Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 624
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de resoluciónP./J. 99/2004
Número de registro19405
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2003. MAGISTRADOS DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de agosto de dos mil cuatro.


VISTOS; para resolver los autos del expediente solicitud de modificación de jurisprudencia número 1/2003-PL, respecto de la sustentada por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su Octava Época, publicada en la página 24 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, febrero de 1992, con el número 7/92; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio 5931 presentado el veintiocho de octubre de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a través de su presidente, planteó la posible modificación de la jurisprudencia sustentada por el P. de esta Suprema Corte de Justicia, en su Octava Época, de rubro: "COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, DEBIENDO RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA.". El citado oficio es del siguiente tenor:


"Se manifiesta a ese Alto Tribunal que con fecha 3 de octubre del año en curso, se resolvió el amparo en revisión número 3526/2003, promovido por Club Deportivo San Ángel Inn, S.A. de C.V., y por el tema que en él se trató, este órgano jurisdiccional con fundamento en el artículo 197 de la Ley de Amparo, respetuosamente pone a la atenta consideración de esa instancia, en caso de que proceda, la modificación, por las razones, que en la sentencia se precisan, de la jurisprudencia publicada con el número 130, en las páginas 106 y 107, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Octava Época, de rubro: ‘COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, DEBIENDO RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’."


La ejecutoria mencionada en el oficio transcrito se dictó el tres de octubre de dos mil tres, al resolverse el recurso de revisión número 3526/2003, interpuesto por Club Deportivo San Ángel Inn, Sociedad Anónima de Capital Variable, en los siguientes términos:


"En el anotado orden de ideas, resulta claro que los argumentos que en tal sentido expone la recurrente, son infundados, pues resulta incierta la suposición en que sustenta su motivo de agravio.


"Por otra parte, debe destacarse que en los agravios expuestos no se controvierte de modo alguno la invocación y aplicación que el J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, realizó de la tesis jurisprudencial, sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, publicada con el número 130, en las páginas 106 y 107 del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Octava Época, cuyos rubro y texto son como sigue:


"‘COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, DEBIENDO RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA. Conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es improcedente contra la resolución que desestima sin ulterior recurso, la excepción de cosa juzgada, porque no constituye un acto en el juicio de ejecución irreparable. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, sólo si sus consecuencias afectan directamente alguno de los derechos del gobernado que tutela la Constitución General de la República, por medio de las garantías individuales, por lo que en ese caso no pueden repararse las violaciones cometidas a través del amparo directo, lo que no ocurre tratándose de la resolución que desestima, sin ulterior recurso, la excepción de cosa juzgada, porque sólo produce efectos formales o intraprocesales, ya que tratándose de una excepción perentoria que tiene por objeto destruir la acción del actor, no se afectan derechos fundamentales sino, a lo sumo, situaciones de carácter formal o intraprocesal, ya que de obtener el quejoso una sentencia favorable a sus intereses, el rechazo de la excepción aludida no dejaría huella en su esfera jurídica; por tanto, tal resolución, por constituir una violación procesal que no afecta derechos fundamentales, debe reclamarse hasta que se dicte el fallo definitivo mediante el juicio de amparo directo, en los términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 158, 159, fracción XI y 161 de la Ley de Amparo.’


"La transcrita tesis jurisprudencial, de observancia obligatoria para el J. de Distrito y para este propio Tribunal Colegiado, aplicada en la resolución impugnada, establece de modo claro y expreso la improcedencia del juicio de amparo biinstancial contra la resolución que desestima, sin ulterior recurso, la excepción de cosa juzgada, sino que esa infracción al procedimiento debe reclamarse en el amparo directo que en su caso se promueva en contra de la sentencia definitiva; como así lo sustentó y resolvió en consecuencia la autoridad recurrida.


"En ese contexto, de la necesaria y correcta aplicación al caso de la indicada tesis jurisprudencial, y ante la falta de impugnación expresa en los agravios respecto de la cuestión anotada, debe sostenerse la legalidad de la resolución recurrida.


"En consecuencia, dada la ineficacia de los agravios planteados, procede confirmar la sentencia recurrida y, en consecuencia, desechar de plano la demanda de garantías, sin que en la especie se actualice la hipótesis comprendida en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, al no advertirse ninguna violación manifiesta de la ley que hubiere dejado sin defensa al recurrente.


"SEXTO. Resuelto que fue, en los términos anotados en el considerando precedente de esta ejecutoria, y con independencia del sentido con el que se resuelve el recurso de revisión, en cuyas consideraciones se estimó ajustada a derecho la resolución impugnada, es preciso apuntar que este Tribunal Colegiado ha emitido el presente fallo utilizando como fundamento medular para ello, la tesis de jurisprudencia sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, transcrita en el considerando precedente, publicada con el número 130, en las páginas 106 y 107, del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Octava Época, que para efectos de lo que aquí se considera, se transcribe nuevamente:


"‘COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, DEBIENDO RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA. Conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es improcedente contra la resolución que desestima sin ulterior recurso, la excepción de cosa juzgada, porque no constituye un acto en el juicio de ejecución irreparable. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, sólo si sus consecuencias afectan directamente alguno de los derechos del gobernado que tutela la Constitución General de la República, por medio de las garantías individuales, por lo que en ese caso no pueden repararse las violaciones cometidas a través del amparo directo, lo que no ocurre tratándose de la resolución que desestima, sin ulterior recurso, la excepción de cosa juzgada, porque sólo produce efectos formales o intraprocesales, ya que tratándose de una excepción perentoria que tiene por objeto destruir la acción del actor, no se afectan derechos fundamentales sino, a lo sumo, situaciones de carácter formal o intraprocesal, ya que de obtener, el quejoso, una sentencia favorable a sus intereses, el rechazo de la excepción aludida no dejaría huella en su esfera jurídica; por tanto, tal resolución, por constituir una violación procesal que no afecta derechos fundamentales, debe reclamarse hasta que se dicte el fallo definitivo mediante el juicio de amparo directo, en los términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 158, 159, fracción XI, y 161 de la Ley de Amparo.’


"Sin embargo, este tribunal considera que el criterio contenido en dicha jurisprudencia debe ser modificado por el propio P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las razones que enseguida se precisan.


"El artículo 197 de la Ley de Amparo, en su tercer párrafo, establece expresamente la posibilidad de la modificación de jurisprudencia, en los términos siguientes:


"‘Artículo 197. ...


"‘Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al P. de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El P. o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.’


"Así, de conformidad con el precepto transcrito, las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al P. de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación.


"Respecto a las partes legitimadas para solicitar la modificación de jurisprudencia, resulta aplicable el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 212 del Tomo XVII, abril de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son como sigue:


"‘JURISPRUDENCIA. LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA MODIFICACIÓN DE LA ESTABLECIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’ (se transcribe).


"Por otra parte, debe mencionarse que la resolución del caso concreto, en los términos que se decidió en el considerando precedente de esta ejecutoria, además de que con ello se cumple con las disposiciones de la Ley de Amparo establecidas en el artículo 192, que imponen la observancia obligatoria de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituye un requisito de procedibilidad para la modificación de jurisprudencia que se solicita; en términos del criterio sustentado por dicho Tribunal P., publicado en la página 35 del Tomo IX, enero de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyos rubro y texto son como sigue:


"‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA.’ (se transcribe).


"Ahora bien, resulta conveniente precisar que las razones que sustentan el contenido de la tesis jurisprudencial cuya modificación se pretende, expuestas al resolver la contradicción de tesis 47/90, entre las sustentadas por los Tribunales Tercero y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, son del siguiente tenor:


"‘PRIMERO. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis planteada con apego a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"‘Conviene añadir que si bien del análisis de las tesis respecto de las cuales se hace la denuncia de la contradicción, se observa que, en principio, se trata de un asunto en materia especializada, por tratarse de una controversia en materia civil, relativa a la reparabilidad o irreparabilidad de la resolución judicial que desecha la excepción de cosa juzgada, que reúne características propias y diferentes a otras materias, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, como en la especie, para resolver la contradicción planteada resulta aplicable, en uno de sus criterios, la tesis de jurisprudencia del Tribunal P. a que se hará referencia, se estima que éste es el competente para conocer del asunto y no la Sala ante quien se presentó la denuncia, ya que sólo de ese modo puede garantizarse la seguridad jurídica, en virtud de que este Alto Tribunal es el indicado para establecer el alcance y correcta interpretación de la tesis correspondiente.


"‘Independientemente de lo anterior, como en el caso se plantea la procedencia o improcedencia de la vía de amparo indirecto y, en concreto, la interpretación del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, también se trata de una materia común o general de amparo, que resulta competencia del P., de acuerdo con el criterio sostenido por este Alto Tribunal en la sesión pública del jueves quince de agosto de mil novecientos noventa y uno, al resolver la contradicción de tesis expediente varios 65/90, entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, por debatirse un problema análogo.


