Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro22519
Fecha01 Diciembre 2010
Fecha de publicación01 Diciembre 2010
Número de resolución2a./J. 182/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, 294
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 65/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, porque proviene de criterios emitidos en relación con una cuestión que corresponde a la especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula una de las partes en el juicio de amparo directo laboral **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, de donde derivó uno de los criterios en conflicto.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo laboral **********, en sesión de veinticuatro de enero de dos mil ocho, en lo conducente, consideró:


"CUARTO. Son inoperantes en parte, infundados en otra y fundados y suficientes para otorgar la protección constitucional solicitada, en otra más, los conceptos de violación propuestos, por las razones que se expondrán a lo largo de esta ejecutoria. De la lectura del laudo reclamado, en el segmento que es objeto de impugnación (parte final de su considerando IV) se pone de manifiesto que el tribunal burocrático responsable dictó laudo en el que condenó al Ayuntamiento quejoso a reinstalar en su fuente de trabajo a los actores **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, así como a cubrirles el pago de salarios caídos y de aquellos salarios que se siguieran generando a partir de la fecha en la que aconteció el despido injustificado reclamado (cese) hasta la cumplimentación de dicho laudo. Lo anterior por considerar existente el evento controvertido (cese) alegado por los actores antes nombrados en su escrito inicial de demanda laboral. Determinación que descansa en los siguientes argumentos torales: Corresponde al Ayuntamiento demandado la carga de demostrar la inexistencia del despido injustificado que le atribuye su contraparte. El ente demandado no aportó pruebas aptas para desvirtuar dicho despido, ya que de la confesional a cargo de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, no obstante se cuestiona a los absolventes que es ‘inexistente el despido del que usted se duele’ aquellos responden de manera negativa, por lo anterior con dicha probanza el demandado no desvirtúa el despido injustificado que le atribuyen los actores antes nombrados. La prueba testimonial ofrecida por el Municipio demandado, a cargo de ********** y ********** no se desahogó por virtud de la incomparecencia de esos testigos. En consecuencia de lo anterior el ente demandado no probó la excepción invocada al contestar la demanda (negativa lisa y llana del despido injustificado) por lo que procede condenarlo a reinstalar a los actores antes nombrados en los mismos términos y condiciones en los que se venían desempeñando, así como al pago de los salarios caídos generados y que se sigan generando a partir del cese injustificado (dieciséis de enero de dos mil seis) hasta que se cumplimente el laudo. Ahora bien, en contra de la anterior determinación el Ayuntamiento quejoso sostiene en sus conceptos de violación que la responsable trastocó en su perjuicio las normas del procedimiento laboral, y con ello sus garantías individuales, porque la parte actora ofreció la confesional a cargo del Municipio demandado por conducto de G.U.U., presidente municipal de Tecozautla, H.; la responsable admitió la prueba y ordenó girar oficio al mencionado funcionario para que por escrito diera contestación a las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales. Es el caso que, dice el inconforme, el veintiuno de agosto de dos mil seis, la responsable dictó un acuerdo (visible a fojas 224 del expediente laboral) en el que proveyó que: ‘... No había lugar a acordar lo solicitado por ********** en el sentido de tenerle dando contestación, por su conducto, al Municipio de Tecozautla, H., al pliego de posiciones que le fueron formuladas en virtud de que si bien el absolvente manifestó ser el presidente municipal de dicho Ayuntamiento, no menos verídico resulta que no exhibió documento alguno con el que demostrara el cargo con el que se ostentó. Motivo por el cual se le declara confeso de las posiciones que previamente calificadas de legales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 323 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de H., en aplicación supletoria (sic) ...’. Determinación que el peticionario considera violatoria de las normas que regulan el procedimiento de origen así como de sus garantías individuales, pues considera que el dispositivo legal citado como fundamento del referido acuerdo, no contempla que el absolvente debiera acompañar documento alguno que acreditara su cargo, además de que nunca se le requirió para que anexara dicha constancia ni se le apercibió que de no exhibirla se le tendría por confeso de las posiciones que se le formularon y que fueron calificadas de legales. Los relatados motivos de desacuerdo resultan a criterio de este Tribunal Colegiado, inoperantes, porque a través de ellos el reclamante del amparo destaca una infracción procesal que aun cuando resultara fundada sería ineficaz para otorgar el amparo que se solicita, habida cuenta que no trascendió al resultado del laudo reclamado, en su perjuicio; requisitos indispensables para que una violación procedimental pueda ser declarada fundada y operante para ordenar la reposición del procedimiento en el juicio natural. En efecto, basta con imponerse del contenido del laudo reclamado para evidenciar que el resultado de la confesional ofrecida por los actores, a cargo de G.U.U., presidente municipal del Municipio de Tecozautla, H., no constituye un elemento de convicción que haya incidido en el sentido del laudo reclamado de forma adversa a los intereses del peticionario. Ya que dicha probanza no fue tomada en cuenta, no fue examinada ni valorada por el tribunal responsable al dictar el fallo reclamado, como puede corroborarse de su lectura íntegra. De tal guisa que el sentido condenatorio de dicho laudo no encuentra sustento en el resultado de esa confesional, y en esas condiciones se está ante una violación procesal que aun cuando fuera cierta, no trascendió al resultado del laudo en su perjuicio. Y en ese contexto, es que resultan inoperantes los conceptos de violación de que se trata por estar encaminados a cuestionar una actuación que no incidió en ninguna forma sobre el sentido del laudo reclamado. En apoyo de lo anterior se invoca, por similitud al caso que nos ocupa, el siguiente criterio que este órgano colegiado comparte y estima aplicable al presente asunto. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, agosto de 2002, tesis I.11o.C.5 K, página 1411. ‘VIOLACIONES PROCESALES. NO PROCEDE SU ANÁLISIS EN EL AMPARO DIRECTO CUANDO NO AFECTAN LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO NI TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO.’ (se transcribe). Luego, es desafortunada la pretensión del Municipio inconforme cuando señala que la alegada infracción adjetiva debería dar lugar a que se reponga el procedimiento de origen y se le tenga dando contestación al pliego de posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales; pues como se ha visto no se cumplen los requisitos indispensables para que lo solicitado pudiera proceder. A mayor abundamiento, debe decirse que la omisión en la que incurrió la responsable al no ocuparse de examinar la prueba confesional de que se trata, lejos de perjudicar al demandado quejoso, le favorece, si se toma en consideración que dicha autoridad soslayó estudiar una prueba (confesión a cargo del demandado) de la que dada su naturaleza sólo debe tomarse lo que perjudica al absolvente quejoso y no lo que pudiera beneficiarle. En otros conceptos de violación se dice que la responsable indebidamente arrojó al Municipio demandado la carga de la prueba para demostrar la inexistencia del despido injustificado (cese), pues en su opinión incumbía a los actores probar la existencia de dicho evento, puesto que no puede exigírsele a dicho demandado acreditar un hecho negativo, cuando quienes afirman un hecho positivo son los actores. Argumentos infundados, pues la negativa lisa y llana del despido injustificado (cese) producida por el organismo quejoso al dar contestación a la demanda no revierte la carga de la prueba al trabajador. En efecto, cuando como en el caso acontece la parte trabajadora afirma haber sido despedida injustificadamente, tiene en su favor la presunción de la certeza del despido, presunción que se basa en la consideración de que no es lógico pensar que una persona que ha abandonado el trabajo reclame del patrón en un plazo relativamente breve que se establece para deducir la acción respectiva, que sea reinstalado. Como así se desprende del siguiente criterio de jurisprudencia de la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya parte conducente se estima aplicable e ilustrativa al caso concreto. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Séptima Época. Instancia: Cuarta S.. Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta S., tesis 78, página 72. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 148, página 100. ‘DESPIDO DEL TRABAJADOR, PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL.’ (se transcribe). Y si bien es cierto esa presunción de certeza del cese reclamado admite prueba en contrario, también lo es que corresponde a la parte patronal desvirtuar tal presunción, o dicho de otro modo, incumbe a la patronal la carga de la prueba sobre la inexistencia del despido que se le atribuye. A mayor abundamiento, y aun cuando la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los organismos descentralizados del Estado de H., que rige el acto reclamado no dispone nada en relación a la carga probatoria que se cuestiona, es importante señalar que de diversas jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tales como las de los rubros: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO.’. ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO.’. Se desprende que por regla general corresponde a la patronal la carga de acreditar la inexistencia del despido injustificado; salvo cuando el patrón se encuentre ofreciendo el trabajo al actor que se dice despedido y dicha oferta sea de buena fe, en cuyo caso la carga de la prueba se revierte a la parte trabajadora. Supuesto que en el específico asunto no se surte, pues no obra en autos del expediente de origen constancia de que el Municipio demandado hubiera realizado dicha oferta de trabajo a los actores. Todo lo cual conlleva a estimar fundada la determinación de la responsable en el sentido de arrojar al Municipio demandado la carga de la prueba en relación a la inexistencia del cese alegado; y por ello el laudo reclamado no causa perjuicio al accionante en el apartado que se ha analizado. Por otra parte, se alega que la responsable sostuvo que el Ayuntamiento demandado tenía la obligación de ofrecer el trabajo a los actores, lo cual dice es incorrecto, porque no se está en materia laboral común, sino en la de materia burocrática en la que está en cuestión (sic) que un organismo público ofrezca el empleo; ello no es obligatorio puesto que existe consideración de los Tribunales Federales sobre ese particular. Argumento infundado, ya que del laudo reclamado no se advierte que la responsable hubiera efectuado tal pronunciamiento, esto es, en ningún segmento del laudo la responsable sostuvo que el Ayuntamiento disconforme tuviera la obligación de ofrecer el trabajo a los actores, como desacertadamente lo aduce el Municipio quejoso en el concepto de violación que se contesta, el que por tal motivo resulta como se ha dicho, infundado. Son inoperantes, por inatendibles los conceptos de violación a través de los cuales el quejoso alega que la prueba testimonial ofrecida por los actores era inadecuada para demostrar el despido injustificado (cese), expresando al efecto una serie de argumentos por los cuales sostiene la ineficacia de dicha probanza para acreditar el evento controvertido. Se afirma que son inatendibles todos esos alegatos porque se enderezan para controvertir aspectos que no fueron materia de pronunciamiento por parte de la responsable en el laudo reclamado y, por ende, resultan ajenos a lo que es materia de litis en esta instancia constitucional. Es de ese modo, ya que de dicha resolución se pone de manifiesto que la responsable fue igualmente omisa en ocuparse de examinar las declaraciones de los testigos ********** y ********** ofrecidos por la parte actora. Luego, no puede este Tribunal Colegiado decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un aspecto o de argumentos que por no haber sido materia de pronunciamiento en el laudo reclamado, son, como ya se puntualizó, ajenos a la litis en el presente juicio de amparo. En apoyo de lo anterior se invoca el siguiente criterio de jurisprudencia, aplicable al caso específico, si bien por similitud jurídica. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, junio de 2005, tesis IV.3o.C. J/1, página 655. ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON AQUELLOS QUE ATACAN CONSIDERACIONES AJENAS A LA LITIS CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). En otro apartado de los conceptos de violación afirma el Ayuntamiento disconforme que la Junta dictó un laudo violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, incongruente, con falta de precisión, pues no se puede considerar que no haya probado sus excepciones y defensas en forma total, cuando de autos del expediente natural se desprende la existencia de pruebas ofrecidas para la comprobación de esos extremos defensistas, ya que la responsable aprecia deficientemente la prueba confesional que ofreció, toda vez que el tribunal responsable sostiene que con dicha prueba no demostró la inexistencia del despido injustificado porque los trabajadores **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, al absolver la posición en la que se les señaló que es inexistente el despido del que usted se duele respondieron de manera negativa, por lo que el Ayuntamiento demandado no desvirtúa el despido injustificado que alegan los actores. Sin embargo, sostiene el disconforme, el tribunal responsable decide lo anterior, pasando por alto que los trabajadores **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** al absolver posiciones (específicamente la marcada con el número 3) manifestaron expresamente que G.U.U., presidente municipal de Tecozautla, H., se abstuvo de despedirlos, por lo que si esas once personas así lo manifestaron y se supone que estaban junto con los demás actores es claro que el supuesto despido que dicen haber sufrido, no se dio en ningún momento porque ellos mismos tienen contradicción en particular. Sumado a lo anterior, refiere el Municipio quejoso, se tiene que la responsable omite considerar que los diversos actores ********** y ********** fueron declarados confesos de las posiciones que se les formularon y que fueron calificadas de legales, por lo que resulta que trece personas señalaron que G.U.U. presidente municipal de Tecozautla, H. se abstuvo de despedirlos, luego el tribunal responsable al estimar existente el despido injustificado viola las garantías individuales del quejoso, al apreciar y valorar deficientemente la prueba confesional a cargo de los trabajadores, lo que se traduce en la inconstitucionalidad del laudo reclamado. Argumentos fundados, en razón de que como lo alega el Ayuntamiento quejoso, la responsable apreció y valoró deficientemente la prueba confesional que ofreció a cargo de los trabajadores, en franca violación a las disposiciones consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales en relación directa con el numeral 128 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los organismos descentralizados del Estado de H., que impone al tribunal responsable la obligación de apreciar en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y de resolver los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones en las que funde su decisión. En efecto, como lo alega el Ayuntamiento quejoso, consta en autos del expediente laboral que en la etapa correspondiente ofreció la prueba confesional a cargo de los actores previamente señalados. Elemento de convicción que fue admitido y desahogado en audiencia de seis de julio de dos mil seis, al tenor del pliego de posiciones que formuló el oferente calificadas de legales, de las cuales destacan, por su especial importancia al caso que nos ocupa, las formuladas a todos los trabajadores, ubicadas en los números 1 y 3 del escrito correspondiente, las que literalmente dicen: ‘... Que diga el absolvente si es cierto como lo es: 1.Que es inexistente el despido del que usted se duele. ... 3. Que el actual presidente municipal del Municipio de Tecozautla, H. se abstuvo de despedirlo de su fuente de trabajo ...’. Ahora bien, al analizar la confesión de dichos actores la responsable consideró que la misma era ineficaz para desvirtuar el despido injustificado, pues dijo, los absolventes al contestar la posición en la que se les cuestionó que es inexistente el despido del que usted se duele (posición número 1), lo hicieron de manera negativa. Sin embargo, como lo afirma el organismo quejoso, el tribunal responsable, al ocuparse de la prueba confesional de que se trata, por una parte, omitió tomar en consideración que en la audiencia de seis de julio de dos mil seis había declarado confesos a los trabajadores ********** y ********** de las posiciones que les fueron formuladas y calificadas de legales, lo anterior ante la incomparecencia de dichos actores al desahogo de la prueba en cuestión. Omisión que se corrobora de la lectura íntegra del laudo, y que se traduce en su inconstitucionalidad por violatorio de los artículos 14 y 16 de la ley suprema en relación directa con el 128 de la ley secundaria, que rige el acto reclamado. Por otra parte, como lo refiere el Ayuntamiento quejoso, la responsable incurrió en una deficiente apreciación de la confesional en comento, puesto que como se ha visto, al analizar dicha probanza, la responsable se limita a examinar una sola posición del pliego correspondiente, específicamente la marcada con el número 1, en la que se cuestionó a los trabajadores: ‘... 1.Que es inexistente el despido del que usted se duele ...’. No obstante, nada dijo en torno a la posición número 3 que se formuló a los actores en los siguientes términos: ‘... 3. Que el actual presidente municipal del Municipio de Tecozautla, H. se abstuvo de despedirlo de su fuente de trabajo ...’. Posición que efectivamente fue contestada en sentido afirmativo por los **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, según puede corroborarse de las constancias procesales que corren agregadas a fojas 154 a 162 del expediente laboral, la cual debió ser analizada por la responsable al ocuparse del estudio de la confesional, en apego a las disposiciones contenidas en el artículo 128 de la ley secundaria; sin que ello aconteciera. Lo anterior en perjuicio de los intereses del Ayuntamiento disconforme a quien el tribunal responsable dejó en estado de indefensión al no valorarse debidamente y en su integridad una probanza con la que dicho ente demandado pretendió desvirtuar el cese injustificado que le atribuyeron los actores en el juicio de origen. Situación que deviene en la inconstitucionalidad del acto reclamado y que impone otorgar la protección de la justicia federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que reitere todos aquellos aspectos controvertidos por el quejoso en sus conceptos de violación que no fueron materia de la presente concesión y hecho que sea, estudie nuevamente la acción de cese injustificado planteada por los actores, debiendo valorar correctamente y en su integridad las pruebas aportadas en el juicio, en especial la prueba confesional ofrecida por el Ayuntamiento quejoso a cargo de los diversos trabajadores a los que se hizo mención en párrafos precedentes de esta ejecutoria. Para lo cual deberá: a) Examinar y valorar la posición número 3, que el Ayuntamiento disconforme formuló a los actores absolventes cuyo análisis omitió en el laudo reclamado. b) Estudiar y valorar la confesión ficta de los trabajadores ********** y **********, cuyo análisis soslayó realizar al emitir el laudo combatido en el presente juicio de garantías. Para de ese modo restituir al quejoso en el pleno goce de sus garantías violadas, como lo establece el numeral 80 de la Ley de Amparo."