La extradición en la jurisprudencia mexicana

AutorJavier Dondé Matute
Páginas137-161

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Introducción

EN ESTA sección se analizará la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación desde dos ópticas distintas En primer lugar, se hará un análisis del amparo en revisión 1267/2003 con la metodología y las razones que se expondrán en el apartado correspondiente En segundo lugar, se hará un análisis de los criterios más recientes de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito En este apartado se estudiará exclusivamente la Décima Época dado que es la que coincide con la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos Ambos apartados tendrán objetivos distintos El primer apartado tendrá como base la crítica a las posturas de la Suprema Corte, que no se ajustan a los criterios de debido proceso que se han planteado en este estudio. El segundo tendrá como inalidad exponer las tesis más recientes y contrastarlas con la postura presentada en este trabajo

Análisis del amparo en revisión ϭϮϲϳͬϮϬϬϯ
Introducción

En este capítulo se analiza el amparo en revisión 1267/2003 por dos motivos fundamentales Primero, ha servido como precedente para diversas tesis aisladas y jurisprudencias de la Suprema Corte en materia de extradición, por lo que resulta interesante estudiar los argumentos que llevaron a las conclusiones que en capítulos anteriores se han criticado Segundo, es una resolución muy compleja que abarca la mayoría de los aspectos y principios relacionados con la extradición y

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la convierte en un ejemplo de cómo resuelve estos temas la Suprema Corte

El mecanismo empleado para su estudio será el siguiente: se transcriben los párrafos de la resolución, mismos que podrán ser identiicados con cursivas A continuación, se elabora un comentario sobre el contenido y alcances del razonamiento esgrimido de conformidad con los planteamientos expresados en este trabajo Cabe hacer una aclaración, sólo se estudian los principios y derechos vinculados al debido proceso que se estiman vulnerados o menoscabados, por lo tanto, no se hace un estudio como el realizado en capítulos anteriores

Análisis

El pleno de la Suprema Corte inicia su análisis estableciendo la naturaleza jurídica de la extradición, así como una serie de pronunciamientos que pudieran lastimar al debido proceso

De lo anterior, se desprende que el procedimiento de extradi-ción compete al Ejecutivo Federal con la intervención de la autoridad judicial en los términos que la propia Constitución, así como los Tratados Internacionales y la Ley de la materia establecen, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la extradición, como una institución de Derecho Internacional basada en el principio de reciprocidad, por virtud de la cual se busca la colaboración en la entrega de un indiciado, procesado, acusado o sentenciado por parte del Estado requerido, a efecto de que el Estado requirente tenga garantizada la efectiva procuración y administración de justicia en el territorio en donde ejerce soberanía, la defensa del reclamado se limita al cumplimiento de las normas constitucionales o legales aplicables, así como a los términos y condiciones pactados en los convenios o tratados internacionales, pues será hasta que sea extraditado, cuando el sujeto pueda hacer valer sus derechos ante los tribunales del Estado requirente, sin que ello viole la garantía de audiencia, de conformidad con la tesis sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que dice […]

En primer lugar, se señala que es una igura que está basada en la reciprocidad Así pues, considerar que la reciprocidad es un elemen-

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to esencial para la extradición resulta perjudicial para los derechos humanos pues se antepone la cortesía diplomática al cumplimiento con la legalidad impuesta por el marco jurídico de la extradición Asimismo, aunque haya un cumplimiento al marco jurídico aplicable, la reciprocidad obliga a considerar los intereses del Estado requerido sobre los de la persona; esta forma de aplicar la ley es contraria al principio pro persona, lo que obliga a maximizar los derechos del individuo

En segundo lugar, se señala que el objetivo de la extradición es hacer eiciente el trabajo de los aparatos de administración y procuración de justicia al hacer efectivas sus resoluciones Este razonamiento ignora el propósito humanista de la extradición, relejado en las prohibiciones de entregar a personas que puedan ser sujetas a tortura, desaparición, a un juicio que no se encuentre apegado a las formalidades esenciales del procedimiento o al debido proceso, o a perseguidos políticos Esta postura del Tribunal Pleno coincide con la postura de la Secretaría de Relaciones Exteriores, que señala que los tratados de extradición se celebran con Estados que puedan maximizar el combate a la impunidad, sin consideración alguna sobre compatibilidad de sus procesos penales con el debido proceso o la existencia de persecuciones políticas1 Esta postura aunada a la insistencia de que se trata de un proceso administrativo no resulta compatible con los derechos humanos, en particular con el debido proceso

