Estructura del sistema de cortes judiciales de los Estados Unidos

AutorAdalberto Eduardo Herrera González
CargoMagistrado del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Páginas131-162
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I. Preámbulo
El artículo 40 de nuestra Constitución Política establece los caracteres fundamentales de
la organización política del pueblo mexicano, dentro de los cuales destaca el pacto federal.
Dicho pacto se reere a la unión de diversas circunscripciones territoriales; dentro de la
cual, opera una traslación de poder a distintos niveles, dado que cada circunscripción terri-
torial concreta transmite a una entidad política superior, la capacidad de decidir respecto
de cuestiones que incumben a toda la unión, pero sin permitir que dicha entidad política
superior tenga injerencia sobre las decisiones locales de cada circunscripción.
En estrecha relación con el pacto federal, se encuentra el principio de división de
poderes, que encontramos en el artículo 49 de nuestra ley fundamental, cuya idea pri-
mordial parte de la premisa de que el Estado tiene que cumplir determinadas funciones,
de tal suerte que los problemas técnicos de la división del trabajo se resuelven mediante el
reparto del poder entre diferentes órganos, que a saber son los poderes ejecutivo, legislativo
y judicial, cada uno con funciones especícas, lo que obedece a una necesidad de distribuir
y controlar el ejercicio del poder a favor de sus beneciarios.
Como todos sabemos al Poder Judicial Federal le fue encomendada la función espe-
cíca de impartir justicia; en los artículos 94 al 107 de nuestra Constitución Política, se
encuentra establecido todo lo relativo a la conformación, funcionamiento y competencias
de este poder federal.
Estructura del sistema de cortes judiciales de los
Estados Unidos
Adalberto Eduardo Herrera González*
S: I. Preámbulo. II. Estructur a del sistema de cortes judiciales
de los Estados Unidos. III. Descripción y compet encia de las cortes
federales. I V. Or ganización administra tiva del Poder Judicial de l os
Estados Unidos. V. Acceso a la judicatura y garantías de los ju eces para
su autonomía e imparcialid ad. VI. Mane jo de las cargas de tra bajo.
VII. Bibliogr afía.
* Magistrado del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
132 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
Estoy seguro que los posibles lectores de e ste trabajo son conocedores de que
la adopción del federalismo en nuest ra organización polít ica, se debe a la gran in-
uencia que tuvo la Constitución de los Estados Unidos de A mérica, dado que el
federalismo es un a creación norteamerica na que sirvió en su fase i nicial para poder
conciliar los intereses de l as trece colonias.
Asimismo es de conoci miento generalizado que nuestra primera Const itución de
corte federal, que entró en vigor en febrero de 1824, al igua l que la Constitución nor-
teamericana, d ividió los poderes en Ejecutivo, Legislativo y Judicia l; de igual manera
es ampliamente conocido para los profesiona les del derecho, que nuestro federalismo
judicial, está en gra n medida inspirado por la ley de Organiz ación Judicial (Judiciary
Act), expedida por el Congreso Feder al de los Estados Unidos en 1789, así como en
algunos ar tículos de la Constitución de los Estados Unidos.
De tal manera que resu lta innegable la inuencia a ngloamericana en nues tras
instituciones jurídica s, sin embargo, es evidente que ta les instituciones no pudieron
adaptarse en la mi sma forma que en Estados Unidos, ya que nuestra t radición jurí-
dica es de raig ambre castellana y origen romano ca nónico, lo cual trajo como conse-
cuencia que se produjeran instituciones pecu liares que se apartaron en cierta me dida
del modelo estadounidense.
El anterior preámbulo, tiene como na lidad justica r mi interés en obtener un
acercamiento al feder alismo judicial de los Estados Unidos de Améric a, con el n de
conocer cómo está estr ucturado, cómo funciona y cuáles son sus compet encias, pues
considero que dada la innegable in uencia que tuvieron las instituc iones político-
jurídicas nortea mericanas en la conf ormación de nuestro sistema judicial, res ulta
relevante para los jurist as mexicanos en general y más aú n para aquellos que de algu-
na manera está n relacionados con la judicatura, conocer la forma como actu almente
opera el Poder Judicial Federal, en el paí s en el que nació el federalismo.
Lo anterior, desde luego con la nalid ad de hacer un ejercicio comparati vo que
de manera objetiva ilustre sobre la s similitudes y diferencias que se pueden ha llar en
la operación de ambos sistema s judiciales, lo que espero resulte enriquecedor para los
posibles lectores de este trabajo.
II. Estructura del sistema de cortes judiciales de los Estados
Unidos
De forma similar a como lo es tablece el artícu lo 94 de nuestra ley fund amental, la
Constitución de los Estados Unidos, en su a rtículo tercero est ablece a la institución
de la Suprema Corte de Justicia, que desde luego e s el órgano jurisdiccional de mayor
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ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ
jerarquía, asimi smo, dicho precepto constitucional con ere al Congreso, la autori-
dad para establec er a las cortes federales de menor jerarquía; con ba se en tales facul-
tades el Congreso h a establecido dos niveles de corte s federales, que se encuentra n
por debajo de la Suprema Corte, que a saber son las cor tes de distrito y las cor tes de
circuito de apelación.
A nivel federal, exis ten cortes de distrito esp ecializad as, es decir cuya jur is-
dicción sólo comprende cierto tipo de litigios, como lo son, entre otras , la Corte
de Comercio Internacional y la Corte de Re clamaciones Federale s. Asimismo, hay
un Circuito Federal, que se ubica en el luga r donde están asentados los t res Poderes
Federales, esto es, Washin gton, D.C. En ese circuito exi ste una Corte de Apelación,
que conoce de las apelaciones que se enderez an en contra de los asuntos que se trami-
tan en las referida s cortes de distrito especializ adas.
Al igua l que en México, paralela mente al sistema de justicia federa l, se encuen-
tran las corte s locales, cuya e structura va ría de estado a estado, pues debido a l fe-
deralismo, cada entid ad federativa ha adoptado una form a peculiar de es tablecer su
sistema de justicia; no obsta nte, se pueden apuntar cierta s generalizaciones, pue s la
mayoría de los estados tienen corte s de jurisdicción limitad a, presididas por un solo
juez que conoce de casos de cua ntía menor en materia civil y pena l. Asimismo los
estados tienen cortes de ju risdicción generali zada presididas por u n solo juez, que
conocen de asuntos de cua ntía mayor en materias civil y p enal, sólo algunos estados
tienen cortes especia lizada s en ciertas materia s, tales como accidentes de tr áco y
asuntos famil iares. Todos los estados tienen cortes de alto nivel usua lmente llamadas
cortes supremas estat ales, que funcionan como cortes de apelación. Muchos estado s
a su vez tienen cortes intermedi as de apelación.
Por otra parte, están l as Cortes administrati vas, las cuales, a diferencia del si stema
mexicano, no existe u n tribunal espe cializado que absorba el c onocimiento de todos
los litigios que surgen entre el gobierno y par ticulares, c omo es el caso a nivel federa l
del Tribunal Federal de Justicia Fisca l y Administrativa, sino que cada a gencia guber-
namental tiene sus propios jueces que es tán dotados de plena autonomía para conocer
de los juicios entablados por los particu lares en contra de la espe cíca agencia gub er-
namental en la que éstos se encuentren a dscritos. Existen mil cuatrocientos veintiocho
jueces adminis trativos, repart idos en veintiséis agencias a dministrat ivas; tales juece s
administr ativos en estricto sentido no forman parte del si stema de cortes de los Estados
Unidos, dado que orgánicamente es tán ubicados en el poder ejecutivo, sin emba rgo
las decisiones tomadas p or los jueces administ rativos pueden ser apelada s ya sea ante
cortes de circuito de apelac ión, si se trata de agencias g ubernamentales federales o bien
ante cortes de apelación est atales, tratándose de agencias g ubernamentales locales.
134 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
El siguiente diagr ama resulta ilust rativo para mostra r la estructu ra del sistema
de Cortes:
ADALBERTOEDUARDOHERRERAGONZÁLEZ
The Court Systems of the United States
(El sistema de la Corte de los Estados Unidos)
The Federal Courts The State Courts
(Cortes Federales) (Cortes Estatales)
……….
Administrative
Agencies
(Agencias
Administrativas
)
U.S. Magistrate
Judges
(Jueces
asistentes)
U.S. District
Courts
(Cortes de
Distrito)
The Supreme Court
of the Unites States
(La Suprema Corte
de los Estados
Unidos)
Regional U.S.
Courts of Appeals
(Corte de Apelación
Regional)
U.S. Court of Appeals for
the Federal
Circuit (Corte Federal de
Apelación para el Circuito
Federal)
Supreme
Courts
(Suprema
Corte)
U.S. Court of
Federal Claims
(Corte Federal de
Reclamaciones a
la Federación)
of Appeals
(Corte intermedia
de apelación)
General
Jurisdiction
Trial Courts
(Tribunal General
de Primera
Instancia )
Bankruptcy
Judges
(Jueces de
quiebras)
Limited and
Specialized
Jurisdiction Courts
(Cortes de
Jurisdicción
limitada y
especializada)
U.S. Court
of International
Trade
(Corte de
Comercio
Internacional)
Unidos
Intermediate Courts
d
)
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ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ
III. Descripción y competencia de las cortes federales
Tal como se anticipó en el preámbulo, en el presente trabajo, sólo nos enfoca remos
a revisar el fu ncionamiento, estructura y competencias de las c ortes federales, p or lo
tanto, iniciaremos ta l análisis con las cortes de dis trito.
Las cortes de d istrito (district courts) son los órganos jurisd iccionales federale s
para la tram itación de juicios en primera instancia; existen noventa y cuat ro distritos
judiciales en todo el territorio de los Est ados Unidos; los distritos varía n en tamaño,
pues en los estados más popu losos puede haber hasta tres o cuatro d istritos, mientras
que en los estados menos populosos el est ado entero será un distrito, de ta l manera
que al menos una corte de dist rito es localizada en cada entida d federativa.
Tales cortes encuentran su equiva lente en México en los juzgados de dis trito
que enuncia el citado artícu lo 94 de nuestra Constitución Política, pues a l igual que
éstas, nuestros juz gados de distrito son órganos jurisdicc ionales de primera instancia,
cuya jurisdicción se encuentra ci rcunscrita para conoc er de los juicios en materia
federal, en los términos prev istos por el artículo 104 de nuestra ley fundamenta l.
