PROY-NOM-006-ASEA-2017: Especificaciones y criterios técnicos de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente para el diseño, construcción, pre-arranque, operación, mantenimiento, cierre y desmantelamiento de las instalaciones terrestres de almacenamiento de petrolíferos y petróleo, excepto para gas licuado de petróleo.

Número de NOMPROY-NOM-006-ASEA-2017
Fecha02 Noviembre 2017
EstatusPROYECTO
EmisorCOMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y OPERATIVA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL SECTOR HIDROCARBUROS
Actividad EconómicaPROTECCION AMBIENTAL
Jueves 2 de noviembre de 2017 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
PROYECTO de Norma Oficial M exicana PROY-NOM-006-ASEA-2017, Especificaciones y criterios técnicos de
seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente para el diseño, construcción, pre-
arranque, operación, mantenimiento, cierre y desmantelamiento de las instalaciones te rrestres de almacenamiento
de petrolíferos y petróleo, excepto para gas licuado de petróleo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Agencia Nacional de
Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
CARLOS SALVADOR DE REGULES RUIZ-FUNES, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de
Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del
Sector Hidrocarburos, con fundamento en el artículo Transitorio Décimo Noveno, segundo párrafo, del decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de diciembre del
2013; 1o., 2o., 3o., fracción XI, incisos b) y e), 5o., fracciones III, IV, XX y XXX, 6o., fracción I, incisos a), b) y
d), fracción II, i nciso a), 27 y 31, fracciones IV y VIII de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial
y de Protección al Medio Ambien te del Sector Hidrocarburos; 95 y 129 de la Ley de Hidrocarburos; 1o., 2o.,
17 y 26, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1 o. y 4o. de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo; 1o., 38, fracciones II y IX, 40, fra cciones I, III, XI y XVIII, 41, 43, 47, 73 y 74 de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, 33 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización; 1o., 2o., fracción XXXI, inciso d), y segundo párrafo, 5o., fracción I, 41, 42, 43,
fracciones VI, VIII y 45 BIS segundo párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales; 1o. y 3o., fracciones V, VIII, XV, XX y XLVII del Reglamento Interior de la Agencia
Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y
CONSIDERANDO
Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
Materia de Energía, en cuyo artículo Transitorio Décimo Noveno se establece como mandato al Congreso de
la Unión realizar adecuaciones al marco jurídico para c rear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de
Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo desconcentrado de la
Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, con autonomía técnica y de gestión; con atribuciones para
regular y supervisar, en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente,
las instalaciones y actividades del Sector Hidrocarburos, así como el control integral de residuos y emisiones
contaminantes.
Que el 11 de agosto de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Hidrocarburos cuyo
artículo 95 establece que la industria del Sector Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal, por lo que
en consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y
de regulación en la materia, i ncluyendo aquellas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio
ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de la referida industria.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a la
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, emitir
la regulación y la normatividad aplicable en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, así c omo
de protección al medio ambiente en la industria de Hidrocarburos, a fin de promover, aprovechar y desarrollar
de manera sustentable las actividades de dicha industria y aportar los elementos técn icos para el diseño y la
definición de la política pública en materia energética, de protección al medio ambiente y recursos naturales.
Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Agencia
Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en la cual se
establece que ésta tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del
Sector Hidrocarburos.
Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en el
que se detalla el conjunto de facultades que debe ejercer esta Agencia.
Que el 24 de noviembre de 2015, la Comisión Reguladora de Energía publicó el A/053/2015 Acuerdo por
el que la Comisión Reguladora de Energía interpreta, para efectos administrativos, la Ley de Hidrocarburos, a
fin de definir el alcance de la regulación en materia de petrolíferos y petroquímicos.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 2 de noviembre de 2017
Que el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, con una visión de prevención,
dispone como finalidades de las Normas Oficiales Mexicanas, las de establecer las características y/o
especificaciones que: a) deban reunir los Productos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para
la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, o
para la preservación de recursos naturales, b) deban reunir los servicios cuando éstos puedan constituir un
riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal o el medio am biente
general y laboral o cuando se trate de la prestación de servicios de forma generalizada para el consumidor, c)
criterios y procedimientos que permitan proteger y promover la salud de las personas, animales o vegetales y
d) Se requiera normalizar productos, mé todos, procesos, sistemas o prácticas industriales, comerciales o de
servicios de conformidad con otras disposiciones legales, siempre que se observe lo dispuesto por los
artículos 45 a 47.
Que la actividad de Almacenamiento de Petrolíferos y Petróleo es considerada una de las más importantes
en la cadena del Sector Hidrocarburos toda vez que contribuye a mantener la estabilidad en las reservas, así
como impulsar otras actividades relacionadas; por tal motivo debe llevarse a cabo aplicando procedimientos
que impidan poner en riesgo la Seguridad Industrial, Operativa y la Protección al Medio Ambiente.
Que de acuerdo con los análisis llevados a cabo por la Secretaría de Energía, se espera que en los
próximos diez años la producción y demanda de Petrolíferos aumentará, en particular se calcula una tasa
media de crecimiento de 3.8 y 5.2 para el caso de las gasolinas y el diésel, respectivamente. A ello se suma el
hecho de que como resultado de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, se espera un incremento en la
demanda de empresas privadas nacionales y extranjeras que realicen actividades de producción, distribución
y venta de Petrolíferos, lo que en consecuencia implica necesariamente un crecimiento inmediato en la
demanda de más instalaciones terrestres de Almacenamiento de Petrolíferos y Petróleo.
