Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 204/97, relativo a la dotación de tierras al poblado Las Guásimas, Municipio de Culiacán, Sin., promovido por Expectación Tizoc Urías, Francisco Tizoc Santillanes y Juan de la Cruz Coronel Portillo

Fecha de disposición25 Marzo 2005
Fecha de publicación25 Marzo 2005
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 204/97, relativo a la dotación de tierras al poblado Las Guásimas, Municipio de Culiacán, Sin., promovido por Expectación Tizoc Urías, Francisco Tizoc Santillanes y Juan de la Cruz Coronel Portillo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 204/97, que corresponde a los expedientes administrativos números 1991/68 y 2344/74, relativos a las solicitudes de dotación de tierras al poblado denominado Las Guásimas , Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en Sinaloa, el veintisiete de febrero de dos mil tres, en el Toca de Revisión número 28/2003, promovido por Expectación Tizoc Urías, Francisco Tizoc Santillanes y Juan de la Cruz Coronel Portillo, por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior Agrario, el veintisiete de octubre de dos mil, y

RESULTANDO:

PRIMERO. El Tribunal Superior Agrario, el veintisiete de octubre de dos mil, emitió sentencia en el juicio agrario número 204/97, correspondiente a la acción agraria citada al rubro, conforme a los siguientes puntos resolutivos:

...PRIMERO. Esta sentencia se emite en cumplimiento a la ejecutoria de amparo número D.A.377/2000, dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de diecisiete de agosto de dos mil.

SEGUNDO. Es procedente la dotación de tierras, promovida por campesinos del poblado Las Guásimas , Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa.

TERCERO. Se dota al grupo solicitante de ciento veintiocho campesinos capacitados, del poblado citado al rubro, que se precisan en el considerando tercero de este fallo con una superficie total de 2,165-43-76 (dos mil ciento sesenta y cinco hectáreas, cuarenta y tres áreas y setenta y seis centiáreas), de agostadero con porciones laborables, de los siguientes predios: Tecorito , propiedad de Manuel Clouthier que cuenta con una superficie de 2,039-00-00, (dos mil treinta y nueve hectáreas) y de la sucesión a bienes de Alfredo Isidro Monzón, una superficie de 126-00-00 (ciento veintiséis hectáreas), integradas con los predios Los Ciruelos , con 16-00-00 (dieciséis hectáreas), Fracción de La Reforma con 60-00-00 (sesenta hectáreas), y Fracción La Reforma con 50-00-00 (cincuenta hectáreas), conforme al artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado en sentido contrario; en cuanto a la determinación del destino de estas tierras y su organización económica y social, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10, 56 y 63 de la Ley Agraria, debiéndose crear la Zona Urbana, la Parcela Escolar, la Unidad Agrícola e Industrial para la Mujer y la Unidad Productiva para el Desarrollo Integral de la Juventud.

CUARTO. Publíquense esta sentencia, en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa, y los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad que corresponda; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes a que se refiere la presente sentencia y conforme a las normas aplicables.

QUINTO. Notifíquese a los interesados; comuníquese al Gobernador del Estado de Sinaloa, a la Secretaría de la Reforma Agraria por conducto de la Oficialía Mayor y a la Procuraduría Agraria; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

SEXTO. Comuníquese al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en relación a la ejecutoria dictada el diecisiete de agosto del dos mil, en el juicio de amparo número D.A. 377/2000, promovido por el Comité Particular Ejecutivo del poblado Las Guásimas , Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa.

SEPTIMO. Publíquense los puntos resolutivos en el Boletín Judicial Agrario y comuníquese al Registro Público de la Propiedad, para las cancelaciones a que haya lugar.

OCTAVO. Notifíquese a los interesados, comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Sinaloa y a la Procuraduría Agraria... .

SEGUNDO. Inconformes con la sentencia anterior, por escrito presentado el quince de julio de dos mil dos, ante la Oficina de Correspondencia común a los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, Expectación Tizoc Urías, Francisco Tizoc Santillanes y Juan de la Cruz Coronel Portillo, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, habiéndole correspondido conocer al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, quien una vez que lo admitió, lo radicó bajo el número 302/2002, el dieciséis de julio de dos mil dos, autoridad que emitió su sentencia el cinco de noviembre del mismo año, cuyo único punto resolutivo es del tenor literal siguiente:

...UNICO.- Se sobresee, EN EL PRESENTE JUICIO DE GARANTIAS 302/2002, PROMOVIDO POR Expectación Tizoc Urías, Francisco Tizoc Santillanes y Juan de la Cruz Coronel Portillo, en contra de los actos reclamados a las autoridades señaladas como responsables, en apoyo a lo dispuesto en el último considerando de este fallo... .