La Ley Orgá nica del Poder Judicial de la Federación esta blece un sistema de
especializ ación por materia para los juzg ados de distrito, y aunque la mayoría de
los juzgados de distr ito que operan en México, aún no son especia lizados, sino que
tienen competencia mixta , creo que no estoy en un error al a rmar que la tenden-
cia a futuro es la esp ecialización, de ta l suerte que en la medida que cad a circuito
lo requiera, habrá más juzg ados de distrito especia lizados por materi a; esa no es la
tendencia en Estados Unidos, ya que las c ortes de distrito, por regla general no están
especializ adas por materia, pues la gran mayoría de la s cortes de distrito tienen com-
petencia generaliz ada para conocer de todo tipo de casos. Tales cortes son presidid as
por jueces conocidos como (article III judge s), pues son nombrados de conformidad
como lo establece el art ículo III de la Constitución de los E stados Unidos; sin em-
bargo, si existen cor tes de distrito especializad as que conocen de asuntos especícos,
éstas s on:
• e United States Claims C ourt, que conoce de demand as en contra del
gobierno federal.
• e Tax Court, que maneja juicios relacionados con impuestos f ederales.
• e Court of Internation al Trade, que conoce de asuntos civiles rel acionados
con tratados internaciona les de comercio.
• Bankruptcy Cour ts, que conocen de quiebra s.
• En adición a dichas cor tes, se encuentran las cortes de l distrito de Columbia,
que actúan como corte s locales para Washin gton D.C., en donde la ley
local es la federa l; asimismo exi ste una corte denominada : “Foreign
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Intelligence Surveill ance Court”, que se encarga de resolver las ges tiones para
implementar sistemas de seg uridad nacional; ta mbién existen dos cortes
que tratan asuntos mi litares y de veteranos de guerra: “ e Court of Military
App eal s”, que revi sa a la corte marcia l en decisiones sobre ofensas al orden
castrense, y “e Court of Veterans A ppeals”, que revisa las decisiones que
toma el departamento de as untos de veteranos de guerra, sobre los benecios
que éstos reciben del estado.
Los jueces que se encarg an de estas cortes especia lizadas (a excepción de la corte
de los asuntos de comercio internacional y de la que res uelve las gestiones par a im-
plementar sistemas de segu ridad), son llamados “article I judges” y sus cortes “ar ticle
I courts”. Este tipo de jueces no gozan de l a misma protección que los ”article III
judges”, pues no tienen un nombramiento de por vida e incluso sus sa larios pueden
llegarse a reducir.
El volumen de casos que manejan e ste tipo de cortes es mínimo en compar ación
a las cortes de dis trito, que se encuentran a cargo de los juec es de jurisdicción gene-
ralizad a “article III judges”, ya que las cortes de d istrito, se encargan de c onocer de
todos aquellos juicios que incumban a l ámbito federal, esto es, tienen jurisdicción en
los asuntos que de algun a manera son relevantes para todo el país; alg unos ejemplos
respecto a la jurisdic ción de estas cortes son: juicios sobre crímenes previstos en leye s
promulgadas por el Congre so Federal; casos que se rel acionen con la aplicación de
leyes federales, t ales como segurid ad social y derechos huma nos, así como asuntos
en comercio interestatal o interna cional, incluyendo regulación aeronáutica y f erro-
viaria; juicios sobre patentes, derec hos de autor y propiedad industrial; d isputas entre
estados, acciones de Habe as Corpus, así como a suntos de violaciones de tráco y
otras conductas que af ecten la propiedad federal.
Al igua l que en México, existen cierto t ipo de asuntos que son de jurisdicción
concurrente, esto es, que pueden tra mitarse ya sea en u na corte de distrito como en
una corte local, a lgunos ejemplos de este tipo de juicios son los que traten de delitos
punibles tanto por las leyes f ederales como por leyes loca les; los que versen sobre te-
mas relacionados con la interpret ación de la Constitución federal; los que se relac io-
nen con demandas sobre derechos civ iles, los que traten aspectos relacionados con la
regulación ambiental, a sí como ciertas disputas que involucren a alguna ley fe deral.
Como podemos observar, exis te un claro paralelismo entre las corte s de distrito
(district courts) y los juzgados de dist rito que operan en México, dado que se trata
de órganos jurisdicciona les en los que se ventilan juicios del orden federa l, en la
fase de primera inst ancia; sin embargo, cab e destacar que ta l paralelismo sólo se
da en la medida en que los juzgados de d istrito mexicanos a ctúan como órga nos
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ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ
jurisdiccionales de i nstancia, esto es, en la parte que t ienen jurisdicción para tramitar
y resolver juicios de naturale za ordinaria, ma s no en aquella otra par te por la que
tienen jurisdicción respecto de proc edimientos de naturaleza constit ucional como lo
es el juicio de amparo.
Ello se debe a que en los Estados Unidos, a d iferencia de México, no existen
juicios o procedimientos especia les a través de los cuales los jueces ejerz an un control
constitucional, sino que tal c ontrol se ejerce por medio de la facultad conocida como:
“ judicial review”, que fue ocialmente establecida desde mil o chocientos tres, a raíz
del litigio conocido como: “Marbury v s Madison”; la idea básica de tal fa cultad juris-
diccional estriba en que la re visión constitucional de las leyes no es na da extraordina-
rio, sino que es el primer deber que tiene cualquier c orte, de tal maner a que cuando
una corte advierte que un a determinada ley viola la Constitución, simplemente opta
por aplicar la Constitución e ig norar la ley; tal f acultad puede ser ejercida por todos
los jueces, es decir desde l as cortes de nivel más bajo, como lo son las cortes munici-
pales hasta p or la Suprema Corte, por lo tanto, la revisión const itucional de las leyes
se da como un sistema desce ntralizado de control cons titucional, a diferencia de un
sistema centrali zado, tal como ocurre en México, en donde el Poder Judicial Federal
es el único que tiene la facu ltad de emprender un control constitucional concentrado,
no sólo de las leyes sino de cua lquier acto de autoridad.
El control constitucional que se ejerce a tr avés del “ judicial review, sólo se da
cuando las corte s conocen de juicios ordinarios, en los que alguna de la s partes con-
trovierte la constituciona lidad de algu na ley o de algún ac to emitido por el gobier-
no, por lo tanto, las cortes federa les así como las loca les están lim itadas para d ar
opiniones acerca de la constituciona lidad de una ley, pues única mente lo pueden
hacer cuando ta l cuestión emerja en alg ún caso o controversia, sobre la cu al ejerzan
jurisdicción; a su vez dicha s opiniones podrán ser rev isadas respec tivamente por las
cortes de apelación federa les o locales, y después de ello, sólo en casos muy esp eciales
podrán llega r a ser revisadas por la Suprema Corte.
Como podemos advertir este si stema no permite que una corte de distrito super-
vise el trabajo jurisd iccional de las corte s locales, pues ambas tienen la faculta d para
emitir opiniones constituciona les, siempre y cuando, lo hagan a l conocer de litigios
sobre los cuales tenga n jurisdicción, es decir la s cortes de distrito emiti rán tales opi-
niones al conocer de litigios que teng an que ver con la materia federal, mientras que
las cortes loca les lo harán al conocer de litigios del orden común; de ah í que para el
sistema judicial de los Est ados Unidos resulta incompatible el control constitucional
que se ejerce en México a través del juicio de a mparo, pues éste sí permite que los
órganos jurisdicciona les federales super visen el trabajo de los tr ibunales locale s en
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temas del orden común, lo cual en E stados Unidos implicaría alterar el orden federa l,
al permitir la injerencia de la just icia federal sobre asuntos juris diccionales que no
incumben a la federación.
Cabe destaca r que la facultad denominad a como “ judicial review” equivale a lo
que en México la doctrina c onstitucional ha lla mado: “control difuso de la cons-
titución”, que está previsto en el artículo 133 de nuestra Cons titución Política, al
establecer: “Los juece s locales de cad a Estado se arreg larán a dicha C onstitución,
leyes y tratados, a pe sar de las disposiciones en c ontrario que pueda haber en las
Constituciones o leyes loca les”; sin emba rgo, es de conocimiento generalizado que la
jurisprudencia mexica na durante mucho tiempo no aceptó que dicho precepto pu-
diera ser fuente de control constituciona l para las autoridades que ejercen f unciones
materialmente jurisdic cionales respecto de actos ajenos como son las leyes eman adas
del propio Congreso, ni de sus propias actu aciones, que les permitan desc onocer
unos y otros, pues dicho precepto debía ser interpret ado a la luz del régimen que
dispone la propia ley fundamenta l para ese efecto; por lo tanto, si de la propia Cons-
titución se desprendía que el examen de l a constitucionalidad de la s leyes es una
atribución exclusiva del Poder Judicial Federal, el re ferido párrafo del ar tículo 133,
resultaría di slocador del sistema.
Ahora bien, muy recientemente el anterior criterio ha sido cambiado, debido a
una consulta que abrió la Suprema Corte de Just icia de la Nación, a n de dar cum-
plimiento a una sentencia emitida por la Cor te Interamericana, en el caso denomin a-
do “Radilla”, sin embargo, a la fecha en que se e scribe el presente trabajo, los órganos
jurisdiccionales del p aís se encuentran en un proceso de adaptación a dicho c ambio,
por lo tanto, de momento, resultaría arries gado armar si l a labor que desarrollar án
los juzgadores mexica nos tendrá alguna semejanz a con la que realizan sus homólogos
norteamericanos a l aplicar el “ judicial review.
En el siguiente nivel se encuentra n las cortes de circuito de apelación ( fed eral courts
of appeals); cuya labor estriba en c onocer de los recursos de apelación interpue stos en
contra de las sentencias dict adas en las cor tes de distrito; los noventa y cuatro dis tritos
judiciales está n a su vez organizados en doce circu itos regionales, con jurisdicción general
en asuntos civiles y pena les, pero también tienen jurisdicción par a conocer de apelaciones
enderezadas en contra de los juec es que se encuentran en las oci nas adminis trativas
federales; en cad a uno de tales circuitos hay una corte federa l de apelación, además existe
la Corte Federal de Apel ación para el Circuito Federal (United States Courts of Appeal s for
the Federal Circuit), la cual conoce de las apela ciones que provienen de ciertas cortes de
distrito especia lizadas, como la Corte de Comercio Interna cional, la Corte de Demandas
en contra del Gobierno Federal y la Corte de A pelación para Veteranos de Guerra.
