Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, 527
Fecha de publicación01 Diciembre 2010
Fecha01 Diciembre 2010
Número de resolución2a./J. 137/2010
Número de registro22529
MateriaFinanciero,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO Y EL SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por mayoría de votos el recurso de queja 28/2010 en sesión de veintiocho de abril de dos mil diez, sostuvo:


"SEXTO. Previo al estudio de los agravios hechos valer por la recurrente, deben tenerse presentes los antecedentes más relevantes del caso: 1. Por escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos siguientes: (se transcriben). 2. De la citada demanda de amparo correspondió conocer, por razón de turno, al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien la registró con el número de expediente 1516/2007, el cual mediante proveído de quince de noviembre de dos mil siete, requirió al promovente para que dentro del término de tres días contados a partir de la legal notificación del citado proveído, aclarara su demanda, esto es, manifestara qué preceptos tildaba de inconstitucionales de los decretos señalados en el inciso a), puntos del uno al cinco del capítulo de actos reclamados de su demanda de amparo. Asimismo, para que manifestara a qué artículos se refería cuando señaló: ‘específicamente por lo que se refiere a la reforma de aquellos artículos que establecen el impuesto predial’ y que cita en los puntos del siete al diez del capítulo de actos reclamados; apercibido que de no cumplir con lo anterior, se tendría por no interpuesta la demanda de garantías (fojas noventa y cinco a noventa y seis del juicio de amparo). 3. Mediante escrito presentado en la oficialía de partes del juzgado del conocimiento, el veintiséis de noviembre de dos mil siete, la parte quejosa, atendiendo a los requerimientos antes precisados, señaló lo siguiente: (se transcribe). 4. A través del proveído de veintisiete de noviembre de dos mil siete, el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, tuvo por desahogado el requerimiento formulado en autos y admitió a trámite la demanda de garantías, seguidos todos los trámites de ley, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, misma que terminó de engrosar el treinta de junio del mismo año, en la que determinó conceder el amparo, al considerar que el factor 10.0 que se adicionó al artículo 149, fracción II, segundo párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal vigente desde el treinta y uno de enero de dos mil uno, transgredía los principios tributarios consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que el amparo se hiciera extensivo a los actos concretos de aplicación de tal numeral, de manera que los efectos de la concesión se hicieron consistir en que se devolviera a la quejosa las cantidades que enteró con motivo de los pagos efectuados por el concepto que determina tal precepto. 5. D.a la no impugnación de la sentencia de mérito, el veintitrés de julio de dos mil ocho, la a quo declaró que ésta había causado ejecutoria (foja doscientos veintitrés siguientes del juicio de amparo), y, por tanto, inició el procedimiento para lograr su cumplimiento, en términos de los artículos 104 y 105 de la Ley de A.. 6. Por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil nueve, el juzgado del conocimiento ordenó de oficio la apertura del incidente innominado; el cual, una vez sustanciado fue resuelto en interlocutoria de dieciocho de noviembre de dos mil nueve, terminada de engrosar el veintiséis de febrero de dos mil diez, misma que constituye la materia de controversia en el presente recurso. Conviene mencionar que en la resolución de mérito, luego de analizar y valorar el dictamen pericial en materia de contabilidad ofrecido en autos, el cual fue rendido por el perito oficial designado en auxilio de las labores del juzgado, la J. de Distrito determinó que las diferencias a pagar a **********, por parte de la Administración Tributaria en San Antonio de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, ascendía a la cantidad de ********** **********, la cual incluía el monto del entero efectuado por la sociedad civil en términos de la disposición declarada inconstitucional, así como su actualización e intereses, calculados al quinto bimestre de dos mil siete. Pues bien, en contra de la interlocutoria recurrida, la Administradora Tributaria en San Antonio de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal aduce que la determinación a la que arribó la juzgadora es indebida, pues pretende condenar al pago de una cantidad sin fundamento, ordenando devolver a la quejosa la actualización y los intereses, los cuales no proceden en el presente asunto. Para demostrar lo anterior, la recurrente alega, en su primer agravio, que la devolución a que tiene derecho la quejosa no puede tener como base el impuesto y los recargos ... . Tales argumentos resultan infundados. Lo anterior es así, debido a que de la lectura que se realiza a la interlocutoria recurrida, se desprende que la J. de Distrito no determinó que el monto a devolver a la quejosa incluyera recargos, ya que únicamente refirió, después de haber analizado y valorado el único dictamen rendido en el expediente, que la cantidad a la que asciende la devolución que le corresponde a la quejosa con motivo de la ejecutoria de amparo es de ********** **********, que corresponde al monto que pagó en exceso respecto de la porción normativa declarada inconstitucional, en el que se incluyó la actualización e intereses correspondientes, pero sin hacer mención alguna al concepto de recargos que refiere la recurrente, de ahí que el argumento analizado resulte infundado. ... . En otro orden de ideas, la recurrente, en el segundo agravio, aduce que la figura de la actualización estuvo contemplada en el Código Financiero del Distrito Federal, hasta el año de dos mil tres, el cual establecía en su artículo 50-B que tratándose de devoluciones sí procedía el pago de las actualizaciones; sin embargo, la legislación posterior, es decir, la vigente a partir de dos mil cuatro, incluso la vigente a partir del año dos mil diez, ya no hace referencia al concepto de actualización ... . Tal argumento es infundado, toda vez que la obligación de reintegrar al agraviado la actualización de las cantidades de dinero enteradas por concepto de los derechos y aprovechamientos contenidos en los artículos declarados inconstitucionales, deriva de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de A. ... . Por tanto, si los efectos restitutorios del fallo protector conllevan la obligación de devolver a la quejosa el monto de las cantidades enteradas con motivo del cumplimiento de los preceptos declarados inconstitucionales, resulta inconcuso que la cantidad de dinero que las autoridades responsables deberán entregar al contribuyente debe comprender su actualización, a fin de darle su valor real al momento en que la devolución efectivamente se realice, para que el contribuyente reciba una suma equivalente a la que hubiera tenido en su patrimonio de no haber realizado el pago del impuesto. El anterior criterio ha sido reconocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 13/2008, bajo el rubro y texto: ‘LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe) ... . En otro orden de ideas, en el segundo agravio, la autoridad recurrente señala que la devolución en conflicto no puede contener el concepto de intereses, pues de lo contrario se violaría lo dispuesto en el artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal y 49 del Código Fiscal del Distrito Federal, sin que sea óbice que el cumplimiento de una ejecutoria de amparo se debe dar en estricta observancia a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de A.. Cita la tesis de rubro: ‘PAGO DE LO INDEBIDO. NO SE ACTUALIZA TRATÁNDOSE DE CONTRIBUCIONES PAGADAS CON BASE EN UNA LEY QUE CON POSTERIORIDAD FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL.’. Al efecto, destaca que el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa, en la resolución al incidente innominado dictado el dieciocho de junio de dos mil ocho, dentro del juicio de amparo 57/2004-V, así como el Juzgado Decimosegundo en la misma materia y residencia, en la resolución al incidente innominado de veintiuno de enero de dos mil ocho, dentro del juicio de amparo 518/2004, sostuvieron que resultaba improcedente el pago de intereses, a efecto de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada. En ese contexto, esgrime que el pago de intereses en el presente asunto no es aplicable por lo que al momento de determinar las cantidades a devolver a la quejosa, dicho accesorio no debe ser contemplado. Asimismo, expone que la quejosa no puede adquirir derechos respecto de la sentencia de amparo, puesto que sólo tiene derecho a la restitución de sus garantías sin que ello implique obtener un lucro sobre la cantidad a devolver, ya que el pago de intereses es una cuestión ajena que no formó parte de la sentencia de garantías. Por ende, estima que si la a quo estableció que la sentencia que otorga la protección constitucional obliga a las autoridades responsables ejecutoras a devolver las cantidades enteradas como actos de aplicación de las mismas, la sentencia de amparo tendrá el efecto de restituir a la quejosa en el pleno goce de la garantía violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, por lo que las autoridades están obligadas a restituir las cantidades históricas que recaudaron con base en la norma que resultó inconstitucional. Además, señala que la procedencia del pago de intereses deriva de los artículos 71 del Código Financiero y 49 del Código Fiscal ambos del Distrito Federal, los cuales disponen que éstos deben cubrirse cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa y éste resulte procedente, hipótesis que en el caso no se actualiza, ya que dicha disposición debe entenderse con relación a los medios ordinarios de defensa, como lo son los recursos administrativos o el juicio de nulidad, mas no respecto al amparo, toda vez que en éste se declara la inconstitucionalidad de algún precepto que prevé y regula una contribución. Lo anterior, no sólo porque el juicio de garantías constituye un medio extraordinario de defensa, cuya naturaleza es diversa a los recursos, ya que estos últimos, al resultar fundados, implican que la actuación de la autoridad fue ilegal al calcular y/o recaudar el tributo, lo que en el caso no acontece, toda vez que la devolución se origina por la declaración de inconstitucionalidad de una norma fiscal. Por tanto, no se configura un pago de lo indebido que genere la obligación de reparar el perjuicio ocasionado mediante el pago de intereses que establece el artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, cuyo contenido se encuentra previsto en el artículo 49 del Código Fiscal de la misma entidad federativa, vigente para el año dos mil diez, ya que dicho pago sólo procede cuando tal perjuicio deriva del dolo o mala fe de la autoridad. Por último, señala que la a quo al dictar la resolución recurrida tomó en consideración el dictamen emitido por el perito oficial, pero sin considerar las manifestaciones vertidas con relación a que en el presente asunto no procedía el pago de los intereses, ya que a partir del mismo se determinó la cantidad a devolver, motivo por el cual resulta incongruente que la J.F. haya resuelto de manera contraria a dicho dictamen. Así las cosas, concluye que la cantidad a devolver a la parte quejosa no debe contener el cálculo de los intereses. Dichos argumentos se estiman infundados, porque lo concerniente al pago de intereses, tal obligación por parte de la autoridad fiscal deriva de la propia ley, y a efecto de corroborar tal aserto, resulta oportuno tener presente lo dispuesto en el artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal (que también fue considerado por la J.F. en la resolución que se recurre) el cual es del tenor siguiente: ‘Artículo 71.’ (se transcribe). De la lectura del precepto legal recién transcrito se desprende que, tal y como lo estimó la J.F. en la resolución que se recurre, el contribuyente que hubiere realizado el pago de una contribución (como en la especie fueron los derechos y aprovechamientos previstos en el Código Financiero del Distrito Federal) determinada por él o por la autoridad que interponga algún medio de defensa legal y que obtenga resolución firme que le favorezca total o parcialmente, tiene derecho a obtener por parte del Distrito Federal, el pago de intereses acorde a la tasa prevista para los recargos contenida en el artículo 64 del propio ordenamiento legal, sobre la cantidad que se pagó indebidamente y a partir de que se realizó ese pago. De lo anterior queda demostrado que, contrario a lo que aduce la autoridad recurrente, resulta apegada a derecho la determinación de la J.F. en el sentido de que con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de A., la autoridad fiscal está obligada a devolver el monto que se le enteró por parte del contribuyente, con su respectiva actualización y pago de intereses. Sin que sea óbice a lo hasta aquí alcanzado, el hecho de que en el artículo 63 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir de dos mil cuatro no haga pronunciamiento expreso: ‘de los montos de las devoluciones a cargo del Distrito Federal’ como lo preveía anteriormente el diverso numeral 50-B del mismo ordenamiento legal; sin embargo, ello no significa que no se prevé el pago de actualización y de intereses por parte del Gobierno del Distrito Federal, como inexactamente lo aduce la autoridad recurrente, en virtud de que tal obligación deriva de lo dispuesto en el artículo 71 del propio cuerpo de leyes. En ese contexto, importa destacar que el efecto de la sentencia concesoria del amparo promovido contra una ley fiscal es que no se vuelva a aplicar dicha disposición, esto es, a deslindar de la esfera jurídica del gobernado la norma jurídica que establece la obligación tributaria, entonces la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma trae consigo que el pago efectuado por la contribuyente en este caso, sea equiparable a un pago impuesto del que ha cesado, para el gobernado, la hipótesis legal que dio origen al hecho generador de la contribución, es decir, no existe más, en su ámbito de derechos y obligaciones, el deber legal que justifique haber realizado ese pago. Por tanto, si la declaración de inconstitucionalidad de los tributos reclamados actualiza la hipótesis prevista en el décimo primer párrafo del artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, en relación con el pago de intereses a favor del contribuyente que obtuvo sentencia favorable respecto del pago de algún tributo, se concluye que el efecto del amparo incluye también el pago de intereses a que hace referencia el numeral en mención, puesto que su aplicación se encuentra estrechamente vinculada a la norma materia del juicio de garantías. En ese orden de ideas, es patente que la J. debe contemplar en la cantidad que debe devolver a la parte quejosa, el cálculo de los intereses previstos en el artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, en tanto que conforme al precepto citado, la peticionaria del amparo tiene derecho a obtener del Distrito Federal el pago de intereses sobre las cantidades que se hayan pagado indebidamente. En otra parte de sus agravios, la recurrente aduce que se pudiera considerar que la procedencia del pago de intereses deriva de que el propio artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal y del artículo 49 del Código Fiscal del Distrito Federal disponen expresamente que éstos deben cubrirse cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa y éste resulte procedente; sin embargo, estima que tal disposición debe entenderse con relación a los medios ordinarios de defensa, como lo son los recursos administrativos o el juicio de nulidad, mas no respecto del amparo, especialmente cuando en éste se declara la inconstitucionalidad de los preceptos que prevén y regulan una contribución. Se estima infundado el citado argumento, debido a que con independencia de que el juicio de garantías sea considerado o no un medio extraordinario de defensa, lo cierto es que el código invocado no hace esa distinción, sino simplemente se refiere a medios de defensa que el citado código o demás leyes establezcan. De manera que si el juicio de amparo constituye un medio de defensa de los derechos fundamentales del gobernado, debe entenderse que el artículo en comento también se refiere a él, como un medio de defensa adecuado para que una vez que se obtenga una resolución favorable, proceda el pago de intereses. Finalmente, dice la recurrente que la J. de Distrito tomó el dictamen emitido por el perito oficial por encontrarse realizado de manera imparcial y ajeno a toda pretensión de las partes, y si bien es cierto que la juzgadora lo consideró apto para emitir la resolución que por esta vía se recurre, lo es también, que en sus manifestaciones claramente el perito estableció que no proceden para el presente asunto el pago de intereses, por tanto, al emitir la resolución no se toman en cuenta las manifestaciones vertidas en el dictamen emitido por el especialista, siendo que a partir del mismo se determinó la cantidad a devolver, por lo que resulta ser incongruente que la a quo resuelva dictar su sentencia apoyándose en dicho dictamen si al final resuelve contrariamente al mismo. Tal argumento resulta infundado, ya que no es correcto que la resolución impugnada se haya sustentado, para determinar el pago de intereses, en el peritaje oficial relativo al incidente innominado de donde deriva la resolución reclamada, lo anterior es así, pues lo que la J. consideró al momento de resolver lo relativo a los intereses, fue lo siguiente: * Que al dictamen pericial en materia de contabilidad rendido por la perito oficial, se le otorgaba pleno valor probatorio, al haberse emitido por una profesional en la materia contable en el que se desprende la metodología utilizada, además de que al ser nombrada en auxilio de ese órgano de control, resulta imparcial y ajeno a toda pretensión de las partes. * Que por lo anterior, la cantidad que en él se indica actualizada, a la fecha de pago, más intereses que se generen, es la que debe ser entregada a la parte quejosa. * Que el cálculo de intereses determinado sobre la base de la cantidad a devolver debidamente actualizada es procedente, ya que el monto que en su momento tuvo que erogar la contribuyente quejosa para cumplir con sus obligaciones fiscales, al momento de obtener una resolución favorable en amparo, se convierte en pago de lo indebido, de conformidad a lo previsto en el artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal. Como se ve la decisión de la J. de Distrito con relación al pago de intereses, no se sustentó en el peritaje oficial, sino que la J. analizó el caso en particular y consideró que con base en la naturaleza jurídica de éstos, era procedente, de conformidad a lo previsto en el artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, en virtud del pago de lo indebido en que incurrió la contribuyente, al obtener una resolución favorable. De manera que aun cuando efectivamente el perito oficial, entre otras cosas, concluyó que no procedía el pago de intereses, es claro que la J. de Distrito consideró aspectos distintos para resolver de la manera que lo hizo. Lo que se estima correcto, ya que atendiendo a la lógica de la prueba pericial y de las pruebas en general, es al juzgador a quien corresponde su justipreciación conforme al principio de valoración de las pruebas, por lo que éste debe analizar dicha probanza atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión, sin que tenga que atender estrictamente a lo manifestado por los peritos, quienes sólo son auxiliares de aquél. De manera que el resolutor puede válidamente apartarse de la opinión del experto, o tomar los aspectos que estima apegados a derecho y que fundamentan su decisión. Sirve de apoyo a lo anterior, por los razonamientos que expone, la tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son: ‘DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN.’ (se transcribe). Por último, no pasa inadvertido la tesis que cita la recurrente de rubro: ‘PAGO DE LO INDEBIDO. NO SE ACTUALIZA TRATÁNDOSE DE CONTRIBUCIONES PAGADAS CON BASE EN UNA LEY QUE CON POSTERIORIDAD FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL.’, ya que no resulta obligatoria para este Tribunal Colegiado, en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley A., además de que sus consideraciones no se comparten por los motivos antes expuestos. Además, respecto a las resoluciones que citó la autoridad recurrente en las que diversos Juzgados de Distrito se pronunciaron con relación a que no procede el pago de intereses, no existe dispositivo alguno en la ley de la materia, que vincule a este Tribunal Colegiado a acatarlas, de ahí que ningún beneficio le generan. En las relacionadas condiciones y ante lo ineficaz de los argumentos analizados procede declarar infundado el recurso de queja interpuesto y, por tanto, ajustada a derecho la resolución recurrida en la presente instancia."


