Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 994
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Número de resolución2a./J. 232/2009
Número de registro22148
MateriaFinanciero
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 912/2008. **********.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: MARÍA CONSTANZA TORT SAN ROMÁN, G.R.P., I.F.R.Y.F.T.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Acuerdos Generales del Tribunal Pleno 5/2007 y 6/2008 de seis de febrero de dos mil siete y ocho de abril de dos mil ocho, respectivamente, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, tema que en sesión privada de seis de octubre del año próximo pasado, el Tribunal Pleno asignó a esta Sala para su conocimiento y resolución.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó a los quejosos el miércoles tres de septiembre de dos mil ocho, por lo que el plazo aludido transcurrió del viernes cinco al lunes veintidós de septiembre del año en cita, descontándose los días seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno del mismo mes y año por ser inhábiles -sábados y domingos-, así como los días quince, en términos de la Circular 40/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y dieciséis de septiembre de dos mil ocho, con fundamento en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por ende, si el ocurso respectivo fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal el veintidós de septiembre de dos mil ocho, resulta evidente su oportunidad.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por el licenciado **********, en su carácter de autorizado por los quejosos en términos amplios del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, a quien se le reconoció tal carácter en el auto admisorio de la demanda de amparo, de lo que deriva que se hizo valer por persona legitimada para ello.


CUARTO. Sobreseimiento. En el apartado I del primer agravio, los recurrentes afirman que la sentencia impugnada transgrede los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, en virtud de que el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio respecto de los artículos 153 y 154 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, con fundamento en los diversos 73, fracción XVIII, en relación con el 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo por falta de conceptos de violación.


Aunado a lo anterior, los inconformes afirman que "si bien es cierto que no expresó (sic) razonamientos lógico jurídicos" para demostrar la inconstitucionalidad de las referidas normas, dicha situación no produce el sobreseimiento, porque junto con otros numerales constituyen un sistema integral susceptible de impugnarse en conjunto.


El agravio previamente sintetizado resulta fundado únicamente por lo que se refiere al artículo 153 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, por las siguientes razones:


En efecto, del considerando cuarto de la sentencia recurrida se advierte que el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de garantías, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo respecto de los artículos 153 y 154 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, por considerar que los quejosos no formularon conceptos de violación en contra de los referidos numerales, por lo que estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso 116, fracción V, ambos del ordenamiento citado en primer término:


"En mérito de todo lo anterior, al actualizarse la causa de improcedencia invocada, con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 116, fracción V y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, lo procedente es sobreseer en el presente juicio de garantías respecto de los actos reclamados a la Asamblea Legislativa, jefe de gobierno, secretario de gobierno, secretario de Finanzas y directora general Jurídica y de Estudios Legislativos, todos del Distrito Federal, consistentes en el respectivo ámbito de su competencia, en la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintisiete de diciembre de dos mil siete, en específico por lo que hace a los artículos 153 y 154 del Código Financiero en comento."


Desde esta perspectiva, resulta incorrecta la conclusión a la que arribó el Juez de Distrito, toda vez que del análisis de la demanda de amparo, más lo manifestado por los recurrentes, se advierte que, si bien es cierto que no formularon conceptos de violación en contra de los artículos 153 y 154 del Código Financiero del Distrito Federal impugnado, dicha circunstancia no conduce al sobreseimiento en el juicio respecto del primer precepto, porque este numeral junto con los que sí fueron impugnados en el juicio forman una unidad normativa, por las razones que a continuación se exponen:


El artículo 153 del Código Financiero del Distrito Federal tildado de inconstitucional a la letra dice:


"Artículo 153. El pago del impuesto predial deberá hacerse en forma bimestral, durante los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre, mediante declaración ante las oficinas autorizadas.


"Cuando los contribuyentes cumplan con la obligación de pagar el impuesto predial en forma anticipada, tendrán derecho a una reducción, en los términos siguientes:


"I.D. 7%, cuando se efectúe el pago de los seis bimestres, a más tardar el último día del mes de enero del año que se cubra;


"II.D. 4%, cuando se efectúe el pago de los seis bimestres, a más tardar el último día del mes de febrero del año que se cubra.


"III. (Derogada, G.O. 27 de diciembre de 2007)


"Este porcentaje de reducción, también se otorgará por los bimestres que se paguen por anticipado."


D. numeral transcrito se advierte lo siguiente:


• El artículo 153 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en dos mil ocho, establece la época de pago del impuesto predial (bimestral), que se realizará en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre y prevé dos porcentajes decrecientes de reducción para los contribuyentes que cumplan anticipadamente con su obligación de enterar durante los meses de enero y febrero el pago anual del tributo u otros bimestres.


En los términos apuntados y toda vez que la norma analizada se refiere a la época de pago del impuesto predial -que constituye un elemento esencial del tributo- ello da lugar a la relación directa, indisociable, en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente que nos ocupa, como es el gravamen a la propiedad raíz, y de esta correspondencia entre las normas impugnadas con la analizada previamente, se advierte el derecho de los quejosos para controvertirla de manera conjunta como unidad normativa, sin necesidad de plantear argumentos específicos en su contra.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 100/2008, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el siguiente rubro, texto y datos de publicación:


"AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en vía de amparo pueden reclamarse disposiciones legales que guarden una íntima relación entre sí, aun cuando el quejoso sólo acredite el acto de aplicación de una de ellas o que se ubique en el supuesto jurídico de una sola, que lo legitima para controvertirlas de manera conjunta como un sistema normativo, al irrogarle un menoscabo en su esfera jurídica. Ahora bien, esta prerrogativa de impugnación de normas desde su sola vigencia o por virtud de un acto de aplicación de alguna de ellas, requiere que en su conjunto formen una verdadera unidad normativa, de modo que si se declara la inconstitucionalidad de una, se afecte a las demás en su sentido, alcance o aplicación; por tanto, no cualquier norma puede integrar junto con otras un sistema impugnable a través del juicio de amparo, ya que deben tener una relación directa entre sí, casi indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente; de ahí que no pueda integrarse o abarcar normas que sólo hacen una mera referencia, mención o correlación con otras, sino que deban guardar correspondencia entre ellas, porque precisamente a partir de esa relación estrecha el particular puede controvertir disposiciones generales aunque no hayan sido aplicadas en su perjuicio, siendo heteroaplicativas, o desde su sola vigencia, las autoaplicativas."(1)


Lo anterior significa que los quejosos se encuentran en aptitud de impugnar el artículo 153 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, al constituir junto con las restantes disposiciones impugnadas una unidad normativa, dado que se encuentran obligados a acatar el sistema que regula al impuesto predial y cumplir con las obligaciones que el mismo establece como la de realizar el pago en las fechas que dicho precepto establece, con independencia de que no hayan formulado conceptos de violación para combatirlo, porque su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependerá del examen que en conjunto se haga de este sistema jurídico.


Expuesto lo anterior, procede analizar el artículo 154 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, que a la letra dice:


"Artículo 154. Cuando el valor catastral declarado se modifique por cualquier causa se declarará el nuevo valor, junto con el pago del impuesto predial que corresponda al mismo, a partir del bimestre siguiente a aquel en que ocurra la modificación.


"En el supuesto de que el contribuyente hubiere optado por pagar el impuesto predial en forma anticipada, con base en el valor catastral vigente al momento del pago, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior, en el momento de pagar el impuesto predial conforme al nuevo valor, podrá deducir el impuesto predial efectivamente pagado por anticipado, más la reducción del porcentaje correspondiente al pago anticipado que hubiera realizado.


"La autoridad fiscal otorgará al contribuyente las facilidades necesarias para la presentación de la declaración a que se refiere el párrafo anterior.


"En el caso de fraccionamientos de inmuebles, el impuesto se causará por cada fracción que resulte, a partir del bimestre siguiente a aquel en que se autorice su construcción.


"Tratándose de subdivisión o fusión de inmuebles, el impuesto se causará a partir del bimestre siguiente a aquel en que se autorice la subdivisión o fusión.


"Para el caso de inmuebles en proceso de construcción, el valor catastral que servirá de base para calcular el impuesto predial a pagar, se determinará a partir de la clasificación que de dichos inmuebles se efectúe, tomando como base los datos proporcionados en la manifestación de construcción respectiva.


"Para tales efectos, el uso, rango y la clase de la construcción se definirán por las características y datos contenidos en la manifestación respectiva, definiendo así los datos catastrales conforme a los cuales se calculará el valor de la construcción, considerando solamente el 50% de la superficie de construcción total registrada en la manifestación respectiva, durante los bimestres que abarquen el tiempo de vigencia de tal manifestación o de las ampliaciones correspondientes, aplicando las tablas de valores unitarios de construcción vigentes en el ejercicio fiscal que corresponda. A lo anterior, se le adicionará el valor del suelo determinado conforme a las tablas de valores unitarios de suelo vigentes.


"En relación con el párrafo anterior, para el caso en que se suspenda o interrumpa el proceso de construcción de la obra respectiva por más de un bimestre, se deberá presentar ante la autoridad fiscal la manifestación correspondiente debidamente justificada, anexándola a la declaración que corresponda al bimestre siguiente a aquel en que se presente esta circunstancia y hasta que la misma desaparezca. En este supuesto, se determinará el valor real que corresponda a la construcción, debiendo dar aviso a dicha autoridad cuando se reanude la ejecución de la obra, en el bimestre siguiente al en que esto suceda, en cuyo caso se volverá a calcular el valor de la construcción considerando solamente el 50% de la superficie de construcción total registrada en la manifestación respectiva."


D. precepto transcrito se advierten varios supuestos que inciden en la base gravable del tributo, entre ellos; cuando se modifica el valor catastral de los predios, los efectos fiscales del fraccionamiento, subdivisión o fusión de los inmuebles y la forma para calcular el tributo respecto de los predios que se encuentran en proceso de construcción. Es decir, dicho numeral sólo hace una mera referencia o mención al valor catastral del predio que sirve para determinar en cantidad líquida el tributo que se analiza, por lo que no constituye una unidad normativa junto con los demás preceptos que sí fueron impugnados en el juicio de amparo, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia 2a./J. 100/2008 antes comentada, por lo que se estima que en la especie era menester formular conceptos de violación en su contra, ya que no goza del beneficio de la impugnación sistemática, de ahí que procede confirmar el sobreseimiento al surtirse la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 116, fracción V, del mismo ordenamiento.


Al quedar de manifiesto que el artículo 153 del Código Financiero del Distrito Federal impugnado, conjuntamente con los demás numerales señalados por los quejosos como actos reclamados en el juicio de amparo, forman una unidad normativa indisoluble, se levanta el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito respecto de dicho precepto, siendo que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependerá del examen que se realice del sistema en su conjunto.


QUINTO. Los agravios expresados por los recurrentes esencialmente señalan lo siguiente:


Primero, apartado II. Contrariamente a lo que sostuvo el J.F. los artículos 148, 149 y 152, fracción IV, del Código Financiero del Distrito Federal transgreden el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que la autoridad administrativa mediante la expedición de una constancia determinará qué contribuyentes reducirán el impuesto y quiénes estarán exentos del mismo acorde con el diverso 155, por lo que los mencionados numerales no establecen todos los elementos del tributo.


En abono a lo anterior, los recurrentes sostienen que el artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal impugnado establece dos bases gravables para el cálculo del tributo, a través del: 1) valor catastral de los predios y 2) conforme al valor de mercado obtenido mediante avalúo directo, generando inseguridad jurídica a los contribuyentes.


III. Contrariamente a lo que resolvió el J.F., los artículos 149, 151, 152, fracción IV, 287, 288, 290, 291, 298, 299, 301 y 313 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, violan el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, por lo siguiente:


Para calcular la base gravable del impuesto predial en términos del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal impugnado, no puede darse el mismo trato a los contribuyentes que arriendan sus inmuebles y a los que no, ya que para los primeros el valor del inmueble es mayor, en la medida de que las contraprestaciones les reportan una ganancia adicional, lo cual tiene sustento en la jurisprudencia que lleva el rubro: "PREDIAL. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD AL FIJAR EL IMPUESTO CON BASE EN EL VALOR CATASTRAL DEL INMUEBLE, DETERMINADO, RESPECTO DE LOS QUE OTORGAN EL USO O GOCE TEMPORAL, CONFORME A LAS CONTRAPRESTACIONES QUE OBTIENEN."


Son incorrectas las consideraciones en que se apoyó el J.F. para determinar que los artículos 152, fracción IV, 287, 288, 290, 291, 298, 299, 301 y 313 del Código Financiero del Distrito Federal impugnado, son acordes con el principio de equidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque los artículos en comento "atienden a circunstancias subjetivas para establecer las diversas reducciones y exenciones", no obstante que el juzgador reconoció que el impuesto predial es de "naturaleza real" y, por ende, no puede configurarse con base en estas cualidades, por lo que tales beneficios deberían otorgarse a todos los sujetos pasivos del tributo sin excepción.


En abono a lo anterior, los recurrentes sostienen que la conclusión a la que llegó el Juez resulta incorrecta y violatoria de los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, porque no todos los preceptos tildados de inconstitucionales se refieren a circunstancias objetivas o motivos extrafiscales, como el siguiente precepto:


- El artículo 287 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, respecto de la reducción en el pago del impuesto predial que se concede a los propietarios o poseedores de viviendas de interés social adquiridas con créditos otorgados dentro de los programas de vivienda oficiales como los que desarrolla el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISFAM), entre otras, deviene inconstitucional por la inequidad del trato que se les da a los contribuyentes que adquirieron el mismo tipo de inmueble atendiendo a la institución de la que procede el crédito.


Aunado a lo anterior, en la resolución impugnada los preceptos tildados de inconstitucionales se estudiaron en conjunto y se dijo que las reducciones y exenciones conferidas a ciertos contribuyentes obedecen a fines sociales y extrafiscales, pero no se llevó a cabo un estudio individualizado de cada precepto, máxime si se pondera que de existir tales fines, los mismos deberían estar previstos en la ley o advertirse del proceso legislativo que les dio origen.


IV. Contrariamente a lo que sostuvo el Juez de Distrito del conocimiento, los artículos 149 y 151, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal y segundo del decreto reclamado sí transgreden el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque la aplicación por el contribuyente de los valores unitarios de suelo y construcciones no constituye una opción, ya que finalmente observará los valores emitidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por lo que la sentencia recurrida carece de los requisitos de exhaustividad y congruencia, por lo que debieron analizarse todos los planteamientos que hicieron valer los quejosos recurrentes.


Aunado a lo anterior, los recurrentes afirman que la aplicación de los valores unitarios no es una opción, porque no está al alcance de todos los contribuyentes sino de aquellos con capacidad económica para pagar un avalúo.


V. Es incorrecta la parte de la sentencia que declara inoperantes los conceptos de violación relacionados con el artículo 298 del Código Financiero del Distrito Federal impugnado, porque siendo el caso de que esta norma deba analizarse a la luz del principio de equidad tributaria, en suplencia de la queja, el Juez de Distrito tenía la obligación de corregir la cita de los preceptos constitucionales violados y proceder en los términos descritos.


• Segundo. I. La sentencia impugnada adolece de los requisitos de exhaustividad y congruencia, porque no se analizaron todos los conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda de garantías; donde se adujo que los artículos 149 y 151 del Código Financiero del Distrito Federal impugnado, en relación con el segundo del decreto de reformas vigente en dos mil ocho, transgreden el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional al considerar en el valor catastral del inmueble el "número de niveles de la construcción", los argumentos relacionados con la progresividad de las matrices de características y de puntos, el cambio de clase por un solo punto.


II. Afirman que el Juez de Distrito también omitió pronunciarse respecto de diversos conceptos de violación en los que se adujeron violaciones al principio de equidad tributaria particularmente respecto de los artículos 152, fracción IV, 287, 288, 289, 290, 291, 298, 299, 301 y 313 del Código Financiero del Distrito Federal impugnado al tenor de los siguientes razonamientos:


- Las reducciones de 80% ochenta y 50% cincuenta por ciento que establece el artículo 152, fracción IV, del Código Financiero del Distrito Federal controvertido, para los inmuebles que tengan un uso agrícola, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, para los ubicados en zonas que se determine una intensidad de uso, transgrede el principio de equidad tributaria, respecto de los demás contribuyentes que también son propietarios o poseedores de inmuebles obligados al pago del gravamen y no tienen derecho a tal beneficio.


- La reducción de 100% cien por ciento contenida en el artículo 288 del ordenamiento legal impugnado, para los poseedores de inmuebles que se ubiquen en programas de regularización territorial en el Distrito Federal transgrede el principio de equidad respecto de los demás contribuyentes que también son propietarios o poseedores y no tienen derecho a tal beneficio.


- D. artículo 290 del ordenamiento legal impugnado, combatieron la reducción de 80% ochenta por ciento en el pago del impuesto predial que se otorga a los propietarios o poseedores de inmuebles declarados o catalogados como monumentos históricos por el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH), por el Instituto Nacional de Bellas Artes (INBA) o por la Secretaría de Cultura del Distrito Federal y que se sometan a una restauración o remodelación y no así a los demás propietarios o poseedores de predios distintos a los indicados.


- D. artículo 291 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, impugnaron la reducción de 50% cincuenta por ciento, que se otorga en el pago del impuesto predial a los contribuyentes que son propietarios de bienes inmuebles que se encuentren declarados o catalogados como monumentos históricos por el Instituto Nacional de Antropología e Historia y que los habiten, no así para el resto de los contribuyentes.


- Respecto del artículo 298 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, manifestaron que la reducción en el pago del impuesto predial se concede a los jubilados, pensionados por cesantía en edad avanzada, por vejez, por incapacidad por riesgos de trabajo, por invalidez, a las viudas y huérfanos pensionados, a las mujeres separadas, divorciadas, jefas de hogar y madres solteras que demuestren tener dependientes económicos viola el principio de equidad tributaria en virtud de que excluye de dicho beneficio a los demás sujetos pasivos propietarios o poseedores de predios que no reciben el mismo beneficio.


- También manifestaron que el artículo 299 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, vulnera el principio de equidad tributaria al otorgar una reducción en el pago del impuesto predial a las personas de la tercera edad sin ingresos fijos y de escasos recursos excluyendo de dicho beneficio al resto de los sujetos pasivos del gravamen que también son propietarios o poseedores de predios en esta localidad.


- D. artículo 301 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, adujeron la violación al principio de equidad tributaria porque otorga reducciones de 100% cien por ciento en el pago del impuesto predial a las instituciones de asistencia privada legalmente constituidas, sin que exista causa justificada.


- Consideran que el artículo 313 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, transgrede el principio de equidad de las contribuciones consagrado en la fracción IV del artículo 31 constitucional porque sin que exista causa justificada establece una reducción de 10% diez por ciento para los propietarios o poseedores de inmuebles que cuenten con árboles adultos y vivos por lo menos en dos terceras partes de su superficie, excluyendo de dicho beneficio a los contribuyentes cuyos predios tienen árboles en una superficie menor a la señalada, no obstante que todos los contribuyentes se encuentran en la misma situación ante la ley, por el hecho de ser propietarios o poseedores de inmuebles, únicamente gozarán del beneficio fiscal aquellos que se ubiquen en el supuesto legal impugnado.


- Sostuvieron que el artículo segundo del decreto impugnado en cuanto establece las matrices de puntos en relación con las matrices de características, transgrede el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque otorga el mismo trato a contribuyentes que se encuentran en diferentes circunstancias frente a la ley.


- El artículo segundo del decreto impugnado viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque modificó las tablas de valores unitarios, así como las matrices de características y de puntos, en específico el término "colonia catastral tipo corredor de valor" incluyendo en esta categoría a todos los inmuebles que colindan con una vialidad pública independientemente de su entrada principal.


III. Sostienen que el Juez de Distrito no analizó el concepto de violación donde manifestó que el legislador en el artículo segundo del decreto impugnado violó la garantía de fundamentación y motivación prevista en el artículo 16 constitucional porque no justificó ni motivó la manera en que asignó los valores numéricos contenidos en las matrices de características y de puntos, por tanto, su proceder resulta arbitrario.


SEXTO. En este orden de ideas y toda vez que de los agravios hechos valer se advierten violaciones a diversos principios tributarios, por cuestión de método se analizarán en primer lugar aquellos en que se plantean violaciones al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 77/99 sustentada por el Tribunal Pleno, cuyo rubro, texto y datos de publicación a la letra dicen:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL. Las argumentaciones encaminadas a poner de manifiesto en el juicio de amparo, la existencia de una violación a la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, deben examinarse previamente a las que también se esgriman respecto de la violación de las demás garantías de justicia fiscal de los tributos, dado que el principio general de legalidad constituye una exigencia de primer orden, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por una disposición legal anterior, por lo que de no respetarse, no podría considerarse equitativa y proporcional una contribución cuyos elementos no estén expresamente previstos en una ley formal y material."(2)


En el apartado II romano del primer agravio, los recurrentes afirman que los numerales 1 y 2 de la fracción IV del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, que establecen reducciones para los inmuebles de uso agrícola, pecuario, forestal y de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria para la protección o conservación ecológica y los ubicados en zonas en que los programas delegacionales o parciales del Distrito Federal determinen intensidades de uso tendrán derecho a dicho beneficio cuando cumplan, entre otros requisitos una constancia expedida por las autoridades administrativas -la Secretaría del Medio Ambiente o la delegación correspondiente- lo cual se traduce en una violación al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al dejar en manos de dichas autoridades y a su libre arbitrio determinar qué contribuyentes tendrán derecho a la reducción del impuesto predial por lo que tales actos implican la fijación de uno de los elementos esenciales del tributo a saber: los sujetos.


El planteamiento anterior deviene inoperante por lo siguiente:


Si bien es cierto que los quejosos son contribuyentes del impuesto predial, al ser propietarios de inmuebles de uso habitacional, esa sola circunstancia no les confiere el derecho para reclamar violaciones al principio de legalidad tributaria respecto del numeral en comento, ya que éste no les afecta de manera directa e inmediata en su esfera jurídica, porque está dirigido a inmuebles que tienen un uso diverso al habitacional -agrícola, pecuario, forestal, de pastoreo controlado y los ubicados en zonas en que los programas delegacionales o parciales determinen intensidades de uso-, es decir, ellos no tributan en esta porción normativa, por lo que no le pueden atribuir vicios de legalidad tributaria, sino, en su caso, por existir un trato desigual, lo cual plantean en otro apartado de sus conceptos de violación, de tal suerte que los planteamientos de mérito sólo en ese sentido resultan inoperantes.