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ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ
Once de los trece circuitos cubren va rios estados, por ejemplo el sexto circu ito
cubre Ohio, Kentucky Tennessee y Michiga n, mientras que el distrito de Columbia
cubre sólo ese territorio federal, este circ uito federal no está orga nizado comple-
tamente sobre una organi zación geográc a, pues puede conocer de apelaciones en
temas de patentes, así como de ciertos ju icios entablados en contra del Gobierno de
Estados Unidos, que provengan de cua lquiera de los noventa y cuatro dist ritos; el
número de jueces que tenga cada cor te dependerá del tamaño de cada circuito reg io-
nal, la corte federa l de apelación más pequeña es la que pertenece al primer circ uito,
con tan solo seis jueces, mientr as que la más grande pe rtenece al noveno circuito,
con veintiocho jueces, aunque para f allar los asu ntos todas las corte s federales de
apelación funcionara n con paneles integrados por tres jueces.
Debido a que el panel de tres jueces const ituye una cantidad menor a l total
de los jueces que integran una c orte de apelación, resulta común que se den
discrepancias de cr iterio entre los diferentes paneles de una de terminada corte;
el mecanismo que util izan las cor tes federales par a resolver tales discrep ancias,
consiste en convocar a todos los juece s de esa especíca c orte para que en una
decisión colegiada todos resuelva n el conicto, en oca siones esto implicará con-
vocar a un gra n número de jueces, por ejemplo la Corte Regional de A pelación
del noveno circuito, convoca a veintiocho jueces.
Tales cortes de apelación serían equ ivalentes a los tribunale s unitarios de
circuito, que señala el referido ar tículo 94 de nuestra ley f undamental, y cuya
competencia y estruct ura se encuentran esta blecidas en el art ículo 28 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin em bargo, tal como su nombre lo
indica nuestros tribun ales federales de ap elación no funcionan colegiad amente,
sino que las decisiones de segu nda instancia son tomada s por un solo magistra-
do; ahora bien, debido a las particu laridades propias de nuestro si stema judicial
federal, los tribuna les colegiados de circuito que enuncia nuestr a ley fundamen-
tal y que están pre vistos en la citada ley orgá nica, aun cua ndo presentan clara s
similitudes con la s cortes regionales de ci rcuito norteamerican as, pues al igu al
que éstas funciona n colegiadamente media nte tres magistra dos y son órganos
jurisdiccionales de se gunda insta ncia, en estricto sentido no corre sponden a
un tribunal de apel ación, pues en términos generales, la a pelación es un recurso
que se interpone en contra de la sentencia emitida en juicio ordina rio, y como
los juristas mexic anos lo saben, el espect ro de conocimiento de los tribunales
colegiados de circuito est á circunscrito a un juicio de natur aleza ext raordinaria
como lo es el amparo, que tal y como ya se mencionó, es u na institución jurídica
incompatible con el sistema de derecho esta dounidense.
140 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
En la cima del sistema de cort es federales, se encuentra l a Suprema Corte, sin
embargo, tiene una función h íbrida, pues no sólo ejerce jurisdicción sobre casos ape-
lados a las cortes feder ales de apelación, sino que también tiene juri sdicción para
conocer de apelaciones enderezad as en contra de las cortes de apelación estata les.
La Suprema Corte es la únic a corte que está especícamente cread a por la Cons-
titución. Su composición y jurisdicción está deter minada por el Congre so; actual-
mente y desde mil ochocientos sesenta y ocho, se compone de nueve juece s, uno de
ellos asume el ca rgo de “Chief Justice”, todos ellos deliberan en pleno pa ra emitir las
decisiones nales en los c asos de su conocimiento.
La Suprema Corte de manera d iscrecional, mediante un si stema denominado
“certiorari”, determina los ca sos que serán de su conocimiento, que pueden ser apela-
ciones provenientes de las cortes de circu ito así como de las más altas corte s estatales,
siempre y cuando el asunto involucre un tema de interpreta ción de la Constitución,
o de leyes federales. Tal procedi miento discrecional se lle va a cabo cada sema na,
mediante una regla de c uatro, que implica que se toma el voto de cuatro de los nueve
jueces ( justices), para determinar los casos que ser án elevados al conocim iento de la
Suprema Corte .
Conforme a las regla s de la Suprema Corte, la petición de “certiorari” no con s-
tituye un derecho para la pa rte que apela, dado que la ad misión de la apelación
queda a la discreción de los jueces, si n que las partes teng an derecho algu no para
cuestionar ta l decisión; pero ello no implica que tal d iscrecionalidad sea a rbitraria,
pues de acuerdo a tales reg las, el conocimiento de los asuntos se d ará en los casos en
que un tribunal federa l de apelación haya decidido alguna cuestión relac ionada con
la interpretación de una ley federa l, que se encuentre en conicto con lo decidido
por otra corte de apelación federa l, o por alguna Suprema Corte e statal, así como
en los casos en los que una corte e statal o una c orte de apelación federal, haya dec i-
dido una importante cue stión sobre ley federal que hast a el momento no haya sido
del conocimiento de la Suprema Corte. Al cono cer de este tipo de apel aciones, l a
Suprema Cor te no asume u n rol de corrector de errores judiciales, sino m ás bien,
funciona como el máx imo intérprete de la ley, a n de de erigirse como rector del or-
den jurídico nacional. Común mente la Suprema Corte recibe al año cerca de seis mil
peticiones para que ejerza su f acultad discreciona l, de las cuales sólo ciento treint a
serán de su conocimiento, lo que equivale a un do s por ciento.
La Suprema Corte tiene también juris dicción originaria pa ra conocer de una
estrecha categorí a de casos, estos ca sos ocupan una pa rte mínima, pue s son menos
del diez por ciento, de tal suerte que el otro noventa por ciento, se compone por los
asuntos que son admitidos de forma di screcional. Práctica mente todos los casos en
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ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ
los que la Suprema Corte tiene jurisdicción orig inaria se reeren a disputas territoria-
les entre estados, usua lmente como resultado del cambio de curso de un río.
De lo narrado es fáci l advertir que hay notorias diferenci as con el funciona-
miento de la Suprema Corte de Justicia mexica na, ya que en principio en cuanto a
su estructur a y operación, tenemos que la Suprema de los Estados Unidos se integra
con nueve jueces ( justices), quienes siempre deliberan en pleno, mientras que nuestro
máximo tribu nal se conforma de once ministros, quienes pueden f uncionar en pleno
o en salas, ta l como lo establece el art íc ulo 2° de la Ley Orgá nica del Poder Judicial
de la Federación.
Asimismo, resulta i ncompatible para nuestro sistema de justicia federal, la nat u-
raleza híbr ida, que tiene la Suprema Corte de los Estados Unidos, pues nuestro má xi-
mo tribunal, en ning ún caso podrí a llegar a conocer de a lgún tipo de impugnac ión
enderezada en contra de una re solución emitida por un tribunal e statal, pues en los
casos en los que actúa c omo órgano revisor, la determinación impug nada invaria-
blemente debe provenir de un órgano jurisdicciona l federal, ya sea de un juzgado de
distrito o de un tribuna l colegiado.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el a rtículo 84 de la L ey de Amparo,
la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia orig inaria para conocer
del recurso de revisión contra l as resoluciones dictada s por los jueces de distrito en
audiencia constitucional, cu ando se impugnen leyes o regla mentos, o bien cuando
se trate actos emitidos por la autoridad feder al que vulneren o restrinjan la soberan ía
de los estados, así como por leyes o a ctos de la autoridad local, que invada n la com-
petencia de la autoridad federal. A simismo podrá conocer del recurso de re visión que
en materia de amparo pronuncien los tribuna les colegiados de circuito, cuando éstos
decidan sobre la constituciona lidad de leyes federa les o locales, trat ados internacio-
nales o regla mentos, o bien cuando por las característic as especiales de un amparo en
revisión, estime que deberá ejercer la fa cultad de atracción.
Por otra parte, en nuestro sistema leg al, no existe una g ura semejante al “cer -
tiorari”, que como ya se mencionó, permite a la Suprema Corte de Estados Unidos,
escoger discreciona lmente las apelaciones que serán de su conocimiento. En México,
la Suprema Corte de la Justicia de la Nación tiene previ sto en la ley, el tipo de asuntos
que deben ser de su conocimiento, de tal maner a que al actual izarse objetiva mente
los supuestos establecidos en las le yes conducentes, ésta deberá conoc er del asunto
en cuestión, sin posibilidad de u sar discrecional idad para determin ar si lo admite o
lo rechaz a.
Sin embargo, existe un a excepción, que consiste en el ejercicio de la faculta d de
atracción, prevista en la C onstitución, tanto en la fracción III del artícu lo 105 como
142 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
en la fracción VII I, inciso b) del diverso 107; ya que tales preceptos constitucionales
sí permiten a la Suprema Corte de Justicia de la Nación hac er uso de su discreciona-
lidad, a n de decidir si c onoce tanto de apelaciones en contra de sentencias emitidas
por los jueces de distrito en proces os en que la federación fuese parte, así como de re-
cursos de revisión interpues tos en contra de sentencias de amparo dictada s por jueces
de distrito. En estos ca sos el juicio discrecional de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación versará sobre la importanci a y trascendencia del asu nto respecto del cual se
le pida conocer, el cual deberá tener un interés superl ativo para el Estado Mexicano.
Como observamos, la d iscrecionalidad en a mbos sistemas tiene en común que
el asunto en cuestión tenga rele vancia nacional, aunque ta l como lo mencionamos,
para el caso del proc edimiento “certiorari”, exist en reglas concretas s obre las cuales
opera tal discrec ionalidad, lo que no sucede para el ejercicio de la f acultad de atrac-
ción que lleva a cabo nuestro má ximo tribuna l, ya que los límites para el ejercicio
de esta facultad no pueden entenderse c omo u n sistema de reglas preexistentes, sino
que los límites se jan caso p or caso, ya que son precisamente las pa rticular idades
de éstos, lo que hace posible la aplicación del a rbitrio judicial; otras di ferencias rele-
vantes son que el “certiorari” es el procedim iento a través del cual lleg an la mayoría
de los asuntos al conocimiento de la Suprema Cor te de Estados Unidos, mientras
que para la Suprema Corte mexic ana, los asuntos que conoce al ejercer la faculta d de
atracción son pocos en compara ción de aquellos que conoce por razón de su compe-
tencia originaria. A simismo el rol que asume a l ejercer tal facu ltad es de control de
legalidad, como cor rector de posibles errores judiciales de los tr ibunales inferiores,
lo cual contrast a con el rol que tiene la Suprema Corte de los Estados Unidos, a l
aplicar su discreciona lidad respecto de los asuntos que va a conocer, ya que tal como
lo referimos, ésta no busca c orregir errores judiciales, sino jar criterios jurídicos que
sirvan como rectores de l sistema judicial en temas que sean de relevancia na cional.
