Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por las empresas Comercializadora de Frutas Finas Tarahumara, S.A. de C.V., Compañía Frutícola Tarahumara, S.A. de C.V., Importadora y Exportadora de Frutas y Legumbres de México, S.A. de C.V. y Frutas Finas del Noroeste, S.A. de C.V., en contra de la resoluci...

EmisorSecretaría de Economía

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por las empresas Comercializadora de Frutas Finas Tarahumara, S.A. de C.V., Compañía Frutícola Tarahumara, S.A. de C.V., Importadora y Exportadora de Frutas y Legumbres de México, S.A. de C.V. y Frutas Finas del Noroeste, S.A. de C.V., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada el 12 de agosto de 2002.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LAS EMPRESAS COMERCIALIZADORA DE FRUTAS FINAS TARAHUMARA, S.A. DE C.V., COMPAÑIA FRUTICOLA TARAHUMARA, S.A. DE C.V., IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE FRUTAS Y LEGUMBRES DE MEXICO, S.A. DE C.V. Y FRUTAS FINAS DEL NOROESTE, S.A. DE C.V., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE MANZANAS DE MESA DE LAS VARIEDADES RED DELICIOUS Y SUS MUTACIONES Y GOLDEN DELICIOUS, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 0808.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 12 DE AGOSTO DE 2002.

Visto para resolver el expediente administrativo número R.17/96/importadores, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución final

1. El 12 de agosto de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancías actualmente clasificadas en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

Monto de las cuotas compensatorias

Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, se impusieron las siguientes cuotas compensatorias definitivas:

  1. De 0 (cero) por ciento para las importaciones de manzanas de mesa provenientes de las empresas Price Cold Storage & Packing Company, Inc., y Washington Fruit and Produce Co., siempre y cuando cumplan con los mismos requisitos establecidos en la propia resolución.

  2. De 46.58 por ciento a las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, originarias de los Estados Unidos de América y provenientes de cualquier empresa exportadora distinta a las mencionadas, o bien que proviniendo de las empresas anteriores no sean de los huertos a los que compraron las mercancías durante el periodo investigado.

    Interposición del recurso de revocación

    1. El 13 de noviembre de 2002, Comercializadora de Frutas Finas Tarahumara, S.A. de C.V., Compañía Frutícola Tarahumara, S.A. de C.V., Importadora y Exportadora de Frutas y Legumbres de México, S.A. de C.V. y Frutas Finas del Noroeste, S.A. de C.V., en lo sucesivo las recurrentes, interpusieron ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final a que se refiere el punto 1 de esta Resolución.

    1. Con fecha 6 de diciembre de 2002, en respuesta a los requerimientos formulados por la Secretaría mediante oficios UPCI.310.02.2842 al UPCI.310.02.2844, con fundamento en los artículos 95 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE, y 123 fracción I del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria, las recurrentes presentaron copia certificada de las escrituras públicas números 1,355 y 1,391 de fechas 14 y 30 de julio de 1999, respectivamente, expedidas por el Notario Público 17 de la ciudad de Tijuana, Baja California; 24,229 y 2,588 de fechas 11 de junio de 1997 y 15 de octubre de 2002, expedidas por los notarios públicos 11 y 22 de las ciudades de Guadalajara y Zapopan, Jalisco, respectivamente, y 1,690 de fecha 8 de mayo de 2000, expedida por el corredor público número 3 de la ciudad de Hermosillo, Sonora, mediante las cuales se acreditó la personalidad de sus representantes legales.

    1. Las recurrentes formularon los siguientes:

    AGRAVIOS

    PRIMERO. La resolución final que se recurre es ilegal toda vez que es producto de una investigación tramitada por una autoridad inexistente y en consecuencia incompetente, como fue el Director General Adjunto Técnico Jurídico quien expidió los oficios de inicio de investigación y requerimientos y ante el cual se desahogaron todas las diligencias dentro de la investigación antidumping, violando con ello el artículo 16 constitucional, pues se emitieron y ordenaron actos de molestia que trascendieron al sentido de la resolución final que se recurre, por lo que también se recurre el procedimiento del cual derivó.