TERCERO. Ahora bien, los quejosos, inconformes con el referido sobreseimiento, interpusieron recurso de revisión a través de su autorizado, mismo que fue admitido por auto de Presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, de veintisiete de enero de dos mil tres, y registrado con el número toca de Revisión 28/2003, autoridad que resolvió el veintisiete de febrero de dos mil tres, de la siguiente forma:

...PRIMERO.- En términos del considerando quinto de este fallo, queda firme la parte no impugnada de la sentencia de primer grado, en su considerando segundo.

SEGUNDO.- Se modifica la sentencia, en su parte recurrida.

TERCERO.- Se sobresee en el juicio de amparo respecto de los actos reclamados del Delegado Estatal de la Procuraduría Agraria, de acuerdo con la parte final del considerando sexto de este ejecutoria.

CUARTO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Expectación Tizoc Urías, Francisco Tizoc Santillanes y Juan de la Cruz Coronel Portillo, contra actos del Tribunal Superior Agrario, con sede en México, Distrito Federal, y Coordinador estatal del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, que se precisan en el resultando primero de este fallo...

Quedando precisados los efectos de esta ejecutoria, en el considerando octavo de la misma, y siendo del tenor literal siguiente:

...OCTAVO.- Son substancialmente fundados los conceptos de violación hechos valer por los impetrantes y suficientes para conceder la tutela constitucional, según se verá a continuación.

En ellos esencialmente se reclama que no se respetaron las garantías de audiencia y seguridad jurídica, contempladas en los numerales 14 y 16 Constitucionales, ya que el Tribunal Agrario responsable siguió un procedimiento de dotación de tierras a favor del ejido Las Guásimas , en el que se les adjudicó y legitimó a ejidatarios derechos individuales sobre parcelas que comprendían las 200-00-00 hectáreas que obtuvieron los quejosos mediante concesión (mina La Estrella del Norte).

El concepto de violación en análisis, es fundado, en virtud de que resulta cierto el hecho de que no se respetó la garantía de audiencia a los ahora quejosos, dado que al dotar al ejido Las Guásimas de derechos sobre las parcelas que comprenden las doscientas hectáreas que estos obtuvieron mediante concesión, resulta inconcuso que se vulneraron sus garantías, ya que no fueron oídos ni vencidos en el juicio para hacer valer su derecho y/o titularidad que tienen sobre estos terrenos para el efecto de explotación minera. Lo anterior es así, ya que según constancias del sumario se advierte que se encuentra acreditado fehacientemente que los terrenos obtenidos mediante concesión se encuentran inmersos dentro de los que se dotaron al ejido de Las Guásimas , según se corrobora con los dictámenes periciales (de la quejosa y perito oficial), los cuales entre otras cosas, acreditan la existencia real del terreno, su superficie de doscientas hectáreas, su localización dentro del ejido Las Guásimas ; por ello, al encontrase perfectamente identificados los terrenos y al contar los quejosos con el título de concesión minera que ampara la titularidad de sus derechos de explotación sobre dichos terrenos, con vigencia hasta el treinta de julio de dos mil cuatro, resulta inconcuso que se les vulneró la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 Constitucional.

Al tema, se cita la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 54, Tomo VI, Parte SCJN, Séptima Epoca, de Apéndice de 1995, cuyo tenor es el siguiente:

AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTIA DE.- En los casos en que los actos reclamados impliquen privación de derechos, existe la obligación por parte de las autoridades responsables de dar oportunidad al agraviado para que exponga todo cuanto considere conveniente en defensa de sus intereses; obligación que resulta inexcusable aun cuando la ley que rige el acto reclamado no establezca tal garantía, toda vez que el artículo 14 de la Constitución Federal impone a todas las autoridades tal obligación y, consecuentemente, su inobservancia dejaría a su arbitrio decidir acerca de los intereses de los particulares, con violación de la garantía establecida por el invocado precepto constitucional...

En esas condiciones, es evidente que asiste razón a los quejosos, cuando manifiestan que se vulneró en su contra la garantía de audiencia...

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