La falta de sensibilización de acceso a la justicia laboral federal

AutorSergio Gustavo Infante López
Páginas339-350

Page 339

Revista del Instituto de la Judicatura Federal Número 44, julio-diciembre de 2017

LA FALTA DE SENSIBILIZACIÓN DE ACCESO A LA JUSTICIA LABORAL FEDERAL

Sergio Gustavo Infante López*

sumario: I. Introducción. II. Obligatoriedad e impacto de la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. III. Inexistencia de medios ordinarios de defensa dentro del procedimiento laboral. IV. La justicia laboral federal que se imparte en la Ciudad de México distinta a la de las demás ciudades del país. V. La regresión de los derechos humanos en la justicia laboral procesal. VI. Referencias.

I. Introducción

El presente ensayo consistirá en una crítica a la jurisprudencia que derivó de la contradicción de tesis 325/2015, suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Tercer

Circuito y Tercero, Cuarto, Quinto, Octavo, Noveno y Décimo Cuarto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo rubro es el siguiente:

amparo indireCto. por regla general, es notoriamente improCedente el interpuesto por una de las partes en el juiCio natural,

Contra la omisión de la autoridad jurisdiCCional de aCordar promoCiones o de proseguir en tiempo Con el juiCio, al tratarse de una

violaCión intraproCesal que no aFeCta dereChos sustantivos.1II. Obligatoriedad e impacto de la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

En este punto, debe mencionarse que las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los expedien-

* Secretario Ejecutivo del Instituto de la Judicatura Federal.

1Contradicción de tesis 325/2015, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t II, mayo de 2016, p 1086.

Page 340

La falta de sensibilización de acceso a la justicia laboral federal Sergio Gustavo Infante López

tes de queja que resolvieron en el ámbito de su competencia y que sirvieron de sustento para dar lugar a la contradicción de tesis que prevalece actualmente coinciden en lo siguiente:

• El acto reclamado consistió en la omisión de acordar un escrito dentro del procedimiento laboral.

• Las autoridades señaladas como responsables fueron una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la Ciudad de México.

• El Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México fue quien desechó las demandas de amparo.

A manera de ejemplo, los criterios especíicos emitidos por los órganos jurisdiccionales del Primer Circuito que fueron adoptados por la Segunda Sala de nuestro máximo Tribunal tuvieron como base los datos que a continuación se muestran:

340

Page 341

Órgano Jurisdiccional

Número de Expediente

Acto reclamado tal como lo ijó el Juzgado de Distrito en su determinación

Autoridad señalada como responsable en el Juicio de Amparo Indirecto respectivo

Determinación del Juzgado de Distrito en Materia Laboral

Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

QT.-79/2015 “omisión de la autoridad responsable
de acordar la promoción presentada el veinticinco de mayo de dos mil quince en el juicio laboral ****”

Junta Especial Número cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje

El Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México desechó la demanda de amparo, en
virtud de que consideró que dicho es una violación intraprocesal con fundamento
en los artículos 61 fracción XXIII, y
107 fracción V interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, sustentándolo con base en la Jurisprudencia en materia administrativa de rubro: “amparo indireCto. es improCedente

Cuando se reClama una violaCión al

artíCulo 8o. ConstituCional dentro

de un proCedimiento jurisdiCCional o

administrativo seguido en Forma de juiCio

(ley de amparo abrogada)”

QT.-41/2015

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

“la omisión de acordar la promoción presentada el veintidós de enero de dos mil quince, mediante la cual se solicitó a la responsable para que requiriera a Petróleos Mexicanos, a efecto de que acreditara fehacientemente que ya reinstaló al peticionario de amparo”

Junta Especial Número siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje

Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

QT.-58/2015 “la omisión de acordar la promoción que fue presentada el seis de mayo de dos mil quince, en el juicio laboral**”

Revista del Instituto de la Judicatura Federal Número 44, julio-diciembre de 2017

Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

QT.-79/2015 “la omisión de acordar la promoción presentada el veinticinco de mayo de dos mil quince en el expediente laboral en el juicio laboral ***”

Junta Especial Número cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje

Junta Especial Número catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje

Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

QT.-53/2015 “la omisión de acordar las promociones que fueron presentadas el ocho y nueve de enero de dos mil quince en el juicio laboral ***”

Junta Especial Número quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje

Page 342

La falta de sensibilización de acceso a la justicia laboral federal Sergio Gustavo Infante López

Es importante mencionar que las resoluciones se encuentran visibles en el formato “versión pública” visibles en la página web del Consejo de la Judicatura Federal, a través de la Dirección General de Estadística Judicial en el enlace “Servicios y Trámites- Expedientes”.

