Equidad y género. 8 de junio de 2016

AutorLuis Eduardo Robles Farrera
Páginas45-46
Boletines Comisiones La Barra 43
pero en realidad es impráctico e incumplible, pues si
bien en muchos casos el bebé no está al alcance de
la madre ya que no se lo puede llevar al trabajo o la
guardería no está cerca, por esta razón, este derecho
se hace nugatorio.
Finalmente, respecto del cuidado de los hijos, la
pregunta es ¿si los dos cónyuges trabajan, quién se
queda al cuidado de los hijos? Entonces se presenta
el problema del cuidado de los hijos. Y la doctora fue
más allá ¿quién cuida a los adultos e incluso a las
personas incapacitadas? Precisó que por lo regular es
la mujer la que aparte de todo tiene al cuidado a los
hijos, a las personas mayores e incluso a las personas
incapacitadas, generándose una especie de doble
jornada de trabajo para la mujer.
CONCLUSIÓN.
La conclusión que dio la doctora Leila fue: conciliar
la vida familiar con la vida laboral es un problema de
todos: de la pareja, de las personas, de las familias
de las empresas y del gobierno; por lo tanto, se hace
necesario un cambio de cultura en las personas y en las
familias, un cambio en los roles familiares y sociales,
pero también es necesario establecer políticas públicas
sobre todas estas cuestiones, al igual que también hay
que establecer normas que regulen y que generen todos
estos cambios.
EQUIDAD Y GÉNERO
Por: Luis Eduardo Robles Farrera
FECHA DE LA SESIÓN: 8 de junio de 2016.
ORADORES INVITADOS: Mtro. E. Alejandro Santoyo
Castro, Mtra. María del Rocío González Alcántara
Lamoglia y Lic. Arturo García Gil.
CONTENIDO DE LA SESIÓN: ”Análisis de sentencias con
perspectiva de género”
SEGUIMIENTO:
El maestro Alejandro Santoyo, indicó que comúnmente
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se piensa que el juzgar con perspectiva de género deriva
de un hecho ético y moral del juzgador como parte
de su imperio jurisdiccional de decidir el derecho y
las causas; sin embargo, el juzgar con perspectiva de
género no es parte de una autonomía y una facultad
del juzgador, sino que es una obligación
legal. La obligación legal de juzgar con
perspectiva de género deriva tanto de
las convenciones internacionales
de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la
Mujer, conocida como “Convención
de Belém Do Pará” establece en
su artículo 7 que “Los Estados Partes
condenan todas las formas de violencia contra
la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a
prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia…”
Es decir, el Estado mexicano tiene la obligación de
tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo las
legislativas a n de prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer. Dicha Convención establece
la obligación de eliminar prácticas jurídicas, lo que
conlleva a establecer la obligación de los jueces de no
caer en esas prácticas.
Agregó que dicha Convención establece en su artículo
8, inciso C), la obligación de fomentar la educación
y capacitación del personal en la administración de
justicia, policial y demás funcionarios encargados de la
aplicación de la ley. De lo que se desprende
que el Estado mexicano está obligado
a capacitar a sus jueces para que
no vean esta situación como una
facultad, sino como una obligación
legal.
Por su parte, el Comité para
elimi nar la v iolencia con tra la
mujer ha solicitado a los Estados
parte, se comprometan a garantizar
que no haya discriminación contra la
mujer, en forma directa o indirecta, en
las leyes y que en el ámbito público y privado
las mujeres estén protegidas contra la discriminación
que pueden cometer las autoridades públicas y los
jueces. Por lo que el Estado Mexicano y los jueces en
particular están obligados a seguir los lineamientos de

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