El error de tipo y de prohibición en los elementos normativos de los delitos electorales

AutorGuadalupe Valdés Osorio
CargoInvestigadora invitada del INACIPE.
Páginas54-62

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Resumen. El presente artículo es un estudio en torno a los elementos normativos de valoración jurídica inscritos en los delitos electorales, y el tratamiento que debe darse de concurrir un error, por lo que se analiza su posible asunción como error de hecho, de derecho, error de tipo o error de prohibición.

Abstract. This article is a study about the normative elements of legal valuation registered in the electoral crimes, and the treatment that must be given when committing an error, so it is analyzed its possible assumption as an error of fact, of right, type error or prohibition error.

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SUMARIO: I. Del Código Penal Federal a la Ley General en Materia de Delitos Electorales; II. Elementos normativos de valoración jurídica, error de tipo y error de prohibición; III. Fuentes de consulta.

Del código penal federal a la ley general en materia de delitos electorales

El legislador federal adicionó al Código Penal Federal (CPF) en 1990 el Título Vigesimocuarto relativo a los Delitos Electorales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos en los artículos 401 a 410 (Bunster, 2000) los que fueron reformados en 1994 (idem) y 1996 (idem).

Para el 23 de mayo de 2014 se publicó en el DOF la Ley General en Materia de Delitos Electorales (LGMDE) y, de acuerdo al Artículo Primero Transitorio del Decreto de esa fecha, la ley entraría en vigor al día siguiente de su publicación, así el 24 de mayo del mismo año, salvo lo previsto en los artículos primero, segundo y tercero transitorios, así en específico en el segundo se indicó:

Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen, salvo que esta Ley resulte más benéfi-ca. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

Desde esta perspectiva continuaría aplicándose el CPF para los hechos cometidos antes de la entrada en vigor de la LGMDE,1por lo que el legislador federal utilizó el criterio de ultractividad de la ley penal para establecer en qué casos aplicar los delitos en esta materia inscritos aún en el CPF y cuándo los previstos en la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

En consecuencia, a partir del 24 de mayo de 2014, conforman los delitos electorales previstos en la LGMDE, los numerales 7 a 20, los que para su estudio se han agrupado en torno a la calidad del sujeto activo del delito (Valdés Osorio, G. 2003: 51-59). Así:

  1. Los cometidos por cualquier persona previstos en los numerales 7 (excepción del penúltimo párrafo de la fracción VII); 13 (excepción del último párrafo del mismo artículo); 15 y 19.

  2. Los cometidos por un integrante de un organismo de seguridad pública, artículo 7 penúltimo párrafo de la fracción VII.

  3. Los cometidos por servidores públicos, artículos 11, 13, último párrafo y 20.

  4. Los cometidos por funcionarios electorales, artículo 8.

  5. Los cometidos por funcionarios partidistas, precandidatos, candidatos u organizadores de actos de campaña, artículos 9, 13, último párrafo y 14.

  6. Los cometidos por ministros de culto religioso, artículo 16.

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  7. Los denominados —por mí— y cometidos por sujetos con deber especial, artículo 10. Si bien el agente puede ser cualquiera solo pueden cometer las conductas ahí previstas quienes la desarrollan dentro del ámbito de sus facultades o de gestión y, quienes se encuentran obligados a dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección y numeral 17.

  8. Los cometidos por quienes fueron magistrados electorales, federales o locales, consejeros electorales, nacionales o locales; por el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral o con cargo equivalente en los organismos públicos locales electorales de las entidades federativas; designados a cargos públicos por los poderes ejecutivo o legislativo cuya elección hayan calificado o participado, artículo 18, y

  9. Los cometidos por ausentarse a de- sempeñar un cargo de elección popular, artículo 12.

    A estos delitos electorales les son aplicables las reglas de la parte general del CPF, es decir, del Libro Primero del mismo instrumento jurídico (LGMDE, Art. 2) así, por ejemplo, que los delitos electorales pueden cometerse por acción u omisión (tipos de acción o tipos de omisión, estos últimos subdivididos en tipos de omisión simple o tipos de comisión por omisión). La conformación, por ejemplo, de que a la conducta tanto de acción como de omisión la preceda la palabra “tipo” viene dada en primer lugar por las ideas de Beling y asumidas y desarrolladas en el finalismo por Welzel, quienes hacen referencia ya a tipos penales y, en específico, este último a tipos de acción dolosos o tipos de omisión dolosos, así a sus sucesivas variables. (Welzel, 1997: 72; Mir Puig, S. 2011: 243; Bacigalupo, E. 1996: 82, artículo 7 CPF), de forma instantánea, permanente o continuada (artículo 7 CPF), tipos de acción o tipos de omisión —y sus variables—, instantáneos, permanentes o continuados, esto deberá estar sujeto a análisis de acuerdo a cada caso en específico como tipos dolosos (tipos dolosos con dolo directo, indirecto o eventual, aquí se asume la posición tripartita del dolo, doctrina mayoritaria en España y Alemania (Mir Puig, 2011: 271; Roxin, C. 1997: 364; Tröndle & Fischer, 2007: 107). En materia electoral no se admite la forma de realización culposa o imprudente, es decir, tipos culposos con representación o sin representación, o bien, culpa consciente o inconsciente. Lo anterior de acuerdo con el numeral 8, primera parte en relación con el artículo 60 del CPF. Acerca del tipo culposo vale la pena consultar a Roxin (1997: 920) y a Tröndle & Fischer (2007: 110 y ss.)

    El CPF cierra la posibilidad de que a través de una persona jurídica se pueda cometer algún delito electoral debido al numerus clausus citado en el artículo 11 bis del mismo ordenamiento jurídico, aspecto que necesariamente debe revisarse a la luz de las posiciones más moderna del Derecho penal.

    A los delitos electorales también le son aplicables la tentativa acabada e inacabada (artículo 12, CPF), el denominado concurso de personas (los tipos de autoría o los tipos de participación, artículos 13 y 14 CPF), así como las denominadas causas de exclusión del delito

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    inscritas en el numeral 15 del CPF y los principios del concurso de delitos (artículos 18 y 19 CPF) entre otras reglas de la parte general del CPF.2

Elementos normativos de valoración jurídica, error de tipo y error de prohibición

En la estructura del tipo penal de cualquier delito, se observan por lo general los siguientes elementos: sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material (sobre el que recae la conducta del agente), el bien jurídico tutelado, resultado (explicado a través de una relación de causalidad o una relación de riesgo: imputación objetiva del resultado), y cuando el tipo penal lo requiere...

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