Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas
Número de registro21776
Fecha01 Septiembre 2009
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Número de resolución2a./J. 67/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 1930
EmisorSegunda Sala

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2009. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: F.G.M.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de mayo de dos mil nueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de marzo de dos mil nueve, el M.N.L.R., presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió la resolución de veintiséis de febrero del citado año, dictada en el juicio de amparo 89/2009, en la que el referido cuerpo colegiado determinó solicitar la modificación de la jurisprudencia 2a./J. 78/2003.


SEGUNDO. Por auto de once de marzo del año en curso, el presidente de la Segunda S. de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente relativo y ordenó que se diera vista al procurador general de la República a efecto de que expresara lo que a sus intereses legales conviniera.


TERCERO. En proveído de tres de abril de dos mil nueve, se tuvo por recibida la opinión formulada por el agente del Ministerio Público correspondiente y se turnó el expediente al Ministro M.A.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, con fundamento en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, toda vez que la tesis jurisprudencial cuya modificación se solicita versa sobre una de las materias en las que este cuerpo colegiado se especializa, además de que fue sustentada por esta propia S..


SEGUNDO. La resolución en la que se determinó que debía solicitarse la modificación de jurisprudencia en lo que interesa dice:


"De las consideraciones transcritas destaca que se analizó la calidad de parte y claramente se estableció que el actor adquiere esta calidad por el hecho de que se admita la demanda, aunque quizá pudiera considerársele como tal desde que se presenta la demanda, aunque se le deseche, mientras que el demandado se integra a la relación procesal desde que se le emplaza a juicio; pero para efectos del amparo, le reconoce esa calidad al demandado que no ha sido emplazado. La jurisprudencia que se analiza, hizo un análisis genérico de las partes y no se pronunció sobre la calidad de tercero perjudicado del demandado en un juicio ejecutivo mercantil, que aunque queda comprendido en la categoría de juicios distintos al orden penal, en que el actor sea el quejoso y el demandado no haya sido emplazado al juicio de origen, sí reviste una circunstancia que puede producir un inconveniente si es que se le emplaza al juicio de amparo directo. En efecto, la aplicación del criterio jurisprudencial en análisis, desvirtúa la naturaleza del juicio ejecutivo mercantil cuyo trámite se rige por las disposiciones del título tercero del Código de Comercio, vigente al diecinueve de mayo de dos mil ocho, día en que el aquí quejoso presentó la demanda, que enseguida se transcriben:


"‘Artículo 1,391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.


"‘Traen aparejada ejecución:


"...


"‘IV. Los títulos de crédito.’


"‘Artículo 1,392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste.’


"‘Artículo 1,393. No encontrándose el deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos.’


"‘Artículo 1,394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación se emplazará al demandado.


"‘En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.


"‘La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio.


"‘El Juez, en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el registro público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores.’


"‘Artículo 1,395. En el embargo de bienes se seguirá este orden:


"‘...


"‘Una vez trabado el embargo, el ejecutado no puede alterar en forma alguna el bien embargado, ni celebrar contratos que impliquen el uso del mismo, sin previa autorización del Juez, quien al decidir deberá recabar la opinión del ejecutante. Registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre los que se haya trabado no altera de manera alguna la situación jurídica de los mismos en relación con el derecho que, en su caso, corresponda al embargante de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes, derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud y en los mismos términos que se surtiría en contra del embargado, si no hubiese operado la transmisión.


"‘Cometerá el delito de desobediencia el ejecutado que transmita el uso del bien embargado sin previa autorización judicial.’


"‘Artículo 1,396. Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de cinco días comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello.’


"‘Artículo 1,399. Dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este código, y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones.’


"Conforme al sentido literal y al análisis sistemático de las disposiciones transcritas, en los juicios ejecutivos mercantiles, una vez presentada la demanda se proveerá el auto de exequendo, esto es, el auto con efectos de mandamiento para que el deudor sea requerido de pago, si no lo hace se le embargarán bienes suficientes para cubrir lo reclamado; hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro de cinco días comparezca ante el juzgado, a hacer paga llana de la cantidad demandada, y las costas, o a oponerse a la ejecución.


"Cuando no se encuentra al demandado en la primera búsqueda, se le dejará citatorio, fijándole día y hora para que espere y si no lo atiende, se procederá a practicar el embargo con cualquiera persona que se encuentre en el domicilio.


"La diligencia iniciará con el requerimiento de pago al deudor, si no paga, se le requerirá para que señale bienes de su propiedad suficientes, si no lo hace, el actor podrá señalar los bienes para el embargo.


"Hecho el embargo, se notificará al deudor o a la persona con quien se haya entendido la diligencia, para que acuda al juzgado a efectuar el pago de la cantidad que se le reclama y de las costas o a oponer las excepciones que tuviere para ello.