"‘SEGUNDO. Por razón de método debe estudiarse en principio, si en el caso existe materia para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados.


"‘Del análisis de la denuncia de contradicción hecha valer por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, precisada en el resultando primero de esta resolución, se advierte que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de dicho circuito, con sede en el Distrito Federal, al resolver el amparo en revisión 939/88, relativo al juicio promovido por C.M.G.C. y coagraviados, sustenta el criterio de que la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada no es un acto en juicio de ejecución de imposible reparación, ya que no produce, de manera directa o inmediata, alguna afectación a los derechos fundamentales del gobernado sino solamente genera efectos formales o intraprocesales, ya que de obtener, el quejoso, una sentencia favorable a sus intereses, el rechazo de la excepción aludida no dejaría huella en su esfera jurídica, por lo que no siendo, en esas circunstancias, un acto de imposible reparación, no procede, en su contra, el amparo indirecto en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"‘Por su parte, el tribunal denunciante, al resolver el amparo en revisión número 1303/90, relativo al juicio promovido por M. e H.R.G., sostuvo que la resolución que confirma el desechamiento de una excepción de cosa juzgada, sí constituye un acto en el juicio que tiene sobre las personas una ejecución que es de imposible reparación y, por consiguiente, es reclamable en amparo indirecto de conformidad con lo que previene el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"‘En virtud de lo anterior, se arriba a la conclusión de que sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, respecto de un mismo problema jurídico; por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A, en relación con el diverso artículo 192, ambos de la Ley de Amparo, este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe determinar cuál de dichas tesis debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


"‘TERCERO. Se estima que debe prevalecer la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 939/88, por las razones que enseguida se expresan:


"‘Este Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver la contradicción de tesis sustentada entre la Tercera Sala y la Cuarta Sala, ambas de este Alto Tribunal, con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno, por mayoría de once votos, determinó, en el expediente varios 133/89, lo siguiente:


"‘«PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, constitucional, en relación con los numerales 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el J. de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación o cuando afecten a personas extrañas al procedimiento. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate, por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable. En consecuencia, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad o la que, en su caso, confirme tal desechamiento al resolver el recurso de apelación correspondiente, no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que a través de dicha excepción sólo se puede plantear la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable, máxime que el desechamiento de la referida excepción no implica, necesariamente, que el fallo deba ser contrario a los intereses del afectado. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales antes citados, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad o la resolución de alzada que confirme tal desechamiento, de ser indebida, constituiría una violación procesal reclamable hasta que se dictara una sentencia desfavorable de fondo, a través del amparo directo, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegara a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio iniciado en uno de sus presupuestos. Debe añadirse que si bien las resoluciones que desechan la excepción de falta de personalidad no se encuentran previstas expresamente en ninguna de las primeras diez fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, ello se debe a que se trata de una enumeración meramente ejemplificativa, como lo corrobora la fracción XI que se refiere a <... los dem casos an a de las fracciones que preceden juicio la suprema corte justicia o tribunales colegiados circuito seg corresponda>. Además, congruente con ello la Constitución Federal, en su artículo 107, fracción III, inciso a), sólo exige para la procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos respecto de violaciones cometidas durante el procedimiento, que dicha violación afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, requisitos que sí se cumplen en la hipótesis a estudio. Por otra parte, si la sentencia definitiva del juicio ordinario, por ser favorable al demandado fuese reclamada por el actor en amparo y éste se concediera, la cuestión de falta de personalidad podría plantearse por el demandado como cuestión exclusiva en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión de personalidad, fundándose esta conclusión en la interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo.». Tesis de jurisprudencia número 6/1991, cuyos texto y rubro fueron pronunciados por el Tribunal en P. en sesión privada celebrada el martes veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno, por unanimidad de diecinueve votos.


"‘En relación a la jurisprudencia transcrita, debe precisarse, en primer lugar, que resulta obligatoria para las S. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo; y, en segundo lugar, que si bien el aspecto esencial de la referida jurisprudencia se refiere de modo específico a la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad, situación diversa a la denuncia que se resuelve; sin embargo, se sustenta en razonamientos que, por elemental congruencia, resultan aplicables a todos los casos en que se reclamen en amparo actos dentro del juicio. Al respecto debe precisarse que el único sentido de la jurisprudencia es salvaguardar el valor de seguridad jurídica estableciendo, con carácter obligatorio, los criterios que se consideren correctos por los órganos competentes para establecerla, en especial el P. de la Suprema Corte a cuyas determinaciones se encuentran sujetos todos los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo dispuesto por el precepto citado y por el párrafo séptimo del artículo 94 de la Constitución. Ahora bien, esa sujeción no se refiere exclusivamente a los criterios que literalmente establezca, sino a todos aquellos que, por elemental congruencia, se deriven de aquéllos. La postura contraria propiciaría afectar la seguridad jurídica que es el valor que debe salvaguardarse.


"‘Conviene señalar que la tesis jurisprudencial sustentada por la Tercera Sala y que dio origen a la referida contradicción de tesis, aparece publicada en la foja sesenta y nueve de la Segunda Parte del Informe de labores correspondiente al año de mil novecientos ochenta y nueve, que dice lo siguiente:


"‘«AMPARO INDIRECTO. RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE APELACIÓN QUE DECIDE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 208, VISIBLE EN LA PÁGINA 613, CUARTA PARTE DEL APÉNDICE DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1985). Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, la Tercera Sala estima conveniente interrumpir y modificar la jurisprudencia mencionada, para sostener como nueva jurisprudencia que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, es improcedente que el mismo se promueva contra la resolución de apelación que decide sobre la excepción de falta de personalidad, porque no constituye un acto de ejecución irreparable al poder o no trascender al resultado del fallo, toda vez que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación sólo si sus consecuencias afectan directamente alguno de los derechos del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, que no podrían ser reparadas a través del amparo directo lo que no ocurre tratándose de las resoluciones que se pronuncien respecto a la excepción de falta de personalidad, porque sólo producen efectos intraprocesales, que si bien no pueden ser reparadas en la sentencia definitiva del juicio natural, sí pueden serlo en el amparo directo.»


"‘Por otra parte, la misma Tercera Sala sustentó la siguiente tesis jurisprudencial:


"‘«AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERPRETACIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988). Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia mencionada, para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es improcedente contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque no constituye un acto de ejecución irreparable. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación sólo si sus consecuencias afectan directamente alguno de los derechos del gobernado que tutela la Constitución General de la República, por medio de las garantías individuales, por lo que en ese caso no pueden repararse las violaciones cometidas a través del amparo directo, lo que no ocurre tratándose de las resoluciones que se pronuncien respecto a la excepción de incompetencia, porque sólo producen efectos intraprocesales; por tanto, tales resoluciones por constituir una violación procesal, deben reclamarse, hasta que se dicte el fallo definitivo, en caso de que éste sea desfavorable, mediante el juicio de amparo directo, en los términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 158, 159, fracción X y 161 de la Ley de Amparo.». Tesis jurisprudencial número 23/91, cuyos rubro y texto fueron aprobados por la Tercera Sala, en sesión privada de veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno, por unanimidad de cuatro votos.


"‘Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, resulta claro que la resolución que desestima sin ulterior recurso la excepción de cosa juzgada, no debe ser considerada como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, por virtud de que no produce, de manera inmediata, una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, ya que lo que ocasiona es solamente una violación procesal en su caso, que afecta derechos adjetivos que generan efectos formales o intraprocesales, y bien puede ocurrir que el afectado obtenga finalmente sentencia favorable a sus intereses, con lo que quedarían reparadas las violaciones y los posibles perjuicios que se le hubiesen causado con la indebida resolución que desestime la excepción de cosa juzgada.


"‘Lo anterior es así porque la oposición de la excepción perentoria de cosa juzgada, tiene su origen en dos procedimientos civiles que se apoyaron en los artículos 260 y 272-A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dicen respectivamente:


"‘«Artículo 260. El demandado formulará la contestación en los términos prevenidos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.


"‘«En la misma contestación propondrá la reconvención en los casos en que proceda.


"‘«De las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, se dará vista al actor para que rinda las pruebas que considera oportunas.»


"‘«Artículo 272-A. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, el J. señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días.


"‘«Si una de las partes no concurre sin causa justificada, el J. la sancionará con una multa hasta por los montos establecidos en la fracción II del artículo 62 de este código. Si dejaren de concurrir ambas partes sin justificación, el juzgador las sancionará de igual manera. En ambos casos el J. procederá a examinar las cuestiones relativas a la depuración del juicio.


"‘«Si asistieran las dos partes, el J. examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el J. lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada.


"‘«En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el J., que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará, en su caso, las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento.»