TERCERO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar la queja QA. 2/2010 en sesión de veintiséis de febrero de dos mil diez, sostuvo:


"SEXTO. Previamente al análisis de los agravios formulados, se considera necesario relatar los antecedentes que se desprenden del juicio de amparo de origen, para mejor comprensión del asunto: 1. Por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veinte de febrero de dos mil cuatro, **********, por propio derecho, promovió amparo en contra de la discusión, aprobación y expedición del decreto legislativo del 26 de diciembre de 1994, que contiene el Código Financiero del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 del mismo mes y año, en vigor a partir del 1o. de enero de 1995, en particular 156 y 158, que se refieren al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles. 2. El juicio fue radicado en el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, bajo el número 1192/2003 y resuelto por el J. Quinto de Distrito itinerante mediante sentencia que se terminó de engrosar el treinta y uno de octubre de dos mil tres, en la que resolvió: (se transcribe). 3. Inconforme con tal determinación, el secretario de Gobierno, en ausencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal, interpuso recurso de revisión que fue radicado en este tribunal, bajo el número RA. 747/2003 y resuelto mediante ejecutoria de diez de marzo de dos mil cuatro, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, y conceder el amparo solicitado en contra de los artículos 156 y 158 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en el año dos mil tres (fojas 175-185). 4. En acatamiento a dicha ejecutoria, la J.F. realizó diversos requerimientos a las autoridades responsables para que acreditaran haber dado cumplimiento al fallo protector. 5. El trece de octubre de dos mil cuatro, la quejosa presentó un diverso escrito a través del cual exhibió el escrito presentado el día anterior en la Oficialía de Partes de la Administración Tributaria en Parque Lira, en el cual solicitó la devolución de los importes que indebidamente pagó a la Tesorería del Distrito Federal en cantidad histórica de **********, por concepto de impuesto de adquisición de inmuebles, debidamente actualizado y con los intereses correspondientes (fojas 256-263). 6. Toda vez que se requirió a las autoridades responsables, así como a sus superiores jerárquicos, sin que hubiesen informado acerca del cumplimiento de la ejecutoria de amparo ni efectuado acto alguno tendiente a ello, con fecha siete de marzo de dos mil seis, la J. del conocimiento consideró hacer efectivo el apercibimiento respectivo, por lo que con fundamento en el Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió los autos a la superioridad, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional y segundo párrafo del artículo 105 de la Ley de A. (fojas 330-332). 7. Mediante acuerdo de fecha nueve de marzo de dos mil seis, la Magistrada presidenta de este tribunal ordenó formar, tramitar y registrar el incidente de inejecución de sentencia número Inejec. 12/2006, el cual se resolvió en sesión de fecha veintiséis de abril de dos mil seis, en el sentido de remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (fojas 345-368). 8. Mediante resolución de fecha veinte de septiembre de dos mil seis, la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal determinó devolver los autos del juicio de amparo al Juzgado de Distrito de conocimiento, para el efecto de determinar si con los actos realizados por la autoridad responsable se había dado cumplimiento o no a la ejecutoria de amparo (fojas 440 a 450). 9. Posteriormente, de múltiples requerimientos a las autoridades sin que hubiesen dado cumplimiento a la ejecutoria, de oficio se ordenó tramitar el incidente innominado, a fin de determinar las cantidades a devolver a la quejosa por el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles (fojas 656 de autos). 10. El ocho de diciembre de dos mil nueve, la J. del conocimiento dictó resolución del incidente innominado considerando que las autoridades responsables se encuentran obligadas a devolver a la parte quejosa, la cantidad que resulte de calcular intereses y actualizaciones, que resulten de la cantidad pendiente de cubrirse, desde la fecha en que se efectuó el pago del impuesto declarado inconstitucional, hasta que se ponga a disposición de la quejosa la devolución correspondiente. En contra de dicha resolución, la autoridad responsable interpuso recurso de queja, materia de esta resolución. Sostiene la recurrente que el juzgado del conocimiento pretende condenar al pago de una cantidad sin fundamento, toda vez que intenta que le sea devuelta al quejoso con actualización e intereses, los cuales para el caso en concreto no proceden. Que el efecto de la concesión del amparo contra leyes, conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley de A., se colma con la devolución de la cantidad pagada por concepto del precepto declarado inconstitucional, ya que el efecto de la sentencia es restablecer las cosas al estado que estaban, por lo cual para cuantificar el importe a devolver a la quejosa no debe contemplarse el concepto de actualización, pues, de lo contrario, se ocasionaría un exceso en el cumplimiento de la ejecutoria y una flagrante violación a lo dispuesto en el artículo en comento. Que la actualización en cuanto a devoluciones sólo estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, ello debido a que el veintiséis de diciembre de ese año se derogó el artículo 50-B del Código Financiero del Distrito Federal, y con posterioridad no se contempló dicha actualización, máxime que el artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal regula de forma precisa cuándo una autoridad está obligada a las devoluciones y cómo proceden. Que el cálculo de la devolución no puede contener el concepto de intereses pues, de lo contrario, se estaría violando lo dispuesto en los artículos 63 y 71 del Código Financiero del Distrito Federal. Que los intereses participan de una naturaleza diversa, cuya reparación económica no constituye, de forma alguna, los efectos del fallo protector. Que no es procedente el pago de intereses calculados por el perito tercero en discordia, ya que para acreditar el derecho a su pago, debe determinarse y proceder a la devolución de las cantidades pagadas por la quejosa por concepto del artículo declarado inconstitucional, posteriormente, debe acontecer que el pago no se efectúe dentro del plazo legal siguiente al que se le ha solicitado a la autoridad, supuesto en el que las autoridades fiscales deberán pagar dichos intereses sobre las cantidades actualizadas, calculados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo por la omisión en que incurrieron, o cuando existe negativa a devolver las cantidades que legalmente procede. Agrega, que no deben pagarse intereses, ya que no se trata de un pago de lo indebido, puesto que fue realizado de manera voluntaria y en apego a una disposición legal vigente. Los argumentos expuestos son, en parte, inoperantes y, en otra, fundados, de acuerdo con las consideraciones que se vierten a continuación: Es inoperante, en cuanto a que no procede la devolución actualizada de las cantidades que la parte quejosa pagó por concepto del impuesto predial, con motivo de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 149 (sic) del Código Financiero del Distrito Federal, en cuanto a la inclusión del factor 10, para calcular dicho impuesto, en virtud de que sobre el tema la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya estableció en jurisprudencia que aun cuando el referido cuerpo normativo no establezca que deban actualizarse las cantidades susceptibles de devolución, como sucede con los pagos indebidos, a tal proceder está obligada la autoridad hacendaria local para aquellas devoluciones derivadas del cumplimiento de una sentencia de amparo, pues sólo de esa manera, se estará en aptitud de restituir al agraviado en el plano goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Efectivamente, dicha jurisprudencia 2a./J. 13/2008, aplicable por identidad jurídica sustancial, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, página 592, Novena Época, es del tenor siguiente: ‘LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe). Como se observa, con el criterio transcrito se da respuesta íntegra a los agravios expuestos por la recurrente, por lo que cobra cabal aplicación la jurisprudencia que dispone: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe). SÉPTIMO. En cambio, es fundado el concepto de agravio en el que se sostiene que para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo de que se trata, no procede el pago de intereses, por lo siguiente: En efecto, el artículo 71, decimoprimer párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal dispone: ‘Artículo 71.’ (se transcribe). En el caso, no procede el pago de intereses previsto en el artículo transcrito, ya que los importes determinados a favor de la quejosa, no constituyen un pago de lo indebido, en atención a que las cantidades que enteró por concepto del impuesto sobre adquisición de inmuebles, fue en cumplimiento a la norma declarada inconstitucional, respecto del cual se tenía la obligación de efectuar en el momento en que se erogó, por lo que las cantidades que al respecto enteró, no ingresaron al erario por error o exigencia indebida de la exactora. En efecto, si bien se concedió el amparo para el efecto de que no se le aplicara a la quejosa el artículo 158 del Código Financiero del Distrito Federal, y le fueran devueltas las cantidades que en acatamiento a lo establecido en el impuesto declarado inconstitucionalidad enteró, ello no implica que el efecto restitutorio de la sentencia protectora incluya el pago de intereses en la liquidación correspondiente. Pues aunque resulta claro que la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma trae consigo que el pago efectuado por el contribuyente, en ese caso, sea equiparable a un pago de lo indebido, porque ha cesado, para el gobernado, la hipótesis legal que dio origen al hecho generador de la contribución. Esa equiparación con la figura de pago de lo indebido, no actualiza la hipótesis prevista en el décimo primer párrafo del artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, en virtud de que tanto la autoridad hacendaria al recibir el entero, como el contribuyente al pagar la contribución, actuaron dentro del marco previsto en la ley, es decir, cumpliendo con la obligación legal dentro del plazo y en ejercicio de su facultad de imperio y fiscalización, respectivamente. Por tanto, no tiene cabida el pago de intereses, en virtud de que éstos se identifican con la naturaleza indemnizatoria en caso de mora, lo cual se explica porque la sentencia protectora se dicta con posterioridad al entero que se efectuó en debido acatamiento a las disposiciones fiscales. De tal manera, que si bien el derecho a la devolución proviene de esa declaratoria de inconstitucionalidad, ello no torna indebido el pago hecho por el contribuyente con anterioridad a la impugnación constitucional de la contribución, pues se reitera, esa declaratoria es posterior al entero efectuado, por lo que no existe actuación ilegal que deba ser sancionada. Lo anterior encuentra apoyo, por analogía, en el criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 190/2007-SS, sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 221/2007, respecto al pago de intereses generados con motivo del pago del impuesto predial efectuado por la peticionaria de garantías, que resultó inconstitucional, con base en el artículo 42 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Las consideraciones que sostienen dicho criterio, en lo que interesa, son como siguen: (se transcriben). No es óbice a lo anterior, que el criterio sustentado sea con relación al pago de intereses generados con motivo del pago del impuesto predial, con base en el artículo 42 del Código Financiero del Estado de México y Municipios; toda vez que las consideraciones que llevaron a la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal, a establecer que no tiene cabida el pago de intereses, al no equipararse la figura del pago de lo indebido, porque la sentencia protectora se dicta con posterioridad al derecho a la devolución que proviene de la declaratoria de inconstitucionalidad, tiene la misma naturaleza del pago de intereses reclamados con base en el artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal. Pues en uno y otro supuesto, el tema es el mismo, al derivar el reclamo del cumplimiento de una sentencia de amparo que declaró inconstitucional la normatividad impugnada y, como consecuencia, la devolución de las cantidades que tiene derecho la contribuyente a que se le restituyan de conformidad con el artículo 80 de la Ley de A., en aplicación a la norma declarada inconstitucional. Con base en lo antes expuesto, se declara fundado el presente recurso de queja para el único efecto de que la J. del conocimiento deje insubsistente la resolución recurrida y dicte otra en la que omita condenar al pago de intereses, sin perjuicio, de reiterar los restantes pronunciamientos que se contienen en dicha resolución."


