Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Junio de 2010, 314
Fecha de publicación01 Junio 2010
Fecha01 Junio 2010
Número de resoluciónP./J. 37/2010
Número de registro22252
MateriaDerecho Procesal
EmisorPleno

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2008-PL. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F. CRUZ.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de marzo de dos mil diez.


VISTOS, para resolver los autos del expediente 3/2008-PL, relativo a la solicitud de modificación de jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número P./J. 19/88, con registro número 820259, consultable en la página 6, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, con rubro: "LIBERTAD PERSONAL. ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN, CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS."; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio número 153, de fecha diecinueve de agosto de dos mil ocho, recibido el día veinte siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, formularon solicitud para que se modifique la jurisprudencia número P./J. 19/88, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La petición de mérito, a la letra dice lo siguiente:


"En cumplimiento al acuerdo tomado por los Magistrados integrantes de este órgano colegiado al resolver en sesión de siete de agosto último, el conflicto competencial número 10/2008, y con fundamento en lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo, se solicita la modificación de la jurisprudencia P./J. 19/88 con registro No. 820259, Octava Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 6 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, el 7 de agosto de 1988, con el rubro: ‘LIBERTAD PERSONAL. ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN, CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS.’, a efecto de que se unifique dicho criterio con el diverso emitido por la Primera Sala del propio Máximo Tribunal, en la tesis aislada 1a. CLXXXII/2007 con registro No. 171514, Novena Época, consultable en la página 379 del T.X., septiembre de 2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de voz: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN SENTENCIADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’, a fin de preservar la certeza y seguridad jurídica, en cuanto a si la competencia para conocer del amparo en que se reclame una orden de traslado emitida por autoridad administrativa y en su caso del recurso de revisión, corresponde a un órgano jurisdiccional en materia penal o administrativa y por ende, obviar los conflictos competenciales que se sustentan en la aplicación de uno u otro criterio y el retardo en la impartición de justicia que ello implica. Lo anterior, para los efectos legales correspondientes a cuyo efecto remito copia certificada de la ejecutoria que se indica y el disco correspondiente."


SEGUNDO. El Tribunal Colegiado solicitante, dictó sentencia en el conflicto competencial número 10/2008, suscitado entre los Jueces Primero de Distrito en Materia Penal y Segundo de Distrito en Materia Administrativa, ambos en el Estado de Jalisco, de la que deriva la presente solicitud, la cual en los puntos resolutivos, establece lo siguiente:


"PRIMERO. Se declara al Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, legalmente competente para conocer de la demanda de amparo promovida por R.T.T., contra actos del director de Gobernación del Estado de C. y otras autoridades. SEGUNDO. Con testimonio de esta resolución, remítanse los autos del presente conflicto al mencionado J. Primero de Distrito, para que se avoque al conocimiento de los mencionados hechos, y testimonio de esta ejecutoria, al J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa (contendiente). TERCERO. Se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la modificación de la jurisprudencia de rubro: ‘LIBERTAD PERSONAL. ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN, CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS.’."


El considerando sexto de la citada resolución, es textualmente el que a continuación se transcribe:


