NOM-EM-004-ASEA-2017: Especificaciones y requisitos en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente para el diseño, construcción, pre-arranque, operación, mantenimiento, cierre y desmantelamiento de estaciones de servicio con fin específico para el expendio al público de gas licuado de petróleo, por medio del llenado parcial o total de recipientes portátiles a presión.

Número de NOMNOM-EM-004-ASEA-2017
Fecha08 Agosto 2017
EstatusEMERGENCIA
EmisorCOMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y OPERATIVA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL SECTOR HIDROCARBUROS
Actividad EconómicaSEGURIDAD
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 8 de agosto de 2017
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
NORMA Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-004-ASEA-2017, Especificaciones y requisitos en materia de
seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente para el diseño, construcción, pre-
arranque, operación, mantenimiento, cierre y desmantelamiento de estaciones de servicio con fin específico para el
expendio al público de gas licuado de petróleo, por medio del llenado parcial o total de recipientes portátiles a
presión.
Al margen un sello co n el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. - Agencia Nacional de
Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
CARLOS SALVADOR DE REGULES RUIZ-FUNES, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de
Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en el
artículo Transitorio Décimo Noveno, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, y en lo dispuesto por los artículos 1o., 95 y
129 de la Ley de Hidrocarburos; 2o., 17 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y
4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 2o., 3o., fracción XI, inciso d), 5 o., fracciones III,
IV, VI y XXX, 6o., fracción I, incisos a) y d), 27 y 31, fracciones II, IV y VIII de la Ley de la Agencia Nacional d e
Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 1o., 38, fracciones II y IX,
40, fracciones I, II, III, XI y XVIII, 41, 43, 48, 52, 73 y 7 4 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
1o., 2o., fracción XXXI, inci so d), y segundo párrafo, 5o., fracción I, 41, 42, 43, fracción VIII y 45 BIS segundo
fracciones XX y XLVII del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección
al Medio Am biente del Sector Hidrocarburos y 28 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, y
CONSIDERANDO
Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
Materia de Energía, en cuyo artículo Transitorio Décimo Noveno se establece como mandato al Congreso de
la Unión realizar adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de
Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo desconcentrado de la
Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, con autonomía técnica y de gestión; con atribuciones para
regular y supervisar, en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente,
las instalaciones y actividades del Sector Hidrocarburos, incluyendo las actividades de Desmantelamiento y
Abandono de instalaciones, así como el control integral de residuos.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Dia rio
Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, la industria del Sector Hidrocarburos es de exclusiva
jurisdicción federal, por lo que en consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las
disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con el
desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de la referida
industria.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a la
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos emitir
la regulación y la normatividad aplicable en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, así como
de protección al medio ambiente en la industria del Sector Hidrocarburos, a fin de promover, aprovechar y
desarrollar de ma nera sustentable las actividades de dicha industria y aportar los elementos técnicos para el
Diseño y la definición de la política pública en materia energética, de protección al medio ambiente y recursos
naturales.
de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en la cual se establece
que la Agencia tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las Instalaciones del Sector
Hidrocarburos. Asimismo, corresponde a la Agencia emitir las bases y criterios para que los Regulados
adopten las mejores prácticas en Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente
Martes 8 de agosto de 2017 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
que resulten aplicables a las actividades del Sector Hidrocarburos. En ese sentido, cuenta con atribuciones
para regular, supervisar y sancionar las actividades del Sector, en particular, para fines de la presente Norma
Oficial Mexicana de Emergencia atendiendo a la actividad de Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo,
por medio del llenado parcial o total de Recipientes Portátiles a presión.
Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento Interior de la
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en el
que se detalla el conjunto de facultades que debe establecer esta Agencia, entre las que se encuentran,
proponer al Director Ejecutivo, por conducto de la Unidad de Normatividad y Regulación y previa opinión
favorable de ésta, las reglas de carácter general en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa,
para el Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento de las instalaciones destinadas al Expendio al
Público de Petrolíferos, así como las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan en materia de protección
al medio ambiente.
Que el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, con una visión de prevención ,
dispone como finalidades de las Normas Oficiales Mexicanas, las de establecer las c aracterísticas y/o
especificaciones que: a) deban reunir los p roductos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para
la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, o
para la preservación de recursos naturales, b) deban reunir los servicios cuando éstos puedan constituir un
riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal o el medio ambiente
general y laboral y c) deban reunir los equipos, materiales, dispositivos e instalaciones industriales,
comerciales, de servicios y domésticas para fines ecológicos, de seguridad y particularmente cuando sean
peligrosos.
Que el artículo 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, dispone entre otras cosas que, en
casos de emergencia, la dependencia competente podrá elaborar directamente la Norma Oficial Mexicana de
Emergencia aun sin haber mediado anteproyecto o proyecto, y ordenar que se publique en el Diario Oficial de
la Federación, con una vigencia máxima de seis m eses, entendiendo por casos de emergencia los
acontecimientos inesperados que afecten o amenacen de manera inminente las finalidades establecidas en el
artículo 40 de dicho ordenamiento legal, además de que la Norma Oficial Mexicana de Emergencia debe
reunir los contenidos que exige el artículo 41 de l a Ley Federal sobre Metrología y Normalización y que en
ningún caso podrá expedirse más de dos veces en los términos de dicho artículo.
Que de acuerdo con el análisis llevado a cabo por la Secretaría de Energía, al concluir el año 2014, la
demanda nacional de Gas Licuado de Petróleo, ascendió a 287.2 miles de barriles diarios, cantidad que
representó un incremento de 0.2% respecto del año inmediato anterior. De ese total, aproximadamente el 60%
corresponde al sector reside ncial. Se pre vé as imismo que en el año 2029 la demanda de Gas Licuado de
Petróleo, a nivel nacional ascenderá a 323.6 m iles de barriles diarios; es decir, una tasa media de crecimiento
anual de 0.8%, destacando que la demanda en el periodo 2016-2018 sea la de mayor incremento.