CUARTO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A de la Ley de A., pues fue realizada por la Magistrada presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, integrante de uno de los órganos emisores de los criterios en contienda.


QUINTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 28/2010 interpuesto contra la resolución interlocutoria de dieciocho de noviembre de dos mil nueve, dictada en el incidente innominado en el que se determinó la cantidad que debía pagarse a la parte quejosa en cumplimiento de la ejecutoria de amparo que le concedió la protección constitucional contra el impuesto predial establecido en el artículo 149, fracción II, segundo párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal, concretamente contra la aplicación del factor 10.0 en dicho precepto previsto, y su aplicación, sustancialmente, determinó:


1) El monto de la devolución determinado en la interlocutoria recurrida no comprende recargos, sino la cantidad pagada en exceso respecto de la porción normativa declarada inconstitucional, así como la actualización e intereses.


2) El monto a devolver debe comprender la actualización de las cantidades enteradas con motivo del cumplimiento del precepto declarado inconstitucional, dados los efectos restitutorios de la sentencia que otorga el amparo a fin de dar su valor real al momento en que la devolución efectivamente se realice y el contribuyente reciba una suma equivalente a la que hubiera tenido en su patrimonio de no haber realizado el pago del impuesto, resultando aplicable la tesis jurisprudencial 2a./J. 13/2008 de rubro: "LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL)."


3) La cantidad a devolver debe comprender el pago de intereses en virtud de las siguientes razones:


a) Conforme a lo dispuesto en el artículo 71, décimo primer párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal, que establece que el contribuyente que hubiere realizado el pago de una contribución determinada por él o por la autoridad e interponga algún medio de defensa legal en el que obtenga resolución firme que le favorezca total o parcialmente tendrá derecho a obtener el pago de intereses, acorde a la tasa prevista para los recargos en el artículo 64 del propio código, sobre la cantidad que pagó indebidamente y a partir de que se realizó el pago.


b) Por tanto, no obsta para la procedencia del pago de intereses el hecho de que el artículo 63 del Código Financiero del Distrito Federal vigente a partir de dos mil cuatro, no haga señalamiento expreso "de los montos de las devoluciones a cargo del Distrito Federal", como lo preveía anteriormente el numeral 50-B del propio código, pues ello no significa que no se consagra el pago de actualización e intereses por parte del Gobierno del Distrito Federal, en virtud de que dicha obligación deriva del artículo 71 de ese código.


c) El efecto del amparo contra la norma legal también incluye el pago de intereses, pues la declaración de inconstitucionalidad del tributo trae consigo que el entero efectuado por el contribuyente sea equiparable al pago de un impuesto del que ha cesado la hipótesis legal que dio origen al hecho generador de la contribución, esto es, el deber legal que justifique el pago, lo que actualiza la hipótesis del artículo 71, décimo primer párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal.


d) Con independencia de que el juicio de amparo sea considerado un medio extraordinario de defensa, el artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal no hace distinción en relación a los medios de defensa interpuestos por el contribuyente, por lo que debe entenderse que también se refiere a él.


e) Correctamente la J. de Distrito se apartó del dictamen rendido por el perito oficial en cuanto a la procedencia del pago de intereses, pues corresponde al juzgador la valoración de la prueba pericial, exponiendo los fundamentos de su valoración y decisión, sin que tenga que ajustarse estrictamente a lo manifestado por los peritos, quienes sólo son auxiliares de éste, invocándose al respecto la jurisprudencia de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia que lleva por rubro: "DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN."


f) La tesis que lleva por rubro: "PAGO DE LO INDEBIDO. NO SE ACTUALIZA TRATÁNDOSE DE CONTRIBUCIONES PAGADAS CON BASE EN UNA LEY QUE CON POSTERIORIDAD FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL." no resulta obligatoria para el tribunal en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de A. y sus consideraciones no se comparten.


g) De igual manera, carecen de obligatoriedad para el tribunal las resoluciones de diversos Juzgados de Distrito en el sentido de que es improcedente el pago de intereses.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el recurso de queja 2/2010 interpuesto contra la resolución interlocutoria de ocho de diciembre de dos mil nueve, dictada en el incidente innominado en el que se determinó la cantidad que debía pagarse a la parte quejosa en cumplimiento de la ejecutoria de amparo que le concedió la protección constitucional contra el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles establecido en los artículos 156 y 158 del Código Financiero del Distrito Federal y su aplicación, en resumen, consideró:


1) Es inoperante el planteamiento relativo a la improcedencia de la actualización de las cantidades pagadas por la quejosa, en virtud de que la Suprema Corte ya estableció que aunque el Código Financiero del Distrito Federal no establezca que deban actualizarse las cantidades susceptibles de devolución, a tal proceder está vinculada la autoridad hacendaria local, criterio que se contiene en la jurisprudencia 2a./J. 13/2008, que lleva por rubro: "LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL)."


2) Es fundado el agravio que plantea la improcedencia del pago de intereses, por las siguientes razones:


a) El pago de intereses establecido en el artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal es improcedente, porque el entero realizado por la quejosa no constituye un pago de lo indebido, ya que fueron cubiertas en cumplimiento de la norma declarada inconstitucional en virtud de la obligación que tenía de hacerlo en el momento en que se realizó, por lo que no ingresaron al erario por error o exigencia indebida de la autoridad exactora.


b) El efecto restitutorio de la sentencia de amparo contra el artículo 158 del Código Financiero del Distrito Federal no incluye el pago de intereses, pues aunque la declaratoria de inconstitucionalidad trae consigo que el pago realizado sea equiparable a un pago de lo indebido al haber cesado para el gobernado la hipótesis legal que dio origen al hecho generador de la contribución, tal equiparación no actualiza la hipótesis prevista en el artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, en virtud de que los intereses se identifican con la naturaleza indemnizatoria en caso de mora, y en el supuesto en análisis tanto la autoridad hacendaria al recibir el entero, como el contribuyente al pagar la contribución, actuaron dentro del marco legal, por lo que no existe actuación ilegal que deba ser sancionada.


c) Se invoca el criterio sustentado por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 190/2007-SS, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 221/2007, determinándose su aplicabilidad al caso, aunque haya sido establecida respecto del pago de intereses en relación al impuesto predial declarado inconstitucional, con base en el artículo 42 del Código Financiero del Estado de México, pues el tema es el mismo, esto es, se está ante igual supuesto de pago de intereses a que se refiere el artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal.


Deriva de lo anterior, que el Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 28/2010 y 2/2010, respectivamente, partieron de los mismos supuestos, a saber, del análisis de recursos de queja interpuestos contra sentencias interlocutorias en las que se determinó la cantidad que debía devolverse a la parte quejosa en cumplimiento de ejecutorias de amparo en las que se concedió la protección constitucional contra contribuciones establecidas en el Código Financiero del Distrito Federal y su aplicación consistente en su entero, coincidiendo ambos tribunales en la determinación relativa a la procedencia de la actualización de la cantidad enterada para ajustarla a su valor real al momento en que la devolución se realice conforme a la jurisprudencia 2a./J. 13/2008, pero sustentando criterios discrepantes en cuanto a la procedencia del pago de intereses conforme al artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal.


Esto es, existe la contradicción de tesis denunciada en cuanto a la procedencia del pago de intereses en términos del artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, tratándose de la devolución del entero de contribuciones como efecto de la ejecutoria de amparo que declara la inconstitucionalidad de la norma que establece la contribución, pues mientras el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que la cantidad a devolver debe comprender el pago de intereses al actualizarse la hipótesis prevista en el décimo primer párrafo del precepto legal citado, el Sexto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito estima lo contrario, esto es, que no procede el pago de intereses al no surtirse la hipótesis legal referida porque el entero de la contribución no constituye pago de lo indebido al no existir actuación ilegal.


No obsta a la existencia de la contradicción las diferentes contribuciones locales a que se refirió la devolución de impuestos en cada uno de los casos analizados por los tribunales contendientes, a saber, el impuesto predial en el asunto del conocimiento del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles el que fue objeto de estudio por el Sexto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, pues ambas son contribuciones del Distrito Federal establecidas en su Código Financiero, que en cuanto a su devolución se rigen por lo dispuesto en el artículo 71 de dicho código, que fue el precepto materia de interpretación por los tribunales y con base en el cual arribaron a conclusiones discrepantes, por lo que el diferente tipo de contribución resulta un elemento que en nada afecta las determinaciones de los Tribunales Colegiados ni impide que esta Segunda Sala se pronuncie al respecto.


