El Fideicomiso de Muebles en las Zonas Prohibidas, en Favor de Extranjeros

EL FIDEICOMISO DE INMUEBLES EN LAS ZONAS PROHIBIDAS, EN FAVOR DE EXTRANJEROS
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Por el Lic. Roberto Molina Pasquel

I. EL PROBLEMA
  1. Hace aproximadamente diecisiete años se planteó como problema de consideración, desde un punto de vista constitucional, la posibilidad en los extranjeros de usar y disfrutar de inmuebles en los puertos mexicanos, especialmente aquellos que son centros de turismo. El problema era diferente del planteado en las zonas fronterizas, donde fuera de algunos problemas de pequeñas propiedades urbanas, las disposiciones constitucionales se entendían protectoras sobre todo, de la nacionalidad de los propietarios de fincas rústicas. Especialmente en la frontera norte, pues en la frontera sur los problemas de propiedades urbanas y aun de las rurales, no implicaban entonces importancia especial.

    La creación de fideicomisos como una solución de aquellos problemas, tenía por objeto capacitar legalmente a los extranjeros, por el plazo de su vida y la de sus inmediatos descendientes (según el principio de temporalidad que rige por igual a herencias y fideicomisos), para usar y disfrutar libremente de residencias, casas con amplios jardines en zonas turísticas, de las cuales la más importante sin duda ha sido el puerto de Acapulco, y en menor escala, otros del Pacífico, y por otra parte Veracruz, en el Golfo de México.

    Los extranjeros que deseaban poseer allí residencia propia, no habían encontrado otro medio legal de hacerlo sino mediante la titulación del inmueble en favor de un nacional mexicano, quien les transmitía el usufructo vitalicio o les daba en legal arrendamiento los inmuebles por amplios plazos prorrogables, procedimientos respecto a los cuales no había limitaciones legales ni control estatal.

    Durante los cuatro últimos lustros el gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Relaciones, unas veces, y otras indirectamente por la tácita aprobación de la de Hacienda a las operaciones de Nacional Financiera, S. A., ha emitido opiniones favorables. Si bien de vez en cuando, con suspensión de tramitaciones se revisan, se estudian de nuevo y acaban por confirmarse, atenta la plena validez de las razones o fundamentos de las normas iniciales.

    La mayor parte del tiempo ha prevalecido la interpretación conforme a la cual es lícito el fideicomiso de que se trata, aun cuando se carezca de un estudio exhaustivo como fundamento, ni se haya dictado una disposición de general observancia expresa que categóricamente lo autorice.

    El problema, pues, se había venido considerando resuelto en tal sentido hasta fechas recientes, cuando la Secretaría de Gobernación ha dictado reglas que tratan de impedir la celebración de semejantes contratos, y las autoridades migratorias han intervenido estableciendo distinciones, según se trate de fideicomisarios turistas o residentes, migratoriamente considerados.

  2. En el presente trabajo se trata de estudiar, desde un punto de vista jurídico, si el fideicomiso constituido con inmuebles ubicados en la zona de cincuenta kilómetros a lo largo de las playas y de cien kilómetros a lo largo de las fronteras internacionales, a que se refiere el artículo 27 constitucional, fracción I, fideicomiso en el que sean fideicomisarias personas extranjeras y los beneficios a recibir consistan en el uso y goce o disfrute de dichos inmuebles: a) se encuentra prohibido por la fracción I de dicho precepto constitucional, y b) si es licito conforme a las leyes orgánicas y reglamentarias. Con estos datos se podrá resolver si los organismos competentes del gobierno federal pueden prohibir su celebración, o negar los permisos que soliciten instituciones de crédito fiduciarias, para Intervenir en fideicomisos semejantes.

    Debe tenerse presente que el problema de mayor consideración en este apunte es el relativo a inmuebles ubicados en zonas urbanas de puertos marítimos, aun cuando sus conclusiones puedan aplicarse, con pocas reservas, a los casos de inmuebles ubicados en zonas urbanas fronterizas. Y que no son materia especial de este estudio las reglas de capacidad que rigen a los extranjeros conforme a su calidad migratoria.

