Evolución del principio de presunción de inocencia en el Proceso Penal Mexicano

AutorMiguel Ángel Aguilar López
Páginas1-26

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Introducción

En la actualidad, ya no basta la confrontación teórica entre el modelo mixto de hegemonía inquisitorial y el modelo acusatorio-garantista; el movimiento de reforma constitucional-procesal ha obtenido una conquista normativa con la promulgación de nuevas disposiciones de impulso garantista y adversarial, instrumentos median-te los cuales se debe lograr que el espíritu democrático que los sustenta y que busca la coincidencia de los dispositivos procesal penales con el ordenamiento consti-tucional se plasme en el conjunto de instituciones y prácticas procesales, a in de lograr un equilibrio entre la no impunidad -castigo a los culpables- y la tutela efectiva del inocente. En el tema que nos ocupa, las interrogantes son: ¿Cuál es el estado del principio de presunción de inocencia en la realidad? ¿La presunción de inocencia es tutelada por los órganos jurisdiccionales de manera efectiva?

La apuesta más descollante de la reforma en torno a la justicia penal en México no es la implantación de un sistema de tipo acusatorio o adversarial, sino lograr su legitimación por medio de la credibilidad social en sus operadores. Luego, más allá del texto constitucional u otros ordenamientos procesales, se requiere una nueva forma de pensar, decir y hacer en el proceso penal, con la observancia a su piedra angular que constituye la presunción de inocencia, derecho humano que se erige como el desafío más importante y el derrotero que marca una visión diferente con análisis crítico de su aplicación en la búsqueda de un proceso justo, en el que se le debe pensar con una mayor apertura a la sociedad civil, sobre la base del respeto a la dignidad humana.

Parece que es momento de pasar del análisis abstracto sobre los rasgos característicos de las instituciones, de cara a la aplicación y solución de los problemas de la justicia procesal penal "en acción"; el interés del presente ensayo radica precisamente en plantear el estado que guarda el principio de presunción de inocencia en el proceso penal en México al inicio del Sistema de Justicia Penal Acusatorio-oral, y su aplicación actual en las decisiones de los órganos jurisdiccionales, en un

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contexto de desconianza de la sociedad en las instituciones y en sus operadores. Por lo cual, la reforma penal implica mucho más que aprobar un nuevo código o cambiar la redacción del texto de la Constitución federal para insertar un principio humano con una tradición jurídica anglosajona; se trata de un verdadero cambio cultural y un desafío político criminal de trascendencia; implica un aprendizaje teórico y práctico de los alcances que la presunción de inocencia como derecho rector que un sistema penal garantista conlleva; de ahí que se plantea que el sistema acusatorio requiere en el fondo un cambio en el desarrollo cultural a la verdad y a la legalidad, equiparable al cambio que generó el Derecho romano en su momento en los diversos ordenamientos legales;1 de ahí la actualidad de su aplicación eiciente dentro de un sistema legal.

Evolución de la regulación del principio de presunción de inocencia en el sistema procesal penal mexicano

En las últimas décadas los Estados latinoamericanos se han visto inmersos en reformas de los sistemas procesales de justicia penal bajo una era de globalización de los derechos humanos, cuya ffinalidad es abandonar sistemas inquisitivos o mixtos por modelos de tipo acusatorio propios de países anglosajones; reformas respecto de las cuales México no ha sido una excepción, aunque para ello ha sido menester transitar por un camino progresivo, largo y difícil para incorporar principios fundamentales dentro de nuestro sistema legal.

Antes de que se pensara que en México había, en el proceso penal, una cultura de respeto al principio de presunción de inocencia como garantía del imputado, llegó a existir en nuestro orden jurídico la llamada "intencionalidad delictuosa" a que hacía referencia el artículo 9º del Código Penal vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oicial de la Federación de 13 de enero de 1984, como se advierte del texto original del "Código Penal para el Distrito Federal y Territorios Federales en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal de 1931", que dice:

Artículo 9º. La intención delictuosa se presume, salvo prueba en contrario.