En este sentido, resulta aplicable la siguiente tesis del Pleno de este Alto Tribunal:


"No. Registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


De igual manera, debe advertirse que no constituye obstáculo para la resolución de la presente contradicción de tesis que el Código Financiero del Distrito Federal, en relación a cuyo artículo 71, décimo primer párrafo, se generó la discrepancia de criterios en su interpretación por parte de los tribunales contendientes, haya sido abrogado por el artículo tercero transitorio del Código Fiscal del Distrito Federal, en vigor a partir del primero de enero de dos mil diez, en virtud de que esto no torna innecesaria la decisión del criterio que deba prevalecer, pues el contenido del artículo 71 fue reiterado en el numeral 49 del Código Fiscal del Distrito Federal en vigor, por lo que su definición tendría aplicabilidad en relación con esta norma, además de ser factible que aún se encuentren pendientes de resolución asuntos en los que proceda la aplicación del Código Financiero del Distrito Federal al ser reciente su abrogación.


Al respecto resultan aplicables las siguientes jurisprudencias de esta Segunda Sala y de la Primera Sala de este Alto Tribunal:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, tesis 2a./J. 87/2000, página 70).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de A., la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción." (Novena Época. No. Registro: 182691. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, diciembre de 2003, tesis 1a./J. 64/2003, página 23).


Consecuentemente, el punto materia de la contradicción consiste en determinar si conforme al artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal la devolución del entero de una contribución que fue declarada inconstitucional en una ejecutoria de amparo debe comprender o no el pago de intereses.


SEXTO. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto materia de la misma, esta Segunda Sala se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial la tesis que se sustenta en la presente resolución.


En primer término, dado que la materia de la presente contradicción de tesis gira en torno a la determinación relativa a si procede el pago de intereses con motivo de la devolución del entero de una contribución declarada inconstitucional, se considera pertinente analizar los alcances de los efectos restitutorios de una ejecutoria que otorga el amparo contra una norma fiscal.


Los artículos 107, fracción II, de la Constitución General de la República y 80 de la Ley de A. establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare."


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


Del precepto legal y reglamentario reproducidos derivan dos principios fundamentales de la sentencia de amparo, a saber, el principio de relatividad, conocido comúnmente como la fórmula O., que implica su efecto limitado a la parte quejosa y que impide que en la sentencia se haga una declaración general sobre la ley o acto que se reclame; y el objeto restitutorio de la sentencia, esto es, que con motivo de la ejecutoria el peticionario sea restituido en el pleno goce de la garantía o garantías que le fueron violadas, lo que constriñe a la autoridad responsable a cumplimentar la ejecutoria, ya sea obrando para restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o bien respetando la garantía de que se trate cuando el acto sea de carácter negativo.


Al resolver la contradicción de tesis 190/2007-SS en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil siete, este órgano colegiado, por unanimidad de cuatro votos sostuvo, en la parte conducente:


"Consecuentemente, el efecto de la sentencia de amparo pronunciada en favor del quejoso actúa hacia el pasado, destruyendo el acto de aplicación que dio lugar a la promoción del juicio de amparo y los que en su caso se hayan generado durante la promoción del mismo, y hacia el futuro, impidiendo que en lo sucesivo se le aplique la norma declarada inconstitucional.


"Otra tesis relacionada con este tema, es la siguiente:


"‘LEY INCONSTITUCIONAL, EFECTO DEL AMPARO CONTRA LA.’ (se transcribe).


"Asentado lo anterior, se obtiene que si el efecto de la sentencia de amparo es impedir que se aplique a la parte quejosa la norma declarada inconstitucional y que se le restituya en el pleno goce de la garantía individual violada, corresponde dilucidar a continuación, en qué términos debe ser entendida esta restitución tratándose de una contribución ...


"Sobre el efecto restitutorio de las sentencias de amparo tratándose de leyes fiscales, resultan orientadoras, las siguientes tesis:


"‘AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES APLICADORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS.’ (se transcribe).


"‘NORMAS TRIBUTARIAS. LA INCONSTITUCIONALIDAD QUE EN LA SENTENCIA DE AMPARO SE LLEGARE A DECLARAR RESPECTO DE ALGUNA DE ELLAS, ALCANZA A TODAS AQUELLAS QUE SE VEAN AFECTADAS DIRECTAMENTE EN SU SENTIDO, ALCANCE O APLICACIÓN CON TAL DECLARATORIA.’ (se transcribe).


"De la ejecutoria que dio origen a la tesis citada en último término, conviene destacar la siguiente parte considerativa relativa a los efectos de la ejecutoria de amparo tratándose de normas tributarias: (se transcriben).


"Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P./J. 62/98, publicada en la página 11 del T.V., correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"‘CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA.’ (se transcribe).


"De lo antes expuesto, se colige que existen dos clases de normas tributarias, las que establecen los elementos esenciales de las contribuciones, tales como el sujeto, objeto, base y tasa y aquellas que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales para su cálculo, y que por tanto, no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas.


"Precisado lo anterior, se reitera que en los juicios que dieron origen a la contradicción de tesis que ahora se resuelve, se advierte que el punto medular consiste en determinar si en acatamiento de la sentencia concesoria del amparo procede la devolución de las cantidades enteradas al fisco por concepto del impuesto predial previsto en el Código Financiero del Estado de México y sus Municipios y los términos en los que ésta debe efectuarse.


"Para proceder al análisis de tal cuestión debe partirse de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la obligación de los mexicanos de contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa en que dispongan las leyes. Ese régimen precisa la relación jurídica por virtud de la cual el Estado, actuando como sujeto activo (acreedor), exige al gobernado, denominado sujeto pasivo (deudor), el cumplimiento de una obligación (prestación), con el objeto de sufragar los gastos públicos conforme a ciertos principios; en esa tesitura, la obligación tributaria es ex lege pues requiere, para su actualización, dos requisitos concurrentes:


"a) La existencia de una norma legal que disponga un presupuesto abstracto, general, hipotético; y,


"b) La realización de ese supuesto, en tanto que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales.


"Determinada la obligación tributaria, surge el crédito fiscal a cargo del contribuyente y a favor del fisco, cuya cantidad líquida y entero correspondiente por parte del obligado se verificará en los términos y plazos previstos en la ley para cada hecho imponible. Esta determinación constituye la autoliquidación que aparece así, como un acto de parte interesada, regulado por la ley material y susceptible de comprobación administrativa posterior como acto de control administrativo.


"Como se ha visto, el tema relativo a la devolución de cantidades con motivo de la protección constitucional, se encuentra superado en la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2a./J. 188/2004, de rubro: ‘AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES APLICADORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS.’ (previamente transcrita), criterio que resulta vigente y de observancia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de A..


"Por lo que atañe a la forma en que deben devolverse esas cantidades, debe tenerse presente como ya se ha dicho, que el efecto de la sentencia que otorga la protección constitucional es restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En ese sentido, se reitera que cuando se otorga el amparo contra una norma fiscal, el efecto de la sentencia será que dicha disposición no se aplique al particular y que las autoridades que recaudaron las contribuciones restituyan no sólo las cantidades que como primer acto de aplicación de esa norma se hayan enterado, sino también las que de forma subsecuente se hayan pagado, dado que al ser inconstitucional la norma, todo lo actuado con fundamento en ella es inválido.


"...


"Precisado lo anterior se procede a determinar si la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma tributaria trae consigo además del derecho a la devolución de lo enterado al fisco, que éstas le sean entregadas al contribuyente debidamente actualizadas.


"...


"El concepto de la actualización a nivel federal se introdujo en la legislación tributaria a partir de las reformas y adiciones al Código Fiscal de la Federación que entraron en vigor en enero de mil novecientos ochenta y siete, cuando el legislador estableció inicialmente en el artículo 20 del Código Fiscal, lo siguiente:


"‘Artículo 20.’ (se transcribe su parte conducente).


"Esta figura jurídica tuvo como antecedente el establecimiento de un sistema que permitiera conocer y reflejar los efectos derivados de la inflación, en la información financiera que se veía distorsionada por el contexto inflacionario, lo que hacía necesario un proceso o reglas de ajuste de los costos o valor histórico representado en pesos nominales, que permitiera su reexpresión a fin de actualizar en términos económicos la información financiera.


"A partir de que se introduce en el sistema legal impositivo mexicano, el concepto de actualización se han venido dando una serie de reformas y adiciones en lo tocante a la regulación de la actualización de contribuciones, derivado de los criterios jurisprudenciales que llegaron a emitirse, en los que entre otras cuestiones se determinó la inconstitucionalidad del procedimiento que en principio se estableció para la actualización, se precisó su naturaleza jurídica, así como la problemática del índice o indicadores a considerar para obtener dicha actualización.


"En virtud de ello, el derecho de los contribuyentes a obtener la devolución de las cantidades pagadas indebidamente o de las que procedan de conformidad con las leyes, trae aparejada implícitamente, que frente a ese derecho, exista la obligación a cargo de las autoridades fiscales de devolver a los contribuyentes las cantidades pagadas indebidamente o las que procedan de conformidad con las leyes fiscales, dentro de las que se debe considerar el saldo a favor, debiendo cumplir para ello las reglas y requisitos establecidos en el ordenamiento legal aplicable.


"Lo anterior, se ha considerado, porque el monto de la devolución debe corresponder exactamente a la cantidad que se pagó al fisco y la actualización implica darle a las contribuciones y cantidades que proceda devolver a los contribuyentes, su valor real al momento en que se les reintegren, para que así, la hacienda pública o contribuyentes, según se trate, reciban una suma equivalente a la que salió de su patrimonio o peculio.


"Ello, en reciprocidad del derecho del fisco de recibir la actualización del monto de las contribuciones al momento en que se efectúa su pago, a fin de que el fisco federal reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto oportunamente, esto es, dentro del plazo legal establecido.


"Así, la actualización de las cantidades que proceda devolver tiene el mismo propósito en ambos casos, es decir, darle valor real al monto del saldo a favor o de la cantidad que en su caso proceda devolver, para que el particular contribuyente o el fisco, de ser esa la hipótesis, reciba una suma equivalente a la que hubiera dispuesto en su momento.


"En este sentido se sustentó por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tesis P. CI/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 220, estableció:


"‘ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE CONTRIBUCIONES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SIRVA DE BASE PARA CALCULAR LOS RECARGOS Y LAS MULTAS, NO REVELA UNA DOBLE O TRIPLE SANCIÓN.’ (se transcribe).


"También resultan ilustrativas las tesis sustentadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcriben:


"‘DEVOLUCIÓN PARCIAL DE SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. LA ACTUALIZACIÓN DE LA DIFERENCIA PROCEDE A PARTIR DE QUE SE PRESENTÓ LA DECLARACIÓN EN LA QUE SE MANIFESTÓ DICHO SALDO.’ (se transcribe).


"‘DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. EL ARTÍCULO 22, SÉPTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LA PREVÉ SIN EL PAGO DE INTERESES A CARGO DEL FISCO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2001).’ (se transcribe).


"En las ejecutorias que dieron origen a las citadas tesis se señaló en lo conducente: (se transcriben).


"Sirve de apoyo a la consideración precedente la tesis número P. XI/2001, publicada en la página 9, Novena Época, del Tomo XIV, julio de 2001, del Semanario Judicial y su Gaceta, la cual a la letra dice:


"‘PAGO INDEBIDO DE CONTRIBUCIONES. LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA QUE RIGEN LAS RELACIONES JURÍDICAS QUE SURGEN POR TAL MOTIVO, EXIGEN QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA LOS MECANISMOS PARA QUE EL FISCO EFECTÚE LA DEVOLUCIÓN RESPECTIVA.’ (se transcribe).


"Congruentemente con lo anterior, debe concluirse que en el caso de que se declare inconstitucional una norma tributaria, se genera el derecho del contribuyente a ser restituido en el pago de la contribución que haya sido enterada debidamente actualizada porque si bien es cierto que entre las relaciones del fisco con los particulares no puede aludirse a una identidad de situaciones de hecho o jurídicas, en tanto que el pago de contribuciones trae consigo el despliegue de facultades del Estado como ente soberano; también lo es que la autoridad queda constreñida a resarcir el pago al valor actual, aun cuando en el Código Financiero del Estado de México y Municipios no haya disposición expresa en ese sentido, pues sólo de esta manera puede entenderse efectuada la restitución de las sumas enteradas con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de A..


