Disposiciones generales

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien emitir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DEFINICION DE CONCEPTOS

ARTICULO 1 Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

I. Ley: La Ley del Impuesto al Valor Agregado;

II. Impuesto: El impuesto al valor agregado;

(R) III. Actos o Actividades por los que se deba pagar el Impuesto: Aquéllos a los que se les apliquen las tasas del 16% y 0% a las que se refiere la Ley; y

(R) IV. Disposiciones que establece la Ley en materia de acre-ditamiento: Los artículos 4o., 5o., 5o-A, 5o-B, 5o-C, 5o-D, 5o-E y 5o-F de la Ley.

ARTICULO 2 Derogado.

EN QUE CASOS LAS PERSONAS MORALES HARAN LA RETENCION EN UNA CANTIDAD MENOR

ARTICULO 3 Para los efectos del artículo 1o-A, último párrafo de la Ley, las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, lo harán en una cantidad menor, en los casos siguientes:

I. La retención se hará por las dos terceras partes del impuesto que se les traslade y que haya sido efectivamente pagado, cuando el impuesto le sea trasladado por personas físicas por las operaciones siguientes:

a) Prestación de servicios personales independientes;

b) Prestación de servicios de comisión; y

c) Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

II. La retención se hará por el 4% del valor de la contraprestación pagada efectivamente, cuando reciban los servicios de autotrans-porte terrestre de bienes que sean considerados como tales en los términos de las leyes de la materia.

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Las personas físicas o morales que presten los servicios de autotransporte de bienes a que se refiere el párrafo anterior, deberán poner a disposición del Servicio de Administración Tributaria la documentación comprobatoria, de conformidad con las disposiciones fiscales, de las cantidades adicionales al valor de la contraprestación pactada por los citados servicios, que efectivamente se cobren a quien los reciba, por contribuciones distintas al impuesto al valor agregado, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y por cualquier otro concepto, identificando dicha documentación con tales erogaciones.

EN QUE TERMINOS HARAN LA RETENCION LA FEDERACION Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS EN EL CASO QUE SE SEÑALA

ARTICULO 4 Para los efectos del artículo 1o-A, último párrafo de la Ley, la Federación y sus organismos descentralizados, cuando reciban los servicios a que se refiere el artículo 1o-A, fracción II, inciso
c) de la Ley, efectuarán la retención del impuesto en los términos del artículo 3, fracción II de este Reglamento.

ARTICULO 5. Derogado.

EN QUE CASO SE CONSIDERA QUE LOS ANIMALES Y VEGETALES NO ESTAN INDUSTRIALIZADOS PARA EFECTOS DEL ARTICULO 2o-A, FRACCION...

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