Emplazamiento y Desahogo de Pruebas en el Extranjero (La relación México- Estados Unidos de América)

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

EMPLAZAMIENTO Y DESAHOGO DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO*

(LA RELACION MEXICO-ESTADOS UNIDOS DE AMERICA)[3]


(*) Ponencia presentada en el panel organizado por la Barra de Abogados de Texas, que tuvo lugar los días 17 a 19 de octubre de 1990, en la ciudad de Houston, Texas, bajo el título Bilateral Judicial Treatment of Transnational Issues Between the US and Mexico.

Licenciado Luis Manuel Pérez de Acha

SUMARIO. 1 Ubicación del tema. 2 Notificaciones y emplazamientos. 3 Obtención de pruebas

1 UBICACION DEL TEMA

Dentro de la variada complejidad que presenta el derecho internacional privado, existen dos cuestiones de evidente importancia: (i) la realización de notificaciones, citaciones y emplazamientos en el extranjero; y (ii) la recepción y obtención de pruebas e informes también en el extranjero.

En ambas materias, la problemática se configura en países que tienen sistemas jurídicos semejantes, producto del common law o del derecho romano. Así, es entendible que la controversia se vea radicalizada y a veces prácticamente irresoluble, cuando los países poseen leyes sustantivas, procesales y conflictuales marcadamente incompatibles, tal como es el caso de los ordenamientos legales vigentes en Estados Unidos de América y en México. Un punto, por ejemplo, en el que existen claras diferencias y en el que se ha procurado llegar a soluciones satisfactorias, es el relativo a la institución denominada pre-trial discovery, tan arraigado en el sistema jurídico estadounidense.

Las soluciones que se han propuesto desde hace mucho tiempo, han sido concretadas en diversos convenios internacionales que no tienen una eficacia plena porque no todos los países los suscriben, se adhieren a los ratifican, o bien porque sí lo hacen pero efectúan reservas o declaratorias que limitan sus alcances. En el asunto de que se trata, los convenios internacionales multilaterales de mayor importancia son la Convención de La Haya sobre emplazamientos y notificaciones de documentos judiciales y extrajudiciales en asuntos civiles y mercantiles, así como la Convención de La Haya sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial. Por su parte, en el ámbito del continente americano se cuenta con la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias y su Protocolo Adicional, así como con la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero y su Protocolo Adicional.

De los instrumentos internacionales indicados, Estados Unidos de América ha ratificado las Convenciones de La Haya y la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias y su Protocolo Adicional. A su vez, México ha ratificado las Convenciones Interamericanas y sus Protocolos Adicionales, así como la Convención de La Haya sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial. Por consiguiente, con independencia de la legislación interna, las relaciones jurídico-procesales entre ambos países están regidas por la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias y su Protocolo Adicional, así como por la Convención de La Haya sobre la obtención de pruebas en el extranjero.

En todos los supuestos, para que en México o en Estados Unidos de América se dé curso a una notificación o emplazamiento, o bien al desahogo de una determinada prueba, es necesario que el país que solicita la actuación procesal respectiva lo haga a través de una carta rogatoria dirigida al país donde tal actuación se desarrollará. Los requisitos formales y de trámite de las cartas rogatorias están establecidos en las convenciones ya señaladas. Sin embargo, como se previene en las mismas, su ejecución se sujetará a las leyes del país requerido, por lo que, en lo que resulte aplicable, hay que atender a la legislación procesal de éste.

En México -y en Estados Unidos de América- existe un sistema federal de distribución de competencias. Así, por ejemplo, en el caso mexicano, los tribunales federales tienen competencia en controversias de naturaleza mercantil, en tanto que los tribunales estatales la tienen en conflictos de índole civil. Empero, el Art. 104 de la Constitución de México establece que los litigios civiles que tengan como causa el cumplimiento y aplicación de tratados internacionales, serán resueltos por los tribunales federales, y que de las controversias mercantiles en que sólo se afecten intereses particulares conocerán los tribunales locales (1). Por lo tanto, en cualquier caso en que sean aplicables las convenciones internacionales en las que México sea parte, habrá competencia concurrente entre los tribunales federales y los estatales, quedando a opción del demandante a cuáles acudir.


(1) Art. 104 Constitucional: "Corresponde a los tribunales de la Federación conocer: 1 De todas las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellos, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado".

En materia de cooperación procesal internacional, la legislación mexicana establece la regulación respectiva, en el nivel federal, en el Código de Comercio y en el Código Federal de Procedimientos Civiles, y en el ámbito local en los Códigos de Procedimientos Civiles de cada uno de los estados. Procurando adecuar la legislación interna a los tratados internacionales mencionados, en enero de 1989 el gobierno mexicano logró la reforma del Código de Comercio, del Código Federal de Procedimientos Civiles y del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, este último de aplicación local en la ciudad de México. Hasta donde tenemos conocimiento, en los demás estados de la República Mexicana todavía no se han reformado las leyes procesales, aunque si bien en la mayoría de ellos se remite al Código Federal de Procedimientos Civiles y a las convenciones internacionales en las que México es parte. En algunos otros de los estados se hace la remisión a tales convenciones, al propio tiempo en que se fijan reglas particulares sobre las actuaciones procesales de referencia.

2 NOTIFICACIONES Y EMPLAZAMIENTOS

Como ya lo mencionamos, Estados Unidos de América es parte en la Convención de La Haya sobre emplazamientos y notificaciones de documentos judiciales y extrajudiciales en asuntos civiles y mercantiles, mientras que México no. Según tenemos entendido, en la actualidad dicha convención está sujeta a la aprobación de la Cámara de Senadores, por lo que es previsible que en fecha próxima la misma sea ratificada por México y, como consecuencia, se integre al derecho interno de este país.

De ese modo, como también lo señalamos con anterioridad, la cooperación procesal internacional entre México y Estados Unidos de América está regida por la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias y su Protocolo Adicional, los cuales han sido ratificados por ambos...

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