"Apoya la anterior determinación, aplicable en lo conducente, la siguiente tesis:


"‘SENTENCIAS DE AMPARO. PARA EFECTOS DE SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, EL VALOR COMERCIAL DE UN TERRENO EN LA ÉPOCA EN QUE DEBIÓ DECRETARSE SU DEVOLUCIÓN, DEBE INCLUIR EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.’ (se transcribe).


"Cabe reiterar que la actualización del monto de las contribuciones no es una indemnización, ni tampoco una sanción, sino según lo precisa el tratadista H.B.V., en su obra titulada ‘Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario’, Ediciones Depalma Buenos Aires, página 269, ‘es la operación jurídico-aritmética de calcular, en un momento dado, el número de unidades monetarias que corresponde a una obligación dineraria anterior, en forma tal de restablecer la equivalencia económica del objeto de la prestación, equivalencia, ésta, destruida por la inflación’.


"En esos términos, la finalidad de la actualización en comento no es otra que la de dar el valor real al monto de la contribución en el momento en que se efectúa su pago, pero no indemnizar al fisco ni tampoco sancionar al contribuyente o viceversa, pues únicamente se otorga un valor actual a la contribución, aspecto que como ya se dijo, distingue a la actualización de recargos o de intereses indemnizatorios.


"Sobre la naturaleza de la actualización, resulta ilustrativa la tesis que enseguida se transcribe:


"‘CONTRIBUCIÓN. SU MONTO ACTUALIZADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONSERVA LA NATURALEZA JURÍDICA DE AQUÉLLA Y, POR TANTO, ES UN MEDIO DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO.’ (se transcribe).


"En mérito de lo expuesto se concluye que en el caso de un saldo a favor con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se fundó aquél, el fisco se encuentra obligado a restituir las cantidades enteradas debidamente actualizadas conforme a los parámetros previstos en el artículo 30 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, contabilizados a partir de que se efectuó el pago correspondiente."


De las anteriores consideraciones transcritas derivan las siguientes determinaciones esenciales de esta Segunda Sala:


1) El efecto de la sentencia de amparo pronunciada en favor del quejoso actúa hacia el pasado, destruyendo el acto de aplicación que dio lugar a la promoción del juicio de amparo y los que en su caso se hayan generado durante la promoción del mismo, y hacia el futuro, impidiendo que en lo sucesivo se le aplique la norma declarada inconstitucional.


2) La actualización implica darle a las contribuciones y cantidades que proceda devolver a los contribuyentes, su valor real al momento en que se les reintegren, para que así, la hacienda pública o contribuyentes, según se trate, reciban una suma equivalente a la que salió de su patrimonio o peculio.


3) La actualización de las cantidades a devolver a los contribuyentes procede en reciprocidad del derecho del fisco a recibir las contribuciones actualizadas en su monto al momento en que se efectúa su pago.


4) La actualización tiene el mismo propósito cuando opera respecto del contribuyente como respecto del fisco, que es dar el valor real a la cantidad a devolver o al monto de la contribución a enterar.


5) En el caso de que se declare inconstitucional una norma tributaria, se genera el derecho del contribuyente a ser restituido en el pago de la contribución que haya sido enterada debidamente actualizada a fin de resarcir el pago al valor actual.


6) La actualización del monto de la contribución enterada con motivo de la declaración de inconstitucionalidad de la norma fiscal procede aunque no haya disposición expresa en ese sentido, pues sólo de esta manera se entienden satisfechos los efectos restitutorios de la sentencia de amparo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de A..


7) La actualización del monto de las contribuciones no es una indemnización, ni tampoco una sanción, dado que sólo tiene la finalidad señalada de dar el valor real a la cantidad a devolver o al monto de la contribución a enterar, aspecto que distingue a la figura de la actualización de los recargos o de los intereses indemnizatorios.


8) Consecuentemente, con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se fundó el pago de la contribución, el fisco se encuentra obligado a restituir las cantidades enteradas debidamente actualizadas, contabilizada tal actualización a partir de que se efectuó el pago correspondiente.


El anterior criterio dio lugar a la siguiente tesis jurisprudencial:


"No. Registro: 170708

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, diciembre de 2007

"Tesis: 2a./J. 221/2007

"Página: 204


"LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DEL AMPARO CUANDO SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS EN QUE SE FUNDÓ EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS). La declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que rigen un tributo, derivada del juicio de garantías, tiene como efecto desincorporar de la esfera jurídica del contribuyente la respectiva obligación tributaria, y devolverle el saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Ahora bien, aun cuando la actualización del monto respectivo para este supuesto no esté expresamente previsto en la norma, el derecho del contribuyente a recibirla deviene de la propia naturaleza del sistema que rige las relaciones entre el fisco y el contribuyente, del que deriva que el monto pagado debe efectuarse en valor presente, pues de otra manera no podría restituirse al gobernado en el pleno goce de la garantía violada en términos del artículo 80 de la Ley de A.."


En tales términos, los efectos restitutorios de una sentencia de amparo contra una norma fiscal obligan a la autoridad fiscal responsable a devolver las cantidades enteradas en aplicación de la misma debidamente actualizadas.


Ahora bien, el derecho a tal devolución de la parte que obtuvo a su favor la declaración de inconstitucionalidad de la norma fiscal, correlativo a la obligación de la autoridad a efectuar tal devolución, opera como efecto de la ejecutoria de garantías, en virtud de su imperio, sin condicionamiento a que la parte quejosa se sujete a un procedimiento administrativo previsto en leyes diversas a la Ley de A., como lo sería la solicitud de devolución relativa.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 35/2007-PL, en sesión de tres de marzo de dos mil nueve, por unanimidad de votos, determinó:


"Así pues, ha sido criterio de este Alto Tribunal que tratándose de amparo contra leyes fiscales, como lo son de los que derivaron los criterios que contienden, el efecto de la sentencia que otorga la protección constitucional, será para que dicha disposición no se aplique al particular y que las autoridades que recaudaron las contribuciones restituyan las cantidades entregadas en aplicación de dicha ley.


"Apoyan la anterior consideración la tesis aislada P. CXL/96 y la jurisprudencia 2a./J. 188/2004, cuyos rubros y textos, respectivamente, son los siguientes:


"‘LEYES FISCALES, AMPARO CONTRA. EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA TRATÁNDOSE DE SOCIEDADES CONTROLADORAS CON ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS.’ (se transcribe).


"‘AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES APLICADORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS.’ (se transcribe).


"Ahora bien, es importante precisar que atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105, 111 y 113 de la Ley de A., por ejecución de sentencia debe entenderse la obligación constitucional que tiene el juzgador de amparo que haya dictado el fallo protector de hacer que éste se cumpla, esto es, la de realizar todos los actos que sean necesarios hasta lograr su cumplimiento, sin que pueda ordenar el archivo de ningún expediente si no está cumplida la sentencia de amparo, es decir, es una cuestión de orden público, lo que exige que las decisiones y acciones que se adopten en esta materia no tiendan a propiciar la dificultad o imposibilidad de llegar a este objetivo.


"Apoyan esta última consideración la tesis aislada 3a. XCI/91, así como la jurisprudencia 2a./J. 17/99, cuyos rubros y textos, respectivamente, son los siguientes:


"‘SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO ES DE ORDEN PÚBLICO DEBIÉNDOSE EVITAR ACTUACIONES O DECISIONES QUE LO DIFICULTEN O IMPIDAN.’ (se transcribe).


"‘REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE AMPARO DE INTERVENIR OFICIOSAMENTE EN EL INCIDENTE RELATIVO, DICTANDO TODAS AQUELLAS MEDIDAS U ORDENANDO LA PRÁCTICA DE LAS DILIGENCIAS NECESARIAS QUE TIENDAN A ESCLARECER SI EFECTIVAMENTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE INCURRIÓ O NO EN VIOLACIÓN A LA SENTENCIA DE AMPARO.’ (se transcribe).


"De esto se sigue que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia de amparo consiste en la confusión respecto de la manera correcta en la que procede cumplimentarla, para estar en posibilidad de dar solución a la situación descrita, los juzgadores de amparo o la autoridad que haya conocido del juicio, no sólo están facultados, sino que están obligados a establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia.


"En este contexto, cuando en una sentencia de amparo se concede la protección constitucional en contra de una ley tributaria, cuyo efecto es que la disposición reclamada no se aplique al contribuyente quejoso y, en consecuencia, la autoridad responsable está obligada a devolver las diferencias enteradas por éste en acatamiento a dicha norma, como acontece en los casos que dieron origen a la contradicción de tesis que se resuelve, cabe concluir que es en sede jurisdiccional y no administrativa en donde se debe aprobar el monto a devolver, esto es, el J. de Distrito es el rector del procedimiento a seguir para determinar la aludida cantidad y finalmente aprobar dicho monto.


"En efecto, considerar lo contrario, es decir, condicionar el cumplimiento de la sentencia de amparo al hecho de que la parte quejosa presente ante la autoridad fiscal la solicitud debidamente requisitada de la devolución de las cantidades que le debe devolver con motivo de los efectos de la aludida sentencia y de que dicha autoridad dé la respuesta correspondiente, en términos de su reglamentación, implica desconocer que el cumplimiento de las ejecutorias de amparo es una cuestión de orden público, por ende, como ya quedó esclarecido en este fallo, corresponde a los Jueces Federales vigilar y ordenar su cumplimiento.


"Por otra parte, propiciaría la dificultad de su cumplimiento teniendo en cuenta que los quejosos al presentar la solicitud de que se trata, se verían obligados a cumplir con los requisitos que para ello establezcan las leyes fiscales, en el caso concreto, las que establece el Código Financiero del Distrito Federal en su artículo 71, entre los que se encuentra el que se presente en la forma oficial aprobada, con los datos, informes y documentos que señale ésta; y más todavía, de no llenar esos requisitos, previo requerimiento para que los cumpla y ante su omisión, su solicitud se tendrá por no presentada.


"Para corroborar lo anterior, basta transcribir, en la parte que interesa, el precepto citado:


"‘Artículo 71.’ (se transcribe).


"Además, el cumplimiento de las sentencias de amparo también se vería postergado al momento en que la autoridad fiscal dé respuesta a la citada solicitud; a su sentido y, en su caso, a que la ejecute.


"En este contexto, como ya se dijo, obligar a los quejosos a que se sujeten a un procedimiento administrativo previsto en leyes diversas a la Ley de A., para obtener el cumplimiento de la sentencia que les otorgó la protección constitucional en contra de una ley tributaria, constituye darles una carga más -con lo cual se dificulta su cumplimiento-, para restituirles en el pleno goce de su garantía constitucional violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando ese derecho surge de manera inmediata con motivo de la concesión del amparo, cuya fuerza vinculatoria deriva de mandato constitucional.


"Precisado lo anterior, corresponde establecer el procedimiento que debe seguir el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del amparo para establecer la cantidad a devolver.


"...


"Así, una vez que cause ejecutoria la sentencia de amparo que concedió la protección constitucional, o que se reciba el testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el J.F. o la autoridad que haya conocido del juicio, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de A., conminará a la autoridad responsable para que se comprometa a no aplicar en el futuro a la parte quejosa el precepto declarado inconstitucional, de lo cual deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación referida. Y con relación a la devolución de la cantidad derivada de los actos de aplicación de la norma inconstitucional, deberá requerir a la parte quejosa para que con los recibos oficiales correspondientes acredite las cantidades pagadas en cumplimiento de la norma inconstitucional, y en atención al principio de autoliquidación tributaria que rige a dicha contribución, formule el cálculo del impuesto a su cargo, desaplicando la porción normativa declarada inconstitucional, precisando la cantidad que debe quedar en poder de la autoridad fiscal como pago del impuesto y la cantidad excedente que se le debe devolver. En la inteligencia de que no señalará plazo para el desahogo de dicho requerimiento; pero hará saber a la quejosa que éste es condición indispensable para continuar con el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo.


"Cabe señalar que no se da plazo a la parte quejosa para desahogar el requerimiento referido, porque en la hipótesis de que no lo desahogue o tarde en hacerlo, será en su perjuicio, puesto que mientras no lo haga, no se podrá continuar con el procedimiento a fin de determinarse la cantidad a devolver y, por ende, continuar con el de ejecución de la sentencia.