En este último aspe cto, la labor de la Suprema Corte de Estado s Unidos se asemeja
en cierta medida a la ta rea que desarrolla nuestro máxi mo tribunal, al resolver contradic-
ciones de tesis, pues como sabemos, de acuerdo c on lo dispuesto por los artículos 196, 197
y 197 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia d e la Nación debe jar el criterio
jurídico que deberá prevalec er entre las contradicciones ge stadas por sus dos di stintas
salas, así c omo las que se generan entre los diferentes tribunales c olegiados, sin embargo,
el conocimiento de estas contra dicciones no guarda relación con un criterio de releva ncia
nacional en estricto sent ido, pue s basta que exista contradicción en alg ún tema jurídico
concreto para que nuestro máx imo tribunal de na el criterio a seguir, lo cua l si bien es
necesario par a dotar de seguridad jurídica a l sistema jurídico nacional, no implica que los
temas sobre los que versan las c ont radicciones tengan relevancia a nivel na cional.
143
ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ
Tal como ya lo mencionamos, la Suprema Corte de los Estados Unidos tiene
competencia originaria , la cual está e stablecida en el art ículo III de la Constituc ión
norteamericana , el cual reduce ta l competencia a los conictos que se susciten entre
dos o más estados, d icho precepto constitucional es el a ntecedente histórico del ac-
tual art ículo 105 de nuestra ley fundamental, pues el texto ori ginal de dicho artículo
que estuvo en vigor desde el cinc o de mayo de mil novecientos diecisiete hast a el
treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, es tablecía que le
correspondía a la Suprema Corte de Justicia de l a Nación conocer de las controversias
que se suscitaran entre dos o má s estados, entre los poderes de un mismo esta do sobre
la constitucionalida d de sus actos y de los conictos entre la Federación y uno o más
estados, así como de aquellos e n que la Federación forme parte; sin emba rgo a partir
de la reforma que sufrió dicho precepto c onstitucional, nuestro má ximo tribunal se
perló como tribuna l constitucional, pues se amplió su competencia para emitir de -
claraciones sobre la constituc ionalidad de leyes que produzcan efectos gener ales para
dirimir controversia s entre los tres niveles de gobierno y para f ungir como gar ante
del federalismo.
De tal manera que el tex to actual del a rtículo 105 de la Constitución Política
mexicana amplí a la competencia originari a de la Suprema Corte, para conocer de
controversias constitucionale s suscitadas entre di ferentes instancia s de gobierno, así
como para conocer de las ac ciones de inconstitucionalida d que tengan por objeto
plantear la posible contradicc ión e nt re una norma de carácter general con la Const i-
tución, por lo tanto, es evidente que la competencia origina ria que actualmente tiene
nuestra Suprema Corte es mucho más a mplia que la que tiene la Suprema Corte de
los Estados Unidos, la cua l, tal como ya lo referimos, atiende muy esc asos asuntos
de esta índole, a diferencia de lo que sucede en nuest ro máximo tribu nal, en donde
las acciones de inconstituc ionalidad y las controversia s constitucionales ocupa n un
espacio muy grande en la agend a de trabajo.
IV. Organización administrativa del Poder Judicial de los Estados
Unidos
Una vez concluida la descripción de la corte s federales, pasa remos a hablar acerca
de los órganos admin istrativos que se encarg an de organiz ar y prestar apoyo a ta les
cortes.
Comenzaremos con la g ura denominada “Jefe de jueces de los Estados Unidos”,
(Chief Justice of the United States), que es uno de los nueve jueces que integra n a la
Suprema Corte, los ocho restante s se les conoce como jueces asoci ados a la Suprema
144 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
Corte. Dicho cargo es l a categoría más alta de funcionar ios judiciales, ya que es la ca-
beza del sistema de cort es federales, y a su vez preside a la Suprema Corte de Justicia.
Tradicionalmente, el Jefe de jueces de los Estados Unidos es nombrado (al ig ual
que los demás jueces federa les) por el Presidente del Poder Ejecutivo, y conrmado
en el puesto por el Senado, sin embargo, no ex iste prohibición constitucional en
contra de usar otro método de selec ción, incluso ha habido propuestas por par te de
académicos en el sentido de que el nombramiento por pa rte del Presidente debería
ser remplazado dándole la fac ultad a los propios jueces de la Suprema Corte par a
nombrar al Jefe de jueces de los Est ados Unidos.
Las responsabil idades de este fu nc ionario son:
a) Servir como jefe de juece s de la Supre ma Corte;
b) Presidir la Conferencia Judicia l de los Estados Unidos ( Judicial Conference
of the U.S);
c) Nombrar a los miembros de todos los comités de la Conferencia Judicia l;
d) Nombrar al Director de la Oc ina Administrativa de Cortes de los E stados
Unidos ( Administrativ e Oce of the United States Cou rts), después de
consultar a la Conferenci a Jud icial;
e) Nombrar a tre s de los siete miembros del Centro Judicial Federa l (Federal
Judicial Center);
f) Nombrar u n asistente administrativo.
Asimismo, tiene la facu ltad para asign ar jueces a las Cor tes, en los casos
sigui entes:
a) Puede asignar a juece s de Cortes y a jueces de la Suprema Corte, (incluyen-
do a jueces retirados) para ser vir temporalmente en otros circuitos;
b) Asigna jueces tempora lmente a la Corte de Comercio Internacional (Court
of Internacional Trade);
c) Designa juec es para servir en el Panel Judicia l para conictos que involucran
a múltiples distritos, y asig na jueces para ser vir temporalmente en dist ritos
en los que los procedimientos de distr itos mú lt iples se han consolidado.
De manera análog a a la gura del “Jefe de jueces de los E stados Unidos” (Chief
Justice), existen en tod as las Cortes c ompuestas por varios juece s (multijudge courts),
ya sea de distrito o de apelac ión, los denominados “Jueces Jefe” (Chief Judges), que
tienen a su cargo un cú mulo de funciones admin istrativas rela cionadas con la corte
a la que pertenecen; en términos genera les, representan a sus re spectivas corte s,
145
ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ
monitorean el buen desarrollo de sus c or tes y verican que las reglas que las propias
cortes se prescriben, sea n observadas.
Para acceder a este ca rgo se utiliza el criterio basado en el juez que tenga mayor
edad entre los activos que se encuentra n en una especíca corte, pero con la l imitante
de que tenga menos de sesenta y cinco años , además deberá haber ser vido al menos
un año como juez, y no haber ser vido anteriormente como juez jefe; el período en el
cargo será por siete años, y n ingún juez que rebase los se tenta años podrá continua r
en el cargo, a menos de que no haya otro elegible.
Una vez que hemos hecho referencia a estas g uras, toca el tu rno de referirnos
al órgano admi nistrativo de mayor releva ncia dentro del sistema judicial feder al de
los Estados Unidos, que se denomina: “Confere ncia Jud icial de los Estados Unidos“,
(Judicial Conference of the United S tates).
La composición de este órgano, es de la sig uiente forma:
A) Es presidida por el Jefe de jueces de los Estados Unidos (Chief Justice of the
United States).
B) Los Jueces Jefe de los trece circuitos de corte s de apelación.
C) Un juez de Distrito de cada uno de los doce ci rcuitos geográcos , que es
electo por todos los jueces de Distrito del circ uito.
D) El juez jefe de la Corte de Comercio Internacional (Court of Inter nacional
Trade).
E) Un juez de quiebras (Bankruptcy judge), y un juez asistente (magistrate jud-
ge), asisten como observadores.
Las responsabil idades de este órgano son del si guiente orden:
A) Funge como creador de políticas y c omo director admini strativo.
1. Es la voz de la judicatura federa l, y crea las políticas inherentes para la ope-
ración de la judicatura, pero no t iene autoridad para regir la administr ación de
las Cortes en lo indiv idual.
2. Supervisa y di rige al Director de la Ocina Administ rativa de las Cortes de
Estados Unidos, en una ampli a variedad de funciones a dministrat ivas.
3. Aprueba el presupuesto de la judicatu ra federal, el cua l es preparado y pro-
puesto por el Director de la Ocina Ad ministrativa.
4. Realiza u na amplia inspección de la s condiciones de trabajo en las C ortes
y prepara para asig nar jueces a un determ inado circuito según se a necesario.
5. Propone recomendaciones a las cortes par a promover uniformidad en el
manejo de los procedimientos.
146 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
B) Leg islación.
1. Propone al Congreso propuestas de reforma s legislativas en temas de interés
para la Judicatura .
2. Efectúa comenta rios y observaciones en tema s pendientes de legislar que
puedan llegar a a fectar a las cortes.
3. Pone en práctica legislación, promulgando regl as, guías y polít icas y apro-
bando reglas promulgad as por el Director de la Ocina de Administra ción.
C) Reglas federa les de práctica y procedimiento.
1. Lleva a cabo un estud io continuo respecto de la operación y efecto de la s
reglas generale s de práctica y procedim iento.
2. Efectúa rec omendaciones a la Suprema Corte, para hac er cambios y adicio-
nes a las reglas fe derales, a n de promover:
a) simplicidad en el procedimiento;
b) imparcialidad en la adm inistración;
c) eliminación de injustica bles costos y demora.
D) Disciplina Judicial.
1. Actúa cuando tenga referenci as de los consejos de circuito (circuit councils),
relacionadas con ma la conducta o procedimientos de incapacidad contra jueces .
2. Prescribe reglas p ara conducir los procedimientos rela cionadas con mala
conducta o incapacidad de juece s.
E) Otras funciones que af ectan a los jueces.
1. Determina el número, locaciones y sala rio de los asistentes de jueces (ma-
gistrate judges).
2. Propone recomendaciones al Congres o relacionadas con el número de jue-
ces de quiebras (bankruptcy jud ges) que debe haber en cada circuito.
3. Determina las loca ciones de los jueces de quiebras (bankruptcy jud ges).
4. Promulga reglas par a la selección de los jueces de quiebras (bankruptc y jud-
ges) y de los asistentes de jueces (magistrate judges).
5. Promulga reglas relacionada s con el nivel de trabajo que deben rea lizar los
jueces veteranos (senior judges), para que ésto s continúen recibiendo su salario.