"En este contexto, se tiene que la acción ejecutiva es un privilegio que la ley procesal mercantil les otorga a ciertos tipos de documentos a los que la ley les confirió la calidad de ejecutivos; así, la acción ejecutiva no persigue la declaración de derechos controvertidos o dudosos, sino que constituye un procedimiento para hacer efectivo un crédito que es un derecho incorporado en el documento y que constituye una prueba preconstituida, es decir, está perfeccionado antes del juicio que tiene por finalidad hacer efectivo ese derecho cuya existencia está demostrada con un documento que trae aparejada ejecución; en tal virtud, dicho procedimiento entraña un modo de proceder para que se ejecuten y no queden ilusorias las obligaciones o deudas ventiladas y decididas en un juicio o comprobadas por títulos o instrumentos tan eficaces como los juicios, por lo que su objeto es la aprehensión o embargo de los bienes del deudor moroso a favor de su acreedor.


"En términos generales el juicio ejecutivo constituye un proceso abreviado en cuanto al debate de las partes y a los límites del conocimiento y de la decisión judicial, ya que en este proceso no pueden tratarse cuestiones que excedan la aptitud ejecutiva del título, tales como la exigibilidad de las prestaciones o la posibilidad de modificación de las obligaciones asumidas en el contrato que originó la garantía pactada, ya que la finalidad del libramiento del título de crédito es la garantía de pago, mediante la figura procesal del embargo que conforma un derecho derivado de la existencia de un título que trae aparejada ejecución.


"Así, los principios de los juicios ejecutivos son el de la plena satisfacción de los derechos del actor; el sacrificio mínimo de los intereses del deudor; que no se lesionen los derechos de tercero; la economía procesal; el respeto a las necesidades primarias del deudor (alimentos, habitación) y, evitar trastornos innecesarios a la economía social.


"En síntesis, las notas distintivas de los juicios ejecutivos son:


"a) Presupone la existencia de un título ejecutivo;


"b) Tiene por objeto, no la declaración de un derecho sino su realización efectiva mediante procedimientos judiciales;


"c) El Juez debe examinar de oficio la procedencia de la vía ejecutiva;


"d) Se inicia con el auto de ejecución, aunque sin éste el juicio puede seguir adelante;


"e) Su tramitación es sumaria;


"f) Es al mismo tiempo declarativo y ejecutivo, ya que cuando el Juez declara procedente la vía ejecutiva, debe resolver definitivamente sobre los derechos controvertidos.


"Así en el referido proceso mercantil el requerimiento de pago al deudor y, en su caso, el embargo de sus bienes, y el consecuente emplazamiento a juicio, provoca respecto del demandado dos diversas situaciones jurídicas, por un lado, la de encontrarse sujeto a un proceso al que tendrá que acudir para ejercer los actos que estime necesarios para su defensa y, por otro, el embargo que es un menoscabo provisional respecto de la disposición de sus bienes, con el objeto de garantizar las prestaciones que le reclama el actor para que en un momento dado y, en su oportunidad, con el producto de ellos se haga el pago correspondiente y cuya finalidad es evitar que el deudor oculte o dilapide los bienes de su propiedad para hacer nugatorio el derecho del acreedor a recibir el pago de la obligación contraída.


"En este contexto, al acatar la jurisprudencia 78/2003, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR QUIEN ES ACTOR EN UN JUICIO DISTINTO DEL ORDEN PENAL. TIENE AQUEL CARÁCTER EL DEMANDADO, PUES AUNQUE NO HAYA SIDO EMPLAZADO, TIENE INTERÉS DIRECTO EN LA SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.’, esto es, hacer del conocimiento del demandado en el juicio de origen la existencia del presente juicio de garantías, en virtud de que se desechó la demanda intentada en su contra en ejercicio de la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil, conlleva a alterar la secrecía que forma parte de la naturaleza del juicio ejecutivo mercantil en cuanto a que una de sus características esenciales es que el auto de exequendo se dicta sin que previamente se advierta al deudor que el juzgador pronunciará un auto con efectos de mandamiento mediante el cual se le requerirá el pago del monto reclamado así como los gastos y costas relativos y de no hacerlo, en ese momento se embargarán bienes de su propiedad suficientes para garantizar la suma reclamada y, posteriormente, será emplazado para que comparezca a juicio a efectuar el pago de lo demandado o a oponer las excepciones que tenga.


"Luego, la finalidad del sigilo como característica de dicho juicio ejecutivo mercantil, estriba en evitar la posibilidad de que el deudor se sustraiga de cumplir con su obligación de pago consignada en un documento que constituye prueba preconstituida, esto es, oculte o dilapide sus bienes para evadir el embargo a que se refiere el artículo 1392 del Código de Comercio; consecuentemente, al enterar al demandado en el juicio de origen del presente juicio de garantías, implica que será advertido del ejercicio de la acción cambiaria directa en su contra y, con ello, surge la posibilidad de que dicho demandado intente sustraerse del posible embargo que se efectúe en términos del numeral citado, cuestión que precisamente el legislador trató de evitar mediante la emisión de las reglas de procedimiento a que se refiere el título tercero del Código Comercio, en virtud de la ejecutividad de los documentos que indica el artículo 1391 de la invocada legislación mercantil.


"También puede destacarse que en el amparo directo 730/2002 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que contendió en la contradicción de tesis que derivó en el criterio jurisprudencial que se analiza, tuvo su origen en un juicio ejecutivo mercantil 2098/98, promovido por el ahí quejoso **********, contra la sucesión intestamentaria a bienes del señor **********, quien ejerció la acción cambiaria directa por el pago de pesos.


