Extinción de obligaciones mediante compensación y sus efectos en el IVA LD, CPC y PCF

AutorRodolfo Jerónimo Pérez
Páginas17-22

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Introducción

Resulta frecuente en la práctica que las empresas celebren operaciones a crédito con otras entidades, por las cuales haya lugar a derechos de cobro y que a su vez, derivado de ciertas operaciones recíprocas, tengan también cuentas por pagar con estas empresas. Por citar un ejemplo, una empresa que tiene una cuenta por cobrar por la enajenación de mobiliario y equipo a una empresa de asesoría comercial, y que a su vez tiene una cuenta por pagar por los servicios de consultoría que le brinda dicha firma de consultoría.

En estas circunstancias y con el fin de evitar flujos de efectivo recíprocos para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, ambas empresas podrían recurrir a alguna forma de extinción de obligaciones previstas en el Código Civil Federal (CCF), mediante las cuales extingan simultáneamente sus cuentas por cobrar y por pagar, y es la compensación la figura jurídica más utilizada, tanto para compensar el monto de la contraprestación como el IVA correspondiente a las contraprestaciones de que se trate.

Y es aquí donde se suele presentar la problemática, sobre todo cuando se trata del IVA acreditable, el cual suele ser objetado e inclusive rechazado por la autoridad fiscal al ejercer su facultades de comprobación, al considerar en su opinión que la figura de la compensación y en general de las formas de extinción de obligaciones, no colman los requisitos de acreditamiento previstos en la Ley del IVA, entre ellos, que el impuesto se encuentre efectivamente pagado.

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El pago como cumplimiento de la obligación

La fuente más común de obligaciones para las personas físicas y morales es el contrato, el cual puede definirse en sentido estricto como el acuerdo de dos o más personas para crear o transferir derechos y obligaciones, según lo define el artículo 1793 del CCF.

Las obligaciones creadas al amparo de los contratos suelen cumplirse de diversas maneras, y es la forma natural la que se da mediante el pago de dicha obligación; es decir, con el cumplimiento de lo que uno se ha obligado a dar o a hacer. En este orden de ideas, si la obligación es de hacer alguna cosa, el pago consistirá en hacer la cosa que la persona se ha obligado a hacer. Si la obligación es de dar alguna cosa, el pago consistirá en la traslación de la propiedad de esa cosa en específico.

De esta manera, cuando una persona ha satisfecho su obligación, queda libre de ella, por lo que el pago no es sino el cumplimiento de la misma, lo que trae como efecto la extinción de la obligación.

La compensación como medio de extinción de obligaciones

Ahora bien, existen ocasiones por las cuales la obligación no se satisface mediante el pago, sino a través el uso de alguna de las figuras jurídicas previstas en el CCF, en su título quinto “Extinción de las obligaciones”, de las que, para efectos de este artículo, nos enfocaremos específicamente en la figura de la compensación, por ser una de las más utilizadas en la operación cotidiana de las empresas.

En este sentido, los artículos 2185 y 2186 del CCF establecen que tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.

Así, aunque la compensación no representa en esencia pago alguno, puede llegar a considerarse una especie de “pago ficticio”, al cubrir la deuda con el crédito y a su vez, ser un doble pago. Este es el criterio que en una tesis ya muy antigua emitió el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, y que a la letra señala lo siguiente:

COMPENSACION, NATURALEZA DE LA. La compensación no es otra cosa que un pago, aunque ficticio, en tanto que si bien el deudor no entrega la cosa debida, da en pago su propio derecho a la prestación que su acreedor le debía, y produce el efecto de extinguir las obligaciones a un tiempo, sin necesidad de desembolso. La compensación consiste en pagar la deuda con el crédito y es equiparable a un doble pago, que extingue las obligaciones a cargo de ambas partes.

El hecho de que las deudas no sean de la misma cuantía y el que, por ese motivo, pueda haber excedente en favor de uno o de otro de los contratantes, no se traduce en la inoperancia de la compensación, pues sólo significa que la extinción de las obligaciones se produce hasta por el importe de las más pequeñas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 59/88. Alberto Parás Salazar. 18 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés.

Comentado lo anterior, vale la pena analizar los efectos que la figura de la compensación puede presentar en materia del acreditamiento del IVA, de donde destacan los aspectos que llegan a presentar mayor controversia con la autoridad fiscal al ejercer sus facultades de revisión.

Causación del IVA sobre flujo de efectivo

El artículo 1o. de la Ley del IVA dispone que están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y las morales que en territorio nacional enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de...

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