Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro21984
Fecha01 Febrero 2010
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Número de resolución2a./J. 201/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 1393
EmisorSegunda Sala

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 748/2009. **********.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105 de la Ley de Amparo, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados.


SEGUNDO.-Ha quedado sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia, en virtud de que durante su tramitación la autoridad responsable acreditó directamente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el acatamiento de la ejecutoria de amparo.


Lo anterior es así, en razón de que **********, delegada del director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, exhibió ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, un informe de fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve, en el cual manifiesta que, en cumplimiento a la sentencia de amparo, remite copia certificada del oficio **********, de fecha treinta de abril de dos mil nueve, así como de los finiquitos firmados por la parte quejosa, adjuntando los siguientes documentos:


a) Copia certificada del oficio ********** de fecha treinta de abril de dos mil nueve mediante el cual hace del conocimiento a la parte quejosa que por lo que respecta a las diferencias de la retroactividad aplicada, y en base al cálculo realizado en el mismo documento, en el cual en cumplimiento a la ejecutoria de garantías se instaló la nueva cuota pensionaria del trabajador de los periodos primero de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos y primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, cuyos montos ascienden respectivamente a ********** y **********, resultando con un saldo a favor derivado de la modificación de su cuota diaria de pensión, por la cantidad de **********.


b) C. número ********** de la institución bancaria **********, a nombre de **********, por la cantidad de **********, en la que obra una firma ilegible de **********, el cual acreditó ante la autoridad responsable su carácter de apoderado legal del quejoso mediante el poder especial llevado a cabo ante el **********, titular de la notaría número ********** de la ciudad de T., Coahuila, de fecha 28 de agosto de dos mil nueve; manifestando que con fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve, de conformidad al pago de diferencias por modificación e incremento a la cuantía de la cuota pensionaria de su representado se recibió el cheque mencionado.


c) Cédula profesional número ********** a nombre de **********, representante legal del quejoso.


Por otra parte, a fin de estar en aptitud para determinar si el oficio anteriormente citado cumple con las obligaciones impuestas por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Coahuila, al resolver el juicio de amparo ********** es necesario precisar que en dicha resolución se impuso a la responsable el deber de realizar los siguientes actos:


1. Cumplir con los lineamientos de la resolución de fecha diez de mayo de dos mil seis, conforme además con la diversa resolución de veintiocho de febrero de dos mil siete, emitidas ambas en el juicio de nulidad identificado con el número **********, por la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en ciudad T., Coahuila, misma que, a su vez, impone a la responsable las obligaciones siguientes:


a) Emitir una nueva resolución, en la que instale la nueva cuota pensionaria del trabajador de los periodos primero de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos y primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, cuyos montos ascienden respectivamente a ********** y **********.


b) Efectuar el pago de las diferencias que correspondan por ese concepto y por esos periodos.


Ahora bien, el oficio ********** de treinta de abril de dos mil nueve contiene la nueva resolución por medio de la cual la autoridad responsable da cumplimiento a la sentencia de amparo, ya que, como se desprende de la misma, en ella se precisan los incrementos salariales conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que se hace a través de un cuadro descriptivo del periodo, incremento y cuota diaria correspondientes.


Asimismo, remite copia del cheque número ********** de la institución bancaria **********, a nombre de **********, por la cantidad de **********, del cual se desprende que fue recibido por el apoderado legal del quejoso.


Por consiguiente, es claro que la autoridad responsable cumplió con las obligaciones impuestas en el fallo protector, dado que emitió una nueva resolución en la cual precisó los incrementos salariales, mismos que han sido aplicados a la cuota pensionaria del quejoso, así como realizó el pago de las diferencias que resultaron a favor, derivado de la modificación de su cuota diaria de pensión por la cantidad de **********.


Cabe mencionar que no pasa inadvertido para esta Segunda Sala lo determinado por el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en el incidente de inejecución de sentencia **********, en relación a que en base a lo manifestado por el quejoso consideró que la cantidad de **********, mencionada por la responsable, es incorrecta, en tanto que el saldo a favor del quejoso debe de ser por **********, sin embargo, esto no puede ser materia de esta resolución, puesto que la materia del incidente de inejecución se circunscribe a determinar la omisión o no de las autoridades responsables a los deberes establecidos en las sentencias de amparo, y, como se ha visto, ésta realizó actos tendentes a su cumplimiento, por tanto, no es la vía para analizar esos aspectos, quedando a salvo los derechos del quejoso para hacer valer los medios de impugnación que estime pertinentes; así también como la jurisdicción del Juez de Distrito, para cerciorarse del debido cumplimiento, conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 113 de la Ley de Amparo.


