Administración de las disposiciones establecidas en el artículo 303 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte

AutorJorge Alberto Moreno Castellanos
CargoMiembro de la Comisión de Comercio Exterior del Colegio de Contadores Públicos de México
PáginasB8-B11

El pasado 18 de octubre se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Segunda Resolución de modificaciones a las Reglas de carácter general en materia de comercio exterior para 2005-2006 y su anexo 22.

Mediante esta publicación se modificaron los identificadores con clave "DT" y "ST", para eliminar en ambos casos el numeral 9 y crear los numerales 9a y 9b, relacionados con las operaciones sujetas al artículo 303 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). Pero realmente, ¿qué implicaciones en materia fiscal y aduanera representan estas modificaciones en las operaciones de comercio exterior?

Antecedentes

Hasta antes del 1o. de enero de 2001, las mercancías no originarias de los Estados Unidos de América (EUA) o Canadá podían ser importadas de manera temporal a territorio nacional al amparo de un programa de fomento a la exportación (Maquiladoras1 y empresas Pitex2) y ser retornadas a dichos países, sin pagar impuestos al comercio exterior.

Sin embargo, a partir del 1o. de enero de 2001 existe la obligación de pagar impuestos en la importación temporal de mercancía no originaria a territorio nacional, que se retorne o exporte a los EUA o Canadá. Lo anterior, ya que se pretende conformar una zona de libre comercio3 como un primer nivel de integración comercial al amparo del TLCAN, en exclusiva entre México, los EUAy Canadá.

Obligación del pago de contribuciones

El artículo 52 de la Ley Aduanera (LA) establece la obligación de pagar los impuestos al comercio exterior por introducir mercancías al territorio nacional o la extracción del mismo, incluyendo las que se encuentren bajo algún programa de devolución o diferimiento4 de aranceles, en los casos previstos en los artículos 63-A; 108, fracción III, y 110 de dicha ley.

Asimismo, el artículo 63-A de la LA, señala que quienes introduzcan mercancías al territorio nacional bajo un programa de diferimiento o de devolución de aranceles, están obligados al pago de los impuestos al comercio exterior, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados de que México sea parte. Lo que es el fundamento en LA, para efectos del artículo 303 del TLCAN, 14 del Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea (TLCUE) y 15 del Tratado de Libre Comercio con los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (TLCEALC).

Por último, el artículo 108 de la LA, en su segundo párrafo indica que en la importación temporal de mercancías a que se refiere la fracción I, incisos a), b) y c) de este artículo, se debe realizar el pago del impuesto general de importación (IGI) y, de las cuotas compensatorias en los casos previstos, en el artículo 63-A del mismo ordenamiento.

Determinación y pago de contribuciones conforme al artículo 303 del TLCAN

El artículo 303 del TLCAN establece que el país no puede exentar o devolver los aranceles de un bien no originario que ingrese a territorio nacional bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles, que sea exportado a los EUA o Canadá, a partir del 1o. de enero de 2001, en un monto que exceda al menor entre:

El monto total de aranceles pagados o adeudados sobre la importación del bien a México y el monto total de aranceles pagados por la importación definitiva del bien final en Estados Unidos o Canadá, lo que se conoce como la fórmula del menor de los dos.

Por lo anterior:

  1. Cuando el arancel en México sea mayor que el de los EUA o Canadá, la exención será parcial y la diferencia se pagará en el país.

  2. Cuando el arancel en los EUA o Canadá sea igual o mayor que el de México, la exención será total y no habrá impuesto a pagar en el país.

    La exención de los impuestos al comercio exterior por la aplicación de la "fórmula del menor de los dos", se aplica siempre que la determinación, y en su caso el pago del IGI correspondiente se realice con pedimento y se compruebe dicho impuesto pagado en los EUA o Canadá dentro de los 60 días naturales siguientes a la exportación. En caso contrario, se pagarán actualizaciones y recargos desde la fecha en que se debió efectuar el pago y hasta que se realice el mismo, de acuerdo con la regla 8.3 en materia aduanera del TLCAN.

    Para estos efectos, se requiere de una...

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