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo laboral **********, en sesión de cuatro de mayo de dos mil cinco, adujo lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación aducidos devienen por una parte infundados y por otra inoperantes. La quejosa señala que el laudo reclamado es violatorio del artículo 32, fracción I, de la Ley del Servicio Civil, pues a la trabajadora actora se le levantaron actas administrativas, ya que faltaba frecuentemente a laborar, por lo que presentaba diversas recetas médicas, donde se desprendía su imposibilidad para laborar, y esa continua incomparecencia obedecía a que podría ser despedida justificadamente, y el inconforme agregó que la responsable le condenó a reinstalar a la empleada en los mismos términos y condiciones, así como al pago de salarios caídos, todo lo cual sin realizar un estudio profundo de las pruebas, a pesar de exhibirse en la audiencia de ley, inobservando lo dispuesto por los artículos 89 y 90, de la Ley del Servicio Civil del Estado, además que no resultan suficientes las probanzas de la actora una vez revertida la carga de la prueba, virtud al ofrecimiento del trabajo, siendo entonces que la empleada debió acreditar sus ‘extremos’ para entonces condenar a la patronal al cumplimiento de las prestaciones reclamadas. Los capítulos de queja revisten la calidad de infundados, toda vez que a fin de que opere el cese a un trabajador, deben cumplirse los requisitos a que se contrae el artículo 32 en relación al 31 de la Ley del Servicio Civil, lo cual no aconteció así, pues si de lo que se duele la parte quejosa es que la autoridad emisora del acto reclamado no ponderó debidamente las distintas probanzas obrantes en autos, lo cierto es que no existe el acta a que se contrae el segundo numeral en cita, la cual sería indispensable, ya que la base de la defensa del demandado hoy quejoso, es que la operaria con frecuencia no se presentaba a laborar, lo cual no justificó de modo alguno, causal de terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 31, fracción IV, inciso g), de la Ley del Servicio Civil del Estado, lo que conllevaría en su caso a que la patronal levante un acta, en los términos contemplados en el precepto 32, del propio ordenamiento, cuyo tenor es el siguiente: ‘Artículo 32. Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere el artículo anterior, el jefe inmediato de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con audiencia del trabajador si se encuentra presente y un representante del sindicato respectivo, el que será citado para tal efecto; en caso de no concurrir se procederá sin su presencia y se hará constar en el acta, la forma en que fue citado y su ausencia, asentando con toda precisión los hechos. La declaración del trabajador afectado y la de los testigos de cargo y descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia y si lo llegara a estimar pertinente el titular podrá en el mismo acto cesar al trabajador. Del acta de despido levantada se entregará copia al trabajador y otra a su representante sindical; y en caso que el trabajador se negare a recibirla, el titular lo hará constar en la misma asistido por dos testigos, dentro de los cinco días siguientes de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento del tribunal, para que haga la publicación en estrados.’. En ese entorno se advierte que si no se reúnen esas taxativas, como acto preliminar al cese no será considerado operante y, por tanto, el despido será considerado injustificado, de ahí que si en el caso particular no se está en presencia de un acto de esta naturaleza, el tribunal responsable no incurrió en violación de garantías al concluir que el despido tuvo la calidad de ser injustificado, pues si bien obran diversas constancias de donde podría demostrarse que la actora faltó a su trabajo en distintas fechas, ese particular no se impuso en un acta con las características apuntadas. La propia opinión ha sostenido este tribunal en la tesis XX.21 L, visible a foja 491, T.I., noviembre de 1995 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro y texto siguientes: ‘ACTAS ADMINISTRATIVAS. PARA QUE OPERE EL CESE DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DEBEN SATISFACER LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).’ (se transcribe). En otro orden de ideas, los conceptos de violación resultan inoperantes, pues la quejosa no señala con precisión qué pruebas no fueron valoradas debidamente y el alcance probatorio que tendrían, y en su caso si la ponderación de referencia trascendería al resultado del fallo y de qué manera. Además que el inconforme no controvirtió mediante argumentos lógicos-jurídicos los razonamientos de la autoridad responsable que le llevaron a desestimar la excepción, consistente en que la actora había dejado de presentarse a laborar y la de obscuridad en la demanda, lo cual conlleva a calificar inoperantes los conceptos de violación, sin que en el caso proceda suplir la deficiente queja acorde al artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, al tratarse de un juicio constitucional planteado por la patronal. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 42/97, visible a foja 305, T.V., septiembre de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que refiere lo siguiente: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.’ (se transcribe). Por otro lado, carece de fundamento el señalamiento de la parte quejosa, consistente en que la carga de la prueba en lo que ve al despido injustificado se debe revertir, dado que la patronal ofreció el trabajo; lo anterior se dice es así, pues la operaria actora demandó la reinstalación por cese injustificado, lo cual no produce la reversión en comento, dado que en materia burocrática local no está prevista la oferta de trabajo. En mérito a lo anterior, al considerar la responsable injustificado el despido materia de la acción, no agravia a la patronal la condena a las demás prestaciones que le fueron impuestas en divergencia a los motivos de inconformidad, al ser consecuencia de la calidad del despido. En las relatadas consideraciones, y al resultar por una parte infundados y por otra inoperantes los conceptos de violación en estudio, se impone negar la protección de la Justicia Federal solicitada."