"SEXTO. En la especie, a criterio de este órgano colegiado de circuito, procede a declarar que la competencia para conocer del expediente de amparo indirecto promovido por R.T.T. recae en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, quien es legalmente competente para conocer del juicio de garantías de que se trata el presente conflicto competencial por las razones siguientes: El quejoso señaló como responsables a autoridades administrativas, como lo son: 1. Director de Gobernación del Estado de C.; 2. Jefe del Departamento de Prevención Social del Estado de C.; 3. Director del Centro de Readaptación Social de Ciudad Juárez, C.; 4. Director del Centro de Readaptación Social del Estado de C.; 5. Comisionado del órgano administrativo desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal en México, Distrito Federal; 6. Director de Ejecución de Sanciones del Organismo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal; 7. Director general de Ejecución de Sanciones del organismo desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal en México, Distrito Federal; 8. Subdirector de Ejecución de Sanciones a Traslados ‘CEFERESOS’, indígenas y extranjero, del órgano administrativo desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal en México, Distrito Federal; 9. Director del Centro Federal de Readaptación Social Número Dos ‘Occidente’ en Puente Grande, Jalisco; 10. Comisionado de la Policía Federal Preventiva en México, Distrito Federal; y 11. Coordinador federal de apoyo de la Policía Federal Preventiva; cuyos actos reclamados hizo consistir en el traslado que fue objeto en fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve, del Centro de Readaptación Social de Ciudad Juárez C., al Centro de Readaptación Social del Estado de C., así como el traslado que se le efectuó en fecha quince de julio de dos mil, del Centro de Readaptación Social del Estado de C. al Centro Federal de Readaptación Social número 2, ‘Occidente’ en el Estado de Jalisco, por estimarlos violatorios en su perjuicio de las garantías a que aluden los artículos 14, 16, 18, 19 y 133 constitucionales. Efectivamente, un acto de esa naturaleza obedece a una medida de seguridad interna del centro penitenciario, la cual ha sido determinada, según el señalamiento de la demanda, por las autoridades administrativas carcelarias, esto es, sin que medie de ningún modo, para la emisión de la orden, la intervención de una autoridad jurisdiccional penal, por lo cual este tribunal no entrará al fondo del asunto ya que lo que se estudia, es el presente conflicto competencial, a lo cual se advierte que: Para que exista un conflicto competencial es presupuesto indispensable que los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y de su potestad, que no aceptan conocer de determinado asunto sometido a su jurisdicción, a lo que, el J. declinante se ajustó a las razones emitidas en la tesis aislada: No. Registro: 171,514, Tesis aislada, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, tesis 1a. CLXXXIII/2007, página 379: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN SENTENCIADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Cuando en el juicio de amparo se señala como acto reclamado la orden para trasladar a un sentenciado de un centro penitenciario a otro, emitida por la autoridad administrativa correspondiente, es competente para conocer del recurso de revisión relativo un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, habida cuenta que es un acto cuya naturaleza es eminentemente administrativa, dado el carácter de la autoridad de que proviene; máxime cuando la mencionada orden no deriva del proceso penal instruido al sentenciado, ni del juzgador ante quien se siguió la causa penal, sino que se trata de una medida tendiente a preservar la organización, el control y el orden que debe prevalecer en esos recintos carcelarios. Además ese acto no coarta su libertad personal, pues ésta ya estaba restringida en virtud de la pena de prisión que se le impuso.’. Se actualizan las razones que emanan del criterio transcrito, porque los actos reclamados obedecen a medidas inherentes al aspecto disciplinario y de seguridad que deben regir dentro de un centro penitenciario, como lo son las medidas tendientes a preservar la organización, el control y el orden de las actitudes de los internos que, pudieran poner en riesgo la estabilidad del centro y que, fueran dictadas por autoridades meramente administrativas, como son aquéllas que tienen a su encargo la custodia y la guarda de los reclusos dentro de los centros de readaptación sociales dependientes del Ejecutivo, cuyas decisiones les reviste carácter intrínsecamente administrativo. No obstante el anterior criterio, este Tribunal Colegiado comparte la postura del juzgador declinado porque se basa en un criterio que se sobrepone al citado por el declinante. Tal criterio se cita a continuación: No. Registro: 820259, Jurisprudencia Materia(s): Penal, Octava Época, Instancia: Pleno, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 7 de agosto de 1988. Tesis: P. 19. Página: 6, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, Tesis P. 19, página 153. Informe 1988, Primera Parte, Pleno, Tesis 17, página 802-27, Apéndice 1917-1995, Primera Parte, Tomo II, Pleno, tesis 208, página 118: ‘LIBERTAD PERSONAL. ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN, CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS. El artículo 51, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su parte conducente señala que compete a los Jueces de Distrito en materia penal el conocimiento de los juicios de amparo en los que se reclamen: «... actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal ...»; lo anterior significa que independientemente de la naturaleza de las autoridades que emitan un acto, si éste tiene como consecuencia la afectación de la libertad personal del quejoso (salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal), el juicio de garantías que se promueva en esos casos deberá ser tramitado y resuelto por un J. de Distrito en Materia Penal. Así pues, tratándose de la orden de traslado dictada por una autoridad administrativa en contra de un procesado o sentenciado para el efecto de cambiarlo de lugar de reclusión, es claro que se está afectando la libertad personal del reo pues aunque ya se encuentra privado de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo tal privación, consecuentemente, corresponde a un J. en Materia Penal el conocimiento del amparo respectivo.’. En ese orden, ya que si bien es cierto que el acto reclamado deriva de una decisión de carácter administrativo, también debe tomarse en cuenta que tratándose de cuestiones que versen sobre el traslado de reos de un centro carcelario a otro, será el juzgador en materia penal quien deberá conocer del juicio de garantías, esto apegándonos al criterio anterior ya que interesa lo referente a la libertad personal del quejoso, aunque si bien es cierto, el mismo ya se encontraba restringido por motivo derivado de la sentencia a la cual está sujeto, también lo es, que con esa decisión se sigue afectando la misma, ya que de ella dependerá de donde y en qué condiciones seguirá sobrellevando tal privación, factor que se tomó en cuenta expresamente en el anterior criterio jurisprudencial, a lo que este tribunal debe acatar toda disposición jurisprudencial que derive de nuestro más Alto Tribunal del País. En esas condiciones como existe jurisprudencia firme del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resulta obligatoria para este órgano revisor, así como para el J. de amparo, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo que dice: (se transcribe). En ese sentido, es menester concretizar que el anterior criterio procede del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, instancia superior a la Primera Sala, no obstante mantiene el carácter de jurisprudencia, mientras que el de esta última constituye un criterio aislado que, jurídicamente, no puede interrumpirla ya que, desde luego, se trata de órganos de jerarquía distinta. Este Tribunal Colegiado tampoco está en posibilidad de interrumpir la jurisprudencia mencionada, de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia P./J. 26/94, publicada en la página 14, tomo 80, agosto de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS ESTÁN FACULTADOS PARA MODIFICAR LA ESTABLECIDA CON ANTERIORIDAD AL 15 DE ENERO DE 1988, CUANDO VERSE SOBRE CUESTIONES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA EXCLUSIVA. De lo dispuesto por el artículo sexto transitorio del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 5 de enero de 1988, que entró en vigor el 15 del mismo mes y año, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero esta facultad sólo pueden ejercerla respecto de jurisprudencias que hubiesen sido establecidas hasta esta última fecha y cuando versen sobre cuestiones que sean de la competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados, esto es, que se refiera a temas respecto de los cuales no sea competente de modo directo la Suprema Corte de Justicia, aunque pueda llegar a conocer de ellos en virtud del ejercicio de su facultad de atracción.’. A esa consideración se arriba, porque la resolución del último precedente que la integró data del día dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y ocho, posterior a la fecha que habla la jurisprudencia. En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado debe ceñirse a lo dispuesto por la jurisprudencia citada, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo. Además, es aplicable al caso en la medida de que si bien, el quejoso reclama una orden de traslado. No se soslaya que la jurisprudencia interpretó el anterior texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin embargo, se trata de una norma que sustancialmente no cambió en la actual. Para corroborar lo anterior, se cita el texto actual de la misma: ‘Artículo 51.’ (se transcribe). Por los motivos que anteceden, los que aquí resuelven, consideran pertinente solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la modificación de la jurisprudencia de rubro: ‘LIBERTAD PERSONAL. ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN, CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS.’, a efecto de que se unifique dicho criterio con el diverso emitido por la Primera Sala del propio Máximo Tribunal, en la tesis aislada de voz: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN SENTENCIADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’, a fin de preservar la certeza y seguridad jurídica, en cuanto a si la competencia para conocer del amparo en que se reclame una orden de traslado emitida por autoridad administrativa y en su caso del recurso de revisión, corresponde a un órgano jurisdiccional en materia penal o administrativa y por ende, obviar los conflictos competenciales que se sustentan en la aplicación de uno u otro criterio y el retardo en la impartición de justicia que ello implica. Lo anterior en términos del precepto 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo. Sobre el tema es aplicable la tesis número P. XLIV/2008 de la Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 14 del T.X.I, de junio de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice: ‘JURISPRUDENCIA. EL REQUISITO DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN RELATIVO A SU APLICACIÓN EN UN CASO CONCRETO PARA SU PROCEDENCIA, SE ACTUALIZA CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE CUESTIONA LA EFICACIA DE UN CRITERIO OBLIGATORIO. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo y lo sustentado por el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte en las tesis, respectivamente, P. XXXI/97 y 2a. XXVII/2007, en el sentido, la primera, de que para solicitar la modificación de jurisprudencia uno de los requisitos es que, previamente a la solicitud, se haya resuelto un caso concreto con aplicación de la jurisprudencia cuya modificación se pide; y la segunda, de que ese requisito debe entenderse en sentido amplio, debe inferirse que ese requisito se satisface cuando en la resolución que dirime el caso particular se cuestiona la eficacia jurídica de un criterio obligatorio y los entes legitimados para elevar la solicitud estiman necesaria su modificación, en aras de preservar la certeza y seguridad jurídica, tanto de los gobernados como de los órganos encargados de administrar justicia, pues la finalidad de la modificación es revisar el criterio sometido a examen y, en su caso, interrumpir su obligatoriedad para emitir uno nuevo que lo sustituya, preservando la unidad de la interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional.’. También resulta aplicable la tesis número P. XXIX/92, de la Octava Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 33 del Tomo IX, de enero de 1992, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR ALGUNA DE LAS SALAS. El artículo 197, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que: «Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...». Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 192 de la citada ley, los referidos Tribunales Colegiados están obligados a acatar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en S., debe entenderse que también están facultados para pedir de cualquiera de éstos, la modificación de la jurisprudencia que tuviesen establecida.’. De las relatadas circunstancias y por las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria, es procedente declarar que la competencia para conocer del juicio de garantías instaurado por el quejoso R.T.T., se surte a favor del Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal; de ahí que deba remitirse el asunto de que se trata a la referida autoridad especializada."


