Estatuto Orgánico del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación

Fecha de disposición20 Septiembre 2006
Fecha de publicación20 Septiembre 2006
EmisorCONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACION
SecciónPRIMERA. Organismos Descentralizados Y/o Desconcentrados

ESTATUTO Orgánico del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

Al margen un logotipo, que dice: Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

ESTATUTO ORGANICO DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACION

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (Naturaleza jurídica del Consejo)

El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado a la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y patrimonio propios y goza de autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de su objeto social y el desarrollo de las atribuciones establecidas en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Artículo 2. (Objeto del Estatuto)

El presente ordenamiento tiene su origen en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y regula la estructura, facultades, funcionamiento, operación, desarrollo y control del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en relación con los diversos numerales 16 y 20 fracción XII del mismo ordenamiento, este Estatuto regirá los procedimientos de queja y reclamación.

Artículo 3. (Denominaciones)

Para efectos de este Estatuto se entenderá por:

I. Asamblea Consultiva: La Asamblea Consultiva del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

II. Comité de Información: Instancia prevista en el artículo 29, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

III. Consejo: El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

IV. Discriminación: Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones;

V. Carácter docente o científico: Toda actividad que tenga por objeto contribuir a la educación, al conocimiento o a su divulgación, incluso por medios masivos de comunicación;

VI. Gaceta: Boletín Oficial de difusión del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

VII. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

VIII. Ley: La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;

IX. Ley Federal de Transparencia: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

X. Presidente: El Presidente del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

XI. Unidad Administrativa: Conjunto de oficinas y funciones agrupadas bajo la responsabilidad de un titular, y

XII. Unidad de Enlace: Instancia prevista en los artículos 28 y 41, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 4. (Objeto Social del Consejo)

El Consejo tiene como objeto:

I. Contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del país;

II. Llevar a cabo las acciones conducentes para prevenir y eliminar la discriminación;

III. Formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las personas que se encuentren en territorio nacional, y

IV. Coordinar las acciones de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal en materia de prevención y eliminación de la discriminación.

Artículo 5. (Domicilio social)

El domicilio del Consejo es la Ciudad de México, Distrito Federal, y podrá establecer delegaciones y oficinas en las entidades federativas.

Artículo 6. (Patrimonio del Consejo)

El patrimonio del Consejo se integrará con:

I. Los recursos presupuestales que le asigne la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a través del Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente;

II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;

III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito;

IV. Los fondos que obtenga por el financiamiento de programas específicos, y

V. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.

Artículo 7. (Atribuciones del Consejo)

Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las atribuciones siguientes:

I. Diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas, proyectos y acciones para prevenir y eliminar la discriminación;

II. Proponer y evaluar la ejecución del Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación conforme a la legislación aplicable;

III. Verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación en las instituciones y organizaciones públicas y privadas, así como expedir los reconocimientos respectivos;

IV. Desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en los ámbitos político, económico, social y cultural;

V. Realizar estudios sobre los ordenamientos jurídicos y administrativos vigentes en la materia, y proponer, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables, las modificaciones que correspondan;

VI. Emitir opinión en relación con los proyectos de reformas en la materia que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, así como los proyectos de reglamentos que elaboren las instituciones públicas;

VII. Divulgar los compromisos asumidos por el Estado mexicano en los instrumentos internacionales que establecen disposiciones en la materia, así como promover su cumplimiento en los diferentes ámbitos de gobierno;

VIII. Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias en los medios de comunicación;

IX. Investigar presuntas conductas discriminatorias, en el ámbito de su competencia;

X. Elaborar y publicar informes sobre conductas discriminatorias que se consideren graves y/o trascendentes;

XI. Tutelar los derechos de los individuos o grupos objeto de discriminación mediante asesoría y orientación, en los términos de la Ley y de este ordenamiento;

XII. Promover la presentación de quejas y reclamaciones por conductas discriminatorias que pudieran dar lugar a responsabilidades previstas en la Ley u otras disposiciones legales;

XIII. Conocer y resolver los procedimientos de queja y reclamación señalados en la Ley;

XIV. Establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas federales, locales y municipales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas. Asimismo, podrá coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y demás órganos públicos, con el propósito de que en los programas de gobierno se prevean medidas positivas y compensatorias para cualquier persona o grupo;

XV. Solicitar a las instituciones públicas o a particulares la información para verificar el cumplimiento de la Ley, en el ámbito de su competencia, con las excepciones previstas por la legislación;

XVI. Aplicar las medidas administrativas establecidas en la Ley;

XVII. Asistir a las reuniones internacionales en materia de prevención y eliminación de la discriminación;

XVIII. Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con órganos públicos o privados, nacionales o internacionales en el ámbito de su competencia;

XIX. Diseñar y aplicar el servicio de carrera como un sistema de administración de personal basado en el mérito y la igualdad de oportunidades que comprende los procesos de reclutamiento, selección, ingreso, sistema de compensación, capacitación, evaluación del desempeño, promoción y separación de los servidores públicos;

XX. Promover que las entidades federativas cuenten con una ley estatal para prevenir y eliminar la discriminación y, en su caso, proponer mediante los medios legales adecuados su modificación o actualización. Asimismo, promover que las entidades federativas cuenten con un órgano análogo al Consejo, y

XXI. Las demás establecidas en la Ley, en este Estatuto y demás disposiciones aplicables.

Artículo 8. (De la información)

La información que generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven, por cualquier título, las Unidades Administrativas del Consejo, es pública en los términos, condiciones y límites que señala la Ley Federal de Transparencia. Para este propósito el Consejo contará con un Comité de Información y una Unidad de Enlace que desarrollarán las funciones previstas en los artículos 28 y 29 de dicha ley.

Artículo 9. (Criterios de interpretación y legislación de aplicación supletoria)

En el desarrollo de las atribuciones del Consejo, además de lo dispuesto por la legislación aplicable y este Estatuto, se actuará de conformidad con los instrumentos internacionales en materia de discriminación de los que México sea parte, con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales, y demás disposiciones legales y administrativas, aplicables.

La interpretación de la Ley y del Estatuto será congruente con dichos ordenamientos, por lo que se preferirá aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias.

Artículo 10. (Autonomía)

En el desempeño de sus atribuciones y en ejercicio de su autonomía técnica y de gestión, el Consejo no recibirá instrucciones o...

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