Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.T.Aux.12 A
Fecha de publicación01 Octubre 2010
Fecha01 Octubre 2010
Número de registro22448
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Octubre de 2010, 3127
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 410/2010. **********.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los conceptos de violación resultan fundados.


Es conveniente traer a contexto los antecedentes y la información que sean útiles para el presente estudio, los que se obtienen del expediente del juicio contencioso administrativo ********** resuelto en la sentencia reclamada.


El hoy quejoso demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio ********** de veintinueve de febrero de dos mil ocho, en la que la Administración Local Jurídica de Guadalajara Sur confirmó la diversa emitida mediante oficio ********** de dieciocho de octubre de dos mil siete, mediante la cual la Administración Local de Auditoría de Resoluciones y Cumplimentaciones de la Administración Central de Comercio Exterior de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal le determinó un crédito por la cantidad de **********, por concepto de impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, recargos y multas. Asimismo, impugnó simultáneamente la resolución recurrida en sede administrativa.


En el considerando segundo de la sentencia reclamada, la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de manera oficiosa, consideró que al emitir la orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera que dio origen al procedimiento del cual, a su vez, surgió la resolución determinante del crédito impugnada, primero en revocación y, después, en la demanda de nulidad, el administrador de Auditoría de Comercio Exterior "2", que fue la autoridad que suscribió dicha orden contenida en el oficio ********** de dos de agosto de dos mil siete, no fundó suficientemente su competencia material, puesto que no citó de manera correcta, suficiente y completa los preceptos que le conceden la facultad, no sólo para mandar practicar la aludida verificación, sino también para practicar embargo precautorio y para dar inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera. Según la S.F., los preceptos que, en específico, omitió invocar la autoridad administrativa y que prevén o contemplan esas dos facultades, son el 16, fracción XII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y el 150 de la Ley Aduanera, respectivamente.


A partir de esa consideración jurídica, la Sala decretó la nulidad tanto de la resolución recurrida en revocación por el actor, en la que se le determinó el crédito fiscal, como de la recaída al recurso, en términos del artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, añadiendo que tal nulidad era lisa y llana, de acuerdo con el numeral 52, fracción II, del mismo ordenamiento legal.


En el concepto de violación que el quejoso identifica como "primero" y que en realidad es el único que formula, en síntesis, alega que el tribunal responsable contravino el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que sin una justificación jurídica se abstuvo de analizar todos los argumentos planteados en la demanda que se refieren al fondo del asunto, no obstante que por su contenido y la pretensión de su alcance, podrían acarrearle un mayor beneficio frente al que le representa la nulidad ya declarada en la sentencia que aquí se reclama.


Tiene razón porque aun cuando es lisa y llana la nulidad que se declaró en la sentencia combatida, lo cierto es que la autoridad demandada ha quedado en aptitud de volver a actuar en el mismo sentido en relación con el actor, con tal que funde suficientemente su competencia material, como no lo hizo en su primera oportunidad, según lo resuelto por la Sala. Esto no ocurriría así, en el evento de resultar fundado algún argumento de fondo de los que el accionante hizo valer, pues en ese caso la autoridad quedaría jurídicamente impedida para insistir en su acto.


En la demanda de nulidad, el ahora quejoso, entre otras cosas, hizo valer: que la autoridad demandada no apreció correctamente lo alegado en el recurso de revocación, como fue que el acta levantada con motivo del inicio del procedimiento de verificación no se encontraba circunstanciada; que ante esa falta de circunstanciación no constaban los elementos tomados en cuenta por la autoridad para determinar que se trataba de un vehículo, el embargado, de procedencia extranjera; que tampoco tomó en consideración la autoridad administrativa el contenido del pedimento de importación exhibido al momento de ejercer sus facultades de comprobación, el cual demostraba la diferencia del vehículo importado, con respecto al que la autoridad consideró; que la importación del vehículo de que se trata no estaba sujeto al requisito de aviso previo, contrario a lo que estableció la autoridad administrativa aduanera, motivo por el cual resultaba ilegal su embargo; que, por ende, los hechos fueron apreciados por ésta en forma equivocada; que de los peritajes rendidos se demostraba la pretensión, por distintas razones, de la nulidad demandada; que se aplicó en forma indebida y en su perjuicio el artículo 146 de la Ley Aduanera, en cuanto a la acreditación de la legal estancia y tenencia del vehículo materia de la litis.


La razón que asiste a la parte quejosa encuentra sustento jurídico en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyos párrafos primero y segundo establecen:


"Artículo 50. Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.


"Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución."


Porque en el mismo sentido de lo que alega el quejoso, y aunque el transcrito precepto legal no es expreso al respecto, su interpretación teleológica permite apreciar que la intención del legislador es que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa aborden, por regla, la totalidad de las cuestiones que le sean planteadas por las partes, sin obviar o soslayar sus argumentos de impugnación y defensa.


El propio precepto dispone que la sentencia deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, y que en el caso de que declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes o por vicios de procedimiento, deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.


Esa precisión legal entraña implícitamente una regla de discriminación jurisdiccional sobre los argumentos de las partes pues, antes de exponer la solución jurídica que la litis concreta amerite, sin duda el tribunal debe ponderar la naturaleza y eventuales alcances de todos los conceptos de impugnación, confrontándolos con sus correlativos de defensa. Sólo así estaría en aptitud de determinar si entre las causales de nulidad propuestas existe alguna que pueda llevar a declararla de manera lisa y llana y, en tal caso, examinarla en primer lugar, como lo manda textualmente la disposición en comento.


Si lo anterior se concatena con el contenido textual del primer párrafo del artículo 50 que nos ocupa, se obtiene esa regla implícita de que se habla.


En efecto, si el citado párrafo primero establece que las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios, ello no puede responder sino a la mira de hacer efectiva la garantía constitucional que en favor del justiciable consagra el artículo 14 de la Carta Magna.


De otro modo no se entendería por qué la norma procesal en estudio, en lugar de simplemente disponer el análisis de todos los planteamientos o argumentos del actor, impone la carga de un alcance superior, como es resolver sobre su pretensión, vocablo que en sí mismo evoca exigencia o aspiración de logro judicial en concreto y no en abstracto, o sea, lo que el actor pide, quiere o pretende con su demanda y por qué, en su segundo parágrafo, el artículo ordena que de...

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