Ahora bien, es verdad que después de que el Juez de Distrito emite su opinión en el procedimiento administrativo de extradición, el reclamado queda a disposición de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el lugar donde se encuentra recluido, para efectos de que ésta resuelva dentro del plazo de veinte días si concede o rehúsa la extradición y, en su caso, lo ponga a disposición del Estado requirente por un plazo adicional de sesenta días naturales, para que éste se haga cargo de él, según lo establecido por los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Extradición Internacional, sin embargo, tal circunstancia no es violatoria de garantías individuales porque tiene sustento en el propio

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artículo 119 constitucional, dadas las características especiales del procedimiento de extradición.

Si bien es cierto que la intervención del Juez de Distrito cesa cuando emite su opinión y, por ende, a partir de ese momento el reclamado ya no está a disposición de una autoridad judicial, sino de una autoridad administrativa, como lo es la Secretaría de Relaciones Exteriores, tal circunstancia se funda directamente en el párrafo tercero del artículo 119 constitucional, pues si el Poder Reformador de la Constitución estableció que los requerimientos de extradición serán tramitados por el Ejecutivo Federal, en los términos de la propia Constitución, los Tratados Internacionales y las leyes reglamentarias, con ello reconoció la necesidad de que el legislador ordinario determine las particularidades de un procedimiento especial que no participa de la naturaleza de un juicio penal, en el que necesariamente deba resolver una autoridad jurisdiccional con apego a las normas constitucionales que rigen el proceso penal en México, de modo que si la mencionada Secretaría ejerce funciones encomendadas al Poder Ejecutivo, para tramitar y resolver lo conducente a la extradición, es correcto que la Ley de Extradición Internacional, en su artículo 29 establezca que el reclamado queda a su disposición, después de que el Juez de Distrito emite su opinión, pues sólo de ese modo estará en condiciones de ordenar su inmediata libertad si decide no conceder la extradición y, en su caso, la medida es necesaria para cumplir el compromiso internacional de entregarlo al Estado requirente, si se satisfacen los requisitos constitucionales y legales, así como los términos y condiciones pactados en el Tratado de Extradición correspondiente.

En otras palabras, no es necesario que la detención del reclamado durante todo el procedimiento administrativo de extra-dición esté justiicada por una resolución jurisdiccional, dado que la Secretaría de Relaciones Exteriores ejerce funciones encomendadas al Poder Ejecutivo, para tramitar y resolver lo conducente a la extradición; y dado que se trata de una institución de Derecho Internacional basada en el principio de reciprocidad, por virtud de la cual se busca la colaboración en la entrega de un indiciado, procesado, acusado o sentenciado por parte del Estado requerido, es necesario que el reclamado quede a disposición de dicha Secretaría para que pueda entregarlo

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al Estado requirente, pues no se le está juzgando en México por un delito cometido en territorio nacional, sino que únicamente se decide si procede la extradición para que sea juzgado conforme a derecho en aquel Estado.

En estos párrafos hay varios aspectos que comentar En primer lugar, debe destacarse el apego de la Suprema Corte al texto constitucional sin hacer alguna relexión en cuanto a la pertinencia de la medida. Si bien es cierto que el artículo 119 constitucional autoriza la detención por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores como parte del Ejecutivo Federal, una interpretación pro persona hubiera obligado a incorporar las disposiciones relativas al proceso penal En particular, se debería obligar a que la persona se encuentre a disposición de una autoridad judicial, quien está en mejor posición de proteger sus derechos al no existir el compromiso diplomático de la Secretaría de Relaciones Exteriores

Esta relexión tiene sustento en la CADH, que en su artículo 7 expresa que toda detención debe estar sujeta a revisión por una autoridad judicial. En efecto, si se justiica la detención meramente en el texto constitucional, el espíritu del tratado internacional que obliga a revisar las razones de la detención quedaría sin materia No basta con señalar que existe el fundamento constitucional, sino que se deben estudiar de las razones de la detención, es decir, la motivación En su razonamiento, la Suprema Corte omite analizar las circunstancias que justiican la detención, lo cual se vuelve más grave ante la falta de imparcialidad de la secretaría...

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