TERCERO. En auto de veinticinco de agosto de dos mil ocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de modificación de la jurisprudencia P. 19, y ordenó dar vista al procurador general de la República por un plazo de treinta días, reservándose acordar lo procedente. En el mismo acuerdo, se turnaron los autos para su estudio y resolución al M.J.N.S.M..


La agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento número DGC/DCC/1027/2008, en el sentido de que es procedente y fundada la solicitud de modificación de la jurisprudencia P. 19.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 194, último párrafo y 197, párrafo final, de la Ley de Amparo y 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción XI, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el presente asunto versa sobre una solicitud de modificación de jurisprudencia del propio tribunal.


SEGUNDO. La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la tesis que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, mayo de 2007

"Tesis: P. X/2007

"Página: 12


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN. Del artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, que establece que las S. de la Suprema Corte y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren están legitimados para solicitar la modificación de la jurisprudencia, se advierte que no hace referencia al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para formular una solicitud de esa naturaleza; omisión del legislador originada por haber empleado la misma redacción del primer párrafo del referido precepto, en el cual excluyó a aquel servidor público, en virtud de que tratándose de la contradicción de criterios únicamente hizo mención a las S. de este Alto Tribunal, dado que por su misma jerarquía pueden incurrir en contradicción de tesis sin señalar, por ende, al Ministro presidente que no integra alguna de ellas. Sin embargo, de la interpretación sistemática del citado numeral, en relación con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, se concluye que cualquiera de los Ministros de este Alto Tribunal, entre ellos su presidente, así como los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito -que por ser integrantes de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación que están facultados para establecer jurisprudencia-, están legitimados para formular la solicitud respectiva, a efecto de que el Pleno o las S. de este Alto Tribunal emprendan una nueva reflexión sobre los argumentos que sustentan un criterio jurisprudencial.


"Solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2005-PL. Presidente M.A.G., G.I.O.M. y S.A.V.H., Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 29 de noviembre de 2005. Mayoría de ocho votos. Disidentes: J.R.C.D., G.D.G.P. y J. de J.G.P.. Ponente: G.I.O.M.. Secretarios: A.D.D. y R.C.C.."


TERCERO. Es procedente la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, por encontrarse satisfechos los requisitos que para tal efecto se señalan en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Dicho precepto legal señala:


"Artículo 197. ... Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De la disposición legal antes transcrita se desprende que, para que proceda la solicitud de modificación de jurisprudencia, deben actualizarse los siguientes presupuestos:


1. Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina y,


2. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


En efecto, dichos extremos legales se encuentran colmados en atención a que, por cuanto hace al primero de ellos, el Tribunal Colegiado solicitante resolvió el conflicto competencial 10/2008, suscitado entre los Jueces Primero de Distrito en Materia Penal y Segundo de Distrito en Materia Administrativa, ambos en el Estado de Jalisco, en el que se aplicó la tesis de jurisprudencia cuya modificación se solicita y, por cuanto hace al segundo de los requisitos en comento, manifestó esencialmente que:


a) Se considera pertinente solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la modificación de la jurisprudencia de rubro: "LIBERTAD PERSONAL. ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN, CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS.", a efecto de que se unifique dicho criterio con el diverso emitido por la Primera Sala del propio Máximo Tribunal, en la tesis aislada de voz: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN SENTENCIADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA."


b) A fin de preservar la certeza y seguridad jurídica, en cuanto a si la competencia para conocer del amparo en que se reclame una orden de traslado emitida por autoridad administrativa y en su caso del recurso de revisión, corresponde a un órgano jurisdiccional en materia penal o administrativa y, por ende, obviar los conflictos competenciales que se sustentan en la aplicación de uno u otro criterio y el retardo en la impartición de justicia que ello implica.


Son aplicables al caso, los criterios contenidos en las tesis siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, enero de 1992

"Tesis: P. XXXI/92

"Página: 35


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate.


"Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 1991. El proyecto se aprobó por unanimidad de quince votos de los señores M.P.S.O., de S.N., M.C., L.C., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G. y C.G.. Ausentes: C.L., A.G., R.R., G.M. y D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, junio de 2008

"Tesis: P. XLIV/2008

"Página: 14


"JURISPRUDENCIA. EL REQUISITO DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN RELATIVO A SU APLICACIÓN EN UN CASO CONCRETO PARA SU PROCEDENCIA, SE ACTUALIZA CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE CUESTIONA LA EFICACIA DE UN CRITERIO OBLIGATORIO. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo y lo sustentado por el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte en las tesis, respectivamente, P. XXXI/97 y 2a. XXVII/2007, en el sentido, la primera, de que para solicitar la modificación de jurisprudencia uno de los requisitos es que, previamente a la solicitud, se haya resuelto un caso concreto con aplicación de la jurisprudencia cuya modificación se pide; y la segunda de que ese requisito debe entenderse en sentido amplio, debe inferirse que ese requisito se satisface cuando en la resolución que dirime el caso particular se cuestiona la eficacia jurídica de un criterio obligatorio y los entes legitimados para elevar la solicitud estiman necesaria su modificación, en aras de preservar la certeza y seguridad jurídica, tanto de los gobernados como de los órganos encargados de administrar justicia, pues la finalidad de la modificación es revisar el criterio sometido a examen y, en su caso, interrumpir su obligatoriedad para emitir uno nuevo que lo sustituya, preservando la unidad de la interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional.


"Solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2007-PL. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 18 de octubre de 2007. Mayoría de seis votos. Ausentes: G.I.O.M. y S.A.V.H.. Disidentes: J.R.C.D., G.D.G.P. y J. de J.G.P.. Ponente: S.A.V.H.; en su ausencia hizo suyo el asunto M.B.L.R.. Secretario: E.L.B.U.."


CUARTO. Previamente a determinar la conveniencia de hacer la modificación solicitada, es necesario determinar cuáles son los alcances de la facultad que la Ley de Amparo otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar la jurisprudencia.


Para ello, se hace necesario tener presente lo establecido en los artículos 194 y 197 de la ley de la materia, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.


"...


"Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."


"Artículo 197. ...


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende la facultad del Tribunal Pleno y de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para modificar la jurisprudencia que tengan establecida atendiendo a las razones que se expresen para justificar la solicitud de modificación; para lo cual, como requisitos formales, se requiere únicamente que la solicitud provenga de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto que la motiva y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación.


Cabe destacar que, como es fácil de advertir del último párrafo del artículo 194 antes transcrito, en este precepto la palabra "modificación" no está constreñida a su significado literal que solamente permitiría tocar los elementos accidentales de la jurisprudencia, sin alterar su esencia, pues es claro que el proceso ahí previsto permite el cambio total de lo anteriormente sostenido; se trata de interrumpir un criterio jurídico para sustituirlo por otro nuevo que puede ser, inclusive, en sentido contrario al que se abandonó.


Luego, conforme a la intención del legislador, "modificar la jurisprudencia" significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir otra nueva que la sustituye.


Ahora bien, es importante señalar que la jurisprudencia como institución constitucional y jurídica tiene, como un primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares y, entre éstos con los órganos del Estado y; como una segunda consecuencia, de igual trascendencia, el dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincula de manera general a su observancia.


De ello se sigue que, frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de adecuar a las circunstancias actuales la interpretación de las leyes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación, sin mayor limitación que la de interpretar la ley y establecer la regla jurídica a aplicar; pues de restringir dichas facultades al análisis de las cuestiones particulares que se analizaron en los casos concretos que dieron lugar a la tesis de jurisprudencia, equivaldría a convertir en letra muerta las normas legales que crean la figura de la modificación de jurisprudencia.


Lo anterior no implica, en modo alguno, desconocer las reglas que para la formación de la jurisprudencia señala la ley, en tanto que, como ya quedó señalado, en el caso se encuentran satisfechos los requisitos formales relativos.


Las consideraciones anteriores informan la tesis que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: P. XIII/2004

"Página: 142


"JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA. Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal Pleno y a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación.


"Solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2002. Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de marzo de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.D.O.R.."


QUINTO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima fundados los argumentos aducidos por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, para modificar la tesis de jurisprudencia P./J. 19/88, sustentada por la anterior integración de este Tribunal Pleno, al resolver diversos conflictos competenciales, la cual señala lo siguiente:


"No. Registro: 820,259

"Jurisprudencia

"Materia(s): Penal

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 7, agosto de 1988

"Tesis: P. 19

"Página: 6

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, tesis P. 19, página 153.

"Informe 1988, Primera Parte, Pleno, tesis 17, página 802- 27.

"Apéndice 1917-1995, Primera Parte, Tomo II, Pleno, tesis 208, página 118.


"LIBERTAD PERSONAL. ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN, CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS. El artículo 51, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su parte conducente señala que compete a los jueces de Distrito en materia penal el conocimiento de los juicios de amparo en los que se reclamen: ‘... actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal ...’; lo anterior significa que independientemente de la naturaleza de las autoridades que emitan un acto, si éste tiene como consecuencia la afectación de la libertad personal del quejoso (salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal), el juicio de garantías que se promueva en esos casos deberá ser tramitado y resuelto por un J. de Distrito en materia penal. Así pues, tratándose de la orden de traslado dictada por una autoridad administrativa en contra de un procesado o sentenciado para el efecto de cambiarlo de lugar de reclusión, es claro que se está afectando la libertad personal del reo pues aunque ya se encuentra privado de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo tal privación, consecuentemente, corresponde a un J. en materia penal el conocimiento del amparo respectivo.


"Competencia 171/86 entre el J. Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 19 de mayo de 1986. Unanimidad de 21 votos de los señores Ministros: de S.N., L.C., Cuevas Mantecón, C.T., A.G., C.L., D.I., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., G. de V., G.M., V.L., M.F., O.S., S.O., D.R., O.T. y presidente del R.R.. Ponente: U.S.O.. Secretaria: M.M.N..


"Competencia 98/86 entre el J. Noveno de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 4 de noviembre de 1986. Unanimidad de 18 votos de los señores Ministros: de S.N., L.C., Cuevas Mantecón, A.G., C.L., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., G. de V., G.M., V.L., M.F., O.S., S.O., D.R. y presidente del R.R.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.L.R.S..


"Competencia 246/85 entre el J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 27 de enero de 1987. Unanimidad de 21 votos de los señores Ministros: de S.N., L.C., Cuevas Mantecón, C.T., A.G., C.L., D.I., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., G. de V., G.M., V.L., M.F., O.S., S.O., D.R., O.T. y presidente del R.R.. Ponente: L.O.S.. Secretaria: M.d.C.S.H..


"Competencia 206/87 entre el J. Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y el J. Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 16 de junio de 1988. Unanimidad de 21 votos de los señores Ministros: de S.N., L.C., Cuevas Mantecón, Alba Leyva, A.G., C.L., D.I., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., G. de V., G.M., V.L., M.F., S.T., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M. del Refugio Covarrubias de M.d.C..