El criterio anotado dio lugar a la tesis aislada, cuyos datos de identificación y contenido son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, enero de 2006

"Tesis: XX.1o.111 L

"Página: 2423


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE EL REALIZADO POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA ESTATAL, POR SER UNA HIPÓTESIS NO CONTEMPLADA EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. Es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando la acción de despido injustificado ejercitada por el trabajador es negada por el patrón, y éste ofrece el empleo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, la carga probatoria para acreditar su acción le corresponde a aquél; sin embargo, tal criterio resulta inaplicable cuando quien lo realiza es el titular de una dependencia perteneciente al Estado de Chiapas, en virtud de que, tratándose de esa hipótesis, la Ley del Servicio Civil estatal, que rige el procedimiento respectivo, no la prevé y, como consecuencia, tampoco se revierte la carga probatoria."


QUINTO. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de ocho de julio de dos mil cuatro, en lo conducente, consideró:


"TERCERO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: Alega el quejoso en el primero de los expuestos, que la autoridad responsable condenó al pago de salarios caídos y prestaciones accesorias reclamadas por la parte actora, apoyándose en que con motivo del ofrecimiento de trabajo, se llevó a cabo la reinstalación el diecinueve de noviembre de dos mil dos, pero sin considerar que el pago de salarios vencidos sólo procede si en el laudo se establece la existencia del despido, lo que no ocurrió en el caso, pues la S. no determinó con qué elementos de prueba se acreditó que la actora fue despedida justificada o injustificadamente, llegando al extremo de confundir el ofrecimiento de trabajo con el allanamiento. Y en el segundo concepto de violación aduce el quejoso que la S. responsable violó lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque aun cuando hace una relación de las pruebas aportadas por las partes, no determinó el valor probatorio que correspondía al escrito de renuncia de **********, ofrecido como prueba por el demandado, hoy quejoso, para acreditar que en la fecha en que la trabajadora se dijo despedida por tal persona, ésta ya no prestaba servicios en la secretaría. Del escrito inicial de demanda aparece que la actora reclamó de la Secretaría de Desarrollo Social la reinstalación en el puesto de ‘Prof. Ejecutivo de Servs. E..’, y el pago de salarios caídos, entre otras prestaciones, señalando que fue despedida injustificadamente el día veintiocho de agosto de dos mil, por conducto de ********** (sic), secretaria de ********** (foja 4). La parte demandada, al dar contestación a la demanda, manifestó: ‘Carece de acción y derecho la parte actora, para reclamar de mi representada su reinstalación, en los términos que lo plantea, en razón a que jamás ha sido despedida de su empleo bajo ninguna circunstancia, ni justa ni injustificadamente, ni en la fecha que indica ni en ninguna otra, hechos que se probarán en su momento procesal oportuno, con las pruebas correspondientes, que avalan la contestación a la demanda, en tal virtud mi representada de buena fe ofrece el trabajo a la C. **********, en los mismos términos y condiciones en que lo venía realizando hasta antes de la presentación de su demanda, es decir, en el puesto de profesional ejecutivo de servicios especializados, con el horario de labores de 9:00 a.m. a 15:00 p.m. y de 16:00 p.m. a 18:00 p.m., de lunes a viernes, teniendo una hora para tomar sus alimentos que es de 15:00 p.m. a 16:00 p.m., clave y código de puesto **********, nivel **********, categoría de confianza, como ella misma lo reconoce expresamente en el inciso que se contesta, de acuerdo al catálogo de puestos, con adscripción a la Delegación Sedesol **********, con domicilio en: ********** s/n., colonia **********, C.*., en **********, **********, con un salario quincenal actual de **********, el cual se compone de salario tabular base y prestaciones ...’ (foja 68). En la audiencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil dos, la actora aceptó la reinstalación en los términos y condiciones ofrecidos ‘aunque no son de buena fe’ (foja 113), llevándose a cabo el día diecinueve de noviembre de dos mil dos (foja 120). La S. responsable consideró: ‘SEGUNDO. Visto el ofrecimiento de trabajo que hace la demandada, en los mismos términos y condiciones y su correspondiente aceptación por parte de la actora, y tomando en consideración que esta última se reservó su derecho de continuar con el proceso iniciado, a fin de que le sean pagados los salarios caídos y todas las prestaciones de ley que le corresponden, es de estimarse que la litis del presente asunto se constriñe a un punto de derecho que habrá de resolver esta S., y que consiste en establecer si la actora, una vez reinstalada, tiene derecho o no al pago de las prestaciones reclamadas bajo los incisos b), c) y d) y las demás señaladas de su escrito de ampliación a la demanda, por lo cual no existe carga probatoria para ninguna de las partes. TERCERO. Vistos los términos en los cuales ha quedado planteada la litis, resulta intrascendente entrar al análisis y valoración de las pruebas relacionadas directamente con la acción principal de reinstalación, ya que tal y como se desprende de autos, la actora fue debidamente reinstalada en los términos y condiciones ofrecidos por la demandada, con lo que fue reconocida plenamente la relación laboral entre las partes. Las referidas pruebas, consisten en: a) De la actora: Copia simple de su nombramiento, de fecha 20 de enero de 1993 (inciso A, foja 9), original con firma autógrafa del oficio número ********** de fecha 17 de julio del 2000 (inciso B, foja 10); original con firma autógrafa del memorándum número **********, de fecha 14 de agosto del 2000 (inciso C, foja 11); la confesional a cargo de la titular demandada, ya que la absolvente negó las posiciones formuladas (oficio de fecha 4 de diciembre del 2002, fojas 153 y 154). b) Del demandado: El original con firma autógrafa de la renuncia de la C. **********, de fecha 1o. de junio del 2000 (numeral 2, foja 89), original con firma autógrafa del memorándum número **********, de fecha 4 de julio de 2000 (numeral 3, foja 90); copia simple del oficio número ********** de fecha 17 de julio del 2000 (numeral 4, foja 91); original con firma autógrafa del nombramiento a favor de la actora, de fecha 20 de enero de 1993 (numeral 5, foja 92) original con firma autógrafa del oficio número ********** de fecha 14 de septiembre del 2000 (numeral 7, foja 93); informe emitido por la Dirección de Normatividad de Servicios Personales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de fecha 12 de enero del 2004 (numeral 9, foja 159). CUARTO. Entrando al estudio de la procedencia de las prestaciones económicas reclamadas por la actora, primeramente: A) De las pruebas aportadas por la actora, se otorga valor probatorio, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, al original de un talón de pago a su favor, que ampara el periodo del 1o. al 15 de agosto del 2000 (inciso F), foja 14), prueba que hizo suya la demandada en su escrito de contestación (numeral 10, foja 85). Con esta documental se acredita el salario percibido por la actora, por una cantidad neta de ********** quincenales. B) De las pruebas aportadas por la demandada, respecto de la confesional a cargo de la actora, sirve para acreditar que le fue pagada la segunda quincena de agosto del 2000 (posición novena), aclarando la absolvente que ‘fuera del documento normal de nómina, hasta el mes de septiembre del