La premisa anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 113/2004 y en la tesis aislada 2a. LXXXI/2008, sustentadas por el Pleno de este Alto Tribunal y esta Segunda Sala, respectivamente, cuyos rubros y textos a la letra dicen:


"VALOR AGREGADO. LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN GENERAL DE TRIBUTACIÓN NO ESTÁN EN APTITUD LEGAL DE PLANTEAR LA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y LEGALIDAD TRIBUTARIAS EN CONTRA DEL ARTÍCULO 2o. C DE LA LEY RELATIVA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES). Los contribuyentes del régimen general del impuesto al valor agregado, al no ser sujetos del régimen especial de tributación de los pequeños contribuyentes establecido en el artículo 2o. C de la ley relativa, no están en aptitud de reclamar, por violación a los principios de proporcionalidad y legalidad tributarias, la inconstitucionalidad de dicho precepto, ya que no les afecta de manera directa e inmediata en su esfera jurídica, por lo que si hacen planteamientos en ese sentido, deben considerarse inoperantes."(3)


"ACTIVO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE ADUCEN VICIOS DE FORMA DEL DECRETO DEL EJECUTIVO FEDERAL POR EL QUE EXIME DEL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO Y OTORGA DIVERSAS FACILIDADES A LOS CONTRIBUYENTES QUE INDICA, SI EL QUEJOSO NO ESTÁ INCLUIDO EN ÉL. Los conceptos de violación formulados en el juicio de amparo por el quejoso que no quedó comprendido en el decreto señalado, relativos a vicios o excesos en el uso de la facultad prevista en el artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación deben declararse inoperantes, porque la norma eximente no está dirigida a él, por lo que no se invade su esfera de derechos, ni podría beneficiarse de un decreto que es inconstitucional en su forma o que no cumple con las formalidades legales respectivas, ya que produciría que la inconstitucionalidad se aplicara tanto a las personas a las que se dirige como a las que no quedaron inmersas en sus efectos; sin embargo, sí puede impugnar el posible trato desigual, pues el eventual perjuicio derivaría de que se le excluyó injustificadamente a pesar de ser igual a los beneficiados."(4)


SÉPTIMO. Acorde con lo expuesto en el considerando precedente y en atención a la naturaleza de los agravios hechos valer en este apartado se analizarán los planteamientos en los que se aduce que el Juez de Distrito omitió analizar los conceptos de violación en los que se adujo que el sistema de matrices de características y de puntos previstos en el artículo segundo del decreto impugnado transgrede los principios de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación, motivación, proporcionalidad y equidad previstos en los artículos 16 y 31, fracción IV, constitucionales.


Dicho agravio deviene fundado atento a lo siguiente.


En efecto, del análisis de la sentencia recurrida se advierte que el Juez de Distrito declaró inoperantes los conceptos de violación en los que se adujo que el artículo segundo del decreto combatido que establece los valores unitarios de suelo y construcciones, las tablas de matrices de características y de puntos para la aplicación de los referidos valores por el contribuyente transgrede diversos principios de justicia fiscal por considerar que el impuesto así determinado por los quejosos emana de un acto voluntario consistente en pagar el tributo conforme a un régimen opcional.


Aunado a lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene el criterio consistente en que los argumentos enderezados a demostrar la inconstitucionalidad de normas legales que prevén un régimen especial de tributación que se traduce en una opción de beneficio frente a la regla general son inoperantes, toda vez que su aplicación deriva de un acto voluntario realizado por el contribuyente, consistente en la decisión de tributar bajo un esquema alternativo de beneficio.(5)


En ese sentido, para poder establecer si los argumentos enderezados a demostrar la inconstitucionalidad de las tablas de valores unitarios del suelo que prevé el artículo segundo del decreto impugnado son inoperantes, es menester analizar las disposiciones que regulan el cálculo de la base gravable del impuesto predial.


El artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal dispone lo siguiente:


"Artículo 149. La base del impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes conforme a lo siguiente:


(Reformado primer párrafo, G.O. 31 de diciembre de 2000)

"I. A través de la determinación del valor de mercado del inmueble, incluyendo las construcciones a él adheridas, elementos accesorios, obras complementarias o instalaciones especiales, aun cuando un tercero tenga derecho sobre ellas, mediante la práctica de avalúo directo que comprenda las características e instalaciones particulares del inmueble, realizado por persona autorizada.


"La base del impuesto predial determinada mediante el avalúo directo a que se refiere el párrafo anterior, será válida para el año en que se realice el avalúo y para los dos siguientes, siempre que en cada uno de esos años subsiguientes el avalúo se actualice aplicándole un incremento porcentual igual a aquel en que se incrementen para ese mismo año los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código.


"Sin embargo, los contribuyentes podrán optar por determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles aplicando a los mismos los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código.


(Reformado, G.O. 31 de diciembre de 1997)

"Para determinar el valor catastral de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerarán para cada local, departamento, casa o despacho del condominio, las especificaciones relativas a las áreas privativas como jaulas de tendido, cajones de estacionamiento, cuartos de servicio, bodegas y cualquier otro accesorio de carácter privativo; también se considerará la parte proporcional de las áreas comunes que les corresponde, como corredores, escaleras, patios, jardines, estacionamientos y demás instalaciones de carácter común, conforme al indiviso determinado en la escritura constitutiva del condominio o en la escritura individual de cada unidad condominal.


(Reformado, G.O. 27 de diciembre de 2007)

"Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, a que se refiere el párrafo tercero de esta fracción, la autoridad podrá proporcionar en el formato oficial una propuesta de determinación del valor catastral y pago del impuesto correspondiente.


"En caso de que los contribuyentes acepten tales propuestas y que los datos contenidos en las mismas concuerden con la realidad, declararán como valor catastral del inmueble y como monto del impuesto a su cargo los determinados en el formato oficial, presentándolo en las oficinas autorizadas y, en caso contrario, podrán optar por realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios indicados o la realización del avalúo a que se refiere el párrafo primero de esta fracción.


"La falta de recepción por parte de los contribuyentes de las propuestas señaladas, no relevará a los contribuyentes de la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente, y en todo caso deberán acudir a las oficinas de la autoridad fiscal a presentar las declaraciones y pagos indicados, pudiendo solicitar que se les entregue la propuesta correspondiente."


De la lectura del precepto transcrito, se advierte que existen dos procedimientos para determinar el valor catastral del inmueble que sirve de base para efectos del cálculo del impuesto predial, el primero hace referencia a la realización de un avalúo directo practicado por persona autorizada para ello, el cual atiende a las características particulares del inmueble, mientras que el segundo procedimiento dispone la aplicación de las tablas de valores unitarios a que se refiere el artículo 151 del mencionado código, las cuales se hacen consistir en una norma general y abstracta.


En este sentido, el procedimiento para determinar la base gravable que se hace consistir en la práctica de un avalúo, permite apreciar con mayor precisión la capacidad contributiva reflejada por el sujeto pasivo de la contribución al actualizar el hecho imponible del tributo, atendiendo a la revelación de riqueza producida por la propiedad o posesión de un bien inmueble concreto y apreciando sus características particulares.


Por su parte, dicho numeral establece en el párrafo tercero de su fracción I, que: "Sin embargo, los contribuyentes podrán optar por determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles aplicando a los mismos los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código."


De lo anterior se sigue que el primer procedimiento se hace consistir en la determinación de la base gravable atendiendo a elementos que arrojan con mayor precisión la riqueza revelada por la actualización del hecho imponible, ya que toma en consideración aspectos concretos de un inmueble determinado, mientras que el segundo permite a los contribuyentes aplicar los valores a los que se refiere el mencionado artículo 151, prescindiendo de la necesidad de acudir a una persona autorizada para la práctica de avalúos y logrando de manera más efectiva el cumplimiento del principio de autodeterminación de la contribución.


La relación existente entre los referidos procedimientos para determinar la base gravable del tributo, no implican el establecimiento de una regla general y una opción particular, sino que se trata de diversos mecanismos para la determinación de la base que atienden a criterios de precisión, por lo que hace al avalúo, y simplificación, respecto de aquel en el que se aplican los valores unitarios de suelo y de construcción.


Cabe destacar que el principio de autodeterminación de las contribuciones recogido por los artículos 37 y 51 del Código Financiero del Distrito Federal, impone a los contribuyentes la obligación de realizar tanto el cálculo como el entero del impuesto a su cargo, lo que implica la necesidad de que el contribuyente realice las operaciones técnicas conducentes, para obtener el valor del inmueble que servirá de base para el pago del tributo.


Dichos preceptos disponen lo siguiente:


"Artículo 37. Los contribuyentes tendrán la obligación de presentar declaraciones para el pago de las contribuciones en los casos en que así lo señale este código. Para tal efecto lo harán en las formas que apruebe la secretaría, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran. No obstante lo anterior, la autoridad fiscal podrá emitir propuestas de declaraciones para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de tales obligaciones, las cuales no tendrán el carácter de resoluciones fiscales y por tanto no relevarán a los contribuyentes de la presentación de las declaraciones que correspondan.


"Si los contribuyentes aceptan las propuestas de declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, las presentarán como declaración y la autoridad ya no realizará determinaciones por el periodo que corresponda, si los datos conforme a los cuales se hicieron dichas determinaciones corresponden a la realidad al momento de hacerlas. Si los contribuyentes no reciben dichas propuestas podrán solicitarlas en las oficinas autorizadas."


"Artículo 51. La determinación de los créditos fiscales establecidos en este código, corresponde a los contribuyentes. En caso de que las autoridades fiscales deban hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha de su causación."


Ahora bien, no obstante que en virtud de la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, la legislación fiscal debe acercarse, en la mayor medida posible, a la real capacidad contributiva del sujeto pasivo del tributo, por medio de los elementos cuantitativos del tributo, entre los que se encuentra la base imponible, entendida como la magnitud económica que resulta de la medición o valoración del hecho imponible, lo cierto es que a mayor precisión en la medición referida, resulta una mayor complicación en los métodos para lograrla.


Atendiendo a esta situación, el legislador se encuentra en posibilidad de establecer mecanismos de determinación de la base, que faciliten al contribuyente la autodeterminación del tributo, tomando en consideración que en el caso sujeto a estudio, las disposiciones a través de las cuales se logra dicho objetivo tienen el carácter de generales y abstractas, por lo que resulta lógico que el resultado de su aplicación deriven en un valor aproximado del bien objeto de imposición, pues dichas normas no se refieren a un inmueble en específico, lo que no se traduce en el establecimiento de una base ficticia del impuesto, sino en un medio para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, más aún si se toma en consideración que el contribuyente siempre puede optar por el procedimiento de avalúo que se aproxima en mayor grado al valor del inmueble.


Ahora bien, en torno a la práctica del avalúo conviene atender a lo dispuesto por el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, así como de Autorización y Registro de Personas para Practicar Avalúos, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de 30 de mayo de 2005, puesto que en dicha normatividad se contienen las disposiciones que regulan la práctica de avalúos para efectos fiscales, tal como se desprende de la lectura de sus artículos 1o. y 2o. que disponen lo siguiente:


"Artículo 1o. Este manual tiene por objeto sentar las bases para la autorización de personas morales y el registro de personas físicas para la práctica de avalúos para efectos fiscales; establecer las normas y lineamientos para la práctica de avalúos, su forma, contenido y revisión, así como definir el procedimiento para la aplicación de sanciones."


"Artículo 2o. Para efectos de este manual, se entenderá por:


"...


"VI. Avalúo: el dictamen técnico practicado por persona autorizada o registrada ante la autoridad fiscal, que permite determinar el valor de mercado de un bien inmueble, con base en su uso, características físicas y urbanas de la zona en que se ubica, así como en la investigación, análisis y ponderación del mercado inmobiliario, y que plasmado en un documento que reúna los requisitos de forma y contenido establecidos en el presente manual, sirve como base para determinar alguna de las contribuciones establecidas en el código; cuando la contribución que se determine con base en dicho avalúo sea el impuesto sobre adquisición de inmuebles, el anexo a la declaración forma parte integrante del avalúo; ..."


Por su parte, y en relación con el tema sujeto a estudio, es importante precisar que la práctica del avalúo realizado por persona autorizada, debe cumplir con una serie de requisitos, de entre los cuales destaca la necesidad de atender a los valores unitarios establecidos en el código, lo anterior deriva de lo establecido en el artículo 17 del manual referido, que señala lo que a continuación se destaca:


"Artículo 17. Todo avalúo deberá reunir como mínimo los siguientes elementos:


"I.D. de identificación y autentificación del inmueble:


"a. Número de cuenta catastral y el o los números de cuenta correspondientes al pago de los derechos por el suministro de agua.


"b. Ubicación del inmueble, anexando croquis de localización.


"c. Nombre del propietario o poseedor del inmueble y su domicilio para oír y recibir notificaciones.


"d. El nombre y número de autorización de la institución de crédito o sociedad civil o mercantil que practicó el avalúo, en su caso.


"e. El nombre y número de registro del perito valuador que practicó o auxilió en la práctica del avalúo, en su caso.


"f. El nombre y número de registro del corredor público que practicó el avalúo, en su caso.


"g. En cada hoja el sello de la institución de crédito, sociedad civil o mercantil, y la firma de su representante legal ante la autoridad fiscal, así como la firma del perito valuador que auxilió en la práctica del avalúo, en su caso.


"h. En cada hoja el sello y firma del perito valuador o corredor público que haya practicado el avalúo, según se trate.


"i. Fecha en la que se practicó el avalúo y, en su caso, la fecha a la que se retrotrae el valor.


"j. Claves correspondientes a: área o corredor de valor; uso; rango de nivel y clase de cada porción de la construcción; denominación, y factores de eficiencia que identifican al inmueble o a porciones del mismo.


"k. Nombre y domicilio de la persona que directamente solicitó el avalúo, independientemente de la persona que hubiese pagado los honorarios respectivos.


"I.M. del avalúo.


"II. Características del inmueble:


"a. Descripción de los elementos urbanos significativos del área o corredor en que se ubique el inmueble, destacando, en su caso, aquellos que lo distinguen de otras áreas de valor o corredor de valor del Distrito Federal.


"b. Descripción del inmueble y su uso actual.


"c. Descripción del terreno en forma tal que permita identificarlo y, en su caso, distinguir los elementos que lo hacen diferente de otros terrenos del área o corredor de valor en que se ubica.


"d. Descripción de cada porción de construcción que permita reconocerla y, en su caso, los elementos que la hacen diferente de las clases similares.


"e. Descripción de cada instalación especial, elementos accesorios u obras complementarias que posea el inmueble.


"f. Superficies correctas de terreno, construcción, instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias y, en el caso de condominios, del indiviso que corresponda.


"g. Fotografías del inmueble referentes a: fachadas, interiores, estructura, instalaciones y acabados; así como fotografías de fachadas de los bienes inmuebles comparables, para el método comparativo de mercado.


"III. Valor del inmueble:


"a. Descripción y justificación del método o métodos y factores de eficiencia que se aplicaron para determinar el valor del inmueble.


"b. Investigación exhaustiva del mercado inmobiliario, reconociendo en cada oferta las características particulares que fundamentan el valor de la misma, así como las relaciones numéricas o factores de homologación necesarios para establecer, a partir del análisis pormenorizado respectivo, los valores unitarios correspondientes al área de valor o corredor de valor aplicables en la determinación del valor del terreno del inmueble, así como los valores unitarios de reposición nuevos correspondientes al tipo de edificaciones existentes aplicables en la determinación del valor de las construcciones del mismo, señalándose con precisión la fuente de información aplicada.


"c. Las operaciones necesarias que permitan reconocer los cálculos hechos para determinar el valor del inmueble.


"d. El valor de mercado del inmueble.


"e. Las aclaraciones metodológicas pertinentes.


"Los valores de referencia que se utilizarán tanto para la elaboración como para la revisión de los avalúos, serán aquellos que para tal efecto sean publicados."


Destaca de la disposición anteriormente citada, el último párrafo transcrito, en virtud del cual se reconoce que en el procedimiento de avalúo, los valores utilizados para su práctica tienen el carácter de referentes, y no determinantes, como ocurre en el diverso mecanismo para el cálculo de la base, mismo que se obtiene mediante la aplicación de los valores unitarios de suelo y de construcción.


Asimismo, el artículo 23 que se refiere a los procedimientos de revisión de los avalúos practicados, reitera la necesidad de aplicar las tablas de valores unitarios a los que se refiere el Código Financiero al señalar lo siguiente:


"Artículo 23. La autoridad fiscal aplicará para la revisión de los avalúos, el método de comprobación establecido en este capítulo, así como los indicadores del mercado inmobiliario reflejados en los valores unitarios de referencia y en los factores de eficiencia.


"En cuanto a la aplicación de valores de suelo y de construcción, así como de los deméritos de las construcciones en avalúos catastrales, se atenderá a los valores unitarios y deméritos contenidos en el código vigente en la época en que se practique el avalúo."


Finalmente, cabe destacar que el artículo segundo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado el 27 de diciembre de 2007, en el numeral 6 de la parte relativa a las "Normas de aplicación", las cuales regulan el procedimiento para la aplicación de las tablas de valores unitarios conforme a la regla especial de determinación de la base, establece lo siguiente:


"6. Cuando el contribuyente presente avalúo comercial de un inmueble para la determinación del pago del impuesto predial, se procederá conforme a lo siguiente:


"a) Se aplicará el numeral 1 de estas normas de acuerdo a la superficie de suelo declarada en el avalúo. Para esta aplicación no se considerarán los factores de demérito de suelo.


"b) Se aplicará el numeral 2 de estas normas de acuerdo a la superficie de construcción declarada en el avalúo.


"c) Cuando el inmueble cumpla con lo establecido en el numeral 3 se incrementará el valor de las construcciones de acuerdo a lo que se señala en estas normas de aplicación."


"7. El valor catastral determinado mediante avalúo comprenderá la suma de los valores de suelo del inmueble, de sus construcciones, instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias, según sea el caso."


De lo hasta aquí expuesto se sigue que, aun cuando el artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal establece un sistema en virtud del cual existe un procedimiento de determinación de la base mediante la práctica de un avalúo, y otro que consiste en la aplicación de los valores unitarios a que se refiere el diverso numeral 151, lo cierto es que tal como se advierte de la normatividad anteriormente analizada, el procedimiento para la determinación del valor catastral del inmueble requiere de la aplicación de las tablas de valores unitarios contenidas en el artículo segundo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado el 27 de diciembre de 2007, por lo que, aun cuando conforme a uno u otro procedimiento los valores tienen el carácter de determinantes y referentes respectivamente, no se puede aceptar que exista consentimiento de dicho artículo segundo ni de la normatividad que regula la aplicación de las tablas referidas por haber elegido una opción para determinar la base gravable del impuesto, ya que en el presente caso no es la opción elegida por el contribuyente lo que generó el perjuicio del que se duele, sino que por el contrario, la aplicación de la norma que impugna deriva de cualquiera de los dos mecanismos alternos para la determinación de la base.


OCTAVO. Conforme a lo expuesto en el considerando que antecede, en este apartado, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se analizarán los conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad del artículo segundo del decreto impugnado en la parte que establece las matrices de características y de puntos cuyo análisis omitió el Juez de Distrito y dada la estrecha relación de los argumentos se analizarán en su conjunto.


Sostienen que el legislador violó la garantía de fundamentación y motivación prevista en el artículo 16 constitucional, porque no justificó ni motivó la manera en que asignó los valores numéricos contenidos en las matrices de características y de puntos, por tanto, su proceder resulta arbitrario.


En principio debe señalarse que no asiste razón a la quejosa en cuanto pretende demostrar que la ausencia de motivación del porqué el legislador asignó los valores numéricos contenidos en las referidas matrices de características y de puntos, conlleva una violación a la garantía de legalidad que consagra el artículo 16 constitucional, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que el legislador no está obligado a precisar las razones o circunstancias especiales que tomó en consideración para expedir una ley, dado que el requisito de motivación se satisface cuando ésta se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas. Así se desprende de la jurisprudencia sin número sustentada por el Tribunal Pleno(6) que se lee bajo el rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA."


Luego, si se toma en cuenta que el legislador puede definir en cada época qué contribuciones son necesarias para cubrir el gasto público, de acuerdo con las circunstancias sociales y económicas que prevalecen en cada época, así como a las responsabilidades que el Estado va asumiendo en la prestación de los servicios públicos, entonces, es evidente que tratándose de leyes tributarias, la motivación está inmersa en el propio fin que persigue la contribución que es destinarla a cubrir el gasto público en beneficio de la colectividad, de ahí que el legislador no esté obligado a razonar o explicar en el proceso legislativo respectivo el porqué se crea la prestación patrimonial pública, al existir, adicionalmente, el deber de contribuir para tales gastos.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede, por los motivos que la informan, la tesis 2a. LXXV/2005(7) sustentada por esta Segunda Sala que lleva por rubro: "RENTA. EL PROCESO LEGISLATIVO QUE CULMINÓ CON EL TÍTULO IV, CAPÍTULO VI, DENOMINADO ‘DE LOS INGRESOS POR INTERESES’ DE LA LEY RELATIVA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003)."


Precisado lo anterior ahora deben analizarse los conceptos de violación relacionados con la transgresión a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.


Los artículos 149 y 151 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho y segundo del decreto impugnado vulneran la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que para determinar el valor catastral de los inmuebles -particularmente el valor de la construcción- debe atenderse al número de pisos, lo cual no es un fiel reflejo de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, porque en todo caso, para determinar la base gravable debe atenderse únicamente al total de metros cuadrados de construcción y la calidad de los terminados y no al número de niveles.


Los artículos 149, fracción I y 151 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, así como el artículo segundo del decreto tildado de inconstitucional, vulneran el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, toda vez que obligan al contribuyente a calcular el valor catastral de los inmuebles aplicando las matrices de características y de puntos, las cuales adolecen de la debida progresividad, pues en el caso de que un contribuyente rebase en una unidad el límite superior de alguno de los rangos de las "tablas de puntos", contenidas en las "matrices de puntos" respectivas, se ubicará en el siguiente rango, es decir, en la siguiente clase, correspondiéndole un valor unitario superior al que le correspondería en el rango de la clase anterior, no obstante que el excedente sea de tan sólo un punto (o un centímetro), lo cual finalmente ocasionará un aumento considerable en el valor de la construcción y, por ende, en la base gravable.


Las matrices de características previstas en el artículo segundo del decreto impugnado violan el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque le otorgan el mismo valor numérico a un solo cuarto con una superficie de construcción entre uno y cincuenta metros cuadrados donde las personas preparan alimentos, comen, duermen y tienen un baño, que a un área que conste de sala, comedor, cocina, recámara, baño y lugares de estacionamiento con una superficie de construcción de hasta ciento cincuenta metros cuadrados, soslayando la notoria diferencia que existe entre ambos inmuebles.


