Extranjeros y debido proceso legal
| Autor | Gabriela Rodríguez Huerta |
| Cargo del Autor | Profesora en el Departamento Académico de Derecho del ITAM |
| Páginas | 293-311 |
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EXTRANJEROS Y DEBIDO PROCESO LEGAL
Gabriela RODRÍGUE Z HUERTA*
SUMARIO: I. Introducción. II. Debido proceso y extranjeros. III. El artículo
33 constitucional previo a la reforma y el debido proceso. IV. El artículo 33
constitucional refor mado y el debido proceso.
I. INTRODUCCIÓN
La Constitución mexicana señala en su artículo 33 quiénes son las personas
extranjeras, y remite al artículo 30 de la misma, que dispone quiénes son los
mexicanos. Así por exclusión, nuestra norma fundamental establece que son
personas extranjeras aquellas que no llenan los requisitos señalados por aquel
precepto para ser mexicanos.
La determinación de la nacionalidad es un acto soberano de cada Esta-
do; asimismo, lo son los requisitos de ingreso y permanencia de los extranje-
ros en el país. Sin embargo, si bien éste es un acto soberano, en la actualidad
el reconocimiento de los derechos humanos de los extranjeros rebasa la so-
beranía estatal. La política migratoria está condicionada al respeto general
de los derechos humanos. Hay ciertos derechos, como es el caso del debido
proceso legal, el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley
y no discriminación, que son considerados normas de jus cogens,1 asignados a
todas las personas, los cuales son inderogables y no pueden ser suspendidos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce la existencia
de derechos no suspendibles en la Convención Americana, y en este sentido
señala que no resulta admisible ninguna reserva destinada a permitir a su
autor la suspensión de algún derecho que la Convención reconoce como no
suspendible. En otras palabras, la suspensión de determinados derechos
no puede efectuarse con reserva ni sin ella, ya que dicha suspensión iría en
*
Profesora en el Depa rtamento Académico de Derecho del ITAM.
1
CIDH, Condición jurí dica y derechos de los migrantes ind ocumentados, opinión consultiva OC-
18/03, párr. 101.
294 GABRIELA RODRÍGUEZ HUERTA
contra del objeto y fin del tratado. Dicha opinión conecta los principios de
inderogabilidad y el de incompatibilidad, estableciendo con ello que los de-
rechos no suspendibles pertenecen a la categoría de normas de jus cogens,2
por lo que el debido proceso legal no puede suspenderse en cuanto constitu-
ye una condición necesaria para que los instrumentos procesales regulados
por la Convención puedan considerarse como garantías judiciales, como
sería el caso del amparo y el hábeas corpus.
El Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, en la observación general 15, ha destacado que
el disfrute de los derechos rec onocidos por el Pacto no está limitado a los ciu-
dadanos de los Estados partes, sin o también debe de estar al alca nce de todos
los individuos, independientemente de s u nacionalidad o de s u condición de
apátridas, entre ellos los solici tantes de asilo, los refugiados, los traba jadores
migrantes y demás perso nas que estén en el terri torio o bajo la jurisdicción
del Estado parte.3
La protección de los derechos humanos de los extranjeros sujetos a un
proceso implica reconocer que éstos se pueden enfrenta a situaciones de dis-
criminación y desigualdad, que deben ser atendidas por los Estados.
Dividiremos el presente trabajo de la siguiente forma: en primer lu-
gar nos referiremos al debido proceso y los extranjeros; en segundo lugar,
al artículo 33 constitucional antes de la reforma sobre derechos humanos;
en tercer lugar, a la reforma de dicho artículo en el contexto de la refor ma
constitucional en materia de derechos humanos.
II. DEBIDO PROCESO Y EXTRANJEROS
El tema de extranjeros y debido proceso podríamos desglosarlo en va-
rios supuestos: extranjeros, migrantes, refugiados y asilados. Son categorías
diferentes que requieren de una protección especial, que si bien todas ellas
2
Rodríguez Huerta, Gabriela, Tratados sobre derechos humanos. El sistema de reservas, México,
ITAM-Porrúa, 2005, p. 58.
3
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de las medidas pro-
visionales caso de Haitianos y Domini canos de Origen haitiano en la República Dominican a estableció:
“La Comisión reconoce que la políti ca migratoria de cada estado es una dec isión soberana
suya; sin embargo, la misma tiene límites. As í, de confor midad Con la Convención Ame-
ricana, esta política debe reconocer a los extranjeros con status leg al, el d erecho a no ser
deportados, sino por decisión fundada en la ley y debe de prohibir la ex pulsión colectiva de
extranjeros, con o sin status legal. Asimismo, la política inmigrato ria debe de garantizar para
cada caso una decisi ón individual con las garantías d el debido proceso...”, párr. 11.
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