Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, 929
Fecha de publicación01 Diciembre 2010
Fecha01 Diciembre 2010
Número de resolución2a./J. 104/2010
Número de registro22548
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, SEGUNDO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO, Y SEGUNDO DEL QUINTO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: P.M.G.V.S.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, -criterio que fue reiterado en los diversos tocas de revisión ********** y **********-.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se efectúan las transcripciones siguientes:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver por mayoría de votos el amparo en revisión **********, en la sesión de veinticinco de febrero de dos mil diez, en la parte que interesa, sostuvo:


"SEGUNDO. Se estima innecesario tanto reproducir y analizar las consideraciones en que se sustenta la sentencia recurrida como transcribir y abordar el estudio de los agravios hechos valer en su contra, toda vez que en la especie se advierte una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo indirecto 724/2009-IV, que de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, impone revocar la sentencia recurrida y mandar reponer dicho procedimiento. En efecto, el artículo 66 de la Ley de Amparo, a la letra dice: ‘Artículo 66.’ (se transcribe). Como se advierte del precepto transcrito, si bien los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37, no son recusables, sí deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos descritos en el citado numeral; además, que el Ministro, Magistrado o J. que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad. Por otra parte, el diverso numeral 70 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución, que a la letra dice: ‘Artículo 70.’ (se transcribe). Otorga la posibilidad a cualquiera de las partes en el juicio de amparo, de plantear impedimento para el conocimiento del juicio. Establecido lo anterior, de las constancias que integran el juicio de garantías de donde deriva la presente revisión, pone de manifiesto que del mismo, en principio, conoció la licenciada R.E.P.S., como secretaria en funciones de J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado, autorizada por acuerdo de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, emitido en sesión celebrada el dieciséis de junio de dos mil nueve, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo, notificando a dicho juzgado mediante oficio **********, quien actuó con la licenciada M.A. de la P.P., diversa secretaria que autorizó y dio fe (fojas 45 a 47 vuelta del amparo que se revisa), cuya última actuación aconteció el uno de octubre de dos mil nueve (foja 116 y 116 vuelta ibídem), posteriormente, el auto de veintiuno de octubre siguiente, lo firmó el licenciado H.M.F., como J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado, para finalmente emitir la resolución del juicio de garantías el trece de noviembre del mismo año (fojas 125 a 126 y 128 a 159 del amparo que se revisa); sin que se advierta de las actuaciones del juicio, el que se hubiese hecho saber a las partes, en su caso, la autorización del citado J. para emitir el fallo correspondiente, por si éstas tuvieran que hacer valer alguna causa de impedimento de las previstas en el artículo 66 de la ley de la materia. Omisión, que sin duda constituye una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo indirecto, en la medida que, de existir alguna de tales causales, es claro que ya no sería el aludido J. de Distrito, quien decidiera el asunto. En consecuencia, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y decretar la reposición del procedimiento a fin de que se subsane la irregularidad apuntada, debiendo el J. adscrito al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado, hacer del conocimiento a las partes, de manera personal su autorización para fallar el asunto, siempre que esté vigente a la fecha de la reposición. No es óbice a lo anterior que el aludido J.F. en la resolución que al efecto se revisa haya considerado que: ‘Por último, es conveniente precisar que si bien en el presente juicio de garantías, no se notificó el cambio de titular del Juzgado de Distrito, dicha circunstancia no invalida el dictado de esta sentencia, atento a lo establecido en la tesis que se localiza en la página ciento cincuenta del Tomo VII de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y uno, que reza: «AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL CAMBIO DE TITULAR DEL JUZGADO, NO LA INVALIDA.» (se transcribe). Asimismo, cobra aplicación al caso, la tesis visible en la página trescientos tres del Tomo IV, Segunda Parte-1 de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los meses de julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, cuya sinopsis es la siguiente: «JUEZ DE DISTRITO, OBLIGACIÓN DE DAR A CONOCER A LAS PARTES EL CAMBIO DE TITULAR, FINALIDAD.» (se transcribe).’; lo anterior toda vez que como se dijo es obligación del a quo federal conforme a lo establecido por el artículo 70 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución otorgar la posibilidad a cualquiera de las partes en el juicio de amparo, de plantear impedimento para el conocimiento del juicio, para lo cual obviamente debe notificarles de manera personal su autorización para fallar el asunto. Finalmente, tomando en cuenta que este órgano jurisdiccional no comparte los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, así como el del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en el amparo en revisión **********; en términos de lo previsto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, procédase a denunciar la posible contradicción de criterios correspondiente. Por lo expuesto y con apoyo además en el artículo 90 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Se revoca la sentencia sujeta a revisión. SEGUNDO. Para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria, se ordena la reposición del procedimiento en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco. TERCERO. Denúnciese la contradicción de tesis."


