Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.11o.C. J/19
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Fecha01 Octubre 2010
Número de registro22433
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Octubre de 2010, 2675
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 501/2010. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Entrando al estudio de los conceptos de violación, este tribunal advierte que son en parte infundados e inoperantes en otra.


La parte quejosa aduce, esencialmente, que la resolución impugnada vulnera lo previsto por los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 1061, fracción III, 1194, 1195, 1196, 1324, 1325, 1326 del Código de Comercio, pues la entonces actora, hoy tercera perjudicada no acreditó los extremos de su acción.


Refiere que la parte actora no se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el que señala los casos de excepción en los cuales el titular de una cuenta de cheques puede objetar el pago hecho por el librado, siendo éstos los siguientes: a) si la alteración o falsificación en los cheques fuere notoria o, b) si habiendo perdido el esqueleto o el talonario hubiera dado aviso de su robo o extravío.


Lo anterior, porque no se acreditó de manera alguna que la falsificación de las firmas contenidas en los documentos controvertidos hubiere sido en forma notoria, y tampoco que se hubiese dado aviso oportuno del robo o extravío de éstos.


En diverso agravio, manifiesta sustancialmente que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1194 del Código de Comercio, si el elemento sustancial de la acción es la notoriedad en la falsificación de las firmas, la carga procesal de probarla recae en el librador, parte actora en el juicio. Señala que ésta no acreditó con prueba alguna su afirmación consistente en que la firma que calza los cheques no corresponde a su puño y letra y que se trata de una falsificación en forma notoria; de ahí que se haya transgredido el artículo citado en este apartado.


En otro motivo de inconformidad, la parte quejosa esencialmente aduce que la J. de origen está pasando por alto el contenido del artículo 1061, fracción III y 1062 del Código de Comercio pues, con la simple petición del actor, tiene por ciertos los hechos de una prueba que la parte actora debió haberse allegado previamente a instaurar el juicio, o bien, demostrar que ya había sido solicitada.


Refiere que la J. de origen está tomando como base en su resolución el apercibimiento por el cual se tuvieron por ciertos los hechos que se pretendían acreditar con las pruebas que no fueron exhibidas por la parte actora. Es decir, la sentencia se encuentra sustentada en una presunción que admite prueba en contrario, y no así en una prueba fehaciente, con la cual pueda sustentarse de manera objetiva e infalible.


Ello porque, aun cuando se le haya apercibido, tal requerimiento no suple la deficiencia del actor en el cumplimiento de los preceptos citados en este apartado y tampoco le da legalidad al apercibimiento decretado.


En ese sentido, señala que se le pretende condenar con base en una simple apreciación subjetiva, realizada por la juzgadora, no obstante que es necesario que la firma que calza el documento controvertido esté falsificada de manera notoria, esto es que la firma se encuentre realizada en forma burda, es decir, que pueda advertirse a simple vista. A efecto de apoyar sus manifestaciones invocó el criterio de rubro: "CHEQUES, NOTORIEDAD EN LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DE LOS. EL ELEMENTO NOTORIEDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SUPONE QUE LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL LIBRADOR ES TAN BURDA QUE PUEDA ADVERTIRSE SIN POSEER CONOCIMIENTOS ESPECIALES EN GRAFOLOGÍA."


Por otra parte, aduce sustancialmente que en la sentencia recurrida se valoró indebidamente la presunción legal a su favor que deriva de lo previsto en el artículo 1196 del Código de Comercio y que obliga al actor a demostrar los extremos de su acción. Lo anterior, porque tiene a su favor la presunción legal derivada de los siguientes hechos:


a) Que la chequera que contenía los títulos de crédito controvertidos le fue entregada a la parte actora;


b) Que los cheques controvertidos y presentados ante su representada para su pago se encuentran en los esqueletos que le fueron proporcionados a la parte actora;


c) Que sólo la parte actora se encuentra facultada para el uso y manejo de su chequera;


d) Que los cheques fueron librados por la parte actora, en virtud de tener ésta, en su poder, el talonario que contenía los cheques controvertidos, más aun cuando no existió aviso en contrario;


e) Que de la firma contenida en los documentos controvertidos no se advierte que exista una notoria falsificación y, mucho menos, que ésta sea apreciable a simple vista.


Asimismo, refiere que la sentencia recurrida es incongruente e ilegal, ya que los razonamientos por los cuales se le condena se encuentran en contradicción con las constancias de autos, las cuales demuestran que el actor no probó su acción.


