Extracto del libro 'La interpretación jurídica

AutorDelia Holguín López
CargoLicenciada en Derecho
Páginas119-138

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Introducción

Es indudable que la interpretación jurídica reviste gran relevancia no solo en el quehacer de los juristas, sino también en el jurisdiccional y en general para los profesionales del Derecho. Ello motivó el tratamiento del presente tema en estas líneas, las que por otra parte forman parte de un trabajo de investigación que constituyó una tesis de grado del mismo nombre que el presente texto, en la que moderadamente intentamos sustentar que la teoría de la interpretación que la judicatura federal dice que es de la que hace uso (según la cual, la norma preexiste al intérprete y éste solo la descubre), muy acorde con el principio de división de poderes, no coincide con la de la práctica. En dicha investigación planteamos a manera de hipótesis que no pretendió probarse, sino hacerla relativamente sustentable, la vinculación entre poder político y poder interpretativo (y de manera extremadamente reducida se intenta a través del presente texto su visualización). Es decir entre la potestad de promulgar leyes y la autonomía de los tribunales para incidir en la creación del derecho; aunque realicen esta labor de manera solapada, al rendir reverencia sólo formal a una estricta división poderes. Los documentos de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierten que la práctica de los tribunales de mayor jerarquía en el país, los de la Federación, se aparta de la doctrina oficial sobre interpretación, y se observa en ellos que su uso ha sido sólo a un nivel discursivo que le ha permitido ocultar lo que Kelsen ya habían destacado con claridad: el poder político que tiene la judicatura como consecuencia de sus funciones.

1. Interpretación formalista y realista

Puede describirse la interpretación como el cometido de esclarecer el sentido de la disposición que debe utilizarse como el pilar normativo de la resolución jurisdiccional. Sobre la manera de ejercerse la labor interpretativa no existe acuerdo sino múltiples divergencias. Éstas pueden colocarse en distintos grados, entre dos concepciones teóricas extremas: la formalista y la que pudiera denominarse realista. La primera corresponde al positivismo tradicional, especialmente el de la escuela de

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la Exégesis; la segunda a las escuelas realistas tanto norteamericana como escandinava.1

1.1. La visión formalista

Una concepción que pudiera considerarse representativa de la primera de esas corrientes fue postulada, con elocuencia, a mediados del siglo XIX, por Jean Charles Demolombe. Para quien interpretar es "descubrir, dilucidar el sentido exacto y verdadero de la ley. No es cambiar, modificar, innovar; es declarar, reconocer. La interpretación puede ser más o menos ingeniosa o sutil, puede, a veces, atribuir al legislador intenciones que no tenía…mejores o menos buenas, pero nunca debe tener la pretensión de haber inventado; de lo contrario no sería interpretación".2García Maynez, cien años después y con formación intelectual distinta al jurista francés, sostuvo de manera mesurada un planteamiento similar. Entendió que interpretar genéricamente es "desentrañar el sentido de una expresión" e interpretar la ley "es descubrir el sentido que ésta encierra".3Esta perspectiva subsiste todavía en la actualidad, especialmente en la práctica de los litigios, y corresponde a la ideología de la Ilustración y del Estado liberal. De acuerdo con aquélla se exigía que las leyes debían ser claras y precisas4y el liberalismo postulaba que la función del juez era aplicarlas, simplemente aplicarlas de manera mecánica. Esta operación se encontraba vinculada con la estructura del Estado, en la que debía existir plena separación entre los poderes judicial y legislativo. Lo que implicaba la subordinación de la judicatura al parlamento, considerado como la representación nacional. Bajo el marco anterior, la labor del juez era meramente cognoscitiva: descubrir una norma jurídica preexistente que se encontraba manifiesta en el texto aprobado por el legislador. Y, cuando esto no era posible, habría que consultar el pensamiento de éste

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para disipar cualquier duda o llenar los vacíos aparentes de su texto. Los jueces no crean derecho se limitan a observar el que ha sido previamente elaborado.5