En ese contexto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, favoreció los criterios adoptados por los órganos jurisdiccionales del Primer Circuito, perdiendo de vista lo siguiente:

1. La realidad social, laboral y jurídica que existe en materia de justicia laboral federal en cada ciudad del país, la cual es diferente. (Tal como la que se vive en Jalisco que fue la que motivó la contradicción de tesis emitida por el órgano colegiado de esa ciudad).

2. En todos los expedientes de queja que resolvieron los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, fue quien resolvió todos los juicios de amparo indirecto en los que se determinó desechar las demandas de amparo en las que los quejosos señalaron como acto reclamado la omisión de alguna Junta Especial Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de México, de acordar un escrito.

3. En todos los casos, el referido Juzgado de Distrito resolvió bajo la fundamentación y motivación siguiente:

Fundamentación

• Artículos 61 fracción XXIII, y 107 fracción V interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo.

• Jurisprudencia en materia administrativa de rubro: amparo indireCto. es improCedente Cuando se reClama una violaCión al

artíCulo 8o. ConstituCional dentro de un proCedimiento jurisdiCCional o administrativo seguido en Forma de juiCio (ley de

amparo abrogada)”.

Motivación

• Argumentó que dichos actos reclamados se consideran como violaciones intraprocesales con base en un criterio jurisprudencial en materia administrativa emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reiere al derecho de petición y

342

Page 343

Revista del Instituto de la Judicatura Federal

Número 44, julio-diciembre de 2017

por ende que no deben considerarse como violaciones que afecten materialmente derechos sustantivos.

Por las razones expuestas, es claro que la jurisprudencia creada por contradicción de tesis, surgió a raíz de un tema aislado y frecuente que sucede en la Ciudad de México con las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje y sus respectivas Juntas Especiales, y en especíico del criterio único adoptado por el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, por lo que dicha situación es muy especíica, en virtud de que estos hechos acontecidos ante esas autoridades federales no deben considerarse como parámetro y relejo de lo que sucede en la realidad jurídica laboral de todo el país.

Sin embargo, la decisión adoptada por la Sala de la Corte en la jurisprudencia, motivo de crítica, trajo como consecuencia que la misma tuviera aplicación en todo el territorio nacional, al ser catalogada como jurisprudencia constitucional en materia común. Cuando lo correcto debió haber sido que se catalogara y limitarla a las materias en las que habiendo procedimiento o el mismo fuera seguido en forma de juicio existiera un medio ordinario de defensa que obligara a la autoridad a dar cumplimiento a la petición formulada.

En tal contexto, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y sus respectivas Juntas Especiales, que no incurrían en esas prácticas (tardar en contestar escritos o dilatar el procedimiento laboral), y los demás Jueces de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México o Mixtos, estarán obligados a aplicar ese criterio jurisprudencial motivo de crítica, por lo que ahora podrán incurrir en esa práctica maliciosa de manera justiicada ambas autoridades, ya que por un lado las Juntas no se verán obligadas a acordar los escritos inmediatamente o dar celeridad a la prosecución del expediente laboral y por otro lado los Juzgadores de Distrito en Materia de Trabajo no estarán obligados a admitir las demandas de amparo indirecto en las que se hagan valer actos relacionados con la omisión de acordar un escrito o retardar el trámite del procedimiento laboral.

III. Inexistencia de medios ordinarios de defensa dentro del procedimiento laboral

En un segundo aspecto, considero que la jurisprudencia en materia administrativa utilizada por el Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en

Page 344

La falta de sensibilización de acceso a la justicia laboral federal Sergio Gustavo Infante López

la Ciudad de México, no fue la ideal para sustentar el desechamiento de las demandas de amparo indirecto de las que tuvo conocimiento.

Lo anterior es así, toda vez que el derecho de petición del que habla la jurisprudencia de rubro: amparo indireCto. es improCedente Cuando se re-Clama una violaCión al artíCulo 8o. ConstituCional dentro de un proCedimiento jurisdiCCional o administrativo seguido en Forma de juiCio (ley

de amparo abrogada, utilizada por el Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México. Señala, entre otras cosas, que por regla general el amparo indirecto será improcedente si se trata de un reclamo dentro del procedimiento respecto al derecho de petición en el cual no se deja sin defensa al quejoso, ya que se tienen que atender las reglas establecidas en la legislación ordinaria para el efecto de obligar a la autoridad a dar respuesta a la petición realizada.

