Del ejercicio del gasto publico federal

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CAPÍTULO I Del registro y pago de obligaciones presupuestarias
SECCIÓN I Del registro y pago

ARTICULO 64. Las dependencias y entidades deberán realizar los cargos al Presupuesto de Egresos, a través de los gastos efectivamente devengados en el ejercicio fiscal y registrados en los sistemas contables correspondientes sujetándose a sus presupuestos autorizados, observando para ello que se realicen:

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I. Con cargo a los programas presupuestarios y unidades responsables señalados en sus presupuestos;

II. Con base en los capítulos, conceptos y partidas del clasificador por objeto del gasto, previstos en sus analíticos presupuestarios autorizados; y

III. La solicitud de pago de los gastos efectivamente devengados a través de cuentas por liquidar certificadas.

ARTICULO 65. Las dependencias y entidades, al contraer compromisos deberán observar lo siguiente:

I. Que se cumpla lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables;

II. Que se realicen de acuerdo con los calendarios de presupuesto autorizados;

III. Que no impliquen obligaciones anteriores a la fecha en que se suscriban; y

IV. Cuando impliquen obligaciones con cargo a presupuestos de ejercicios posteriores, se cumpla con lo dispuesto en los artículos 38, 53-A a 53-E, 147 y 148 de este Reglamento, según corresponda.

ARTICULO 66. Las dependencias y entidades serán responsables de que los pagos efectuados con cargo a sus presupuestos se realicen con sujeción a los siguientes requisitos:

I. Que correspondan a compromisos efectivamente devengados, con excepción de los anticipos previstos en las disposiciones aplicables;

II. Que se efectúen dentro de los límites de los calendarios de presupuesto autorizados; y

III. Que se encuentren debidamente justificados y comprobados con los documentos originales respectivos, entendiéndose por justificantes las disposiciones y documentos legales que determinen la obligación de hacer un pago y, por comprobantes, los documentos que demuestren la entrega de las sumas de dinero correspondientes.

Los registros de las erogaciones que no constituyan pagos se ajustarán en lo que resulte compatible con lo dispuesto en esta Sección, conforme lo determine la Secretaría.

ARTICULO 67. Los pagos que afecten el presupuesto de las dependencias y entidades sólo podrán hacerse efectivos en tanto no prescriba la acción para exigir su pago. La prescripción se regirá conforme a lo previsto en la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y su Reglamento.

ARTICULO 68. Los pagos con cargo al Presupuesto de Egresos se realizarán por las dependencias a través de la Tesorería. Los pagos que realicen las entidades se efectuarán por conducto de sus propias tesorerías, llevando los registros presupuestarios correspondientes en sus respectivos flujos de efectivo.

Las dependencias, en el ejercicio de sus erogaciones, adicionalmente deberán:

I. Informar a la Tesorería la relación de servidores públicos en quienes se delegue la autorización para tramitar las altas y bajas de usuarios del sistema de administración financiera federal, y para el registro y firma de documentos presupuestarios;

II. Establecer los mecanismos que permitan llevar el control en la numeración y secuencia de las cuentas por liquidar certificadas, incluyendo las que se emitan para pagar o enterar los descuentos y retenciones a favor de terceros, así como de los avisos de reintegro y las rectificaciones de cuentas por liquidar certificadas que se emitan;

III. Mantener actualizados en el sistema de administración financiera federal los datos del Catálogo de Beneficiarios y Cuentas Bancarias a que se refiere el artículo 74 de este Reglamento, tanto los que se registran directamente por las dependencias, como los que se registran ante la Tesorería. En este último caso, se deberán utilizar los formatos establecidos para tales efectos, y presentarlos ante la Tesorería

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con al menos 3 días hábiles de anticipación a la fecha en que se emita la cuenta por liquidar certificada; y

IV. Conservar y resguardar, conforme a las disposiciones aplicables, la documentación original utilizada para el registro de las operaciones en el sistema de administración financiera federal.

ARTICULO 69. Cuando los capítulos, conceptos o partidas del Clasificador por objeto del gasto no satisfagan los requerimientos de registro presupuestario de las entidades, éstas podrán, conforme a las funciones y requerimientos específicos, identificar sus erogaciones con una apertura y desagregación mayor a la prevista en dicho Clasificador, conforme a lo siguiente:

I. Las partidas del Clasificador por objeto del gasto podrán desagregarse en subpartidas siempre que sean aprobadas por los órganos de gobierno y correspondan con la estructura y contenido genérico de los capítulos y conceptos de gasto del mismo;

II. La apertura en subpartidas sólo podrá efectuarse con base en las partidas de gasto previstas en sus analíticos presupuestarios autorizados; y

III. Previo al ejercicio y registro de las erogaciones con cargo a las subpartidas aprobadas por el órgano de gobierno, deberán informar al órgano interno de control y a través de la dependencia coordinadora de sector, a la Secretaría, la definición de éstas en un plazo no mayor a 15 días hábiles posteriores a su aprobación.

SECCIÓN II Del comisionado habilitado

ARTICULO 70. El comisionado habilitado es el instrumento presupuestario a través del cual las unidades responsables de gasto de las dependencias designan a uno o más servidores públicos para realizar funciones de manejo y custodia de recursos federales con el objeto de cubrir compromisos que únicamente sea posible pagar en efectivo o de carácter urgente.

Los pagos a través de comisionado habilitado se sujetarán a las disposiciones aplicables y se realizarán conforme a lo siguiente:

I. Sólo se podrán afectar conceptos y partidas presupuestarias de los capítulos de gasto de materiales y suministros y de servicios generales que al efecto establezca la Secretaría; y

II. En caso de...

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