Que de acuerdo a la Prospectiva de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo, 2015 -2029 de la Secretaría
de Energía, actualmente se han e mitido 2,550 permisos de Distribución a estaciones de Gas Licuado de
Petróleo para carburación, mientras que en el caso de plantas de Distribución se habían otorgado 926
permisos. Del total de permisos otorgados en el país, la región Centro-Occidente concentra la mayor cantidad
con 752 permisos para estaciones de Gas Licuado de Petróleo, mientras que para las plantas de Distribución
se otorgaron 251 permisos.
Que las operaciones de Trasvase y manejo de Gas Licuado de Petróleo por medio del llenado p arcial o
total de Recipientes Portátiles a presión fuera de instalaciones no están reguladas o normadas dentro del
Sector Hidrocarburos, por lo que representan un grave riesgo para la integridad y seguridad de l as personas
que realicen dichas operaciones y para la comunidad aledaña pudiendo causar afectaciones al medio
ambiente.
Que los medios de c omunicación impresa documentaron hechos en los que en ciertas instalaciones y
unidades de reparto han incurrido en una práctica no regulada conocida comúnmente como “pigteleo”,
consistente en el llenado parcial o total de Recipientes Portátiles a presión con Gas Licuado de Petróleo sin
llevar a cabo procedimientos, medidas o c ondiciones de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y de
protección al ambiente.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 8 de agosto de 2017
Que el llenado parcial o total de Recipientes Portátiles a presión en instalaciones de fin específico, sin que
existan de por medio las condiciones de Seguridad Industrial y Operativa adecuadas, como el uso correcto de
las llenaderas, la designación de una zona delimitada para el llenado de Recipientes Portátiles a presión, el
establecimiento de una zona de revisión de éstos a efecto de verificar las condiciones de seguridad y
operativas de los mismos y sin que ésta se lleve a cabo por personal capacitado, lo que puede provocar un
incidente o accidente con consecuencias fatales no sólo para quienes realicen este tipo de actividades; sino
para las personas, infraestructura y construcciones que se encuentren dentro del radio de afectación en virtud
de que las propiedades de inflamabilidad y explosividad, por lo que el Gas Licuado de Petróleo requiere de un
manejo adecuado y responsable acorde a los escenarios de riesgo que puedan ocurrir, particularmente fugas,
incendios y explosiones.
Que una explosión generada por una actividad relacionada con el llenado parcial o total de Recipientes
Portátiles a presión sin que existan condiciones de seguridad optimas, provocaría una onda expansiva y
proyectiles que pueden causar la muerte o lesiones a los individuos que se encuentren ubicados dentro del
radio de afectación, ocasionando daños estructurales como el rompimiento de cristales en las ventanas hasta
el colapso y destrucción total de muros y estructuras de soporte. Como ejemplo, en una modelación que
simula la fuga de Gas Licuado de Petróleo, donde se considera que escapa el contenido de un cilindro de 10
kg lleno al 100% de su capacidad debido a una falla o a su mal estado produciría una explosión, lo que
provocaría daños a la vivienda como la demolición parcial de las casas habitación, causando en la población
afectaciones como la ruptura de tímpanos, así como lesiones causadas por proyectiles en un radio de
afectación de al menos 13 m a partir del punto de explosión.
Que actualmente, no se cuenta con una Norma Oficial Mexicana que indique los requisitos y
especificaciones mínimas de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente
requeridos para que las actividades se realicen con estricto apego a la protección de las personas, el medio
ambiente y las instalaciones del Sector Hidrocarburos en el llenado parcial o total de Recipientes Portátiles a
presión en una Estación de Servicio con Fin Específico.
Que de acuerdo a las consideraciones referidas en los párrafos anteriores, surge la necesidad de emitir
un instrumento regulatorio de manera inmediata que p roporcione certeza respecto de las especificaciones y
requisitos en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y protección al medio ambiente para el
Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación, Mantenimiento, Cierre y Desmantelamiento de Estaciones de
Servicio con Fin Específico para el Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, por medio del llenado
parcial o total de Recipientes Portátiles a presión.
Que la emisión de la Norm a Oficial Mexicana de Emergencia permitirá completar el marco regulatorio y de
gestión en la materia, toda vez que la Comisión Reguladora de Energía ya ha otorgado permisos de Expendio
al Público de Gas Licuado de Petróleo mediante Estación de Servicio con Fin Específico para el Expendio al
Público de Gas Licuado de Petróleo, po r medio del ll enado parcial o total de Recipientes Portátiles a presión,
con una vigencia de 30 años.
Que la emisión de la presente Norm a Oficial Mexicana de Emergencia cubre el vacío regulatorio al brindar
certeza jurídica al Regulado al contar con las especificaciones y requisitos en materia de Seguridad Industrial,
Seguridad Operativa y protección al medio ambiente para el Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación,
Mantenimiento, Cierre y Desmantelamiento de Estaciones de Servicio con Fin Específico para el Expendio al
Público de Gas Licuado de Petróleo, po r medio del ll enado parcial o total de Recipientes Portátiles a presión.
Por otra parte, la emisión de la Norma Oficial Mexicana de Emergencia contribuye a controlar los Riesgos de
que se presenten Incidentes o Accidentes, en particular fugas, incendios y explosiones que, además de
ocasionar afectaciones a las personas y al m edio ambiente, provocarían pérdidas financieras a los
Regulados.
Ciudad de México, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil diecisiete.- El Director Ejecutivo de la
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Carlos
Salvador de Regules Ruiz-Funes.- Rúbrica.

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