La presunción de que un delito es intencional no se destruirá, aunque el acusado pruebe alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que no se propuso ofender a determinada persona, si tuvo en general intención de causar daño:

  2. Que no se propuso causar el daño que resultó, si éste fue consecuencia necesaria y notoria del hecho u omisión en que consistió el delito; o si el imputado previó o pudo prever esa consecuencia por ser efecto ordinario del hecho u omisión y estar al alcance del común de las gentes; o si se resolvió a violar la ley fuere cual fuese el resultado;

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  3. Que creía que la ley era injusta o moralmente lícito violarla; IV. Que creía que era legítimo el in que se propuso;

  4. Que erró sobre la persona o cosa en que quiso cometer el delito, y

  5. Que obró con el consentimiento del ofendido, exceptuando el caso de que hable el artículo 93.

    Así, la figura iuris tantum intencionalidad se presumía de la propia ley si no existía elemento que la desvirtuara y pusiera de maniiesto alguna causa a favor del inculpado en la comisión del delito de que se tratara; en cuyo caso, se presumía que el inculpado había actuado dolosamente, salvo prueba en contrario, elemento probatorio que debía ser suministrado por el justiciable, pues de otra manera se formulaba tal como se advierte del criterio siguiente:

    DOLO, PRESUNCIÓN DEL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Siempre que se pruebe al acusado la violación a una ley penal, se presumirá el dolo, en términos del artículo 70, párrafo primero, del Código Penal vigente en la entidad, salvo cuando se averigüe lo contrario o la ley no lo presuma para conigurarlo y corresponde al procesado acreditar su conducta carente de intencionalidad.2

    De ello que se advierte que era posible sancionar un delito sin haber probado el dolo, al corresponderle al inculpado la carga de probar su inocencia, y de no hacer-lo se conformaba indefectiblemente su intencionalidad delictiva, figura que resul-taba totalmente contraria al principio de presunción de inocencia. Precepto que el legislador suprimió del texto legal, no con base en un tratado internacional o en respeto irrestricto a dicho estatus de inocencia propio de un sistema garantista, sino, como expuso en su exposición de motivos, para suprimir continuas injusticias, ya que en virtud de tales presunciones legales que no admitían prueba en contrario se sancionaban, como intencionales, delitos que en realidad no tenían ese carácter.

    Lo que permite advertir que para esa data existía un desconocimiento total de la presunción de inocencia como principio fundamental del proceso penal, toda vez que la preocupación del legislador secundario en ese tenor era distinguir el dolo de la culpa y la llamada preterintencionalidad, mas no plasmar la inocencia del imputado como derecho humano y regla de tratamiento; no obstante, México había celebrado "La Convención Americana Sobre Derechos Humanos",3 cuyo artículo 8.2. señala que "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad"; así como el "pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos",4 cuyo artículo 14.2

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    señala que "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley".

    Con lo cual se hace evidente la obligación que México tenía de incorporar esos instrumentos internacionales a su Derecho vigente positivo; pero, paradójicamente, la propuesta de insertar el principio de presunción de inocencia como una garantía constitucional del inculpado se expresó hasta la "iniciativa de Reforma al Sistema de Seguridad Pública y Justicia Penal", enviada por el Ejecutivo federal al Senado de la República el 29 de marzo de 2004, donde se planteó la supremacía de ese derecho fundamental, al considerarla como la piedra angular de un modelo de tipo acusatorio y su necesaria inserción en el artículo 20 constitucional, apartado A, fracción I,5 para que la presunción de inocencia fuera adoptada en las legislaciones federales y locales.6

    Con antelación, en jurisprudencia publicada en agosto de 2002, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la interrogante de si en México existía o no ese principio, contestó mediante una interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, parágrafo primero; y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución federal, que la presunción de inocencia se encontraba inmersa y resguardada en el debido proceso y defensa adecuada, de manera tácita; por lo cual, el imputado debía estimarse inocente hasta en tanto no se le dictara sentencia condenatoria,7 de cuyo texto esencialmente se desprendieron los siguientes derechos consustanciales a dicha posición:

    1) Que el debido proceso legal implica que:

    a) Al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad:

    b) El Estado sólo podrá privarlo de la misma cuando existan suicientes elementos incriminatorios;

    c) Se le respeten las formalidades esenciales del procedimiento; especíica-mente, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente;

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    d) Con sustento de ello, el...

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