La Conferencia Judicial de E stados Unidos ( Judicial Conference of the United
States) actúa sobre los reportes y recomendaciones de su s veinticuatro comités, los
cuales se est ablecen sobre una materia especí ca; todos los miembros de los comi-
tés son nombrados directamente por el Juez Jefe (Chief Justice); cerca de tresc ientos
jueces sirven en los comités y e xiste un comité perma nente, denominado Comité
ejecutivo (Exe cutive Committee), conformado por siete juece s, los cuales a su vez
son miembros de la Conferencia Judicial, los otros com ités se componen de jueces
147
ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ
y otros individuos que normalmente no son miembros de la Con ferencia Judicial.
Los miembros de los comités son nombrados por períodos de tre s años, y pueden ser
vueltos a nombrar por otro período de tres a ños, pero no podrán exceder de seis años
en un comité, los comités general mente s e reúnen dos veces por año.
Las tarea s del Comité Ejecutivo (Executive Committee) son:
1) Establecer la agenda de la Conferencia Judici al;
2) Resolver las diferencias entre los c omités;
3) Aprobar los gastos de la judicatu ra por cada año scal;
4) Desempeñar un rol espec ial para coordinar acciones legislat ivas.
Los otros comités atienden una d iversidad de temas, a ma nera de ejem-
plo, podemos mencionar: presupuestos, códig os de conducta, admini stra-
ción de las cortes, ma nejo de la carga de trabajo, inform ación tecnológica,
relaciones judiciales internaciona les, recursos huma nos, seguridad de l as
cortes, beneficios pa ra los jueces.
Otra figu ra administrativa de gran rele vancia es la Ofici na Administra-
tiva de las Cortes Feder ales (Administ rative Off ice of the U.S. Courts), que
está a cargo de u n director que es nombrado por el Juez Jefe de los Estados
Unidos, después de consultarlo con la C onferencia Judicial. Esta of icina
provee soporte administ rativo a las cortes feder ales, en aspectos re levantes
como presupuesto, personal, espacios y fa cilidades.
En un ámbito más especí fico se encuentran los denomi nados “Consejos
de Circuito” (Circuit Councils), que incluyen al Juez jefe del circuito (que
es el Juez jefe de la Corte de apelación del Ci rcuito), así como un número
igual de jueces de a pelación y de jueces de Distrito; el número de jueces de
apelación y de distrito, así como su período e s determinado por mayoría de
votos de los jueces que conforman ese ci rcuito, con excepción de los jueces
de quiebra (Bankruptcy judges) y de los juece s asistentes (magistrate judges).
En términos generales , los Consejos de Circuito (Circuit Councils) tie-
nen la autoridad para implementar todo lo neces ario para la efect iva admi-
nistración de las cor tes que conforman su circu ito.
Las funciones de es te órgano se pueden agrupa r en tres rubros: 1) Vigilancia,
evaluación y admi nistración de jueces; 2) Revi sión, aprobación o modicación de
reglas y planes de la s cortes de distrito; 3) Funciones varias.
Las funciones má s relevantes dentro del primer rubro son recomendar a la Con-
ferencia Judicial, cambios de jueces , así como recomendar el número y loca lización
148 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
de los jueces de quiebra y de jueces asis tentes, monitorea la carga de trabajo de la s
cortes, certi ca que los jueces decanos (senio r judges) estén desarroll ando adecuada-
mente sus labores; autoriza temporal mente la contratación de personal de ocina
para las corte s, actúa respecto de los reportes de mala conduct a de jue ces.
Por lo que respecta al segundo ru bro, destaca la implementación de reglas pa ra
seleccionar jurados, a sí como para agilizar el trá mite de los juicios.
En conjunción con la gura de los Consejos de Circ uito (Circuit Councils), se
creó el cargo de “Ejecutivo del Circ uito”, (Circuit Executive), que es desig nado por el
Consejo de Circuito, quien desempeña una ser ie de funciones que varían en función
del circuito de que se trate, pero que general mente consisten en: a) servir como asi s-
tente del Juez Jefe del Circuito (chief circuit judge), b) servir como secret ario y proveer
personal al Consejo de Ci rcuito, (Circuit Council), c) proveer soporte a la corte de
apelación, ejerciendo actos de adminis tración en sus activida des no judiciales así
como administr ar su presupuesto; d) mantener Judicial Center, lo que podemos tra-
ducir al idioma caste llano como “Centro Judicial Federal”.
Fue creada por el Congreso en 1967, que fue un período en la historia judicial
de los Estados Unidos, marca do por un creciente interés en el uso de investi gación
cuantitativa así c omo en la idea de la educación permanente par a mejorar la admi-
nistración de las cor tes y el manejo de las ca rgas de trabajo. De ta l manera que en
dicho período los representantes de la Judicat ura ante el Congreso re conocieron la
importancia de la invest igación, planeación y educación par a lograr la eciencia de
las cortes a lar go plazo, y propusieron al Congreso que cre ara una organ ización que
formara parte de la r ama judicial, que tuviera a cargo tale s tareas, pues si bien desde
1939 se creó “e Administrative Oce of US Cour ts” (Ocina Administrativa de la s
Cortes de Estados Unidos), las ta reas de ésta se enfoc aban hacia la vig ilancia de la
administr ación del presupuesto destinado a la ra ma judicial, la colección de datos
estadístico s, instrumentación de nueva s políticas así como procu rar relaciones con
el legislativo; mas no tenía dent ro de sus responsabilidades ninguna que se v inculará
con aspectos educativos , por ello el Congreso creó el “Federal Judicial Center” (C en-
tro Judicial Federal), como una a gencia judicial, separa ndo así las funciones educa -
tivas y de investig ación de aquellas relativa s a la creación de políticas y la protección
y administra ción de los recursos nancieros pa ra lograr el quehacer cotidiano de las
cortes.
La misión de esta orga nización es entrenar juec es así como a los empleados fe-
derales de las cor tes. También coordina programas educ acionales para defens ores
públicos, que representan a indigentes c riminales en la s cortes federales. La división
de investigación de esta org anización conduce est udios empíricos y exploratorios en
149
ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ
diferentes aspectos de la a dministrac ión judicial, incluyendo manejo de carga s de
trabajo, formas alternat ivas de solución de disputas y propuestas de e nmiendas para
las reglas feder ales del procedimiento.
Es importante mencionar que los juece s federales no tienen que aprobar un exa-
men especial par a ser nombrados, de tal manera que los cu rsos le son impartidos
después de que son nombrados y son denominados cursos de “orientación”, los cuales
son relativamente breves, pues dura n una o dos semanas, y su contenido se enfoca a
dar una limita da revisión sobre algu nos temas sustanti vos, tales como práctic a del
procedimiento civil y pena l, manejo de carga de trabajo, ética judicia l, y elaboración
de sentencias (writing opinion). Además de los cursos de orientac ión para los jueces
federales que inicia n su cargo, existen programas va riados de educación continua, en
campos especia lizados del derecho, como propiedad intelectual, derecho ambienta l,
derecho laboral, derecho y tecnología , que s on i mpartidos en uno o dos días.
En adición a los programas de educ ación que se imparten de modo presencia l,
existe de manera per manente educación a distanci a, a través de publicaciones, pro-
gramas de telev isión, videos y material en internet. L os programas educ ativos tam-
bién se imparten al persona l de las cortes, pa ra desarrolla r habilidades en a lgunas
áreas especí cas, pero generalmente se dan a través de educa ción a distancia.
En 1992 el Congreso autorizó al “Federal Judicial Center”, para s ervir como
un apoyo para funciona rios judiciales de otros pa íses. Su ocina de relaciones in-
ternacionales provee informac ión a organizaciones que trab ajan en el campo inter-
nacional del desar rollo judicial asimismo d ifunde información a los juece s federales
sobre prácticas y proced imientos en otros países que pueda n servir par a mejorar la
administr ación de las cortes de los Estados Unidos. Es importa nte mencionar que el
“Federal Judicial Center” no entrena a jueces locales ni a l personal que presta servicio
para ellos .
La organiz ación opera bajo la dirección de una mesa d irectiva que es presidida
por el Juez Jefe de los Estados Unidos (Chief Justice of the United Stat es), y se compone
además con siete jueces federa les que son elegidos por un período de cuat ro años.
El director de la Ocina A dministrat iva de las Cortes federa les es un miembro no
ocial de la mesa dire ctiva.
La mesa direct iva establece los program as educativos así como los proyectos de
investigación, pero no se involucra en el trabajo c otidiano de la organi zación. Para
ello nombra un director que usua lmente es un juez federal, que deja tempora lmen-
te el cargo mientra s sirve como director, aunque no hay un período prees tablecido
para permanece r en el cargo, es común que la mayoría de los directores no dure más
de cuatro años. Ademá s del director, la organiz ación cuenta con un promedio de
150 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
ciento treinta empleados, entre los cuales h ay abogados, especia listas en educación,
investigadores con gra dos avanzados en derecho y otras ciencias soc iales, así como en
medios de comunic ación.
Una vez que hemos hecho referencia a las gur as que conforman el sistema a d-
ministrativo del si stema judicial federa l de los Estados Unidos, podemos advert ir
ciertos rasgos que se asemeja n a nuestro sistema, sin emba rgo, es claro también que
hay más diferencia s que c oincidencias.
En efecto, por lo que respecta a la g ura del Juez Jefe de los Estados Unidos,
parece que coincide en lo esencia l con la gura del Presidente de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación y Presidente del Consejo de la Judicatur a Federal, ya que
este último, al ig ual que su homólogo, posee un cúmulo de fac ultades judiciales y
administr ativas dentro de la propia Suprema Corte así como en la institución que se
encarga de la adm inistración de todo el Poder Judicial Federal, ya que preside ambos
órganos, según lo e stablecen los artículos 14 y 85 de la Ley Orgánica del Poder Judi-
cial de la Federación; tal ve z la diferencia más dest acable entre ambos fu ncionarios
sea la forma de su designación a sí como la duración en el cargo, pues en el c aso del
Juez Jefe de los Estados Unidos, es nombrado por el Presidente del Poder Ejecutivo,
con la aprobación del Senado, y la duración del car go es para toda la vid a, mientras
que en el caso mexica no, el Presidente de la Supre ma Corte de Justicia de la Nación,
es elegido por los Ministro s que conforman la Suprema Corte de Justicia d e la Na-
ción, y su duración en el cargo es sola mente por cuatro años, tal c omo está previsto
en el artículo 12 de la L ey Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, tal como lo prevé el ar tículo 100 de nuestra ley fundamental, el ór-
gano encargado de a dministra r al Poder Judicial de la Federación (con excepción de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación) lo es el Consejo de la Judicat ura Federal;
tal como podemos advert ir, este órgano guarda algun as semejanzas con la Conferen-
cia Judicial de los Estados Unidos ( Judicial Conference of the United States), pues ta l
como lo referimos, este último a l igual que el Cons ejo de la Judicatura Federal, es
la voz de la judicatura, y t iene un cúmulo de funciones ad ministrativa s semejantes
a las del órgano mexic ano, entre alguna s podemos destaca r: la administ ración del
presupuesto, efectúa un per manente estudio con mira s a mejorar el funcionam ien-
to de las cortes, est ablece locaciones para é stas, propone reglas pa ra optimizar su
funcionamiento. No obstante ta les semejanzas, l as diferencias entre a mbos órganos
son sustanciale s, tanto en las funciones que rea lizan como en la form a como están
compuestos.