Las matrices de puntos previstas en el artículo segundo del decreto cuya inconstitucionalidad se reclama, vulneran el principio de proporcionalidad tributaria porque no revisten la debida progresividad al otorgar el mismo puntaje a inmuebles con características precarias que a otro con acabados de lujo, originando que el tributo se pague conforme a una base ficta alejada de la capacidad contributiva y, por tanto, desproporcional.


El artículo segundo del decreto impugnado transgrede el principio de proporcionalidad tributaria que tutela el artículo 31, fracción IV, constitucional, toda vez que incrementó los valores unitarios de suelo, traduciéndose en un mayor valor catastral, pasando inadvertido que el valor comercial o real de los inmuebles no incrementó en la misma proporción.


Aunado a lo anterior, los quejosos sostienen que las tablas de valores unitarios previstas en el Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho sufrieron incrementos hasta de setecientos por ciento que no corresponden con su verdadero valor, lo cual fue reconocido por algunos legisladores y agregan que el incremento también resulta inequitativo porque no fue el mismo en todos los casos.


- El artículo segundo del decreto tildado de inconstitucional transgrede el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, por tratar igual a los desiguales, al asignar un mayor valor unitario de suelo para los inmuebles ubicados en una colonia catastral tipo corredor de valor y basta con que los inmuebles colinden con la vialidad pública independientemente de su acceso principal, para quedar comprendidos en este supuesto, lo cual es inconstitucional porque el legislador parte de la errónea premisa de que todos estos predios obtienen un beneficio económico por su ubicación, imponiéndoles la obligación de pagar el mismo valor unitario de suelo, soslayando que en la realidad algunos inmuebles no obtienen ninguna ganancia.


Como se había mencionado en los considerandos precedentes al analizar si la aplicación de los valores unitarios constituía un régimen de tributación opcional, aun cuando el artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal establece un sistema en virtud del cual existe un procedimiento de determinación de la base mediante la práctica de un avalúo, y otro que consiste en la aplicación de los valores unitarios a que se refiere el diverso numeral 151 y como se advierte de la normatividad anteriormente analizada, el procedimiento para la determinación del valor catastral del inmueble requiere de la aplicación de las tablas de valores unitarios contenidas en el artículo segundo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado el veintisiete de diciembre de dos mil siete, por lo que aun cuando conforme a uno u otro procedimiento los valores tienen el carácter de determinantes y referentes, respectivamente.


Desde esta perspectiva y conforme a lo expresado en los considerandos precedentes resulta infundado el concepto de violación hecho valer por la quejosa en el sentido de que el artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho transgrede la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, dado que del numeral citado en primer término, se advierte que en el impuesto predial sólo existe una base gravable, consistente en el valor catastral de los inmuebles, el cual se podrá obtener mediante la realización de un avalúo directo formulado por persona autorizada, o bien, mediante la aplicación de los valores unitarios de suelo y de construcción emitidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por lo que de modo alguno se genera incertidumbre al contribuyente, ya que en todo momento estará en posibilidad de determinar el gravamen utilizando alguno de los métodos enunciados.


Ahora bien, resulta necesario atender al procedimiento para la determinación de la base gravable del impuesto predial mediante la aplicación de los valores unitarios de suelo y de la construcción.


Para efecto de establecer el valor del metro cuadrado de una determinada construcción es necesario atender a una primera clasificación que se denomina tipo de construcción.


El tipo es la clasificación de las construcciones que se establece considerando dos elementos:


1. El uso al que se les destina;

2. El rango de niveles de la construcción.


En relación con el primero de los dos elementos, una construcción puede ser considerada como habitacional o no habitacional.


Las construcciones habitacionales son las edificaciones en donde residen individual o colectivamente las personas o familias y comprende todo tipo de vivienda, a la que se incluyen los cuartos de servicio, patios, andadores, estacionamientos, cocheras y todas las porciones de construcción asociadas a dichas edificaciones. Incluyendo además, los orfanatos, asilos, casas de cuna, conventos y similares.


Cabe destacar que aun cuando un inmueble pudiera tener varias porciones de construcción, si éstas se encuentran asociadas al uso habitacional se entenderá que también comparten esta naturaleza.


Para efecto de establecer si una porción de construcción se encuentra asociada a una diversa construcción de carácter habitacional, el artículo segundo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, establece lo que debe entenderse por los conceptos de "porción" y "asociada" señalando lo siguiente:


Porción de construcción es todo aquel cuerpo constructivo que tenga una clara separación estructural de aquella donde residen individual o colectivamente las personas o familias.


Dicha porción estará asociada a la construcción habitacional, cuando el beneficio de su uso sea sólo de las personas o familias que residen individual o colectivamente en el inmueble.


En caso de que la porción de construcción no se encuentre asociada a una diversa de carácter habitacional, será necesario efectuar su clasificación conforme a los criterios de uso, rango de niveles, clase y edad que le corresponda.


Por su parte, las construcciones de carácter no habitacional son aquellas que no se ubican en el supuesto de habitacionales y que se pueden clasificar a su vez, en:


1. Construcciones que cuentan con cubiertas o techos, los que a su vez se clasifican en: hotel, deporte, comercio, oficina, salud, cultura, educación, abasto, industria o comunicaciones;


2. Construcciones que no poseen cubiertas o techos (siendo éstas las habilitadas directamente sobre el terreno o sobre estructuras y que conforman pavimentos o áreas verdes para los usos señalados);


3. Inmuebles sin construcciones (aquel que no tenga construcciones permanentes o que teniéndolas su superficie, sea inferior a un 10% a la del terreno, con las excepciones que señala la misma definición).


Una vez determinado el uso al que se destina la construcción, debe establecerse la clasificación atendiendo al rango de niveles de la misma.


El rango de niveles corresponde al número de plantas cubiertas y descubiertas de la construcción a partir del primer nivel utilizable o edificado en el predio en que se ubique.


Conforme a lo anterior, a una determinada construcción le es asignada una clave, que responde al número de niveles de la misma, tal como se advierte de la siguiente tabla:


Ver tabla 1

Determinado el tipo, es necesario realizar una segunda clasificación genérica de la construcción, misma que se denomina clase.


La clase es el grupo al que pertenece una construcción de acuerdo con las características propias de sus espacios, servicios, estructuras y acabados, la cual tiene asignado un valor unitario de construcción.


La clase se representa con un dígito de entre uno a siete, y la asignación del referido dígito a una construcción determinada deriva de la aplicación de ciertas tablas denominadas "matrices de características" en donde se describen las características de los espacios de construcción, correspondiendo a dichas características un cúmulo de puntos conforme a una "matriz de puntos", que al sumarse en su totalidad son aplicados a una "tabla de puntos" que determina la clase de la construcción con base a un sistema de rangos.


Con la finalidad de dar mayor claridad a lo anterior, se procede a realizar un desglose del procedimiento de determinación de la clase de construcción.


Una vez determinado el uso de la construcción conforme a la clasificación anteriormente detallada, se elige la matriz de características que le corresponde, existiendo las siguientes:


• Matriz de características para determinar clases de construcción de uso habitacional.


• Matriz de características para determinar clases de construcción de uso no habitacional. Casa habitación adaptada para oficina, hotel, comercio, salud, educación y/o comunicaciones.


• Matriz de características para determinar clases de construcción de uso no habitacional. Oficinas, hoteles, comercio, salud, educación y comunicaciones.


• Matriz de características para determinar clases de construcción de uso no habitacional. Industria, abasto y/o cultura.


• Matriz de características para determinar clases de construcción de uso no habitacional. Deportes.


Cabe destacar que cada matriz de características tiene a su vez asignada una matriz de puntos y una tabla de puntos, cuya función es explicada a continuación.


Cada matriz de características establece una serie de columnas que a su vez, cruzan con siete rangos. Cada columna contiene una serie de características de la construcción, divididas en rangos, de entre las cuales se debe elegir el rango (y sólo un rango dentro de la columna de que se trate) que corresponde al inmueble en concreto por las características del mismo.


Ver matriz de características

De la matriz de características se puede apreciar que la última columna se refiere a los servicios, estableciendo diversos rangos dependiendo del tipo de muebles con los que cuente el inmueble.


La clasificación de dichos muebles responde a los conceptos establecidos en la parte conducente del artículo segundo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha veintisiete de diciembre de dos mil siete, que señala lo siguiente:


"Servicios:


"Retrete: Mueble sanitario, generalmente de uso común, destinado para el desalojo de los desechos humanos.

"Lavabo: Pila con grifos y desagüe ...

"Baño: Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera.

"Muebles tipo ‘A’: Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es no mayor a 2,000 pesos.

"Muebles tipo ‘B’: Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es de 2,001 pesos a 2,500 pesos.

"Muebles tipo ‘C’: Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es de 2,501 pesos a 3,000 pesos.

"Muebles tipo ‘D’: Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es de 3,001 pesos a $3,500 pesos.

"Muebles tipo ‘E’: Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es de 3,501 pesos a 4,000 pesos. Puede contar con jacuzzi o sauna.

"Muebles tipo ‘F’: Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es mayor a 4,000 pesos. Puede contar con jacuzzi o sauna.

"Muebles tipo ‘G’: Se tomará como referencia el wc, cuyo valor es no mayor a 3,250 pesos.

"Muebles tipo ‘H’: Se tomará como referencia el wc, cuyo valor es de 3,251 pesos a 7,400 pesos.

"Muebles tipo ‘I’: Se tomará como referencia el wc, cuyo valor es de 7,401 pesos a 9,100 pesos.

"Muebles tipo ‘J’: Se tomará como referencia el wc, cuyo valor es de 9,101 pesos a 10,281 pesos.

"Muebles tipo ‘K’: Se tomará como referencia el wc, cuyo valor es de 10,282 pesos a 14,600 pesos.

"Muebles tipo ‘L’: Se tomará como referencia el wc, cuyo valor es mayor a 14,600 pesos."


De lo anterior se colige que existe una clasificación de muebles que va de la letra "A" a la "L", cada letra a su vez responde a un rango de valores que va de un límite inferior a uno superior.


Ahora bien, cada una de las convergencias de columna y rango, tiene asignada una puntuación en la matriz de puntos que corresponde a la matriz de características de que se trate:


Ver matriz de puntos

A su vez, el total de puntos sumados por la aplicación de la matriz de puntos, debe aplicarse a la tabla de puntos que le corresponde a dichas matrices, misma que contiene un sistema de rangos establecidos con base en límites inferiores y superiores:


Ver tabla de puntos

El anterior procedimiento tiene como resultado la obtención de la clase de construcción.


Conforme a lo hasta aquí descrito se obtienen tres criterios necesarios para la aplicación de tablas de valores unitarios de las construcciones, a saber:


1. El uso

2. La clave

3. La clase


Ahora bien, atendiendo a la clasificación obtenida en torno al uso del inmueble, se elige una de entre varias tablas de valores unitarios de las construcciones, tomando en consideración tanto el uso como su subclasificación para el caso de construcciones de uso no habitacional.


Dentro de la referida tabla existe un rango asignado para cada inmueble atendiendo a su clave (número de niveles), así como para su clase (resultado de puntos), y la ubicación de la clasificación del inmueble en dicha tabla arroja el valor por metro cuadrado de la construcción que le es asignado:


Ver valores unitarios de las construcciones

De lo hasta aquí expuesto, se desprende que la aplicación de las referidas matrices incide en la determinación del valor de la construcción, puesto que dependiendo del puntaje obtenido de su aplicación resultará un mayor o menor valor por metro cuadrado de construcción, por lo que es evidente que se trata de elementos que trascienden a la integración de la base gravable del impuesto predial y, por ello, su constitucionalidad es susceptible de ser analizada a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Precisado lo anterior, se procede al análisis de los agravios anteriormente sintetizados, mismos que se estudian de manera conjunta debido a su vinculación.


Es importante destacar que las matrices de características aludidas en el procedimiento anteriormente descrito, contienen una asignación de puntos a ciertas construcciones, misma que consta en la matriz de puntos que le corresponde, siendo que dicha atribución del puntaje atiende al valor económico aproximado establecido por el legislador, mismo que los espacios, estructuras, acabados y servicios revelan por sus características, resultando un valor numérico que no se expresa en unidades monetarias, sino en una representación cuantitativa del valor económico, lo que es acorde con la naturaleza de este método de determinación de la base, ya que únicamente tiende a una aproximación del valor gravado por el tributo.


En este sentido, las diversas características de la construcción son consideradas por el legislador como reveladoras de un valor económico determinado que amerita la asignación de un puntaje acorde con la capacidad contributiva revelada por su posesión o propiedad, y es la suma de dicho puntaje sometido a su vez a la tabla de puntos lo que permite establecer la clase del inmueble para efecto de obtener su valor por metro cuadrado conforme a la tabla de valores unitarios de construcción.


De lo hasta aquí expuesto se sigue que la atribución de puntos realizada por el legislador a cada una de las características de una construcción son sólo un elemento que se toma en consideración en el procedimiento para determinar la base del impuesto conforme al método que se analiza, y que dicho puntaje no representa un valor en unidades monetarias, sino únicamente una expresión cuantitativa del valor económico aproximado de ciertas características del inmueble, atendiendo a la clasificación que se contiene en cada columna.


Ahora bien, cada columna contiene una serie de características que corresponden a un elemento del inmueble distinto del contenido en las demás columnas, por lo que no resulta comparable como pretende la quejosa, asimilar el puntaje asignado en las distintas columnas, como lo sería por ejemplo comparar un muro de estructura con un muro de acabados, o un acabado de ventanería con una fachada, pues con independencia de la evidente diferencia existente entre los elementos de la construcción lo cierto es que será el resultado de la acumulación de puntos y no su cuantificación aislada, lo que arrojará en último término el valor por metro cuadrado de la construcción.


Asimismo, la imposibilidad de realizar la comparación anteriormente efectuada no tiene el efecto de exigir del legislador que establezca un puntaje diferente para todos los elementos de la construcción que resulten distintos, puesto que ello implicaría desconocer que dos elementos de la construcción pueden revelar una misma manifestación económica, lo cual resulta evidentemente ilógico si se toma en consideración que cualquier bien puede tener un mismo valor que otro respecto del cual no guarda similitud en sus características.


En todo caso, de la matriz de puntos se advierte que el aumento en la asignación de puntos correspondiente a una misma columna, responde al incremento en la revelación de riqueza que denotan las características de la construcción contempladas en aquélla, el cual se desprende tanto de la mayor cantidad de metros cuadrados de un elemento de la construcción, así como de los materiales utilizados en ella.


Acorde con lo anterior, debe señalarse que, tomando en consideración que el valor económico del inmueble se aprecia mediante la aplicación de un puntaje numérico que no se encuentra expresado en unidades monetarias, la atribución de los puntos contenidos en una determinada matriz de puntos, únicamente cumple con su función de cuantificar el valor de una construcción dentro del contexto de la matriz de características a la que pertenece.


Lo anterior se evidencia si uno considera que los valores numéricos nada expresan, si no se encuentran relacionados con el resto de las características propias de una matriz determinada, puesto que el valor atribuido a una característica de la construcción revela el valor económico aproximado de la misma, cuando se encuentra presente en la clase de construcción a la que se refiere la matriz.


Debido a lo anterior, no resulta comparable el puntaje atribuido a una columna establecida en una matriz de características de una clase de inmueble cuya estructura es la de una casa habitación, con la de uno diverso cuya estructura es la de un inmueble para uso comercial, ya que los elementos que son tomados en cuenta en su totalidad para asignar el puntaje correspondiente atiende en su conjunto a características diversas de la construcción, sin que sea óbice a lo anterior el que existan ciertas columnas que se refieren a elementos de la construcción similares.


Para efecto de ilustrar lo anterior basta realizar una comparación de la matriz de características que se refiere a las construcciones de uso no habitacional, correspondientes a una casa habitación habilitada para dicho uso, en relación con la matriz de características de construcciones de uso no habitacional distintas de casas habitación.


Ver comparación de la matriz de características que se refiere a las construcciones de uso no habitacional, correspondientes a una casa habitación habilitada para dicho uso, en relación con la matriz de características de construcciones de uso no habitacional distintas de casas habitación


De la comparación efectuada se advierte claramente que el conjunto de características que se toman en cuenta para la asignación de puntos, en una y otra matriz, son diversas y si bien existen elementos similares en ciertas columnas, lo cierto es que la asignación de puntos que les corresponde no puede ser analizada de manera aislada y descontextualizarla del entorno en el cual cumple su función de cuantificar el valor económico de la construcción.


En este orden de ideas, también devienen infundados los planteamientos hechos valer en el sentido de que se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria por el hecho de que en la determinación del valor de la construcción se considere el número de niveles y no únicamente los metros totales de construcción.


Lo infundado de dicho planteamiento deriva del carácter relevante con el que cuentan los niveles de una construcción, para efecto de apreciar la manifestación de riqueza que deriva de la posesión o propiedad de bienes inmuebles.


En efecto, si bien es cierto como lo aduce la quejosa, los metros cuadrados de construcción se hacen consistir en un elemento trascendente para efecto de determinar la base gravable del impuesto, los mismos consisten en un elemento cuantitativo de la base gravable, en la medida en que mayor cantidad de metros cuadrados implica una mayor manifestación de riqueza, sin embargo ello no implica que los niveles de construcción no deban tomarse en consideración como elemento cualitativo que resulta revelador de una capacidad económica.


El aspecto cualitativo de los referidos niveles se evidencia si se toma en consideración que una construcción de varios niveles y con determinados metros cuadrados, requiere de un mayor costo que otra diversa que se construye en un solo nivel y con los mismos metros cuadrados de construcción, puesto que en el primer caso, es necesario la utilización de cimientos y estructuras propias para una construcción vertical, por lo que los costos derivados tanto de la complejidad que implica una construcción de distintos niveles, como los materiales que se requieren para asegurar la resistencia y operatividad del inmueble, redundan en el valor del mismo y, por ende, los referidos niveles son un elemento razonable que se encuentra vinculado con el aumento de dicho valor, de donde se sigue que sí se hacen consistir en un elemento relevante para la capacidad contributiva y, por ello, el artículo segundo del decreto impugnado respeta el principio de proporcionalidad tributaria al tomar en consideración el referido elemento.


Por su parte, resulta infundado el argumento planteado por la quejosa en el sentido de que los artículos 149, fracción I y 151 del Código Financiero del Distrito Federal, así como el artículo segundo del decreto reclamado, específicamente en lo que se refiere a la implementación de las "matrices de características" y "matrices de puntos", no atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto por no establecer la progresividad debida, lo anterior en virtud de que si un contribuyente rebasa en una cantidad mínima el límite superior de alguno de los rangos de las "tablas de puntos" respectivas, se ubicará en el siguiente rango, es decir, en la siguiente clase, correspondiéndole un valor unitario superior al que le correspondería en el rango de clase anterior, no obstante que el excedente sea tan sólo de 1 punto, lo cual finalmente ocasionará un aumento considerable en el valor de la construcción del inmueble y, por ende, en la base del impuesto, derivado esto en un mayor impuesto a cargo.


Sobre la progresividad de las tarifas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado lo siguiente:


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o. Y 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDEN LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEY VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2002). Los artículos mencionados de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos establecen las bases para calcular el impuesto relativo, respecto de vehículos de fabricación nacional o importados, de hasta ‘nueve años modelo’ anteriores al de la aplicación de la propia ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, precisando que el valor del automóvil señalado en la factura original o carta factura se multiplicará por el factor de depreciación y la cantidad que se obtenga de tal operación, por el factor de actualización; y que al monto que resulte en miles de pesos (base gravable) se le aplicará la tasa que le corresponda conforme a la categoría del automóvil, en términos de lo dispuesto en el artículo 5o. Las anteriores disposiciones legales transgreden las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias, porque el artículo 5o. al cual remite el artículo 15-C, establece rangos o parámetros de medición de la base gravable que no atienden a la capacidad económica de quienes han de pagar el impuesto de que se trata, lo que a su vez impide que la distribución de las cargas públicas sea equitativa, dado que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, de tal modo que un vehículo nuevo de mayor valor económico puede pagar lo mismo que uno usado de las mismas características cuando el valor de ambos se ubique en el mismo parámetro de alguna de las cuatro categorías que contempla la tabla contenida en el indicado artículo 5o. e, incluso, tal desigualdad se presenta respecto de tenedores o usuarios de vehículos usados con distinto valor patrimonial." (Jurisprudencia 2a./J. 39/2004. Novena Época. Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, página 448).


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA 2002, PARA EL PAGO DEL TRIBUTO VIOLA LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El sistema contemplado en el citado artículo 5o., fracción I, para el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a través de tarifas estructuradas con base en rangos y tasas, es violatorio de las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria, en virtud de que el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable motiva un cambio de rango que genera un incremento en la tasa aplicable, que no atiende a la capacidad contributiva de los gobernados, ni otorga un trato equivalente a los que realizan el mismo hecho imponible, ya que al rebasar los contribuyentes en una unidad el límite superior de un rango y quedar comprendidos en el siguiente, les resulta un aumento considerable del impuesto a enterar, proporcionalmente mayor al incremento de la suma gravada, máxime si se toma en cuenta que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, lo que implica, un trato desigual en relación con los contribuyentes que se ubiquen en el tope del rango inmediato inferior." (Novena Época. Segunda Sala. Jurisprudencia 2a./J. 17/2004. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, página 355).


"IMPUESTOS. LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE PARA SU PAGO ESTABLECEN TARIFAS EN LAS QUE EL AUMENTO DE LA BASE GRAVABLE, QUE PROVOCA UN CAMBIO DE RANGO, CONLLEVA UN INCREMENTO EN LA TASA APLICABLE QUE ELEVA EL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN EN UNA PROPORCIÓN MAYOR A LA QUE ACONTECE DENTRO DEL RANGO INMEDIATO INFERIOR, SON VIOLATORIAS DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS. Las normas jurídicas que al establecer una tarifa para el pago de un impuesto prevén una estructura de rangos y tasas en la cual el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable, que provoca un cambio de rango al rebasar su límite superior, conlleva un incremento en la tasa aplicable, que eleva el monto a enterar de la contribución en una proporción mayor a la que tiene lugar en el renglón inferior, por un aumento de la misma cuantía de la base gravable, no atienden a la capacidad contributiva de los gobernados, ni otorgan un trato equivalente a los que realizan el mismo hecho imponible, pues al rebasar los contribuyentes en una unidad el límite superior de un rango y quedar comprendidos en el siguiente, les resulta un aumento considerable del impuesto a enterar, proporcionalmente mayor al incremento de la suma gravada, y si se toma en cuenta que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, opera un salto cuantitativo en la tasa, lo que implica un trato desigual en relación con los contribuyentes que se ubiquen en el tope del rango inmediato inferior." (Jurisprudencia P./J. 90/99. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 5).


"INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO. LA TARIFA DE ESA CONTRIBUCIÓN PARA EL MUNICIPIO DE J., CHIHUAHUA, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (DECRETO 111/95). La tarifa de la contribución para infraestructura y equipamiento, creada mediante el Decreto Número 111/95 que adicionó la Ley de Ingresos para el Municipio de J., C., publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, viola los principios de proporcionalidad y equidad establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De conformidad con la tarifa de que se trata, el legislador ha considerado iguales, en función de la tasa impositiva, a los contribuyentes que efectúen remuneraciones al trabajo personal subordinado en una cantidad que en su equivalente en unidades de salarios mínimos de la zona elevado al mes fluctúe entre un renglón inferior y otro superior de las tasas de la propia tarifa; pero considera que son desiguales respecto de aquéllos, los contribuyentes cuya situación jurídica se encuentra determinada por erogaciones que excedan, aunque sea en un solo peso, si éste los coloca en la unidad de salario mínimo siguiente comprendida en el renglón superior, los cuales quedan sujetos a la tasa mayor siguiente. La estimación anterior otorga un trato desigual a quienes se encuentren en situaciones semejantes, pues cuando la diferencia entre un monto total de pagos y otro es la mínima de un peso, el legislador considera que son situaciones desiguales. En este orden de ideas, al rebasar los contribuyentes un renglón en una cantidad mínima y al quedar comprendidos en el renglón siguiente, les resulta un aumento considerable de la tasa, aunque la base gravable, consistente en el monto mensual de las erogaciones que habitual o accidentalmente se efectúen por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, no se incremente en la misma proporción; y si se toma en cuenta que la tarifa progresiva de la contribución grava el monto mensual de las erogaciones, en su equivalente en unidades de salario mínimo, en su totalidad y no solamente en la porción que excedan de cada renglón, opera un salto cuantitativo en la tasa, la cual resulta desproporcionada en relación con otro monto que apenas llegue al tope de dicho renglón." (Novena Época. Pleno. Jurisprudencia P./J. 4/97. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, página 36).


"PREDIAL. LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE TABASCO VIOLA EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL (PERIÓDICO OFICIAL DEL 30 DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS). La tarifa contenida en el artículo 94 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco, viola los principios de equidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De conformidad con la tarifa de que se trata, el legislador ha considerado iguales, en función de la tasa impositiva, a los contribuyentes que tienen predios cuyo valor catastral fluctúa entre un renglón inferior y otro superior de las tasas de la propia tarifa; pero considera que son desiguales respecto de aquéllos, los contribuyentes cuya situación jurídica se encuentra determinada por un valor catastral que exceda, aunque sea en un solo peso, el citado renglón superior, los cuales quedan sujetos a la tasa mayor siguiente. La estimación anterior otorga un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones semejantes, pues cuando la diferencia entre un valor catastral y otro es la mínima de un peso, el legislador considera que son situaciones desiguales. En este orden de ideas, al rebasar los contribuyentes un renglón en una cantidad mínima y al quedar comprendidos en el renglón siguiente, les resulta un aumento considerable de la tasa, aunque la suma gravada no se incremente en la misma proporción; y si se toma en cuenta que la tarifa progresiva del impuesto predial grava los valores catastrales tomados en su totalidad y no solamente en la porción que excedan de cada renglón, opera un salto cuantitativo en la tasa, la cual resulta desproporcionada en relación con otro valor catastral que apenas llegue al tope de dicho renglón." (Jurisprudencia P./J. 29/95. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, octubre de 1995, página 58).


En primer lugar debe destacarse que las tesis transcritas se refieren a las tarifas progresivas que resultan aplicables a la base gravable de ciertos impuestos, lo que de suyo implica que la quejosa parte de una premisa equivocada en cuanto la aplicación de dichos criterios al caso concreto, puesto que en ellos se analiza la progresividad que debe guardar el elemento de la contribución denominado "tarifa", mientras que en el caso concreto lo que se determina a través del procedimiento impugnado es la base gravable del impuesto, lo que deriva en el análisis de cuestiones distintas.


La diferencia apuntada trasciende al caso concreto impidiendo la aplicación analógica de los criterios invocados, ya que la tarifa es un elemento de la contribución que establece la intensidad con que se grava una determinada manifestación de riqueza elegida por el legislador como hecho imponible, siendo que dicha manifestación se cuantifica al realizar el cálculo de la base gravable, por lo que si dos sujetos del impuesto actualizan el hecho imponible, pero uno de ellos revela una base gravable mayor por una unidad mínima, no se encuentra razonablemente justificado que el legislador establezca una intensidad del gravamen considerablemente superior a este último sujeto.


Sin embargo, en el caso concreto no es objeto de estudio la intensidad del gravamen establecido por el legislador sobre la riqueza manifestada por la actualización del hecho imponible, sino que las normas impugnadas por la quejosa únicamente establecen el mecanismo para determinar dicha riqueza, de ahí que no resulten aplicables los criterios anteriormente aludidos.


Aunado a lo anterior, dichas tesis no resultan aplicables ya que tratándose de las matrices de características y sus respectivas matrices de puntos, el resultado de la acumulación de puntos deriva de una serie de características reveladoras de riqueza que guardan un carácter heterogéneo, puesto que en algunos casos el aspecto económico que amerita la asignación de un valor mayor, lo es el tamaño de la estructura, y en otros casos lo es el aspecto cualitativo de la construcción, de modo que la progresividad que exige la quejosa no podría configurarse en modo alguno, si se toma en consideración que el valor numérico que resulta de aplicar las matrices no responde a un aumento progresivo de un mismo tipo de medida de la magnitud con la que se realiza el hecho imponible.


En efecto, si el objeto del impuesto lo fuera la extensión espacial de la construcción, el legislador podría considerar como referente para graduar la base gravable, la unidad de medida correspondiente (centímetros, metros, centímetros o metros cuadrados) y, por ende, podría establecer una progresividad del valor económico de la construcción, que fuera acorde con el incremento de dicha unidad de medida uniforme.


Sin embargo, ello no es así, ya que como se afirmó anteriormente y tal como se puede advertir de las matrices de características y sus respectivas matrices de puntos, la extensión espacial del bien no es el único elemento tomado en consideración para apreciar la riqueza gravada, sino que también se toman en consideración aspectos cualitativos de la construcción, tales como ciertos materiales utilizados en ella, los cuales no admiten graduación progresiva pero requieren ser reconocidos e integrados a la base para efecto de atender a la verdadera manifestación económica que amerita ser gravada por el tributo.


Lo anterior se corrobora si se atiende a los criterios sustentados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la progresividad de las tarifas, de donde claramente se puede advertir, que en los casos que han dado lugar a los criterios referidos, se han analizado tarifas que se refieren a una graduación del hecho imponible que se expresa en unidades homogéneas, como lo es el valor en pesos del bien de que se trata, y desde esta perspectiva sí debe exigirse una progresividad que impida que el aumento mínimo de la unidad referida implique un salto desproporcionado en el impuesto a cargo derivado de la ubicación en el rango siguiente.


En las citadas condiciones, resultan infundados los argumentos previamente sintetizados.


NOVENO. En este considerando se analizarán los planteamientos en que los quejosos aducen, fundamentalmente, que los artículos 152, fracción I, del Código Financiero para el Distrito Federal y segundo del decreto impugnado, específicamente en cuanto prevé la tabla de valores unitarios del suelo violan la garantía de proporcionalidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, toda vez que el incremento de los valores unitarios del suelo y de las tasas y cuotas fijas que conforman la tarifa del impuesto predial, conlleva a que en algunos casos el impuesto a pagar en el ejercicio fiscal de dos mil ocho, respecto del pagado en dos mil siete, aumente en un porcentaje mayor al incremento del salario mínimo para el Distrito Federal, lo que evidencia que no se atiende a la verdadera capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo.


El argumento antes precisado es infundado, por las siguientes razones:


Este Alto Tribunal ha determinado que el incremento considerable de un impuesto de un ejercicio fiscal a otro, incluso en más del cien por ciento, por sí, no puede dar lugar a estimar que se viola la garantía de proporcionalidad tributaria, toda vez que en la configuración del tributo, son múltiples los factores que se deben tomar en cuenta, como lo son, entre otros, la capacidad contributiva, la fuente de riqueza gravada y las necesidades colectivas que deben satisfacerse. Así, se desprende de las jurisprudencias sin número, sustentadas por el Tribunal Pleno(8) y la Segunda Sala(9) de este Alto Tribunal, que respectivamente se leen bajo los rubros: "IMPUESTOS, EL AUMENTO CONSIDERABLE EN EL MONTO DE LOS, NO DEMUESTRA NECESARIAMENTE QUE SEAN DESPROPORCIONADOS E INEQUITATIVOS." e "IMPUESTOS, INCREMENTO EN MÁS DE CIEN POR CIENTO A LOS, NO LOS CONVIERTE EN DESPROPORCIONADOS E INEQUITATIVOS."


En esa tesitura, es evidente que la sola circunstancia de que el incremento de la tarifa y de los valores unitarios que deben aplicarse para calcular el impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil ocho, genere que el impuesto a pagar, en relación con el cubierto en el ejercicio fiscal de dos mil siete, aumente en un porcentaje mayor al incremento del salario para el Distrito Federal, no implica una violación a la garantía de proporcionalidad tributaria.


Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que este Alto Tribunal ha determinado que para analizar la constitucionalidad de un tributo, debe considerarse que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para estructurar los elementos de las contribuciones. En ese sentido, es dable afirmar que, en ejercicio de su potestad tributaria, el legislador puede incrementar los valores que se aplican para la cuantificación del tributo sin atender a un referente económico determinado, como lo es en el caso específico el salario mínimo.


Incluso, conviene advertir que el artículo 40 del Código Financiero del Distrito Federal establece que las cuotas y tarifas de las contribuciones, multas, valores y demás cantidades que se prevén en dicho ordenamiento legal vigentes en el mes de diciembre de cada año, se actualizarán a partir del primero de enero del siguiente año, conforme al factor que se determine en la Ley de Ingresos, o en su caso, conforme a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México en el mes de noviembre del año anterior, cuando la Asamblea Legislativa no determine el factor respectivo.


Luego, aun cuando el salario mínimo es un factor económico que sirve de referente para actualizar determinados valores, lo cierto es que no existe disposición constitucional o legal alguna que constriña a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a considerar dicho factor para modificar los valores que se aplican para la cuantificación del impuesto predial.


A mayor abundamiento, se estima pertinente señalar que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 148, 149 y 151 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en el dos mil ocho, el objeto del impuesto predial recae sobre la propiedad o posesión inmobiliaria y su base la constituye el valor catastral del inmueble de que se trate, el cual debe ser aproximado a su valor de mercado, lo que evidencia que el aludido tributo grava una manifestación aislada de riqueza, expresada a través del valor del bien inmueble de que se trate, por lo que la capacidad contributiva de los sujetos pasivos se mide, precisamente, en función del valor del bien inmueble.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede, por los motivos que la informan, la jurisprudencia P./J. 123/2004(10) sustentada por el Tribunal Pleno, que se lee bajo el rubro: "PREDIAL MUNICIPAL. LA REGULACIÓN DE LA MECÁNICA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE TOMAR EN CUENTA EN LO FUNDAMENTAL, EL VALOR DE LOS INMUEBLES."


Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en el considerando que antecede, los valores unitarios del suelo que sirven de base para calcular el valor catastral del inmueble, en tanto deben ser equiparables a su valor de mercado, se determinan atendiendo principalmente, al tipo de uso (habitacional o comercial), infraestructura y equipamiento urbano, servicios públicos y actividad comercial que prevalece en la zona donde se ubica el inmueble de que se trata, así como a la dinámica inmobiliaria (oferta y demanda) y, por ende, debe estimarse que el legislador válidamente puede considerar dichos factores para actualizar los valores unitarios del suelo, tal como aconteció en la especie.


En efecto, de la exposición de motivos del decreto impugnado y de la comparecencia del secretario de Finanzas ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para informar y detallar sobre las propuestas de reformas presentadas por el jefe de gobierno, se desprende que con el objeto de otorgar certeza jurídica a los contribuyentes del impuesto predial y simplificar el cálculo del gravamen, el legislador ordinario estimó necesario "compactar" los rangos de la tarifa y eliminar el sistema de rentas para calcular la base gravable que permitía igualar los valores catastrales de los inmuebles a su valor de mercado y, en consecuencia, "reponer la desactualización" de los valores unitarios de suelo respecto de su valor comercial, considerando para ello la información que tiene el Gobierno del Distrito Federal respecto de la infraestructura urbana y la dinámica inmobiliaria (oferta y demanda).


Por tanto, es dable concluir que no asiste razón al quejoso en cuanto aduce que los artículos 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal y segundo del decreto por el que se reforman diversas disposiciones del citado ordenamiento legal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, ambos vigentes en dos mil ocho, violan la garantía de proporcionalidad tributaria, pues la sola circunstancia de que el incremento de la tarifa y de los valores unitarios de suelo que dichos numerales prevén conlleve un aumento del impuesto predial proporcionalmente mayor al incremento del salario mínimo del Distrito Federal o a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, por sí, no demuestra la desproporcionalidad del tributo, dado que para su configuración deben considerarse diversos aspectos, habida cuenta que en ejercicio de su potestad tributaria, el legislador ordinario válidamente puede incrementar los valores que se aplican para su cuantificación sin atender a un referente económico determinado, máxime que tratándose del impuesto predial, la capacidad contributiva de los sujetos pasivos se mide en función del valor catastral del inmueble de que se trata, el cual, por disposición constitucional debe ser equiparable a su valor de mercado y, por ende, la actualización de los valores unitarios del suelo que sirven de base para su determinación, válidamente puede realizarse atendiendo a otros factores que determinan el valor comercial del suelo tales como su tipo de uso, la infraestructura y equipamiento urbano, la actividad comercial y la dinámica inmobiliaria, entre otros.


Por su parte, resulta infundado el argumento relativo a que transgrede el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional por tratar igual a los desiguales, al asignar un mayor valor unitario de suelo para los inmuebles ubicados en una colonia catastral tipo corredor de valor y basta con que los inmuebles colinden con la vialidad pública independientemente de su acceso principal, para quedar comprendidos en este supuesto, lo cual es inconstitucional porque el legislador parte de la errónea premisa de que todos estos predios obtienen un beneficio económico por su ubicación, imponiéndoles la obligación de pagar el mismo valor unitario de suelo, soslayando que en la realidad algunos inmuebles no obtienen ninguna ganancia.


En primer lugar conviene precisar que de acuerdo a la teoría de la división de poderes, las funciones del Estado se clasifican como legislativas, administrativas y judiciales. En lo que interesa, basta con señalar que la función legislativa se manifiesta a través de la creación de normas generales y abstractas, cuya expresión general es la ley y la administrativa se expresa mediante la aplicación de ésta a situaciones particulares o específicas, de lo que deriva que mientras el acto legislativo se caracteriza principalmente por su generalidad y abstracción, el acto administrativo se distingue por su concreción.


Conforme a dicha teoría, el poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Así, por regla general, corresponde al Poder Legislativo la función legislativa, al Ejecutivo la administrativa y al Judicial la jurisdiccional, de ahí que la división de poderes constituye en rigor una división de las funciones estatales cuyo ejercicio corresponde a diferentes órganos de gobierno, sin embargo, dicha división no es absoluta toda vez que diversos sistemas jurídicos -como el nuestro- admiten que un órgano del Estado, por excepción, realice funciones que son propias de otro, tal como acontece por ejemplo con la facultad conferida constitucionalmente al Poder Ejecutivo Federal para ejercer funciones legislativas en los términos y condiciones previstos en los artículos 29 y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se traduce en una excepción al principio de división de poderes que el citado ordenamiento constitucional consagra en su artículo 49.(11)


Por tal motivo, las funciones del Estado se analizan desde dos puntos de vista, uno formal y otro material. Desde el formal, dichas funciones se caracterizan por el órgano que las lleva a cabo y desde el material por la naturaleza intrínseca del acto en que se manifiesta sin considerar el órgano que realiza la actividad.


En tal sentido, desde el punto de vista formal, una ley es un acto legislativo cuando es creada por el Poder Legislativo -que en nuestro sistema jurídico se deposita en el Congreso de la Unión, las Legislaturas Estatales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal- y desde el punto de vista material, cuando las disposiciones que contiene son generales y abstractas.


La generalidad, como característica esencial de la ley, se refiere a la indeterminación subjetiva, es decir "en el supuesto jurídico de la norma legal, no se determina individualmente al sujeto a quien se le imputarán las consecuencias jurídicas que establece y dichas consecuencias deberán aplicarse a cualquier persona que actualice los supuestos previstos" y la abstracción, se refiere a la indeterminación objetiva, esto es "la ley debe regular por igual todos los casos que impliquen la realización de su supuesto normativo, sin excluir individualmente a ninguno y la disposición que contiene no pierde su vigencia al aplicarse a uno o más casos previstos y determinados, sino que sobrevive hasta que es derogada o abrogada mediante un procedimiento igual al de su creación o por una norma jerárquica superior".(12)


Así, para poder estimar que una disposición legal reúne las características de generalidad y abstracción, es menester que no se dirija a una persona o grupo de personas individualmente determinadas, que sus consecuencias jurídicas se apliquen a todos los sujetos que se coloquen en el supuesto normativo que prevé sin distinción alguna y que su vigencia perviva después de su aplicación a un caso concreto para regular los casos posteriores que actualicen la hipótesis que contiene hasta en tanto no sea derogada o abrogada.


Ahora bien, el artículo segundo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, en lo conducente, dispone lo siguiente:


"Artículo segundo. Para los efectos de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones especiales a que se refiere el artículo 151 del Código Financiero del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que se indican:


"Definiciones


"I. Región: Es una circunscripción convencional del territorio del Distrito Federal determinada con fines de control catastral de los inmuebles, representada con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral asignado por la autoridad fiscal.


"II. Manzana: Es una parte de una región que regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes, representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta, la que tiene otros dos que representan el lote, que es el número asignado a cada uno de los inmuebles que integran en conjunto una manzana, y tres dígitos más en el caso de condominios, para identificar a cada una de las localidades de un condominio construido en un lote.


"III. Colonia catastral: Es una porción determinada de territorio continuo del Distrito Federal que comprende grupos de manzanas o lotes, la cual tiene asignado un valor unitario de suelo, expresado en pesos por metro cuadrado, en atención a la homogeneidad observable en cuanto a características, exclusividad y valor comercial. Existen tres tipos de colonia catastral: área de valor, enclave de valor y corredor de valor."


"...


"Normas de aplicación


"1. Para la aplicación de la tabla de valores unitarios de suelo a un inmueble específico, se determinará primero la delegación a que corresponda. Según su ubicación se constatará si se encuentra comprendido dentro de la tabla de colonia catastral de tipo enclave o de tipo corredor, de ser alguno de estos casos le corresponderá al inmueble el valor unitario por metro cuadrado respectivo. En caso contrario se determinará la región con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral y su manzana con los tres siguientes dígitos del mismo número de cuenta, a los cuales deberá corresponder una colonia catastral de tipo área con un valor unitario por metro cuadrado. El valor unitario que haya correspondido se multiplicará por el número de metros cuadrados de terreno, con lo que se obtendrá el valor total del suelo del inmueble. ..."


De lo anterior se desprende que la primera agrupación de inmuebles dentro del Distrito Federal atiende a una circunscripción territorial determinada con fines de control catastral que se denomina región, la que se representa en los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral asignada por la autoridad fiscal.


Por su parte, la manzana es una parte de la región que se encuentra delimitada por tres o más calles o límites semejantes, y se representa por los tres dígitos siguientes del mencionado número de cuenta catastral, la que tiene otros dos dígitos que representan el lote, que es el número asignado a cada uno de los inmuebles que integran en conjunto una manzana, y en caso de condominios, se asignan tres dígitos adicionales para identificar cada localidad dentro del lote.


A su vez, la colonia catastral es una porción determinada de territorio del Distrito Federal que agrupa manzanas o lotes a la que se le asigna un valor unitario de suelo, expresado en pesos por metro cuadrado.


El valor unitario de suelo asignado a cada colonia catastral, atiende al valor de mercado del suelo en el Distrito Federal y a la homogeneidad existente en virtud de las características, exclusividad y valor comercial que comparten los grupos de inmuebles que integran dicha porción territorial.


Existen tres tipos de colonias catastrales:


1. Tipo área de valor: Grupo de manzanas con características similares en infraestructura, equipamiento urbano, tipo de inmuebles y dinámica inmobiliaria.


2. Tipo enclave de valor: Porción de manzanas o conjunto de lotes de edificaciones de uso habitacional que cualitativamente se diferencian plenamente del resto de los lotes o manzanas del área en que se ubica en razón de que, no obstante que comparten una infraestructura y equipamiento urbanos generales con las mencionadas áreas, cuentan con características internas que originan que tengan un mayor valor unitario de suelo que el promedio del área, como son la ubicación en áreas perfectamente delimitadas, el acceso restringido a su interior, que cuentan con vigilancia privada, mantenimiento privado de áreas comunes, vialidades internas y alumbrado público y/o privado.


3. Tipo corredor de valor: Conjunto de inmuebles colindantes con una vialidad pública del Distrito Federal que por su mayor actividad económica repercute en un mayor valor comercial del suelo respecto del predominante de la zona, independientemente de su acceso o entrada principal de los inmuebles.


Ahora bien, el valor total del suelo de un inmueble mediante la aplicación de las tablas respectivas, se determina conforme a lo siguiente:


En primer término, se debe determinar la delegación a la que corresponde el inmueble, para efecto de elegir la tabla de valores que corresponde, ello tomando en consideración que existe una tabla para cada tipo de colonia catastral por cada delegación.


Identificada la delegación, debe verificarse si el inmueble de que se trata colinda con alguna de las vialidades públicas que se consignan en la tabla de valores para las colonias tipo corredor, o bien, en alguno de los enclaves precisados en la tabla respectiva, para obtener el valor del suelo por metro cuadrado, como se aprecia de las siguientes tablas:


Ver tablas

En caso de que el inmueble no se encuentre en alguna de las delimitaciones territoriales o en los enclaves contenidos en las tablas antes precisadas se procede a la aplicación de la tabla tipo área de valor que corresponda.