"Competencia 33/88 entre el J. Sexto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal y Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 16 de junio de 1988. Unanimidad de 21 votos de los señores Ministros: de S.N., L.C., Cuevas Mantecón, Alba Leyva, A.G., C.L., D.I., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., G. de V., G.M., V.L., M.F., S.T., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R.. Ponente: R.C.M.. Secretaria: R.M.T.V.."


En efecto, para la modificación de una tesis de jurisprudencia se requiere, no sólo la satisfacción de requisitos formales, como son la legitimación de los solicitantes y la procedencia de la solicitud; sino además y de manera fundamental, que dicha alteración tenga como finalidad que su aplicación a situaciones jurídicas concretas permita, por un lado, cumplir con la observancia de la misma, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y, por otro, que el cambio de alguno de sus elementos actualice la vigencia del criterio, generando certeza jurídica.


Como una cuestión previa, es de suma importancia analizar cada uno de los precedentes que originaron la emisión de la jurisprudencia reproducida con antelación, los cuales son los siguientes:


1. Competencia 171/86.


Autoridades responsables: Director general de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social del Distrito Federal; así como el director general de la Penitenciaría del Distrito Federal.


Actos reclamados: La negativa a conceder los beneficios liberacionales (remisión parcial de la pena y la libertad preparatoria).


2. Competencia 98/86.


Autoridades responsables: Director general de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal; director de la Penitenciaría del Distrito Federal, y jefe de vigilancia de dicha Penitenciaría.


Actos reclamados: La orden, mandamiento, determinación, acuerdo o resolución, a efecto de que el quejoso sea trasladado de una celda a otra (de castigo), que se encuentra ubicada en el área de observación de la Penitenciaría del Distrito Federal.


3. Competencia 246/85.


Autoridades responsables: Secretario de Gobernación; director general de Servicios Migratorios; subdirector general de Inspección Migratoria y jefe de estación migratoria dependiente de la Dirección General de Servicios Migratorios de la Secretaría de Gobernación.


Actos reclamados: La orden de detención y reclusión llevada a cabo en contra del quejoso, así como la orden de salida del país para ser enviado a otro país extranjero (deportación).


4. Competencia 206/87.


Autoridades responsables: J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal; director general de los Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación; director general de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Departamento del Distrito Federal; director del Reclusorio Preventivo Norte y director de la Penitenciaría del Departamento del Distrito Federal.


Acto reclamado: La ejecución de la orden de traslado del Reclusorio Preventivo Norte a la Penitenciaría del Distrito Federal, para efectos de compurgar una pena de prisión y la de relegación.


5. Competencia 33/88.


Autoridades responsables: Jefe del Departamento del Distrito Federal; director general de los Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social del Departamento del Distrito Federal; director general de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal; director del Reclusorio Preventivo Oriente del Distrito Federal; jefe de seguridad y custodia del Reclusorio Preventivo Oriente y jefe de seguridad y custodia de la Penitenciaría del Distrito Federal.


Actos reclamados: La orden y ejecución para que el quejoso sea trasladado del Reclusorio Preventivo Oriente, a la Penitenciaría del Distrito Federal o a cualquier otro centro penitenciario o preventivo del Distrito Federal.


De lo relatado se aprecia que sólo en dos asuntos el acto reclamado lo constituyó la orden de traslado del quejoso de un centro de reclusión a un centro penitenciario, ya que en los restantes lo fueron la negativa a conceder los beneficios liberacionales, traslado de una celda a otra, así como la orden de detención y reclusión para fines de deportación; sin embargo, en la jurisprudencia cuya modificación se solicita, únicamente se alude al caso de los dos primeros asuntos referidos, en razón de que al respecto se estableció:


"Así pues, tratándose de la orden de traslado dictada por una autoridad administrativa en contra de un procesado o sentenciado para el efecto de cambiarlo de lugar de reclusión, es claro que se está afectando la libertad personal del reo pues aunque ya se encuentra privado de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo tal privación, consecuentemente, corresponde a un J. en Materia Penal el conocimiento del amparo respectivo."


Al respecto, debe destacarse que en dicha jurisprudencia no se hizo la distinción del momento en el que el acto de autoridad afecta la libertad personal.


En la actual integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Primera Sala al abordar el tema de la orden de traslado de un sentenciado de un centro de readaptación social a otro centro de reclusión, a efecto de determinar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de revisión, consideró que quien debía conocer son los de materia administrativa, en razón de que dicha orden no puede considerarse de naturaleza penal, ya que no proviene del proceso penal que se le instruyó al sentenciado, ni del juzgador ante quien se siguió la causa respectiva, además de que no coarta su libertad personal, pues ésta ya se encontraba restringida en virtud de la pena impuesta por una autoridad jurisdiccional.


El criterio relatado, informa la tesis que a la letra dice lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, junio de 2007

"Tesis: 1a. CXII/2007

"Página: 198


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA ORDEN DE TRASLADO DE UN SENTENCIADO EMITIDA POR EL DIRECTOR DE UN CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De los artículos 1o., 14 y 26 del Reglamento de los Centros Preventivos y de Readaptación Social del Estado de México se advierte que entre las facultades del director correspondiente, inherentes a la organización y funcionamiento de dichos centros, está la distribución de los internos por razones de sobrepoblación, a fin de preservar el orden y la seguridad de éstos. Así, la orden emitida por el director de un centro de readaptación social para trasladar a un sentenciado a otro centro de reclusión es un acto de carácter administrativo, por tratarse de una medida disciplinaria y de seguridad ordenada por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones; de ahí que la referida orden no puede considerarse de naturaleza penal, ya que no proviene del proceso penal que se le instruyó al sentenciado, ni del juzgador ante quien se siguió la causa respectiva, además de que no coarta su libertad personal, pues ésta ya estaba restringida en virtud de la pena de prisión impuesta por una autoridad jurisdiccional. En ese sentido, se concluye que los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa son competentes para conocer del recurso de revisión derivado del juicio de amparo indirecto promovido contra la resolución dictada por el J. de Distrito, cuando el acto reclamado consiste en la mencionada orden de traslado.


"Competencia 17/2007. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Segundo Circuito. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: J.R.C.D.; en su ausencia hizo suyo el asunto J. de J.G.P.. Secretaria: R.R.M.."