    II. REGIMEN LEGAL
  3. La parte del artículo 27 constitucional interesante a nuestro estudio, dice textualmente:

    La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

    1. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas, tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesión de explotación de minas, aguas o combustibles minerales en la República Mexicana. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a ellos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder, en beneficio de la nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas. El Estado, de acuerdo con los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaria de Relaciones, conceder autorización a los Estados Extranjero para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los poderes federales, la propiedad privada de Inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones. (Párrafo adicionado en 1948.)

    2. Las sociedades comerciales por acciones, no podrán adquirir, poseer o administrar fincas rústicas. Las sociedades de esta clase que se constituyeren para explotar cualquier industria fabril, minera, petrolera o para cualquier otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir. poseer o administrar terrenos únicamente en la extensión que sea estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos indicados y que el Ejecutivo de la Unión o de los Estados fijaren en cada caso.

    3. Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones III, IV y V, de los núcleos de población que de hecho o por derecho guarde el Estado comunal, o de los núcleos dotados, restituidos o constituidos en centro de población agrícola, ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad o administrar por si, bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al objeto de la institución.

  4. El "Diario Oficial" del 21 de enero de 1926 publicó la Ley Orgánica de la fracción I del artículo 27 de la Constitución General, expedida por el H. Congreso de la Unión. El señor Presidente Calles publicó el Reglamento respectivo el 29 de marzo siguiente, en el mismo diario.

    La Ley no ha sido hasta ahora motivo de reformas, y los artículos interesantes a nuestro estudio son los siguientes:

    Artículo 1o. Ningún extranjero podrá adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, ni ser socio de sociedades mexicanas que adquieran el dominio de la misma faja.

    Artículo 2o. Para que un extranjero pueda formar parte de una sociedad mexicana que tenga o adquiera el dominio de las tierras, aguas y sus accesorios, o concesión de explotación de minas, aguas o combustibles minerales en el territorio de la. República Mexicana, tendrá que satisfacer el requisito que señala la misma fracción I del artículo 27 de la Constitución, a, saber, el de hacer convenio ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacional respecto a la parte de bienes que le toca en la sociedad, y de no invocar, por lo mismo, la protección de su Gobierno por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar. al convenio, de perder en beneficio de la Nación los bienes que hubiere adquirido o adquiriere como socio de la sociedad de que se trata.

  5. El Reglamento fue reformado según publicación del "Diario Oficial" del 19 de agosto de 1939 que adicionó y amplió diversos artículos. En el primero impone la obligación a cónsules y notarios, bajo penas varias, de no autorizar escrituras o instrumentos en que se pretenda transmitir a individuos o sociedades extranjeras el dominio directo sobre tierras, aguas y sus accesiones, en las zonas prohibidas antes delimitadas, o conferir o transmitir a los mismos cualquier interés o participación como socios en sociedades mexicanas que tengan el dominio directo sobre tierras y aguas en dichas zonas.

    El artículo 3o. establece que, en general, en todos "los casos en que u se concedan a extranjeros, asociaciones o sociedades mexicanas, los permisos a que se refiere la fracción I del artículo 27", deberán insertarse en los instrumentos respectivos las autorizaciones expedidas por la Secretaría de Relaciones.

    El artículo 12, parte final, establece que cuando por cualquier motivo sea obligatoria la enajenación de los bienes raíces o participación social que rige el Reglamento y el propietario extranjero no lo efectúa, previa consignación al Procurador General de la República, el Ministerio Público promoverá juicio para hacer rematar los bienes de que se trata, cuyo producto, deducidos los gastos procesales, "se entregará al extranjero propietario o a quien sus derechos represente", y si se rehusare a recibirlos, se mandará depositar.

    El artículo 36 establece que la declaración de la nulidad de los actos efectuados en contravención a las disposiciones constitucionales y orgánicas, será hecha por los tribunales federales, a petición del Ministerio Público, quien obrará por instrucciones de la Secretaría de Relaciones.

  6. La Secretaría de Relaciones, en resolución de 6 de febrero de 1930 comunicada al Consejo de Notarios de la Ciudad de México, declaró que tratándose de arrendamientos, sólo en los casos en que sean por un término de diez años o más, y hayan de...

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