"‘En los preceptos transcritos se precisa que el demandado debe oponer la excepción de cosa juzgada al contestar la demanda y nunca después; y el J. instructor del juicio debe citar a una audiencia previa y de conciliación para depurar el procedimiento. Si declara procedente la excepción de cosa juzgada, terminará el pleito; y si la desecha o estima infundada, el juicio continuará.


"‘En otras palabras, los efectos de la resolución que desecha la excepción de cosa juzgada, se actualizan hasta el dictado del fallo, toda vez que hasta ese momento se podrá apreciar si, con motivo de dicho desechamiento, se vulneraron las defensas del afectado; y, con ese motivo, se incurrió en una violación procesal que trascendió al resultado de la sentencia, lo que hace evidente que ese tipo de resoluciones no tienen una ejecución de imposible reparación, más aún si se tiene en cuenta que el desechamiento de la referida excepción no implica necesariamente que la sentencia deba ser contraria a los intereses del afectado.


"‘En tales condiciones, debe concluirse que la resolución que desestima, sin ulterior recurso, la excepción de cosa juzgada, es una violación procesal reclamable hasta que se dicte el fallo definitivo mediante el juicio de amparo directo, en los términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158, 159, fracción XI y 161 de la Ley de Amparo.


"‘Consecuentemente, resulta inadecuado a efecto de precisar la procedencia del juicio de amparo, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de que la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada, constituya un acto de imposible reparación, porque afectando, en su concepto, derechos fundamentales (en realidad son adjetivos procesales), ya no puede ser estudiada al resolver el juicio de que se trate, quedando en estado de indefensión el oponente, toda vez que, según ha quedado establecido, la resolución que desecha la excepción de que se trata, no afecta derechos fundamentales sino, a lo sumo, situaciones de carácter formal o intraprocesal, ya que de obtener, el quejoso, una sentencia favorable a sus intereses, el rechazo de la excepción aludida no dejaría huella en su esfera jurídica, como atinadamente lo consideró el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. De seguir el criterio del tribunal denunciante, se llegaría al extremo de hacer procedente el amparo indirecto contra la mayoría de los actos practicados dentro del juicio, toda vez que de acuerdo con los principios procesales de preclusión y firmeza de las resoluciones judiciales, las actuaciones dentro de un procedimiento que causen estado, no pueden revisarse de nueva cuenta en una actuación posterior por el mismo tribunal que las emitió.


"‘Además, conforme al concepto de irreparabilidad de que se trata, podría sostenerse, incluso, que hasta las violaciones procesales que sólo deben reclamarse en amparo directo y que prevé de manera ejemplificativa el artículo 150 de la Ley de Amparo, pueden ser reclamables en amparo indirecto, pues es claro que las hipótesis propuestas en las diversas fracciones de dicho artículo constituyen actos de procedimiento que no pueden revisarse nuevamente en una actuación posterior. De prevalecer el aludido criterio, se contravendría la sistemática legal de la procedencia del juicio de amparo, en virtud de que el espíritu que siempre ha animado las reformas tanto al artículo 107 constitucional, en su fracción III, como a la Ley de Amparo, ha sido en el sentido de limitar, en la medida de lo posible, la procedencia del juicio de garantías respecto de los actos dentro del procedimiento, evitando así la proliferación inútil de amparos y el abuso de su interposición. A ello obedece el que, conforme a las disposiciones legales vigentes, el amparo indirecto respecto de actos dentro del juicio sólo proceda en dos casos de excepción, a saber: a) Cuando se trate de actos cuya ejecución sea de imposible reparación; y b) Cuando se afecten a personas extrañas al juicio.’


"Como puede verse, las razones torales que llevaron al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a sustentar la jurisprudencia cuya modificación se solicita, fueron las mismas que la condujeron a sostener la improcedencia del juicio de garantías biinstancial contra la resolución que sin ulterior recurso declara infundada la excepción de falta de personalidad.


"Ahora bien, recientes reflexiones condujeron al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su actual integración, a abandonar parcialmente el criterio que definía de manera absoluta a los actos dentro de juicio de ejecución irreparable, previstos en el inciso b) de la fracción III del precepto 107 de la Constitución General de la República y en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, que establece las hipótesis de procedencia del juicio de amparo ante los Jueces de Distrito, como aquellos que afectaban de modo directo e inmediato los derechos sustantivos del quejoso, tutelados por las garantías individuales, para considerar también que, de manera excepcional, procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentran precisamente el caso de la falta de personalidad, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.


"Esa nueva perspectiva se contiene en la tesis jurisprudencial número 52, consultable en las páginas 69 y 70 del T.V., Materia Común, de la Actualización 2001 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Novena Época, cuyos rubro y texto son como sigue:


"‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe).


"Las consideraciones que informan el contenido de la tesis transcrita, emitidas al resolverse la contradicción de tesis número 50/98-PL entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, son del tenor siguiente: (se transcribe).


"La reflexión sustancial que condujo al Tribunal P. a adoptar este criterio, en la tesis transcrita, que constituye jurisprudencia cuya aplicación es obligatoria para la totalidad de tribunales del país, se hizo consistir en que, si bien por regla general, las violaciones procesales son impugnables ordinariamente, en amparo directo cuando se reclama la sentencia definitiva, de modo excepcional, también podían ser combatidas en amparo indirecto, cuando la afectación a las partes con esa violación era en grado predominante o superior, definiendo además que esa afectación exorbitante a las partes debía determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.


"Así también, para justificar la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de las resoluciones que dirimen la cuestión de falta de personalidad, previamente al fondo, tomó en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no quedaba debidamente integrada la litis, además de que la resolución sobre personalidad no solamente era declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también era constitutiva.


"Adoptando el criterio anterior, en cuanto a las características que deben considerarse para determinar si un acto tiene efectos de imposible reparación se establece que, contra la resolución que previamente al fondo del asunto, resuelve en definitiva la excepción de cosa juzgada, desechándola o declarándola infundada para confirmar lo resuelto en primer grado al respecto, debía proceder el juicio de amparo indirecto.


"Esto es así, porque de manera similar a la forma como sucede con las resoluciones que dirimen la cuestión de personalidad, previamente al fondo del juicio; la afectación a las partes con la decisión jurisdiccional que previamente al fondo del asunto, resuelve en definitiva la excepción de cosa juzgada, en los términos anotados, es en grado predominante o superior, dado que, tomando en cuenta que la institución procesal de la cosa juzgada, al oponerse ésta como excepción, de resultar fundada pondría fin al juicio, sin que se imponga al demandado la carga procesal ineludible de continuar un juicio sobre el cual ya existe un pronunciamiento de fondo, que adquirió la firmeza que lo hace inmodificable.


"Esto es, la cosa juzgada se refiere a la autoridad y fuerza que la ley le atribuye a una sentencia ejecutoria en la que se encuentra ya establecida la verdad legal del caso que mediante ella se resuelve, de modo tal que el aspecto fáctico o jurídico dilucidado se considera inmodificable e irrevocable. Ahora bien, dada la naturaleza de la figura, su observancia debe cumplirse principalmente por los órganos jurisdiccionales que han participado en su formación en los subsecuentes asuntos que se han sometido a su conocimiento y resolución, en los que intervengan las mismas partes materiales, con la misma calidad en ambos juicios, que se controviertan las mismas cosas, y que las causas generadoras o hechos fundatorios en que se sustente la acción intentada o las excepciones opuestas también sean los mismos.


"Así, al igual que la cuestión de personalidad, la decisión que declara infundada la excepción de cosa juzgada, genera efectos que tienen una trascendencia de imposible reparación dentro del juicio, lo que se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 260, 272-A, 272-E y 272-F del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues como ya se anticipó, de resultar fundada dicha excepción, se dictaría una resolución que pone fin al juicio evitando, en su caso al demandado, la continuación de un juicio, con todo lo oneroso que pueda resultar, que se refiere a aspectos que ya constituyen la verdad legal (se transcriben).


"En ese contexto jurídico, si en el caso que se resuelve con la presente ejecutoria, en la demanda de garantías la parte quejosa señaló como acto reclamado la sentencia del veintitrés de junio de dos mil tres, dictada por el tribunal responsable en los autos del toca civil 1334/2003, que confirmó la interlocutoria del veinticinco de marzo de dos mil tres, que declaró infundada la excepción de cosa juzgada que opuso la propia peticionaria de garantías en el juicio natural; conforme al criterio sustentado en la jurisprudencia citada del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal resolución que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías se consideraría como de aquellas cuya ejecución tiene efectos de imposible reparación y como consecuencia de ello, contra ella procedería el juicio de amparo indirecto.


"La consideración anterior se robustece, si se considera además que en la especie, al haberse confirmado por el tribunal de alzada, la determinación del juzgado del conocimiento por la que declaró infundada la excepción de cosa juzgada, tal cuestión no será materia ya de resolución en el juicio natural y de alegarse en amparo directo y estimarse fundada la misma, la consecuencia lógica de ello, sería declarar insubsistente el juicio que generó la sentencia reclamada.