Son aplicables en atención a los principios jurídicos que las rigen, la tesis y la jurisprudencia del rubro y tenor siguientes:


"No. Registro: 197,511

"Tesis aislada

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, octubre de 1997

"Tesis: 2a. CXIV/97

"Página: 414


"-El artículo 105 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, esencialmente, impone a las autoridades responsables la obligación de cumplimentar las ejecutorias de amparo, así como el procedimiento tendiente a lograr su exacto y debido cumplimiento, cuando no fuere obedecida dicha ejecutoria a pesar de los requerimientos formulados al efecto. Del párrafo tercero de este precepto legal, se deduce también la obligación del Juez de Distrito de pronunciarse sobre el referido cumplimiento que, en su caso, hubieren dado las autoridades responsables. Así, cuando dichas responsables justifiquen ante el Juez de Distrito la ejecución del fallo protector de que se trate y éste, a su juicio, considere que se ha cumplido con la ejecutoria, deberá declararlo así en el proveído correspondiente de manera lisa y llana, y abstenerse de calificar el cumplimiento con expresiones tales como ‘debido’, ‘exacto’, ‘cabal’, u otras semejantes ya que tal calificativa implicaría prejuzgar sobre la legalidad de la ejecución y, además, produciría confusión tanto al quejoso, ante la incertidumbre del medio de defensa legal procedente, si no se conformara con los términos de fondo del acto autoritario que acata la referida sentencia de amparo, como a las autoridades responsables, ante los razonamientos de la impugnación relativa y la determinación judicial en tal sentido y calificación oficiosa y, además, llevaría al propio juzgador a la posibilidad de emitir un fallo contradictorio con dicha determinación, en el supuesto de que declarara fundada alguna queja por exceso o defecto en la ejecución."


"No. Registro: 917,804

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 270

"Página: 224


"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, junio de 1995, página 159, Segunda Sala, tesis 2a./J. 17/95.


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE EL CUMPLIMIENTO DADO A LA EJECUTORIA DE AMPARO.-Cuando la autoridad responsable obligada a dar cumplimiento a la sentencia de amparo, acredita en forma directa ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el acatamiento dado a la ejecutoria con la documentación oficial que así lo demuestre, debe declararse sin materia el incidente de inejecución respectivo, sin prejuzgarse sobre el debido cumplimiento dado a la sentencia protectora de garantías y encontrándose a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que tenga a su alcance."


Con base en lo anterior, lo que procede es declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia.


En virtud de lo anterior, debe quedar sin efectos la resolución de seis de agosto de dos mil nueve, emitida por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la que propusieron aplicar a la autoridad responsable las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional pues, al considerarse que la ejecutoria se encuentra cumplida, ha desaparecido el estado de incumplimiento que fundó esa opinión.


Fundamenta lo anterior la jurisprudencia que se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, abril de 2007

"Tesis: 2a./J. 18/2004

"Página: 497


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS.-Cuando un incidente de inejecución de sentencia tramitado ante este Alto Tribunal se declara sin materia porque el Juez de Distrito que conoció del asunto comunicó que ya se dio cumplimiento a la ejecutoria respectiva o las autoridades responsables acreditan directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el acatamiento dado a ésta, debe quedar sin efectos la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción sobre aquél, en términos del punto décimo sexto del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en la que se estimó procedente la aplicación a las autoridades responsables de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la separación del cargo y su consignación ante el Juez de Distrito que corresponda para ser juzgadas por la desobediencia cometida en los términos que el Código Penal Federal señala para el delito de abuso de autoridad, según lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Amparo, pues la declaración de que la ejecutoria se ha acatado hace cesar el estado de incumplimiento que fundamentó aquella opinión. Asimismo, el hecho de que el incidente de inejecución se declare sin materia, no prejuzga el debido cumplimiento dado a la sentencia, dejándose a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que procedan."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Queda sin materia el incidente de inejecución de sentencia 748/2009.


SEGUNDO.-Queda sin efectos la resolución de seis de agosto de dos mil nueve, emitida por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia ********** de su índice.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y archívese el expediente de inejecución de sentencia como asunto total y definitivamente concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. El señor M.M.A.G. estuvo ausente por atender comisión oficial.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





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