En tal contexto, la situación señalada en la jurisprudencia no acontece en la materia laboral, ya que en la legislación ordinaria la Ley Federal del Trabajo no contempla un medio ordinario de defensa que pueda combatir la omisión de la autoridad laboral federal; situación que sí puede combatirse en materias civil o administrativa mediante la interposición del recurso de revocación o en materia penal a través del recurso de apelación.

De ahí que el parámetro que se tomó para considerar que las omisiones vertidas en los juicios laborales federales fue desatinada por parte de la Sala de la Corte, ya que en la legislación ordinaria laboral no existe ningún mecanismo de defensa que pueda obligar a la autoridad laboral a cumplir con el mandato constitucional previsto en el numeral 17, traducido en el sentido que toda persona (trabajador, derechohabiente, sindicato o patrón) tienen derecho a que se les administre justicia por la autoridad laboral federal (Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y en especíico sus Juntas Especiales) en los plazos y términos que ije la Ley Federal del Trabajo, esto es, dentro del término de las 48 horas siguientes a aquella en la que reciba promociones por escrito en términos del artículo 838 de la ley obrera.2Por ello, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al compartir ese criterio, olvidó que en materia laboral no existe un medio sen-

2Artículo 838.- La Junta dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta Ley.

344

Page 345

Revista del Instituto de la Judicatura Federal

Número 44, julio-diciembre de 2017

cillo y eiciente ordinario que permita a las partes en un juicio laboral hacer cumplir las determinaciones de las autoridades laborales federales conforme a lo establecido en la Carta Magna y en la Ley Federal del Trabajo; pues solo a través del juicio de amparo indirecto como medio extraordinario de defensa se podrá dar solución a este tipo de problemas que suceden actualmente.

IV. La justicia laboral federal que se imparte en la Ciudad de México, distinta a la de las demás ciudades del país

Es importante resaltar que la realidad jurídica, social y laboral que se vive en todas las entidades de la República Mexicana son distintas, en virtud de que no existen las mismas incidencias laborales, factores de producción laboral y sujetos patronales. Ahora bien, la inminente desaparición de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y sus respectivas Juntas Especiales es el relejo de la falta de diligencia y cuidado que tienen en la atención del trámite y resolución de los asuntos laborales federales que se suscitan entre trabajadores y patrones.

Lo anterior se aprecia objetivamente a través del Informe de Labores que realizado por el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, publicado en la página web de la Junta Federal, en especíico en el apartado denominado “Informe Anual de Labores de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje 2016” (pues a la fecha del presente ensayo es el informe más reciente publicado en la página de internet de la Junta Federal), del cual se advierte en lo que interesa lo siguiente:

De acuerdo con la estadística de la Junta Federal, al mes de octubre del año en curso, tramitamos 442,261 juicios a nivel nacional; de los cuales 186,500 se encuentran en instrucción; 70,569 en dictamen; 42,544 en amparo; 92,527 en laudo y 50,121 en ejecución.

Además, del mes de enero a octubre de 2016, la recepción de demandas individuales a nivel nacional fue de 72,249 asuntos; de los cuales 17,128 corresponden a las Juntas Especiales con residencia en la Ciudad de México y 55,121 pertenecen a las Juntas Especiales con residencia en las demás entidades federativas.

El comportamiento de los conlictos individuales muestra un incremento de 7.8% en comparación al mismo espacio de tiempo del año 2015.

Page 346

La falta de sensibilización de acceso a la justicia laboral federal Sergio Gustavo Infante López

Por otra parte, de enero a octubre de 2016, se han concluido 76,056 asuntos individuales, de los cuales 20,826 corresponden a Juntas Especiales en la Ciudad de México y 55,230 a Juntas Especiales con residencia en las demás entidades federativas.3De ahí que se aprecie con claridad la gran cantidad de conlictos individuales de trabajo que se ventilan en las Juntas Especiales Federales con residencia en la Ciudad de México, a diferencia de los que se llevan a cabo en otras ciudades del país, lo cual corrobora objetivamente el rezago considerable que existe en comparación con los asuntos de cualquier otra autoridad local o federal y de cualquier materia.