"Una vez que la quejosa desahogue el requerimiento, el J.F. -quien podrá considerar la pertinencia de los elementos aportados por ésta, puesto que hay que recordar que es él quien ejerce el control de este procedimiento- dará vista a la autoridad responsable con ese documento, por un término de cinco días para que de manera motivada manifieste lo que a su interés convenga, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá como consentida la cantidad a devolver precisada en la autoliquidación de la parte quejosa, y sobre esa base se formularán los requerimientos de ejecución de sentencia.


"En este contexto, puede suceder que la parte quejosa como la autoridad responsable coincidan en el monto a devolver, y el J.F. sólo deberá requerir a la autoridad responsable la devolución de dicho monto, junto con el que pudiera generarse por su actualización, así como por los intereses de acuerdo con las leyes fiscales aplicables, hasta el momento que sea devuelto, a fin de dar cumplimiento a la sentencia de amparo; pero puede darse la hipótesis de que ambas partes no coincidan, en cuyo caso el juzgador de amparo deberá ordenar la devolución del monto que la autoridad reconoce y dejará a salvo los derechos del interesado en la parte que no satisfizo su pretensión, para que los haga valer a través del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo.


"En conclusión, este Alto Tribunal considera que, por las razones expresadas y siguiendo el procedimiento establecido en este fallo, es en sede jurisdiccional donde se debe precisar la devolución de las cantidades que la autoridad fiscal deba devolver al contribuyente, con motivo de la concesión de amparo que obtuvo en contra del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor a partir del uno de enero de dos mil dos, al incluir el factor 10.00 en el cálculo de la base gravable del impuesto predial, respecto de inmuebles que se otorgan en uso o goce temporal, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad.


"Sin embargo, esta Suprema Corte de Justicia considera que la problemática que se dio para el cumplimiento de las sentencias de amparo en los casos concretos pudiera darse en otros tributos con una mecánica semejante, por lo cual el criterio aquí establecido, en esa hipótesis, sería el mismo."


Las consideraciones transcritas de la ejecutoria del Pleno de este Alto Tribunal permiten deducir las siguientes determinaciones:


1) El efecto de la sentencia que otorga el amparo contra leyes fiscales consiste en que la disposición legal no se aplique al particular y que las autoridades que recaudaron las contribuciones restituyan las cantidades entregadas en aplicación de dicha ley.


2) Los juzgadores de amparo o la autoridad que haya conocido del juicio, no sólo están facultados, sino que están obligados a establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia.


3) Es en sede jurisdiccional y no administrativa donde debe aprobarse el monto que la autoridad fiscal debe devolver con motivo de la sentencia de amparo que concede la protección constitucional contra una ley tributaria. Obligar a los quejosos a que se sujeten a un procedimiento administrativo previsto en leyes diversas a la Ley de A., para obtener el cumplimiento de la sentencia que les otorgó la protección constitucional en contra de una ley tributaria, constituye darles una carga más y dificultar su cumplimiento, para restituirles en el pleno goce de su garantía constitucional violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando ese derecho surge de manera inmediata con motivo de la concesión del amparo, cuya fuerza vinculatoria deriva de mandato constitucional.


4) Condicionar el cumplimiento de la sentencia de amparo a que la parte quejosa presente ante la autoridad fiscal la solicitud de devolución debidamente requisitada y a que dicha autoridad dé la respuesta correspondiente, en términos de su reglamentación, implica desconocer que el cumplimiento de las ejecutorias de amparo es una cuestión de orden público.


5) Además, propiciaría la dificultad de su cumplimiento teniendo en cuenta que los quejosos al presentar la solicitud se verían obligados a cumplir con los requisitos que para ello establezcan las leyes fiscales y más todavía, de no llenar esos requisitos, previo requerimiento para que los cumpla y ante su omisión, su solicitud se tendría por no presentada. Así, el cumplimiento de las sentencias de amparo se vería postergado al momento en que la autoridad fiscal dé respuesta a la citada solicitud, a su sentido y, en su caso, a que la ejecute.


6) Se delimita el procedimiento que debe seguir el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del amparo para establecer la cantidad a devolver.


El criterio anterior dio lugar a las siguientes jurisprudencias:


"No. Registro: 166939

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P./J. 47/2009

"Página: 39


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA LEY TRIBUTARIA QUE REGULE CONTRIBUCIONES QUE SE RIJAN POR EL PRINCIPIO DE AUTOLIQUIDACIÓN, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA. Conforme a los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, 111 y 113 de la Ley de A., por ejecución de sentencia debe entenderse la obligación constitucional del juzgador que haya dictado el fallo protector de hacer que éste se cumpla, sin que pueda ordenar el archivo de ningún expediente si no está cumplida la sentencia relativa, es decir, es una cuestión de orden público lo que exige que las decisiones y acciones adoptadas en esta materia no tiendan a propiciar la dificultad o imposibilidad de llegar a este objetivo. De ahí que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia concesoria de la protección constitucional contra una ley tributaria que regule contribuciones regidas por el principio de autoliquidación, consiste en la falta de precisión de la cantidad que la autoridad responsable debe devolver al quejoso, resulta evidente que corresponde al J. de amparo o a la autoridad que haya conocido del juicio precisarla, para lo cual deberá seguir este procedimiento: 1. Una vez que cause ejecutoria la sentencia protectora o que se reciba el testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de A. conminará a la responsable a comprometerse a no aplicar en el futuro a la quejosa el precepto declarado inconstitucional, lo cual deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación referida. 2. En relación con la devolución de la cantidad derivada de los actos de aplicación de la norma inconstitucional, requerirá a la quejosa para que con los recibos oficiales correspondientes acredite las cantidades pagadas en cumplimiento de aquélla, y en atención al principio de autoliquidación tributaria que rige a la contribución de que se trate, formule el cálculo por ese concepto a su cargo, desaplicando la parte del precepto declarada inconstitucional, precisando la cantidad que debe quedar en poder de la autoridad fiscal como pago de aquélla y la que se le debe devolver, en la inteligencia de que no señalará plazo para su desahogo; pero hará saber a la quejosa que éste es una condición indispensable para continuar con el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo. Una vez desahogado el requerimiento, el J.F. -quien podrá considerar la pertinencia de los elementos aportados por ésta, puesto que él ejerce el control de este procedimiento- dará vista a la autoridad responsable con dicho documento por un plazo de cinco días para que de manera motivada manifieste lo que a su interés convenga, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá como consentida la cantidad a devolver precisada por la quejosa, y sobre aquélla se formularán los requerimientos de ejecución de sentencia. Si ambas partes coinciden en el monto a devolver, el J.F. sólo deberá requerir a la autoridad responsable su devolución, junto con el que pudiera generarse por su actualización, así como por los intereses de acuerdo con las leyes fiscales aplicables, hasta el momento en que sea devuelto, a fin de que dé cumplimiento a la sentencia de amparo. 3. De no coincidir, el juzgador de amparo ordenará la devolución del monto que la autoridad reconoce y dejará a salvo los derechos del interesado en la parte que no se satisfizo su pretensión, para que los haga valer a través del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo."


"No. Registro: 166938

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P./J. 46/2009

"Página: 61


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA. Conforme a los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, 111 y 113 de la Ley de A., por ejecución de sentencia debe entenderse la obligación constitucional del juzgador que haya dictado el fallo protector de hacer que éste se cumpla, sin que pueda ordenar el archivo de ningún expediente si no está cumplida la sentencia relativa, es decir, es una cuestión de orden público lo que exige que las decisiones y acciones adoptadas en esta materia no tiendan a propiciar la dificultad o imposibilidad de llegar a este objetivo. De ahí que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia concesoria de la protección constitucional contra el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal vigente del 1o. de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2007, consiste en la falta de precisión de la cantidad que la autoridad responsable debe devolver al quejoso, resulta evidente que corresponde al J. de amparo o a la autoridad que haya conocido del juicio precisarla, para lo cual deberá seguir este procedimiento: 1. Una vez que cause ejecutoria la sentencia protectora o que se reciba el testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de A. conminará a la responsable a comprometerse a no aplicar en el futuro a la quejosa el precepto declarado inconstitucional, lo cual deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación referida. 2. En relación con la devolución de la cantidad derivada de los actos de aplicación de la norma inconstitucional, requerirá a la quejosa para que con los recibos oficiales correspondientes acredite las cantidades pagadas en cumplimiento de aquélla, y en atención al principio de autoliquidación tributaria que rige a dicha contribución, formule el cálculo del impuesto a su cargo, desaplicando la parte del precepto declarada inconstitucional, precisando la cantidad que debe quedar en poder de la autoridad fiscal como pago del impuesto y la que se le debe devolver, en la inteligencia de que no señalará plazo para su desahogo; pero hará saber a la quejosa que éste es una condición indispensable para continuar con el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo. Una vez desahogado el requerimiento, el J.F. -quien podrá considerar la pertinencia de los elementos aportados por ésta, puesto que él ejerce el control de este procedimiento- dará vista a la autoridad responsable con dicho documento por un plazo de cinco días para que de manera motivada manifieste lo que a su interés convenga, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá como consentida la cantidad a devolver precisada por la quejosa, y sobre aquélla se formularán los requerimientos de ejecución de sentencia. Si ambas partes coinciden en el monto a devolver, el J.F. sólo deberá requerir a la autoridad responsable su devolución, junto con el que pudiera generarse por su actualización, así como por los intereses de acuerdo con las leyes fiscales aplicables, hasta el momento en que sea devuelto, a fin de que dé cumplimiento a la sentencia de amparo. 3. De no coincidir, el juzgador de amparo ordenará la devolución del monto que la autoridad reconoce y dejará a salvo los derechos del interesado en la parte que no se satisfizo su pretensión, para que los haga valer a través del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo."


Consecuentemente, los efectos restitutorios de una sentencia de amparo contra una norma fiscal obligan a la autoridad fiscal a devolver las cantidades enteradas en aplicación de la misma debidamente actualizadas, devolución que no se condiciona al agotamiento por el quejoso de la solicitud relativa, pues el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público y exige la restitución al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, derecho que surge en su favor de manera inmediata con motivo de la concesión del amparo, cuya fuerza vinculatoria deriva de mandato constitucional.


Ahora bien, el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación que, como se señaló, surge de manera inmediata en virtud del otorgamiento de la protección constitucional, se colma con la devolución de las cantidades enteradas debidamente actualizadas.


Esto es, no puede considerarse que los efectos de la ejecutoria de amparo comprendan, además de la devolución de la cantidad pagada actualizada a la fecha en que ésta se efectúe, intereses indemnizatorios por el tiempo en que el quejoso no dispuso de dicha cantidad, puesto que éstos no formaban parte del patrimonio de la parte quejosa antes de la violación y, por tanto, no puede considerarse que integren la restitución que opera por el imperio de la sentencia de amparo.


Al fallar esta Segunda Sala la contradicción de tesis 52/2000-SS, en sesión de veinticinco de octubre de dos mil, por unanimidad de cuatro votos, analizó la naturaleza de los intereses fiscales y su diferencia con la actualización, señalándose, en la parte correspondiente, lo siguiente:


"En el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, novena edición, a fojas mil setecientos ochenta y siguiente, se establece lo que debe entenderse por intereses:


"‘Intereses. I.(. latín interese, sustantivación del verbo interese, importar.) En un sentido estricto, se identifica con el provecho, rendimiento o utilidad que se obtiene del capital (dinero). Asimismo, puede considerarse como el beneficio económico que se logra de cualquier clase de inversión. En un sentido más amplio: compensación en dinero o en cualquier valor que se recibe del acreedor en forma accesoria al cumplimiento de una obligación. II. 1. Naturaleza. Los intereses son frutos civiles (a. 893, CC): no merman la esencia y cantidad del bien del cual provienen. 2. Justificación. Ya A. advertía que el dinero debe ser estéril (pecunia non parit pecuriam); igual criterio sustentaba el cristianismo ‘D. prestado sin esperar por eso nada’. En cuanto toca a la legitimidad moral de los intereses, ello se ve superado y se habla sobre su justificación: el dinero es una mercancía que puede ser alquilada o vendida como todas las otras; el dinero es el signo de los valores y éstos pueden ser arrendados; existe una privación de su uso por parte de quien lo presta: debe gratificársele; surgen los conceptos de daño emergente (a. 2108. CC) y de lucro cesante (a. 2107 CC), etc. 3) Propósito. ‘Quien tiene una suma de dinero, tiene siempre modo de aumentarla, y en el peor de los casos, adquiriendo valores del gobierno o depositándola en un banco: el dinero, por lo tanto, fructifica (fuera de los casos patológicos de quien lo tiene bajo la almohada o en un cajón), produce intereses (banca). 4. Clases. A) Bruto (nominal). Dentro de él se distinguen varios conceptos: a. Una prima de riesgo; b. Un costo de administración del préstamo, y c. Una indemnización contra la devaluación del capital ante el alza de precios. B) Neto (puro). Es el remuneratorio, al descontar los elementos del bruto o nominal. C) L.. Los que se pagan en el mutuo, por el mutuo mismo. D) Compensatorios. Los que se devengan durante el plazo convenido, para resarcir el consecuente desfase económico. E) M.. Los que se pagan como sanción a título de reparación (indemnización) a los daños y perjuicios causados por el retraso en el cumplimiento. Aquí siempre tiene derecho el acreedor a los intereses legales a partir del día de la mora ...’.