"En las condiciones anotadas, es inconcuso que de conformidad con el actual criterio del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el amparo indirecto es procedente contra la resolución que sin admitir ya recurso, declara infundada la excepción de cosa juzgada.


"Lo anterior es así, pues este órgano colegiado advierte que la cosa juzgada, al igual que la personalidad y la competencia, entre otras cuestiones de naturaleza adjetiva, constituye un presupuesto procesal de primer orden, cuyo tratamiento y consecuente resolución al presentarse en el juicio, antes de la sentencia de fondo, resulta ineludible, pues como se ha dicho, si la excepción relativa que se haga valer deviene fundada, ello es suficiente para que el juzgador de instancia se abstenga de realizar un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron decididos mediante una sentencia firme, que constituye en sí la verdad legal del caso concreto y, por ende, es ya inmodificable, de ahí que ante esta posibilidad, sea necesario someter desde luego al análisis constitucional, el aspecto anotado.


"La inclusión de la figura jurídica de la cosa juzgada como presupuesto procesal en la categoría anotada, resulta lógica pues la primera cuestión que el órgano jurisdiccional debe en su caso dilucidar, es el relativo a su competencia objetiva para el conocimiento del asunto, para que pueda así pronunciarse sobre la cuestión atinente al caso concreto; de modo tal que la resolución pronunciada sobre ese aspecto irroga a las partes una afectación ‘en grado predominante y superior’, como así lo determinó ya el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que se precisarán más adelante.


"En ese orden de ideas, una vez determinada la competencia, en el orden lógico apuntado, seguiría el análisis sobre la personalidad de quienes comparecen al juicio, ya sea como parte actora o demandada, pues resulta indispensable la constatación de que los sujetos de derecho que susciten la actividad del aparato jurisdiccional se encuentren legitimados procesalmente para ello, de modo que la intervención del Estado con motivo del ejercicio de la acción, en la que necesariamente se vinculará al sujeto de quien se exige el cumplimiento de la pretensión, se constituya válidamente.


"La trascendencia del presupuesto procesal relativo a la personalidad ya fue considerada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisamente en el criterio que constituye el parámetro para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto sobre cuestiones instrumentales o adjetivas.


"Por otra parte, la cosa juzgada también constituye un presupuesto procesal cuya dilucidación, cuando ella se hace valer en vía de excepción, es prioritaria en el proceso, pues el juzgador de instancia que advierta fundada esa cuestión debe, como ya se dijo, abstenerse de hacer un nuevo pronunciamiento al respecto.


"Es así, porque si la cosa juzgada puede explicarse como un acto de soberanía del Estado, cuando dicho acto regula en forma obligatoria e inmutable las relaciones jurídicas que le son sometidas en juicio, mediante el ejercicio de la pretensión correspondiente, siendo necesario que cuando la cosa juzgada se hace valer como excepción, entre la relación jurídica resuelta con sentencia de fondo y aquella que de nuevo se plantee, exista identidad de todos sus elementos: sujetos, objeto y causa jurídica.


"Por otra parte, si bien se acepta que en los casos en que se controvierte la cosa juzgada, la decisión del Estado debe ser inmutable, ello no puede llevar a que tal expresión se entienda en términos absolutos. Se trata de una inmutabilidad indefinida en el tiempo y condicionada a la subsistencia de las circunstancias que informan un fallo determinado, que opuesta la excepción procesal tiene que ser revisada, lo que lleva a determinar conforme a su sustancial naturaleza, la necesidad de ser estudiada mediante el juicio de amparo indirecto, como ya se ha señalado.


"Los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o el desarrollo válido del proceso, o en su caso para que pueda pronunciarse la resolución de fondo.


"Desde la perspectiva lógica que se ha anotado, los presupuestos procesales son los supuestos sin los cuales no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente un proceso jurisdiccional; en el caso de la cosa juzgada se trata de una cuestión de índole negativa, porque para que el proceso se inicie y subsista eficazmente hasta la sentencia, tal figura no debe presentarse, y cuando ello sucede es porque las partes lo hacen valer en vía de excepción; único modo de que el órgano jurisdiccional se ocupe de ello, al no existir disposición alguna que autorice su análisis oficioso; lo que se corrobora con lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al disponerse la celebración de una audiencia previa y de conciliación en los artículos 36 y 272-A a 272-F, que en lo conducente han quedado transcritos.


"En relación con la excepción de cosa juzgada, resulta ilustrativo lo expuesto por G.C., en sus Instituciones de Derecho Procesal Civil, a cuyo respecto sostuvo que (se transcribe). La perspectiva doctrinal anotada, en opinión de los integrantes de este órgano colegiado, es de suma utilidad en la justificación y necesidad de que los casos en que se declara infundada esa excepción, cuando la misma ya no sea impugnable, se sometan al análisis constitucional desde luego, y no esperar el dictado de una sentencia definitiva para que en el juicio de amparo que se llegare a intentar se haga valer la cuestión anotada como una violación al procedimiento, en razón de demostrarse precisamente el acto de voluntad de soberanía del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales.


"Por otra parte, el artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, incluye expresamente, como excepción procesal, a la cosa juzgada, en los siguientes términos: (se transcribe).


"En el anotado orden de ideas, resulta claro que la cosa juzgada constituye un presupuesto procesal, que considerado a la luz del criterio material sostenido en la actualidad por el más Alto Tribunal de la República, al hacerse valer como excepción en el juicio y resolverse ésta en forma desfavorable al demandado, debe ser analizada en el juicio de amparo indirecto y no esperar el dictado de la sentencia para hacerla valer como violación procesal en el juicio de amparo directo que, en su caso, se promueva.


"A mayor abundamiento, se advierte que el propio P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de agosto de dos mil tres, resolvió la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2002-PL, formulada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sustentando la tesis jurisprudencial número 55/2003, que se aprobó con el número indicado en sesión privada del dos de septiembre del año en curso, cuyos rubro y texto, son como sigue:


"‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.’ (se transcribe).


"En la tesitura anotada, se advierte con meridiana claridad que efectivamente la actual integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha venido modificando los criterios establecidos tratándose de presupuestos procesales en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, a cuyo respecto ha considerado que se debe interrumpir parcialmente el criterio de la anterior integración del P. para sostener que la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir respecto de los actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación.


"Que ese criterio no es único y absoluto, ya que de manera excepcional procede el amparo indirecto tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afecten a las partes en grado predominante o superior, lo que debe determinarse objetivamente considerando la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. Que tratándose de la personalidad procede el amparo indirecto por tratarse de un presupuesto procesal sin el cual no se integra debidamente la litis y porque la resolución relativa es declarativa y también constitutiva; que por ello puede proceder el amparo indirecto, de manera excepcional, tratándose de alguna de las violaciones aludidas, cuando se afecte a las partes en grado predominante o superior, determinándose ello objetivamente atendiendo a los criterios referidos en la tesis relativa.


"En el orden de ideas anotado, por las razones que han quedado precisadas en este considerando, debe solicitarse al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la modificación de la tesis jurisprudencial que se ha referido.


"Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


"PRIMERO. Se confirma la resolución recurrida.


"SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda de amparo promovida por Club Deportivo San Ángel Inn, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderada C.J.A.D., contra los actos de autoridad que precisados quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria.


"TERCERO. S. al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la modificación de la jurisprudencia sustentada por ese Alto Tribunal, publicada con el número 130, en las páginas 106 y 107, del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Octava Época, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, DEBIENDO RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA. Conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es improcedente contra la resolución que desestima, sin ulterior recurso, la excepción de cosa juzgada, porque no constituye un acto en el juicio que tenga ejecución irreparable. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación sólo si sus consecuencias afectan directamente alguno de los derechos del gobernado que tutela la Constitución General de la República por medio de las garantías individuales, por lo que en este caso no pueden repararse las violaciones cometidas a través del amparo directo, lo que no ocurre tratándose de la resolución que desestima, sin ulterior recurso, la excepción de cosa juzgada, porque sólo produce efectos formales o intraprocesales, ya que tratándose de una excepción perentoria que tiene por objeto destruir la acción del actor, no se afectan derechos fundamentales sino, a lo sumo, situaciones de carácter formal o intraprocesal, ya que de obtener el quejoso, una sentencia favorable a sus intereses, el rechazo de la excepción aludida no dejaría huella en su esfera jurídica; por tanto, tal resolución, por constituir una violación procesal que no afecta derechos fundamentales, debe reclamarse hasta que se dicte el fallo definitivo mediante el juicio de amparo directo, en los términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 158, 159, fracción XI, y 161 de la Ley de Amparo.’."


