Falta de interés legítimo del actor en las controversias constitucionales

AutorJosé Ramón Cossío Díaz
Páginas22-25

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Esta controversia constitucional1 fue promovida por el Estado de México —por conducto de la Diputación Permanente de la LV Legislatura local— en contra de la Federación —a través del Poder Ejecutivo Federal—, y en ella se señaló como tercero interesado al Distrito Federal. Se impugnó el oficio 01365, de 23 de junio de 2003, suscrito por el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales y dirigido al gobernador del Estado de México, mediante el cual se contestó en sentido negativo la solicitud planteada por este último para que la Federación reasumiera la administración de los sistemas de extracción y conducción de aguas subterráneas del Alto Lerma y Chiconautla, ubicados en el Estado de México y operados por el gobierno del Distrito Federal.

Uno de los temas debatidos ampliamente en este asunto fue el relativo al interés legítimo de la entidad actora para la promoción de la controversia constitucional. Después de una larga discusión sobre este tópico, el Tribunal Pleno resolvió, por mayoría de seis votos contra cinco, que la entidad actora sí tenía interés legítimo para la promoción de la controversia constitucional.2 Adicionalmente, en una segunda votación sobre el tema, relativa a los alcances de dicho interés legítimo —restringido al oficio impugnado o amplio que permite el estudio de todos los planteamientos formulados, como la afectación al medio ambiente y a la salud de los habitantes de la entidad federativa actora, los daños ecológicos, la sobreexplotación de mantos acuíferos y la validez de convenios o títulos de concesión—, el resultado fue una mayoría de nueve votos en el sentido de que se trataba de un interés legítimo restringido al oficio impugnado, contra dos que sostenían que el interés era amplio.3

No compartimos la decisión mayoritaria de los integrantes del Tribunal Pleno relativa a que la entidad federativa actora tenía interés legítimo para la promoción de la controversia constitucional, pues consideramos que aquélla carecía de interés legítimo para la promoción del medio de control constitucional. Para explicar nuestro punto de vista conviene narrar en primer término los hechos que anteceden al caso.

Hechos

1) El 19 de agosto de 1954 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto del Poder Ejecutivo Federal en el que se estableció veda por tiempo indefinido para el alumbramiento de aguas del subsuelo en la zona conocida como Cuenca o Valle de México.

2) El 23 de septiembre de 1965 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto del Poder Ejecutivo Federal por el que estableció veda por tiempo indefinido para el alumbramiento de aguas del subsuelo en la zona conocida como Valle de Toluca, Estado de México, que forma parte de la cuenca Alta del Río Lerma; sólo con permiso de la entonces Secretaría de Recursos Hidráulicos se podían extraer aguas del subsuelo.

3) No obstante la veda, el 14 de diciembre de 1966 el Ejecutivo Federal autorizó al Departamento del Distrito Federal, de manera temporal, que efectuara el aprovechamiento de aguas de los mantos acuíferos subterráneos de la cuenca del Río Lerma en el Estado de México, firmando para ello un convenio en el que intervinieron el presidente de la República, el jefe del DepartamentoPage 23 del Distrito Federal, los secretarios de Recursos Hidráulicos y de Agricultura y Ganadería, y el gobernador del Estado de México. Este convenio se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre del mismo año.

4) Derivado del convenio, el Departamento del Distrito Federal se obligó, entre otras cosas, a realizar las obras necesarias para el alumbramiento y la conducción del agua, así como para explotarla de manera que su extracción no implicara limitaciones para la zona industrial del Valle de Toluca; además, debía entregar al gobierno del Estado de México, por concepto de cooperación, diversas sumas de dinero que serían utilizadas en obras sociales.

5) Tomando en cuenta los resultados satisfactorios, el 12 de diciembre de 1968 se celebró un convenio adicional para realizar una segunda etapa, ampliando las zonas de captación del agua a las zonas comprendidas desde la Presa José Antonio Alzate hacia el norte, incrementando la extracción de agua y la cooperación a cargo del Departamento del Distrito Federal a favor del Estado de México.

6) El 10 de septiembre de 1969 se celebró un segundo convenio adicional en el cual el Departamento del Distrito Federal se obligó a incrementar el monto de su cooperación.

7) El 30 de septiembre de 1970 se celebró un convenio mediante el cual se finiquitó la cooperación a que se comprometió el Departamento del Distrito Federal, pero subsistió la extracción de aguas nacionales subterráneas del subsuelo del territorio del Estado de México.

8) El 4 de marzo de 1996 la Comisión Nacional del Agua otorgó a favor del Distrito Federal el título de concesión número 5DFE100309/26HMSG96 para aprovechar un volumen de 309,052,800 metros cúbicos anuales de aguas nacionales superficiales y 780,516,000 metros cúbicos anuales de aguas del subsuelo.

9) En virtud de lo anterior, y al estimar el gobernador del Estado de México que existía una sobreexplotación descontrolada, el 29 de abril de 2003 solicitó al secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales que girara sus instrucciones para que la administración de los sistemas de extracción y conducción de las aguas subterráneas del Alto Lerma y Chiconautla, operadas por el gobierno del Distrito Federal, fuera reasumida por el gobierno federal. Asimismo le solicitó declarar la terminación del convenio de 1966 y de sus respectivas adiciones, así como del título de concesión de 1996, para que se llevara a cabo la firma de nuevos convenios a fin de dar un uso racional al recurso.4

10) En respuesta a lo anterior, el 4 de junio de 2003 el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales manifestó que estas peticiones se abordarían de manera colegiada en la siguiente sesión de la Comisión de Agua y Drenaje del Área...

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