En la revisión principal **********, resuelta por mayoría de votos, en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, consideró en la parte que interesa:


"SEGUNDO. Se estima innecesario tanto reproducir y analizar las consideraciones en que se sustenta la sentencia recurrida, como transcribir y abordar el estudio de los agravios hechos valer en su contra, toda vez que en la especie se advierte una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo indirecto, que de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, impone revocar la sentencia recurrida y mandar reponer dicho procedimiento. En efecto, el artículo 66 de la Ley de Amparo, a la letra dice: ‘Artículo 66.’ (se transcribe). Como se advierte del precepto transcrito, si bien los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37, no son recusables, sí deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos descritos en el citado numeral; además, que el Ministro, Magistrado o J. que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad. Por otra parte, el diverso numeral 70 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: ‘Artículo 70.’ (se transcribe). Otorga la posibilidad a cualquiera de las partes en el juicio de amparo, de plantear impedimento para el conocimiento del juicio. Establecido lo anterior, de las constancias que integran el juicio de garantías de donde deriva la presente revisión, se advierte que del mismo, en principio, conoció el J. Segundo de Distrito en el Estado de Colima, licenciado F.J.R.H.. Después, el veintidós de mayo de dos mil nueve, el citado licenciado F.J.R.H., titular del Juzgado de Distrito en cuestión, procedió a celebrar la audiencia constitucional, con la asistencia de la secretaria del juzgado, concluyéndola en estos términos (fojas 60 y 61 del amparo en estudio): (se transcribe). Una vez que el asunto fue enviado a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en Guanajuato, Guanajuato, el J. Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en la ciudad y el Estado referidos, licenciado A.A.R., dictó el auto que a continuación se reproduce (página 63 ídem): ‘Téngase por recibida la boleta de turno registrada con número de folio **********, de la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Tercera Región, Guanajuato, Guanajuato, por virtud de la cual se remiten los autos originales del juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima, y un tomo de pruebas, formado con motivo de la demanda de amparo promovida por **********. Con fundamento en los artículos 103, fracción I y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación a los Acuerdos Generales 57/2006, 18/2008, 28/2008, 44/2008 y 46/2008, todos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se radica el expediente con el número **********. Fórmese el cuaderno de antecedentes, hágase el registro y captura respectivos en el libro de gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Acúsese el recibo de estilo vía fax, y hecho lo anterior, levántese la constancia en la que se asiente el nombre de la persona del órgano jurisdiccional federal que lo recibió, la hora y fecha del envío y recepción de dicha comunicación para los efectos legales conducentes. Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 27/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Materia Común, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, página 30, que dice: «CONSTANCIAS ENVIADAS POR FAX ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI ESTÁ CERTIFICADA LA HORA Y FECHA DE SU RECEPCIÓN, ASÍ COMO EL ÓRGANO QUE LAS REMITE POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL JUDICIAL QUE LAS RECIBE, TIENEN PLENO VALOR PROBATORIO.» (se transcribe). Finalmente, dado que en dicho juicio de amparo se ha celebrado la audiencia constitucional, en acatamiento a lo dispuesto en el punto quinto del referido Acuerdo General 18/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, túrnense los autos para dictar la sentencia correspondiente y, hecho que sea, devuélvase el expediente al juzgado de origen, acompañando el disquete con el archivo electrónico de la resolución referida, para los efectos legales a que haya lugar. C..’. En sentencia autorizada el doce de junio de dos mil nueve (fojas 64 a 86 del amparo en mención), el licenciado A.A.R., J. Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, sobreseyó el juicio de garantías. Sin embargo, de las actuaciones del juicio, no se advierte el que se hubiese hecho saber a las partes, en su caso, la autorización del J. de Distrito, licenciado A.A.R., para emitir el fallo correspondiente, por si éstas tuvieran que hacer valer alguna causa de impedimento de las previstas en el artículo 66 de la ley de la materia. Omisión, que sin duda constituye una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo indirecto, en la medida que, de existir alguna de tales causales, es claro que ya no sería el aludido J. de Distrito, quien decidiera el asunto. En consecuencia, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y decretar la reposición del procedimiento a fin de que se subsane la irregularidad apuntada, debiendo el J. de Distrito, hacer del conocimiento a las partes, de manera personal su autorización para fallar el asunto, siempre que esté vigente a la fecha de la reposición. Por lo expuesto y con apoyo además en el artículo 90 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Se revoca la sentencia sujeta a revisión. SEGUNDO. Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria, se ordena la reposición del procedimiento en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima (radicado como ********** en el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato)."