Ciertamente, si bien mencionamos que la Conferencia Judicia l efectúa una
serie de actos admini strativos que afect an a los jueces federale s, es claro que en
151
ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ
comparación con el órgano mex icano, tales actos e stán limitados , pues si bien
promulga reglas par a la selección de jueces, e igu almente propone las plazas en l as
que deben ser adscritos; ello está c ircunscrito a los jueces de quiebras (bankru ptcy
judges) así como a los jueces asistente s (magistrate judges), p ero carece de la facu ltad
de nombrar a los jueces federales de d istrito como a los jueces federa les de cortes de
apelación, pues la facultad de proponer ta les nombramientos es del Presidente del
Poder Ejecutivo, con la anuencia del Senado; y tal nombram iento es de por vida y
para una plaz a especíca en alguna entidad federat iva, sin posibilidad de que el juez
en cuestión pueda cambia r su adscripción a una plaza distinta; lo cu al contrasta con
las atribuciones que al respec to tiene el Consejo de la Judicatura Federa l, pues de
acuerdo con la fracción V II del artículo 81 de la Ley Or gánica del Poder Judicial
de la Federación, le corresponde hacer los nombramientos de los ma gistrados de
circuito, resolver sobre su raticación, ads cripción y remoción.
En otro contexto, se advierte que la Conferenci a Jud icial tiene una función muy
activa en la implementación de las reg las que rigen los procedim ientos de los casos
que se tramitan en la s cortes, ello se debe a que el Congreso ha tran sferido a las cor-
tes el poder de establecer la s reglas que rigen los proce dimientos que tramita n. Sin
embargo, aun cuando e ste poder de crear regla s es independiente del Congreso, ello
no implica que esté ajeno a la responsabilid ad pública. Las reg las son desarrollad as
por diversos comités ases ores de la Conferencia Judicial, que está n especializados en
las diferentes materia s sobre las que puede versar el procedimiento, ya sea civi l, penal,
quiebras, apelación y pruebas; y u na vez que son aprobadas por los respectivos comi-
tés, son propuestas a la Conferencia Judici al, quien a su vez recomienda a la Suprema
Corte su aprobación; una vez que la Suprema Corte promulga l as reglas, és tas son
enviadas al C ongreso, y se vuelven efectivas, a menos de que el Congreso la s rechace
dentro de un término perentorio.
Esta función en la creac ión de las leyes que rigen los procedi mientos que se lle-
van en los órganos jurisd iccionales, no es una ac tividad que realic e el Consejo de la
Judicatura Federal, pues si bien conf orme a lo dispuesto por el citado artículo 100 de
la Constitución, tiene ciertas f acultades legislativas, és tas están acotadas a l a creación
de acuerdos que versan sobre la forma de implementar la s funciones administrativas
que realiza el propio Consejo; mas no puede le gislar sobre las regl as inherentes a los
diversos procedimientos judicia les, pues ésta es una facultad e xclusiva de los órganos
formalmente legislativos.
En cuanto a su conformación, se observa que la Conferencia Judicial (Judicial
Conference), la integran solamente jueces federales, pues es presidida por el Juez Jefe
de los Estados Unidos, e integrada por los trece jueces jefe de las cortes de apelación,
152 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
por un juez de distrito de cada uno de los doce circuitos geográcos, por el juez jefe
de la Corte de Comercio Internacional, y por un juez de quiebras y un juez asisten-
te, estos últimos sólo acuden como observadores.
En el caso de la conformación del Consejo de la Judicatura Federal, el citado
artículo 100 de nuestra ley fundamental dispone que el Consejo se integrará por
siete miembros de los cuales uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia,
quien también será el presidente del Consejo; tres consejeros designados por el
Pleno de la Corte, que serán elegidos entre los magistrados de circuito y jueces de
distrito; dos consejeros designados por el Senado y uno por el Presidente del Poder
Ejecutivo. Lo anterior denota que en la conformación del órgano mexicano existe
injerencia de los otros poderes de la Unión, mientras que en el órgano norteame-
ricano, no hay intromisión de los otros poderes, pues es conducido por un selecto
grupo de jueces federales.
Por lo que respecta a las guras de los jueces jefe de cortes de apelación y
jueces jefe de las cortes de distrito, no existe en la estructura de nuestro Poder
Judicial Federal, alguna gura análoga, pues si bien existe de facto la gura de jue-
ces y magistrados coordinadores, en realidad las funciones administrativas de éstos
se limitan a servir como enlace entre los juzgadores federales que conforman un
determinado circuito judicial y el Consejo de la Judicatura Federal, mientras que
las tareas administrativas que desarrollan los referidos jueces jefe (chief judges) son
bastante amplias.
Tampoco existe una gura semejante a los Consejos de Circuito (Circuit Coun-
cils); ya que la función fundamental de estos órganos es ejercer un control local
sobre los jueces que conforman un determinado circuito, sin embargo, en el caso
mexicano, ese control es directamente ejercido por el Consejo de la Judicatura Fe-
deral.
Finalmente, se puede advertir que existen rasgos semejantes entre el Centro
Judicial Federal (Federal Judicial Center) y el Instituto de la Judicatura Federal, ya
que ambos son instituciones educativas; este último es un órgano dependiente del
Consejo de la Judicatura Federal, que tiene como objetivo esencial impartir diversos
cursos tanto formativos como de actualización, dirigidos a los integrantes del Poder
Judicial Federal, asimismo tiene entre sus principales tareas la aplicación de exáme-
nes para acceder a los cargos de juez de distrito y magistrado de circuito.
Lo anterior pone de manies to ciertas diferencia s, pues como ya hemos
mencionado el acceso a los car gos de juez de distrito y juez de Corte de ap elación
no están sujetos a la aplicación de ni nguna clase de e xamen, de tal ma nera que
los cursos que imparte el C entro Judicial Federal (Federal Judicial Center), está n
153
ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ
fundamenta lmente dirigidos a jueces que acab an de ser nombrados con la nalid ad
de actuali zarlos en ciertos temas, y si bien también se imparten c ursos al personal de
las cortes, ésto s son generalmente impartidos a d istancia; en ca mbio, en el caso del
Instituto de la Judicatura Feder al, una de sus tareas funda mentales es capac it ar a los
funcionarios de menor rango p ara adquirir las h abilidades neces arias para bri ndar
apoyo a los jueces de distrito y mag istrados de circuito.
V. Acceso a la judicatura y garantías de los jueces
para su autonomía e imparcialidad
Una vez concluida la revisión de los órga nos administrat ivos, pasaremos a habla r
sobre la forma en que son nombrados los jueces federales en E stados Unidos, así
como las herramienta s que garantiza n la actuación imparci al y autónoma de tales
juzgadores.
Los jueces de los Esta dos Unidos, ya sea locales o feder ales, usual mente no
comienzan su ca rrera ocupando car gos inferiores en las cor tes, sino comúnmente
llegan a ocupar e l cargo después de varios años de experiencia como abo gados priva-
dos, scales o defen sores públicos, de tal ma nera que para ser juez, no es prioritar io
haber adquirido experiencia dentro de l campo judicial, sino lo releva nte es que se
trate de un profesionista que tenga probad a experiencia en la práctica de l derecho,
pero ello no será suciente, sino que es neces ario que éste haga un esfuerzo a dicional
por captar la atención de las autoridade s que tienen el poder político para nominarlo.
Como ya lo hemos mencionado, los jueces federales son nombrados por toda l a
vida; tal nombram iento opera a propuesta del Presidente del Poder Ejecutivo, y debe
obtener la aprobación del Senado; el poder del titula r del ejecutivo para nombrar a
los jueces federales e s generalmente ejercitado en función de conveniencias políticas,
pues así lo evidencia la histori a reciente, ya que hasta la fecha, e l noventa por ciento
de los jueces nombrados han sido miembros del par tido al que pertenece el Presi-
dente que los nombró. La forma precisa como opera el proceso de nombramiento en
el sistema judicial federa l varía dependiendo si el nombramiento es p ara las cortes
inferiores o para la Suprema Cor te.
Para los nombramientos de los jueces de las cor tes inferiores (cortes de distrito
y cortes federales de a pelación), el Presidente del Poder Ejecutivo generalmente con-
sulta con sus asesore s, quienes le presentan una lis ta de posibles nominados, adicio-
nalmente, y dado que es nece sario contar con la aprobación del Senado, los senadores
que pertenecen al mismo pa rtido que el Presidente tienen una gra n inuencia para
sugerir candid atos para los puestos de jueces en la s cortes de distr ito que se ubican
154 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
en el estado del senador que hace t al sugerencia; ta mbién pueden darse arreglos que
permitan al sena dor del partido opositor sugerir al Pre sidente candidatos judiciale s.
Para los nombramientos para las c ortes federales, el Pre sidente tiene mayor libertad
para nombrar jueces, debido a que los circuitos cubren m ayor extensión que un es-
tado, aunque también es práctic a política que tales puestos sean negociados entre los
estados que abarca n un determinado circuito.
Los nombramientos de los jueces de la Suprema Cor te revisten mayor comple-
jidad política, pues deben supera r el escrutinio del Com ité Judicial del Senado, que
conduce las audiencias de los posibles nomi nados. A lo largo de la historia de los Es-
tados Unidos, el proceso de aprobación del ca ndidato propuesto por el Presidente ha
estado muy politizado, sin emba rgo, las consideraciones políticas que giran en torno
a los nombramientos de los jueces de la Suprema Corte no deben interpret arse en el
sentido de que el nombramiento no se hace a una persona lo su cientemente cali-
cada, pues dad a la importancia del cargo, el nombramiento de un juez inc ompetente
sería una responsabil idad política grave, por ello es que existe el acuerdo de proponer
a jueces altamente ca licados, para ello, la selección se hac e sobre los méritos recono-
cidos por la Barra Americ ana de Abogados (American Bar Association).