"En dicho juicio ejecutivo sí se emplazó a la sucesión intestamentaria demandada por conducto del albacea provisional (deudora principal), siendo que, quienes quedaron pendientes de ser emplazados al juicio de origen fueron las avales ********** a quienes se ordenó llamar en el juicio de garantías, al estimar que aun cuando no fueron emplazadas al juicio natural, dado que fueron señaladas por el actor como parte demandada, eran contrapartes del actor quejoso en términos del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, ya que tenían un interés opuesto al promovente del amparo.


"De lo que se sigue que aun cuando uno de los juicios naturales de los que derivó un criterio contendiente en la contradicción de tesis que se analiza sea de naturaleza ejecutiva mercantil, en éste el deudor principal sí fue emplazado, por ende, en ese caso sí se llevó a cabo el procedimiento a que se refieren los artículos 1393 a 1396 del Código de Comercio, es decir, el requerimiento de pago, embargo y el emplazamiento al deudor, siendo que, quienes estaban pendientes de emplazar fueron los demandados con el carácter de avales; por lo cual, en ese asunto el deudor principal ya había sido emplazado y no se corría el riesgo de que sustrajera o dilapidara sus bienes para evitar el embargo que previene el artículo 1392 del citado Código de Comercio.


"En la especie, el caso es distinto, ya que quien todavía no ha sido emplazado al juicio natural es el deudor principal, de lo que se sigue que tampoco se ha llevado a cabo embargo alguno que garantice el monto de lo reclamado por el aquí quejoso, por lo cual, de ser llamado al presente juicio de garantías el demandado en el juicio natural quedará enterado antes de ser requerido de pago, embargado y emplazado, de que el quejoso ejerció la acción cambiaria directa en su contra, con lo cual se desvirtúa la naturaleza jurídica de las reglas especiales que regulan el juicio ejecutivo mercantil, a las que se ha hecho referencia en párrafos anteriores y, además, surge la posibilidad de que el deudor trate de sustraer o dilapidar sus bienes para evitar que en todo caso, sean embargados conforme a las disposiciones que rigen el procedimiento de los juicios ejecutivos mercantiles.


"En esas condiciones, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es obligatoria la aplicación de la jurisprudencia que se analiza de rubro: ‘TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR QUIEN ES ACTOR EN UN JUICIO DISTINTO DEL ORDEN PENAL. TIENE AQUEL CARÁCTER EL DEMANDADO, PUES AUNQUE NO HAYA SIDO EMPLAZADO, TIENE INTERÉS DIRECTO EN LA SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.’, por tanto, con fundamento en el artículo 169 de la Ley de Amparo, requiérase a la Décima S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para que en cumplimiento a lo establecido en los artículos 44 y 167 de la Ley de Amparo y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 30 de la citada legislación, efectúe las gestiones necesarias a efecto de que se emplace al tercero perjudicado **********, e informe y acredite la realización de las actuaciones tendentes a ese fin, dentro del término de tres días y continúe en su caso hasta lograr el emplazamiento o informe la conducta asumida por el quejoso al respecto.


"Apercíbase a la S. responsable que en caso de no dar cumplimiento a lo anterior, en términos de lo establecido en los artículos 164 y 169, último párrafo, de la ley de la materia, se le impondrá una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.


"No pasa inadvertido lo expuesto por la S. responsable y el peticionario de garantías en el sentido de que al no estar emplazada la parte demandada en el juicio natural, no existe tercero perjudicado; sin embargo, la calidad de tercero perjudicado se verifica dado que el demandado en el juicio de origen es contraparte del aquí quejoso en un juicio distinto al orden penal, de lo que se sigue que tiene interés en la subsistencia del acto reclamado, por lo que en términos del inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, así como de la jurisprudencia citada en el párrafo que antecede **********, sí tiene el carácter de tercero perjudicado en el presente asunto.


"Además, aunque se atienda a lo manifestado por el impetrante del amparo en el sentido de que el juicio natural es un ejecutivo mercantil, y que deberá manejarse con sigilo el juicio de garantías en que se actúa, hasta que sea emplazado al juicio de origen el demandado; lo cierto es que, en la especie, se verifica la hipótesis a que se refiere la jurisprudencia de rubro: ‘TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR QUIEN ES ACTOR EN UN JUICIO DISTINTO DEL ORDEN PENAL. TIENE AQUEL CARÁCTER EL DEMANDADO, PUES AUNQUE NO HAYA SIDO EMPLAZADO, TIENE INTERÉS DIRECTO EN LA SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.’, la que este colegiado está obligado a aplicar en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, ordenamiento legal, que rige la tramitación del presente juicio de garantías conforme a su numeral 2o.


"Por otro lado, y conforme a las consideraciones que anteceden, y en aras de preservar la certeza y seguridad jurídica, tanto de los gobernados como de los órganos encargados de administrar justicia, con fundamento en el artículo 194 de la Ley de Amparo, hágase la solicitud de modificación de la jurisprudencia 78/2003, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 20/2003-PL, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil tres, página 578, cuyo rubro es: (resulta innecesaria su transcripción)".


