De la fianza
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Elementos del contrato de fianza
ARTICULO 7.1000. La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor si éste no lo hace. Siempre deberá constar por escrito.
Clases de fianza
ARTICULO 7.1001. La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.
Personas en cuyo favor puede constituirse
ARTICULO 7.1002. La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.
Existencia de la fianza
ARTICULO 7.1003. La fianza no puede existir sin una obligación válida.
Puede no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad puede ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado.
Fianza sobre deudas futuras
ARTICULO 7.1004. Puede también otorgarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
Límite de la obligación del fiador
ARTICULO 7.1005. El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a la del deudor. En caso de duda se presume que se obligó por el monto de la obligación principal.
Fianza en obligaciones de dar o hacer
ARTICULO 7.1006. Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal no presta un bien o un hecho determinado.
Responsabilidad de herederos del fiador
ARTICULO 7.1007. La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto para el cumplimiento de las obligaciones mancomunadas o solidarias.
Requisitos del fiador
ARTICULO 7.1008. El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se
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entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse.
La fianza en obligaciones a plazo o de tracto sucesivo
ARTICULO 7.1009. En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.
Fiador que cae en insolvencia
ARTICULO 7.1010. Si el fiador cayere en estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas anteriormente.
Consecuencias de no dar o reemplazar fiador
ARTICULO 7.1011. El que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del plazo que el Juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
La fianza para garantizar administración
ARTICULO 7.1012. Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en el plazo convenido o señalado por la ley o por el Juez, salvo disposición en contrario.
Fianza por cantidad que el fiado debe recibir
ARTICULO 7.1013. Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras se dé la fianza.
Cartas de recomendación
ARTICULO 7.1014. Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no constituyen fianza.
Cartas dadas de mala fe
ARTICULO 7.1015. Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen por la insolvencia del recomendado.
Carga del que da carta de mala fe
ARTICULO 7.1016. No tendrá lugar la responsabilidad a que alude el artículo anterior, si el que dio la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.
Fianzas sujetas a este Código
ARTICULO 7.1017. Quedan sujetos a las disposiciones de este Título, las fianzas otorgadas por individuos o compañías accidentalmente en favor de deter-minadas personas siempre que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquier otro medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan.
Excepciones inherentes a la obligación principal
ARTICULO 7.1018. El fiador tiene derecho a oponer las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, mas no las que sean personales del deudor.
Renuncia de derechos por el fiador
ARTICULO 7.1019. La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la deuda, o de otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer estas excepciones.
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Beneficios de orden y...
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