año 2000’, con lo que se acredita el pago de sus salarios hasta el mes de septiembre del 2000 (audiencia de fecha 16 de enero del 2004, fojas 162 y 163). Finalmente, se otorga valor probatorio al original con firma autógrafa y sello de una ficha de depósito expedida por banco ********** a favor de la actora (numeral 8, foja 94), ya que no fue objetada en cuanto a su autenticidad, además de adminicularse con la confesional desahogada por la actora. Con esta documental, se acredita el pago de los salarios correspondientes a la segunda quincena de agosto del 2000. QUINTO. Visto el contenido de las pruebas previamente valoradas, así como la aceptación del ofrecimiento de trabajo de la demandada, con el cual la actora fue reinstalada en fecha 19 de noviembre del 2002, se concluye que la relación laboral entre las partes fue interrumpida por el periodo del 16 de agosto del 2000 al 19 de noviembre del 2002. No obstante, es de explorado derecho que los efectos de la reinstalación son continuos, es decir, debe entenderse como si la relación laboral nunca se hubiera interrumpido, razón por la cual resulta procedente condenar a la demandada al pago de salarios caídos, por el periodo del 1o. de octubre del 2000 (tomando en consideración que la actora aceptó expresamente, en la posición novena de la confesional a su cargo, a foja 162, que se le cubrió su salario hasta el mes de septiembre del mismo año), hasta el 19 de noviembre del 2002.’ (fojas 169 a 171). Al respecto, el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece lo siguiente: ‘Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a las labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva; ...’. De su redacción se desprende que la carga probatoria del cese de los efectos del nombramiento corresponde, en todo momento, al titular de la dependencia quejosa; y esto es así porque, le corresponde acreditar la causa justa que invoque en el juicio laboral, ya sea por motivo de renuncia, abandono de empleo o de repetida falta injustificada que ponga en peligro o cause la suspensión del servicio público; carga procesal que puede satisfacer mediante la exhibición de la renuncia o del acta administrativa elaborada conforme a lo dispuesto en el artículo 46 Bis del mismo ordenamiento legal, o también, en su caso, las hipótesis de abandono de empleo o de servicios pudieran acreditarse ante el propio Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; por tanto, en el derecho laboral burocrático no es posible considerar que el ofrecimiento de trabajo revierta la carga probatoria, ya que la relación laboral burocrática tiene como característica esencial la inexistencia del conflicto entre el capital y el trabajo, ello porque el servicio prestado mediante la expedición de nombramiento o por aparecer en las listas de raya, se realiza en ejercicio de un monto presupuestal determinado finalmente por el honorable Congreso de la Unión, y que debe ser ejecutado en beneficio de la utilidad pública conforme a los lineamientos propios de la aprobación efectuada; por tanto, la expedición del nombramiento así como el cese de los efectos del mismo se encuentran sujetos a la práctica del referido presupuesto, debiendo existir constancia fehaciente de dichas actuaciones, esto es, para efectos de la fracción I del artículo 46 de la ley burocrática, la existencia de la renuncia, del acta administrativa o de las pruebas que constaten el abandono de empleo o del servicio, para que la S. responsable esté en condiciones de resolver lo conducente; en el caso particular, la dependencia quejosa exhibió el oficio número ********** de fecha catorce de septiembre de dos mil, firmado por el licenciado ********** y dirigido al licenciado **********, subdirector de Relaciones Laborales, que textualmente dice: ‘Adjunto me permito enviar a usted, diversa documentación que se ha generado de la C. **********, trabajadora que fue puesta a disposición de esta dirección general, misma que debió presentarse en este departamento el día 28 de agosto del año en curso y que al día de hoy no se tiene ninguna justificación de sus inasistencias. Lo anterior, a fin de que el área a su digno cargo dé inicio a las actuaciones jurídico-administrativas a que haya lugar. Asimismo, hago de su conocimiento que en este departamento se tiene el expediente personal de la C. **********, para las consultas necesarias.’. (fojas 93). Sin embargo, no constan en autos los documentos que se anexaron a dicho oficio, de manera que se comprobara el abandono de empleo desde el veintiocho de septiembre de dos mil. Y aunque también exhibió en el juicio la renuncia de **********, de fecha primero de junio de dos mil, a quien la trabajadora imputó el despido (fojas 89), dicho documento no fue ratificado en el procedimiento, de manera que pudiese constar fehacientemente que ********** no laboraba en la dependencia demandada en la fecha del despido. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de este Sexto Tribunal Colegiado, sustentada en el juicio de amparo número **********, promovido por la Secretaría de Desarrollo Social, resuelto en la sesión de fecha treinta de abril de dos mil tres, siendo ponente la Magistrada ********** y secretario el licenciado **********, bajo el rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR EL CESE DE LOS EFECTOS DE UN NOMBRAMIENTO CORRESPONDE AL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DE GOBIERNO.’ (se transcribe). De ahí que sea infundado el argumento del quejoso consistente en que correspondía al trabajador demostrar la existencia del despido y que al no haberlo considerado así la autoridad responsable violó la garantía de legalidad. Lo anterior, porque en la legislación federal burocrática existe precepto legal que claramente impone al titular de la dependencia demandada la carga procesal para acreditar el cese en los casos de renuncia, abandono del empleo o, de falta injustificada a las labores o a la atención de personas. Así, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, contempla en su artículo 46, fracción V, causales de cese que obligan al titular a seguir el procedimiento de autorización ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, acorde al diverso artículo 46 Bis, del propio ordenamiento, en el que necesariamente figura como parte actora y el trabajador como parte demandada, lo que implica evidentemente que no pueda darse un ofrecimiento del trabajo; pero aun tratándose de las causales de cese previstas en las fracciones I a IV, que no requieren del levantamiento de acta administrativa ni de la autorización del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, tales como abandono de empleo, o abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que pongan en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, conclusión del término o de la obra, muerte del trabajador o incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus funciones; es imperativo legal que el titular de la dependencia acredite que los efectos del nombramiento expedido cesan por alguna de las causales legalmente previstas, con el fin de desvirtuar la injustificación del despido y sus consecuencias, es decir, el pago de salarios caídos. Por lo que, si no queda demostrado en el procedimiento laboral que el titular patrón tenía causa justa para separar al trabajador, estará obligado a su reinstalación o al pago de la indemnización constitucional, según el reclamo, así como al pago de los salarios vencidos, conforme al texto del artículo 43, fracciones III y IV, de la ley federal burocrática, razones todas ellas que hacen que en materia burocrática no pueda darse la figura del ofrecimiento de trabajo. En consecuencia, procede negar el amparo y la protección de la Justicia Federal."