Por lo que hace a la revisión principal **********, fue resuelta en sesión de veinticinco de febrero de dos mil diez, por mayoría de votos, en lo que aquí interesa, estimó lo siguiente:


"SEGUNDO. Se estima innecesario tanto reproducir y analizar las consideraciones en que se sustenta la sentencia recurrida, como transcribir y abordar el estudio de los agravios hechos valer en su contra, toda vez que en la especie se advierte una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo indirecto 994/2009-IV, que de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, impone revocar la sentencia recurrida y mandar reponer dicho procedimiento. En efecto, el artículo 66 de la Ley de Amparo, a la letra dice: ‘Artículo 66.’ (se transcribe). Como se advierte del precepto transcrito, si bien los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37, no son recusables, sí deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos descritos en el citado numeral; además, que el Ministro, Magistrado o J. que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad. Por otra parte, el diverso numeral 70 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución, que a la letra dice: ‘Artículo 70.’ (se transcribe). Otorga la posibilidad a cualquiera de las partes en el juicio de amparo, de plantear impedimento para el conocimiento del juicio. Establecido lo anterior, de las constancias que integran el juicio de garantías de donde deriva la presente revisión, pone de manifiesto que del mismo, en principio, conoció la licenciada R.E.P.S., como secretaria en funciones de J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado, autorizada por acuerdo de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, emitido en sesión celebrada el dieciséis de junio de dos mil nueve, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo, notificado a dicho juzgado mediante oficio **********, quien actuó con la licenciada M.A. de la P.P., diversa secretaria que autorizó y dio fe (fojas 26 a 28 del amparo que se revisa), posteriormente, el auto de veinte de octubre siguiente, lo firmó el licenciado H.M.F., como J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado, para finalmente emitir la resolución del juicio de garantías el veinte de noviembre del mismo año (fojas 41 a 65 vuelta íbidem); sin que se advierta de las actuaciones del juicio, el que se hubiese hecho saber a las partes, en su caso, la autorización del citado J. para emitir el fallo correspondiente, por si éstas tuvieran que hacer valer alguna causa de impedimento de las previstas en el artículo 66 de la ley de la materia. Omisión, que sin duda constituye una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo indirecto, en la medida que, de existir alguna de tales causales, es claro que ya no sería el aludido J. de Distrito, quien decidiera el asunto. En consecuencia, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y decretar la reposición del procedimiento a fin de que se subsane la irregularidad apuntada, debiendo el J. adscrito al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado, hacer del conocimiento a las partes, de manera personal su autorización para fallar el asunto, siempre que esté vigente a la fecha de la reposición. No es óbice a lo anterior que el aludido J.F. en la resolución que al efecto se revisa haya considerado que: ‘Por último, es conveniente precisar que si bien en el presente juicio de garantías, no se notificó el cambio de titular del Juzgado de Distrito, dicha circunstancia no invalida el dictado de esta sentencia, atento a lo establecido en la tesis que se localiza en la página ciento cincuenta del Tomo VII de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y uno, que reza: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL CAMBIO DE TITULAR DEL JUZGADO, NO LA INVALIDA.’ (se transcribe). Asimismo, cobra aplicación al caso, la tesis visible en la página trescientos tres del Tomo IV, Segunda Parte-1 de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los meses de julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, cuya sinopsis es la siguiente: ‘JUEZ DE DISTRITO, OBLIGACIÓN DE DAR A CONOCER A LAS PARTES EL CAMBIO DE TITULAR, FINALIDAD.’ (se transcribe); lo anterior toda vez que, como se dijo es obligación del a quo federal conforme a lo establecido por el artículo 70 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución otorgar la posibilidad a cualquiera de las partes en el juicio de amparo, de plantear impedimento para el conocimiento del juicio, para lo cual obviamente debe notificarles de manera personal su autorización para fallar el asunto. Por lo expuesto y con apoyo además en el artículo 90 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Se revoca la sentencia sujeta a revisión. SEGUNDO. Para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria, se ordena la reposición del procedimiento en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco".


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoprimer Circuito, actualmente Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en lo que interesa, sostuvo:


"TERCERO. ... Finalmente, carece de consistencia jurídica el alegato del inconforme, en el sentido de que como la audiencia constitucional fue iniciada por un J. de Distrito y concluida por otro, debió notificársele el cambio de titular del juzgado; toda vez que esa falta de notificación no invalida tal audiencia, porque además de no existir ningún precepto legal que así lo establezca, tampoco se está en el caso de reponer el procedimiento en el juicio de garantías, dado que el J. ante quien se efectuó dicha audiencia, firmó el acta relativa y en el fallo emitido por el nuevo que lo sustituyó, aparece el nombre completo de éste, quien también suscribió ese fallo; máxime que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Amparo, en los juicios de garantías no son recusables los Jueces de Distrito. ..."


Ejecutoria que dio lugar a la tesis aislada siguiente:


(No. Registro: 223715. Tesis aislada. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, enero de 1991, tesis, página 150).


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL CAMBIO DE TITULAR DEL JUZGADO, NO LA INVALIDA. La falta de notificación del cambio de titular del Juzgado de Distrito, no invalida la audiencia constitucional, porque además de no existir ningún precepto legal que así lo establezca, tampoco se está en el caso de reponer el procedimiento en el juicio de garantías, si el J. ante quien se efectuó dicha audiencia firmó el acta relativa y en el fallo emitido por quien lo sustituyó, aparece el nombre completo de éste; máxime que al tenor del artículo 66 de la Ley de Amparo en los juicios de garantías no son recusables los Jueces de Distrito."


Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en la parte que interesa, consideró:


"CUARTO. Es inoperante el agravio hecho valer en primer término. Aduce el recurrente que el procedimiento llevado a cabo ante el Juzgado de Distrito es irregular pretendiendo su reposición para que sea un solo titular el que inicie la audiencia constitucional del juicio y esa misma persona física resuelva con su propio criterio el fondo del asunto e invoca la tesis bajo el rubro: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, FALTA DE FIRMA DEL JUEZ EN LA SUSTITUCIÓN DEL JUZGADOR ANTES DE PRONUNCIAR SENTENCIA, REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuarenta y dos de la publicación de precedentes que no han integrado jurisprudencia, correspondiente a los años mil novecientos sesenta y nueve a mil novecientos ochenta y cinco. No asiste razón al inconforme en lo anterior. En efecto, el hecho de que en el procedimiento del juicio de garantías de que se trata, se haya celebrado la audiencia constitucional ante la presencia judicial, dejándose pendiente el dictado de la resolución, y en ese lapso haya operado un cambio de titular, no significa que el a quo haya incurrido en una omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente, o pudiere influir en la sentencia que se dictó en definitiva, al no notificar personalmente el cambio de titular ocurrido en el juzgado a su cargo, pues el objetivo que se persigue con esta notificación es dar oportunidad a las partes de poder hacer valer alguna causa de impedimento de las que enumera el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación del nuevo titular, que ocasione que no deba conocer del asunto, y en el presente caso el quejoso no aduce que el J. de Distrito que dictó la sentencia recurrida tenga algún motivo de impedimento para hacerlo; de tal manera que aun cuando es cierto que no se notificó personalmente el cambio de titular, no tiene caso ordenar se reponga el procedimiento en el juicio de garantías para que se subsane la omisión cometida por el J. del conocimiento, pues ningún fin práctico se obtendría. Sin que en este caso sea aplicable la tesis que invoca la parte inconforme, toda vez que como en el propio agravio se reconoce, la misma se refiere a la hipótesis concreta de que el J. de Distrito deje el cargo sin firmar el acta relativa a la audiencia constitucional (en la especie sí está firmada), foja ciento treinta y siete), en donde sí procede revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que el J. sustituto, en lugar de pronunciar sentencia, tenga por no celebrada la audiencia constitucional, notifique su nominación a las partes y señale nueva fecha para llevarse a efecto esta última, lo que no ocurre en este caso. ..."


Ejecutoria que dio lugar a la tesis aislada siguiente:


(No. Registro: 227061. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte -1, julio a diciembre de 1989, tesis, página 303).


"JUEZ DE DISTRITO, OBLIGACIÓN DE DAR A CONOCER A LAS PARTES EL CAMBIO DE TITULAR. FINALIDAD. El hecho de que en el procedimiento de un juicio de garantías se haya celebrado la audiencia constitucional ante la presencia judicial, dejándose pendiente el dictado de la resolución, y en ese lapso hubiera operado un cambio de titular, no significa que el a quo, incurra en una omisión que deje sin defensa al recurrente, o pudiese influir en la sentencia que se dictó en definitiva al no notificar personalmente el cambio de titular ocurrido en el juzgado a su cargo, pues el objetivo que se persigue con esa notificación es dar oportunidad a las partes de poder hacer valer alguna causa de impedimento del nuevo titular, que ocasione que no deba conocer del asunto. Por tanto, si el quejoso no aduce que el J. de Distrito que dictó la sentencia recurrida tenga algún motivo de impedimento para hacerlo, carece de objeto ordenar se reponga el procedimiento en el juicio de garantías para que se subsane la omisión cometida por el J. del conocimiento, pues ningún fin práctico se obtendría."


CUARTO. Procede ahora verificar si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Para ello, es necesario tener en cuenta lo que cada uno de los tribunales contendientes estimó en las consideraciones de las ejecutorias transcritas en el considerando tercero de este asunto, en relación con el tema de la contradicción.


Para el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión **********, ********** y **********, consideró que si bien, con fundamento en el artículo 66 de la Ley de Amparo, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, conforme al artículo 37 del mismo ordenamiento legal, no son recusables, lo cierto es que sí deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en los que intervengan, en los casos descritos en el artículo 66 referido pues, de no ser así, incurrirán en responsabilidad. Sigue aduciendo que el artículo 70 de la Ley de Amparo otorga la posibilidad a cualquiera de las partes en el juicio de amparo de plantear impedimento para el conocimiento del juicio de garantías. Por lo tanto, estima que constituye una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento, cuando se advierta que las actuaciones previas del juicio fueron emitidas por un diverso J. o secretaria en funciones autorizada por acuerdo de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal y no se notifica a las partes el cambio del titular que emite el fallo correspondiente, por ello, concluyó que ha lugar a reponer el procedimiento para el efecto de que se les notifique en forma personal a las partes el cambio de titular que dictará el fallo respectivo.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoprimer Circuito, actualmente Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo circuito, al resolver el amparo civil en revisión **********, estimó que toda vez que con fundamento en el artículo 66 de la Ley de Amparo los Jueces de Distrito no son recusables, no ha lugar a reponer el procedimiento, porque no hay precepto alguno que así lo determine, ni tampoco se invalida la audiencia constitucional por la falta de notificación del cambio de titular, cuando la audiencia constitucional la inicia un J. y la concluya otro. Máxime si la audiencia está firmada por un J. y la sentencia por el otro.


Y para el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión **********, el hecho de que en el procedimiento de un juicio de garantías se haya celebrado la audiencia constitucional ante la presencia judicial, dejándose pendiente el dictado de la resolución, y en ese lapso hubiera operado un cambio de titular, no da lugar a reponer el procedimiento, porque el J. de Distrito no incurrió en una omisión que deje sin defensa al recurrente, o que pudiese influir en la sentencia que se dictó en definitiva al no notificar personalmente el cambio de titular ocurrido en el juzgado a su cargo, ya que el objetivo que se persigue con esa notificación solamente es dar oportunidad a las partes de poder hacer valer alguna causa de impedimento del nuevo titular, que ocasione que no deba conocer del asunto.


De lo anterior se advierte que sí existe la contradicción de tesis, pues los órganos jurisdiccionales contendientes abordaron un mismo problema, la falta de notificación a las partes del cambio de titular, quien emitirá el fallo, y llegaron a conclusiones distintas, porque mientras que para el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, si bien los juzgadores federales no son recusables, sí se deben declarar impedidos en los casos contemplados en la ley, impedimento que pueden plantear las partes, por lo tanto, cuando no se notifica el cambio de titular que dictará el fallo en el juicio de amparo, sí ha lugar a reponer el procedimiento para el efecto de que se les notifique personalmente a las partes dicha situación; para el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoprimer Circuito, actualmente Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo circuito, toda vez que los Jueces de Distrito no son recusables, la falta de notificación del cambio de titular que dictará el fallo en el juicio de amparo, no invalida la audiencia constitucional, cuando tanto la audiencia como el fallo están firmados por los Jueces respectivos, por lo tanto, tampoco ha lugar a reponer el procedimiento.


En el mismo sentido del criterio de este último órgano jurisdiccional, para el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, la falta de notificación del cambio de titular no constituye una omisión que deje sin defensa al recurrente o pudiese infringir en la sentencia que se dicte, por tanto, no ha lugar a reponer el procedimiento para que se subsane esa omisión.


De manera que la materia de la contradicción consiste en determinar si se debe notificar a las partes el cambio de titular que va a dictar el fallo y, en su caso, si dicha omisión tiene como consecuencia que se reponga el procedimiento.


No es obstáculo a la conclusión arribada -en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada- el hecho de que ninguno de los tribunales contendientes haya emitido tesis de jurisprudencia y tanto el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoprimer Circuito, actualmente Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo circuito, como el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, hayan aprobado tesis aisladas, porque para que haya contradicción de tesis no es necesaria la existencia de tesis de jurisprudencia, sino de criterios jurídicos opuestos en las consideraciones de las ejecutorias en conflicto.


Sirve de apoyo, al respecto, la siguiente tesis de jurisprudencia, cuyos datos de identificación, rubro y texto a la letra dicen:


(No. Registro: 179633. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, tesis 1a./J. 129/2004, página 93).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


QUINTO. A efecto de estar en posibilidad de resolver el punto de contradicción, es necesario tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 66 y 70, ambos de la Ley de Amparo que, respectivamente y en la parte que interesa, dicen:


"Artículo 66. No son recusables los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes: ..."


Del párrafo primero del artículo antes transcrito se aprecia que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito no son recusables; sin embargo, están obligados a manifestar si están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan cuando se actualicen las hipótesis contempladas en las diversas fracciones del artículo 66 de la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo, al respecto, por lo que hace a la obligación de señalar las causas de impedimento, la siguiente tesis, cuyos datos de identificación, rubro y texto dicen:


(No. Registro: 807574. Tesis aislada. Materia(s): Común. Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIV, Tercera Parte, tesis, página 31).


"IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBEN INFORMARLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. Los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen el deber de informar que están impedidos de conocer de los asuntos en que habrían de intervenir, entre otros casos, cuando tengan enemistad manifiesta con alguna de las partes, o con sus abogados o representantes, de conformidad con el artículo 66, fracción VI, de la Ley de Amparo. Y si el funcionario que expresa tener un impedimento, manifiesta que se ha creado un estado de animadversión de su parte, esta manifestación constituye una excusa legal."


Y por lo que hace a que las causas de impedimento, son las enumeradas en el artículo 66 de la Ley de Amparo; sirve de apoyo la siguiente tesis, cuyos datos de identificación, rubro y texto son:


(No. Registro: 170303. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, tesis P./J. 2/2008, página 8).


"IMPEDIMENTOS. LAS CAUSALES QUE LOS ACTUALIZAN EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y EN LOS RECURSOS EN ÉL PREVISTOS, SON LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO Y NO EN EL NUMERAL 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 66 de la Ley de Amparo prevé, de manera limitativa, las causales de impedimento que pueden actualizarse respecto de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y las demás autoridades que conforme al artículo 37 de la Ley citada estén facultados para conocer del juicio de garantías. Por otra parte, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece, de manera enunciativa, supuestos que pueden constituir impedimentos para que los tres primeros conozcan de los asuntos. Ahora bien, los supuestos previstos en la indicada Ley Orgánica operan en todos aquellos medios de control constitucional y demás asuntos cuya competencia corresponda a los órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, con excepción del juicio de garantías y los recursos en él previstos, en virtud de que la Ley de Amparo prevé de manera específica las causas que actualizan los impedimentos en dicho medio de control constitucional."


Por su parte, el párrafo primero del artículo 70 de la Ley de Amparo establece que el impedimento podrá ser alegado por cualquiera de las partes ante la Suprema Corte de Justicia, si se tratare de algún Ministro de la misma, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, cuando se refiere a un Magistrado, y ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca del juicio a quienes se considere impedidos, tratándose de Jueces de Distrito o autoridad que conozca del juicio de amparo.


Ello, al siguiente tenor:


"Artículo 70. El impedimento podrá ser alegado por cualquiera de las partes ante la Suprema Corte de Justicia, si se tratare de algún Ministro de la misma; o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, cuando se refiere a un Magistrado; y ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca del juicio a quienes se considere impedidos."


Ahora bien, resulta lógico que para que el impedimento sea alegado por cualquiera de las partes, como señala el artículo 70 de la Ley de Amparo, éstas -las partes- deben conocer quién es el titular -sea o no J. de Distrito Auxiliar o secretaria autorizada por acuerdo de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal- del órgano jurisdiccional que dictará el fallo respectivo.


Por lo tanto, a juicio de esta Segunda Sala sí se debe notificar a las partes del cambio de titular del órgano jurisdiccional que dictará el fallo respectivo.


Razonar en otro sentido implica hacer, por un lado, caso omiso a lo señalado por el artículo 70, en el sentido de que las partes pueden formular el impedimento correspondiente y, por el otro, implica hacer nugatorio el derecho de las partes a formular un impedimento respecto de un J. determinado pues, de no notificarles el cambio de titular, las partes sólo conocerán quién dictó la sentencia o resolución, una vez que conozcan su contenido, y esté firmada por el nuevo titular y autorizada por el secretario, llevándose la incorrecta creencia, por la falta de la notificación correspondiente del cambio de titular, pues ellos estimarán que es el mismo que dictó los acuerdos previos a la sentencia o resolución.


Cabe precisar que nada tiene que ver con la notificación a las partes del cambio de titular que dictará el fallo correspondiente -para efectos de, en su caso, hacer valer un impedimento- el hecho de que se invalide o no la audiencia constitucional por estar ésta firmada por un titular -ante el secretario que autoriza- y la sentencia o resolución por otro -nuevamente ante el secretario que autoriza-.


Esto es así, porque la falta de notificación del cambio de titular es precisamente para determinar si existe un impedimento que quieran hacer valer las partes, en cambio, la firma de la audiencia por un titular y la sentencia por otro, es un requisito de validez que debe contener tanto la audiencia constitucional como la sentencia, cuando ésta -la sentencia- no se dicte en forma continuada a la audiencia, independientemente de que sea el mismo titular u otro diverso. Pues al margen del cambio de titular, si la sentencia no se dicta en forma continuada a la celebración de la audiencia, para su validez debe estar firmada, tanto la audiencia como la sentencia por el J. y por el secretario que lo autoriza.


Sirve de apoyo al respecto la siguiente tesis, cuyos datos de identificación, rubro y texto dicen:


(No. Registro: 245267. Tesis aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: S.A.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 199-204, Séptima Parte, tesis, página 349. Genealogía: Informe 1985, Segunda Parte, S.A., tesis 9, página 14).


"AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PARA SU VALIDEZ REQUIERE DE LA FIRMA DEL JUEZ Y DE SU SECRETARIO.-La omisión consistente en no haberse firmado la audiencia constitucional ni por el J. a quo ni por el secretario respectivo, implica una violación a las normas fundamentales del juicio de garantías y configura una violación al procedimiento prevista en la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, con cuyo fundamento procede revocar la resolución recurrida y ordenar reponer el procedimiento desde la audiencia constitucional, debiendo el J. de Distrito señalar nueva fecha y hora para su recepción, y, una vez que se celebre, deberá firmarse tanto por el J. como por el secretario; hecho lo cual, pasará a dictar la sentencia que corresponda."


Una vez precisado que sí se debe notificar a las partes el cambio de titular, procede determinar, por un lado, si la notificación debe o no ser personal a las partes y, por el otro, cuál es la consecuencia de que no se haya notificado el cambio del titular que va a dictar el fallo en un juicio de amparo indirecto.


Por lo que hace al primer punto, las notificaciones correspondientes sólo se deben realizar en forma personal, cuando se esté en el supuesto contemplado en el artículo 28, fracción II, de la Ley de Amparo, que dispone que se deberá notificar personalmente a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio, o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él, salvo si hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado. Asimismo, se deben notificar en forma personal los requerimientos y prevenciones que se formulen.


En efecto, el artículo 28 referido dice:


"Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los Juzgados de Distrito, se harán: I. A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente; II.-Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él.-Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado.-También deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen; III.-A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente.-En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique."


Fuera de los supuestos contemplados en la fracción II del artículo 28 antes transcrito, no hay razón legal alguna por la que se deba realizar alguna notificación en forma personal a las partes.


Por lo tanto, el acuerdo a través del cual se informe a las partes el cambio del titular se debe notificar a los quejosos y a los terceros perjudicados por lista y por oficio a las autoridades responsables, en términos de las fracciones I y III del artículo 28 de la Ley de Amparo.


Debiéndose precisar que no pasa desapercibido para esta Segunda Sala que en caso de que la autoridad que conozca del juicio de amparo así lo estime, con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Amparo, podrá ordenar la notificación personal de dicha diligencia.


Dicho numeral dispone:


"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente."


Ahora bien, por lo que hace a la consecuencia en el caso en que no se notifique el cambio de titular, los artículos 83, fracción IV y 91, fracción IV, de la Ley de Amparo establecen, respectivamente, lo siguiente:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión: ... IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia."


"Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: ... IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley."


De los artículos antes transcritos se desprende que el órgano jurisdiccional que conozca de los amparos en revisión -respecto de las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por un J. de Distrito o, por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo-, deberán revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, cuando determinen:


A. Que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo.


B. Que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva.


C. Cuando aparezca que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley.


Ahora bien, en caso de que no se notifique el cambio del titular que dictará el fallo, a juicio de este órgano colegiado, puede llegar a existir una violación al procedimiento que trascienda al resultado del fallo y que, en consecuencia, deba repararse, revocando la sentencia recurrida y ordenándose la reposición del procedimiento para el efecto de que se notifique el cambio de titular referido, cuando en los agravios correspondientes se haga valer el impedimento respectivo pues, se insiste, es en este supuesto cuando, de no haberse notificado el cambio de titular, trasciende la citada violación al resultado del fallo y, por ello, debe reponerse el procedimiento.


De no ser así, es decir, de no hacerse valer en los agravios del recurso de revisión el argumento consistente en que se debió haber declarado impedido el J. a quo para conocer el asunto, aun cuando haya existido una violación al procedimiento por no haberse notificado el cambio de titular, esta anomalía no trasciende al resultado del fallo, por lo tanto, no es necesario que se ordene reponer el procedimiento, pues a nada práctico lleva y, por el contrario, dilataría la impartición de justicia en contravención del artículo 17 de la Constitución Federal.


SEXTO.-Por lo tanto, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se redacta con los siguientes rubro y texto:


-Del primer párrafo del artículo 66 de la Ley de Amparo se advierte que los juzgadores federales no son recusables; sin embargo, están obligados a manifestar su impedimento para conocer del juicio de actualizarse alguna de las causas previstas en las diversas fracciones del propio precepto. Por su parte, el primer párrafo del artículo 70 del indicado ordenamiento establece que las partes podrán alegar el impedimento de los juzgadores federales, por lo que para formularlo deben conocer quién es el titular del órgano jurisdiccional que dictará la sentencia o resolución correspondiente, para lo cual en caso de cambio de titular, debe notificarse, por regla general, mediante lista al quejoso y al tercero perjudicado, y por oficio a las autoridades responsables, en términos del artículo 28, fracciones I y III, de la ley, salvo que el J. del conocimiento, con fundamento en el artículo 30 de la referida legislación, ordene que se haga personalmente. Ahora bien, la violación procesal consistente en la falta de notificación a las partes del cambio de titular trasciende al resultado del fallo y, por ende, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe reponerse el procedimiento; lo anterior siempre que la recurrente haga valer en los agravios el argumento referente al impedimento del J., pues de no hacerlo así, aun cuando exista dicha violación al procedimiento, no trasciende al resultado del fallo, siendo innecesario ordenar la reposición del procedimiento, pues ello a nada práctico lleva y, por el contrario, dilataría la impartición de justicia en contravención del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito, el Segundo del Decimoprimer Circuito, actualmente Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo circuito, y el Segundo del Quinto Circuito, actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






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