Ejecutoria nº II-TASS-1587 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 1980

Número de resoluciónII-TASS-1587
Fecha de publicación01 Julio 1980
Número de expediente1245/79
Fecha01 Julio 1980
Número de registro52600
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorSeguna Epoca. Año III. Nos. 13 a 15. Tomo II. Julio-Diciembre 1980.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O

"...CUARTO.-Del análisis cuidadoso del único agravio planteado a la consideración de esta S., así como de la resolución interlocutoria recurrida y del análisis de las constancias de autos, esta S. Superior considera que el citado agravio es fundado. En él se alega substancialmente que, contrariamente a lo sostenido por la a quo, el agente aduanal J.M.O. no estaba demandando la nulidad de la resolución impugnada en nombre propio, sino en representación de la empresa Telas y Teñidos, S.A.I. se sostiene que el agente aduanal de una operación de importación no tiene acción o derecho para reclamar la devolución de impuesto que el comitente de la operación pagó de más, ya que según el artículo 212 del Código Aduanero los agentes aduanales únicamente tienen una responsabilidad o solidaridad pasiva frente a la Hacienda Federal respecto a la inexactitud en la manifestación del valor comercial, pero no existe disposición legal que establezca la solidaridad activa de dichos agentes frente al fisco.

Lo anterior es fundado, ya que del análisis de la resolución interlocutoria recurrida, se observa que en la misma se consideró que era improcedente el sobreseimiento invocado, puesto que en virtud del artículo 212 del Código Aduanero, se estimó que el agente aduanal que tramitó la operación de importación de la mercancía por la que se solicitó la devolución de impuestos sí tenía interés jurídico para demandar en nombre propio la nulidad de la resolución que negó dicha devolución, ya que es responsable solidario de la inexactitud en la manifestación del valor comercial. Al respecto, esta S. Superior quiere señalar que el citado artículo 212 no establece, como lo apunta la recurrente, ninguna acción o derecho a favor del agente aduanal que tramite la operación de importación, para demandar la devolución del exceso de impuestos que, con motivo de la misma, hubiere enterado el comitente de la importación. Todo lo contrario, el precepto invocado señala un caso de responsabilidad solidaria de dicho agente en materia de impuestos, por las diferencias que pudieran derivar respecto de éstos, en caso de que no se manifestara con exactitud el valor comercial de la mercancía importada. En la especie, dicho numeral no resulta aplicable puesto que, en primer lugar, la diferencia de impuestos que la actora reclamó, no deriva de una inexactitud en la manifestación del valor comercial de la mercancía importada, sino de una situación diversa, como lo fue el que antes de que hubiere concluido la operación de importación apareciera un nuevo Decreto que redujera la tasa del impuesto respectivo por la que la actora pretendía que se le aplicara la nueva tasa que era menor a la anterior. Es decir, que en la especie no hubo ningún litigio o problema respecto a la manifestación del valor comercial de la mercancía importada, sino que la solicitud de devolución de impuestos tuvo, como se ha visto, un fundamento totalmente diverso.

Por otra parte, el referido artículo 212 del Código Aduanero, tampoco resultaba aplicable en la especie porque, como lo alega la recurrente en su agravio, en el mismo se establece un caso de responsabilidad solidaria del agente aduanal con el comitente respecto a la inexactitud en la manifestación del valor comercial. Ello significa que el agente aduanal debería responder de las diferencias de impuestos que resultaren por...

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