"En esencia, los intereses son las ganancias o utilidades que se obtienen en forma accesoria al cumplimiento de una obligación. Existen diversas clases, entre otros, los moratorios, que son los destinados a reparar el perjuicio resultante del cumplimiento inoportuno o extemporáneo de una obligación.


"Los intereses que se establecen en el Código Fiscal de la Federación, concretamente en su artículo 22, corresponden a los previstos como moratorios en la legislación civil, pues constituyen una indemnización al contribuyente por parte del fisco federal por la devolución inoportuna del pago de las contribuciones enteradas indebidamente o en exceso.


"En cambio, la actualización es una figura establecida en el Código Fiscal de la Federación atendiendo a la erosión que sufre la moneda por el transcurso del tiempo y que tiene por objeto que ese fenómeno no incida sobre las contribuciones que el erario federal deja de percibir por falta de pago oportuno, lo cual se hizo extensivo, en observancia a principios de equidad y justicia, a los casos en que las autoridades hacendarias no devuelvan en el plazo establecido por la ley, las cantidades que los contribuyentes pagan indebidamente y las que procedan conforme a la ley.


"Debe precisarse que la naturaleza jurídica de los intereses y de la actualización del monto del pago de lo indebido es diversa, pues aun cuando ambas figuras operan en los casos en que la autoridad fiscal no devuelva oportunamente aquél, los intereses son accesorios de la contribución pagada de manera incorrecta y tienen por objeto indemnizar al contribuyente por la devolución inoportuna de ese pago, mientras que la actualización opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de darle el valor real al monto de la cantidad enterada indebidamente en el momento del pago, para que el contribuyente reciba una suma equivalente a la que cubrió inicialmente, mas con ello no se le resarcen los perjuicios ocasionados por la falta de pago oportuno."


Deriva de las consideraciones transcritas que dentro de las diversas clases de intereses, entendidos éstos, en esencia, como las ganancias o utilidades que se obtienen en forma accesoria al cumplimiento de una obligación, los previstos en materia fiscal con motivo de la devolución de contribuciones son de naturaleza moratoria, es decir, son los destinados a reparar el perjuicio resultante del cumplimiento inoportuno o extemporáneo de una obligación, esto es, constituyen una indemnización al contribuyente por parte del fisco por la devolución inoportuna.


Lo anterior corrobora que la devolución del entero de una contribución como efecto de la sentencia de amparo contra una norma fiscal, no pueden comprender el pago de intereses moratorios en concepto de indemnización a la parte quejosa, pues ello rebasa la materia objeto de restitución en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de A., que implica el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación de garantías.


Consecuentemente, el pago de intereses no se encuentra comprendido dentro de los efectos de la sentencia de amparo que implique la devolución de la cantidad actualizada que se enteró en cumplimiento de una norma declarada inconstitucional, y cuyo monto procede determinar en sede jurisdiccional.


Sin embargo, tal obligación indemnizatoria a cargo del fisco, puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales regulatorias de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta a fin de determinar si en la devolución de la cantidad enterada por la parte quejosa con motivo de la norma fiscal declarada inconstitucional procede el pago de intereses, en el entendido que de ser así esta obligación derivará entonces de la ley, de la determinación en tal sentido del legislador, y ya no de la sentencia de amparo.


Lo anterior se corrobora con las tesis jurisprudenciales plenarias P./J. 46/2009 y P./J. 47/2009, transcritas con anterioridad, que llevan por rubros, respectivamente: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA." e "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA LEY TRIBUTARIA QUE REGULE CONTRIBUCIONES QUE SE RIJAN POR EL PRINCIPIO DE AUTOLIQUIDACIÓN, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA.", pues en ellas se señala, al precisar el procedimiento que deberá seguir el J. de amparo o a la autoridad que haya conocido del juicio para determinar la cantidad que deberá devolver la autoridad a la parte quejosa con motivo de la declaración de inconstitucionalidad de la norma fiscal, que si ambas partes coinciden en el monto a devolver, el J.F. sólo deberá requerir a la autoridad responsable su devolución, junto con el que pudiera generarse por su actualización, así como por los intereses de acuerdo con las leyes fiscales aplicables, hasta el momento en que sea devuelto.


Los casos materia de la contradicción se suscitan en relación a contribuciones (impuesto predial e impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles) del Distrito Federal establecidas en el Código Financiero de dicha entidad, actualmente derogado, el cual no contiene disposición expresa en torno a la procedencia del pago de intereses para el caso que se analiza, lo que lleva a determinar su improcedencia.


En efecto, el artículo 71 de dicho código, en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, textualmente disponía:


"Artículo 71. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con este código y demás leyes aplicables. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o depósito en la cuenta del mismo, para lo cual deberá manifestar su aprobación y proporcionar su número de cuenta en la solicitud de devolución correspondiente, o certificado de devolución expedido a nombre de este último, el cual se podrá utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor, o bien, transmitirse a diverso contribuyente quien podrá aplicarlo como medio de pago en los mismos términos o a su vez transmitirlo. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes.


"En su caso podrá también realizarse la devolución mediante la dación en pago.


"Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente.


"Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva; si faltare alguno de los datos, informes o documentos, la autoridad requerirá al promovente, a fin de que en un plazo de diez días hábiles cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión, la promoción se tendrá por no presentada. Si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares establecido. De existir requerimiento en los términos de este párrafo, el plazo de ciento veinte días hábiles se contará a partir de que se presente la información, datos o documentos solicitados.


"Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, se considerará negada por la parte que no sea devuelta. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva, misma que se tendrá que notificar al contribuyente.


"No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos, a que se refiere el cuarto párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.


"Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución se realizó a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución. El comprobante del pago de la devolución respectiva, será el de la transferencia electrónica de recursos efectuada por la autoridad.


"No se causarán intereses durante el tiempo que transcurra de la fecha en que la autoridad notifique al solicitante que el cheque o el certificado por el importe de la devolución se encuentra a su disposición en las oficinas de la autoridad fiscal al día en que lo recoja.


"Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo de ciento veinte días hábiles, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al de vencimiento de dicho plazo, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 64 de este código, sobre las cantidades que se hayan pagado indebidamente.


"El pago de intereses deberá incluirse en la liquidación correspondiente, sin necesidad de que exista petición expresa del pago de intereses por parte del contribuyente.


"El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que el presente código y demás leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del Distrito Federal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 64 de este código, sobre las cantidades que se hayan pagado indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. En estos casos el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra la misma o distinta contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor.


"En ningún caso los intereses a cargo del Distrito Federal excederán de los que se causen en cinco años. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 64 de este código, sobre las cantidades devueltas indebidamente, como por los intereses indebidamente pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.


"La obligación de devolver prescribe en el término de tres años. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular interrumpe la prescripción.


"En el caso de contribuciones pagadas cuyo cobro esté controvertido, la autoridad recaudadora, podrá convenir con el contribuyente la reducción en el monto de la devolución, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:


"I. Que lo solicite el contribuyente previo desistimiento de la acción intentada;


"II. Que el contribuyente acredite fehacientemente que interpuso los medios de defensa que este código o las leyes establecen, y


"III. Que la reducción no sea superior a un 40%."


Concretamente, es el décimo primer párrafo el que suscitó una interpretación divergente entre los Tribunales Colegiados contendientes.


La interpretación de este precepto en su integridad permite a esta Segunda Sala arribar a la conclusión de que en él no se establece la procedencia del pago de intereses tratándose de devoluciones de contribuciones con motivo de la declaración de inconstitucionalidad de la norma fiscal.


En efecto, este precepto regula la figura jurídica de la devolución por pago de lo indebido que procede a petición de parte.


Al resolver esta Segunda Sala la contradicción de tesis 190/2007-SS, a la que con anterioridad se hizo alusión, analizó la figura de la devolución por pago de lo indebido en relación con el artículo 42 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, en cuyo párrafo séptimo establece igual disposición que el décimo primer párrafo del artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, determinando:


"Por otra parte, el diverso artículo 42 del propio ordenamiento normativo, respecto del que también se pronunciaron los órganos colegiados contendientes, establece lo siguiente:


"‘Artículo 42. Cuando por mandato de autoridad o el contribuyente solicite por escrito la devolución de cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con este código, la autoridad fiscal deberá reintegrarlas mediante cheque nominativo.


"‘La devolución deberá llevarse a cabo siempre que no haya créditos fiscales firmes a cargo del solicitante, en cuyo caso cualquier excedente se aplicará a cuenta. Los retenedores podrán solicitar la devolución, siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes.


"‘Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente.


"‘Cuando se solicite la devolución, ésta deberá autorizarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presente la solicitud, con los datos, informes y documentos en que se sustente el derecho, ante la autoridad fiscal. Cuando falte algún dato, informe o documento, la autoridad en un plazo de cinco días requerirá al promovente o autoridades que se vean involucradas en la devolución, para que se presenten o subsanen las omisiones, lo que deberá hacerse en un plazo de veinte días. Tratándose del contribuyente de no hacerlo la solicitud se tendrá por no presentada. Cuando existan requerimientos de esta naturaleza, el plazo de cuarenta días se contará a partir de que se subsanen las omisiones.


"‘Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo de cuarenta días hábiles, la autoridad fiscal pagará intereses que se calcularán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día siguiente al del vencimiento, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por pago extemporáneo.


"‘El pago de intereses deberá incluirse en la liquidación correspondiente, sin necesidad de que exista petición expresa por parte del contribuyente.


"‘El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución, interponga oportunamente los medios de defensa y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a recibir intereses sobre las cantidades que se hayan pagado indebidamente, a partir de que se efectuó el pago. En estos casos, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra la misma contribución que se pague, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor.


"‘En ningún caso los intereses excederán del 100% del monto de las contribuciones. La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.’


"Del contenido del numeral antes reproducido se desprende lo siguiente:


"1. Las cantidades enteradas en exceso al fisco por el contribuyente, cuya devolución procede a petición de parte, conforme a su génesis, son las pagadas indebidamente.


"2. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos correspondientes. La autoridad fiscal pagará intereses que se calcularán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día siguiente al del vencimiento, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por pago extemporáneo.


"3. El pago de intereses deberá incluirse en la liquidación correspondiente, sin necesidad de que exista petición expresa por parte del contribuyente.


"4. El derecho a recibir intereses sobre las cantidades que se hayan pagado indebidamente, se genera a partir de que se efectuó el pago. En estos casos, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra la misma contribución que se pague, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor.


"5. En ningún caso los intereses excederán del 100% del monto de las contribuciones. La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.


"El supuesto de pago de lo indebido a que se refiere el artículo 42 en cita, se actualiza ante la concurrencia de los siguientes supuestos:


"1) La realización de un pago, entendido este acto como aquel mediante el cual se pretende dar cumplimiento a una obligación del deudor a favor del acreedor; y


"2) Que dicho pago sea indebido, es decir, que se hubiere realizado en demasía en relación con la obligación contraída por el deudor, o bien, porque esta última no existía ante la ausencia de un acto que hubiere dado origen a su nacimiento (acuerdo de voluntades entre particulares, disposición legal que así lo establezca u otra fuente de las obligaciones).


"Bajo esa perspectiva, esta Segunda Sala(1) destacó que, para que nazca la obligación legal de la devolución de contribuciones, es necesario e indispensable que el contribuyente hubiere realizado el pago y éste sea indebido por las siguientes causas:


"a) El pago de una contribución sin que exista hecho imponible, esto es, porque no exista el respaldo de una obligación legal que justifique hacer ese pago.