SEGUNDO. Mediante acuerdo del treinta y uno de octubre de dos mil tres, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de modificación de jurisprudencia, registrándola con el número de expediente 1/2003-PL; en el propio auto ordenó se diera vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito para que manifestara lo que a su representación social competa.


TERCERO. Por acuerdo del tres de noviembre de dos mil tres, el presidente de este Alto Tribunal de conformidad con el turno que para tal efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos, remitió los autos al señor M.J.D.R. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Por su parte, el quince de diciembre de dos mil tres, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito formuló pedimento en el sentido de que resulta infundada la solicitada modificación de jurisprudencia; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, párrafo último, de la Ley de Amparo y 10, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, en relación con el punto tercero, fracción XI, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una solicitud de modificación de jurisprudencia que corresponde, esencialmente, a la materia común, porque si bien se refiere al ámbito civil es útil el criterio que se sustente para todas las materias.


SEGUNDO. La solicitud de modificación de jurisprudencia se formuló por parte legítima, en función de que la realizó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito a través de su presidente, el que se encuentra facultado para tal efecto, de acuerdo con el artículo 197, párrafo último, de la Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 197. ...


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al P. de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida ..."


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada que lleva por rubro, texto y datos de localización, los siguientes:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR ALGUNA DE LAS SALAS. El artículo 197, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al P. de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’ Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 192 de la citada ley, los referidos Tribunales Colegiados están obligados a acatar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en P. o en S., debe entenderse que también están facultados para pedir de cualquiera de éstos, la modificación de la jurisprudencia que tuviesen establecida." (Octava Época, P., Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, tesis P. XXIX/92, página 33).


TERCERO. La solicitud de modificación de jurisprudencia es procedente por encontrarse satisfechos los requisitos que para tal efecto prevé el artículo 197, párrafo último, de la Ley de Amparo, atento a las siguientes consideraciones.


En principio, conviene señalar que el artículo invocado, en la porción normativa descrita, establece:


"Artículo 197. ...


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al P. de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El P. o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


La disposición legal transcrita pone de relieve que para que proceda la solicitud de modificación de jurisprudencia, es básico que se colmen determinados presupuestos, a saber:


1. Que antes de formularse la solicitud se resuelva el caso que la origina.


2. Que se expresen argumentos que sustenten la pretensión de su modificación.


Ilustra las anteriores precisiones, la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al P. de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’ Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el P. y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate." (Octava Época, P., Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, tesis P. XXXI/92, página 35).


En ese tenor, debe precisarse que se encuentra satisfecha la primera hipótesis enunciada si se toma en consideración que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión del tres de octubre de dos mil tres, resolvió el recurso de revisión número 3526/2003, interpuesto por Club Deportivo San Ángel Inn, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el que aplicó la jurisprudencia cuya modificación solicita al puntualizar que los planteamientos expuestos por la recurrente en vía de agravio eran ineficaces por existir criterio obligatorio de este Alto Tribunal, en el sentido de que contra la resolución judicial que sin ulterior recurso declara improcedente o infundada la excepción de cosa juzgada planteada por el demandado, es improcedente el juicio de amparo indirecto.


Por su parte, en relación con el segundo de los requisitos de mérito, el citado Tribunal Colegiado en Materia Civil manifestó:


1. Que en la actualidad ha sido abandonado parcialmente el criterio que definía de manera absoluta a los actos de ejecución irreparable dentro del juicio, previstos en el inciso b) de la fracción III del artículo 107 constitucional, y en la fracción IV del numeral 114 de la Ley de Amparo que, en ese orden, establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


Para robustecer su postura, el Tribunal Colegiado solicitante invocó la jurisprudencia del Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyos rubro, texto y datos de localización, son del siguiente tenor:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal P. a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del T.V.II, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas éstas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquel cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, tesis P./J. 4/2001, página 11).


2. Que en concordancia con la jurisprudencia transcrita, se puede arribar a la convicción de que contra la resolución judicial que previamente al fondo de la controversia resuelve en definitiva la excepción de cosa juzgada, desechándola o declarando que es infundada, también puede proceder el juicio de amparo indirecto, puesto que al igual que la cuestión de personalidad afecta en grado predominante o superior en la medida de que en caso de resultar fundada la excepción del demandado pondría fin al juicio.


3. Que la determinación definitiva sobre la desestimación de la excepción de cosa juzgada no podría estudiarse por el órgano jurisdiccional de nueva cuenta en la sentencia que dictara y, en la hipótesis de que el afectado la planteara como violación procesal hasta el juicio de amparo directo, la futura concesión sería para el único efecto de que el tribunal revisor dictara otra resolución en la que declarara insubsistente el juicio natural.


Los anteriores razonamientos bastan para evidenciar que se actualizan los presupuestos que para solicitar la modificación de jurisprudencia establece el artículo 197, párrafo último, de la Ley de Amparo, porque se resolvió el recurso de revisión 3526/2003, con base en la jurisprudencia del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Octava Época, y se exponen argumentos por los que se solicita su modificación.


CUARTO. Una vez definida la procedencia de la solicitud a que este toca se refiere, es indispensable determinar cuáles son los alcances de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar la jurisprudencia emitida ya sea funcionando en P. o en S..


Con tal objetivo, debe tenerse presente que los artículos 194 y 197 de la ley de la materia, disponen:


"Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el P.; por cuatro, si es de una Sala y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.


"...


"Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."


"Artículo 197.


"...


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al P. de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El P. o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De acuerdo con la hermenéutica jurídica, la "modificación" no atiende al significado gramatical de esta palabra, porque sólo se permitiría analizar los elementos accidentales de la jurisprudencia, sin alterar su esencia, siendo evidente que de conformidad con el fin que persigue esa figura jurídica es posible realizar un cambio total del criterio sostenido con antelación, puesto que se trata de interrumpirlo o suprimirlo para sustituirlo por uno nuevo que puede ser, inclusive, en sentido contrario al que se abandonó.


Entonces, la frase "modificar la jurisprudencia" de acuerdo al entorno en donde el legislador ubicó a esta figura significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una jurisprudencia o, en su caso, emitir una nueva que la sustituya, lo que obedece a que las disposiciones legales pueden ser estáticas o dinámicas y ante dicha situación surge la necesidad de adecuar su interpretación a los momentos actuales, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no tiene ninguna restricción para estar en aptitud de transformar el criterio jurisprudencial respecto del que se solicita su modificación, con la salvedad de que su actuar debe ceñirse a la interpretación de la ley para fijar la regla jurídica a aplicar, pues de prohibirse el nuevo análisis de las cuestiones particulares que se analizaron en los casos que dieron lugar a la jurisprudencia, equivaldría a desnaturalizar la citada institución de la modificación de jurisprudencia.


Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis aislada XIII/2004 del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 142 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, que dice:


"JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA. Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal P. y a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación."


En tal virtud, resulta incontrovertible que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuida la potestad de modificar la jurisprudencia emitida en P. o en S., tanto en esta Novena Época u otras épocas, en virtud de que las disposiciones de la Ley de Amparo no prevén alguna limitación en este sentido, por lo que se impone analizar enseguida los motivos expuestos por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en aras de discernir si debe seguir vigente el criterio jurídico contenido en la jurisprudencia número 7/92, cuyo rubro es: "COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, DEBIENDO RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA.", o bien, sustituirlo por uno nuevo.


QUINTO. Con el propósito enunciado, cabe precisar que el criterio del Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su integración en la Octava Época, del que se solicita la modificación y que por economía de exposición no se vuelve a transcribir, parte de la base de que el amparo indirecto resulta improcedente contra la resolución que sin ulterior recurso desecha la excepción de cosa juzgada, porque ésta no constituye un acto que tenga una ejecución irreparable, bajo el razonamiento de que sólo produce efectos intraprocesales; en consecuencia, se sostuvo que estas resoluciones, por constituir una violación procesal, deben reclamarse hasta que se dicte la sentencia definitiva en caso de que ésta sea desfavorable, mediante el juicio de amparo directo.


En ese contexto, es menester realizar algunas precisiones en torno a la figura jurídica de la cosa juzgada, para lo cual resulta ilustrativo tener en cuenta que en el Diccionario Jurídico Temático, volumen 4, Derecho Procesal, editorial H., página 68, se prevé su significado en los siguientes términos:


"Cosa juzgada. Es el atributo, la calidad o definitividad que adquieren sentencias, debiendo ser necesario distinguir entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.


"La cosa juzgada, desde un punto de vista formal, o procesal, es la imposibilidad de impugnación de una sentencia, limitada al proceso en que se han juzgado; en tanto que la cosa juzgada material o de fondo alude al carácter irrebatible, indiscutible, inmodificable de la decisión de la controversia de intereses a que se ha llegado, es decir, consiste en la verdad legal, definitiva, que ya no puede ser rebatida desde ningún punto de vista y en ninguna oportunidad, es cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior. La finalidad perseguida por el derecho a través de la cosa juzgada, es la de dar certeza y definitividad a las situaciones jurídicas sancionadas por la sentencia, siendo necesarios estos elementos para mantener la paz social y el equilibrio, de otra suerte, los litigios podrían volver a replantearse indefinidamente.