Para ello, debe identificarse la región a la que corresponde misma que está representada con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral respectivo y la manzana a la que pertenece representada con los tres siguientes dígitos, a los que les deberá corresponder una colonia catastral.


La identificación de la región y manzana a la que pertenece el inmueble de que se trata, permite obtener el valor del suelo por metro cuadrado que el legislador le ha asignado a la colonia catastral en que se ubica, tal como se desprende de la porción normativa de la tabla que a continuación se transcribe:


Ver tabla 2

El valor unitario de suelo por metro cuadrado que corresponda a la colonia catastral donde se ubica el inmueble, deberá multiplicarse por el número de metros cuadros de terreno que tiene para obtener el valor total del suelo.


De lo expuesto con antelación derivan tres aspectos fundamentales para el tema que nos ocupa, a saber:


a) Para establecer el valor unitario del suelo en el Distrito Federal, su territorio se divide en regiones y éstas a su vez en manzanas, las que atendiendo a la homogeneidad observable en las características de los inmuebles que las integran, se agrupan en un concepto denominado "colonia catastral".


b) Cada colonia catastral se integra por un grupo de inmuebles ubicados en una porción determinada de territorio continuo del Distrito Federal que tienen características comunes en cuanto al uso del suelo, infraestructura, servicios, equipamiento urbano y valor comercial. De acuerdo a dichas características, se le asigna a cada colonia catastral un valor unitario de suelo expresado en pesos por metro cuadrado.


c) Para determinar el valor unitario que debe aplicarse para calcular el valor total del suelo de un inmueble en específico, es necesario identificar en las tablas respectivas la colonia catastral a la que corresponde. Tratándose de colonias tipo área de valor, su identificación se realiza considerando los seis primeros dígitos del número de cuenta catastral del inmueble de que se trata, mismos que representan la región y manzana en que se ubica.


Luego, es evidente que lo dispuesto en el numeral 1 de las normas de aplicación de las tablas de valores unitarios, en el sentido de que a los seis primeros dígitos del número de cuenta catastral de un inmueble les corresponde una colonia catastral a la que se le asigna un valor unitario expresado en pesos por metro cuadrado, no implica que dichos valores se refieren a una persona determinada individualmente, dado que una colonia catastral comprende un grupo indeterminado de inmuebles que comparten características comunes y, por ende, el valor asignado a cada colonia catastral se aplica para calcular el valor total del suelo de todos los inmuebles que se ubican dentro de la referida demarcación territorial.


Lo anterior se corrobora, tomando en cuenta que de acuerdo a la tabla de valores unitarios para las colonias catastrales tipo área de valor precisada con antelación, a la colonia catastral A010513 que comprende las manzanas 105 a 109, 116 y 118 de la región 037 se le asigna un valor unitario por metro cuadrado de $1,691.17, lo que evidencia que dicho valor no se refiere a un inmueble individualmente determinado sino a una porción delimitada de territorio continuo que agrupa un indeterminado número de inmuebles.


Por tanto, es dable concluir que el artículo segundo del decreto por el que se adicionan, reforman y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad el veintisiete de diciembre de dos mil siete, en cuanto prevé los valores unitarios del suelo, cuenta con los requisitos de generalidad y abstracción que caracterizan al acto legislativo desde el punto de vista material, dado que cada valor unitario se asigna a una colonia catastral que es una porción delimitada de territorio continuo que agrupa un indeterminado número de inmuebles que comparten características comunes en relación con el uso de suelo, infraestructura, servicios, equipamiento urbano y valor comercial y se aplica, sin distinción alguna, a todos los inmuebles que atendiendo a su ubicación quedan comprendidos dentro de la aludida demarcación territorial, de lo que deriva que su vigencia pervive después de aplicarse a un caso concreto.


En este orden de ideas, cabe destacar que el supuesto con base en el cual la quejosa pretende demostrar la violación a la garantía de equidad tributaria, se sustenta en una premisa falsa, a saber, que los valores unitarios atienden a la particularidad de un bien determinado que puede resultar comparable con otros bienes inmuebles que se encuentran contemplados en la norma general impugnada.


En efecto, si bien es cierto que el propietario o poseedor de un bien inmueble puede realizar un mayor o menor aprovechamiento de su derecho de posesión o propiedad, y por ello el rendimiento que pudiera obtener de su bien sería menor que el de otro, lo cierto es que ello no demuestra la inequidad planteada ya que al consistir, el precepto impugnado, en una norma general y abstracta, la inequidad no reside en la configuración normativa de la misma, sino en el distinto aprovechamiento de los derechos de posesión o propiedad en un caso determinado.


DÉCIMO. D. análisis cuidadoso de los agravios hechos valer se estiman fundados los que combaten la omisión del Juez de Distrito de analizar individualmente los artículos 152, fracción IV, numerales 1 y 2, 287, 288, 289, 290, 291, 298, 299, 301 y 313 del Código Financiero del Distrito Federal impugnado a la luz del principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Ello es así, porque del considerando quinto de la sentencia recurrida se advierte que el Juez de Distrito estudió de manera conjunta los numerales indicados en el párrafo precedente y concluyó que no transgreden el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, por considerar que el trato diferenciado que se les da a ciertos contribuyentes se encuentra justificado en el contenido de las propias normas ya que la intención del legislador es: "incentivar entre otras, las actividades agrícolas, pecuarias y forestales, así como las que llevan a cabo las instituciones de asistencia privada", lo que obedece al interés público.


En abono a lo anterior, manifestó que por razones de política fiscal y en apego al principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, los numerales del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, cuya inconstitucionalidad se reclama, otorgan reducciones en el pago del impuesto predial en favor de ciertos contribuyentes que por su edad o su situación económica tienen menor capacidad contributiva con lo que se logrará que paguen más los que tienen mayores recursos, por tanto, esta diferenciación tampoco vulnera el diverso principio tributario de equidad.


Finalmente, señaló que el trato diferenciado previsto en los numerales impugnados se justifica, en razón de que los sujetos pasivos beneficiados con las reducciones en el pago del tributo se ubican en una categoría distinta del resto de los contribuyentes, atendiendo a diversos elementos como son la existencia de árboles, la conservación de monumentos históricos y zonas de la ciudad atendiendo a su ubicación o actividad preponderante, entre otras.


En ese tenor, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo procede analizar los conceptos de violación cuyo análisis omitió el Juez de Distrito.


DÉCIMO PRIMERO. Los conceptos de violación relacionados con la violación al principio tributario de equidad previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, cuyo análisis omitió el Juez de Distrito medularmente establecen lo siguiente:


• Cuarto concepto de violación. A. Los artículos 149 y 151 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, violan el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por tratar igual a los desiguales, toda vez que los contribuyentes que arriendan sus inmuebles y quienes no lo hacen, calcularán el impuesto predial conforme al mismo procedimiento, a través de avalúo directo o aplicando directamente los valores unitarios emitidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


B. El artículo 152, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, transgrede el principio de equidad tributaria que tutela el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque sin que exista causa justificada otorga a los propietarios o poseedores de inmuebles de uso habitacional un trato distinto respecto del que reciben los contribuyentes con inmuebles destinados a otro uso, no obstante que ambos sujetos de la relación tributaria se encuentran en igualdad de circunstancias -debido al objeto del gravamen-.


C. Los numerales 1 y 2 del artículo 152, fracción IV, del Código Financiero del Distrito Federal impugnado, establecen tratos preferenciales para ciertos contribuyentes, como son las reducciones de 80% ochenta por ciento, en el pago del tributo para los inmuebles cuyo uso sea agrícola, pecuario, forestal, de pastoreo controlado ubicados en la zona primaria designada para protección o conservación ecológica y de 25% veinticinco por ciento, para aquellos predios ubicados en zonas en que se determine la intensidad de uso, no así para los contribuyentes que sean propietarios o poseedores de inmuebles con usos distintos a los indicados o que estén ubicados fuera de las referidas zonas.


D. Los artículos 287, 288, 290, 291, 298, 299, 301 y 313 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho transgreden el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al otorgar diversas reducciones a los contribuyentes atendiendo a sus cualidades subjetivas "no obstante de que todos los contribuyentes se encuentran en la misma hipótesis de causación, consistente en la propiedad o posesión de bienes inmuebles", sin que existan razones que justifiquen este tratamiento.


En este orden de ideas, los recurrentes adujeron en sus conceptos de violación que los preceptos reclamados vulneran dicho principio tributario por lo siguiente:


- Respecto del artículo 287 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, aducen los quejosos que la reducción en el pago del impuesto predial que se concede a los propietarios o poseedores de viviendas de interés social adquiridas con créditos otorgados dentro de los programas de vivienda oficiales como los que desarrolla el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISFAM), entre otras, resulta inequitativa porque no se otorga a los contribuyentes que adquirieron el mismo tipo de inmueble pero con un crédito otorgado por instituciones bancarias.


- Respecto del artículo 288 del Código Financiero del Distrito Federal impugnado, afirman que la reducción de 100% cien por ciento, contenida en dicho numeral, para los poseedores de inmuebles que se ubiquen en programas de regularización territorial en el Distrito Federal transgrede el principio de equidad tributaria respecto de los demás contribuyentes propietarios o poseedores de inmuebles en esta localidad sin que exista causa justificada.


- D. artículo 290 del ordenamiento legal impugnado combaten la reducción de 80% ochenta por ciento, en el pago del impuesto predial que se otorga a los propietarios o poseedores de inmuebles declarados o catalogados como monumentos históricos por el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH), por el Instituto Nacional de Bellas Artes (INBA) o por la Secretaría de Cultura del Distrito Federal y que se sometan a una restauración o remodelación.


- Por lo que se refiere al artículo 291 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, combaten la reducción de 50% cincuenta por ciento, que se otorga en el pago del tributo a los contribuyentes que son propietarios de bienes inmuebles que se encuentren declarados o catalogados como monumentos históricos por el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) y que los habiten.


- D. artículo 298 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, aducen que la reducción en el pago del impuesto predial que se concede a los jubilados, pensionados por cesantía en edad avanzada, por vejez, por incapacidad por riesgos de trabajo, por invalidez, a las viudas y huérfanos pensionados, a las mujeres separadas, divorciadas, jefas de hogar y madres solteras que demuestren tener dependientes económicos viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que otorga un trato distinto a los sujetos pasivos que también son propietarios o poseedores de predios, que se encuentran en la misma hipótesis de causación y no reciben el mismo beneficio.


En abono a lo anterior los quejosos afirman que no necesariamente todas las madres solteras con dependientes económicos carecen de recursos económicos, toda vez que algunas mujeres ejercen puestos de mando en el gobierno, en los que perciben mayores remuneraciones para sufragar los gastos generados por ellas y por sus dependientes y adicionalmente el precepto reclamado les otorga una reducción en el pago del impuesto predial, mientras que existen padres solteros que trabajan jornadas dobles para intentar sufragar sus gastos y los de sus dependientes, y no obstante ello, no fueron beneficiados con las reducciones del pago del impuesto predial en comento.


- Asimismo, la norma controvertida otorga un trato inequitativo a las personas de la tercera edad, lo anterior, toda vez que otorga una reducción en el pago del impuesto predial únicamente a los jubilados por cesantía en edad avanzada y/o vejez, y por incapacidades derivadas de riesgos de trabajo, excluyendo así a todas las personas adultas que no cuentan con esta prestación, así como a aquellos sujetos cuya discapacidad no deriva de un riesgo de trabajo, lo que se traduce en una distinción injustificada que realiza el legislador local, al privar a ciertos contribuyentes los beneficios a que se refiere ese artículo.


En esta tesitura, la norma controvertida resulta inequitativa en el caso de los huérfanos pensionados que reciben la reducción, porque excluye del beneficio fiscal a los huérfanos que no gozan de ese derecho.


- El artículo 299 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, vulnera el principio de equidad tributaria al otorgar una reducción en el pago del impuesto predial a las personas de la tercera edad sin ingresos fijos y de escasos recursos, porque excluye de dicho beneficio fiscal al resto de los sujetos pasivos del gravamen que también son propietarios o poseedores de predios en el Distrito Federal.


- El artículo 301 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, viola el principio de equidad tributaria al otorgar reducciones de 100% cien por ciento, en el pago del impuesto predial a las instituciones de asistencia privada legalmente constituidas, sin que exista causa justificada.


- El artículo 313 del Código Financiero del Distrito Federal impugnado, transgrede el principio de equidad consagrado en la fracción IV del artículo 31 constitucional, ya que sin existir causa justificada establece una reducción de 10% diez por ciento para los propietarios o poseedores de inmuebles que cuenten con árboles adultos y vivos por lo menos en dos terceras partes de su superficie, excluyendo de este beneficio a los contribuyentes que tienen árboles en una superficie menor a la señalada, pasando inadvertido que todos los contribuyentes se encuentran en la misma situación ante la ley por el hecho de ser propietarios o poseedores de inmuebles.


• Quinto concepto de violación. El artículo 298 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, transgrede las garantías de igualdad jurídica y de no discriminación previstas en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que concede ciertas reducciones en el pago del impuesto predial en favor de las mujeres separadas, divorciadas, jefas de hogar y madres solteras que demuestren tener dependientes económicos excluyendo injustificadamente a los hombres que se ubiquen en los mismos supuestos.


DÉCIMO SEGUNDO. En este orden de ideas, conviene destacar que devienen inoperantes los conceptos de violación respecto de los artículos 288, 301 y 313 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, que establecen lo siguiente:


"Artículo 288. Los poseedores de inmuebles que se encuentren previstos en los programas de regularización territorial del Distrito Federal, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100%, respecto de las contribuciones a que se refieren los artículos 134, 148, 206, 208, 209, 255, 256, 271, fracciones I, II, III, IV y V, así como los derechos establecidos en el capítulo IX, de la sección quinta del título tercero del libro primero de este código.


"La reducción a que se refiere este artículo, con excepción de las contribuciones que se contemplan en los artículos 134, 148 y 206 de ese código, también se le otorgará a las personas que hayan regularizado su propiedad dentro de los programas de regularización territorial del Distrito Federal, y tengan la necesidad de llevar a cabo una rectificación de la escritura pública correspondiente.


"Tendrán derecho a una reducción equivalente al 100% de los derechos establecidos en el capítulo IX de la sección quinta del título tercero del libro primero de este código, quien teniendo un título válido previo a la expropiación del inmueble de que se trate hasta 1997, proceda a tramitar la inscripción de la leyenda de exceptuado ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal.


"La reducción por concepto del impuesto predial, se dejará de aplicar, cuando el inmueble de que se trate sea regularizado en cuanto a la titularidad de su propiedad.


"Quedan excluidos de los beneficios a que se refiere el párrafo primero, los propietarios de otros inmuebles o que ya tengan algún título de propiedad distinto al que solicitan se regularice.


"Para la obtención de la reducción contenida en este artículo, los contribuyentes deberán acreditar su calidad correspondiente por medio de la documentación oficial respectiva."


"Artículo 301. Las instituciones de asistencia privada, legalmente constituidas, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100%, respecto de las contribuciones a que se refieren los artículos 134, 148, 156, 167, 178, 194, 203, 206 y 207, así como los derechos establecidos en el capítulo IX, de la sección quinta del título tercero del libro primero de este código, con excepción de los derechos del Archivo General de Notarías.


"La reducción por concepto del impuesto predial, sólo operará respecto de los inmuebles propiedad de las instituciones de asistencia privada que se destinen al objeto asistencial.


"Asimismo, la reducción por concepto de derechos por el suministro de agua, operará exclusivamente en el caso de inmuebles utilizados directamente por las instituciones de asistencia privada en el cumplimiento de su objeto asistencial.


"Las instituciones de asistencia privada para obtener la reducción a que se refiere este artículo, deberán solicitar a la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal durante el primer semestre, una constancia con la que se acredite que realizan las actividades de su objeto asistencial señalado en sus estatutos, y que los recursos que destinó a la asistencia social en el ejercicio fiscal inmediato anterior al de su solicitud, se traducen en el beneficio directo de la población a la que asisten, los cuales deberán ser superiores al monto de las reducciones que solicitan.


"En la constancia, la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal deberá señalar el monto de los recursos que destinó la institución de asistencia privada a la asistencia social, así como la vigencia que tendrá la misma, la cual no deberá exceder del último día del año en que se haya emitido."


"Artículo 313. Los propietarios de inmuebles que cuenten con árboles adultos y vivos en su superficie, tendrán derecho a una reducción equivalente al 10%, respecto del impuesto predial, siempre y cuando el arbolado ocupe cuando menos dos terceras partes de la superficie de los predios edificados o la totalidad de los no edificados.


"Para la obtención de la reducción a que se refiere este artículo, los contribuyentes deberán presentar una constancia expedida por la Secretaría del Medio Ambiente con la que acredite que el predio objeto de la reducción cuenta con árboles adultos y vivos en su superficie y que éstos ocupan cuando menos dos terceras partes de la superficie de los predios edificados o la totalidad de los no edificados. Para gozar de los beneficios a que se refiere este artículo los árboles deberán estar unidos a la tierra, y no a las plantaciones en macetas, macetones u otros recipientes similares, y recibir el mantenimiento necesario de conformidad con la normatividad ambiental.


"Esta reducción se aplicará a partir del bimestre siguiente a que se haya emitido la constancia, la cual tendrá vigencia de un año, por lo que cada año, en su caso, deberá presentarse una constancia para la aplicación de la reducción. ..."


De los numerales transcritos se advierte medularmente lo siguiente:


1. El artículo 288 del Código Financiero del Distrito Federal tildado de inconstitucional, establece una reducción de cien por ciento -100%- en el impuesto predial para los poseedores de inmuebles que se encuentren previstos en los Programas de Regularización Territorial del Distrito Federal, condicionando su otorgamiento al cumplimiento de algunos requisitos.


2. El numeral 301 del ordenamiento legal impugnado establece una reducción de cien por ciento -100%- en el pago del tributo para las instituciones de asistencia privada legalmente constituidas, sujetándolas a ciertos requisitos.


3. El artículo 313 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, establece una reducción de diez por ciento -10%-, en el pago del impuesto predial para los contribuyentes propietarios de inmuebles que cuenten con árboles adultos y vivos en su superficie, siempre y cuando el arbolado ocupe cuando menos dos terceras partes de la superficie de los predios edificados o la totalidad de los no edificados, para lo cual deberá presentar una constancia expedida por la Secretaría del Medio Ambiente y cumplir con otras obligaciones.


Ahora bien, del análisis de los antecedentes del juicio de amparo y de las documentales exhibidas por los quejosos para acreditar su interés jurídico se advierte medularmente lo siguiente:


a) Los quejosos son propietarios de inmuebles, por ende, actualizan el hecho imponible previsto en el artículo 148 del Código Financiero del Distrito Federal impugnado que los convierte en contribuyentes del impuesto predial.


b) La mayoría de los inmuebles por los que solicitaron el amparo son de uso habitacional.


c) Los impetrantes realizaron el pago anual del impuesto predial del ejercicio fiscal de dos mil ocho, conforme a la propuesta de declaración de valor catastral y pago del impuesto predial emitida por la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal. De la cual se desprende además, que los quejosos ********** y ********** han cumplido con la obligación fiscal de pago del tributo durante los ejercicios dos mil seis y dos mil siete y en ejercicios anteriores (dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro).


La inoperancia comentada respecto de los artículos 288, 301 y 313 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho previamente analizados deriva de lo siguiente:


1. Los quejosos acreditaron ser propietarios de inmuebles de uso habitacional. Sin embargo, no acreditaron ser poseedores de inmuebles distintos a los que se encuentren previstos en los programas de regularización territorial del Distrito Federal, ya que quedó acreditado que son propietarios de bienes de uso habitacional.


2. Los quejosos no acreditaron realizar actividades similares a las de instituciones de asistencia privada ni que destinen sus inmuebles a un objeto asistencial.


3. No demostraron que sus inmuebles tuvieran siquiera árboles vivos en su superficie, o alguna especie de vegetación.


Sobre el particular, si bien pareciera que la realización del mismo hecho imponible basta para reclamar un trato desigual en la legislación tributaria, debe tenerse presente que para emprender el estudio de equidad en el impuesto predial no basta dicha situación, sino que además se requiere que concurran similares circunstancias en la realización del hecho imponible, ya sea en las características del inmueble o en la actividad o uso que el contribuyente haga de él.


Las circunstancias que rodean a la generación del hecho imponible en el impuesto predial son elementales no sólo para analizar la constitucionalidad de la norma tributaria sino que, en principio, deben tomarse en cuenta para averiguar si el contribuyente está en una hipótesis comparable, es decir, que sea parecida o similar con la que se pretende homologar, porque si no se cumple este primer estándar de estudio no puede abordarse el fondo del asunto y debe declararse la inoperancia del concepto de equidad tributaria aducido en la demanda de amparo, por no realizar el hecho impositivo en un plano equivalente que permita compararlo aceptablemente para emprender el examen del planteamiento de equidad.


Este paso preliminar involucra el análisis de las condiciones fácticas en que se realiza el hecho imponible en uno y otro supuesto -sin que sea necesario que sean idénticos- para conocer, si entre ellos existe un punto de referencia común para compararlos y así justificar el estudio de fondo del problema de equidad tributaria. Luego, en este apartado no se propone justificar o poner de relieve el trato desigual existente, dado que esto es una cuestión propia del fondo del asunto, sino corroborar que pueden compararse los sujetos a partir de las características del bien que poseen o cómo trasciende su estatus al hecho imponible.


En ese tenor, quedó demostrado que los quejosos no acreditaron ser poseedores de inmuebles distintos a los que se encuentren previstos en los programas de regularización territorial del Distrito Federal, ni realizan actividades similares a las que desempeñan las instituciones de asistencia privada o destinan sus inmuebles a su objeto asistencial. Tampoco demostraron que sus inmuebles tengan siquiera árboles vivos en su superficie, o alguna especie de vegetación, lo que conlleva a la inoperancia de los conceptos de violación hechos valer en contra de los artículos 288, 301 y 313 del Código Financiero del Distrito Federal impugnado.


La inoperancia radica en que los quejosos no se ubican en una hipótesis comparable para emprender el estudio de equidad tributaria, ya que es básico que realice similares actividades o el inmueble tenga parecidas características a los que se pretende igualar, porque de lo contrario, estaría en aptitud legal de impugnar todas las hipótesis normativas distintas a las que se encuentran, a pesar de que no tienen ningún punto de contraste.