Con motivo de la resolución emitida en un diverso conflicto competencial, la tesis de mérito se redactó en términos generales, sin hacer referencia a una legislación en particular, como se aprecia en la transcripción siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, septiembre de 2007

"Tesis: 1a. CLXXXIII/2007

"Página: 379


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN SENTENCIADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Cuando en el juicio de amparo se señala como acto reclamado la orden para trasladar a un sentenciado de un centro penitenciario a otro, emitida por la autoridad administrativa correspondiente, es competente para conocer del recurso de revisión relativo un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, habida cuenta que es un acto cuya naturaleza es eminentemente administrativa, dado el carácter de la autoridad de que proviene; máxime cuando la mencionada orden no deriva del proceso penal instruido al sentenciado, ni del juzgador ante quien se siguió la causa penal, sino que se trata de una medida tendiente a preservar la organización, el control y el orden que debe prevalecer en esos recintos carcelarios. Además ese acto no coarta su libertad personal, pues ésta ya estaba restringida en virtud de la pena de prisión que se le impuso.


"Competencia 17/2007. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Segundo Circuito. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: J.R.C.D.; en su ausencia hizo suyo el asunto J. de J.G.P.. Secretaria: R.R.M..


"Competencia 16/2007. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal y Tercero en Materia Administrativa, ambos del Segundo Circuito. 11 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: E.L.B.U.."


El mismo criterio sostuvo la Primera Sala cuando analizó el caso en donde el acto reclamado que se le atribuye a la autoridad responsable, consiste en la orden para que la persona sea trasladada de una celda a otra dentro del mismo centro penitenciario; determinando que es competente para conocer del juicio de amparo respectivo un J. de Distrito en Materia Administrativa, en razón de que si los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto únicamente contienen medidas de carácter disciplinario y de seguridad que deben regir dentro de un centro penitenciario, no pueden considerarse de naturaleza penal, pues no provienen del proceso que se instruyó al sentenciado, ni del juzgador penal ante el cual se siguió la causa instaurada en su contra, sino que se trata de medidas emanadas de facultades atribuidas a las autoridades administrativas encargadas de él.


Dicho criterio se ve reflejado en la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, octubre de 2008

"Tesis: 1a./J. 43/2008

"Página: 96


"COMPETENCIA EN EL AMPARO. SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA SI LOS ACTOS RECLAMADOS CONTIENEN MEDIDAS INHERENTES A LA ORGANIZACIÓN Y/O CONTROL DE UN CENTRO PENITENCIARIO, AUN CUANDO EL QUEJOSO ESTÉ RECLUIDO EN ÉL. Si los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto únicamente contienen medidas de carácter disciplinario y de seguridad que deben regir dentro de un centro penitenciario, no pueden considerarse de naturaleza penal, pues no provienen del proceso que se instruyó al sentenciado, ni del juzgador penal ante el cual se siguió la causa instaurada en su contra, sino que se trata de medidas emanadas de facultades atribuidas a las autoridades administrativas encargadas de él. En congruencia con lo anterior, se concluye que la competencia para conocer del juicio de amparo en el que se reclaman medidas inherentes a la organización y/o control de dicho centro, como lo son las órdenes emitidas por la autoridad administrativa para trasladar a un interno de una celda a otra o para cambiarlo a un área diferente, dentro del mismo centro penitenciario, se surte a favor de los Juzgados de Distrito en materia administrativa, sin que ello exima a la autoridad jurisdiccional a suplir la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, si al impugnar los actos mencionados el peticionario de garantías está privado de su libertad.


"Contradicción de tesis 2/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.A.L.."


En este mismo tenor, la Primera Sala en jurisprudencia por contradicción de tesis, al analizar el tema de la orden de traslado de un reo de un centro penitenciario a otro, sostuvo que la competencia para conocer de un juicio de amparo promovido en su contra, se surte a favor de un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa.


La jurisprudencia de mérito a la letra dice lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, marzo de 2009

"Tesis: 1a./J. 128/2008

"Página: 228


" El tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los conflictos competenciales por razón de la materia deben resolverse atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados. En ese sentido y en virtud de que la orden de traslado de un sentenciado de un centro penitenciario a otro es un acto eminentemente administrativo, se concluye que los Juzgados de Distrito en materia administrativa son competentes para conocer de los juicios de amparo promovidos contra dicha orden. Ello es así, porque el referido acto: (i) lo emite una autoridad de carácter administrativo; (ii) únicamente contiene medidas inherentes a aspectos vinculados con la disciplina, seguridad y organización de los internos recluidos en los centros de readaptación social, es decir, medidas de control emanadas de facultades atribuidas a las autoridades administrativas encargadas de dichos recintos carcelarios; (iii) no proviene del proceso penal instruido al sentenciado, ni del juzgador ante quien se siguió la causa penal correspondiente; y, (iv) no perturba procedimiento alguno ni afecta la libertad personal del sentenciado, pues ésta ya estaba restringida a consecuencia de la pena de prisión impuesta por una autoridad jurisdiccional.


"Contradicción de tesis 111/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 12 de noviembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: G.R.P..


"Tesis de jurisprudencia 128/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho."


Las consideraciones que originaron la emisión de la jurisprudencia reproducida, a la letra dicen:


