De las facultades de las autoridades fiscales

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del original e indicar la fecha y oficina en que se hubiera presentado
la solicitud o aviso que se corrige.
NO SE CONSIDERA COMO COMPLEMENTARIA LA DECLARA-
CION QUE PRESENTEN LOS CONTRIBUYENTES COMO CON-
SECUENCIA DE UNA RESOLUCION DEFINITIVA DICTADA POR
AUTORIDADES COMPETENTES
ARTICULO 56. Para los efectos del artículo 32, primer párrafo del
Código, no se computará como declaración complementaria la que
presenten los contribuyentes como consecuencia de una resolución
definitiva que dicten los tribunales o las autoridades competentes.
Para los efectos del artículo 32, cuarto párrafo del Código, cuando
se presente una declaración complementaria que sustituya a la de-
claración anterior, se deberá señalar expresamente que se trata de
una declaración complementaria, se indicará la fecha de presenta-
ción de la declaración que se modifica y se incluirán todos los datos
que se requieran, inclusive aquellos que no se modifican.
COMO SE DETERMINA LA ACTIVIDAD PREPONDERANTE DE UN
CONTRIBUYENTE
ARTICULO 57. Se considera actividad preponderante aquella
actividad económica por la que, en el ejercicio de que se trate, el
contribuyente obtenga el ingreso superior respecto de cualquiera de
sus otras actividades.
Los contribuyentes que se inscriban en el Registro Federal de
Contribuyentes manifestarán como actividad preponderante aquélla
por la cual estimen que obtendrán el mayor ingreso en términos del
primer párrafo de este artículo.
El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer el catálogo
de actividades económicas a través de su página de Internet.
TITULO III
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
FISCALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CANCELACION POR PARTE DE LAS AUTORIDADES FISCALES
DE LOS REQUERIMIENTOS QUE HAYAN FORMULADO, PARA
LOS EFECTOS DEL ARTICULO 33-A DEL CODIGO
ARTICULO 58. Para los efectos del artículo 33-A del Código, en
su caso, las autoridades fiscales cancelarán de plano los requeri-
mientos que hayan formulado a los contribuyentes o retenedores, así
como las multas que se hubiesen impuesto con motivo de supuestas
omisiones, siempre que los interesados exhiban la presentación de
avisos o de declaraciones presuntamente omitidas.
Si el documento a que se re fiere el párrafo a nterior se exhibe
en el momento de la diligencia de notificación del requerimiento,
el notificador ejecutor suspenderá la citada diligencia, tomará nota
circunstanciada de dicho documento y dará cuenta de la solicitud
de cancelació n al titular de la oficina requirente, quie n resolverá so-
bre la c ancelac ión del re querimie nto o, en su c aso, de la multa. Si el
documento exhibido no fuere idóneo para ac reditar la presentación
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del aviso o declar ación de que se trate, se repetirá la dili gencia en la
forma que proced a.
PUBLICACION DEL EXTRACTO DE LAS PRINCIPALES RESOLU-
CIONES FAVORABLES A LOS CONTRIBUYENTES EN LA PAGINA
DE INTERNET DEL SAT
ARTICULO 59. Para los efectos del artículo 34, último párrafo del
Código, el extracto de las principales resoluciones favorables a los
contribuyentes, se publicará en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria. Los extractos publicados no generarán de-
rechos para los contribuyentes.
CAPITULO II
DE LOS DICTAMENES Y DECLARATORIAS DEL CONTA-
DOR PUBLICO REGISTRADO
SECCION I
DEL CONTADOR PUBLICO REGISTRADO
DEL REGISTRO DEL CONTADOR PUBLICO Y DE LAS ASO-
CIACIONES DE CONTADORES
DOCUMENTOS QUE DEBE PRESENTAR EL CONTADOR PUBLI-
CO PARA OBTENER EL REGISTRO PARA DICTAMINACION
ARTICULO 60. Para los efectos del artículo 52, fracción I del Có-
digo, el contador público interesado en obtener el registro a que se
refiere dicha fracción, deberá solicitarlo al Servicio de Administración
Tributaria, acreditando lo siguiente:
I. Estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, con cual-
quiera de las claves y regímenes de tributación que a continuación
se señalan:
a) Asalariados obligados a presentar declaración anual conforme
al Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;
b) Otros ingresos por salarios o ingresos asimilados a salarios
conforme al Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta; y
c) Servicios profesionales para los efectos del Régimen de las Per-
sonas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales.
