Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VII-P-2aS-146

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VII-P-2aS-146
ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CA-
RÁCTER GENERAL.- FORMAS MEDIANTE LAS CUALES PUEDE
MATERIALIZARSE SU APLICACIÓN.- De conformidad con el segundo
párrafo del artículo 2° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Adminis-
trativo, los particulares pueden impugnar tales disposiciones administrativas de
carácter general si son autoaplicativas o cuando el particular las controvierta en
unión o con motivo del primer acto de aplicación, es decir, sin son heteroaplicativas.
De ahí que, siguiendo la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación en
materia de juicio de amparo contra leyes, se infiere que el acto de aplicación
puede materializar si es aplicada: 1) Por la autoridad en una resolución adminis-
trativa particular; 2) Por el propio particular por orden, mandato o exigencia de
dicha disposición, y en consecuencia el particular se coloca por sí mismo en los
supuestos previstos en aquélla o 3) Por un particular, en su carácter de tercero, en
contra del promovente del juicio, por orden o mandato en exigencia de dicha
disposición. Por consiguiente, el acto de aplicación no es sinónimo de resolución
administrativa, dado que tratándose de la impugnación de disposiciones adminis-
trativas de carácter general heteroaplicativas, únicamente implica la manera en
que es individualizado el supuesto normativo en contra del particular para efectos
de su impugnación en el juicio contencioso administrativo federal, ya que la apli-
cación de las referidas disposiciones puede efectuarla la autoridad, el promovente
del juicio o un tercero. En consecuencia, el acto de aplicación realizado por la
parte actora o un tercero no debe considerarse acto impugnado, pues evidente-
mente el juicio no procede en contra de actos provenientes de un particular, sino
que, dada la naturaleza especial de la impugnación de las citadas disposiciones
heteroaplicativas, solamente establece la procedencia temporal del juicio. Es de-
cir, únicamente fija a partir de qué momento comenzará a computarse el plazo de
45 días para la interposición de la demanda.

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