"SEXTO. Una vez fijada la materia sobre la que versa la presente contradicción, así como las circunstancias de hecho y de derecho que se erigen en los supuestos esenciales que dieron lugar a ella, se impone reiterar que sí existe la contradicción de tesis denunciada y, por ende, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución. A fin de dilucidar el punto en contradicción, resulta conveniente atender en primer término a la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Penal y Administrativa, en los siguientes términos: La competencia del primero de los citados Jueces se encuentra prevista por el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es del tenor literal siguiente: (se transcribe). De lo expuesto se advierte que los Jueces de Distrito en Materia Penal son competentes para conocer de los juicios de amparo que se promuevan en los siguientes casos: a) Contra resoluciones judiciales del orden penal, lo que implica que el caso debe ser materialmente jurisdiccional y que la autoridad debe ser específicamente judicial, y b) Contra actos que afecten la libertad personal independientemente de la naturaleza de las autoridades que emitan el acto reclamado si éste tiene como consecuencia la afectación de la libertad personal de la quejosa salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medidas de apremio impuestas fuera del procedimiento penal, el juicio de garantías que se promueva en esos casos deberá ser tramitado y resuelto por un J. de Distrito en Materia Penal. Por otro lado, la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa proviene de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es del tenor literal siguiente: (se transcribe). De lo antes transcrito se advierte que los Jueces de Distrito en Materia Administrativa son competentes para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa y de actos de autoridad distinta a la judicial. Una vez señalado lo anterior, resulta oportuno precisar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio que en tratándose de conflictos competenciales por razón de materia, es decir, aquéllos que se susciten entre distintos órganos jurisdiccionales en virtud de su especialización, deben resolverse atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados. Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia y aislada del Tribunal Pleno, cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor siguiente: ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’ (se transcribe). ‘COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA NO CONOCER DE UN AMPARO EN REVISIÓN. DEBE RESOLVERSE EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ACTO Y NO DE LAS AUTORIDADES.’ (se transcribe). Así las cosas y con el propósito de ser congruentes con los lineamientos establecidos en las tesis antes mencionadas, lo que procede es analizar y determinar tanto la naturaleza del acto reclamado -orden de traslado de un centro penitenciario a otro diverso- como el de las autoridades señaladas como responsables en los juicios de amparo de los que derivó la presente contradicción de tesis. Por ello y como una cuestión previa, resulta oportuno definir en qué consiste una orden de traslado y los momentos que ésta comprende. La palabra traslado deriva del latín translatus, participio pasivo de transferre, transferir, trasladar. De esta manera la palabra ‘traslado’, entre otras acepciones, tiene la consistente en acción y efecto de trasladar. Aplicando tal concepto de traslado al acto reclamado en los juicios de amparo de los que derivó la contradicción de mérito, podemos definir a la ‘orden de traslado’ como un acto de autoridad por medio del cual se autoriza el cambio de ubicación física del reo de un establecimiento de reclusión a uno diverso. Bajo dicho orden de ideas, para que se lleve a cabo lo ordenado por la autoridad, se dispone de tres momentos que comprende dicha orden: a) Emisión de la orden y su ejecución inicial que se traduce en extraer al reo del lugar de donde está recluido; b) Traslado material del reo a un lugar distinto, y c) Ingreso del reo al nuevo centro de reclusión, etapa ésta en la que culmina la ejecución de la orden. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del acto reclamado es dable mencionar que un acto se califica como formalmente administrativo cuando emana de cualquier autoridad administrativa con independencia de su índole intrínseca. Asimismo, se considera materialmente administrativo cuando su emisión proviene de cualquier órgano del Estado en ejercicio de sus funciones o atribuciones públicas o por cualquier entidad paraestatal, caracterizándose por su concreción, individualidad y particularidad. -También cabe señalar que un acto materialmente administrativo no dirime ninguna controversia, no resuelve conflicto jurídico alguno ni tampoco soluciona cuestión contenciosa determinada, toda vez que únicamente aplica la norma jurídica que le sirve de sustento legal, sin perseguir dichas finalidades que sí son inherentes a un acto jurisdiccional. De ahí que el acto administrativo se le haya considerado como la declaración de voluntad de un órgano de la administración pública, de naturaleza reglada o discrecional y susceptible de crear con eficacia particular o general, obligaciones, facultades o situaciones jurídicas de naturaleza administrativa. En consecuencia, si el acto que se reclamó en los juicios de garantías de los que derivó la presente contradicción de tesis únicamente contiene medidas inherentes a aspectos vinculados con la disciplina, seguridad y organización de los internos que deben regir al momento de emitirse una orden de traslado de un centro penitenciario a otro diverso, resulta idóneo considerar que dicho acto es evidentemente de naturaleza administrativa y no penal, toda vez que no proviene del proceso penal relacionado con el quejoso ni del juzgador ante el cual se instauró la causa en su contra, pues su traslado no perturba procedimiento alguno ni le restringe su libertad personal. Es decir, no debe estimarse que esta clase de disposición sea de naturaleza penal en virtud de que si bien se trata de una orden de traslado a diverso centro de readaptación, ello no le restringe su libertad personal, pues ésta ya estaba restringida a consecuencia del proceso que se le instauró, por lo que se trata de medidas de carácter disciplinario y de seguridad emanadas de facultades que revisten o se atribuyen a las autoridades administrativas encargadas de un centro de readaptación social en el que se encuentra recluido el quejoso. En tal tesitura, la orden de traslado, acto intrínsecamente administrativo, -al haberse emitido por una autoridad administrativa- es un acto eminentemente de naturaleza administrativa, pues como ya se ha dicho, no proviene del proceso penal relativo al quejoso ni del juzgador ante el cual se instauró la causa en su contra, sino que se trata de medidas de control emanadas de facultades que revisten o se atribuyen a las autoridades administrativas encargadas del centro de readaptación social en el que se encuentra recluido el quejoso. Consecuentemente, en razón de tratarse de un acto de naturaleza eminentemente administrativo, al igual que el carácter de las autoridades del que proviene -director general de Prevención y Readaptación Social dependiente de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal y otras autoridades también administrativas- y aunado a que la orden de traslado de un centro penitenciario a otro diverso únicamente tiende a preservar la organización, control y orden que debe prevalecer al interior de esos recintos carcelarios -los cuales resultan ser, por obvias razones, ajenos totalmente al proceso penal-, procede declarar competente a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa para conocer de tales actos, en términos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previamente transcrito. No es óbice a la conclusión antes expuesta, el contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en cuanto prevé ‘actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal’, toda vez que afectar la libertad personal no puede referirse sin más a cualquier tipo de acto en cualquier tiempo o circunstancia, sino que debe ser entendido en la dinámica de un proceso penal, es decir, la competencia que se deriva de la norma señalada se circunscribe al proceso penal en sí mismo hasta antes de la ejecución de la pena, pues la ‘materia penal’ en la que se enmarca la competencia de los Jueces de Distrito que conocen de la misma no puede en modo alguno extenderse más allá de la sentencia que ponga fin al juicio y, por ende, la ejecución de la pena no puede ser considerada como un ‘acto que afecte la libertad personal’. Luego entonces, si tal órgano jurisdiccional debe conocer de todos aquellos actos de autoridad que afecten la libertad personal y ésta solamente puede verse disminuida o afectada antes de una sentencia, es evidente que, una vez dictada ésta, no puede afectarse aquélla. Por tanto, los actos tendientes a la administración y organización de un centro penitenciario, así como las medidas de carácter disciplinario y de seguridad -como son las órdenes de traslado emitidas por la autoridad administrativa para trasladar a un interno de un centro penitenciario a otro diverso- no puede considerarse de naturaleza penal pues no afectan la libertad personal del sentenciado y, por ello, no resulta competente un J. de Distrito en Materia Penal sino que por el contrario se surte la competencia a favor de uno en materia administrativa si tales actos fueran reclamados. Son aplicables a lo antes expuesto, las tesis aisladas emitidas por esta Primera Sala cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN SENTENCIADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe). ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA ORDEN DE TRASLADO DE UN SENTENCIADO EMITIDA POR EL DIRECTOR DE UN CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe). También es aplicable a lo expuesto, por identidad de razón, la tesis jurisprudencial emitida por la Segunda Sala, criterio que esta Primera Sala comparte, cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. SE SURTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN QUE SE INTERPONGA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA UN ACUERDO EMITIDO POR EL CONSEJO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO PARA LA «BUENA MARCHA» DE LOS CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL.’ (se transcribe). Resulta oportuno aclarar que, contrario a lo afirmado por la agente del Ministerio Público de la Federación designada para intervenir en el asunto de mérito por el director general de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, no es viable declarar improcedente la presente contradicción con fundamento en la tesis jurisprudencial emitida por el Pleno de este Máximo Tribunal el 7 de agosto de 1988, cuyo rubro a la letra señala: ‘LIBERTAD PERSONAL. ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN, CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS.’, toda vez que: a) El punto a dilucidar dentro de la contradicción de mérito no queda resuelta con la emisión de la tesis antes señalada puesto que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que fue materia de interpretación de ese criterio fue abrogada por la vigente publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y b) En la especie, la orden de traslado de un centro penitenciario a otro no afecta la libertad personal del interno, pues ésta ya estaba restringida a consecuencia de la pena de prisión previamente impuesta en el proceso penal respectivo, argumento fundamental que llevó al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a resolver en el sentido en el que lo hizo."