DÉCIMO TERCERO. En otro de sus planteamientos, los quejosos señalan que los artículos 149 y 151 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, vulneran el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que los contribuyentes que arriendan sus inmuebles y quienes no, son tratados en la misma forma, sin considerar que existen diferencias entre ellos, porque los primeros obtienen ingresos y los últimos no, y no obstante ello, el precepto impugnado obliga a ambos a calcular el impuesto predial utilizando el mismo método.


Los quejosos sostienen que resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial sustentado por el Pleno de este Máximo Tribunal que a la letra dice:


"PREDIAL. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD AL FIJAR EL IMPUESTO CON BASE EN EL VALOR CATASTRAL DEL INMUEBLE, DETERMINADO, RESPECTO DE LOS QUE OTORGAN EL USO O GOCE TEMPORAL, CONFORME A LAS CONTRAPRESTACIONES QUE OBTIENEN. Establece el precepto legal mencionado que cuando los contribuyentes del impuesto predial otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, deberán calcular el impuesto con base en el valor catastral más alto que resulte entre el determinado conforme a la fracción I de ese precepto y el que se determine de acuerdo con el total de las contraprestaciones que se obtengan por dicho uso o goce temporal. Lo anterior no resulta desproporcional ni inequitativo, pues si el impuesto predial grava la propiedad o posesión del suelo o de éste y de las construcciones adheridas a él, al obligarse a determinar el valor catastral del inmueble sobre el que debe calcularse el impuesto, con base en las contraprestaciones que correspondan por su uso o goce temporal, se atiende a la capacidad contributiva de los contribuyentes en razón de la naturaleza real de este tributo, en virtud de que el valor del inmueble se determina atendiendo a las características a que se refiere la fracción I del precepto y también, de un modo más preciso, de acuerdo con las contraprestaciones mencionadas, pues, lógicamente, al pactarse éstas en un momento determinado se atiende al valor que se le otorga al inmueble, y la naturaleza del impuesto predial es que su determinación se haga en razón del valor real. Por lo que se refiere al principio de equidad, también es respetado por el impuesto en cuestión, pues al considerar el legislador que inmuebles idénticos y en lugar similar no tienen el mismo valor para el que los arrienda y para el que los habita, da un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, pues por una parte, todos los sujetos pasivos del tributo que poseen o son propietarios de bienes inmuebles que no se otorguen en arrendamiento, determinarán la base por el mismo procedimiento establecido en la ley o bien de conformidad con los valores unitarios determinados por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, y por otra, todos los poseedores o propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento, determinarán la base de conformidad con el procedimiento a que se refiere la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, recibiendo así un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, y variando únicamente en el monto del entero de acuerdo con la capacidad contributiva de cada contribuyente."(13)


El concepto de violación previamente sintetizado es infundado por lo siguiente:


En primer término, conviene transcribir el artículo 149 del Código Financiero cuya inconstitucionalidad se reclama:


"Artículo 149. La base del impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes conforme a lo siguiente:


"I. A través de la determinación del valor de mercado del inmueble, incluyendo las construcciones a él adheridas, elementos accesorios, obras complementarias o instalaciones especiales, aun cuando un tercero tenga derecho sobre ellas, mediante la práctica de avalúo directo que comprenda las características e instalaciones particulares del inmueble, realizado por persona autorizada.


"La base del impuesto predial determinada mediante el avalúo directo a que se refiere el párrafo anterior, será válida para el año en que se realice el avalúo y para los dos siguientes, siempre que en cada uno de esos años subsiguientes el avalúo se actualice aplicándole un incremento porcentual igual a aquel en que se incrementen para ese mismo año los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código.


"Sin embargo, los contribuyentes podrán optar por determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles aplicando a los mismos los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código.


"Para determinar el valor catastral de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerarán para cada local, departamento, casa o despacho del condominio, las especificaciones relativas a las áreas privativas como jaulas de tendido, cajones de estacionamiento, cuartos de servicio, bodegas y cualquier otro accesorio de carácter privativo; también se considerará la parte proporcional de las áreas comunes que les corresponde, como corredores, escaleras, patios, jardines, estacionamientos y demás instalaciones de carácter común, conforme al indiviso determinado en la escritura constitutiva del condominio o en la escritura individual de cada unidad condominal.


"Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, a que se refiere el párrafo tercero de esta fracción, la autoridad podrá proporcionar en el formato oficial una propuesta de determinación del valor catastral y pago del impuesto correspondiente.


"En caso de que los contribuyentes acepten tales propuestas y que los datos contenidos en las mismas concuerden con la realidad, declararán como valor catastral del inmueble y como monto del impuesto a su cargo los determinados en el formato oficial, presentándolo en las oficinas autorizadas y, en caso contrario, podrán optar por realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios indicados o la realización del avalúo a que se refiere el párrafo primero de esta fracción.


"La falta de recepción por parte de los contribuyentes de las propuestas señaladas, no relevará a los contribuyentes de la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente, y en todo caso deberán acudir a las oficinas de la autoridad fiscal a presentar las declaraciones y pagos indicados, pudiendo solicitar que se les entregue la propuesta correspondiente;


"II. (Derogada, G.O. 27 de diciembre de 2007)."


D. precepto transcrito, en la parte que interesa, se advierte que la base del impuesto predial es el valor catastral de los inmuebles que se obtendrá:


1. A través de su valor de mercado, por medio de avalúo directo realizado por persona autorizada que comprenda las características e instalaciones particulares del inmueble.


2. Mediante la aplicación de los valores unitarios a que se refiere el diverso numeral 151 del Código Financiero del Distrito Federal.


Desde esta perspectiva, si bien es cierto que tanto los contribuyentes que arriendan sus inmuebles y los que no, calculan el impuesto predial conforme a los métodos antes descritos, ello no conlleva a la inequidad del tributo, ni implica que se les dé el mismo trato a contribuyentes que se encuentran en distintas circunstancias, por lo siguiente:


En principio, debe ponderarse que el hecho imponible del impuesto predial en el Distrito Federal es precisamente la propiedad o posesión de bienes raíces situados en la capital del país. Esta situación fáctica es la que consideró el sujeto activo de la relación tributaria -Asamblea Legislativa del Distrito Federal- como reveladora de capacidad contributiva, por lo que en congruencia con el hecho imponible determinó que la base del tributo sería el valor catastral de los inmuebles determinado conforme a los procedimientos antes mencionados.


Ahora bien, del análisis general de las normas que regulan el mecanismo de cálculo de la base gravable entendida como la cuantificación dineraria del hecho imponible, se advierte que a partir del ejercicio fiscal de dos mil ocho, las contraprestaciones percibidas por los contribuyentes para determinar el monto del tributo no son relevantes para integrar la base del tributo, ya que el legislador únicamente atendió a los elementos cuantitativos de los inmuebles, indicativos de capacidad económica y contributiva; como el valor del suelo, el valor de las construcciones y de sus correspondientes elementos accesorios, obras complementarias o instalaciones especiales, en su caso.


Además debe ponderarse que el creador del tributo cuenta con amplias facultades para modificar los elementos esenciales de las contribuciones, siempre y cuando su ejercicio observe los principios de justicia fiscal previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna. Por lo que en el caso del impuesto predial vigente en el ejercicio fiscal de dos mil ocho, el legislador válidamente puede configurar la base gravable sin atender a las contraprestaciones obtenidas por los contribuyentes con motivo del arrendamiento de dichos bienes.


No obstante lo anterior, no pasa inadvertido para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, invocado por los quejosos, respecto de la interpretación del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, donde se determinó que al establecer dicho precepto un procedimiento para que los contribuyentes que otorgan el uso o goce de los inmuebles calculen el tributo conforme al valor catastral más alto que resulte de aplicar la fracción I de dicho numeral, o bien, al que resulte de considerar el monto de las contraprestaciones obtenidas por dicho acto jurídico, no viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Sin embargo, se reitera que contrariamente a lo que afirman los quejosos dicho criterio no resulta aplicable al presente asunto, toda vez que en el ejercicio fiscal de dos mil ocho el valor catastral de los inmuebles se determina a partir de su valor de mercado considerando sus características propias, como el valor del suelo, las construcciones o las instalaciones especiales, entre otros factores que resultan reveladores de capacidad contributiva, sin considerar las contraprestaciones recibidas por el uso o goce temporal de los bienes inmuebles sujetos al pago del gravamen.


Sobre el particular, cabe destacar que a partir del primero de enero de dos mil ocho, se derogó la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal que contenía el procedimiento para calcular el valor catastral de los inmuebles que se arriendan atendiendo al monto de las contraprestaciones recibidas por los contribuyentes.


En la exposición de motivos del ocho de noviembre de dos mil siete de la iniciativa del decreto impugnado, presentada por el jefe de Gobierno del Distrito Federal ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se mencionó lo siguiente:


"Asamblea Legislativa del D.F.

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 8 de noviembre de 2007.


"1. Iniciativa del jefe de gobierno del Distrito Federal

"H. Ciudadanos diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

"Presentes


"I. Justicia tributaria, equidad y proporcionalidad.


"Entre las reformas que se presentan a esa honorable Asamblea Legislativa, destaca por su importancia y trascendencia, la eliminación del impuesto predial con base en rentas, que se prevé en la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal vigente, la cual tiene como principal objetivo, proporcionar seguridad y certeza jurídica a los sujetos obligados al pago del impuesto predial en el Distrito Federal.


"Lo anterior, derivado de que actualmente la fracción II del artículo en cuestión, establece que aquellos contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, calcularán el impuesto predial con base en el valor catastral que resulte más alto entre el determinado conforme a los valores unitarios, previstos en la fracción I del propio artículo y el que se determine con base en el total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal, para lo cual se multiplica el total de las rentas que correspondan a un bimestre por el factor 38.47 y por el factor 10.0, entre otros.


"Ahora bien, en cuanto al factor 10.0, fue declarado inconstitucional al resolverse la contradicción de tesis 17/2003-PL, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que ha ocasionado una incertidumbre jurídica a los contribuyentes que se colocan en la hipótesis normativa, pues como se precisó, al seguirse contemplando en la fracción II del artículo 149 del código tributario local, la autoridad fiscal sigue aplicando dicho factor en virtud de su obligación de conducirse por el principio de legalidad; lo cual propicia un estado de injusticia e inseguridad jurídica para los contribuyentes.


"En consecuencia, toda vez que uno de los ejes fundamentales sobre los que giran las modificaciones al Código Financiero del Distrito Federal, es precisamente la seguridad jurídica, es que se deroga la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal.


"Al eliminar el sistema para determinar el valor catastral con base en rentas, se lograría colocar a todos los sujetos destinatarios del impuesto, en un solo supuesto para determinar la base del impuesto, a través de la práctica de avalúo directo que comprenda las características e instalaciones particulares del inmueble, o mediante la aplicación de los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 del propio código financiero.


"Lo anterior, haría que la forma de determinar el valor catastral de los inmuebles, ya sea por avalúo directo o por la aplicación de los valores unitarios, atienda al objeto real del impuesto, sin tomar en cuenta las contraprestaciones recibidas por otorgar el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad; con lo cual se daría a los contribuyentes de esta ciudad, la seguridad y la certeza jurídica que necesitan, estimulando que tributen bajo los elementos de proporcionalidad y equidad que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Adicionalmente, al haber una simplificación en la forma de determinar el Impuesto Predial contemplado en el Código Financiero del Distrito Federal, se lograría una mayor recaudación por este concepto en los años subsecuentes, colocando nuevamente a este impuesto, como una de las contribuciones que por su dinamismo y por las que más ingresos tributarios obtendría la Ciudad de México. ..."


Posteriormente en el dictamen del diecisiete de diciembre de dos mil siete que presentaron las Comisiones Unidas de Hacienda y de Presupuesto y Cuenta Pública, relativo a la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal se dijo lo siguiente:


"...


"Segundo. Que de la exposición de motivos y del contenido normativo de las propuestas enviadas a este órgano legislativo por parte del Ejecutivo Local, así como de las propuestas presentadas por los diputados de los distintos grupos parlamentarios que tienen representación en esta Asamblea Legislativa, estas comisiones dictaminadoras consideran que en el presente dictamen se incluyen las reformas que cumplen con los principios tributarios establecidos en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Constitución General.


"...


"Quinto. Que entre las reformas que se presentan a esta H. Asamblea Legislativa, destaca por su importancia y trascendencia, la eliminación del impuesto predial con base en rentas, que se prevé en la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal vigente, la cual tiene como principal objetivo, proporcionar seguridad y certeza jurídica a los sujetos obligados al pago del impuesto predial en el Distrito Federal.


"Lo anterior, responde a que el factor 10.0, fue declarado inconstitucional al resolverse la contradicción de tesis 17/2003-PL, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que ha ocasionado una incertidumbre jurídica a los contribuyentes que se colocan en la hipótesis normativa, pues como se precisó, al seguirse contemplando en la fracción II del artículo 149 del código tributario local, la autoridad fiscal sigue aplicando dicho factor en virtud de su obligación de conducirse por el principio de legalidad; lo cual propicia un estado de injusticia e inseguridad jurídica para los contribuyentes.


"Al eliminar el sistema para determinar el valor catastral con base en rentas, se lograría colocar a todos los sujetos destinatarios del impuesto, en un solo supuesto para determinar la base del impuesto, a través de la práctica de avalúo directo que comprenda las características e instalaciones particulares del inmueble, o mediante la aplicación de los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 del propio código financiero.


"En este sentido, la forma de determinar el valor catastral de los inmuebles, ya sea por avalúo directo o por la aplicación de los valores unitarios, atendería al objeto real del impuesto, sin tomar en cuenta las contraprestaciones recibidas por otorgar el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad; con lo cual se daría a los contribuyentes de esta ciudad, la seguridad y la certeza jurídica que necesitan, estimulando que tributen bajo los elementos de proporcionalidad y equidad que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Adicionalmente, al haber una simplificación en la forma de determinar el impuesto predial contemplado en el Código Financiero del Distrito Federal, se obtendría una mayor recaudación por este concepto en los años subsecuentes, colocando nuevamente a este impuesto, como una de las contribuciones por la que más ingresos tributarios obtendría la Ciudad de México.


"...


"Trigésimo tercero. Que en opinión de las Comisiones Unidas de Hacienda y de Presupuesto y Cuenta Pública, la iniciativa presentada por el titular de la jefatura de gobierno del Distrito Federal, constituye en su conjunto un ordenamiento sencillo y sistematizado, con disposiciones claras, precisas y accesibles para los contribuyentes, con lo que se facilita el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, cuidando la eficiencia, funcionalidad y coordinación de la gestión pública, así como el control, transparencia y administración eficiente de los recursos recaudados con lo que se contribuye al fortalecimiento de las finanzas del Distrito Federal y la atención prioritaria de las necesidades de sus habitantes.


"Por lo anteriormente expuesto y con fundamento por lo dispuesto en los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 42, fracción IX, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 62, fracciones XX y XXVII, 63, 64 y 89 de la ley orgánica; 28, 29, 30, 32, 33, 36, 86 y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 8 y 9, fracción I, del reglamento interior de las comisiones, ordenamientos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; estas comisiones dictaminadoras después del análisis y estudio de las propuestas de iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del código financiero del Distrito Federal, consideran que es de resolverse y se


"Resuelve


"Único. Se aprueban las reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal de acuerdo con los considerandos que integran el presente dictamen, para quedar en los siguientes términos: ..."


Finalmente, el dieciocho de diciembre de dos mil siete se discutió el dictamen precedente en los términos siguientes:


"...


"El C. Diputado E.V.A.. Con su venia, diputada presidenta.


"Por economía parlamentaria me voy a referir solamente a algunos de los antecedentes y considerandos de la presentación del código financiero, que a la letra dice:


"...


"Se comprenden rubros como la eliminación de la base renta, actualización de cantidad, cuotas y tarifas, mejoramiento de los mecanismos de recaudación, ejecución más ágil del presupuesto, utilización de la información y de la comunicación, establecimiento de mayores facultades a las delegaciones, equidad en el otorgamiento de las reducciones y precisiones tanto procedimentales de la responsabilidad resarcitoria como de las sanciones y delitos.


"Entre las reformas que se presentan a esta H. Asamblea Legislativa destaca por su importancia y trascendencia la eliminación del impuesto predial con base en rentas que se prevé en la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal vigente, la cual tiene como principal objetivo proporcionar seguridad y certeza jurídica a los sujetos obligados al pago del impuesto predial en el Distrito Federal.


"...


"Toda vez que han sido reservados artículos para ser discutidos en lo particular, proceda la secretaria, en votación nominal, a consultar al Pleno si es de aprobarse el dictamen en lo general y los artículos no reservados en lo particular.


"...


"El C. Secretario diputado A.V.M.. Diputada presidenta, el resultado de la votación es el siguiente: 57 votos a favor, 0 votos en contra, 0 abstenciones.


"La C. Presidenta diputada K.L.R.. En consecuencia, se aprueba el dictamen en lo general y los artículos no reservados en lo particular. Se va a proceder a desahogar los artículos reservados.


"...


"La C. Presidenta. En consecuencia se aprueba el dictamen que presentaron las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda con proyecto de decreto por el que se reforma, adiciona y deroga el Código Financiero del Distrito Federal.


"R. al jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del D.F. y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación."


De lo expuesto, se advierte que la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal que establecía el procedimiento para calcular el valor catastral de los inmuebles con base en las rentas percibidas por el otorgamiento del uso o goce temporal fue derogada del ordenamiento en cita, a partir del ejercicio fiscal dos mil ocho y que los motivos en que se apoyó el legislador para adoptar dicha medida, lo es la declaratoria de inconstitucionalidad del factor 10.0(14) por el Pleno de este Alto Tribunal y para generar justicia y seguridad jurídica a los contribuyentes, entre otros.


Desde esta perspectiva, se considera que los artículos 149 y 151 del Código Financiero del Distrito Federal no transgreden el principio de equidad tributaria, porque al eliminarse el sistema de base rentas para determinar la base del tributo todos los contribuyentes calcularán el impuesto en la misma forma, atendiendo exclusivamente a elementos cualitativos de los inmuebles como son el valor del suelo, de las construcciones y sus correspondientes elementos accesorios, obras complementarias o instalaciones especiales, en su caso, sin considerar en ningún caso las contraprestaciones obtenidas por el arrendamiento de inmuebles.


Lo anterior significa que el impuesto predial a cargo del contribuyente en el ejercicio fiscal de dos mil ocho dependerá únicamente de los elementos característicos de los inmuebles, por lo que dependiendo de su uso, de la extensión del terreno, del número de niveles, de la calidad de la construcción y de los terminados, entre otras características, se fijará el valor catastral que constituye la base del gravamen.


Además, el hecho de que el legislador decidiera para el ejercicio fiscal de dos mil ocho que no se considerara en la determinación de la base gravable del impuesto predial, el monto de las contraprestaciones percibidas por el otorgamiento del uso o goce temporal de los predios, de modo alguno atenta contra la naturaleza real del tributo, porque en el cálculo del valor catastral sólo se consideran elementos inherentes a los inmuebles reveladores de capacidad contributiva, máxime si se pondera que este tributo no grava los ingresos del contribuyente, sino la propiedad o posesión de bienes inmuebles en el Distrito Federal, como lo ha sostenido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 4/2007, cuyo rubro, texto y datos de publicación a la letra dicen:


"PREDIAL. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER QUE LA BASE PODRÁ INTEGRARSE CON EL TOTAL DE LAS CONTRAPRESTACIONES POR EL USO O GOCE TEMPORAL DEL INMUEBLE, NO GRAVA INGRESOS, SINO ÚNICAMENTE SIRVE COMO INDICADOR DE DICHA BASE (VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2000). La disposición citada establece que cuando los contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, deberán calcular el impuesto con base en el valor catastral más alto que resulte entre el determinado conforme a la fracción I de dicho numeral (avalúo directo) y el que se determine de acuerdo con el total de las contraprestaciones por el uso o goce temporal. Asimismo, el citado ordenamiento en su artículo 148 prevé que el impuesto predial tiene por objeto gravar la propiedad o posesión del suelo o de éste y de las construcciones adheridas a él. Por otro lado, los artículos 141, fracción I, y 142 de la Ley del Impuesto sobre la Renta disponen que se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles los provenientes del arrendamiento o del subarrendamiento y, en general, por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma; ingresos a los que podrán restarse las deducciones autorizadas y a cuyo resultado se aplicará la tarifa correspondiente, a fin de determinar el impuesto. D. análisis de los citados numerales se concluye que la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, no tiene por objeto gravar ingresos del contribuyente, sino servir únicamente como indicador para integrar la base del impuesto predial."(15)


Desde esta perspectiva, si bien las contraprestaciones que se pudieran recibir por el uso o goce temporal del predio inciden en un aumento o disminución de su valor de mercado, es importante tener en cuenta que esta situación debe formar parte de la base tributaria cuando se obtiene a través de avalúo, pero no como una base tributaria impositiva autónoma basada en el monto de las contraprestaciones, sino incluidos como otro factor más que pudiera afectar su valor. El artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, antes de la actual reforma establecía una base impositiva alterna edificada sobre el monto de las contraprestaciones que se pagan por el uso o goce temporal del inmueble, lo cual provoca distorsiones a pesar de ser un indicador, ya que lo relevante que debe tomarse en cuenta para efectos tributarios es su trascendencia al valor del bien, en cuyo objeto tributario descansa el impuesto.


Por razones lógicas de la base impositiva de valores unitarios no es posible incluir en ellos un rubro específico de las contraprestaciones que se obtienen por arrendar un inmueble, dado que éste es un elemento que sólo puede definirse en cada caso y en ciertos momentos, que resulta incompatible con los datos generales y técnicos de los valores unitarios. En cambio, respecto del avalúo directo que realiza el particular, sí puede cobrar relevancia para establecer el valor del inmueble, pero se insiste, esta situación es distinta a que la base impositiva sólo se integre por tales pagos sin ninguna referencia al valor del bien, como lo pretenden los quejosos y cuyo diseño pervivió hasta antes de la reforma, ya que se aleja ostensiblemente de una base impositiva real. Por ello se impone declarar infundados los conceptos de violación en comento.


DÉCIMO CUARTO. Precisado lo anterior, procede continuar con el estudio de los numerales impugnados a la luz del principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


El artículo 152, fracción IV, numerales 1 y 2, del Código Financiero del Distrito Federal tildado de inconstitucional dice:


"Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:


"...