TERCERO. La solicitud de modificación de jurisprudencia es procedente.


El artículo 197 de la Ley de Amparo en lo que interesa dispone:


"Artículo 197. ...


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De la disposición legal transcrita se desprende que los requisitos para que proceda la solicitud de modificación de jurisprudencia son los siguientes: a) que se formule por alguna S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por algún Tribunal Colegiado de Circuito o por alguno de los integrantes de dichos órganos jurisdiccionales; b) que sea con motivo de un caso concreto en el que se haya aplicado la jurisprudencia cuya modificación se pretende; y, c) que se expresen las razones que justifiquen la modificación.


En el caso, la solicitud la formuló el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con motivo de la resolución que emitió el veintiséis de febrero de dos mil nueve en el juicio de amparo directo 89/2009 (que se transcribió en el considerando precedente), en la que se determinó que con base en la jurisprudencia de rubro: "TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR QUIEN ES ACTOR EN UN JUICIO DISTINTO DEL ORDEN PENAL. TIENE AQUEL CARÁCTER EL DEMANDADO, PUES AUNQUE NO HAYA SIDO EMPLAZADO, TIENE INTERÉS DIRECTO EN LA SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO." cuya modificación se solicita, lo procedente era devolver el expediente a la autoridad responsable a efecto de que llevara a cabo los trámites necesarios para que el demandado no emplazado en el juicio ejecutivo mercantil del que derivó el referido juicio de amparo, compareciera a éste en su carácter de tercero perjudicado. Además, en la resolución de que se trata se expusieron las razones por las que el Pleno de dicho órgano jurisdiccional consideró que la mencionada jurisprudencia debe modificarse.


De lo expuesto en el párrafo anterior se aprecia que la solicitud de modificación de la jurisprudencia 2a./J. 78/2003 es procedente toda vez que se formuló por parte legitimada (el Pleno de un Tribunal Colegiado), con base en un caso concreto en el que aquélla se aplicó y se expusieron las razones que, en concepto de dicho tribunal, justifican el cambio de criterio.


CUARTO. Procede modificar la jurisprudencia número 2a./J. 78/2003, visible en la página 578 del T.X., correspondiente al mes de septiembre de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:


"TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR QUIEN ES ACTOR EN UN JUICIO DISTINTO DEL ORDEN PENAL. TIENE AQUEL CARÁCTER EL DEMANDADO, PUES AUNQUE NO HAYA SIDO EMPLAZADO, TIENE INTERÉS DIRECTO EN LA SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. De conformidad con el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, la contraparte del agraviado tiene derecho a intervenir en el juicio de garantías como tercero perjudicado cuando el acto reclamado emane de un juicio distinto del orden penal, de lo cual se entiende que se refiere a juicios del orden civil, administrativo o del trabajo, así como a quienes hayan ocupado una posición contraria a la del promovente del amparo, sea actor o demandado, siempre que éste haya sido emplazado al juicio respectivo. Sin embargo, tal disposición no debe interpretarse en el sentido de que cuando el promovente sea el actor en el juicio natural, únicamente tenga derecho a intervenir como tercero perjudicado el demandado que haya sido emplazado, pues la finalidad de la norma al prever en los diferentes incisos de su fracción III los sujetos que pueden ser terceros perjudicados en el juicio de garantías, fue poner de manifiesto quiénes tienen derecho a intervenir con ese carácter y no limitar esos supuestos a los sujetos procesales que pueden participar en el juicio de amparo como tales, lo que se corrobora con lo dispuesto en el inciso c) de esa fracción, que reconoce ese derecho a cualquier persona que tenga interés directo en la subsistencia del acto reclamado; y si bien esa disposición está dirigida esencialmente a la materia administrativa, revela claramente la intención del creador de la norma de no dejar fuera del concepto de terceros perjudicados a los demandados no emplazados, ya que tienen interés en la subsistencia del acto reclamado."


La jurisprudencia transcrita determina que el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo (conforme al cual es tercero perjudicado la "contraparte del agraviado" cuando el acto reclamado emana de un juicio civil, laboral o administrativo) debe interpretarse en forma amplia a efecto de que se tenga como tercero perjudicado al demandado no emplazado en el juicio natural del que emana el acto reclamado, toda vez que la finalidad de dicho precepto es que se reconozca tal carácter a cualquier persona que tenga interés directo en la subsistencia de aquél.