Ahora bien, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito consideraron pertinente solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la modificación de la jurisprudencia de rubro: "LIBERTAD PERSONAL. ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS.", a efecto de que se unifique dicho criterio con el diverso emitido por la Primera Sala, en la tesis aislada de voz: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN SENTENCIADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA."


Esto, a fin de preservar la certeza y seguridad jurídica, en cuanto a si la competencia para conocer del amparo en que se reclame una orden de traslado emitida por autoridad administrativa y en su caso del recurso de revisión, corresponde a un órgano jurisdiccional en materia penal o administrativa y, por ende, obviar los conflictos competenciales que se sustentan en la aplicación de uno u otro criterio y el retardo en la impartición de justicia que ello implica.


De lo anterior se advierte que en el caso se encuentran satisfechos los extremos para modificar la tesis de jurisprudencia; con el objeto de que su aplicación a situaciones jurídicas concretas permita cumplir con la observancia obligatoria del criterio en ella contenida, y porque con dicha modificación se logra la actualización del mismo.


Además, para proceder a la modificación solicitada, se advierte la necesidad de establecer la diferencia entre actos que afectan la libertad personal antes de los que se emiten después de que se dicta la sentencia correspondiente, en razón de que tratándose de estos últimos, se debe atender a la naturaleza del acto reclamado, para determinar la competencia de los órganos de control constitucional.


De esta manera, tomando en cuenta que la orden de traslado de un sentenciado de un centro penitenciario a otro es un acto eminentemente administrativo, los órganos de control constitucional en materia administrativa son competentes para conocer de los juicios de amparo promovidos contra dicha orden.


En efecto, el referido acto: lo emite una autoridad de carácter administrativo; únicamente contiene medidas inherentes a aspectos vinculados con la disciplina, seguridad y organización de los internos recluidos en los centros de readaptación social, es decir, medidas de control emanadas de facultades atribuidas a las autoridades administrativas encargadas de dichos recintos carcelarios; no proviene del proceso penal instruido al sentenciado, ni del juzgador ante quien se siguió la causa penal correspondiente; y, no perturba procedimiento alguno ni afecta la libertad personal del sentenciado, pues ésta ya estaba restringida a consecuencia de la pena de prisión impuesta por una autoridad jurisdiccional, como lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis y jurisprudencias reproducidas con antelación.


En las relacionadas consideraciones, la tesis de jurisprudencia número P./J. 19/88, con registro número 820259, consultable en la página 6, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por la anterior integración de este Tribunal Pleno, se modifica para quedar en los términos siguientes:


El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los conflictos competenciales por razón de materia deben resolverse atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados. En ese sentido y en virtud de que la orden de traslado de un sentenciado de un centro penitenciario a otro es un acto eminentemente administrativo, se concluye que los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa son los competentes para conocer de los juicios de amparo promovidos contra dicha orden. Ello es así, porque el referido acto: a) lo emite una autoridad de carácter administrativo; b) únicamente contiene medidas inherentes a aspectos vinculados con la disciplina, seguridad y organización de los internos recluidos en los centros de readaptación social, es decir, medidas de control emanadas de facultades atribuidas a las autoridades administrativas encargadas de dichos recintos carcelarios; c) no proviene del proceso penal instruido al sentenciado, ni del juzgador ante quien se siguió la causa penal correspondiente; y, d) no perturba procedimiento alguno ni afecta la libertad personal del sentenciado, pues ésta ya estaba restringida a consecuencia de la pena de prisión impuesta por una autoridad jurisdiccional.


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente la solicitud de modificación de tesis de jurisprudencia, formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


SEGUNDO. Es fundada la modificación de la tesis jurisprudencial a que esta resolución se refiere.


TERCERO. Se modifica la jurisprudencia número P./J. 19/88, con registro número 820,259, consultable en la página 6, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por la anterior integración de este Tribunal Pleno; para quedar en los términos señalados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, a las S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta, para su publicación; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se aprobó el punto resolutivo primero. En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero, por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., Z.L. de L., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., en cuanto a declarar fundada la presente solicitud de modificación de tesis jurisprudencial y, en consecuencia, ordenar modificar la jurisprudencia número P./J. 19/88, con registro número 820,259, consultable en la página 6, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, para quedar en los términos señalados en el último considerando de la ejecutoria; los señores Ministros L.R., A.M. y G.P. votaron en contra.



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