"IV. Tratándose de los inmuebles que a continuación se mencionan, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción del impuesto a su cargo:


"1. D. 80% los dedicados a usos agrícola, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica; para lo cual deberá presentar una constancia de dicho uso, emitida por la Secretaría del Medio Ambiente, durante el ejercicio fiscal que corresponda, y


"2. D. 25% los ubicados en zonas en las que los programas delegacionales o parciales del Distrito Federal determinen intensidades de uso, conforme a las cuales la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice, resulte inferior a un 10% de la superficie total del terreno; siempre y cuando no los destine a fines lucrativos, para lo cual durante el ejercicio fiscal que corresponda deberá presentar ante la administración tributaria en que se trate, una constancia expedida por la delegación con la que se acredite que el inmueble se ubica en este supuesto y manifestar bajo protesta de decir verdad que éste no se destina a fines de carácter lucrativo."


Los quejosos sostienen en el respectivo concepto de violación que la inequidad del precepto antes transcrito estriba en que establece diversas reducciones en el pago del impuesto predial para los contribuyentes propietarios o poseedores de inmuebles de uso agrícola, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria para la protección o conservación ecológica y para los que se ubiquen en zonas en los que los programas delegacionales o parciales del Distrito Federal determinen intensidades de uso que reúnan con determinados requisitos, lo que se traduce en un trato diferenciado e injustificado para los demás propietarios o poseedores de inmuebles distintos a los indicados que no gozan del mismo beneficio.


Previo al examen constitucional de los numerales impugnados, conviene analizar su evolución legislativa.


Su primera referencia se encuentra en el artículo 20 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, vigente en mil novecientos noventa, que a la letra dice:


"Artículo 20. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo.


"...


"IV. Tratándose de inmuebles destinados a usos agrícola, ganadero, pesquero o silvícola en zonas determinadas para esos usos por el programa parcial de desarrollo urbano de la delegación correspondiente, los contribuyentes podrán reducir el impuesto en un 50%, sin que en ningún caso dicho impuesto sea inferior a la cuota fija del rango ‘A’ de la tarifa a que se refiere la fracción I, de este artículo."


Más adelante, en la iniciativa del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal del quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno presentada por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se propuso adicionar a la fracción IV del artículo 20 del ordenamiento en cita, una reducción de cincuenta por ciento de descuento -50%- en el pago del impuesto predial para los contribuyentes propietarios de inmuebles donde no pudiera edificarse más del diez por ciento de su superficie por disposición de los programas de desarrollo urbano delegacional, como se advierte de la siguiente transcripción:


"Se propone en la fracción IV del propio artículo 20, para dar vigencia a los principios de proporcionalidad y equidad, el establecimiento de una reducción del 50% del impuesto predial a pagar, tratándose de los contribuyentes propietarios de inmuebles, en los que no pueda edificarse más del 10% de su superficie por disposición de los programas de desarrollo urbano delegacional."


Sobre el particular, en el dictamen de doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno formulado por la Comisión del Distrito Federal de la Cámara de Diputados se advierte lo siguiente:


"Partiendo de las premisas y señalamientos anteriores y habiendo analizado detenidamente la iniciativa citada, los integrantes de esta comisión consideran que las reformas, adiciones y derogaciones que se contienen en ella, mismas que a continuación se examinan dentro del marco de los diversos títulos que establece la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, constituyen un instrumento que respondiendo a los principios de proporcionalidad y equidad, facilitará su aplicación, dará mayor seguridad a los gobernados y propiciará la estabilidad deseada en el ingreso local.


"...


"Impuesto predial


"...


"Por otra parte, en la fracción IV, que en la actualidad previene reducciones de un 50% del impuesto en comentario, se propone ordenar los supuestos de procedencia de las mismas en dos apartados, el primero relativo a inmuebles dedicados a usos agrícola, pecuario, forestal o de pastoreo controlado, expresiones éstas son las que utilizan los programas parciales de desarrollo urbano y con lo cual, se da congruencia y armonía a las disposiciones fiscales y a las de carácter administrativo; y en el segundo de ellos, que constituye una adición, referente a inmuebles que, conforme a dichos programas, la densidad de uso implica que sólo pueda autorizarse la realización de construcciones hasta en un 10% de la superficie total del terreno.


"Esta comisión juzga oportuna la reforma que se propone, en virtud de que con ella se da una adecuada estructura al precepto, empleándose las palabras que dan exacto significado a los distintos usos de inmuebles por los que se tiene derecho a reducciones de impuesto.


"Asimismo, considera procedente la adición señalada, por cuanto que la reforma plantea el reconocimiento de que las restricciones de densidad de uso no dan lugar al pago de la cuota adicional; además esta circunstancia lleva consigo el que se reduzca el impuesto en un 50% en tanto no tienen situación igual frente al gravamen los propietarios de tales inmuebles, dándose de esta manera cabal cumplimiento al principio de equidad en materia impositiva."


Posteriormente, en el dictamen formulado por las Comisiones Unidas de Hacienda y del Distrito Federal de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión se precisó lo siguiente:


"Impuesto predial.


"...


"Comentario especial amerita la reducción que del 50% en el monto del impuesto a pagar, se establece en el apartado 2 de la fracción IV del artículo 20 de la ley , en favor de los propietarios de inmuebles en los que de acuerdo con las prevenciones de los programas indicados sólo pueden efectuarse edificaciones con superficies inferiores al 10% de l del total de sus terrenos, pues como lo ha considerado la colegisladora, representa el reconocimiento de que si bien el Estado está facultado para limitar el ejercicio del derecho de propiedad, tratándose de contribuciones a la propiedad raíz, deben establecerse esquemas a través de los cuales y en aras del cumplimiento del principio de equidad en materia impositiva, se grave en menor medida a quienes se encuentren dentro esos supuestos.


"La precisión que se da a la disposición prevista en el apartado 1, del referido numeral, se considera oportuna, porque da congruencia a las disposiciones que en él se contienen, con los programas indicados."


Seguido que fue el proceso legislativo en sus etapas, la norma aprobada, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y dos quedó en los siguientes términos:


"Artículo 20.


"...


"IV. Tratándose de los inmuebles que a continuación se mencionan, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción del 50% del impuesto a su cargo:


"1. Los dedicados a usos agrícola, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica.


"2. Los ubicados en zonas en las que los programas parciales de desarrollo urbano delegacional determinen intensidades de uso, conforme a los cuales, la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice, resulte inferior a un 10% de la superficie total del terreno."


La norma en comento fue trasladada al artículo 152, fracción IV, del Código Financiero del Distrito Federal publicado en la segunda, tercera y cuarta secciones del Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, vigente a partir del año siguiente:


"Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:


"...


"IV. Tratándose de los inmuebles que a continuación se mencionan, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción del 50% del impuesto a su cargo:


"1. Los dedicados a usos agrícola, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica.


"2. Los ubicados en zonas en las que los programas parciales de desarrollo urbano delegacional determinen intensidades de uso, conforme a las cuales la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice, resulte inferior a un 10% de la superficie total del terreno."


En mil novecientos noventa y seis se reformó el precepto que se analiza, especificando los porcentajes de reducción que corresponderían a cada supuesto, para quedar como sigue:


"Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:


"...


"IV. Tratándose de los inmuebles que a continuación se mencionan, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción del impuesto a su cargo:


"1. D. 80% los dedicados a usos agrícola, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica.


"2. D. 50% los ubicados en zonas en las que los programas parciales de desarrollo urbano delegacional determinen intensidades de uso, conforme a las cuales la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice, resulte inferior a un 10% de la superficie total del terreno."


En el año dos mil, se reformó el precepto anterior y cambió la denominación de "Programas parciales de desarrollo urbano delegacional" por la de "Programas delegacionales o parciales del Distrito Federal" como se advierte de la siguiente transcripción:


"Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:


"...


"IV. Tratándose de los inmuebles que a continuación se mencionan, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción del impuesto a su cargo:


"1. D. 80% los dedicados a usos agrícola, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica.


"2. D. 50% los ubicados en zonas en las que los programas delegacionales o parciales del Distrito Federal determinen intensidades de uso, conforme a las cuales la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice, resulte inferior a un 10% de la superficie total del terreno."


Sobre el particular, el jefe de gobierno del Distrito Federal en la exposición de motivos presentada ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el veinte de diciembre de dos mil manifestó lo siguiente:


"...


"Elementos de las contribuciones.

"Predial.

"...


"Por otra parte, en la fracción III del citado artículo 152, se precisa la denominación correcta de los programas delegacionales o parciales; se especifica la reducción que operará en el supuesto de que un predio no se encuentra en su totalidad en las zonas que se indican en el inciso a) de esa fracción y se señala que la autorización deberá renovarse cada ejercicio.


"...


"Artículo 152 en sus fracciones II, en sus numerales 1 en su párrafo primero y 2 en su párrafo primero; III, en sus incisos a) y h); IV, en su numeral 2, y se deroga el párrafo segundo de los numerales 1 y 2 de la fracción II.


"...


"En el inciso a) de la fracción II, de este artículo, se adecua la denominación de los programas de acuerdo a lo que establece la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal. Asimismo se especifica la reducción que operará en el supuesto de que un predio no se encuentre en su totalidad en las zonas indicadas en ese inciso, con la finalidad de evitar confusiones.


"Por último, en el numeral 2 de la fracción IV, de este artículo también se adecua la denominación de los programas. ..."


En el dictamen formulado por las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda del veintinueve de noviembre del año dos mil se dijo lo siguiente:


"Consideraciones.


"...


"Sexta.


"...


"Precisar como se propone en la fracción III del citado artículo 152, la denominación correcta de los programas delegacionales o parciales. ..."


Más tarde, en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro se reformó el numeral analizado y agregó el requisito de la constancia expedida por la autoridad competente para gozar de la reducción respectiva, para quedar en términos similares a la redacción vigente en dos mil ocho, como se advierte de la siguiente transcripción.


"Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:


"...


"IV. Tratándose de los inmuebles que a continuación se mencionan, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción del impuesto a su cargo:


"1. D. 80% los dedicados a usos agrícola, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica; para lo cual deberá presentar una constancia de dicho uso, emitida por la Secretaría del Medio Ambiente, durante el ejercicio fiscal que corresponda, y


"2. D. 50% los ubicados en zonas en las que los programas delegacionales o parciales del Distrito Federal determinen intensidades de uso, conforme a las cuales la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice, resulte inferior a un 10% de la superficie total del terreno; siempre y cuando no los destine a fines lucrativos, para lo cual durante el ejercicio fiscal que corresponda deberá presentar ante la administración tributaria en que se trate, una constancia expedida por la delegación con la que se acredite que el inmueble se ubica en este supuesto y manifestar bajo protesta de decir verdad que éste no se destina a fines de carácter lucrativo."


En dos mil siete, en la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, presentada por el jefe de gobierno del Distrito Federal ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se propuso disminuir el porcentaje de reducción de cincuenta por ciento -50%- a veinticinco por ciento -25%- en el pago del impuesto predial para los inmuebles ubicados en las zonas en que los programas delegacionales o parciales determinen intensidades de uso, como se advierte de la siguiente transcripción:


"Por otra parte, se somete a la consideración de esa honorable Asamblea Legislativa, disminuir el porcentaje de reducción que corresponde al impuesto predial para los inmuebles ubicados en las zonas en las que los programas delegacionales o parciales del Distrito Federal determinen intensidades de uso. ..."


Precisado lo anterior, del numeral impugnado se desprenden las siguientes premisas:


• El artículo 152, fracción IV, numeral 1, del ordenamiento legal tildado de inconstitucional, establece que los predios destinados a usos "agrícola, pecuario, forestal, de pastoreo controlado ubicados en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica" tendrán derecho a una reducción de ochenta por ciento -80%- en el pago del impuesto predial, para lo cual deberán presentar una constancia de uso expedida por la Secretaría del Medio Ambiente, durante el ejercicio fiscal que corresponda.


• Asimismo, el numeral 2 del precepto aludido en el párrafo precedente, indica que: "los inmuebles ubicados en las zonas en que los programas delegacionales o parciales del Distrito Federal determinen intensidades de uso, conforme a los cuales la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice, resulte inferior a un diez por ciento de la superficie total del terreno; siempre que no lo destine a fines lucrativos", tendrán derecho a una reducción de cincuenta por ciento -50%- en el pago del impuesto predial, debiendo presentar una constancia de uso expedida por la delegación correspondiente y manifestar bajo protesta de decir verdad que dicha propiedad no se destina a un fin lucrativo.


De la evolución legislativa de los preceptos impugnados y su comparación con la vigente en dos mil ocho, se advierte que el legislador configuró el sistema de reducciones porcentuales en el impuesto predial en el Distrito Federal, atendiendo a elementos cualitativos de los predios, como es su uso o destino, considerando la trascendencia de las actividades agrícolas, pecuarias, forestales y de pastoreo controlado que se realizan en ellos y también conforme a otras características como su ubicación en las zonas en que los programas parciales o delegacionales determinen intensidades de uso.


Aunado a ello, incluyó en la misma norma los requisitos para que solamente los predios ubicados en tales supuestos apliquen las reducciones.


En esta tesitura, resulta necesario acudir al significado de los términos agrícola, pecuario, forestal y de pastoreo previstos en el Diccionario de la Lengua Española.


"Agrícola. (D. latín agrícola). 1. Adjetivo. P. relativo a la agricultura o a quien la ejerce."


"Pecuario, ria. (D. latín pecuarius). 1. Adjetivo. P. o relativo al ganado."


"Ganado. ... 3. Conjunto de bestias que se apacientan y andan juntas. Ganado ovino, cabrío, vacuno."


"Forestal. (D. b. lat. Forestalis) 1. Adjetivo, P. o relativo a los bosques y a los aprovechamientos de leñas, pastos, entre otras."


"Pastoreo. 1m. Acción y efecto de pastorear (los ganados)."


Sobre el particular, cabe señalar que las actividades agrícolas, pecuarias, forestales y de pastoreo controlado en zonas primarias designadas para la protección o conservación ecológica, tienen sustento en los artículos 27 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las porciones normativas que a continuación se transcriben:


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"...


"La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.


"...


"XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público."


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"...


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"...


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"...


"j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal.


"...


"l). Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII, del artículo 3o. de esta Constitución; ..."


En términos de los preceptos constitucionales transcritos, la nación tendrá en todo el tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, regular en beneficio de la sociedad, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con el objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y cuidar su conservación, entre otros aspectos.


Para lograr lo anterior, se dictarán las medidas necesarias para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, para fomentar la agricultura, ganadería, la silvicultura y las demás actividades económicas en el medio rural, para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad, entre otras.


La fracción XX del artículo 27 constitucional establece que el Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo, expedirá la legislación reglamentaria para organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.


Luego, del enlace de las normas transcritas se desprende que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula y establece una serie de mecanismos para fomentar el desarrollo de las actividades agrícolas, pecuarias, forestales, de protección y preservación del medio ambiente, donde válidamente puede incluirse al pastoreo controlado por su impacto directo en el medio ambiente y su relevancia en el desarrollo social del país.


Ello es así, se reitera, porque en el orden federal la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 27, párrafos primero, tercero y fracción XX, establece las siguientes premisas:


a) El derecho de la nación para regular en beneficio social el aprovechamiento de los recursos naturales susceptibles de apropiación, su conservación y mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.


b) Para lograr lo anterior, emitirá medidas necesarias para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, para fomentar la agricultura, ganadería y evitar la destrucción de recursos naturales.


c) El Estado fomentará la actividad agropecuaria y forestal, además expedirá la legislación reglamentaria de la materia, y de conformidad con lo que la propia Carta Magna establece que tales actividades, su industrialización y conservación son de interés público, de donde se sigue que existe disposición constitucional expresa en favor de las actividades agrícolas, pecuarias o ganaderas, forestales y las que tienen que ver con la preservación y conservación del medio ambiente donde se incluye al pastoreo controlado, por su estrecha relación con la protección de los recursos naturales, lo cual denota que merecen una regulación especial dada su trascendencia.


Como se dijo anteriormente, también en el Distrito Federal, el artículo 122, base primera, fracción V, incisos j) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga facultades expresas a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para expedir normas en materia de desarrollo urbano, particularmente en uso de suelo, preservación del medio ambiente y protección ecológica (estrechamente vinculadas con las actividades forestales y de pastoreo controlado), desarrollo agropecuario, construcciones y edificaciones, entre otras.


En este contexto, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expidió la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, de la cual se desprenden los usos de suelo permitidos, entre los que destacan las zonas de preservación o conservación ecológica.


Precisado lo anterior, conviene transcribir diversos numerales del ordenamiento citado en el párrafo precedente que regulan el uso de suelo en el Distrito Federal y los programas delegacionales o parciales en esta localidad, entre otros supuestos:


"Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto:


"...


"II. Determinar los usos, destinos y reservas del suelo, su clasificación y zonificación; y ..."


"Artículo 30. El territorio del Distrito Federal se clasificará en el programa general en:


"I. Suelo urbano: Constituyen el suelo urbano las zonas a las que el programa general clasifique como tales, por contar con infraestructura, equipamiento y servicios y por estar comprendidas fuera de las poligonales que determine el programa general para el suelo de conservación; y


"II. Suelo de conservación: comprende el que lo amerite por su ubicación, extensión, vulnerabilidad y calidad; el que tenga impacto en el medio ambiente y en el ordenamiento territorial; los promontorios, los cerros, las zonas de recarga natural de acuífero; las colinas, elevaciones y depresiones orográficas que constituyan elementos naturales del territorio de la ciudad y aquel cuyo subsuelo se haya visto afectado por fenómenos naturales o por explotaciones o aprovechamientos de cualquier género, que representen peligros permanentes o accidentales para el establecimiento de los asentamientos humanos. Asimismo, comprende el suelo destinado a la producción agropecuaria, piscícola, forestal, agroindustrial y turística y los poblados rurales."


"Artículo 31. Tanto en el suelo urbano como en el de conservación, el programa general delimitará áreas de actuación y determinará objetivos y políticas específicos para cada una de ellas. Dentro de dichas áreas podrán establecerse polígonos de actuación, ajustándose a los programas delegacionales y parciales.


"...


"II. Las áreas de actuación en el suelo de conservación son:


"a) Áreas de rescate: Aquellas cuyas condiciones naturales han sido alteradas por la presencia de usos inconvenientes o por el manejo indebido de recursos naturales y que requieren de acciones para restablecer en lo posible su situación original;


"Las obras que se realicen en dichas áreas se condicionarán a que se lleven a cabo acciones para restablecer el equilibrio ecológico. Los programas establecerán los coeficientes máximos de ocupación y utilización del suelo para las mismas;


"b) Áreas de preservación: las extensiones naturales que no presentan alteraciones graves y que requieren medidas para el control del uso del suelo y para desarrollar en ellos actividades que sean compatibles con la función de preservación.


"Sólo podrán realizarse en estas áreas, obras para instrumentar la preservación, compatibles con los objetivos señalados a las mismas, previo dictamen de la Secretaría, así como de la Secretaría del Medio Ambiente.


"La legislación ambiental aplicable regulará adicionalmente dichas áreas; y


"c) Áreas de producción rural y agroindustrial: las destinadas a la producción agropecuaria, piscícola, turística forestal y agroindustrial. La ley de la materia determinará las concurrencias y las características de dicha producción.


"Estas áreas podrán ser emisoras para transferencias de potencialidades de desarrollo, en beneficio de las mismas, en los términos que definan los programas y el artículo 51 de esta ley."


"Artículo 32. Los usos del suelo que se determinarán en la zonificación son los siguientes:


"...


"II. En suelo de conservación:


"a) Para las áreas de rescate ecológico:


"1. Habitacional;


"2. Servicios;


"3. Turístico;


"4. Recreación;


"5. Forestal; y


"6. Equipamiento e infraestructura.


"b) Para las áreas de preservación ecológica:


"1. Piscícola;


"2. Forestal, y


"3. Equipamiento rural e infraestructura. Siempre y cuando no se vulnere y altere la vocación del suelo y su topografía.


"c) Para las áreas de producción rural y agroindustrial:


"1. Agrícola;


"2. Pecuaria;


"3. Piscícola;


"4. Turística;


"5. Forestal;


"6. Agroindustrial, y


"7. Equipamiento e infraestructura.


"III. La zonificación determinará los usos permitidos y prohibidos, así como los destinos y reservas de suelo para las diversas zonas, determinadas en los programas y en el reglamento de esta ley, además de aquellas que la evaluación de los programas determine necesarias para un adecuado funcionamiento y ordenamiento del territorio; dichas zonas podrán ser:


"...


"b) Para suelo de conservación: rescate ecológico; producción rural-agroindustrial; preservación ecológica; entre otras.


"...


"El reglamento de esta ley, establecerá las clases de los usos y destinos a que se hace referencia en este artículo, así como la especificación de aquellos usos sujetos a licencia de uso del suelo."


De las normas transcritas, se advierte que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal establecerá los usos de suelo, su destino, reservas, clasificación y zonificación. Que el territorio de esta localidad conforme al programa general se dividirá en suelo urbano y de conservación. Este último comprende el que por su ubicación, extensión, vulnerabilidad y calidad lo amerite, el que tenga impacto en el medio ambiente y en el ordenamiento territorial, así como el que se destina a la producción agropecuaria y forestal, entre otros.


También se advierte que el programa general(16) establecerá las áreas de actuación en suelo de conservación entre las que se encuentran las "áreas de preservación", entendidas como las extensiones naturales que no presentan alteraciones graves y que requieren medidas para el control del uso de suelo y para desarrollar en ellas actividades que sean compatibles con la función de preservación. Las áreas de producción rural y agroindustrial son las que se destinan a la producción agropecuaria, forestal, agroindustrial y otras.


En términos del diverso numeral 32 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, en el suelo de conservación y preservación ecológica se permite el uso forestal y otros. Finalmente en las áreas de producción rural y agroindustrial los usos serán agrícolas, pecuarios, forestales turísticos, entre otros.


Por otra parte, en términos de la fracción III del artículo 32 del ordenamiento que se analiza, la zonificación determinará los usos de suelo permitidos y prohibidos, así como los destinos y reservas de suelo para las diversas zonas determinadas en los programas y en el reglamento de la ley y dichas zonas podrán ser en suelo de conservación: los usos permitidos son rescate ecológico, producción rural-agroindustrial, preservación ecológica, entre otros.


D. enlace de las normas analizadas se reitera que las actividades agrícolas, pecuarias, forestales y de pastoreo controlado tienen sustento en los artículos 27, párrafos primero y tercero, fracción XX y 122, base primera, fracción V, incisos j) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la nación tiene derecho para regular en beneficio social el aprovechamiento de los recursos naturales, su apropiación, conservación y para lograr lo anterior, dictará medidas necesarias para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, además fomentará tales actividades, considerando su industrialización y conservación de interés público. Aunado a ello, el segundo de los preceptos constitucionales citados confiere facultades expresas a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar sobre tales materias.