Que de acuerdo a las consideraciones referidas en los párrafos anteriores, es necesario emitir un
documento normativo obligatorio que proporcione certeza respecto de la operación y eficiencia de las
instalaciones terrestres de almacenamiento de Petrolíferos y Petróleo. Por ello, la emisión del presente
Proyecto de Norma Oficial Mexicana contribuirá por una parte a subsanar las deficiencias que pudieran
presentarse en las diferentes etapas de la actividad de almacenamiento al brindar certeza jurídica respecto de
las especificaciones que en materia de Seguridad Industrial y Operativa deben observarse durante el Diseño,
la Construcción, el Pre-Arranque, la Operación, Mantenimiento, Cierre y Desm antelamiento de las
instalaciones terrestres de almacenamiento de Petrolíferos y Petróleo, excepto de Gas Licuado de Petróleo.
Por otra parte, la emisión del Proyecto de Norma Oficial Mexicana contribuye a controlar los riesgos de que se
presenten incidentes o accidentes, en particular explosiones, incendios o derrames que además de ocasionar
afectaciones a las personas y al m edio ambiente, provocarían pérdidas financieras a los Regulados.
Indirectamente esta pieza regulatoria favorecerá la segu ridad energética al contar con instalaciones que
contribuyan a mantener un almacenamiento seguro de los Petrolíferos y Petróleo.
Que el presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana fue aprobado por el Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos
en su Séptima Sesión Extraordinaria celebrada el día 9 de octubre de 2017, para su publicación como
Proyecto, ya que cumplía con todos y cada uno de los requisitos para someterse al periodo de consulta
pública, mismo que tiene una duración de 60 días naturales, los cuales empezarán a contar a partir del día
siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Que en cumplimiento a lo establecido en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, se publica en el Diario Oficial de la Federación, con carácter de Proyecto, la Norma Oficial
Mexicana PROY-NOM-006-ASEA-2017, Especificaciones y criterios técnicos de Seguridad Industrial,
Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente para el Diseño, Construcción, Pre-arranque, Operación,
Mantenimiento, Cierre y Des mantelamiento de las instalaciones terrestres de Almacenamiento de Petrolíferos
y Petróleo, excepto para Gas Licuado de Petróleo, con el fin de que dentro de los 60 días naturales siguientes
a su publicación, los interesados presenten sus comentarios ante el Comi Consultivo Nacional de
Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos
sito en Av. 5 de Mayo No. 290, Colonia San Lorenzo Tlaltenango, C.P. 11210, Delegación Miguel Hidalgo,
Ciudad de México (Parque Bicentenario), o bien, al correo electrónico: david.hernandez@asea.gob.mx.
Que durante el plazo aludido en el párrafo anterior, la Manifestación de Impacto Regulatorio
correspondiente estará a disposición del público en general para su consulta en el domicilio señalado, de
conformidad con el artículo 45 del citado ordenamiento.
Ciudad de México, a los doce días del mes de octubre de dos mil diecisiete.- El Director Ejecutivo de la
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y
Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección
al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Carlos Salvador de Regules Ruiz-Funes.- Rúbrica.
Jueves 2 de noviembre de 2017 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
En virtud de lo antes expuesto, se tiene a bien expedir el presente:
PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-006-ASEA-2017, ESPECIFICACIONES Y
CRITERIOS TÉCNICOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, SEGURIDAD OPERATIVA Y PROTECCIÓN AL
MEDIO AMBIENTE PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, PRE-ARRANQUE, OPERACIÓN,
MANTENIMIENTO, CIERRE Y DESMANTELAMIENTO DE LAS INSTALACIONES TERRESTRES DE
ALMACENAMIENTO DE PETROLÍFEROS Y PETRÓLEO, EXCEPTO PARA GAS LICUADO DE
PETRÓLEO
PREFACIO
El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana, fue elaborado por el Comité Consultivo Nacional de
Normalización en Materia de Seguridad Industrial, Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos, con la colaboración de los sectores siguientes:
a) Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal:
1. Secretaría de Energía.
Dirección General de Petrolíferos.
2. Comisión Ambiental de la Megalópolis.
3. Petróleos Mexicanos.
4. Aeropuertos y Servicios Auxiliares.
5. Grupo Aeroportuario de la Ciudad de México.
6. Instituto Mexicano del Petróleo.
b) Organizaciones Industriales y Asociaciones del Ramo:
1. Asociación Mexicana de Distribuidores de Energéticos.
2. Asociación Mexicana de Distribuidores de Combustibles.
3. Asociación Mexicana de Empresas de Hidrocarburos.
4. Asociación Nacional de Distribuidores en Combustibles y Lubricantes.
5. Asociación Mexicana de Proveedores de Estaciones de Servicio.
6. Grupo Nacional de Mayoristas en Combustibles y Lubricantes.
7. Organización Nacional de Expendedores de Petróleo.
8. Rockwell Automation de México, S.A. de C.V.
9. VOPAK México, S.A. de C.V.
10. Instalaciones de Gas SIGMA, S.A. de C.V.
11. Colegio de Ingenieros Mecánicos y Electricistas, A.C.
c) Instituciones de investigación científica y profesionales:
1. Centro de Investigación de Tecnología Avanzada de Querétaro.
ÍNDICE DEL CONTENIDO
1. Objetivo
2. Campo de Aplicación
3. Referencias
4. Definiciones
5. Instalaciones
6. Ubicación del predio
7. Distribución de las instalaciones terrestres de almacenamiento, Recepción y Entrega
8. Distanciamiento
9. Diseño
10. Construcción

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