En ese contexto, se aprecia que la decisión adoptada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue con la inalidad de ayudar a la realidad objetiva que se vive en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y, en especíico, en sus respectivas juntas especiales, ya que se privilegió apoyar a esas autoridades laborales federales por el tema que en días futuros desparecerían a raíz del análisis objetivo y la imposibilidad que día con día maniiestan dichas autoridades para cumplir con sus obligaciones en los tér-minos y plazos establecidos en la Constitución y en la ley.

Sin embargo, la decisión adoptada por la Sala de la Corte realmente afecta derechos sustantivos materiales que no pueden estar por encima de los derechos humanos de las partes que intervienen en un juicio laboral. Esto, en virtud de que se estaría justiicando y protegiendo la falta de pericia de la autoridad laboral federal en la atención de los asuntos laborales a través de argumentos como la excesiva carga de trabajo que se vive en las juntas, lo cual no se puede justiicar en ello y, así, evitar atender este tipo de asuntos de omisión o prosecución del juicio laboral, ya que ello implica evidenciar como nuestro sistema de justicia laboral mexicano no funciona a los ojos de la sociedad que en los últimos años ha venido fallando.

Por tal motivo, a consideración del suscrito este tipo de juicios de amparo indirecto en los que se reclaman omisiones que surgen dentro o fuera del procedimiento laboral o con motivo de la prosecución del mismo, deben admitirse en virtud de que, sin importar el tipo de peticiones hechas a la autoridad laboral federal o la etapa en la que se encuentre el procedimiento,

3https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/209831/Informe_Anual_Labores_2016.pdf

346

Page 347

Revista del Instituto de la Judicatura Federal

Número 44, julio-diciembre de 2017

deben implicar una respuesta pronta por parte de la autoridad laboral, a in de agilizar ese derecho de acceso a la justicia y evitar afectaciones a las partes que intervienen en los juicios laborales; ello sin importar el tiempo que tarden las autoridades de amparo en dar por terminados los juicios que se susciten con motivo de este tipo de reclamaciones, de ahí que a través del juicio de amparo indirecto se podrán tutelar los derechos de las partes de cualquier juicio laboral.

Ahora bien, por mencionar algunos supuestos, dichas omisiones o dilaciones que surgen dentro del procedimiento laboral que coartan una serie de derechos humanos de las partes trabajadora y patronal involucradas en el juicio laboral, que no pueden ser desatendidos por las autoridades de amparo (juzgados y tribunales) pueden ser los siguientes:

• En relación a la parte trabajadora debe privilegiarse la protección más amplia en virtud que existen derechos inmersos dentro de los escritos planteados a la autoridad laboral federal tales como:

• Solicitud de copias certiicadas a in de ser utilizadas como medios de prueba en otros juicios o realizar algún trámite ante otras autoridades o particulares, o bien para acreditar alguna situación especíica.

• Designación y revocación de abogados patronos, a in de garantizar el derecho humano a gozar de una adecuada defensa laboral y para tal caso se requiere de dicha autorización por parte de la Junta.

• Solicitar la continuación de alguna etapa del procedimiento laboral o bien la apertura de un incidente.

Respecto a la parte patronal podemos encontrar los mismos ejemplos en cuanto al planteamiento de los escritos; sin embargo, tratándose de aquellos asuntos que iniciaron antes de la reforma laboral de 2013 en la que prevalece el criterio de que los salarios caídos no están topados a un año, es importante que las autoridades laborales tramiten en el menor tiempo posible este tipo de asuntos ante las inminentes afectaciones que pueden generarse en el patrimonio de la parte patronal.

Por tal motivo, se concluye que objetivamente la realidad de la justicia laboral federal que se imparte en la Ciudad de México es distinta a la que se imparte en las demás ciudades del país y, por ende, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no debió adoptar los criterios sostenidos por los órganos jurisdiccionales del Primer Circuito, sino el sustentado

Page 348

La falta de sensibilización de acceso a la justicia laboral federal Sergio Gustavo Infante López

por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el que determinó que es procedente el juicio de amparo indirecto cuando se reclamen como actos reclamados los consistentes en la omisión de acordar escritos o la dilación dentro del procedimiento laboral.