"El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria y las sentencias ejecutorias pueden serlo, por ministerio de ley o por declaración judicial. Por ministerio de ley causan ejecutoria las sentencias a las que se refieren las cinco fracciones del artículo 426 del ordenamiento antes mencionado, mismas que automáticamente al pronunciarse y notificarse se consideran firmes y, por tanto, producen la cosa juzgada per se, sin necesidad de una declaración judicial expresa que así lo determine. Respecto a las sentencias que causen ejecutoria por declaración judicial, son aquellas que aluden las tres fracciones del artículo 427 del código citado; para que éstas adquieran la calidad de cosa juzgada, se requiere primero que transcurra un plazo establecido por la ley y que, durante el mismo no se interponga ningún recurso o medio de impugnación. Esto es, que precluya el derecho de combatir la sentencia, para que, por declaración judicial, la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada."


Conforme a lo anterior, la cosa juzgada es concebida como el atributo, calidad o definitividad que adquieren los fallos o sentencias que emanan de un órgano jurisdiccional; por tanto, se precisa que una sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando reviste la calidad de imperio, de ahí que sus requisitos de eficacia sean la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad.


El primer elemento consiste en que la ley impide todo ataque ulterior tendente a obtener la misma revisión de lo decidido en la sentencia, conocido como non bis in idem; el segundo consiste en la inmodificabilidad de la sentencia, lo que implica que en ningún supuesto, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de dicha sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada; y, el tercero se identifica con la eventualidad de la ejecución forzada. Entonces, si la sentencia adquiere el atributo de cosa juzgada, no pueden desconocerse o volverse a examinar las cuestiones que fueron objeto de debate, pues sería contrario a la garantía de seguridad jurídica, lo que impide renovar el mismo debate en el futuro, esto es, se trata de una cuestión idónea para ser resuelta in limine litis.


De esa forma, la finalidad de la autoridad de la cosa juzgada consiste, esencialmente, en evitar que pueda replantearse en un futuro la misma controversia sobre situaciones jurídicas discutidas en un anterior proceso, y se dicten sentencias contradictorias, ya que atiende a factores de oportunidad, utilidad social y economía de jurisdicción. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de la Cuarta Sala de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Quinta Época, publicada en la página 454 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIX, que dice:


"COSA JUZGADA, EXCEPCIÓN DE. La excepción de cosa juzgada tiene por objeto, en términos generales, evitar la duplicidad en los procedimientos, cuando hay identidad de personas, cosas y acciones, a dar firmeza a las actuaciones judiciales y relaciones jurídicas entre los litigantes, a fin de que no vuelva a sostenerse un nuevo debate sobre hechos ya controvertidos mediante otro procedimiento en que se plantean iguales cuestiones, ya resueltas por un fallo firme."


Sobre el mismo tema, cabe señalar que los artículos 35, 42, 43, 260, 261, 272-A, 422, 426 y 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen la figura de la cosa juzgada en los siguientes términos (en el entendido de que se citan las disposiciones de esta legislación, porque sirvió de pauta para resolver la contradicción de tesis número 47/90 de la que dimanó la jurisprudencia cuya modificación se solicita):


"Artículo 35. Son excepciones procesales las siguientes:


"I. La incompetencia del J.;


"II. La litispendencia;


"III. La conexidad de la causa;


"IV. La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad del actor;


"V. La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la obligación;


"VI. El orden o la excusión;


"VII. La improcedencia de la vía;


"VIII. La cosa juzgada, y


"IX. Las demás a las que les den ese carácter las leyes.


"Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento. Si se declara procedente la litispendencia, el efecto será sobreseer el segundo juicio. Salvo disposición en contrario, si se declarara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.


"En las excepciones de falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la obligación, el orden, la división y la excusión, si se allana la contraria, se declararán procedentes de plano. De no ser así, dichas excepciones se resolverán en la audiencia a que se refiere el artículo 272-A, y, de declararse procedentes, su efecto será dejar a salvo el derecho, para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio.


"Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, sin perjuicio de la obligación del J. para regularizar el procedimiento."


"Artículo 42. La excepción de cosa juzgada deberá tramitarse incidentalmente, dando vista a la contraria por el término de tres días, debiéndose resolver en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, si al oponerla o antes de dicha audiencia exhibe copia certificada de la sentencia y del auto que la haya declarado ejecutoriada en que funde la excepción. El tribunal siempre podrá ordenar, cuando lo considere necesario y se pueda practicar en el Distrito Federal, la inspección de los autos de la que derive la cosa juzgada.


"En los juicios de arrendamiento inmobiliario, solamente serán admisibles como prueba de las excepciones de litispendencia, conexidad y cosa juzgada, las copias selladas de la demanda, de la contestación de la demanda o de las cédulas de emplazamiento del juicio primeramente promovido, tratándose de las dos primeras excepciones, y en el caso de la última, se deberá acompañar como prueba, copia certificada de la sentencia de segunda instancia o la del J. de primer grado y del auto que la declaró ejecutoriada.


"Si la copia certificada mencionada llegare a juicio con posterioridad a dicha audiencia, la excepción se resolverá de modo incidental."


"Artículo 43. Salvo disposición expresa que señale alguna otra excepción como procesal, las demás defensas y excepciones que se opongan serán consideradas como perentorias y se resolverán en la sentencia definitiva."


"Artículo 260. El demandado formulará la contestación a la demanda en los siguientes términos:


"...


"V. Todas las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes.


"De las excepciones procesales se le dará vista al actor para que las conteste y rinda las pruebas que considere oportunas en los términos de este ordenamiento ..."


"Artículo 261. Las excepciones que no se hayan resuelto en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales y la reconvención, se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia."


"Artículo 272-A. Una vez contestada la demanda, y en su caso, la reconvención el J. señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez (sic) siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra, por el término de tres días. En los juicios de divorcio necesario en que se invoquen como causales únicamente las fracciones XI, XVII o XVIII del artículo 267 del Código Civil, la audiencia previa y de conciliación se fijará dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda y, en su caso, de la reconvención.


"Si una de las partes no concurre sin causa justificada, el J. la sancionará con una multa hasta por los montos establecidos en la fracción II del artículo 62 de este código. Si dejaren de concurrir ambas partes sin justificación, el juzgador las sancionará de igual manera. En ambos casos el J. procederá a examinar las cuestiones relativas a la depuración del juicio.


"Si asistieran las dos partes, el J. examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados llegan a un convenio, el J. lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada.


"En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el J., que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará, en su caso, las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento."


"Artículo 422. Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren.


"En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado.


"Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito, sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas."


"Artículo 426. Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria. ..."


De la interpretación sistemática de los artículos transcritos se desprende lo siguiente:


1. La institución de la cosa juzgada deberá plantearse en el juicio en vía de excepción al contestarse la demanda principal o reconvencional, sin que esto suspenda el procedimiento.


2. La excepción de cosa juzgada se tramitará en forma de incidente, que será resuelto ordinariamente en la audiencia previa de conciliación y de excepciones procesales cuando se presente la copia certificada de la sentencia y, en todo caso, del auto que la declaró ejecutoriada, que sirvan de base para sustentar la citada excepción; si dicha copia se presenta después, será materia de estudio en un incidente posterior, como establece el párrafo final del transcrito artículo 42.


3. El examen realizado de la excepción de cosa juzgada en la precisada audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales obedece a la depuración del procedimiento.


4. Para que tenga eficacia la excepción de cosa juzgada en el posterior juicio es básico que exista una resolución ejecutoriada y que además se colmen los elementos de identidad en las cosas, causas, personas y en la calidad con que intervinieron.


Asimismo, el fin de que la excepción de cosa juzgada pueda analizarse antes del dictado de la sentencia en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales se encuentra previsto en la exposición de motivos presentada el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco por el presidente de la República, en la que se propuso la adición del artículo 272-A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que señala:


"Así, en los términos que aparecen detallados en los siguientes párrafos, se propone promover soluciones conciliatorias, no necesariamente jurisdiccionales, cuando ello sea factible, para evitar la pérdida de tiempo y de recursos cuando se puede obtener la composición de intereses entre las partes. Además, se sugiere incorporar la audiencia preliminar que permita subsanar errores, omisiones o deficiencias que entorpezcan la administración de justicia en el caso concreto.


"...


"Excepciones procesales.


"Por lo que respecta al capítulo segundo que se refiere a las excepciones, la iniciativa pretende cambios sustanciales derivados de la introducción de la audiencia previa, que se analizará más adelante.