Ahora bien, el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estima que la jurisprudencia de que se trata debe modificarse con motivo de que su aplicación presenta serios inconvenientes en los juicios ejecutivos mercantiles, toda vez que altera "la secrecía que forma parte de la naturaleza del juicio ejecutivo mercantil". Para demostrar este aserto el referido órgano jurisdiccional expuso el asunto en el que aplicó la jurisprudencia cuya modificación solicita y que consistió en un juicio de amparo directo que se promovió en contra de la resolución dictada en un recurso de apelación que confirmó el proveído por el cual el Juez de primera instancia desechó una demanda de juicio ejecutivo mercantil. En este caso, dado el desechamiento de la demanda, el Juez natural no emplazó al demandado y, en consecuencia, éste no intervino en el recurso de apelación. Al promover juicio de amparo directo en contra de la resolución de segunda instancia, la Décima S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal estimó que no debía llamar al juicio de garantías al demandado en la controversia de origen, toda vez que éste no había tenido intervención alguna en el juicio ejecutivo mercantil, pues la demanda correspondiente fue desechada. No obstante, el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito devolvió el expediente a dicha S. Civil para el efecto de que emplazara al demandado con el objeto de que compareciera al juicio de amparo, pues la jurisprudencia cuya modificación se solicita así lo determina. Según el referido tribunal federal el hecho de que al demandado no emplazado en el juicio ejecutivo mercantil se le llame al juicio de amparo, tiene como consecuencia que previamente a que se le requiera de pago y, en su caso, se trabe embargo sobre bienes de su propiedad con la finalidad de garantizar el monto reclamado, quede enterado de la promoción de un juicio ejecutivo mercantil en su contra, lo que le da oportunidad de ocultar o dilapidar sus bienes para evitar el embargo y, eventualmente, el pago de lo reclamado.


Como se ve, las razones por las que el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estima que debe modificarse la citada jurisprudencia de esta Segunda S., derivan de que en el caso concreto del que conoció se podrían afectar gravemente los intereses del actor en el juicio ejecutivo mercantil, pues se desvirtuaría el procedimiento establecido para éste que está dirigido a lograr la satisfacción del monto que se reclama con base en un título que trae aparejada ejecución.


Sobre el particular, debe decirse que aun cuando la solicitud de modificación de jurisprudencia se planteó por las características propias de los juicios ejecutivos mercantiles, lo cierto es que ello no impide que este Alto Tribunal pueda válidamente revisar el criterio relativo, toda vez que los inconvenientes jurídicos que genera su aplicación en una materia determinada pueden ser denotativos de que aquél es incorrecto. Así, esta Segunda S., con fundamento en el citado artículo 197 de la Ley de Amparo, puede llegar a cambiar el criterio relativo con la única condición de que no aborde cuestiones ajenas a las que se analizaron en el caso de la jurisprudencia cuya modificación se pide y que supongan adiciones al criterio original, pues de lo contrario se integraría jurisprudencia en una forma no prevista en la Ley de Amparo. Al respecto, conviene citar la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo XIX, correspondiente al mes de junio de dos mil cuatro, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:


"JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU MODIFICACIÓN ESTÁ ENMARCADA POR EL TEMA DE LA CONTRADICCIÓN QUE LE DIO ORIGEN. El último párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo señala que para la modificación de una tesis de jurisprudencia deben observarse las mismas reglas establecidas para su formación, disposición que tratándose de jurisprudencia emanada de una contradicción de tesis, sólo puede hacerse tomando en cuenta el tema o punto de divergencia que le dio origen; es decir, la materia de la modificación se encuentra delimitada por las situaciones jurídicas que se analizaron de manera concreta, sin abordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criterio original ni planteamientos jurídicos ajenos al tema de contradicción, pues de hacerlo, daría lugar a la creación de jurisprudencia en una forma no prevista por la ley."


Cabe precisar que en el presente asunto no se abordarán aspectos distintos a los examinados en la resolución que se emitió en la contradicción de tesis 20/2003-PL de la que derivó la tesis jurisprudencial cuya modificación se pretende, toda vez que el análisis correspondiente también tendrá como punto de partida el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo que dispone:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;


"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;


"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado."


La disposición transcrita establece que el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo y precisa quiénes pueden tener tal carácter según el origen que tenga el acto reclamado y la materia sobre la que verse. Así, será tercero perjudicado en un juicio de garantías en el que el acto reclamado emane de un juicio o controversia que no sea del orden penal:


1. La contraparte del agraviado en ese juicio; y,


2. Cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña a éste.


Como se ve, la disposición que se examina determina el derecho a intervenir como tercero perjudicado en el juicio de amparo en el que el acto reclamado emane de un juicio o controversia distinto del orden penal, tomando en cuenta la posición que el quejoso ocupe en el juicio natural, de tal manera que si aquél es alguna de las partes en éste, su contraparte será quien figuró como su opositora en el mismo; en cambio, si quien promueve el juicio constitucional es un tercero extraño a ese procedimiento podrán acudir con ese carácter cualquiera de las partes en dicha controversia. En este orden de ideas, para que se actualice la hipótesis establecida en el inciso a) del artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo se requiere:


a) Que el acto reclamado emane de un juicio o controversia;


b) Que ese juicio o controversia no sea de índole penal, lo que implica que debe ser civil, administrativo o del trabajo; y,


c) Que exista contraparte del quejoso.


Según la Enciclopedia del Idioma, Diccionario Histórico y Moderno de la Lengua Española, de M.A., quinta reimpresión, E.A., tomo I, A-C, noviembre de mil novecientos noventa y ocho, página mil doscientos tres, la palabra "contraparte" significa, en la acepción que interesa, lo siguiente: "Parte opuesta, contrapuesta". Esta definición entraña la existencia de dos partes con intereses contrarios u opuestos; por tanto, cuando en el supuesto legal que se analiza se alude a la "contraparte del agraviado", es claro que se está refiriendo a quien actuó como parte contraria del quejoso en el juicio del que proviene el acto reclamado. Por tanto, para estar en aptitud de establecer cuáles son las partes que en un juicio distinto del orden penal pueden tener intereses opuestos, resulta necesario atender a lo sostenido por la doctrina en relación con las "partes en el proceso".