1.2. La visión realista

Se ha considerado que esa manera de entender el proceso interpretativo no corresponde a la manera en que se manifiesta en la realidad. Que no explica satisfactoriamente situaciones que ocurren con frecuencia en la práctica social del derecho, entre ellas la llamada mutación constitucional destacable en el derecho público norteamericano. La que corresponde a una forma más o menos encubierta de reforma a la Constitución, que entraña la modificación de alguna de sus normas, pese a que el texto permanece invariable. La paradoja se explica por una lectura diferente del mismo enunciado, específicamente cuando esta operación se realiza por parte de la Corte Suprema. En estos casos el órgano judicial ha creado un nuevo dispositivo jurídico, al margen del Constituyente. Este modo de actuar ha permitido en Norteamérica, dicho sea tangencialmente, la actualización del contenido del documento aprobado en 1787, con apenas unas cuantas enmiendas.6En México, aunque no con la misma frecuencia, se han producido reformas de esta clase sobre la normatividad constitucional. Por ejemplo se suprimió la regla de que, conforme al artículo 133 de la Ley Fundamental, los jueces estatales estaban facultados para dejar de aplicar las leyes locales si fueren contrarias a la Constitución Federal (SJF, 9ª, t. X, agosto 1999,
p. 5, R 193435). Y en otro caso se dispuso que: los tratados internacionales son de jerarquía superior a las leyes ordinarias; cuando que previamente se había entendido por la jurisprudencia que tenían el mismo valor jerárquico (SJF, 9ª, t. X, noviembre 1999, p. 46, R 192867). En la actualidad, la Suprema Corte afirma que existen dos vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad: el concentrado a cargo de los

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órganos de la federación y el difuso, que lo ejercen los jueces locales, quienes deben inaplicar una ley que pudiera resultar vulneradora de derechos humanos garantizados en la Constitución y además declaró que en octubre del 2011, quedó sin efecto la tesis citada en primer término (S.J.F.10ª época, libro III, diciembre 2011, t.1, R. 160480).

Entre otros juristas, Hans Kelsen rechazó lo que hemos calificado como formalismo en la interpretación de las leyes. En su certera radiografía jurídica del estado moderno de Constitución rígida, indicó que tal orden normativo podía representarse en forma piramidal. Si se simplifican sus planteos y se prescinde de la problemática explicación de la norma fundante, puede entenderse que, en tal esquema, la Constitución ocupa la cúspide del sistema. Que tiene como función regular la creación del orden jurídico por los órganos constituidos, entre ellos el parlamento. Que éste, al aplicar las normas constitucionales, ejerce su función más relevante: la producción legislativa. Que en un plano inferior, por estar sometidos a la ley, se encuentran los tribunales y los órganos administrativos cuyo objetivo primordial es el cumplimiento de las normas legislativa, mas también tienen una función creativa: la producción de normas individuales, como sería la sentencia, en el caso de los primeros. Finalmente, en la base del esquema piramidal, aparecerían actos de mera ejecución que llevan a cabo los oficiales encargados de cumplir lo dispuesto por los funcionarios judiciales y de la administración.7Salvo el Constituyente, que sólo crea derecho, y el órgano ejecutivo, de nivel inferior que sólo lo aplica, los demás tienen en mayor o menor medida facultades de creación y aplicación jurídicas. "Una norma que determina la producción de otra, es aplicada en la producción por ella determinada por la otra norma. Aplicación de derecho es de consuno producción de derecho. Ambos conceptos no expresan, como lo supone la teoría tradicional, una oposición absoluta...todo acto jurídico es simultáneamente la aplicación de una norma superior y la producción, determinada por aquélla, de una norma inferior".8

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La sentencia genera, de acuerdo con este autor, una norma individual. Sin embargo el fallo no reproduce necesariamente lo que establece la fórmula legislativa, sino que especifica su contenido y lo adapta, por tanto, al caso particular. Esto es: crea sobre aquella base una norma nueva, e incluso puede ser que, a través de la analogía, extienda su mandato a situaciones de hecho no comprendidas en su texto. Es más, esta labor creativa no sólo opera en el caso que se enjuició, sino que plantea directivas que permiten dar solución a otros posteriores. Incluso, en los sistemas en que, como el nuestro, la jurisprudencia tiene el rango de fuente formal del derecho, las valoraciones que motivan la sentencia implican, si se cumplen las condiciones establecidas por el sistema, la construcción de una norma general y abstracta jurídicamente obligatoria.

2. Las deficiencias del lenguaje de la ley

El derecho y en especial el legislado, tiene un soporte lingüístico. Hay lenguajes exactos que se manejan mediante símbolos abstractos, como el de la lógica y los de las matemáticas, mas no el del derecho. Éste, a pesar de su tendencia a la tecnificación, conserva rasgos de la porosidad de que padece el habla ordinaria. Está "a medio camino entre el lenguaje natural y...

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