"En efecto, se sugiere la reforma radical del artículo 35 para suprimir la enumeración de las llamadas excepciones dilatorias, y en su lugar disponer que, con excepción de la incompetencia del órgano jurisdiccional, las objeciones planteadas respecto de los presupuestos procesales, se resolverán en la audiencia previa regulada por nuevos preceptos que implican la derogación de los artículos 36 y 43, estrechamente relacionados con el que se modifica sustancialmente.


"Audiencia previa y de conciliación.


"Otra de las innovaciones esenciales de la iniciativa se refiere a la creación de una audiencia previa y de conciliación con el objeto de lograr una solución rápida de la controversia y en caso de no obtenerse, depurar el procedimiento y evitar su prolongación innecesaria sin obtener una resolución de fondo.


"...


"En primer término, se deben tomar en cuenta los numerosos ordenamientos procesales que desde hace tiempo han consagrado los instrumentos de saneamiento procesal, entre los cuales pueden mencionarse los sistemas de patria angloamericanos; la audiencia preliminar introducida en la Ordenanza Procesal Civil Austriaca de 1895; así como el despacho saneador de los derechos, de Portugal y de Brasil, este último perfeccionado por el código procesal, que entró en vigor en enero de 1974.


"Todas estas instituciones tienen en común el establecimiento de una etapa procesal en la cual, con anterioridad a la audiencia de fondo, el J. y las partes colaboran para subsanar los defectos relativos a los presupuestos procesales con el objeto de evitar que continúe inútilmente el procedimiento cuando no es posible dictar una sentencia, es decir, la resolución sobre el fondo de la controversia.


"Las reformas del 6 de agosto de 1984 a la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1881 (que es el modelo que en esencia ha seguido nuestro código a través del anterior de 1884), introducen en los artículos 691 a 693, una audiencia que se acuerda una vez contestada la demanda o la reconvención, o transcurrido el plazo para hacerlo, con el propósito de lograr la conciliación de las partes y, de no obtenerla, corregir o subsanar los defectos de los correspondientes escritos expositivos o salvar la falta de algún presupuesto o requisito del proceso aducido por las partes o apreciado de oficio por el legislador, para, en su continuar el procedimiento o sobreseer el juicio.


"...


"Con la audiencia previa y de conciliación se favorece la justicia pronta y expedita, en virtud de las razones que en seguida se mencionan entre otras:


"Primera, porque la finalidad que se persigue a través de esa diligencia es depurar la litis, centrando el pleito de manera específica en su fondo; como se le conoce en la terminología latinoamericana, es una audiencia de ‘saneamiento’ en que se desahogan incidentes y excepciones que ahora tienen la calidad de previo y especial pronunciamiento (con la natural excepción de la falta de competencia). Esta abreviación destaca si se comparan los artículos 35, 38, 39, 40, 41 y 42 en vigor, con las propuestas de artículos 272-A, 272-B, 272-C, 272-D, 272-E y 272-F, en la presente iniciativa, en cuyos términos se desahogaran las cuestiones relativas a la legitimación procesal de las partes, la regularidad de la demanda y de la contestación, la conexidad, la litispendencia, y la cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento. ..."


De la transcripción que antecede se advierte que la finalidad de que la excepción de cosa juzgada se examine en la audiencia previa de conciliación y de excepciones procesales, es que se depure el procedimiento con el fin de que, de resultar fundada, no se prolongue injustificadamente hasta el dictado de la sentencia definitiva.


Bajo esa óptica jurídica, el legislador ordinario estableció que la señalada excepción de cosa juzgada fuera analizada y resuelta inmediatamente con el fin de evitar que las partes continuaran litigando el asunto hasta la sentencia de fondo, a través de un procedimiento dilatado y oneroso, que sería infructuoso si hasta la definitiva se tuviera que estimar fundada tal excepción.


Al tenor de estas notas distintivas de la excepción de cosa juzgada, debe precisarse ahora que el artículo 107, fracción III, de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no procede ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan y ..."


Por su parte, los artículos 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo, establecen:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante J. de Distrito:


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponde, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos y resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de la ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa ..."


Del examen relacionado de las disposiciones transcritas se desprende, como regla general, que en contra de actos violatorios de garantías suscitados en el juicio es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; pero cuando se trate de actos dictados en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, o que tengan sobre las personas o cosas una ejecución de igual naturaleza, procederá juicio de amparo indirecto.


Pues bien, para determinar cuándo se está en presencia de actos dentro del juicio que son de imposible reparación, este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios complementarios, que son orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto.


A. El primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de dicha índole, cuando sus consecuencias afectan de manera cierta e inmediata alguno de los derechos sustantivos que prevén las garantías individuales establecidas en la Constitución Federal, ya que la afectación no sería susceptible de repararse aun obteniendo una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.


Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias que llevan por rubro, texto y datos de localización, los siguientes:


"EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’. El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo." (Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, tesis 3a./J. 43, página 291).


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio." (Octava Época, P., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 56, agosto de 1992, tesis P./J. 24/92, página 11).


Este último criterio establecía que dentro de la expresión de imposible reparación "nunca" podrían ubicarse las violaciones que sólo recaen sobre derechos procesales, porque no originan afectación alguna a derechos fundamentales consagrados en la Constitución General de la República, ni dejan huella en la esfera jurídica del particular, de modo que sólo podrían repararse a través del juicio de amparo directo, junto con la sentencia de fondo.


En relación con este tema, se ha realizado una nueva reflexión en esta Suprema Corte de Justicia, a partir de la Novena Época, estimándose que la experiencia jurisdiccional demuestra que una violación, aun cuando sólo afecte derechos procesales de las partes, en algunos casos, puede ser tan trascendente como una de orden material, esto es, con consecuencias irreparables en perjuicio de una de las partes en el juicio, de tal manera que el criterio adoptado, es decir, el de la afectación de los derechos sustantivos no podría jurídicamente conservarse como único o absoluto.


B. Así, a través de varias ejecutorias -todas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación- ha venido tomando cuerpo un criterio considerado como complementario del anterior, en cuanto establece que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en juicio en grado predominante o superior.


En tal virtud, para analizar si un acto produce consecuencias de imposible reparación dentro del juicio para efectos de decidir la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, el juzgador, de acuerdo con un criterio racional, orientado en los precedentes emitidos sobre el tema por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe, en primer lugar, discernir si el acto afecta directa e inmediatamente derechos sustantivos que prevén las garantías individuales contenidas en la Constitución General de la República; luego, en la hipótesis de que las consecuencias del acto no afectaran dichos derechos sustantivos, valorar si con ellas se afecta o no a las partes en grado predominante o superior, puesto que de arribarse a la convicción de que tampoco colma esta afectación exorbitante, sería improcedente el amparo indirecto, debiendo el gobernado esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según las prevenciones de los artículos 158, 159 y 161 de la ley de la materia.


Bajo esa misma línea de pensamiento, debe precisarse que este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar especiales actos procesales que afectan a las partes en grado predominante o superior, ha definido, implícitamente, un criterio orientador para decidir cuándo el acto impugnado reviste tales matices, que lo tornan jurídicamente de ejecución irreparable, en las siguientes tesis:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal P. a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del T.V.II, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquel cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo." (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, tesis P./J. 4/2001, página 11).


"AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).’, para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es procedente, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque se considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional." (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, tesis P./J. 55/2003, página 5).


En las tesis transcritas se evidencian notas coincidentes que permiten descubrir la existencia de un criterio implícito consistente en que, por regla general, una violación formal o procesal produce una afectación exorbitante a las partes durante el juicio, que la identifica como de imposible reparación, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que significan una situación especial dentro del procedimiento de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio del orden común, bien para asegurar su desarrollo con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso o innecesario del juicio.


Es necesario reiterar lo ya señalado en las tesis de mérito acerca de que la afectación que produzca el acto intraprocesal reclamado, para que amerite su impugnación desde luego en amparo indirecto, debe ser en grado extraordinario o sobresaliente. Esta especificación es fundamental dentro del criterio que viene sosteniendo este Tribunal P., pues si bien es cierto que en las ejecutorias relativas las consideraciones se fundan, de manera explícita o implícita, en el artículo 17 de la Constitución Federal, de cuya interpretación puede inferirse que es el punto de apoyo fundamental de una serie de garantías de seguridad jurídica, de entre las cuales cabe destacar, por la influencia que tiene en la especie, todas aquellas que se traducen en los derechos procesales de los gobernados con motivo de los juicios en que intervienen ante los tribunales judiciales o jurisdiccionales, es igualmente cierto que no todas las violaciones procesales que puedan encontrar fundamento en el señalado artículo 17 constitucional, a través de las normas procesales secundarias o derivadas pueden, jurídicamente, ser impugnadas en amparo indirecto, pues ello haría interminables los juicios ordinarios y tornaría inútil un aspecto básico del amparo directo. De aquí la insistencia de la excepcionalidad del amparo indirecto en contra de actos dentro del juicio, que revistan las características precisadas.