Sobre este tema, G.C., en su obra intitulada "Curso de derecho procesal civil" (Editorial Oxford, volumen 6) sostiene que: "El concepto de parte se deriva del concepto del proceso y de la relación procesal. Es parte aquel que pide en propio nombre (o en cuyo nombre se pide) la actuación de una voluntad de la ley, y aquel frente al cual es pedida. La idea de parte viene dada, por consiguiente, por la litis misma, por la relación procesal. ..."


Como se ve, el citado tratadista considera que el concepto de parte deriva de la relación procesal la cual, en palabras del propio autor, "se constituye con la demanda judicial, en el momento en que ésta es comunicada a la otra parte, puesto que no se puede resolver si no es oída o citada la parte contra la cual ha sido propuesta la demanda". Así, el autor de que se trata estima que la calidad de parte en el juicio se adquiere una vez que se constituye la relación procesal, lo cual sucede cuando la demanda se comunica a la persona en contra de la cual se propone.


Por otra parte, P.C. en su obra "Derecho procesal civil" (Editorial Oxford, volumen 2), al abordar el tema de las "Partes y Defensores" precisa que "se llama partes los contendientes en el proceso" y sobre este último determina:


"Pero el ejercicio de la función jurisdiccional no se mueve de oficio; a fin de que el Juez pueda proveer, es preciso que alguien pida la providencia (principio de la demanda) y que aquel contra el cual la providencia se ha pedido sea puesto en situación de defenderse (principio del contradictorio). Esto tiene aplicación no únicamente en cuanto al inicio del proceso, sino también respecto a su desarrollo. ..."


Más adelante el propio autor sostiene: "La noción procesal de parte es, pues, en todo caso, un concepto a posteriori: no se puede establecer a priori, antes de que se inicie el proceso sobre una determinada relación sustancial controvertida."


De lo antes expuesto se desprende que el autor de que se trata considera que la calidad de parte en un juicio se adquiere una vez que el proceso inicia, y para que esto suceda es necesario que se demande o pida una providencia y que aquel contra el cual ésta se ha pedido "sea puesto en situación de defenderse". De aquí se sigue que para dicho autor el proceso inicia cuando tiene lugar el emplazamiento, pues es el medio procesal en virtud del cual se hace del conocimiento del demandado la existencia de una demanda y se le otorga la oportunidad de defenderse. Así, es claro que el emplazamiento constituye el acto procesal que permite que el demandado se ponga "en situación de defenderse."


Por su parte, E.P., en su "Diccionario de Derecho Procesal Civil" (Porrúa, 21a. ed., México, 1994), sostiene:


"Parte. ... En la actualidad el concepto de acción que el actor hace valer en un juicio se ha sustituido por el de pretensión, a tal extremo que algunos jurisconsultos consideran que el proceso es una institución para el conocimiento y decisión legal de las pretensiones opuestas por los litigantes en el juicio. G. plantea el problema del concepto de parte, en relación con los derechos y cargos procesales: ‘En todo proceso civil, dice, han de intervenir dos partes; no se concibe una demanda contra sí mismo, ni siquiera en calidad de representante de otra persona. Se llama actor al que solicita la tutela jurídica (is qui rem inducium deducet) y demandado aquel contra quien se pide (is contra quem res in judicium deducitur). No es preciso que las partes sean necesariamente los sujetos del derecho o de la obligación controvertidos. El concepto de parte es, por consiguiente, de carácter formal.’ (página 191). Con esto quiere decir dos cosas: a) Que el concepto de parte pertenece al derecho procesal; b) Que está desvinculado de la relación jurídica sustancial que se discute en el juicio. Puede ser parte quien no figura en esa relación, y puede suceder que quien figure en la relación sustancial no sea parte. Intenta G. formular un criterio para la determinación de las partes y enuncia el siguiente principio, cuya oscuridad es poco recomendable: ‘Ni el nombre ni el traslado de la demanda bastan para decir absolutamente quién sea parte; más bien hay que atender a la individualización de la personalidad objetivamente considerada.’ ¿Cómo entender este principio? A primera vista parece falso. Si en el escrito de demanda se dice que ‘A’ demanda a ‘B’, y de hecho se corre el traslado de la demanda a ‘B’, ¿No será ocioso discutir si ‘A’ es el actor y ‘B’ el demandado? Luego es evidente que el escrito y el traslado de la demanda determinan quiénes son partes."


Como se ve, el procesalista de que se trata de manera destacada considera que "las partes" en el juicio se determinan por el escrito de demanda y su traslado, de lo que se sigue que se es parte demandada cuando se constituye la relación procesal, es decir, cuando se corre traslado con la demanda.