Tal como podemos advertir, existe una gra n diferencia entre el sistema pa ra la
designación de los jueces federa les de las cortes i nferiores de los Estados Unidos,
con el sistema que opera en México pa ra la designación de los jueces y ma gistrados
federales.
En efecto, es de nuestro conocim iento que desde diciembre de mil novecien-
tos noventa y cuatro, se gestó en México u na reforma constitucional, por vi rtud de
la cual se creó el Con sejo de la Judicatura Federal, que ta l como se mencionó, sus
atribuciones y conformación se encuentran pre vistas en el ar tículo 100 de nuestra
Constitución, el cual e stablece que dicho órgano tendrá a su cargo la ad ministración
vigilancia y d isciplina del Poder Judicial Federal.
De acuerdo con el diverso art ículo 97 de nuestra ley fundamenta l, los magistra-
dos y jueces de distrito será n nombrados por el aludido Consejo, con base en criterios
objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que est ablezca la ley, a su vez
el artículo 113 de la Ley Orgán ica del Poder Judicial de la Federación dispone que
las designaciones pa ra las categoría s de magistrados de ci rcuito y jueces de distrito,
deberán ser cubierta s mediante concurso interno de oposición y media nte concurso
de oposición libre, en la proporción que je el Consejo de la Judicatura Federal.
En los concursos internos sólo pueden concurs ar profesionales del derecho que
formen parte de la instit ución, y que se encuentren desempeñando cargos i nmedia-
tamente inferiores al c argo que aspiran, de ta l manera que para un concurso para la
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ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ
designación de jueces federa les, los concursantes deb en estar ocupando a lgún carg o
de secretario en al guno de los diferentes órganos que conforman el Poder Judicia l Fe-
deral y para el ca so de un concurso para la designación de Magi strados de Circuito,
los concursantes deben est ar ocupando el cargo de jueces de Distrito.
Según lo demuestra la h istoria reciente, los concursos internos ha n sido los ma-
yormente empleados por el Consejo de la Judicatura Federa l, para designar juec es
federales, por lo que es plausible deducir que pa ra el Estado Mexica no, sí resulta
relevante que los jueces federale s se hayan formado a través de l a carrera judicial, lo
que contrasta con el sistema de los E stados Unidos, pues tal como se mencionó, la
experiencia dentro del campo judici al no es un aspecto que adquiera relevancia par a
designar a un juez feder al.
En los concursos libres de oposición, se permite par ticipar a profesionales del
derecho, que no forman parte de la s las del Poder Judicial de la Federación, en
estos casos el propio Consejo de la Judicat ura Federal, establecerá mediante ac uerdos
generales así como en la s convocatorias respect ivas, los requisitos profesionales que
deberán satisfac er los aspirantes a tales cargos.
En el artículo 114 de la Ley Orgánic a del Poder Judicial de la Federación, se
establece el procedi miento a seguir para l a práctica de los referidos concurs os de
oposición, que en esencia consiste en la formulación de un cue stionario sobre cono-
cimientos jurídicos, la elabora ción de casos prácticos y l a realización de un e xamen
oral y público, asimismo, se toma rán en cuenta, los cursos tomados dentro y fuera del
Poder Judicial, el grado académico, a sí como la antigüedad del sustentante dentro del
Poder Judicial de la Federación.
Tal como podemos advertir, es clara la intención por par te del Estado Mexicano
de tener un sistema de designación de juz gadores federales, ba sado en criterios
objetivos, de tal manera que nuestro actual si stema resulta antag ónico con el
sistema imperante en los Est ados Unidos, dado que éste privilegia los a cuerdos
de orden político, sobre otros aspectos; no obsta nte debe decirse que el alto
grado de politización in herente a este tipo de designaciones, no implica que los
actores políticos encarg ados de tomar tales deci siones, no ponderen la experiencia
y profesionalismo de los candid atos propuestos, sin embargo, es incue stionable
que además de contar con gra n experiencia profesional e intac hable reputación, los
aspirantes a este tipo de c argos deben contar con sólid as relaciones política s, ya que
de lo contrario no podría n tener ninguna posibilid ad de ser considerados, lo cual
contrasta con nuestro siste ma, ya que en México, los aspirantes a juzgadores feder ales
no necesitan contar con rela ciones políticas para poder participa r y salir triunfadores
en los concursos de oposición, pues para ello ba sta que satisfagan los requi sitos legales
156 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
para poder inscribirs e a los concursos y que logren una ca licación destac ada en los
exámenes que conforma n el procedimiento de selección.
Ahora bien, la ausencia de politiz ación para la designación de los juece s y
magistrados fed erales de nuestro país , no opera para el caso de la de signación de
los jueces que conforman la Suprema Cor te de Justicia de la Nación, ya que tales
designaciones sí obedecen en gr an medida a acuerdos políticos, de tal suer te que en
este aspecto no se percibe di ferencia sustancia l con el sistema que funciona en los
Estados Unidos para nombrar a los juec es que integran su Suprema Corte.
En efecto, tal como se mencionó, los jueces de la Suprema Cor te de los Estados
Unidos son propuestos por el Presidente del Poder Ejecutivo, y son sometidos a la
aprobación del Senado, los nominados comparecen a aud iencias ante un comité
formado especíca mente para tal n, lo cua l coincide con lo dispuesto por el artí-
culo 96 de nuestra ley fu ndamental, el cua l establece que para nombra r a los Mi-
nistros de la Suprema Corte de Justicia de l a Na ción, el Pre sidente de la República
propondrá una terna a consideración del Senado, el c ual previa compare cencia
nombrará al Minist ro que deberá cubrir la vacante. L a designación se hará por el
voto de las dos terceras par tes de los miembros del Senado presentes, y para el caso
de que la terna sea rechaz ada, el Presidente de la República propondrá una segunda
terna, y en caso de que ést a sea rechazad a, ocupará el ca rgo, la persona nombrada
por el Presidente de la República.
El método que reere el aludido precepto const itucional, al ser operado en
la práctica, ha implic ado la alineación de fuer zas política s para lograr consen so,
pero no por ello, se ha restado import ancia a la calid ad profesional del candidato,
pues al igua l que sucede en los Estados Unidos, la propuesta de l Presidente del
Poder Ejecutivo debe recaer en un jurist a con reconocida trayectoria, y si bien la
Constitución mexica na no exige que las propuestas incluyan a juece s y magistrados
federales, la histori a reciente demuestra que la tendencia ha sido mantener cierto
equilibrio, a n de que exist a un número similar de Ministros provenientes de fue -
ra como de adentro del Poder Judicial Federal, por lo ta nto, es razonable arma r
que el haber adquirido experiencia en la jud icatura continúa siendo un elemento
importante para con formar la integración de nuestro má ximo tribuna l, lo cual
diere de lo que acontece en los Estado s Unidos, en donde resulta irrelevante que
los integrantes de la Suprema Corte hay an adquirido experiencia judicia l, antes de
ser nombrados.
Una vez que nos hemos referido al sistema de selección de juece s en los Estados
Unidos, pasaremos a trata r el tópico concerniente a la independencia judicial de
los juzgadores federale s de dicho país.
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ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ
Son varios los factores que ase guran la independencia de los juec es norteameri-
canos, pero desde mi óptic a particular, estimo que el fund amental es la permanencia
en el cargo, pues ta l como ya se mencionó, los nombramientos de los juzgadores
federales son vital icios, tanto para aquellos que son nombrados pa ra las cortes inf e-
riores (cortes de distrito y corte s de circuito de apelación), como para aquellos que
son nombrados para integrar la Suprema Cor te.
La circunsta ncia de que tales jueces sean nombrados para ejercer el c argo duran-
te el resto de su vida, genera que éstos pued an dejar a un lado los nexos polít icos a
los que tuvieron que vinculars e para lograr el nombram iento, es decir, aun cuando
el proceso para la elec ción del candidato propuesto está muy politizado, una vez que
se da el nombramiento para toda la v ida, debe entenderse que el juez en cuestión
adquiere una alta dosis de independencia c on relación al grupo político que lo apoyó,
ya que su posición no correría ningún r iesgo, aun cuando eventua lmente pudiera
fallar un d eterminado asunto de forma adver sa a los intereses del grupo político que
le prestó su apoyo.
En estrecha relación con el f actor que hemos referido, se encuentra la protección
que emana del artíc ulo III de la Constitución de los Es tados Unidos, que dispone
que los jueces mantendrán su c argo, mientras obser ven buena conducta, y que éstos
tendrán una compensa ción por sus servicios que no podrá ser d isminuida mientras
dure su encargo. Esa di sposición constitucional asegura que ni el Cong reso ni el Pre-
sidente del Poder Ejecutivo tendrán la posibilidad de a fectar las decisiones judiciales,
ya sea amenaz ando a los jueces de removerlos de sus cargo s o bien de disminuirles
sus ing reso.
Esta protección constituciona l, contra la remoción, está supeditada a l a obser-
vancia de buena conducta por par te de los juzgadores federales , de tal suerte que
cuando exist an datos objetivos de que un juez ha cometido traición, soborno o al gún
otro delito ya sea grave o menor, éste puede llegar a ser remov ido de su cargo a través
del impeachment”, que consiste en un proced imiento formal, que es llevado a c abo
por el Congreso, y que requiere el consentim iento de las dos cámara s; en estos casos
la casa de representante s presenta los cargos al S enado, quien se encarga de lle var el
desarrollo del proceso, y sola mente puede f allar el a sunto, actuando por mayoría de
dos tercios.
El poder del impeachment” ha sido usado rara s veces desde su creación, y ha
sido empleado solamente para remover jueces, por divers as causas de ma la con-
ducta, mas no puede ser un in strumento para rev isar el ejercicio sustantivo de l a
función jurisdicciona l, t al como quedó asentado desde 1805, cuando fue denegado
un procedimiento de impeachment”, en el que se pretendía remover a un jue z de
158 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
la Suprema Corte, acusá ndolo de que sus decisiones tenían cierta s inclinaciones
polític as.