El contador público que presente la solicitud a que se refiere este
artículo deberá encontrarse en el Registro Federal de Contribuyentes
con el estatus de localizado en su domicilio fiscal y no haber presen-
tado el aviso de suspensión de actividades previsto en el artículo 25,
fracción V de este Reglamento;
II. Contar con certificado de firma electrónica avanzada vigente,
expedido por el Servicio de Administración Tributaria o por un presta-
dor de servicios en los términos del Código;
III. Contar con cédula profesional de contador público o equiva-
lente emitida por la Secretaría de Educación Pública;
IV. Tener constancia expedida con no más de dos meses de
anticipación, emitida por colegio profesional o asociación de con-
tadores públicos que tengan reconocimiento ante la Secretaría de
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RCFF/DEL CONTADOR PUBLICO REGISTRADO
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Educación Pública o ante autoridad educativa estatal que lo acredite
como miembro activo de los mismos, con una antigüedad mínima,
con esa calidad, de tres años previos a la presentación de la solicitud
de registro;
V. Contar con la certificación a que se refiere el artículo 52, fracción
I, inciso a), segundo párrafo del Código; y
VI. Contar con experiencia mínima de tres años en la elaboración
de dictámenes fiscales.
La experiencia a que se refiere esta fracción se acreditará de con-
formidad con los requisitos que establezca el Servicio de Administra-
ción Tributaria mediante reglas de carácter general.
En la solicitud a que se refiere este artículo, el contador público
que solicite el registro deberá manifestar, bajo protesta de decir ver-
dad, que no ha participado en la comisión de un delito de carácter
fiscal.
OBLIGACION DEL CONTADOR PUBLICO DE COMUNICAR A LA
AUTORIDAD FISCAL CUALQUIER CAMBIO EN LOS DATOS CON-
TENIDOS EN SU SOLICITUD
ARTICULO 61. Una vez otorgado el registro a que se refiere el ar-
tículo 60 de este Reglamento, el contador público deberá comunicar
a la autoridad fiscal cualquier cambio en los datos contenidos en su
solicitud, dentro del mes siguiente a la fecha en que ocurra.
Anualmente el contador público registrado deberá obtener las
siguientes constancias:
I. Aquélla a que se refiere la fracción IV del artículo 60 de este
Reglamento que lo acredite como miembro activo de un colegio
profesional o de una asociación de contadores públicos, que tengan
reconocimiento por parte de la Secretaría de Educación Pública o de
la autoridad educativa estatal; y
II. La que acredite que sustentó y aprobó examen ante la autori-
dad fiscal en la que se señale que se encuentra actualizado respecto
de las disposiciones fiscales, o la de cumplimiento de la norma de
educación continua expedida por un colegio profesional o por una
asociación de contadores públicos reconocidos por la Secretaría de
Educación Pública, al que pertenezca, o por la autoridad educativa
estatal.
Una vez concluida la vigencia de la certificación a que se refiere el
artículo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del Código, el con-
tador público registrado deberá contar con la renovación, refrendo o
recertificación de la misma.
La información referida en las fracciones I y II del segundo párrafo
de este artículo deberá ser proporcionada dentro de los primeros tres
meses de cada año al Servicio de Administración Tributaria, por las
federaciones de colegios de contadores públicos o, en su caso, por
los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos
no federados, a los cuales estén adscritos los contadores públicos
registrados.
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