El criterio anotado dio lugar a la tesis aislada, cuyos datos de identificación y contenido son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, octubre de 2004

"Tesis: I.6o.T.237 L

"Página: 2372


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. NO SURGE ESTA FIGURA EN MATERIA BUROCRÁTICA, AL ESTAR EN CONTRADICCIÓN CON LOS ARTÍCULOS 46 Y 46 BIS DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado contempla en su artículo 46, fracción V, causales de cese que obligan al titular de alguna dependencia a seguir el procedimiento de autorización ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, acorde con el diverso artículo 46 Bis del propio ordenamiento, en el que necesariamente figura como parte actora y el trabajador como parte demandada, lo que implica evidentemente que no pueda darse un ofrecimiento del trabajo; pero aun tratándose de las causales de cese previstas en las fracciones I a IV que no requieren del levantamiento de acta administrativa ni de la autorización del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, tales como abandono de empleo, o abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas que pongan en peligro esos bienes o que causen la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que pongan en peligro la salud o la vida de las personas, conclusión del término o de la obra, muerte del trabajador o incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus funciones; es imperativo legal que el titular de la dependencia acredite que los efectos del nombramiento expedido cesan por alguna de las causales legalmente previstas, con el fin de desvirtuar la injustificación del despido y sus consecuencias, es decir, el pago de salarios caídos. Por lo que si no queda demostrado en el procedimiento laboral que el titular-patrón tenía causa justa para separar al trabajador, estará obligado a su reinstalación o al pago de la indemnización constitucional, según el reclamo, así como al pago de los salarios vencidos, conforme al texto del artículo 43, fracciones III y IV, de la ley federal burocrática; razones todas ellas que hacen que en materia burocrática no pueda darse la figura del ofrecimiento de trabajo."


SEXTO. Ante todo cabe precisar que para establecer el criterio que debe prevalecer tiene que existir, cuando menos, una discrepancia de criterios jurídicos entre dos órganos, en los que se analice la misma cuestión, es decir, es necesario que recaiga sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, por tanto, existe materia para resolver una contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta y seis, T.X., abril de dos mil uno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Del análisis de las ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis se advierte que se configura la divergencia de criterios, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se precisan:


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito consideró, medularmente, que en los conceptos de violación se adujo que la responsable indebidamente arrojó al Municipio demandado la carga de la prueba para demostrar la inexistencia del despido injustificado (cese), porque incumbía a los actores probar la existencia de dicho evento, puesto que no podía exigírsele al demandado acreditar un hecho negativo, cuando quienes afirman un hecho positivo son los actores; argumentos que son infundados, dado que la negativa lisa y llana del despido injustificado (cese), producida por el organismo quejoso al dar contestación a la demanda, no revierte la carga de la prueba al trabajador, ya que cuando la parte trabajadora afirma haber sido despedida injustificadamente, tiene en su favor la presunción de la certeza del despido, la cual admite prueba en contrario; sin embargo, corresponde a la parte patronal desvirtuar tal presunción o, dicho de otro modo, incumbe a la patronal la carga de la prueba sobre la inexistencia del despido que se le atribuye.


El órgano colegiado en comento también consideró, a mayor abundamiento, que aun cuando la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los organismos descentralizados del Estado de H., que rige el acto reclamado, no dispone nada en relación a la carga probatoria que se cuestiona, por regla general corresponde a la patronal la carga de acreditar la inexistencia del despido injustificado; salvo cuando el patrón ofrece el trabajo al actor que se dice despedido y dicha oferta sea de buena fe, en cuyo caso la carga de la prueba se revierte a la parte trabajadora, supuesto que, en el caso, no se surte, lo cual conlleva a estimar fundada la determinación de la responsable en el sentido de arrojar al Municipio demandado la carga de la prueba en relación a la inexistencia del cese alegado.


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito consideró, medularmente, que era infundado lo aducido por la quejosa, en el sentido de que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 32, fracción I, 89 y 90 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas, toda vez que, por una parte, el tribunal responsable no incurrió en violación de garantías al concluir que el despido tuvo la cualidad de ser injustificado, pues si bien obran diversas constancias con las que podría demostrarse que la actora faltó a su trabajo en distintas fechas, ese particular no se impuso en un acta con las características apuntadas.


Asimismo, consideró que carece de fundamento el señalamiento de la parte quejosa, consistente en que la carga de la prueba se debe revertir respecto del despido injustificado, dado que la parte patronal ofreció el trabajo; lo anterior, porque la operaria actora demandó la reinstalación por cese injustificado, circunstancia que no produce la reversión en comento, toda vez que en materia burocrática local no está prevista la oferta de trabajo; por tanto, al considerar la responsable injustificado el despido materia de la acción, no agravia a la patronal la condena a las demás prestaciones que le fueron impuestas en divergencia a los motivos de inconformidad, al ser consecuencia de la calidad del despido.


Por otra parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en lo medular, consideró que del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se desprende que la carga probatoria del cese de los efectos del nombramiento corresponde, en todo momento, al titular de la dependencia quejosa, quien debe acreditar la causa justa que invoque en el juicio laboral, ya sea por motivo de renuncia, abandono de empleo o de repetida falta injustificada que ponga en peligro o cause la suspensión del servicio público, carga procesal que puede satisfacer mediante la exhibición de la renuncia o del acta administrativa elaborada conforme a lo dispuesto en el artículo 46 Bis del mismo ordenamiento legal o, también, en su caso, las hipótesis de abandono de empleo o de servicios que pudieran acreditarse ante el propio Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; por tanto, en el derecho laboral burocrático no es posible considerar que el ofrecimiento de trabajo revierta la carga probatoria.


Precisado lo anterior, esta Segunda S. considera, en primer lugar, que en las resoluciones de los juicios de amparo que dieron origen a esta contradicción se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, como es la demanda de despido injustificado en un juicio laboral burocrático, la procedencia del ofrecimiento de trabajo que realiza la parte patronal y la reversión o no de la carga de la prueba al trabajador para acreditar tal despido.


En segundo lugar, en los juicios de amparo correspondientes, se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, ya que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito consideró que aun cuando la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los organismos descentralizados del Estado de H. que rige el acto reclamado, no dispone nada en relación a la carga probatoria que se cuestiona; por regla general, corresponde a la patronal la carga de acreditar la inexistencia del despido injustificado, salvo cuando el patrón ofrece el trabajo al actor que se dice despedido y dicha oferta sea de buena fe, porque en este caso la carga de la prueba se revierte a la parte trabajadora.


