Iniciativa parlamentaria que expide la Ley General de Víctimas y abroga la vigente., de 18 de Abril de 2013

Que expide la Ley General de Víctimas y abroga la vigente, a cargo del diputado Francisco Alfonso Durazo Montaño, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Alfonso Durazo Montaño integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Artículo 6, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del Pleno de esta H. Asamblea la siguiente iniciativa que reforma la Ley General de Víctimas al tenor de lo siguiente Exposición de Motivos

La fundamentación del Estado moderno está en una particular relación entre los ciudadanos y la autoridad legalmente constituida. El Estado es un arreglo institucional que emana de un pacto social por el cual los hombres asumen que están mejor bajo la existencia del estado que sin él. En este sentido los ciudadanos requieren de la protección que les debe proveer la forma política estatal como uno de los argumentos principales que justifican la existencia del mismo. De ahí la importancia de la obligación que tiene el estado no solo de perseguir y castigar los delitos que violan el pacto entre los hombres, sino de proteger y garantizar los derechos de las víctimas de los mismos.

Esta obligación del estado de ninguna manera debe estar por encima ni mucho menos sustituir a la procuración de justicia como función vital del estado moderno, pero si se trata de una forma de promover la restitución del daño a las víctimas de delitos.

Si el estado renuncia a su labor de proteger a las víctimas en todos los ámbitos requeridos corre el riesgo de ser únicamente un Estado policía, parcial y sin respaldo social; un Estado que simplemente no cumple con su obligación, refrendada en el pacto que le da origen, de velar por el bienestar de todos los que habitan bajo su manto.

Actualmente en México el derecho de la víctima a recibir asistencia expedita del Estado no es explicita en el marco jurídico vigente. Esta omisión es importante dado que por uno lado no cumple a cabalidad una de las funciones más importantes del estado –proporcionar seguridad a las personas en todo momento- y, por otro lado, no incluir fundamentales de respecto y promoción a los derechos humanos.

Estas omisiones toman más realce ante la actual situación de las muchas víctimas derivada de la infructuosa y lacerante lucha del gobierno contra la delincuencia organizada.

Lo anterior no indica que la propuesta de una ley de víctimas sea un asunto coyuntural o de lucro político; por el contrario es una demanda legítima y apremiante que ya tenía varios años siendo un sonado reclamo social.

Una Ley General de Victimas que responda a los reclamos de la sociedad y se atenga a los principios más avanzados de los derechos humanos debe incluir la promoción de la mayor protección en caso de daños físicos, daño moral, lucro cesante, pérdida de oportunidades -en particular educativas y prestaciones sociales-; daños patrimoniales; gastos por asesoría jurídica; el pago de todo tipo de tratamientos médicos o terapéuticos; gastos por uso de medios de comunicación y otros. En suma, debe incluir todos los ámbitos que estén involucrados en la promoción de la restitución de la situación anterior a la existencia del delito que generó a la víctima.

Queda claro que la reparación del daño en algunos casos es un hecho imposible en tanto que muchas de las secuelas o pérdidas no es posible reparar, pero esto no quiere decir que el estado renuncie a su labor de restauración y reposición en la mayor proporción que le sea posible en una situación específica. La protección de víctimas mediante el uso de leyes debe ir en este sentido.

En la actual situación por la que atraviesa nuestro país, la modificación de leyes para contar con los instrumentos jurídicos para protección de las víctimas de delitos es una prioridad que debe trascender la escueta visión de los partidos políticos más grandes.

I. Título primero:

Disposiciones generales

a. Capítulo primero:

Aplicación, objeto e interpretación

Artículo 1. La presente Ley es general en términos del artículo 1 tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de orden público, interés social y observancia en todo el territorio nacional. Obliga a las autoridades de todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, que tengan atribuciones en materia de tención a víctimas, y a aquellas que sin contar con dichas atribuciones tengan un contacto ya sea directa o indirectamente con las víctimas a las que hace referencia la presente Ley.

