Estructura de la Ley de puertos

AutorEdiciones fiscales ISEF, S.A.
Páginas1-18
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LEY DE PUERTOS/DISPOSICIONES GENERALES 1-2
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. La presente Ley es de orden público y de observancia en todo
el territorio nacional, y tiene por objeto regular los puertos, terminales, marinas
e instalaciones portuarias, su construcción, uso, aprovechamiento, explotación,
operación, protección y formas de administración, así como la prestación de los
servicios portuarios.
Los puertos, terminales e instalaciones portuarias de carácter militar, destina-
dos por el Ejecutivo Federal a la Secretaría de Marina para uso de la Armada de
México, se regirán por las disposiciones aplicables en la materia.
ARTICULO 2o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
*(A) I BIS. SEMAR: La Secretaría de Marina. (DOF 19/12/16)
II. Puerto: El lugar de la costa o ribera habilitado como tal por el Ejecutivo
Federal para la recepción, abrigo y atención de embarcaciones, compuesto por el
recinto portuario y, en su caso, por la zona de desarrollo, así como por accesos y
áreas de uso común para la navegación interna y afectas a su funcionamiento; con
servicios, terminales e instalaciones, públicos y particulares, para la transferencia
de bienes y transbordo de personas entre los modos de transporte que enlaza.
III. Recinto portuario: La zona federal delimitada y determinada por la Secreta-
ría y por la de Desarrollo Social en los puertos, terminales y marinas, que compren-
de las áreas de agua y terrenos de dominio público destinados al establecimiento
de instalaciones y a la prestación de servicios portuarios.
IV. Terminal: La unidad establecida en un puerto o fuera de él, formada por
obras, instalaciones y superficies, incluida su zona de agua, que permite la realiza-
ción íntegra de la operación portuaria a la que se destina.
* Ver Artículo Primero Transitorio publicado en el D.O.F. del 19 de diciembre de 2016.
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V. Marina: El conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas de agua o tierra,
destinadas a la organización especializada en la prestación de servicios a embar-
caciones de recreo o deportivas.
VI. Instalaciones portuarias: Las obras de infraestructura y las edificaciones o
superestructuras, construidas en un puerto o fuera de él, destinadas a la atención
de embarcaciones, a la prestación de servicios portuarios o a la construcción o
reparación de embarcaciones.
VII. Servicios portuarios: Los que se proporcionan en puertos, terminales, ma-
rinas e instalaciones portuarias, para atender a las embarcaciones, así como para
la transferencia de carga y transbordo de personas entre embarcaciones, tierra u
otros modos de transporte.
VIII. Zona de desarrollo portuario: El área constituida con los terrenos de pro-
piedad privada o del dominio privado de la Federación, de las entidades federativas
o de los municipios, para el establecimiento de instalaciones industriales y de ser-
vicios o de cualesquiera otras relacionadas con la función portuaria y, en su caso,
para la ampliación del puerto.
IX. Administrador portuario: El titular de una concesión para la administración
portuaria integral.
X. CUMAR: El Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria.
XI. Protección Marítima y Portuaria: Las medidas, mecanismos, acciones o ins-
trumentos que permitan un nivel de riesgo aceptable en los puertos y en la adminis-
tración, operación y servicios portuarios, así como en las actividades marítimas, en
los términos que establezcan los tratados o convenios internacionales en los que
México sea parte en materia de Protección Marítima y Portuaria.
ARTICULO 3o. Todo lo relacionado con la administración, operación y servicios
portuarios, así como con las demás actividades conexas a éstos, estará sujeto a la
competencia de los poderes federales.
Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se
susciten con motivo de la aplicación de esta Ley y de la administración y operación
portuaria, sin perjuicio de que, en los términos de las disposiciones legales aplica-
bles, las partes se sometan al procedimiento arbitral.
ARTICULO 4o. A falta de disposición expresa en esta Ley o en los tratados
internacionales, se aplicarán:
I. Las leyes de Navegación y Comercio Marítimos, de Vías Generales de Comu-
nicación, y General de Bienes Nacionales;
III. Las disposiciones de la legislación común.
CAPITULO II
PUERTOS, TERMINALES, MARINAS E INSTALACIONES PORTUA-
RIAS
ARTICULO 5o. Corresponde al Ejecutivo Federal habilitar toda clase de puer-
tos, así como terminales de uso público fuera de los mismos, mediante decreto en
el que se determinará su denominación, localización geográfica y su clasificación
por navegación.
Los puertos y terminales de uso público cuyas obras se construyan en virtud
de concesión serán habilitados una vez cumplidos los requisitos establecidos en
los títulos correspondientes.
ARTICULO 6o. La Secretaría autorizará para navegación de altura a las ter-
minales de uso particular y a las marinas que no formen parte de algún puerto,
cuando cuenten con las instalaciones necesarias.

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