Lo anterior, en virtud de que no deben considerarse que actualicen una causa notoria y maniiesta de improcedencia, ya que para llegar a esa conclusión el Juez de Distrito debe identiicar si en la legislación secundaria Ley Federal de Trabajo existe un mecanismo que permita al trabajador o patrón defender ese derecho de acceso a la justicia ante la autoridad. En la materia laboral no existe ese medio de defensa, a diferencia de las materias civil, penal o administrativa en las que sí existe un recurso ordinario para combatir tales actos omisivos, por ello no es factible desechar por notoriamente improcedente los escritos que están encaminados a solicitar cualquier cuestión dentro del procedimiento, pues dicha determinación requiere de un análisis más profundo y propio de la sentencia de amparo y no del auto de desechamiento, ya que realmente se estaría afectando el derecho humano de acceso a un recurso eicaz y sencillo, tal como lo establece la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Por tanto, la realidad fáctica en la que desempeñan sus labores la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de México y sus respectivas juntas especiales, no deben dar motivo para crear un mecanismo a través de la jurisprudencia que impida a las partes en cualquier tipo de juicio acceder a la justicia, pues debe prevalecer el principio de tutela judicial efectiva, ya que en el caso de la materia laboral, el juicio de amparo realmente pierde su esencia como medio extraordinario para hacer cumplir a una autoridad laboral federal sus obligaciones establecidas en los términos y plazos que ija la Ley Federal del Trabajo.

V. La regresión de los derechos humanos en materia laboral procesal

El criterio jurisprudencial resulta completamente regresivo y contrario al principio de progresividad de los derechos humanos en materia laboral procesal, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Carta Magna y 685 de la Ley Federal del Trabajo.

348

Page 349

Revista del Instituto de la Judicatura Federal

Número 44, julio-diciembre de 2017

Esta regresión que va en contra del principio de progresividad de los derechos humanos en materia laboral procesal se encuentra relejada con la jurisprudencia motivo de crítica, al afectar de manera directa lo dispuesto en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que dicho criterio caliica de manera indebida los actos: “falta de respuesta a una petición expresa sobre el desahogo de pruebas o de prosecución del trámite como violaciones de carácter adjetivo que suceden dentro del procedimiento”, perdiendo de vista la Segunda Sala de nuestro máximo tribunal lo señalado en el numeral de referencia 685 de la ley obrera, esto es, que el proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte, en el cual “las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso”.

De tal manera que la Sala de la Corte, al referirse a los actos de omisión y considerarlos como violaciones adjetivas, no los tomó en cuenta en su vertiente de ser actos omisivos autónomos e independientes (que son características de los actos omisivos relativos al derecho de petición que la Corte consideró que son aquellos que realmente afectan derechos sustantivos de manera di-recta); sino que, por el simple hecho de ser omisiones cometidas dentro del procedimiento laboral en el que el quejoso es parte del procedimiento no adquieren esa calidad de irreparabilidad, sino de violación adjetiva, argumento que el suscrito considera incorrecto, pues esa omisión realmente lesiona derechos humanos laborales procesales de las partes como los referidos en la crítica anterior, ya que, tal como lo indica la Ley Federal de Trabajo, en sus principios rectores del proceso laboral, este debe substanciarse con la mayor economía y sencillez, pues en los escritos presentados es donde se pueden vulnerar en vía de consecuencia otros derechos humanos de las partes.

De ahí que, con esta postura, la Segunda Sala de la Corte pierde de vista los principios procesales laborales previstos en el artículo 685 de la ley obrera y sustenta su postura en contra de dicho numeral, cuando realmente pudo haber delimitado el criterio jurisprudencial y obligar exclusivamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y sus respectivas Juntas Especiales con residencia en la Ciudad de México a tomar las medidas necesarias para la contestación de los escritos y la continuación de los procedimientos laborales con la mayor economía y sencillez del procedimiento en beneicio de las partes que intervienen en el juicio laboral, con fundamento en el principio

Page 350

La falta de sensibilización de acceso a la justicia laboral federal Sergio Gustavo Infante López

general del derecho laboral de que la junta resuelva de manera pronta y expedita las determinaciones a las que está obligada constitucional y legalmente.

VI. Referencias

Electrónicas

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/ile/209831/Informe_Anual_Labores_2016.pdf

Normativas

Ley Federal del Trabajo

Jurisprudenciales

Contradicción de tesis 325/2015, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima

Época, t II, mayo de 2016, p 1086.

350

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR