Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Noviembre de 2010, 1044
Fecha de publicación01 Noviembre 2010
Fecha01 Noviembre 2010
Número de resolución2a./J. 117/2010
Número de registro22502
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, AHORA SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, por lo que en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo están facultados para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por los tribunales mencionados anteriormente, al resolver el amparo directo DT. 95/2005, promovido por **********, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... SEXTO. ... Los motivos de inconformidad en estudio son sustancialmente fundados, debido a que si el tribunal responsable determinó, por una parte, que ante la contumacia y demás actuaciones del expediente laboral, tener presuntamente ciertos los hechos narrados en la demanda por el actor, porque no fueron controvertidos por el Ayuntamiento demandado, ante su incomparecencia a la audiencia prevista por el artículo 216 de la Ley Estatal del Servicio Civil y, por otra, (estimó que) ... ‘... la sola presunción no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción intentada, ya que es obligación de este tribunal analizar los presupuestos del ejercicio de la acción reinstalatoria ejercitada, ... y ... analizar el material probatorio aportado por el demandante, ... sin embargo, tales presunciones (derivadas de la confesional a cargo del Ayuntamiento demandado y de la inspección) no sustituyen la justificación idónea del vínculo laboral, como lo es el nombramiento respectivo, en términos del artículo 15 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, pues las pruebas anteriormente analizadas, así como la instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana, son inconducentes para justificar el vínculo laboral formal con la entidad pública, que constituye el presupuesto procesal de su acción fundamental ...’ ello implica que el laudo reclamado sea violatorio de garantías. Lo anterior es así, porque de la interpretación del artículo 216, fracción II, de la Ley Estatal del Servicio Civil, al establecer que: ‘... II. Al demandado, que de no concurrir, se le tendrá por inconforme con todo arreglo conciliatorio, por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario y por perdido el ejercicio del derecho de ofrecer pruebas, respectivamente ...’, permite concluir que el procedimiento burocrático estatal sanciona la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, con tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario y por perdido el ejercicio del derecho de ofrecer pruebas, por lo que, en tales condiciones, si la parte demandada no aporta ninguna prueba para desvirtuar la presunción derivada de su contumacia, esta situación puede ocasionar que deba tenerse por probada la acción ejercitada. Por lo anterior, el tribunal responsable obró en forma contraria a derecho al determinar que la Ley Estatal del Servicio Civil, no contemplaba ‘... en el derecho burocrático la relación laboral no es presumible ...’. Luego, si en el caso el demandado no compareció a la audiencia de ley, y se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, en términos del invocado artículo 216, fracción II, de la Ley Estatal del Servicio Civil, ello implica obviamente, la inexistencia de controversia de los hechos narrados por el actor, hoy quejoso en la demanda laboral, por lo que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable, desde ese momento existía en favor de aquél, la presunción de la existencia de la relación laboral alegada y, por ende, a dicho demandado le correspondía destruir esa presunción, esto es, evidenciando que no fue su trabajador, pues de lo contrario, se haría nugatoria la sanción establecida en la referida ley en contra del litigante contumaz y obligar al accionante a probar su dicho no controvertido. Es aplicable a lo anterior, por analogía, la tesis sustentada por la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochenta y uno del tomo 40, Quinta Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CONFESIÓN FICTA.’ (se transcribe). ... Además, contrario a lo determinado por el tribunal responsable, ... este Tribunal Colegiado estima que si bien de conformidad con el artículo 5o. de la Ley Estatal del Servicio Civil, la prestación de los servicios parece derivar del nombramiento expedido, lo cierto es que de una interpretación de ese ordenamiento legal, la existencia de aquel vínculo laboral no depende indefectiblemente de la expedición de nombramiento o de inclusión en listas de raya, porque eso podría conducir al exceso en perjuicio de los trabajadores al servicio del Estado ... En suma, debe estimarse que la relación jurídica entre el Estado y quienes le prestan sus servicios, si bien debe acreditarse en principio con el nombramiento expedido; empero, la ausencia de esa formalidad no debe impedir que esa relación subordinada pueda demostrarse por cualquier medio de prueba, siempre que no sea inconducente, contrario a la moral o al derecho o no tenga relación con la litis y, se pruebe necesariamente que ha venido prestando servicios a la dependencia estatal. Por lo tanto, es inexacto lo determinado por el tribunal responsable ... pues en el caso debe considerarse acreditado el vínculo laboral entre el Instituto de Pensiones del Estado y el actor, con base en ... la presunción derivada de la contumacia del Ayuntamiento demandado, así como de las pruebas confesional e inspección judicial ofrecidas por el actor, ... No es óbice a lo anterior, lo que el tribunal responsable resolvió en el laudo reclamado, en el sentido de que: ‘... Por otro lado, no es ocioso señalar que de los hechos narrados en el escrito de demanda, se advierte que el actor ... señala como jornada diaria de labores la comprendida entre las veintidós a las seis horas, sin embargo, en los hechos tres y cuatro manifiesta que el día treinta de mayo del año dos mil tres, a las once horas, fue informado por la encargada de efectuar el pago de nómina que ya no aparecía en nómina y, que el día trece de junio del mismo año, aproximadamente a las diecinueve horas, fue despedido del trabajo por el secretario del Ayuntamiento, sin mencionar su nombre, de lo cual se advierte la inexistencia del despido alegado, ya que el despido señalado no se encuentra dentro de la jornada de trabajo, teniendo aplicación, por similitud jurídica, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia (sic) Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, en la tesis II.2o.C.T.7. L, página 525 del Semanario Judicial de la Federación (sic), contenido en la Novena Época de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: ‘DESPIDO, DEBE DARSE DENTRO DE LA JORNADA DE TRABAJO.’ (la transcribe) ... ya que por el contrario, esos aspectos no son determinantes para considerar la ‘inexistencia del despido’, atento a las consideraciones siguientes: ... debe decirse que, contrariamente a lo que el tribunal responsable determinó en el laudo reclamado, la acción laboral de despido injustificado ejercitada por un trabajador, puede proceder, aun cuando sea fuera de la jornada de trabajo, si en los hechos narrados en la demanda laboral, se proporcionan datos mediante los cuales el propio tribunal estará en condiciones de evidenciar el porqué se produjo el despido fuera de la jornada de trabajo, como ocurrió en el caso. En efecto, atendiendo a la mecánica narrativa de los hechos que el actor describió en su demanda laboral, respecto a la forma en que adujo se produjo el despido, específicamente en la parte en la cual señaló: ‘3. En fecha 30 de mayo del año 2003, siendo aproximadamente las 11:00, me presenté a cobrar de manera normal como cada quincena, en el área de pago que se encuentra a la entrada del palacio municipal que es el lugar donde habitualmente se paga a los trabajadores de la entidad demandada en donde la secretaria encargada de realizar el pago, la **********, me informó que no estaba mi pago y que ya no aparecía en la nómina, pero que preguntara al jefe de personal, el **********, por lo que me dirigí a su oficina y me dijo que, pues viera a los regidores de policía, pero éstos dijeron ignorar el motivo de la retención de mi pago. 4. Aun así continué a disposición de la entidad, sin que se me asignaran funciones, hasta el 13 de junio del año en curso, cuando el (sic) siendo, aproximadamente las 19:00, en que me entrevisté con el secretario del Ayuntamiento de M. de la Torre, Veracruz, y me informó verbalmente y en presencia de varias personas que «efectivamente, te dimos de baja de la nómina porque el comandante nos envió un aviso de baja por abandono de empleo», situación que es totalmente falsa, pues en todo momento me he presentado a laborar, y en ningún momento he recibido aviso por escrito de la supuesta acta de abandono de empleo, ni notificación escrita alguna o el procedimiento previo establecido en la ley de la materia, en donde se me informe por escrito el motivo de la separación de mi empleo, y a partir de ese día ya no me deja ingresar a mi área de labores, por lo que he sido despedido injustificadamente, es por eso que vengo a demandar en esta vía y forma ...’ (fojas uno y dos del expediente laboral), por lo que aun cuando el trabajador hoy quejoso manifestó que su jornada de trabajo era de las ‘... 22:00 a 6:00 horas del siguiente día de lunes a domingo ...’, ello no conlleva a establecer la inexistencia del despido alegado, por el hecho de que conforme con lo narrado por el actor, hoy quejoso, en su demanda laboral el despido no se haya realizado dentro de la jornada de trabajo, al ocurrir aproximadamente a las diecinueve horas, pues el propio trabajador justifica por qué dicho despido se produjo fuera de su horario de trabajo, ya que al efecto señaló que a las once horas del treinta de mayo del año dos mil tres, la encargada de efectuar el pago de nómina le informó que ya no aparecía en nómina, asimismo que continuó a ‘... disposición de la entidad, sin que se me asignaran funciones ...’, hasta el día trece de junio del mismo año, aproximadamente a las diecinueve horas, cuando se entrevistó con el secretario del Ayuntamiento, quien le informó que había sido dado de baja de la nómina ‘porque el comandante nos envió un aviso de baja por abandono de empleo’; hechos que además, no fueron controvertidos por el Ayuntamiento demandado al tenérsele por contestada la demanda laboral en sentido afirmativo, conforme con lo dispuesto por el artículo 216, fracción II, de la Ley Estatal del Servicio Civil. En consecuencia, al resultar fundados los conceptos de violación hechos valer, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, previos los trámites de ley, dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva lo que en derecho proceda respecto de las prestaciones reclamadas por el actor."


De cuya ejecutoria derivó la tesis aislada VII.2o.A.T.78 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 1452, de rubro: "DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO EL TRABAJADOR ARGUMENTA QUE OCURRIÓ FUERA DE LA JORNADA DE TRABAJO, ES INDISPENSABLE QUE PROPORCIONE AL TRIBUNAL LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA ANALIZAR POR QUÉ SE PRODUJO FUERA DE ELLA."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 101/2010, promovido por **********, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... SEXTO. ... En su primer concepto de violación, el quejoso manifiesta que la Junta responsable violenta sus garantías constitucionales al considerar que le correspondía a él, en su carácter de actor, acreditar encontrarse en la fuente de trabajo al momento en el que aconteció el despido injustificado, por haber ocurrido éste fuera de la jornada laboral; lo cual transgrede los principios que rigen el procedimiento laboral, el que es un derecho social; y añade que la responsable valoró indebidamente la confesional ficta de los demandados. Como se adelantó, el concepto de violación suplido en sus deficiencias, de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, resulta fundado. ... En primer término, conviene precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 45/94, analizó de qué manera deben distribuirse las cargas en materia laboral. En efecto, ese Alto Tribunal precisó que las reglas sobre la carga probatoria dentro del juicio laboral ordinario, son diferentes de las que imperan en el proceso civil, pues en esta materia el que niega, por regla general, está relevado de la prueba; lo que no acontece en el proceso laboral, donde predomina el criterio básico de que el peso probatorio recae, principalmente, sobre la parte que con más facilidad puede disponer de los elementos de convicción; criterio que se compagina con el carácter inquisitivo que sobre el material probatorio se atribuye a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. ... De lo que infiere ese órgano jurisdiccional, que dándose la hipótesis de que existe la relación laboral entre dos personas, la regla general es que el trabajador está excluido de la carga de probar, dentro del proceso, los aspectos básicos que derivan de dicha relación laboral y de su rompimiento, pues el artículo 784 impone a la Junta la obligación de requerir al patrón la exhibición de los documentos que debe conservar como lo exigen las leyes, entre otras, la propia Ley Federal del Trabajo en su artículo 804, debiendo hacerse notar que aquel precepto también impone al patrón la carga de probar su dicho cuando haya controversia sobre las causas de la rescisión de la relación laboral, entre otros hechos. ... Ahora bien, en el caso, el actor señaló en su demanda de origen que fue contratado para ocupar el puesto de cajero, en un negocio dedicado a la venta de abarrotes, al cual asistía de lunes a domingo, trabajando de las siete a las diecinueve horas; asimismo mencionó que fue despedido injustificadamente el día trece de mayo de dos mil nueve, aproximadamente a las dos horas con cuarenta y cinco minutos, en el domicilio señalado para emplazar a juicio a los demandados, en el que ********** le comunicó que debido a las pocas ventas no se le necesitaba y que firmara su renuncia voluntaria y se retirara del lugar. El demandado no compareció a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento previsto en la fracción 879 de la Ley Federal del Trabajo, de tenerlo por contestando la demanda en sentido afirmativo; asimismo, no aportó prueba alguna al procedimiento. La Junta responsable, al dictar el laudo que se reclama en este juicio constitucional, resolvió que para prosperar la acción intentada, debieron acreditarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, el lugar preciso y el momento exacto o cuando menos aproximado en que éstos acontecieron; así como el señalamiento de las personas que intervinieron en ellos; también señaló la responsable, que las pruebas de la actora para acreditar su acción de despido son insuficientes, pues la confesión ficta del patrón, sólo puede entenderse como el reconocimiento de un hecho propio que se invoca en su contra, y el relacionado con que la actora se encontraba en la fuente de trabajo fuera del horario de labores, al ser ajeno y no propio del demandado, no estaba obligado a conocer ni a probar. Por lo que, resolvió la responsable, el actor debió justificar encontrarse en la fuente de trabajo fuera de su horario de labores al momento del despido; máxime que la confesión ficta del patrón únicamente opera como indicio a favor del actor, lo que origina tener por presuntamente ocurridos los hechos, y dado que éstos no correspondían a los de su acción original, declaró improcedente el despido reclamado. La anterior determinación de la responsable se considera ilegal, toda vez que transgrede la distribución legal de las cargas probatorias previstas en los artículos 784 de la Ley Federal del Trabajo con relación al 804 de ese mismo ordenamiento y que fueron anteriormente analizados, pues de manera contraria al espíritu proteccionista de la Ley Federal del Trabajo, la Junta responsable consideró que el hecho de que el trabajador haya señalado que el despido reclamado se llevó a cabo fuera del horario de labores, es causa suficiente para revertirle la carga probatoria. En efecto, como quedó establecido, cuando el trabajador alega el despido injustificado y el patrón no niega la relación laboral le corresponde a este último demostrar cómo concluyó la relación laboral, sobre todo cuando al patrón se le tuvo por contestando la demanda en sentido afirmativo y no aportó prueba alguna en contrario. Por tanto, la Junta debió tomar en consideración tales circunstancias, y ante el hecho de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo y que la demandada no ofreció prueba alguna que combatiera el despido, deben tenerse por acreditadas las condiciones de trabajo y los hechos afirmados en la demanda, así como consecuencia, el despido alegado, a pesar de que la hora en que éste ocurrió, señalada por el trabajador, se encuentre fuera de la jornada de labores, ya que ese hecho resulta irrelevante por ser inexacto que los motivos del despido tengan que referirse a hechos ocurridos durante la jornada de trabajo, pues basta que éstos hayan acontecido dentro del lugar de trabajo y que el patrón no los desvirtúe para que se considere que se demostró el despido alegado, en razón de que se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, y al patrón le corresponde la carga probatoria del rompimiento de la relación de trabajo. Entonces, con independencia del momento en que se efectuó el despido aducido por el trabajador, ya sea dentro o fuera del horario de labores, la carga probatoria subsiste a cargo del patrón, atento a que la Ley Federal del Trabajo así expresamente lo establece en su artículo 879; por el contrario, el trabajador únicamente se encuentra obligado a señalar en la demanda laboral las circunstancias en las que aconteció el despido, no así las razones por las cuales se encontraba en la fuente de trabajo fuera de su jornada, pues esta consideración le crearía al trabajador cargas procesales no previstas por la ley. En tales términos, también resulta ilegal lo considerado por la Junta responsable, en el sentido de que las pruebas aportadas por el actor son insuficientes para acreditar el despido aducido, toda vez que en el presente caso existen suficientes elementos para considerar que el despido injustificado se llevó a cabo. En efecto, se observa de los hechos expuestos por la actora, que relata de manera concisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo el despido denunciado; hechos que se tienen por ciertos con la confesión ficta del demandado, originada en virtud de la no contestación de la demanda en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, y la ausencia de pruebas en contrario. Por consiguiente, si el trabajador en sus hechos expuso que se encontró en la fuente de trabajo, a la hora en que aconteció el despido y quién lo realizó, y estos hechos se tuvieron por ciertos en razón de la sanción procesal prevista en el artículo previamente citado, se genera la suficiente convicción de que efectivamente se llevó a cabo el despido, toda vez que de conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, recaía sobre el patrón la carga probatoria de acreditar que no ocurrió dicho despido. Apoyan lo anterior, los criterios emitidos por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que comparte este Tribunal Colegiado, que establecen lo siguiente: ‘DESPIDO EN EL CENTRO DE TRABAJO. EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR LO UBIQUE FUERA DE LA JORNADA LABORAL NO LO HACE INVEROSÍMIL NI OBLIGA A ÉSTE A QUE EN SU DEMANDA INVOQUE CIRCUNSTANCIAS QUE JUSTIFIQUEN SU PERMANENCIA EN AQUÉL.’ (se transcribe). ‘DESPIDO INJUSTIFICADO. DEBE TENERSE POR CIERTA LA HORA EN QUE OCURRIÓ SEÑALADA POR EL TRABAJADOR, AUN CUANDO ÉSTE SE ENCUENTRE FUERA DE LA JORNADA DE LABORES, SI LA DEMANDA SE TUVO POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO Y ELLO NO FUE DESVIRTUADO POR EL PATRÓN.’ (se transcribe)."


De cuya ejecutoria derivó la tesis aislada I.3o.T.199 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2009, página 1050, de rubro: "DESPIDO INJUSTIFICADO. DEBE TENERSE POR CIERTA LA HORA EN QUE OCURRIÓ SEÑALADA POR EL TRABAJADOR, AUN CUANDO ÉSTE SE ENCUENTRE FUERA DE LA JORNADA DE LABORES, SI LA DEMANDA SE TUVO POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO Y ELLO NO FUE DESVIRTUADO POR EL PATRÓN."


QUINTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1315/2008, promovido por **********, **********, ********** y **********, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... SEXTO. ... Son infundadas las anteriores manifestaciones. El artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, establece: (se transcribe). De acuerdo con el artículo reproducido, cuando la parte demandada deja de asistir a la audiencia trifásica, omitiendo por ende dar contestación a la demanda entablada en su contra, la sanción jurídica es que la demanda deberá tenerse por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas pueda demostrar que el actor no era su trabajador, o bien, que no existió el despido, o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda. Ahora bien, en la especie, ya se dejó asentado que a los ahora quejosos se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y también se les tuvo por perdido el derecho para ofrecer pruebas. Bajo esas circunstancias, fue ajustado a derecho que la autoridad responsable haya determinado que lo anterior resultaba suficiente para tener por acreditadas las condiciones de trabajo en que la actora laboró para los demandados y en consecuencia, las acciones intentadas. Por tanto, fue correcto que como consecuencia de lo apuntado la Junta haya estimado que entre la actora y los demandados existió relación de trabajo; que generó una antigüedad ininterrumpida del 09 de junio de 2003 al 04 de agosto de 2007; que los demandados le dieron de baja del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Sistema de Ahorro para el Retiro y que habían dejado de cubrir aportaciones a su favor ante esas instituciones y que existió el despido injustificado en los términos precisados en la demanda laboral; por tanto, los aludidos codemandados deberían responder solidariamente a pagar a la actora la indemnización constitucional reclamada, así como las prestaciones inherentes. Para arribar a tal consideración, debe insistirse, bastaba tener en cuenta que la parte demandada en el sumario laboral no compareció a la audiencia trifasial, por lo que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho para ofrecer pruebas. En ese contexto, lo infundado de los conceptos de violación radica en que la Junta responsable, al asumir el examen del asunto sometido a su jurisdicción, precisamente tomó en cuenta esas actuaciones inherentes al juicio natural, fundamentalmente aquellas recién citadas en las que a los ahora quejosos se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho para ofrecer pruebas, en términos del artículo 879 de la ley laboral y, como se precisó, si de acuerdo con el precepto legal en cita, la falta de contestación a la demanda implica la confesión de ésta, a menos que se rinda prueba en contrario que invalide esa presunción, lo que no ocurrió en el caso, ello quiere decir que se les tuvo por admitido el hecho, entre otros, el concerniente a que el día cuatro de agosto de dos mil siete, aproximadamente a las trece horas, la actora ********** fue citada en la fuente laboral ubicada en **********, pero al momento de tratar de acceder por la puerta de entrada y salida principal de la misma, fue interceptada por **********, quien se ostentaba como propietaria de la fuente de trabajo y gerente general y que ejerce actos de dirección, administración y fiscalización de manera general, y le manifestó que a partir de ese día estaba despedida. En esa virtud, y como sobre tal aspecto específico de la controversia, se insiste, no se rindió prueba en contrario que invalidara la presunción obtenida a ese respecto por haber tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, se tiene también por aceptado tal hecho. Lo anterior, aun cuando la hora del despido señalada por la actora estuviera fuera de la jornada de labores que precisó se desempeñaba a partir del treinta y uno de julio del citado año, ya que ese hecho resulta irrelevante, pues es inexacto que los motivos de despido tengan que referirse a hechos ocurridos durante la jornada de trabajo, pues basta que hayan acontecido, dentro del lugar de trabajo, para que se considere operada la causa de despido alegada, además de que lo verdaderamente importante es que al no haber desvirtuado los codemandados esa imputación, el despido debe tenerse como probado, porque, contrario a lo que arguyen los impetrantes, lo narrado por la trabajadora respecto de la hora del despido no resulta inverosímil por el solo hecho de que se aduzca que el mismo ocurrió antes de que iniciara labores, en relación con el horario que señaló en la demanda, en virtud de que, en el caso, tal extremo no fue combatido en el natural por la parte demandada. Resulta aplicable el criterio sostenido por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1669 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCIII, cuyo tenor es el siguiente: ‘DEMANDA DE TRABAJO, ACEPTACIÓN TÁCITA DE LOS HECHOS DE LA.’ (se transcribe). Asimismo, se transcribe, por tener aplicación en lo conducente, la tesis aislada también sustentada por la entonces Cuarta Sala del Alto Tribunal, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, volumen XC, página 12, que establece: ‘DESPIDO POR HECHOS OCURRIDOS FUERA DE LA JORNADA DE TRABAJO, PERO DENTRO DEL LUGAR DEL TRABAJO.’ (se transcribe)."


SEXTO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 775/2009, promovido por **********, **********, **********, todos y **********, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... SÉPTIMO. En otro orden de ideas, se destaca que ********** demandó de 1) **********, 2) **********, 3) **********, 4) ********** (sic), ********** y 5) **********, el pago de indemnización constitucional por despido injustificado el cual acaeció el veinte de febrero de dos mil dos, aproximadamente a las 22:00 (horas). A 1) ********** e 2) **********, **********, les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, derivado de que se declaró procedente el incidente de falta de personalidad opuesto por la accionante. 3) ********** y 4) **********, **********; así como 5) ********** negaron lisa y llanamente la relación laboral. La autoridad (primer laudo) absolvió de las prestaciones reclamadas. Inconforme con esa determinación ********** promovió juicio de amparo directo que se registró con el DT. 1197/2008, donde se le concedió la protección constitucional para el efecto de que: ‘... la Junta ... considere que la demandada **********, no acreditó que el vínculo que la unió con la actora fuera mercantil; que con ********** o **********, existió relación de trabajo; finalmente, en cuanto a **********, ********** y ********** establezca que la actora acreditó la relación laboral, y dicte el laudo que corresponda en cuanto a estos demandados ...’. La Junta dictó nuevo laudo donde condenó a la parte demandada a pagar indemnización constitucional, así como diversas prestaciones laborales. Los conceptos de violación que plantea 1) **********, son inatendibles porque el primer laudo la absolvió de las prestaciones reclamadas y si bien contra éste, la trabajadora promovió el diverso DT. 1197/2008 y se le otorgó la protección constitucional, cierto es que esa concesión no incluyó a dicha sociedad, por ende, si el laudo que impugna la condenó, ésta no es la vía idónea para combatir ese aspecto. En otro orden de ideas, este Tribunal Colegiado a continuación estudia los conceptos de violación en cuanto a 2) **********, 3) ********** y 4) **********, ********** y 5) **********. Los quejosos citados en el párrafo que antecede aducen (primer concepto de violación) que la Junta omitió analizar la base de la acción, así como el escrito de demanda, modificaciones y aclaraciones, tal como estaba obligada conforme a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, de haberlo hecho habría emitido un laudo absolutorio debido a que la trabajadora asentó que laboraba de 9:30 (nueve treinta) a 19:30 (diecinueve treinta) horas, de lunes a viernes, contando con una hora variable para tomar alimentos y que el veinte de febrero de dos mil dos, alrededor de las 22:00 (veintidós) horas, el licenciado ********** la despidió de su trabajo; por tanto, si se les tuvo por contestado en sentido afirmativo el escrito inicial, eso implicó que se establecieron como verdaderas las condiciones de trabajo que indicó la demandante, entre ellas el horario de labores que precisó por lo que era imposible que haya sido despedida a las 22:00 (veintidós) horas del citado veinte de febrero, porque para que existiera el referido despido debió encontrarse en el horario de labores y cualquier acción fuera del horario de trabajo, le corresponde la carga de la prueba a la actora para acreditar ese aspecto y en el caso, no aportó elementos para que se les condenara. Es infundado el concepto de violación en estudio. La actora cuando ejercitó su acción, destacó que el veinte de febrero de dos mil dos, aproximadamente a las 22:00 (horas) (hecho 4) fue despedida de su trabajo; también refirió que su horario abarcó de 9:30 (nueve treinta) a 19:30 (diecinueve treinta) horas (hecho 1). De lo señalado se aprecia que la parte actora se dijo despedida y ubicó ese hecho fuera de la jornada laboral; sin embargo, esa manifestación no implica que el despido del que dijo fue objeto no haya existido atento a que el hecho de que no haya ocurrido dentro del horario en que se desempeñaba la accionante, no impide que durante el lapso que la trabajadora, por alguna circunstancia permanezca en el centro de trabajo, el patrón puede despedirla, pues bastaba con que acaeciera en el centro de labores para que se llevara a cabo, siendo ilógico que por la circunstancia de haber concluido la jornada, el patrón esté imposibilitado para hacerlo; máxime que conforme a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador o el patrón podrán rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por lo que el ‘tiempo’ abarca el día y la hora. Si la jornada de trabajo comprende un horario y el trabajador señala que fue despedido dentro del centro de labores, pero ubica ese hecho fuera de su jornada, esa situación no hace inverosímil el despido planteado, ni obliga al operario a que en su demanda invoque circunstancias que justifiquen su permanencia en el centro laboral, porque conforme al precepto citado, tal decisión puede llevarse a cabo en cualquier momento, incluso fuera del centro de trabajo. Por tanto, en la medida en que los trabajadores se encuentren en el centro de labores, los actos que ocurran dentro de ese lugar influyen en la relación laboral; en ese sentido, la actora al relatar el despido señaló la fecha, modo y lugar en que ocurrieron, porque indicó que fue el veinte de febrero de dos mil dos, alrededor de las 22:00 (veintidós) horas, en las oficinas de su patrón ubicadas en el domicilio de **********, el Licenciado **********, quien se ostentaba como gerente regional de la Zona Metropolitana Ciudad de México de las sociedades demandadas, le manifestó ‘que en nombre y representación de todos y cada uno de los demandados estaba despedida de mi trabajo’; de ahí lo infundado del argumento en estudio ..."


De cuya ejecutoria derivó la tesis aislada I.13o.T.261 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2827, de rubro: "DESPIDO EN EL CENTRO DE TRABAJO. EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR LO UBIQUE FUERA DE LA JORNADA LABORAL NO LO HACE INVEROSÍMIL NI OBLIGA A ÉSTE A QUE EN SU DEMANDA INVOQUE CIRCUNSTANCIAS QUE JUSTIFIQUEN SU PERMANENCIA EN AQUÉL."


SÉPTIMO. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellas es que un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 95/2005, promovido por **********.


a) En el juicio laboral 233/2003-III, ********** demandó del Ayuntamiento Constitucional de M. de la Torre, Veracruz, la reinstalación en el empleo y el pago de salarios caídos, entre otras prestaciones, aduciendo haber sido despedido. Como hechos relevantes manifestó que su horario de labores era de las veintidós a las seis horas del día siguiente, de lunes a domingo; que el treinta de mayo de dos mil tres, a las once horas, se presentó a cobrar de manera regular, pero le informaron que no estaba su pago, por lo cual se dirigió a la oficina del jefe de personal, pero éste le indicó que ignoraba el motivo de la retención de su pago; por ello, continuó a disposición de la entidad sin que le fueran asignadas funciones, hasta el trece de junio de dos mil tres, cuando aproximadamente a las diecinueve horas le informaron verbalmente que estaba dado de baja de la nómina.


b) A la parte demandada se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, por no comparecer a juicio.


c) En el laudo, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje absolvió al Ayuntamiento Constitucional de M. de la Torre, Veracruz, considerando que el hecho de que se haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo no era suficiente para tener por acreditada la acción intentada, pues la presunción derivada de la falta de contestación no sustituye la existencia del nombramiento respectivo para justificar la relación laboral. Además, indicó que de los hechos narrados derivaba la inexistencia del despido alegado, porque éste no se encuentra dentro de la jornada de trabajo.


d) El Tribunal Colegiado consideró que si el demandado no compareció a la audiencia de ley, y se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, ello implicaba que no había controversia sobre los hechos narrados por el actor; por lo que desde ese momento existía en favor de éste la presunción de la existencia de la relación laboral y, por ende, al demandado correspondía destruir esa presunción, evidenciando que no fue su trabajador.


Que, contrario a lo estimado por la responsable, la acción de despido injustificado procedía aun cuando se hubiera llevado a cabo fuera de la jornada de trabajo, si en los hechos narrados en la demanda se proporcionan datos mediante los cuales el propio tribunal esté en condiciones de evidenciar el porqué se produjo el despido fuera de la jornada de labores.


Que, en el caso, el quejoso describió en su demanda que laboraba en un horario de las veintidós a las seis horas del día siguiente, pero justificó que su despido se produjo fuera de su horario de trabajo, ya que a las once horas, del treinta de mayo de dos mil tres la encargada de efectuar el pago de nómina, le informó que ya no aparecía en la misma, por lo que el trece de junio de dos mil tres, a las diecinueve horas, se entrevistó con el secretario del Ayuntamiento de M. de la Torre, Veracruz, quien le comunicó verbalmente que lo habían dado de baja por abandono de empleo.


II. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 101/2010, promovido por **********.


a) En el juicio laboral número 1/09/0294, ********** demandó de la empresa "**********" y de **********, el pago de indemnización constitucional por despido injustificado. Manifestó en esencia que fue contratado para prestar sus servicios en una tienda de abarrotes, de lunes a domingo de las siete a las diecinueve horas, y que el trece de mayo de dos mil nueve fue despedido aproximadamente a las dos horas con cuarenta y cinco minutos.


b) A la parte demandada se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, en virtud de que no compareció a juicio.


c) En el laudo correspondiente, la Junta absolvió a la parte demandada, pues consideró que el actor debió justificar encontrarse en la fuente de trabajo fuera de su horario de labores al momento del despido; máxime que la confesión ficta del patrón únicamente opera como indicio a favor del actor, lo que origina tener por presuntamente ocurridos los hechos y, dado que éstos no corresponden a los de la acción original, declaró improcedente el despido reclamado.


d) El Tribunal Colegiado sostuvo que las reglas sobre la carga probatoria dentro del juicio laboral son diferentes de las que imperan en el proceso civil, pues en esta última materia el que niega, por regla general, está relevado de la prueba; lo que no acontece en el proceso laboral, donde predomina el criterio básico de que el peso probatorio recae, principalmente, sobre el patrón, por disponer de mayores elementos de convicción, es decir, cuando el trabajador alega el despido injustificado y el patrón no niega la relación laboral le corresponde a este último demostrar cómo concluyó ésta, sobre todo cuando se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y no aportó prueba alguna en contrario.


Que con independencia del momento en que se efectuó el despido, ya sea dentro o fuera de la jornada de labores, la carga de la prueba subsiste para el patrón, pues el trabajador únicamente está obligado a señalar en la demanda las circunstancias en las que aconteció el despido, no así las razones por las cuales se encontraba en la fuente de trabajo, pues esta consideración le crearía al trabajador cargas procesales no previstas en la ley.


Por consiguiente, si el trabajador expuso en sus hechos que se encontró en la fuente de trabajo, a la hora que aconteció el despido, y esto se tuvo por cierto en virtud de la no contestación de la demanda, se genera suficiente convicción de que efectivamente se llevó a cabo el despido.


III. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 1315/2008, promovido por ********** y otras.


a) En el juicio laboral número 774/07, ********** demandó de ********** y otras, en esencia, el pago de indemnización constitucional, por despido injustificado. Manifestó que su último horario de labores fue de las dieciséis a las veinte horas de martes a domingo; y que el cuatro de agosto de dos mil siete, aproximadamente a las trece horas, fue despedida de su trabajo.


b) Se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, en virtud de que la parte demandada no compareció a juicio.


c) En el laudo correspondiente, la Junta consideró que la presunción a favor de la actora, al haber tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, resultaba suficiente para tener por acreditadas las condiciones de trabajo en que laboró para los demandados y, en consecuencia, las acciones intentadas.


d) El Tribunal Colegiado sostuvo que la falta de contestación a la demanda implicaba tener por admitidos los hechos, entre ellos, el de despido, en virtud de que no existió controversia, ni se rindió prueba en contrario.


Que resultaba irrelevante que la hora del despido señalado por la actora estuviera fuera de la jornada de labores, pues bastaba que hubiera acontecido dentro del lugar de trabajo para que se considerara operada la causa de despido alegada; además que lo verdaderamente importante era que los codemandados no desvirtuaron esa imputación, por lo que el despido se tuvo como probado, ya que la hora en que sucedió no resultaba inverosímil por el solo hecho de que haya ocurrido antes de que iniciara labores, pues el día cuatro de agosto de dos mil siete, aproximadamente a las trece horas, la actora fue citada en la fuente laboral, hecho que no fue combatido en el natural por la parte demandada.


IV. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 775/2009, promovido por ********** y otras.


a) En el juicio laboral número 864/02, **********, demandó de ********** y otras, en esencia, el pago de indemnización constitucional, por despido injustificado. Manifestó que tenía un horario de las nueve treinta a las diecinueve treinta horas, de lunes a viernes, y que el veinte de febrero de dos mil dos fue despedida, alrededor de las veintidós horas.


b) A **********, se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, debido a que resultó procedente el incidente de falta de personalidad planteado por la actora.


c) En el laudo correspondiente, la Junta consideró que la actora fue despedida injustificadamente por lo que condenó a las demandadas al pago conjunto, solidario y mancomunado de la indemnización constitucional y demás prestaciones reclamadas.


d) El Tribunal Colegiado sostuvo que aun cuando la actora ubicó el despido fuera de la jornada laboral, ello no implicaba que ese hecho no haya existido, por no haber ocurrido dentro del horario de labores, pues no existía impedimento para que, por alguna circunstancia, la trabajadora permaneciera en el centro de trabajo, y el patrón pudiera despedirla.


Que bastaba que el hecho acaeciera en el centro de labores, pues resultaba ilógico que por haber concluido la jornada, el patrón estuviera imposibilitado para despedirla, debido a que el artículo 46 de la Ley Federal del Trabajo dispone que el patrón puede rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo.


Que si la jornada de trabajo comprende un horario y el trabajador señala que fue despedido dentro del centro de labores, pero ubica ese hecho fuera de su jornada, ello no hace inverosímil el despido planteado, ni obliga al operario a que en su demanda invoque circunstancias que justifiquen su permanencia en el centro laboral, porque conforme al precepto citado, tal decisión puede llevarse a cabo en cualquier momento, incluso, fuera del centro de trabajo por lo que los actos que ocurran dentro de ese lugar influyen en la relación laboral.


Como se aprecia de los antecedentes, existe la contradicción denunciada; esto, porque los Tribunales Colegiados contendientes analizaron juicios laborales, en los que prevalecen los siguientes elementos:


• En el juicio laboral se alega un despido injustificado;


• La parte actora refiere un horario de labores, pero ubica el despido fuera de ese horario, ya sea antes de iniciarlo o después de concluirlo; y,


• A la parte demandada se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo.


No obstante, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, considera que para declarar procedente la acción de despido injustificado, el actor debe narrar en los hechos y proporcionar los datos mediante los cuales el tribunal de trabajo esté en condiciones de evidenciar por qué se produjo el despido fuera de la jornada de labores.


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, el Tercer y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, coincidieron en estimar que para declarar existente el despido alegado, el trabajador no está obligado a exponer en la demanda las razones por las cuales se encontraba en la fuente de trabajo fuera del horario de labores, pues únicamente tiene que señalar las circunstancias en las que aconteció el despido.


Por tanto, el problema de la contradicción de criterios que debe resolverse en esta ejecutoria consiste en determinar: si la Junta puede tener por acreditado el despido alegado por el trabajador, apoyándose únicamente en el hecho de que a la demandada se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin prueba en contrario, aun cuando éste se haya llevado a cabo fuera del horario de labores; o se requiere, además, que el trabajador haya precisado las razones por las cuales se encontraba en la fuente de trabajo en horario diferente a su jornada laboral.


OCTAVO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define.


Como primer punto, resulta necesario transcribir el contenido de los artículos 685, 687 y 872 de la Ley Federal del Trabajo.


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Artículo 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios."


"Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones."


De los preceptos transcritos se deriva que el proceso del derecho del trabajo se rige, entre otros principios, por el de sencillez; esto significa que en el desarrollo del procedimiento la Ley Federal del Trabajo no requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes, únicamente exige que la parte actora precise sus peticiones y exponga los hechos en que apoye sus pretensiones. Es decir, basta con que en la demanda se haga la narración clara de los hechos y se precise lo que se pretende.


Aquí, resulta importante señalar que a pesar de que la Ley Federal del Trabajo no exige forma alguna en la promoción de las demandas, sí establece requisitos mínimos que deben satisfacerse; entre ellos, el relativo a la exposición clara y precisa de los hechos, porque no hay que olvidar que no sólo en el proceso del trabajo, sino en todos los procesos jurisdiccionales constituyen la base fundamental de las pretensiones en el juicio; de ahí que se exija como mínimo indispensable la narración clara y precisa de los hechos.


De esta forma, si un trabajador pretende que se condene a su patrón al pago de la indemnización constitucional o a la reinstalación en su puesto, por haber sido despedido injustificadamente, tiene que exponer en la demanda las circunstancias precisas en que ocurrieron los hechos que culminaron con el despido, porque sólo así la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá determinar la procedencia de la acción.


Resulta ilustrativa la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, marzo de 2004

"Página: 322

"Tesis: 2a./J. 22/2004

"Jurisprudencia

"Materia(s): laboral


"DESPIDO INJUSTIFICADO. SI EN EL ESCRITO DE DEMANDA EL TRABAJADOR RECLAMA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O SU REINSTALACIÓN, ASÍ COMO LOS SALARIOS CAÍDOS, NARRANDO ADEMÁS LOS HECHOS RELATIVOS, SU ACCIÓN ES PROCEDENTE AUNQUE NO SEÑALE EXPRESAMENTE QUE FUE DESPEDIDO. Los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, conceden al trabajador que se considera despedido injustificadamente la posibilidad de que, a su elección, ejercite la acción de cumplimiento de contrato mediante la reinstalación, o bien, la de pago de una indemnización; por consiguiente, cuando se ejercita alguna de estas acciones, y se reclama el pago de los salarios vencidos, es suficiente que el trabajador haga la narración de los acontecimientos que le impidieron continuar prestando servicios por causas que imputa a la parte patronal y precise lo que pretende, sin necesidad de que en el cuerpo de su libelo señale expresamente que fue despedido injustificadamente, pues al estar regido el procedimiento laboral por los principios de oralidad, sencillez, informalidad y de protección al trabajador, en las acciones jurisdiccionales deducidas por éste basta que en la demanda exponga los hechos que antecedieron y culminaron con el despido y lo que reclama, para que la autoridad laboral se encuentre en la ineludible obligación de observar el principio de la apreciación de los hechos en conciencia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no formal, en relación con la obligación contenida en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de resolver la controversia efectivamente planteada guardando el principio de congruencia."


Como se advierte del anterior criterio, esta Segunda Sala determinó que cuando un trabajador ejerce la acción de reinstalación o de indemnización constitucional, resulta suficiente que haga la narración de los acontecimientos que le impidieron continuar prestando servicios por causas que imputa a la parte patronal y precise lo que pretende, sin necesidad de que en el cuerpo de su libelo señale expresamente que fue despedido injustificadamente. De esta manera se destacó el principio de sencillez del proceso del trabajo, y al mismo tiempo se confirmó la importancia de que en la demanda el actor exponga con claridad y precisión los hechos en que sustenta sus pretensiones.


La relevancia que tienen los hechos en el proceso del trabajo es tal que su imprecisión puede tener como consecuencia la improcedencia de la acción. Por eso, la Ley Federal del Trabajo impone el deber a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de subsanar las omisiones de las prestaciones de la acción intentada, incluso, de prevenir al actor, cuando sea el trabajador o sus beneficiarios, para que regularice, aclare o complete la demanda.


En el caso, resultan demostrativas las siguientes jurisprudencias:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, julio de 1999

"Página: 188

"Tesis: 2a./J. 75/99

"Jurisprudencia

"Materia(s): laboral


"DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES.-De la recta interpretación de lo dispuesto en los artículos 685, 873, último párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran obligadas, en acatamiento al principio de tutela procesal, a prevenir al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios, para que corrijan, aclaren o regularicen su demanda cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada; y, por otro lado, a aplicar esa tutela general previniendo al trabajador para que proporcione los datos relativos a los hechos de la demanda, cuando de ellos dependa la claridad y congruencia de la acción deducida, como las características relativas al tiempo, modo y lugar del despido, sin que ello signifique que la Junta sustituya al actor en perjuicio de la contraparte y con desdoro de la imparcialidad, porque en tales hipótesis la Junta no proporciona por sí esos datos, sino que se concreta a hacer notar la irregularidad de que adolece el escrito inicial con el propósito de que sea subsanada en los términos que el actor estime oportunos."


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, abril de 1991

"Página: 33

"Tesis: 4a./J. 3/91

"Jurisprudencia

"Materia(s): laboral


"DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCIÓN OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO.-De la relación de los artículos 685, 873, último párrafo, 878, fracción II, y 879, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que la regla general de que el proceso laboral se inicia a instancia de parte, tiene diversos matices o temperamentos en el tratamiento de la demanda, que pueden reducirse a dos hipótesis: 1) Cuando dicha demanda es incompleta; y, 2) Cuando es oscura o vaga, irregular o en ella se ejercitan acciones contradictorias, puesto que en ambas hipótesis se establece la suplencia de la demanda si es promovida por el trabajador o sus beneficiarios. Dicha suplencia varía en cada uno de los dos supuestos, aunque siempre tiene como límite el respeto a la indicada regla de que el proceso se inicia a instancia de parte. Así, en la primera hipótesis, la suplencia no tiene por objeto que el tribunal cambie la acción o intente una nueva, sino sólo que ateniéndose a la ejercitada y a los hechos expuestos, subsane las prestaciones a que el trabajador tiene derecho y cuya petición fue omitida, debiendo resaltarse que este tipo de suplencia la hace el tribunal por sí y desde luego, aun sin la intervención del actor. En el segundo supuesto, en cambio, la actuación del tribunal necesita la intervención del actor para que exprese, conforme a su libre voluntad, lo que en cada caso corresponda, ya que en acatamiento a la regla del inicio del proceso a instancia de parte, sólo él está en aptitud de proporcionar los datos que aclaren, regularicen o concreten los términos de la demanda y, sobre todo, sólo él puede optar por una de las acciones cuando son contradictorias. Cabe agregar en confirmación de lo anterior, que si precisados los defectos u omisiones, el promovente trabajador o sus beneficiarios no los subsanan dentro del término legal y tampoco lo hacen en el periodo de demanda y excepciones, o bien no comparecen al mismo, la Junta deberá, por así indicarlo la ley, tener por reproducida la demanda inicial tal como fue formulada. Pese a las diferencias acusadas, las normas rectoras de la suplencia tienen en común que no establecen una potestad discrecional a cargo del tribunal laboral para subsanar o mandar corregir irregularidades u omisiones de la demanda laboral sino, por el contrario, se traducen en verdaderos imperativos que lo obligan a intervenir en cada caso, según corresponda, en beneficio del trabajador."


Por otra parte, el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo dispone lo siguiente:


"Artículo 879. La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.


"Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.


"Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda."


El numeral transcrito, en la parte que interesa, refiere que la consecuencia de la no concurrencia de la demandada a la etapa de demanda y excepciones será tenerla por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de pruebas las proponga para demostrar que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados.


Es decir, la norma jurídica impone como sanción procesal al demandado que no acude a contestar la reclamación del trabajador, el tener por ciertos los hechos narrados en el escrito inicial; salvo que sean desvirtuados con prueba en contrario.


Entonces, si un trabajador expone en su escrito inicial que fue despedido injustificadamente, narrando de manera precisa y clara las circunstancias respectivas, y la parte demandada no acude ante la Junta, lo que motiva que se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo; conforme al artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe considerar cierto el hecho del despido, cuando el demandado no logre desvirtuarlo con prueba en contrario, y resolver en consecuencia la procedencia de la acción ejercida.


Pues bien, retomando el punto de contradicción, se presenta el problema de determinar si el hecho de que a la parte demandada se le tenga por contestada en sentido afirmativo la demanda, sin prueba en contrario, resulta suficiente para tener por cierto el despido alegado por el trabajador, no obstante que éste haya ubicado ese hecho fuera de su horario de labores, sin expresar la razón que justifique su presencia en la fuente de trabajo; o se requiere que haya precisado las circunstancias por las cuales se encontraba en la fuente de trabajo en horario diferente a su jornada laboral.


Para resolver el planteamiento, conviene traer al caso el contenido de los artículos 58, 60 y 61 de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo."


"Artículo 60. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.


"Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.


"Jornada mixta es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna."


"Artículo 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta."


Conforme a los preceptos citados, la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar sus servicios; su duración se encuentra perfectamente regulada, en la medida en que la norma jurídica exige que se desarrolle en determinados horarios del día, según sea diurna, nocturna o mixta, con una duración de ocho horas, siete horas o siete horas y media, respectivamente.


Así, en principio, la jornada de trabajo a la que está sujeto un trabajador constituye el tiempo durante el cual debe estar a disposición del patrón para prestar sus servicios, fuera de ese periodo no está obligado a permanecer en la fuente de trabajo.


Sin embargo, la Ley Federal del Trabajo autoriza que la jornada de labores se prolongue por circunstancias especiales, tal y como lo prevén sus artículos 65 y 66.


"Artículo 65. En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males."


"Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana."


De esta forma, si la norma jurídica permite que la jornada de labores se prolongue por circunstancias extraordinarias, siempre y cuando no exceda de tres horas diarias ni de tres veces en una semana, lo que comúnmente se conoce como tiempo extraordinario; entonces, se puede afirmar que durante ese tiempo el trabajador también se encuentra a disposición del patrón.


Ahora bien, si el trabajador señala en su demanda que estuvo sujeto a una jornada de labores, y relata que fue despedido en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, pero ubica ese hecho fuera de aquel periodo, sin precisar las razones que justifiquen su presencia en la fuente de trabajo, y a la parte demandada se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin prueba en contrario, conforme al artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, al momento de resolver sobre la procedencia de la acción, la Junta debe considerar como cierto el despido alegado, debido a que la sanción procesal prevista en esa norma consiste en tener por ciertas las afirmaciones contenidas en los hechos de la demanda.


Esto es, el hecho de que el trabajador no precise las razones por las cuales se encontraba en la fuente de trabajo, cuando fue despedido fuera del horario de labores, no representa obstáculo para que la Junta declare la procedencia de la acción ejercida, debido a que el despido afirmado goza de la presunción de certeza ante la falta de contestación de la demanda, aspecto que correspondía desvirtuar a la parte demandada.


En suma, si un trabajador señala en su demanda que estuvo sujeto a una jornada de labores, y relata que fue despedido en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, pero ubica ese hecho fuera de aquel periodo, sin precisar las razones que justifiquen su presencia en la fuente de trabajo, y a la parte demandada se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin prueba en contrario; al momento de resolver sobre la procedencia de la acción, la Junta debe considerar como cierto el despido alegado, debido a que la sanción procesal prevista en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo consiste en tener por ciertas las afirmaciones contenidas en los hechos de la demanda.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-Si el trabajador señala en su demanda que estuvo sujeto a una jornada laboral y relata que fue despedido en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, pero ubica ese hecho fuera de aquel periodo, sin precisar las razones que justifiquen su presencia en la fuente de trabajo, y al patrón se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin prueba en contrario, al resolver sobre la procedencia de la acción la Junta debe considerar como cierto el despido alegado debido a que la sanción procesal, prevista en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, consiste en tener por ciertas las afirmaciones contenidas en los hechos de la demanda. Esto es, la circunstancia de que el trabajador no precise las razones por las cuales se encontraba en la fuente de trabajo cuando fue despedido fuera del horario de labores, no representa un obstáculo para que la Junta declare la procedencia de la acción ejercida, debido a que ese hecho goza de la presunción de certeza ante la falta de contestación de la demanda, aspecto que corresponde desvirtuar a la demandada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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