Entonces, la aplicación de estos lineamientos a la resolución intermedia que confirma la determinación de que es improcedente o infundada la excepción de cosa juzgada, permite considerar que constituye un acto dentro del juicio que debe calificarse como intraprocesal por cuanto no afecta de modo directo e inmediato derechos sustantivos establecidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución Federal, pero que aun cuando se identifica como violación formal, las consecuencias que produce afectan al demandado en grado predominante o superior, ya que se le sujeta a continuar e intervenir en todo el procedimiento, quedando expuesto a las vicisitudes de un juicio que puede ser ocioso o innecesario.


Se trata, por tanto, de un acto instrumental que tiene una ejecución de imposible reparación, porque la excepción de cosa juzgada tiene como patente finalidad, básicamente, la conclusión del procedimiento, que no se prolongue injustificadamente el juicio hasta el dictado de la sentencia de fondo, pues tal es la consecuencia natural de dicha figura, esto es, evitar que las partes puedan, en el futuro, replantear las mismas situaciones jurídicas discutidas y resueltas definitivamente en un anterior proceso; precisamente por ello el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal determinó que esta excepción perentoria fuera examinada incidentalmente en la audiencia previa de conciliación y excepciones procesales.


De esa guisa también se desprende que las hipótesis en las que el órgano instructor, antes de dictar la sentencia definitiva en el juicio natural, desestima o declara infundada la excepción de cosa juzgada, produce la prosecución, seguimiento o desarrollo de todo el procedimiento, sin que esta misma cuestión formal pueda ser analizada nuevamente en otra etapa procesal, por haber sido estudiada y desestimada en una resolución interlocutoria. Así, los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, implicaría que la autoridad responsable declarara fundada esa excepción, cuyo efecto sería dar por terminado el juicio natural, lo que generaría que éste no se desplegara innecesariamente hasta el dictado de la sentencia definitiva.


Por todo lo antes dicho, debe concluirse que dicho acto procesal tiene una ejecución de imposible reparación en la medida en que se comete una violación palmaria y sobresaliente en perjuicio del demandado, porque la sentencia definitiva que se llegara a dictar resolviendo el fondo, aun siendo favorable a sus intereses, no lo restituiría en los derechos que ya habían ingresado a su esfera jurídica desde la sentencia ejecutoriada dictada en el juicio anterior.


En esa misma línea de pensamiento, debe reiterarse que además de las trascendentes consecuencias ya apuntadas, la concesión del amparo solicitado por el demandado no tendrá como efecto que se reponga el procedimiento a partir del punto en que se cometió la violación, como sucede tratándose de otras violaciones procesales, sino para que se emita nueva resolución en la que se declare procedente la excepción de cosa juzgada, con lo que se pone fin al juicio, sin que obste que la excepción también la puede plantear el demandado en reconvención, pues si bien es cierto que en caso de resultar fundada no concluye todo el juicio, sí quedan destruidos los elementos integrantes de la reconvención, lo que produciría que el contrademandado no tuviese que litigar en el juicio por dicha acción.


Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia número 146/2000 de este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia, visible en la página 20 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, que dice:


"RECONVENCIÓN. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU DESECHAMIENTO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como criterio general que para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, los actos dentro de juicio tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales previstas en la Constitución Federal, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener sentencia favorable en el juicio por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. En congruencia con tal criterio, debe decirse que contra el auto que confirma la resolución que desecha la reconvención planteada procede el juicio de amparo indirecto conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Ello es así, porque dicho acto procesal debe considerarse como de ejecución irreparable, toda vez que al impedir que mediante la reconvención se ejerza el derecho de acción, se comete una violación palmaria y sobresaliente que afecta de manera cierta e inmediata el derecho sustantivo de acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 17 constitucional, pues la sentencia definitiva que se llegue a dictar, aun siendo favorable a los intereses del demandado inicial (actor en la reconvención), no lo restituye en el derecho que le otorga la propia Constitución, en virtud de que no resolverá sobre la procedencia de la acción ejercida a través de la reconvención, que no formó parte de la litis. Por otro lado, en virtud del carácter especial y sui generis de la resolución que confirma aquella que desechó la reconvención, este Máximo Tribunal advierte que también, por excepción, es susceptible de violar en forma relevante derechos adjetivos, esto es, de carácter procesal, como lo es el derecho que tiene el reconvencionista a que el procedimiento se siga ante el mismo J. y no ante otro, así como el derecho que tiene de que un solo J. sea competente para resolver ambas acciones y que a través de una sentencia se diriman de manera congruente y con criterio unificado, todas las pretensiones planteadas por las partes."


Como consecuencia de todo lo anterior, resulta procedente la modificación planteada, porque las resoluciones intermedias que sin ulterior recurso deciden que es improcedente o infundada la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado, deben ser examinadas a través del juicio de amparo indirecto.


Finalmente, resulta necesario formular dos salvedades en relación con el criterio que se viene sosteniendo que derivan de manera natural y lógica del sistema protector de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales: En primer lugar, que el amparo indirecto sólo puede proceder en aquellos supuestos en que la excepción de cosa juzgada se declara improcedente o infundada antes y separadamente de la definitiva, como sucede en el caso examinado regido por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que establece una audiencia de previo y especial pronunciamiento para dirimir incidentalmente dicha excepción perentoria; en cambio, si la normatividad procesal de otras entidades o juicios establecen que la excepción de cosa juzgada se resuelva en la definitiva, es claro que procederá en su contra el amparo directo, en los términos del artículo 158 de la ley de la materia.


A igual conclusión debe llegarse -y ésta es el segundo supuesto-, cuando la autoridad judicial o jurisdiccional declara que resulta procedente o fundada la excepción respecto de la acción principal y no exista reconvención, pues entonces la resolución pone fin al juicio y debe impugnarse en amparo directo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 44, 46, párrafo tercero y 158 de la Ley de Amparo.


Con este nuevo criterio se dará seguridad y certeza jurídica a las partes que intervienen en el proceso y evitará la tramitación innecesaria o infructuosa de los juicios que impliquen, entre otros aspectos, pérdida de tiempo, desperdicio de recursos económicos y causación de molestias, pues no debe soslayarse que aun cuando el vicio que se atribuya al acto no exista, esta misma cuestión, saneada o depurada, como fue intención del legislador ordinario, ya no será motivo de estudio en el juicio de amparo directo que la parte interesada llegara a promover para el caso de que la sentencia definitiva le fuese desfavorable.


Atento a las razones expuestas, la jurisprudencia número 7/92 del Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Octava Época, consultable en la página 24 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, febrero de 1992, se modifica para quedar redactada en los siguientes términos:


-Conforme al artículo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpe y modifica la jurisprudencia P./J. 7/92, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, febrero de 1992, página 24, con el rubro: "COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, DEBIENDO RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA.", porque de una nueva reflexión sobre el tema se concluye que la resolución interlocutoria que confirma la decisión de que es improcedente o infundada la excepción de cosa juzgada, prevista en los artículos 35, 42, 43, 260, 261, 272-A, 422, 426 y 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es un acto procesal que aunque no menoscaba de modo directo e inmediato derechos sustantivos establecidos en la Constitución Federal, sí afecta al demandado en grado predominante o superior, pues esa determinación lo sujeta a continuar e intervenir en todo el procedimiento, lo que al final puede ser ocioso, además de que los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo no tienen el efecto de que se reponga el procedimiento a partir del punto en que se cometió tal violación, sino el de que se emita otra en la que se declare procedente la excepción señalada, con lo que se pone fin al juicio, sin que obste que esa excepción también la puede plantear el demandado en reconvención, pues si bien en este caso, de ser fundada no concluye todo el juicio, sí quedan destruidos los elementos integrantes de la reconvención, lo que conllevaría a que el contrademandado ya no tuviese que litigar por dicha acción, acorde a los fines perseguidos con la excepción de cosa juzgada, con lo que se evidencia la afectación exorbitante que producen dichos actos intraprocesales, que ameritan quedar sujetos a control constitucional mediante el juicio de amparo indirecto.


Por lo expuesto, y además, con fundamento en los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Resulta procedente la solicitud de modificación de jurisprudencia formulada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Es fundada la aludida solicitud de modificación de jurisprudencia y, por ende, la jurisprudencia número 7/92 del Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Octava Época, consultable en la página 24 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, febrero de 1992, se modifica para quedar en los términos señalados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, a las S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación; y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., D.R., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.G.; los señores M.C.D., L.R. y G.P. votaron en contra, por considerar que la desestimación de la excepción de cosa juzgada sin ulterior recurso, no causa perjuicio irreparable a las partes y debe impugnarse en amparo directo, y reservaron su derecho de formular voto de minoría.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR