Otros elementos

AutorRicardo Méndez Castro
Páginas133-145

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En esta sección expondremos algunos elementos importantes que también deben tomarse en consideración con el propósito de llevar a cabo una determinación acertada de las contribuciones y aprovechamientos que surjan con motivo de las operaciones de comercio exterior.

VII 1. Elementos vinculados con la base gravable
A Determinación de Base Gravable

Para realizar el cálculo correcto de las contribuciones y aprovechamientos, es importante efectuar una determinación correcta de la base gravable, de lo contrario, los resultados de los impuestos o derechos a pagar se determinarán en forma errónea. En este sentido, a continuación se presentan los siguientes elementos:

1. Valor Aduana

En términos del artículo 64 de la Ley Aduanera, la base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, salvo los casos en que la ley de la materia establezca otra base gravable.

El valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción de las mismas, salvo lo dispuesto en el artículo 71 de esta Ley.

Se entiende por valor de transacción de las mercancías a importar, el precio pagado por las mismas, siempre que concurran todas las circunstancias a que se refiere el artículo 67 de esta Ley, y que éstas se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador, precio que se ajustará, en su caso, en los términos de lo dispuesto en el artículo 65 de esta Ley.

Se entiende por precio pagado el pago total que por las mercancías importadas haya efectuado o vaya a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de éste.

Por otra parte, el artículo 65 de la citada Ley, dispone que el valor de transacción de las mercancías importadas comprenderá, además del precio pagado, el importe de los siguientes cargos:

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a) Los elementos que a continuación se mencionan, en la medida en que corran a cargo del importador y no estén incluidos en el precio pagado por las mercancías:

· Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra.

· El costo de los envases o embalajes que, para efectos aduaneros, se considere que forman un todo con las mercancías de que se trate.

· Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales.

· Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías hasta que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley.

b) El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el importador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos, para su utilización en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio pagado:

· Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas.

· Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas.

· Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas.

· Los trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del territorio nacional que sean necesarios para la producción de las mercancías importadas.

c) Las regalías y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el importador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que dichas regalías y derechos no estén incluidos en el precio pagado.

d) El valor de cualquier parte del producto de la enajenación posterior, cesión o utilización ulterior de las mercancías importadas que se reviertan directa o indirectamente al vendedor.

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Para la determinación del valor de transacción de las mercancías, el precio pagado únicamente se incrementará de conformidad con lo dispuesto en este precepto, sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

De los preceptos antes mencionados surge la siguiente fórmula:

1. Valor Aduana = Valor de Transacción (precio pagado o por pagar) + Incrementables

Por otro lado, existen otros elementos considerados como decrementables, que no deben ser tomados en consideración para determinar el valor aduana de las mercancías objeto de una importación, en este sentido el artículo 66 de la Ley Aduanera, dispone que el valor de transacción de las mercancías importadas no comprenderá los siguientes conceptos, siempre que se desglosen o especifiquen en forma separada del precio pagado:

1. Los gastos que por cuenta propia realice el importador, aun cuando se pueda estimar que benefician al vendedor, salvo aquellos respecto de los cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de esta Ley.

2. Los siguientes gastos, siempre que se distingan del precio pagado por las mercancías importadas:

a) Los gastos de construcción, instalación, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación en relación con las mercancías importadas.

b) Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías, que se realicen con posterioridad a que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley.

c) Las contribuciones y las cuotas compensatorias aplicables en territorio nacional, como consecuencia de la importación o enajenación de las mercancías.

3. Los pagos del importador al vendedor por dividendos y aquellos otros conceptos que no guarden relación directa con las mercancías importadas.

Cabe mencionar, que se considera que se distinguen del precio pagado las cantidades que se mencionan, se detallan o especifican separadamente del precio pagado en la factura comercial o en otros documentos comerciales.

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2. Valor Comercial en Operaciones de Exportación

En términos del artículo 79 de la Ley Aduanera, la base gravable del impuesto general de exportación es el valor comercial de las mercancías en el lugar de venta, y deberá consignarse en la factura o en cualquier otro documento comercial, sin inclusión de fletes y seguros.

3. Valor para Vehículos

Tratándose de vehículos usados, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Aduanera, la base gravable será la cantidad que resulte de aplicar al valor de un vehículo nuevo, de características equivalentes, del año modelo que corresponda al ejercicio fiscal en el que se efectúe la importación, una disminución del 30% por el primer año inmediato anterior, sumando una disminución del 10% por cada año subsecuente, sin que en ningún caso exceda del 80%. Lo anterior en términos del último párrafo del artículo 78 del ordenamiento jurídico mencionado.

4. Valor de Precio Estimado

El artículo 86-A de la Ley Aduanera, dispone que estarán obligados a garantizar mediante depósitos en las cuentas aduaneras de garantía o mediante alguna de las formas que señala el artículo 141, fracciones II y VI del Código Fiscal de la Federación, quienes efectúen la importación definitiva de mercancías y declaren en el pedimento un valor inferior al precio estimado que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, por las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a la diferencia entre el valor...

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