Por otra parte, tratadistas más modernos como D.E. considera que existen presupuestos procesales del procedimiento y al respecto sostiene:


"Son los que deben cumplirse una vez admitida la demanda o denuncia por el Juez e iniciada la etapa preliminar del proceso ... con miras a constituir la relación jurídica procesal y de que aquél continúe su curso, desenvolviendo y realizando las varias distintas etapas que la ley ha señalado como necesarias para que se llegue a la sentencia final. Son presupuestos de esta clase los siguientes:


"...


"2) Tratándose de procesos contenciosos, con demandados ciertos o inciertos, la citación o emplazamiento a los demandados. ..."


De lo antes citado se aprecia que el autor de que se trata también considera que la relación procesal se constituye cuando se emplaza al demandado. De aquí se sigue que éste adquiere el carácter de parte una vez que es llamado al juicio correspondiente.


Los criterios doctrinarios antes expuestos permiten establecer las siguientes conclusiones:


a) Todo juicio contencioso presupone la existencia de dos partes principales con intereses opuestos: el actor y el demandado.


b) La relación procesal se constituye cuando la demanda se comunica a la persona contra la cual se hace valer la pretensión.


c) El actor es parte desde el momento en que se admite su demanda y el demandado a partir de que se le emplaza al juicio.


De acuerdo con tales criterios doctrinarios la existencia de las partes (actora y demandada) en un juicio depende no sólo de que un sujeto presente una demanda ante el órgano jurisdiccional solicitando su intervención respecto de otro contra quien endereza su reclamación, sino que es menester, además, que al primero se le admita su demanda y al segundo se le emplace a juicio como demandado, requisitos estos últimos que una vez satisfechos los convierte en partes, ya que la relación procesal se constituye a partir de que la demanda se comunica al demandado, es decir, a partir de que éste es emplazado a juicio.


Sentado lo anterior, debe decirse que la interpretación literal del artículo 5o., fracción III, inciso a), revela que para tener el carácter de tercero perjudicado en un juicio de amparo cuyo acto reclamado deriva de un juicio civil, laboral o administrativo, se requiere ser la "contraparte del agraviado", es decir, se necesita tener el carácter de parte en el juicio natural lo que, según quedó demostrado, se adquiere cuando se admite la demanda correspondiente (actor) o cuando se es emplazado (demandado). Luego, si aún no se ha llevado a cabo el emplazamiento es claro que todavía no se tiene el carácter de parte en el juicio, pues no se ha adquirido la calidad de demandado y, en consecuencia, no se puede ser considerado como "contraparte" en un juicio natural. Siendo así, es inconcuso que el demandado no emplazado al juicio natural del que emana el juicio de garantías no es "contraparte del agraviado" y, en consecuencia, no tiene el carácter de tercero perjudicado.


La conclusión establecida en el párrafo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Amparo que dispone:


"Artículo 167. Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos."


Como se ve, tratándose de juicios de amparo directo, la autoridad responsable debe emplazar, entre otros, al tercero perjudicado a efecto de que comparezca ante el Tribunal Colegiado de Circuito a "defender sus derechos", es decir, la finalidad de que se llame al juicio de amparo al tercero perjudicado es para que tenga oportunidad de llevar a cabo los actos que estime necesarios para resguardar sus derechos. Esta defensa de derechos tiene sentido únicamente si el demandado en el juicio de origen ya fue emplazado, pues en tal supuesto ya conoce la demanda y, por regla general, tiene interés en oponerse a la pretensión del actor; sin embargo, tal defensa de derechos carece de lógica cuando la persona demandada en el juicio natural aún no ha sido emplazada, pues en este caso su esfera de derechos no ha sufrido afectación alguna en tanto que ha permanecido intocada y, además, es incierto que pueda darse tal afectación pues podría suceder que nunca se llegara al emplazamiento.


Aunado a lo anterior, no resulta lógico que comparezca a defender sus derechos en el juicio de amparo una persona que no ha tenido necesidad de defenderlos -porque no ha resentido afectación alguna- en el juicio del que aquél deriva, ni tampoco es congruente que sea en el juicio de garantías en el que se le reconozca una calidad (contraparte del agraviado) que aún no se le ha conferido en el juicio natural por no haberse verificado el emplazamiento. Asimismo, resulta contrario a la lógica procesal que sea en el juicio de garantías en el que se reconozca a una persona que todavía no ha sido emplazada en el juicio natural la calidad de parte, concretamente de "contraparte del agraviado", cuando en aquél aún no se ha constituido la relación procesal. Se dice que resulta contrario a la lógica procesal toda vez que tal forma de proceder implicaría que es la autoridad de amparo y no la de instancia la que determina quién tiene la calidad de "parte demandada" en un juicio diverso al de garantías que se rige por sus propias reglas procesales. Dicho en otro giro, no es congruente que sea el juicio de garantías el medio que permita que los demandados no emplazados en el juicio de origen tomen conocimiento de que se promovió un juicio en su contra, pues ello les daría oportunidad de llevar a cabo maniobras que podrían incluso frustrar los intereses legítimamente tutelados del actor. Así, por ejemplo, en un juicio ejecutivo mercantil al demandado no emplazado se le daría oportunidad de ocultar sus bienes o incluso de enajenarlos antes de que se lleve a cabo el embargo. Esto cobra especial trascendencia si se considera que los juicios ejecutivos tienen como sustento una prueba preconstituida lo que determina que ellos tienen como finalidad principal la ejecución efectiva de un derecho y no la declaración de su reconocimiento.