"b) El pago de una contribución sin que el gobernado realice el hecho generador del tributo, es decir, pese a que se encuentre prevista en la ley la obligación fiscal de pagar un tributo por determinado motivo, éste último no acontece.


"c) El pago de contribuciones sin que exista obligación del sujeto de llevarlo a cabo, esto es, cuando se realiza el pago de una contribución que no le corresponde.


"d) El pago de contribuciones por inobservancia de las disposiciones legales que regulan su formación, es decir, por vicios en el acto de determinación que realice el propio contribuyente o la autoridad fiscal.


"Lo anterior es recogido, consideró este órgano colegiado por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación al precisar la obligación de las autoridades de reintegrar las contribuciones pagadas indebidamente y el derecho correlativo del particular para su reembolso, racionalidad y razonabilidad que son aplicables al caso concreto porque el artículo 42 del Código Financiero del Estado de México y Municipios se refiere precisamente a ese supuesto del pago de lo indebido.


"Como se ve, el pago indebido de tributos se sustenta en la ilegalidad de la obligación fiscal, bien sea porque se llevó a cabo realizando un cálculo aritmético incorrecto o porque no exista el respaldo de una obligación legal que justifique hacer ese pago.


"Lo anterior parte de la idea fundamental de que el pago de contribuciones autodeterminadas por el contribuyente, goza de presunción de certidumbre, atendiendo a que esa autodeterminación implica el reconocimiento formal del particular de la existencia de una obligación tributaria, hasta en tanto no se demuestre que fue cometido con un fundamento equivocado porque en dicho evento, el pago debido se torna en indebido.2


"Consecuentemente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, si como se vio al inicio de este considerando, el efecto de la sentencia concesoria del amparo interpuesto en contra de leyes fiscales se traduce en que no se vuelva a aplicar la disposición fiscal, esto es, a ‘expulsar’ de la esfera jurídica del gobernado (principio de relatividad), la norma jurídica que establece la obligación tributaria, entonces resulta claro que la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma trae consigo que el pago efectuado por el contribuyente en ese caso, sea equiparable a un pago de lo indebido porque ha cesado, para el gobernado, la hipótesis legal que dio origen al hecho generador de la contribución, esto es, no existe más, en su ámbito de derechos y obligaciones, el deber legal que justifique haber hecho ese pago.


"No obstante, en el caso de que se trata, esa equiparación con la figura de pago de lo indebido a que se ha hecho referencia en el párrafo que antecede, no configura la hipótesis prevista en el artículo 30 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, relativa al pago del crédito fiscal fuera del plazo legal ni tampoco la prevista en el artículo 42 del propio ordenamiento normativo porque tanto la autoridad hacendaria al recibir el entero, como el contribuyente al pagar la contribución, actuaron dentro del marco previsto en la ley, es decir, cumpliendo con la obligación legal dentro del plazo y en ejercicio de su facultad de imperio y fiscalización, respectivamente.


"Por tanto, no tiene cabida el pago de intereses porque éstos se identifican con la naturaleza indemnizatoria en caso de mora.(3)


"Lo anterior se explica porque la sentencia protectora se dicta a posteriori, de tal manera que el derecho a la devolución proviene de esa declaratoria de inconstitucionalidad y, por tanto, no existe actuación ilegal que deba ser sancionada.


"En efecto, los recargos son accesorios de las contribuciones dado que surgen como consecuencia de la falta de pago oportuno de ellas, esto es, para que se origine la obligación de cubrir el recargo al fisco, es imprescindible la existencia de una contribución que no haya sido pagada en la fecha establecida por la ley; de ahí que, lógicamente, si no se causa contribución alguna no puede incurrirse en mora, ni se pueden originar los recargos, ya que éstos tienen por objeto indemnizar al fisco federal por la falta oportuna del pago de contribuciones, mientras que las sanciones son producto de infracciones fiscales que deben ser impuestas en función a diversos factores, entre los que destacan elementos subjetivos, la naturaleza de la infracción y su gravedad."


Conforme a las anteriores consideraciones expuestas:


1) El pago de lo indebido se actualiza ante los siguientes supuestos: a) la realización de un pago mediante el cual se pretende dar cumplimiento a una obligación del deudor a favor del acreedor; y, b) que dicho pago sea indebido, es decir, que se hubiere realizado en demasía en relación con la obligación contraída por el deudor, o bien, porque esta última no existía ante la ausencia de un acto que hubiere dado origen a su nacimiento (acuerdo de voluntades entre particulares, disposición legal que así lo establezca u otra fuente de las obligaciones).


2) Para que nazca la obligación legal de la devolución de contribuciones, es indispensable que el contribuyente hubiere realizado el pago y éste sea indebido por las siguientes causas: a) inexistencia del hecho imponible, esto es, porque no exista el respaldo de una obligación legal que justifique hacer ese pago; b) el gobernado no realizó el hecho generador del tributo, es decir, pese a que se encuentre prevista en la ley la obligación fiscal de pagar un tributo por determinado motivo, este último no acontece; c) inexistencia de la obligación del sujeto de pagar la contribución, esto es, cuando se realiza el pago de una contribución que no le corresponde; o d) inobservancia de las disposiciones legales que regulan su formación, es decir, por vicios en el acto de determinación que realice el propio contribuyente o la autoridad fiscal.


3) Lo anterior se encuentra establecido así en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación al regular la obligación de las autoridades de reintegrar las contribuciones pagadas indebidamente y el derecho correlativo del particular para su reembolso y son aplicables al artículo 42 del Código Financiero del Estado de México y Municipios al referirse también al supuesto del pago de lo indebido.


4) Así, el pago indebido se sustenta en la ilegalidad de la obligación fiscal, bien sea porque se llevó a cabo realizando un cálculo aritmético incorrecto o porque no existe el respaldo de una obligación legal que justifique hacer ese pago.


5) La declaratoria de inconstitucionalidad de la norma trae consigo que el pago efectuado por el contribuyente sea equiparable a un pago de lo indebido porque ha cesado, para el gobernado, la hipótesis legal que dio origen al hecho generador de la contribución, esto es, no existe más, en su ámbito de derechos y obligaciones, el deber legal que justifique haber hecho ese pago.


6) Esa equiparación con la figura de pago de lo indebido no configura la hipótesis del artículo 42 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, porque tanto la autoridad hacendaria al recibir el entero, como el contribuyente al pagar la contribución, actuaron dentro del marco previsto en la ley, es decir, cumpliendo con la obligación legal dentro del plazo y en ejercicio de su facultad de imperio y fiscalización, respectivamente.


7) Por tanto, no tiene cabida el pago de intereses porque éstos se identifican con la naturaleza indemnizatoria en caso de mora.


8) Lo anterior se explica porque la sentencia protectora se dicta a posteriori, de tal manera que el derecho a la devolución proviene de esa declaratoria de inconstitucionalidad y, por tanto, no existe actuación ilegal de la autoridad fiscal que deba dar lugar a la indemnización por mora.


Estas determinaciones fueron reiteradas por esta Segunda Sala, en relación al artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, materia de interpretación en la presente contradicción, al fallar la contradicción de tesis 262/2007-SS, en sesión de veintitrés de enero de dos mil ocho, por unanimidad de votos.


Consecuentemente, atendiendo a lo ya determinado por esta Segunda Sala, cabe concluir que la devolución de las cantidades enteradas con motivo de la declaración de inconstitucionalidad de la norma que fundó el pago, no comprende el pago de intereses, pues el artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal no lo prevé así, ya que regula el pago de éstos tratándose del pago de lo indebido como indemnización por mora de la autoridad, y si bien la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma fiscal trae consigo que el pago efectuado por el contribuyente sea equiparable a un pago de lo indebido al haber cesado para el quejoso la hipótesis legal que dio origen al hecho generador de la contribución, esta equiparación no actualiza la procedencia del pago de intereses ante la inexistencia de mora o actuación ilegal por parte de la autoridad fiscal, pues tanto ésta al recibir el entero, como el contribuyente al pagar, actuaron dentro del marco previsto en la ley, es decir, cumpliendo con la obligación legal dentro del plazo y en ejercicio de su facultad de imperio y fiscalización, respectivamente, lo que tiene explicación lógica en el hecho de que la sentencia protectora se dicta a posteriori, y es de ésta de la que proviene el derecho a la devolución.


En atención a lo manifestado, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A., queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-Los efectos restitutorios de la sentencia de amparo contra una norma fiscal, que obligan a la autoridad responsable a devolver las cantidades enteradas debidamente actualizadas y que operan en virtud de su imperio, sin condicionamiento de que el interesado se sujete a un procedimiento administrativo previsto en leyes diversas a la de A., como sería la solicitud de devolución relativa, no comprenden el pago de intereses indemnizatorios, pues éstos no integraban el patrimonio del quejoso y, por tanto, no forman parte del restablecimiento de la situación que prevalecía antes de la violación. Sin embargo, tal obligación indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales regulatorias de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su procedencia. Así, en el caso del Distrito Federal, tal devolución no comprende el pago de intereses, pues el artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal abrogado no lo prevé así, ya que los regula tratándose del pago de lo indebido como indemnización por mora de la autoridad, y si bien la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma fiscal trae consigo que el entero efectuado por el contribuyente sea equiparable al pago de lo indebido, al haber cesado para éste el supuesto legal que dio origen al hecho generador de la contribución, esta equiparación no actualiza la procedencia del pago de intereses ante la inexistencia de mora o actuación ilegal de la autoridad, pues tanto ésta al recibir el entero, como el contribuyente al hacerlo, actuaron dentro del marco previsto en la ley, es decir, cumpliendo la obligación legal dentro del plazo y en ejercicio de su facultad de imperio y fiscalización, respectivamente, lo que tiene explicación lógica en el hecho de que la sentencia protectora se dicta posteriormente, y es de ésta de la que proviene el derecho a la devolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los recursos de queja 28/2010 y 2/2010, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A.; y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala.


Los Ministros M.B.L.R. y J.F.F.G.S. votaron en contra.


Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. En relación con la naturaleza jurídica del pago de lo indebido, esta Segunda Sala se pronunció al fallar la contradicción de tesis 10/2001-SS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias y circuito, el veintiuno de junio del año dos mil dos, por unanimidad de cinco votos, acudiendo a la interpretación integradora de la norma, concretamente lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación vigente en el año dos mil.


2. Acudiendo al derecho común para explicar la naturaleza de pago de lo indebido, se advierte que el artículo 1883, primer párrafo, del Código Civil Federal establece lo que en esta rama del derecho constituye el pago indebido, el cual es considerado como fuente de la obligación de restitución por parte de la persona que lo recibe, ya que el precepto de mérito señala lo siguiente:

"Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho a exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla."

Por otra parte, en el artículo 1892 del código de referencia, se prevén los requisitos que deben actualizarse para que surta plena vigencia la obligación de devolución de un pago indebido, toda vez que en ese numeral se dispone lo siguiente:

"Se presupone que hubo error en el pago, cuando se entrega una cosa que no se debía o que ya estaba pagada ..."

A su vez, el artículo 1891 del ordenamiento jurídico antes citado, precisa que la persona que ejercite la acción de devolución deberá acreditar que se encuentra dentro del supuesto, ya que al respecto dicho numeral dispone:

"La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó ..."

En estos términos, conforme al derecho federal común en materia sustantiva, la obligación de restituir se apoya en lo indebido del pago o entrega de alguna cosa.


3. En el derecho común se distingue entre intereses ordinarios y moratorios, pues los primeros derivan del préstamo y los otros provienen del incumplimiento en el pago del préstamo.

Los primeros constituyen el rédito que produce o debe producir el dinero prestado, es decir, el precio pagado por el uso del propio dinero, de manera que su naturaleza jurídica consiste en la obtención de una cantidad como ganancia, por el simple hecho de que una persona dio a otra una cantidad de dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades.

Por su parte, los intereses moratorios consisten en la sanción que debe imponerse por la entrega tardía del dinero, de acuerdo con lo pactado en el contrato donde se plasmó el préstamo respectivo; si no se entrega el dinero prestado en la fecha estipulada, surge el derecho del titular del dinero para que se le sancione al deudor por su incumplimiento, imponiéndole una carga por su mora, carga ésta que generalmente es una cantidad en numerario.

En materia tributaria los intereses encierran, implícitamente, la idea de rendimiento o ganancia y se identifican con la naturaleza indemnizatoria de los recargos como deriva del propio artículo 42 del Código Financiero del Estado de México, que establece que a éstos se aplicará la misma tasa que la prevista para los recargos.


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