Los motivos de inconformidad se examinan de manera conjunta, en términos de lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Amparo, a efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada y son infundados.


En principio, debe decirse a la parte quejosa que, contrariamente a sus manifestaciones, la parte actora sí demostró que las firmas de los cheques controvertidos no fueron suscritas por su representante, esto es, que las firmas que obran en los citados documentos no fueron plasmadas de su puño y letra y, por tanto, acreditó la acción intentada. Ello, como se verá a continuación.


De una revisión integral de las constancias remitidas por la autoridad responsable, a las que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que la acción intentada en el juicio natural es la prevista en el artículo 194, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en la objeción de pago por notoria alteración o falsificación de la firma en diversos cheques pertenecientes a las cuentas números ********** y ********** a nombre de la hoy tercera perjudicada.


En efecto, por escrito inicial de demanda la entonces actora **********, por conducto de sus representantes, demandó en la vía ordinaria mercantil de la institución de crédito quejosa, entre otras prestaciones, la restitución de la cantidad de US$4,250.00 (cuatro mil doscientos cincuenta dólares 00/100 moneda de los Estados Unidos de América), así como de la cantidad de $36,455.00 (treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), en virtud del pago indebido realizado por la institución de crédito quejosa respecto de diversos cheques notoriamente falsificados.


En los hechos de la demanda, la entonces actora básicamente señaló: que celebró con la ahora quejosa dos contratos, el primero de depósito bancario de dinero en moneda nacional a la vista con expedición de chequera, con número de cuenta **********, el segundo de depósito bancario de dinero en dólares americanos a la vista con expedición de chequera, con número de cuenta **********; que el veintiséis de agosto de dos mil nueve, mediante consulta electrónica se percató que en la primera cuenta en cita había un faltante de $36,455.00 (treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional) y en la segunda citada, existía un faltante por la cantidad de US$4,250.00 (cuatro mil doscientos cincuenta dólares 00/100 moneda de los Estados Unidos de América), lo que motivó que formulara escrito de aclaración a la institución de crédito quejosa, solicitándole una copia de los cheques que a continuación se relacionan:


a) **********, por la cantidad de $14,000.00 (catorce mil pesos 00/100 moneda nacional).


b) **********, por la cantidad de $14,500.00 (catorce mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional).


c) **********, por la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 moneda nacional).


d) **********, por la cantidad de US$1,050.00 (mil cincuenta dólares 00/100 moneda de los Estados Unidos de América).


e) **********, por la cantidad de US$1,100.00 (mil cien dólares 00/100 moneda de los Estados Unidos de América).


f) **********, por la cantidad de $1,000.00 (mil dólares 00/100 moneda de los Estados Unidos de América).


g) **********, devuelto por falta de fondos.


h) **********, devuelto por falta de fondos.


Refirió, además, que el nueve de septiembre de dos mil nueve, la institución de crédito quejosa le entregó copia de los cheques citados, de los que advirtió que la firma que obra en éstos difiere notoriamente de la de su representante ********** y, no obstante ello, la ahora quejosa autorizó el pago de los citados documentos.


También señaló en su demanda que con el objeto de lograr la devolución del monto pagado indebidamente, formuló dos reclamaciones ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), a las cuales les fueron asignados los números de expediente ********** y **********. Señaló que, en su momento, presentaría los dictámenes de dicha autoridad, los cuales se exhibieron como prueba superveniente el 8 y 12 de marzo del año en curso, respectivamente, en los cuales se concluyó que se presumía la procedencia de lo reclamado por la entonces usuaria, hoy tercera perjudicada, en relación con las reclamaciones relativas a las cuentas ********** y **********.


Asimismo, la entonces actora manifestó, bajo protesta de decir verdad, que la institución de crédito quejosa se negó a recibir su solicitud de tres de diciembre de dos mil nueve, por la cual requería se le entregaran los originales de los cheques controvertidos, los videos de la fecha de cobro de tales documentos y la tarjeta muestra de firmas. En ese sentido, solicitó a la J. de origen que ordenara a la entonces demandada la entrega de los documentos requeridos, los cuales se encontraban en su poder, apercibiéndola que, para el caso de no exhibirlos, se tendría por cierto el hecho de que todas las firmas de los cheques cuestionados son...

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