Los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Circuito y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito son coincidentes en considerar lo contrario, apoyados, el primero, en que no debe revertirse la carga de la prueba cuando la parte patronal ofreció el trabajo, dado que en materia burocrática local no está prevista la oferta de trabajo y, el último, en que en la legislación federal burocrática existe precepto legal que impone al titular de la dependencia demandada la carga procesal para acreditar el cese en los casos de renuncia, abandono del empleo o de falta injustificada a las labores o a la atención de personas, por lo que en materia burocrática no puede darse la figura del ofrecimiento de trabajo y, por ello, es improcedente revertir la carga de la prueba al trabajador.


En tercer lugar, la diferencia de criterios anotada se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Por último, la diferencia de criterios proviene del examen de los mismos elementos, ya que los Tribunales Colegiados en conflicto se ocuparon de juicios laborales en materia burocrática, en los que se demandó, entre otras cuestiones, el despido injustificado y su consecuente reinstalación, y las demandadas negaron el despido alegado y ofrecieron el trabajo en las mismas condiciones que lo venían desarrollando los trabajadores, por lo que, en consecuencia, en tales asuntos se resolvió sobre la procedencia del ofrecimiento de trabajo en juicios laborales burocráticos y la reversión de la carga de la prueba al trabajador, para demostrar el despido injustificado demandado en un juicio laboral burocrático.


No es obstáculo para la integración de la contradicción de criterios planteada que en las ejecutorias correspondientes se hayan analizado leyes de carácter diverso, dado que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito se apoyó en lo dispuesto por la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismos Descentralizados del Estado de H., mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque tales normas regulan cuestiones laborales en materia burocrática y contienen disposiciones legales similares respecto de las causas de despido o cese de los trabajadores a que tales legislaciones se refieren.


En este orden de ideas, al actualizarse los presupuestos que se han señalado, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que sí existe la contradicción de criterios que se denuncia; por lo que los puntos de derecho a dilucidar consisten en determinar si cuando se demanda el despido injustificado y la consecuente reinstalación en un juicio laboral en materia burocrática, es procedente o no el ofrecimiento de trabajo que realiza la parte patronal y, por ende, si debe o no revertirse la carga de la prueba al trabajador para demostrar tal despido.


SÉPTIMO. Conforme a lo razonado en el considerando anterior, el punto de contradicción de tesis consiste en determinar si cuando se demanda el despido injustificado y la consecuente reinstalación en un juicio laboral en materia burocrática, es procedente o no el ofrecimiento de trabajo que realiza la parte patronal y, por ende, si debe o no revertirse la carga de la prueba al trabajador para demostrar tal despido.


Esta Segunda S., en sesión de veintinueve de agosto de dos mil siete, resolvió la diversa contradicción de tesis número 105/2007-SS, en la cual participaron los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Circuito y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con las sentencias de cuatro de mayo de dos mil cinco y ocho de julio de dos mil cuatro, dictadas en los juicios de amparo directo laboral ********** y **********, respectivamente, órganos colegiados y criterios que también figuran como contendientes en este asunto; resolución de dicha contradicción en la que, esencialmente, se consideró que en materia laboral burocrática procede el ofrecimiento del trabajo, dado que ésta es una figura propia del derecho laboral que se genera cuando, frente a la pretensión del actor de ser indemnizado o reinstalado por el despido injustificado del que dice haber sido víctima, el demandado niega el despido que le atribuye el trabajador y le ofrece que vuelva a su trabajo en los mismos o mejores términos y condiciones de aquellas en las que el trabajador lo desempeñaba, por lo que la carga de probar el despido se revierte al trabajador, quien, en consecuencia, quedará obligado a justificar que efectivamente fue despedido.


De la contradicción de tesis 105/2007-SS mencionada emanó la jurisprudencia, cuyos datos de identificación y contenido son los siguientes:


"No. Registro: 171117

"Jurisprudencia

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, octubre de 2007

"Tesis: 2a./J. 180/2007

"Página: 256


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO EN UN JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. PROCEDE CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICAS FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE GUERRERO Y CHIAPAS).-El ofrecimiento de trabajo es procedente en un juicio laboral en materia burocrática, promovido conforme a las disposiciones legales aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G. y de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas cuando frente a la pretensión del actor de ser indemnizado o reinstalado por el despido injustificado del que dice haber sido objeto, el demandado lo niega y le ofrece que vuelva a su trabajo en las mismas o mejores condiciones en las que lo venía realizando; sin que sea obstáculo para estimar lo anterior el hecho de que no exista precepto alguno en los ordenamientos legales citados, en que se prevea dicha figura jurídica, pues ésta es propia del derecho laboral; por lo que si el ofrecimiento de trabajo es calificado de buena fe, tendrá el efecto de revertir la carga de la prueba al trabajador, quien quedará obligado a demostrar que efectivamente fue despedido."


Del texto de la tesis jurisprudencial citada se advierte, por una parte, que se refiere a las legislaciones burocráticas federal y de los Estados de Chiapas y G.; por otra parte, que el tema central de contradicción consistió en determinar si cuando se demanda el despido injustificado y la consecuente reinstalación en un juicio laboral en materia burocrática, es procedente o no el ofrecimiento de trabajo que realiza la parte patronal y, por ende, si debe o no revertirse la carga de la prueba al trabajador para demostrar tal despido y, por último, que esta Segunda S. resolvió que el ofrecimiento de trabajo en un juicio laboral burocrático procede cuando se demanda la reinstalación por despido injustificado; por tanto, dicho criterio constituye jurisprudencia temática.


En el caso, la contradicción de tesis se refiere a las legislaciones burocráticas federal y de los Estados de H. y Chiapas, y el tema central de contradicción es el mismo que se resolvió en la jurisprudencia temática mencionada.


Entonces, si existe jurisprudencia temática, emanada de una contradicción de tesis, en que se resuelve el tema central a dilucidar en este asunto, en tanto que las legislaciones aplicadas en los asuntos correspondientes contienen identidad de texto, tal circunstancia hace innecesario examinar en este caso el mismo tema y, por ende, esta denuncia de contradicción de tesis resulta improcedente.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Es improcedente la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente en funciones M.A.G.. Estuvo ausente el señor M.J.F.F.G.S., por atender comisión oficial. Hizo suyo el asunto la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de siete de febrero de dos mil siete y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14, fracción I y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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