Otro tipo de conductas ina decuadas, pero de naturalez a menor a las causas que
originan el impeachment”, son trat adas internamente; tal control se institucional i-
zó en el año de mil novecientos ochenta, cu ando el Congreso otorgó a la judicatura
federal, la faculta d para desarroll ar su propio sistema disciplinar io, en este sistema
cualquier persona tiene el derec ho de formular una queja en contra de un juez
federal, cuando és te haya incurrido en alg una conducta que afecte la e cacia de la
administr ación de justicia, por ser incapaz de descar gar todo el trabajo de la corte ya
sea por razones físic as o mentales; asimismo desde mil novecientos noventa, el Juez
jefe (chief justice) tiene la facultad de nca r discrecionalmente un procedimiento de
investigación sin nece sidad de que exista una queja forma l.
Tratándose de una queja formal, el juez jefe (chief justice) tiene la facult ad de
desecharla cu ando ésta sea frívola, o bien se enc uentre directamente relacionad a
con la decisión de un caso; en el supuesto de que la queja se a aceptada, el juez jefe
puede designar un com ité especial para que investigue el c aso, quien desarrollará un
reporte escrito que será entregado a l Consejo de circuito judicial respectivo (Circuit
Council), quien puede a su vez ordenar u na investigación adiciona l; después de
concluir estas inves tigaciones, se puede sugerir al juez que se retire, se le asi gne una
cuota adicional de ca sos, o que se le haga una reprimenda públ ica o privada, pero
en ningún ca so el Consejo de Circuito podrá remover a l juez de su cargo, pues ta l
como ya se ha mencionado la remoción sólo es posible a través del impeachment”.
Las gara ntías de autonomía que hemos descrito, también las podemos halla r en
el sistema judicial federa l mexicano, pues al igual que lo esta blece el artículo I II de
la Constitución norteameric ana, el arábigo 94 de nuest ra ley fundamenta l dispone
que la remuneración que perciban por sus serv icios los Ministros de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, los Magis trados de Circuito, los Jueces de Distrito, y
los Consejeros de la Judicatura, a sí como los Magistrados Electorales, no podrá s er
disminuida dura nte su enc argo.
Por lo que respecta a la estabilidad e n el cargo, el artículo 97 de nuestra Const i-
tución Política dispone que los Magistra dos de Circuito y Jueces de Distrito durarán
seis años en el ejercicio de su encargo, a l término de los cuales si fueren raticados o
promovidos a cargos superiores, sólo podr án ser privados de sus puestos en los c asos
y conforme a los procedimientos que esta blezca la ley, asimismo, el ar tículo 121 de
la Ley Orgánic a del Po der Judicial de la Federación establece los c riterios que deben
observarse pa ra proceder a la raticación; los requisitos previstos, de m anera esencial,
se reeren al buen desempeño labora l como a la buena conducta de los juzgadores
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ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ
federales, pero de al guna manera destaca el requi sito establecido en la fracción IV del
aludido numeral, que dispone que par a proceder a la raticación, el f uncionario en
cuestión no deberá haber sido sancionado p or falta grave, con motivo de una queja
de carácter adm inistrativa.
En ese mismo tenor, encontramos que el Título Octavo de la L ey Orgánica del
Poder Judicial de la Federación establece lo concer niente a las causales de responsa-
bilidad, procedim ientos y sanciones de índole administrativa, y espe cícamente en
este último rubro, el ar tículo 135 de la ley citada dispone que las sa nciones pueden
ir desde un apercibimiento privado ha sta la destitución e inhabi litación temporal
para desempeñar c argos públicos. Estos proc edimientos, tratándos e de Magistra-
dos de Circuito y Jueces de Distrito, serán re sueltos por el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, y en el c aso de los Ministros de la Suprema C orte de Justicia,
será su propio pleno, el competente para resolver al respecto.
Ahora bien, en el caso mex icano, la garantía d e permanencia en el carg o no
es vitalicia pa ra los Ministros de la Suprema Cor te, ya que de conformidad con el
artículo 94 de nuest ra constitución Política, durarán en su encarg o quince años, en
cambio, los jueces y magis trados federales sí pueden llegar a tener car gos vitalicios,
con la diferencia de que esta ga rantía de permanenci a en el cargo, no se adquiere
desde el nombramiento, como sucede con los jueces feder ales de Estados Unidos,
sino que se obtiene una vez que han tra nscurrido seis años de sde que el juez es
nombrado, siempre y cuando el juez sujeto a raticación sati sfaga los requisitos
legales que establec e la Ley Orgánic a del Poder Judici al de la Federación.
Sin embargo, de acuerdo con lo narra do, es plausible advertir que la gara ntía
de permanencia en el car go es más vul nerable en el caso de los jueces feder ales
mexicanos, ya que ta l como se mencionó, existe la posibilidad de que no sean rati-
cados, en el evento de que previamente a l procedimiento de raticación hayan sido
sancionados por falta grave, e i ncluso después de haber obtenido ta l raticación
pueden ser sujetos a algún proced imiento de responsabilidad en e l cual pudiera
acreditarse al guna falta que dier a lugar a la destitución; ta les supuestos no pueden
presentarse en el ca so de los juzgadores federale s norteamericanos, pue s tal como
se precisó, éstos sólo pueden llegar a ser de stituidos de su cargo, mediante un pro-
cedimiento formal denomi nado “impeachment”, que es tra mitado ante el Congreso
y que únicamente se sigue en aquel los casos en que un juez lleg ue a cometer algún
delito, y que según lo demuestra la propia historia de los E stados Unidos, este pro-
cedimiento ha sido rara s veces usado, y aunque hay otro tipo de proc edimientos
disciplinarios, é stos en ningún ca so podrían llegar al ext remo de una destitución.
160 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
En México, los procedimientos de re sponsabilidad admi nistrativa en contra
de magistrados de ci rcuito y jueces de distrito son bas tante frecuentes y si bien tale s
procedimientos se siguen bajo un a serie de formalidades a nte el Consejo de la Judi-
catura Federal, no pueden re vestir el grado de forma lidad del impeachment”, que
como mencionamos es seguido a nte un poder externo al judicia l, que lo es el Poder
Legislativo, representado por el C ongreso Federal: asimismo, cabe des tacar que dada
la alta conan za que deposita la sociedad nortea mericana en sus juece s federales,
hace imposible concebir la idea del error judicia l como una causa de responsabilidad
administr ativa, lo cual no sucede en Mé xico, donde sí es posible someter a respon-
sabilidad admi nistrativa a los jueces p or incurrir en error judicial en el d ictado de
alguna res olución.
VI. Manejo de las cargas de trabajo
Es de conocimiento generali zado que la forma de tramitación de los juicios en la cor-
tes norteamerica nas diere sustancial mente de los procedimientos judiciales tramita-
dos en los juzgados mexica nos, ya que en Estados Unidos los juicios son básicamente
orales y en la mayoría de los ca sos se ocupan los jurados, lo cual no sucede en Méx ico,
pues no hay jurados y aun cuando se h an hecho reformas legis lativas con la na li-
dad de darle mayor relevanci a a la oralidad aún nuestro s códigos de procedi mientos
privilegian los juicios e scritos, máxime trat ándose de los juicios de amparo, que son
los que ocupan la mayor parte de la a genda de trabajo en los órganos jurisdiccionale s
federales.
No obstante, considero que pueden destaca rse brevemente algunas técnicas que
se ocupan en las corte s federales nortea mericanas, con la  nalidad de mitiga r las
cargas de tr abajo; la primera que a mi juicio cobra relevancia , es que actualmente
la parte escrita que tienen los juicios , es llevada de maner a electrónica, ya que todos
los escritos se presentan a travé s de correo electrónico, lo cua l agiliza el t rámite
de los asuntos; por otra parte , si bien en los juicios federales no es obligatoria la
mediación, los jueces de distr ito tienen la autoridad para manda r a las partes a
mediación, si a criterio del juez el asunto no tiene la relev ancia para ser litig ado en
una corte federal; a simismo es de gran importancia mencionar l a gura de los jueces
asistentes (magistrate judges), que existen a nivel de las cortes de dist rito y que son los
encargados de conducir los a spectos preparatorios del juicio, hast a el momento en
que éste se encuentre listo para la em isión de la sentencia, es decir, estos funcionarios
tienen facultades pa ra tomar decisiones respecto a todos los aspectos pre vios al juicio,
de tal manera que atienden audienci as y resuelven peticiones de las pa rtes en temas
161
ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ
diversos, de esta ma nera relevan a los jueces de distrito, de atender aspectos menores,
por lo que éstos están dedic ados solamente a la resolución de los juicios, sin embargo,
cabe precisar que las p artes en un juicio tienen la posibi lidad de inconformarse a nte
el juez respecto de alg una decisión del juez asistente con la cual no estén de acuerdo.
Ahora bien, en nuestro Poder Judicial Federal, se ha t ratado de implantar el ex-
pediente electrónico, media nte el uso del scanner, lo cual a la fecha no ha dado los re-
sultados esperados, sino lo que se ha obs ervado en la práctica es que hace má s gravosa
la carga de tra bajo, ya que el personal de los órganos jurisdicciona les debe sumar a sus
tareas habitua les, la de esca near los escritos; por lo que respecta a la me diación, me
parece que un juez de dist rito en nue stro país difícilmente podría lleg ar a tener tales
facultades, pues el lo sería contrario a la garantía const itucional de acceso a la justicia
prevista en el ar tículo 17 de nue stra ley fundamental. Por lo que respecta a la idea de
un juez asistente, o lo que en nuestra jerga jur ídica se denomina juez inst ructor, me
parece que es una idea que a lguna vez est uvo a discusión en ciertos foros, pero que
está lejos de verse reejada en la cod icación procesal, en mi part icular opinión, creo
que es una gura úti l y que podría aliger ar mucho las cargas de trabajo de los juzga-
dores federales, y probablemente reditua ría en una mayor calid ad de las sentencias
que emitan los jueces, sin emba rgo, no veo en un futuro cerca no que dicha gura
pueda incorporarse a nuest ra legislación.
162 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL
VII. Bibliografía
Constitución Política de los Estados Unidos Mex icanos.
Constitución de los Estados Unidos de A mérica.
Introduction to the Law a nd Legal System of the United Stat us (Introducción a
la Ley y al Sistema Lega l de los Estados Unidos), Segunda E dición, William
Burham.
Deskbook for Chief Judges of U.S . District Courts (Libro de Trabajo para Jueces Jefe
de la Corte de Dist rito de Estados Unidos), Tercera Edición, Federal Judicial
Center (Centro Judicial Federal).
Material diverso que me fue proporcionado por e internat ional Law Institute,
Georgetown University, (Washington D.C.) durante el curso que tomé de-
nominado “Judicial and Cour t Administration and Case L oad Managment
Seminar”, del nueve al veinte de agosto de dos mi l diez.

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