De la enajenación

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QUE CONCEPTOS NO SE CONSIDERAN COMO FALTANTES PARA EFECTOS DEL ARTICULO 8o. DE LA LEY
(R) ARTICULO 25. Para efectos del artículo 8o., primer párrafo de la Ley, no se consideran faltantes de bienes en los inventarios de las empresas, aquellos que se originen por caso fortuito o fuerza mayor, así como las mermas y la destrucción de mercancías, cuando sean deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

OBSEQUIOS QUE SE CONSIDERAN TRANSMISIONES PARA EFECTOS DEL ARTICULO 8o. DE LA LEY

ARTICULO 26 Para los efectos del artículo 8o., segundo párrafo de la Ley, se consideran transmisiones de propiedad realizadas por las empresas por las que no se está obligado al pago del impuesto, los obsequios que efectúen, siempre que sean deducibles en los tér-minos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

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QUE SE CONSIDERARA COMO VALOR DETERMINADO PARA EFECTOS DEL CALCULO DEL IMPUESTO POR LA ENAJENACION DE AUTOMOVILES Y CAMIONES USADOS QUE SE INDICAN

ARTICULO 27

Para los efectos del artículo 8o. de la Ley, para calcular el impuesto tratándose de la enajenación de automóviles y camiones usados, adquiridos de personas físicas que no trasladen en forma expresa y por separado el impuesto, se considerará como valor el determinado conforme al artículo 12 de la Ley, al que podrá restársele el costo de adquisición del bien de que se trate, sin incluir los gastos que se originen con motivo de la reparación o mejoras realizadas en los mismos. El...

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