De la extinción de las instituciónes

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ARTICULO 96. Las Instituciones permanentes podrán extinguirse cuando:

I. Sus bienes no sean suficientes para cumplir con su objetivo;

II. Se constituyan con infracción a las disposiciones de esta Ley. En este caso, la declaratoria de extinción no afectará la legalidad de los actos celebrados por la institución con terceros;

III. Sus actividades pierden el sentido asistencial que les dio origen. La Junta podrá pronunciarse sobre la pertinencia de reformar los estatutos para cambiar el objeto de la institución. Si el patronato no atendiere las determinaciones de la Junta en este sentido, se decretará la extinción; y

IV. Obtener una certificación negativa de la Junta.

ARTICULO 97. En los casos del artículo anterior, la Junta declarará la extinción de oficio o a solicitud de la institución.

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ARTICULO 98. Cuando la Junta reciba la solicitud de extinción, recabará los datos e informes necesarios para determinar si la institución se encuentra comprendida en los casos establecidos por el artículo 96 de esta Ley.

ARTICULO 99. Las Instituciones transitorias se extinguirán cuando haya concluido el plazo señalado para su funcionamiento, o cuando haya cesado la causa que motivó su creación.

ARTICULO 100. Declarada la extinción y previa la liquidación de una institución, la Junta podrá resolver que los bienes pasen a formar parte del patrimonio de otra institución, ajustándose, hasta donde sea posible, a la voluntad del fundador y en su ausencia a la del patronato, determinando las condiciones y modalidades que deberán observarse en la transmisión de los bienes.

La Junta también podrá determinar la constitución de una nueva institución con fines similares a la extinguida.

ARTICULO 101. La Junta establecerá las reglas para la liquidación de las Instituciones.

ARTICULO 102. La Junta resolverá sobre los actos que puedan practicarse durante la liquidación y tomará las medidas que estime oportunas en relación con las personas beneficiadas por la institución.

ARTICULO 103. Los liquidadores serán pagados con fondos de la institución extinguida y sus honorarios serán fijados por la Junta, tomando en cuenta las circunstancias y el monto del remanente.

ARTICULO 104. Son obligaciones de los liquidadores:

I. Integrar el inventario de los bienes de la institución;

II. Exigir de las personas que hayan fungido como patronos, una cuenta pormenorizada que comprenda el estado financiero de la institución;

III. Presentar a la Junta cada mes, un informe...

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