También se encuentran obligadas por la presente Ley, las instituciones públicas, sociales o privadas, organismos y oficinas con quienes se haya celebrado algún convenio que tenga como fin brindar atención a las víctimas en los términos y condiciones establecidas en el presente ordenamiento..

Artículo 2. El objeto de esta Ley es: I. Reconocer los derechos y deberes de las víctimas del delito y de las violaciones a derechos humanos; II. Reconocer y consagrar los servicios de atención y las medidas de protección a favor de las víctimas del delito y de las violaciones a derechos humanos; III. Constituir fondos de apoyo a las víctimas del delito y de las violaciones a derechos humanos, y IV. La distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios.

Las anteriores fracciones tienen el objeto de establecer un sistema que posibilite hacer efectivo el goce de los derechos de las víctimas que protege esta Ley a la verdad, la justicia y la reparación integral.

Artículo 3. Esta Ley y los derechos previstos en ella deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y demás leyes aplicables en materia de protección de víctimas; independientemente de su jerarquía, en todo momento se favorecerá la disposición que implique la protección más amplia para la víctima.

Las disposiciones de la presente Ley no deberán ser interpretadas de manera que limiten el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido en otras legislaciones o tratados internacionales.

b. Capítulo segundo:

Principios y definiciones

Artículo 4. En el cumplimiento de esta Ley así como el diseño, implementación y evaluación de los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en la misma, deberán realizarse de conformidad con los siguientes principios, que en todo caso, deberán entenderse enlistados de manera enunciativa: I. Buena fe: Se presumirá la buena fe de las víctimas que protege la presente Ley. Las autoridades que intervengan en el ejercicio de derechos de las víctimas, no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima. La relación entre las autoridades a que se refiere la presente Ley y las víctimas a quienes atiende y protege deberá caracterizarse por la mutua confianza; lo anterior con el fin de lograr una interacción que favorezca el cumplimiento de los objetivos comunes, incluido el goce y ejercicio de los derechos de las víctimas, y el cumplimiento de las obligaciones por parte de las autoridades. II. Complementariedad: Los derechos, obligaciones y servicios que establece esta Ley deberán ejercerse con el fin de lograr el propósito final: atender y proteger a las víctimas del delito y de las violaciones a derechos humanos. En consecuencia deberán llevarse a la práctica de manera armónica, eficaz y eficiente y propender por la protección de los derechos de las víctimas. Tanto las reparaciones individuales, ya sean administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben entenderse como complementarias para alcanzar la integralidad. Por ningún motivo se entenderán como excluyentes. III. Debida diligencia: El Estado deberá dar respuesta oportuna, eficaz, eficiente y pertinente en la protección y asistencia a las víctimas. Las autoridades procurarán remover los obstáculos administrativos, procesales, legislativos y de hecho que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley. Para efectos de la presente fracción, por remover los obstáculos se entenderá por una parte, evitar imponer cualquier obstáculo innecesario que impida el ejercicio real y efectivo de los derechos por parte de las víctimas; por otro lado, las autoridades procurarán que esos obstáculos existentes o burocratizaciones excesivas sean removidas de los procedimientos que se encuentran bajo su cargo. IV. Dignidad: La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos. El Estado deberá, en sus respectivos ámbitos de competencia, adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas establecidas en la presente Ley contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos y deberes. Todas las autoridades están obligadas a velar por el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, así como a proteger el núcleo vital de sus derechos. V. Enfoque diferencial y especializado: Se reconoce que hay poblaciones con características particulares o en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, orientación e identidad sexual, situación de discapacidad, situación económica, origen étnico o nacional, religión, condiciones de salud, entre otros análogos. Las autoridades ofrecerán especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de violación a sus derechos como mujeres, niños y niñas, adultos mayores, personas con capacidades diferentes, campesinos, defensores y...

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