No pasa inadvertido para esta Segunda S., que en la jurisprudencia cuya modificación se solicita se asentó lo siguiente:


"Sin embargo, tal disposición (artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo) no debe interpretarse en el sentido de que cuando el promovente sea el actor en el juicio natural, únicamente tenga derecho a intervenir como tercero perjudicado el demandado que haya sido emplazado, pues la finalidad de la norma al prever en los diferentes incisos de su fracción III los sujetos que pueden ser terceros perjudicados en el juicio de garantías, fue poner de manifiesto quiénes tienen derecho a intervenir con ese carácter y no limitar esos supuestos a los sujetos procesales que pueden participar en el juicio de amparo como tales, lo que se corrobora con lo dispuesto en el inciso c) de esa fracción, que reconoce ese derecho a cualquier persona que tenga interés directo en la subsistencia del acto reclamado; y si bien esa disposición está dirigida esencialmente a la materia administrativa, revela claramente la intención del creador de la norma de no dejar fuera del concepto de terceros perjudicados a los demandados no emplazados, ya que tienen interés en la subsistencia del acto reclamado."


El citado razonamiento derivó de lo que se sostuvo en la resolución que se emitió en la contradicción de tesis 20/2003 de la que emanó la jurisprudencia cuya modificación se solicita. Sobre el particular, debe decirse que contrariamente a lo que se afirma en dicha resolución, las diversas hipótesis que prevé la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo no pueden interpretarse de manera tan amplia que conduzca a considerar que las reglas establecidas para una de ellas es aplicable a las otras. Para demostrar este aserto es conveniente citar nuevamente dicho precepto legal en la parte que interesa:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;


"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;


"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado."


En la exposición de motivos relacionada con el citado precepto legal no se aprecia que el legislador haya tenido la intención o propósito de "no dejar fuera del concepto de terceros perjudicados a los demandados no emplazados", pues no se advierte pronunciamiento alguno del que pueda válidamente desprenderse tal conclusión. Por el contrario, una recta interpretación del precepto legal transcrito revela que la intención del legislador fue establecer el concepto de "tercero perjudicado" en diversos incisos que se separaron según el origen del acto reclamado y la materia sobre la que éste versa. Así, en el inciso a) el legislador se constriñó a determinar quién tiene el carácter de tercero perjudicado cuando el acto reclamado emana de un juicio civil, laboral o administrativo; en el apartado b) se limitó a establecer de manera destacada quién tiene tal carácter exclusivamente en la materia penal; y, en el inciso c) se circunscribió a la materia administrativa. Cabe precisar que contrariamente a lo que se consideró en la jurisprudencia cuya modificación se solicita, lo expuesto en el inciso c), es decir, lo relativo a quién debe ser considerado tercero perjudicado en los juicios de amparo que derivan de actos administrativos, no puede válidamente aplicarse a lo previsto en los otros dos apartados. Se afirma lo anterior, toda vez que el propio texto del inciso c) así lo determina, al disponer de manera destacada que es tercero perjudicado la persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el cual se pide amparo, cuando se trate de "providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo", es decir, es el legislador el que en la hipótesis establecida en el inciso c) del precepto de que se trata, excluyó el supuesto previsto en el inciso a), pues éste se refiere a juicios civiles, administrativos o del trabajo que lógicamente se tramitan ante autoridades judiciales o del trabajo, las cuales, según se vio, están expresamente excluidas del apartado c). Siendo así, es dable sostener que si los supuestos establecidos en los distintos incisos de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo se excluyen expresamente entre sí (lo que, por otra parte, explica que se hayan precisado en apartados separados) es claro que no puede válidamente sostenerse que lo previsto en uno es aplicable para los otros, pues ello implicaría desconocer el texto literal del referido precepto legal.


En las relatadas circunstancias es claro que la jurisprudencia 2a./J. 78/2003 debe modificarse para quedar como sigue:


-Conforme al artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, la contraparte del agraviado tiene derecho a intervenir en el juicio de garantías como tercero perjudicado cuando el acto reclamado emane de juicios del orden civil, administrativo o del trabajo. Ahora bien, esa disposición debe interpretarse en el sentido de que cuando el promovente del amparo es el actor en el juicio natural, sólo el demandado emplazado, tiene el carácter de tercero perjudicado, toda vez que con el llamamiento a juicio se ha constituido la relación procesal. Lo anterior es congruente con el artículo 167 de la Ley de Amparo, ya que el tercero perjudicado debe comparecer ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos, pues quien todavía no es emplazado en el juicio de origen no ha resentido afectación alguna a su esfera jurídica y, en consecuencia, no tiene derechos que defender.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la solicitud de modificación de jurisprudencia.


SEGUNDO.-Se modifica la jurisprudencia 2a./J. 78/2003 de esta Segunda S., para quedar en los términos establecidos en la parte final de la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y la tesis de jurisprudencia que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el M.M.A.G..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada como legalmente reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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