    En el Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial vigente durante la investigación no existe numeral alguno que faculte a la Dirección General Adjunta Técnica Jurídica para iniciar, ordenar, tramitar, desahogar e investigar supuestas prácticas desleales de comercio internacional y concluir márgenes de dumping.

    El Manual de Organización o un Acuerdo Delegatorio de facultades emitido por el Secretario de Comercio y Fomento Industrial no pueden crear a una autoridad que no está contemplada en un Reglamento expedido por el Titular del Poder Ejecutivo, pues sólo a él compete la facultad reglamentaria.

    De un análisis al hoy vigente Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial publicado en el DOF del 2 de octubre de 1995 se desprende que no existe tampoco la figura de los directores generales adjuntos, sólo existen coordinadores generales, directores generales, directores adjuntos o directores de área. Asimismo, se desprende de los artículos 9 en relación con el 38 que existe un Jefe de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, que será suplido por los mencionados funcionarios pero nunca por un director general adjunto, por lo que no cabe el argumento de que la simple mención de suplencia en directores adjuntos o de área sea suficiente para que se entiendan creados y facultados.

    Ahora bien, para que opere una delegación de facultades es necesario la publicación en el DOF del decreto o acuerdo correspondiente, además de que el órgano delegado pueda legalmente recibir los poderes, situación que sólo puede ocurrir cuando el ente administrativo ha sido creado. La facultad que confiere el Acuerdo de delegación de facultades es inoperante jurídicamente, pues la Dirección General Adjunta Técnica Jurídica no está legalmente autorizada para recibir tal delegación de facultades al no estar creada por el Reglamento Interior.

    SEGUNDO. La resolución definitiva publicada en el DOF de fecha 12 de agosto de 2002 es violatoria de las garantías de legalidad, cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política Federal, en virtud de que la autoridad responsable no cumplió lo ordenado por el artículo 83 fracción I inciso I del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE.

    El punto 51 de la resolución recurrida no contiene el resumen de la opinión obligatoria de la Comisión de Comercio Exterior sobre el sentido de la resolución, sólo indica que ninguno de los integrantes de la misma formuló comentario alguno por lo que la Comisión lo aprobó.

    Conforme a los artículos 6, 17, 18 de la LCE y 9 fracción XIII y 13 del RLCE, la Comisión en comento deberá emitir opinión sobre la conveniencia de imponer o determinar cuotas compensatorias, pues es un órgano de consulta obligatoria de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en relación con asuntos de comercio exterior, y sus miembros están obligados a emitir su opinión basándose en un análisis económico de los costos y beneficios que se deriven de la aplicación de la medida, y del punto 51 de la resolución en comento no se aprecia que la Comisión se haya basado en dicho análisis para opinar con respecto a la determinación de la cuota compensatoria. El análisis de daño que realiza el Secretario de Economía no es el análisis señalado y tampoco en la resolución que se recurre se aprecia que el Secretario haya realizado el análisis del costo de la medida para los consumidores, variedad y calidad de la oferta disponible, por lo que se infiere que la Comisión de Comercio Exterior no pudo apoyarse en dicho análisis para poder opinar con respecto de la conveniencia de adoptar una cuota compensatoria definitiva.

    El punto 51 de la resolución recurrida además de no contener el resumen de la opinión de la Comisión, no señala cuestiones como si la sesión de ésta se llevó a nivel de subsecretarios o de directores generales, si fue ordinaria o extraordinaria, qué funcionarios asistieron a la sesión para conocer si hubo la asistencia de por lo menos un representante de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y de la mayoría de las dependencias y organismos a que se refiere el artículo del RLCE. La resolución que se recurre debió analizarse a nivel de subsecretarios porque en términos del párrafo segundo del artículo 3 del RLCE corresponde a ese nivel analizar las medidas específicas en materia de comercio exterior, por lo que para conocer si se sesionó legalmente y establecer si entonces la resolución final se apoya debidamente en una opinión obligatoria es fundamental que se revise el acta de sesión...

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