Evolución del causalismo al funcionalismo ¿en la legislación penal mexicana?

AutorEnrique Díaz Aranda
Páginas247-260

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I Planteamiento del problema

LA TEORÍA del delito es un método de análisis de las normas penales para interpretarlas con el in de aplicarlas a casos reales para poder sostener una solución debidamente fundada y motivada. La importancia de dicha interpretación radica en los alcances que se puede dar a la norma, pues el mismo caso, con la ley vigente, puede tener soluciones distintas, e incluso opuestas, dependiendo de la corriente doctrinal que se aplique. Así, por ejemplo, si una persona da un puñetazo a otra y la víctima al caer se golpea la cabeza con una piedra y sufre traumatismo craneoencefálico, desde el punto de vista del sistema clásico podríamos sostener que hay un delito de homicidio culposo, mientras que con el sistema neoclásico el criterio de la causalidad adecuada sólo nos permitiría sostener un delito de lesiones leves dolosas, lo cual no sólo implica delitos distintos, sino también sanciones privativas desproporcionadas de libertad; en el primer caso la pena sería de doce a veinticuatro años de prisión (artículo 307 del Código Penal Federal, en adelante CPF) entretanto que en el segundo tan sólo de tres a ocho meses de prisión (artículo 289, CPF).1En México, la doctrina se divide entre quienes seguían los postulados del sistema neoclásico desarrollados por Edmund Mezger alrededor de 1940,2pero con la reforma a los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante

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CPEUM, de 1993 se sostuvo que habíamos adoptado el sistema inal de acción y, posteriormente, se airmó que ello nos había generado fallas en el sistema de justicia penal. Por ello, considero conveniente hacer un breve recorrido histórico de la legislación penal mexicana para identiicar si metodológicamente hemos adoptado alguno de los sistemas penales desarrollados en Alemania, a saber: clásico, neoclá-sico, inal o funcional.3

II El sistema clásico y neoclásico en la legislación penal mexicana

A principios del siglo pasado, Franz von Liszt y Ernst Beling concibieron el delito como conducta típica, antijurídica y culpable. El punto medular de dicha metodología fue la teoría causalista para analizar la conducta, pues, lo que se debía establecer era el resultado, las causas que lo habían producido hasta llegar a demostrar que la conducta había sido desencadenante de dichas causas que culminaron con el resultado, de allí la célebre frase "la causa de la causa, es causa de lo causado".4

En otras palabras, si la conducta desencadenaba el proceso causal que culminaba con el resultado de lesión del bien jurídico, bastaba con su unión a través del nexo causal y no podían argumentarse criterios de valoración como, por ejemplo, que la conducta normalmente no habría producido el resultado, ello parece estar claramente descrito en los artículos 302-304 del CPF en los términos siguientes:

Artículo 302. Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro.

Artículo 303. Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el artículo anterior, no se tendrá como mortal una lesión, sino cuando se veriiquen las tres circunstancias siguientes:

I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión

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y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios;

II. (Se deroga).

III. Que si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos después de hacer la autopsia, cuando ésta sea necesaria, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales.

Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.

Artículo 304. Siempre que se veriiquen las tres circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:

I. Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;

II. Que la lesión no habría sido mortal en otra persona, y

III. Que fue a causa de la constitución física de la víctima, o de las circunstancias en que recibió la lesión.

Sin embargo, el mismo artículo 303, fracción III, párrafo segundo, muestra que el causalismo no fue seguido por el legislador penal mexicano en sus fundamentos, pues según dicha teoría el resultado debía ser veriicado, es decir, comprobado, ya que precisamente se recurrió a dicha teoría para dar el sustento cientíico natural que se exigía en aquel momento histórico y, por ello, sería inaceptable para el causalismo el emitir un peritaje que conirmara la muerte sin tener el cadáver para practicar la necropsia.

En cambio, el sistema neoclásico sometió a las cuatro categorías del delito (conducta, típica, antijurídica y culpable) a un criterio su-perior de valoración, el cual se vio relejado en el análisis de la con-ducta con la teoría de la causalidad adecuada; es decir, ya no bastaba con establecer que la conducta había sido objetivamente la causante del resultado, sino que además se requería establecer que cualquier persona identiicara a dicha conducta como la adecuada para producir el resultado. Así, por ejemplo, si una persona golpea a otra con un palo que tiene un clavo y la víctima se rehúsa a la aplicación de la vacuna antitetánica, por lo cual la infección se generaliza y culmina con la muerte, de acuerdo con la teoría de la causalidad adecuada sólo se podría subsumir el comportamiento en el tipo de lesiones que, de acuerdo con la experiencia, se podrían causar en la zona que haya impactado el clavo, pero no las sobrevinientes derivadas de la propia

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decisión de la víctima,5 ello se ve claramente regulado en el siguiente artículo del CPF:

Artículo 305. No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió: cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la le-sión y sobre la cual ésta no haya inluido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon.

III Adoptó la reforma constitucional de 1993 el finalismo?

El 3 de septiembre de 1993 se reformaron, entre otros, los artículos 16 y 19 de la CPEUM, sustituyendo el cuerpo del delito por los elementos del tipo penal en los términos siguientes:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la auto-ridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado.

Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justiique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suicientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste. La prolongación de la detención en perjuicio del inculpado será sancionada por la ley penal.

Se consideró que el cambio experimentado en los artículos citados suponía la adopción del sistema inal de acción en nuestra carta magna y que con ello el dolo debía ser acreditado desde el inicio del procedi-miento penal como parte del tipo ¡Nada más erróneo que dicha afirma-

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ción! Como se puede observar, el texto constitucional sólo se reirió a los elementos del tipo, pero no señaló cuáles eran éstos, por lo cual, se dejaba libertad para que los estados y la Federación determinaran cuáles eran los elementos que conformaban el tipo6 y ello se hizo en los códigos de procedimientos penales, en los cuales se podía libremente establecer que el tipo sólo se conformaba por elementos objetivos, tal como lo señaló el sistema clásico, o éstos más los elementos normati-vos y subjetivos especíicos, como lo estableció el sistema neoclásico, o bien todos los referidos anteriormente más el dolo y la culpa, como lo dispuso el sistema inal de acción. Esta última postura fue adoptada con la reforma del 10 de enero de 1994 al Código Federal de Procedimientos Penales, en adelante CFPP, en los términos siguientes:

Capítulo I. Comprobación de los elementos del tipo penal y de la probable responsabilidad del inculpado.

Artículo 168. El Ministerio...

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