La evolución judicial del matrimonio igualitario en México. Su impacto en el reconocimiento de derechos

AutorKarla I. Quintana Osuna
Cargo del AutorSecretaria de Estudio y Cuenta en la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Páginas21-54
21
*
Este artículo fue publicado con el título “Matrimonio igualitario en México. Su evolu-
ción desde la Judicatura”, en la Revista del Centro de Estudios Constitucionales, México, Suprema
Corte de Justicia de la Nación, año 1, núm. 1, julio-diciembre de 2015, pp. 229-261. El
artículo ha sido actualizado para su inserción en esta obra colectiva: se incluyeron, principal-
mente, las secciones de enlaces conyugales, jurisprudencia de la Primera Sala, la decisión del
pleno en relación con el matrimonio igualitario en Jalisco, y el de adopción de menores de
edad por parejas del mismo sexo, así como algunos nuevos casos y conclusiones adicionales.
**
Secretaria de Estudio y Cuenta en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
LA EVOLUCIÓN JUDICIAL DEL MATRIMONIO
IGUALITARIO EN MÉXICO. SU IMPACTO
EN EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS*
Karla I. QUINTANA OSUNA**
SUMARIO: I. Introducción. II. ¿Por qué matrimonio igualitario? III. Evo-
lución en el contenido y alcance del concepto de matrimonio igualitario desde
la Suprema Corte de Justicia de México. IV. Adopción de menores de edad
por parejas del mismo sexo. V. Nuevos casos. VI. A manera de conclusión.
VII. Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
En la última década, los derechos de las personas lesbianas, gay, bisexuales,
transexuales, transgénero, intersexuales (LGTTBI), han estado, cada vez más,
en el centro de la discusión en los diferentes foros nacionales e internaciona-
les. Si se analiza los distintos tratados y convenciones en materia de derechos
humanos —la mayoría de ellos con más de cincuenta años de vigencia—, así
como los correspondientes trabajos preparatorios, se verá que la orientación
sexual no fue inicialmente incluida como una categoría sospechosa con base
en la cual está prohibido discriminar. Ello, por supuesto, no es razón para
que, por un lado, desde una interpretación evolutiva, se haya desarrollado el
contenido y alcance del principio de igualdad y no discriminación, en rela-
ción con la orientación sexual como categoría sospechosa, y por otro lado y
22 KARLA I. QUINTANA OSUNA
como consecuencia, varias Constituciones nacionales —como la mexicana—
ya la incluyan como tal.
Las problemáticas planteadas, en relación con la discriminación sufrida
con base en la orientación sexual en materia civil,1 se presentan principal-
mente respecto de los derechos de las parejas del mismo sexo, los cuales no
son los mismos que los reconocidos a las parejas heterosexuales, indepen-
dientemente de si se trate de relaciones sancionadas o no por el Estado —
   
el presente artículo me limitaré al matrimonio igualitario y a algunas conse-
cuencias que su reconocimiento ha tenido.
Para enero de 2016, veintiún países habían reconocido, de una u otra
forma —ya sea por vía legislativa o judicial—, el matrimonio igualitario.
Un análisis comparado de la evolución del matrimonio igualitario en dis-
tintos países latinoamericanos mostrará cómo varían los foros donde se ha
tenido mayor impacto. Así, por ejemplo, en países como Argentina o Uru-

normas y legislar el matrimonio igualitario, y otros más legislando a través
del concepto de uniones civiles para diferenciarlo del matrimonio hetero-
sexual —como acaba de suceder en Chile, o como sucedió, en un primer
momento, en la Ciudad de México con las sociedades de convivencia—.
Países como México, Colombia o Estados Unidos, en cambio, han avanza-
do en la materia, principalmente a través de decisiones judiciales.2
Es necesario destacar que no es posible entender dichos avances legis-
lativos o judiciales sin atender el activismo que la comunidad LGTTBI ha
dado desde muy distintos foros. No obstante, el presente artículo no tiene la
-
mente el avance judicial que se ha dado en México.
II. ¿POR QUÉ MATRIMONIO IGUALITARIO?
Considero necesario hacer una aclaración previa, antes de seguir con el aná-
lisis. A lo largo de este artículo —y en el título mismo— me refiero al tema
1
No se puede obviar, claramente, que la expresión mayor de la discriminación contra
las personas de la comunidad LGTTBI son los crímenes de odio, incluyendo asesinatos, tor-
turas, lesiones, entre muchas otras. Asimismo, el no reconocimiento de derechos a las perso-

artículo se limita, sin embargo, a la materia civil y, en particular, al matrimonio igualitario.
2
Cfr. Lara Chagoyán, Roberto y Quintana Osuna, Karla I., “La construcción de la
igualdad”, , México, Comexi-ITAM, núm. 1, enero-marzo de 2016,
pp. 31-35.
23
LA EVOLUCIÓN JUDICIAL DEL MATRIMONIO IGUALITARIO EN MÉXICO
como matrimonio “igualitario”. Este término no es referido así en ninguna
de las sentencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia, pero —como
se verá— el análisis del principio de igualdad y no discriminación que ésta
hace, lleva a concluir que la figura del matrimonio debe incluir a personas
del mismo y de diferente sexo, en igualdad de condiciones: un matrimonio
accesible para todos y todas.
Aunado a lo anterior, en el derecho comparado encontramos expresio-
nes similares: equal marriage en los países anglosajones, mariage pour tous en
los países francófonos, y matrimonio igualitario en países como Colombia,
Argentina, Uruguay, entre otros.
Es importante hacer esta aclaración por varios motivos. Es común es-
-
minatorio porque, por un lado, excluye al amplio arcoíris de la comunidad
LGTTBI, dejando por fuera a lesbianas, transexuales, transgénero, bisexua-
les e intersexuales. Por otro lado, aun cuando se le denominara matrimo-
nio “LGTTBI”, ello sería igualmente discriminatorio, pues implica hacer
implícitamente un régimen separado para dicho grupo, al adjetivarlo con
-
sexuales. Sería pues un matrimonio “para un grupo distinto”. Al respecto,
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de México ha destacado
-
trimonio, pero con nombre distinto y con la única distinción basada en la
orientación sexual, ello sería “inherentemente discriminatorio”, y constitui-
ría un régimen similar al denominado en la doctrina como “separados pero
iguales”, en el contexto de la discriminación racial en los Estados Unidos
 
“gay” o “LGTBBI”—aun cuando la intención pueda ser legítima para visi-
bilizarlo— hace justo lo contrario que pretende: diferencia un derecho que
no debe distinguir por sexo ni por orientación sexual, sino que es igualitario
para todos y todas.
-
dad y no discriminación, el fondo del asunto es que cualquier persona —in-
dependientemente de su orientación sexual— tenga acceso al mismo en
igualdad de circunstancias: no por ser heterosexual, homosexual, bisexual, o
cualquier otra posibilidad. Basta con el hecho de que dos personas quieran
unir sus vidas desde el ámbito jurídico para compartir una vida en común.
Es el único requisito. No se trata entonces de un matrimonio “gay” distinto
del matrimonio “heterosexual”. Se trata, pues, de matrimonio para todos y
todas en igualdad de circunstancias.

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