A mayor abundamiento conviene destacar que la reducción prevista en el numeral impugnado, se justifica además desde el punto de vista constitucional porque las mencionadas actividades se realizarán en aquellos predios ubicados en la zona primaria para la protección o conservación ecológica, con lo que dicha medida tiende a cumplir con un diverso postulado constitucional consistente en la conservación de los recursos naturales y la preservación del equilibrio ecológico.


En esta tesitura, resulta evidente que existen razones que justifican el otorgamiento de reducciones en el impuesto predial para los inmuebles de uso agrícola, pecuario, forestal de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica, dado que de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierten normas tendentes a fomentar tales actividades velando en todo momento por la protección del medio ambiente.


Desde esta óptica jurídica, en atención a la trascendencia de las actividades que se realizan en los inmuebles beneficiados con la reducción en el pago del impuesto predial, se estima que no asiste la razón a los quejosos cuando afirman que este beneficio viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque como se ha visto existen razones que justifican el trato que se da a esta clase de inmuebles y no así a los demás contribuyentes.


Además debe ponderarse que el uso de los inmuebles agrícola, pecuario, forestal y de pastoreo controlado y su ubicación -en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica- son los factores en que se apoyó el legislador para configuración de la reducción que se analiza, los cuales tienen sustento en el Texto Constitucional, como se ha expuesto.


En las relatadas condiciones, desde el punto de vista constitucional es válida la medida adoptada por el legislador del Distrito Federal prevista en el artículo 152, fracción IV, numeral 1, del Código Financiero del Distrito Federal que se analiza y no resulta arbitraria, ni caprichosa, ni se traduce en un trato injustificado para el resto de los contribuyentes de este impuesto, máxime si se pondera que sólo tendrán derecho a este beneficio fiscal aquellos predios que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 152, fracción IV, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en dos mil ocho, consistente en la presentación de una constancia de uso de suelo expedida por la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, con lo que se generará la certeza de que sólo los inmuebles ubicados en tales supuestos podrán aplicar el descuento.


DÉCIMO QUINTO. En otro de sus conceptos de violación los quejosos aducen que la reducción del veinticinco por ciento -25%- en el pago del impuesto predial prevista en el artículo 152, fracción IV, numeral 2, del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, que se otorga a los inmuebles ubicados en zonas en que los "Programas delegacionales o parciales del Distrito Federal determinen intensidades de uso", conforme a las cuales la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice, resulte inferior a un diez por ciento de la superficie total del terreno, siempre que no se destine a fines lucrativos y cumplan con los demás requisitos que establece dicho precepto, resulta violatoria del principio de equidad tributaria, toda vez que se otorga únicamente a estos inmuebles y no a los demás predios.


El numeral indicado establece:


"Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:


"...


"IV. Tratándose de los inmuebles que a continuación se mencionan, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción del impuesto a su cargo:


"...


"2. D. 25% los ubicados en zonas en las que los programas delegacionales o parciales del Distrito Federal determinen intensidades de uso, conforme a las cuales la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice, resulte inferior a un 10% de la superficie total del terreno; siempre y cuando no los destine a fines lucrativos, para lo cual durante el ejercicio fiscal que corresponda deberá presentar ante la administración tributaria en que se trate, una constancia expedida por la delegación con la que se acredite que el inmueble se ubica en este supuesto y manifestar bajo protesta de decir verdad que éste no se destina a fines de carácter lucrativo."


En este sentido, la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, define a los programas delegacionales y parciales de desarrollo, regula su tramitación, contenido y menciona a las autoridades que intervendrán en dicho procedimiento, como se advierte de los siguientes preceptos:


"Artículo 7o. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:


"...


"L. Programa delegacional: el que establece la planeación del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial de una delegación del Distrito Federal;


"...


"LIII. Programa parcial: el que establece la planeación del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial, en áreas específicas. Los programas parciales tienen un carácter especial adaptado a las condiciones particulares de algunas áreas; ..."


"Artículo 12. Los jefes delegacionales del Distrito Federal tienen las siguientes atribuciones:


"I. Participar con la secretaría en la elaboración de los proyectos de los programas delegacionales y de los programas parciales, cuyo ámbito espacial de validez esté comprendido dentro del territorio de su delegación, así como sus proyectos de modificación,


"II. Recibir las solicitudes de modificación o cancelación de los programas delegacionales y de los programas parciales que prevén los artículos 26, fracción III y 74, de esta Ley y remitirlas al órgano de representación vecinal que establezca la Ley de Participación Ciudadana para su aprobación preliminar;


"III. Vigilar el cumplimiento de los programas dentro del ámbito de su delegación;


"...


"VII. Coordinarse con la secretaría para la realización de la consulta pública prevista en la elaboración de los programas;


"VIII. Promover la participación social en la elaboración, ejecución, evaluación y modificación de los programas delegacionales y parciales; ..."


"Artículo 19. Los programas delegacionales contendrán:


"I. Fundamentación y motivación. En la motivación deberán incluirse los antecedentes, el diagnóstico, el pronóstico; las disposiciones del programa general que incidan en el ámbito espacial de validez del programa, las relaciones existentes entre el desarrollo de la delegación de que se trate con el desarrollo socioeconómico y el equilibrio ecológico y con las políticas del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal; y los razonamientos que justifiquen la elaboración o la modificación del programa delegacional de que se trate;


"II. La imagen objetivo;


"III. La estrategia de desarrollo urbano, y ordenamiento territorial, que deberá especificar las metas generales en cuanto al mejoramiento de la calidad de vida de la población de la delegación correspondiente, en aquellos aspectos del desarrollo contenidos en el programa;


"IV. El ordenamiento territorial que contendrá la zonificación y las normas de ordenación particulares;


"V. La estructura vial de la delegación correspondiente, que contendrá:


"a) Las vías secundarias;


"b) Las áreas de transferencia; y


"c) Las limitaciones de uso de vía pública.


"VI. Las acciones estratégicas y los instrumentos de ejecución;


"VII. Las orientaciones, criterios, lineamientos y políticas, con relación al uso del espacio público, la imagen, el paisaje y la fisonomía urbana, que permitan regular entre otras actividades, la de anuncios y publicidad exterior.


"VIII. La información gráfica, que se referirá a los siguientes aspectos:


"a) Información que muestre el estado de la delegación, con antelación a la aprobación del programa delegacional correspondiente;


"b) Las disposiciones del programa general aplicables a la delegación;


"c) Los polígonos de actuación;


"d) La estructura propuesta para el funcionamiento de la delegación;


"e) Las zonas que son susceptibles al desarrollo económico; y


"f) Las zonas de alto riesgo geológico, hidrometeorológico, físico-químico, sanitario y sociourbano."


"Artículo 20. Los programas parciales contendrán:


"I. Fundamentación y motivación. En la motivación deberá incluirse los antecedentes, el diagnóstico, el pronóstico y los razonamientos que justifiquen, desde el punto de vista técnico urbanístico, la elaboración o la modificación del programa parcial de que se trate;


"II. La imagen objetivo;


"III. La estrategia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, que deberá especificar las metas generales en cuanto al mejoramiento de la calidad de vida de la población, en aquellos aspectos del desarrollo contenidos en el programa;


"IV. El ordenamiento territorial que contendrá la zonificación y las normas de ordenación particulares;


"V. Los polígonos de actuación, en su caso;


"VI. La regulación detallada de los polígonos de actuación, en su caso;


"VII. La estructura vial del polígono sujeto al programa parcial, que contendrá:


"a) Las vías secundarias;


"b) Las ciclopistas;


"c) Las áreas de transferencia; y


"d) Las vías especiales para peatones.


"VIII. Las orientaciones, criterios, lineamientos y políticas, con relación al uso del espacio público, la imagen, el paisaje y la fisonomía urbana, que permitan regular entre otras actividades, la de anuncios y publicidad exterior;


"IX. Los proyectos urbanos específicos, en su caso;


".L. acciones estratégicas y los instrumentos de ejecución; y


"XI. La información gráfica."


"Artículo 23. La elaboración, aprobación e inscripción del programa general y de los programas parciales que comprendan, en parte o totalmente, a más de una delegación, así como sus modificaciones, se sujetará, al siguiente procedimiento:


"I. La secretaría publicará el aviso del inicio del proceso de elaboración del programa o de sus modificaciones, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en un diario de mayor circulación en el Distrito Federal, por una vez;


"II. La secretaría procederá a elaborar el proyecto del programa o de sus modificaciones en los casos a que se refiere el artículo 26, fracción III de esta ley;


"III. Una vez que haya sido integrado el proyecto, la secretaría publicará, por una vez, el aviso de que se inicia la consulta pública, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en un diario de mayor circulación en el Distrito Federal, de acuerdo con las siguientes bases:


"a) En las publicaciones se indicará el plazo de la consulta pública, así como el lugar y la fecha de la o de las audiencias públicas que se llevarán a cabo en ese periodo;


"b) En la audiencia o audiencias los interesados pueden presentar por escrito los planteamientos que consideren respecto al proyecto del programa o de sus modificaciones;


"c) Los planteamientos que hayan sido formulados por escrito y que hayan sido considerados improcedentes, deberán dictaminarse por escrito; y


"d) El dictamen a que se refiere el inciso anterior, estará a consulta de los interesados, en las oficinas de la secretaría.


"IV. Una vez que termine el plazo de consulta pública, la secretaría incorporará al proyecto las observaciones que considere procedentes;


"V. La secretaría, una vez concluida la etapa anterior, remitirá el proyecto al jefe de gobierno del Distrito Federal; adjuntando las opiniones y dictámenes de las dependencias de la administración pública e instancias de representación vecinal consultados, establecidos en la ley de la materia; así como, los resultados de la consulta pública, según el caso;


"VI. Si el jefe de gobierno del Distrito Federal no tuviere observaciones que hacer lo deberá remitir a la asamblea; adjuntando el expediente que le fue remitido a la secretaría;


"VII. Si el jefe de gobierno del Distrito Federal tuviere observaciones, lo devolverá a la secretaría;


"VIII. En el caso de la fracción anterior, la secretaría hará los ajustes procedentes al proyecto y lo volverá a remitir al jefe de gobierno del Distrito Federal, continuando el trámite a que se refiere la fracción VI de este artículo;


"IX. Una vez que la asamblea apruebe el programa lo enviará al jefe de gobierno del Distrito Federal, para su promulgación;


"X. En el caso de que la asamblea tuviere observaciones, lo devolverá al jefe de gobierno del Distrito Federal con sus observaciones, quien, a su vez, lo enviará al secretario para que haga los ajustes correspondientes;


"XI. En el caso de la fracción anterior, la secretaría hará los ajustes procedentes al proyecto y lo volverá a remitir al jefe de gobierno del Distrito Federal, continuando el trámite a que se refiere la fracción VI de este artículo;


"XII. El jefe de gobierno del Distrito Federal ordenará publicar el programa en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y solicitará, para mayor difusión, su publicación en el Diario Oficial de la Federación;


"XIII. Una vez publicado el programa, se inscribirá en el registro de los planes y programas y en el Registro Público de la Propiedad; y


"XIV. El programa surtirá efectos al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.


"Los términos en que se lleve a cabo el procedimiento anterior estarán determinados en el reglamento de esta ley."


De los preceptos transcritos, en términos generales, se advierte que los programas delegacionales y parciales establecerán la planeación de desarrollo urbano y ordenamiento territorial en una demarcación o en áreas específicas y que los jefes delegacionales junto con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y otros sectores, intervendrán en la elaboración, aprobación, inscripción y modificación de los citados documentos, para su remisión al jefe de gobierno del Distrito Federal y su posterior aprobación por la Asamblea Legislativa de esta localidad.


Además, los programas delegacionales o parciales contendrán la zonificación, así como las normas de ordenación particulares, las que se referirán a las restricciones, limitaciones e "intensidades de uso", entre otros aspectos, como se desprende de los artículos 19 y 20 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal antes transcritos, más lo dispuesto en el numeral 33 del mismo ordenamiento que a la letra dice:


"Artículo 33. Las normas de ordenación establecidas en los programas y el reglamento de esta ley se referirán a:


"I. Restricciones y especificaciones para los aprovechamientos urbanos en suelo urbano y suelo de conservación;


"II. Zonificación, usos del suelo, tablas de usos del suelo, destinos y reservas del suelo y uso del espacio urbano;


"III. Programas parciales;


"...


"X. La intensidad de la construcción permitida, considerando: alturas de edificación, instalaciones permitidas por encima de esa altura, dimensiones mínimas de los predios, restricciones de construcción al frente, fondo y laterales y coeficientes de ocupación y utilización del suelo, y formas de manifestación de la imagen de la construcción en el espacio urbano y la vía pública;


"...


"XVIII. Restricciones, limitaciones y especificaciones respecto de uso y aprovechamiento de la imagen urbana considerando además su relación con la publicidad exterior y la instalación de anuncios;


"...


"XX. Normas particulares aplicables a los programas delegacionales y parciales; ..."


En abono a lo anterior, resulta necesario transcribir la definición de "intensidad de uso de suelo" a que se refieren los citados programas, por ejemplo; el de Desarrollo Urbano de la D.egación Cuajimalpa publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el diez de abril de mil novecientos noventa y siete, que a la letra dice:


"G. de términos.


"...


"Intensidad de uso de suelo: Grado de ocupación de un predio, con base a las previsiones de un plan o programa, en relación con la superficie de terreno en metros cuadrados construidos y la superficie del terreno. Se expresa generalmente en una fracción decimal o en metros cuadrados por hectárea. Se utiliza este concepto para normar y controlar el volumen de las construcciones en relación con la superficie de los predios, y con ello controlar en forma indirecta las densidades de población."


En esta tesitura, se tiene que los programas delegacionales o parciales contendrán entre otros aspectos, la intensidad de uso de suelo permitida, entendida como el grado de ocupación de un predio, con base en las previsiones de un plan o programa, en relación con la superficie del terreno en metros construidos y la superficie del terreno expresado en una fracción decimal o en metros cuadrados por hectárea. Además, dicho término también se utiliza para "normar y controlar el volumen de las construcciones en relación con la superficie de los predios" y, con ello, regular en forma indirecta las densidades de la población.


En este contexto, se advierte que las intensidades de uso de suelo se encuentran vinculadas directamente con la superficie de construcción permitida en los programas delegacionales o parciales.


Ahora bien, del referido Programa de Desarrollo Urbano de la D.egación Cuajimalpa publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el diez de abril de mil novecientos noventa y siete, se advierten las siguientes normas de ordenación generales, a las que se sujetarán los usos de suelo en todo el Distrito Federal y, por consiguiente, los predios ubicados en esa delegación, que establecen intensidades de uso, normando el volumen de las construcciones en relación con la superficie de los predios, como se advierte de las siguientes transcripciones:


"4.5.2. Normas de ordenación generales.

"Son normas a las que se sujetan los usos del suelo en todo el Distrito Federal según la zonificación y las disposiciones expresas de este programa cuando la norma específica lo señala.


"...


"5. Área construible en zonificación denominada espacios abiertos (EA).(17)


"En la zonificación denominada espacios abiertos (EA), el total de área construida será de hasta el 5% de la superficie del predio y el área de desplante será de hasta 2.5%.


"6. Área construible en zonificación denominada áreas de valor ambiental (AV).(18)


"En la zonificación ‘áreas de valor ambiental’ (AV), el área total construida será hasta el 3% de la superficie del predio y el área de desplante será de hasta 1.5%.


"...


"20. Suelo de conservación.(19)

"Los usos permitidos en las áreas de actuación y las zonificaciones en el suelo de conservación, se sujetarán a las siguientes normas:


"...


"Áreas de rescate (RE).(20)


"Los usos habitacionales y de servicio, sólo se permitirán en los programas parciales; los habitantes del territorio sujeto a programa parcial, firmarán un compromiso de crecimiento urbano cero para que el programa pueda autorizarse. Los usos turísticos, recreativos y de infraestructura, no tendrán uso habitacional; en todos los demás usos no se permitirá que más del 3% de la superficie total del predio sea cubierta o pavimentada, aún si se utilizaran materiales permeables.


"Área de preservación (PE).(21)


"Sólo se permitirá la construcción cuando se trate de construcciones vinculadas a actividades relacionadas y afines a los usos permitidos que en ningún caso significaran obras de urbanización. La construcción a cubierto no deberá exceder del 1.0% de la superficie total del terreno, y el acondicionamiento de andadores y vialidades no deberá exceder del 2% de la superficie total del terreno debiendo garantizar la permeabilidad de su superficie. El 97% restante, se sujetará a la silvicultura en los términos que señale la legislación de la materia.


"Producción rural agroindustrial (PRA)(22)


"Los usos permitidos cuando impliquen construcción a cubierto, no podrán exceder de un nivel y del 3% de la superficie del terreno como área de desplante. La superficie que se destine a plazas, andadores y caminos no deberá exceder del 3% de la superficie total del terreno debiendo garantizar su permeabilidad. La ley de la materia determinará las concurrencias y las características de dicha producción."


Asimismo, cabe señalar que el ocho de abril de dos mil cinco se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas normas generales de ordenación para formar parte de la Ley de Desarrollo Urbano y del Programa General de Desarrollo Urbano del Distrito Federal que modificó los porcentajes de construcción a que se referían las normas generales antes transcritas, para quedar como se indica a continuación:


"5. Área construible en zonificación denominada espacios abiertos (EA).


"En la zonificación denominada espacios abiertos (EA), el área total construida podrá ser de hasta el 10% de la superficie del predio y el área de desplante podrá ser de hasta el 5%.


"En dichas áreas, se permitirá la instalación de bibliotecas, centros de información, librerías y demás espacios públicos destinados a la educación, cultura, esparcimiento y recreación, previo dictamen de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y opinión de la delegación correspondiente.


"6. Área construible en zonificación denominada áreas de valor ambiental (AV).


"En la zonificación áreas de valor ambiental (AV), el área total construida podrá ser de hasta el 5% de la superficie del predio y el área de desplante podrá ser de hasta el 2.5%.


"Se permitirá la instalación de canchas deportivas, áreas recreativas y de esparcimiento al aire libre, previo dictamen de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y de la Secretaría del Medio Ambiente.


"...


"20. Suelo de conservación.


"Los usos permitidos en las áreas de actuación y las zonificaciones en el suelo de conservación, se sujetarán a lo siguiente:


"1. En comunidades y poblados rurales:


"Los usos permitidos se sujetarán al número de niveles y porcentaje de área libre establecidos por los programas delegacionales de desarrollo urbano y, en caso de subdivisiones, en apego a la norma de ordenación general correspondiente.


"2. En zonificaciones de preservación ecológica (PE), de rescate ecológico (RE) y de producción rural agroindustrial (PRA).


"Las instalaciones relacionadas con los usos permitidos por los programas delegacionales de desarrollo urbano, necesarias para desarrollar las actividades generales y específicas autorizadas por el Programa General de Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal, con el objeto de instrumentar las acciones de gestión ambiental para mantener los bienes y servicios ambientales y fomentar el desarrollo rural del suelo de conservación, se sujetarán a las siguientes disposiciones generales:


"Emplear en su construcción y funcionamiento ecotecnología apropiada a las políticas de conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.


"Implementar un sistema alternativo de captación de agua pluvial, para su reuso y/o infiltración al subsuelo.


"Construir sobre superficie cubierta preferentemente en zonas sin vegetación natural, sin exceder los siguientes porcentajes

de la superficie total del terreno:


"Superficie total del terreno (m2) Porcentaje (%)


"Menor a 2,500 1.0

"De 2,500 a 20,000 2.0

"Mayores a 20,000 2.5


"Exceptuando a aquellas instalaciones que por técnicas y medidas propias requieran la ocupación de un porcentaje mayor al establecido, las cuales deberán contar con la opinión de la Secretaría del Medio Ambiente, a través de la Comisión de Recursos Naturales y Desarrollo Rural. Para obtener la licencia, permiso, autorización y/o constancia procedente con carácter temporal y revocable por la autoridad delegacional correspondiente se deberá:


"Garantizar la permeabilidad de la superficie en el acondicionamiento de accesos al predio y andadores, interiores y exteriores.


"Justificar la necesidad de paso vehicular y, en caso procedente, la vía de comunicación deberá:


"Trazarse respetando la topografía, arbolado, características naturales y condiciones ecológicas específicas de la zona, sin interrumpir ni modificar los cauces de escurrimientos superficiales ni el paso de fauna silvestre.


"Construirse con una sección máxima de 8 m y mínima de 4 m.


"Revestirse con materiales que permitan y garanticen la infiltración del agua al subsuelo."


Conforme a las normas de ordenación expuestas previamente, se advierte que los programas delegacionales y parciales de acuerdo a la zonificación respectiva, contendrán las intensidades de uso para normar y controlar el volumen de las construcciones en relación con los predios y que de acuerdo al uso del predio dependerá el porcentaje de construcción permitido.


Por ejemplo, el área construible en zonificación denominada espacios abiertos (EA) podrá ser hasta de diez por ciento de la superficie del terreno (10%), mientras que en la zonificación denominada áreas de valor ambiental (AV) el área total construida no excederá del cinco por ciento de la superficie total del predio (5%) y para los bienes inmuebles que se ubican en suelo de conservación, tales como zonas de preservación ecológica (PE), de rescate ecológico (RE) y de producción rural agroindustrial (PRA) el porcentaje máximo de construcción en ningún caso será mayor de dos punto cinco por ciento (2.5%) del área del inmueble.


Conforme a la normatividad anterior, en el Programa D.egacional de Desarrollo de Cuajimalpa, por ejemplo, la colonia Santa Rosa Xochiac, poblado rural, tiene diversos usos; habitacional rural con comercio (HRC), habitacional rural (HR), habitacional rural de baja densidad (HRB), área de valor ambiental (AV), equipamiento rural (ER) y espacios abiertos (EA), por lo que las restricciones anteriores serán aplicables en los predios ahí situados y sus pobladores deberán respetar las intensidades de uso establecidas y los porcentajes máximos de construcción según corresponda.


A mayor abundamiento, cabe destacar que los programas parciales también establecen la planeación del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial en áreas específicas que tienen un carácter especial adaptado a tales condiciones particulares como se desprende del acuerdo en el que se aprueba la normatividad del programa parcial de mejoramiento de la zona donde se localiza el asentamiento denominado Agua Bendita, D.egación Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que en la parte que interesa dice:


"Acuerdo


"...


"Segundo. El programa parcial de mejoramiento para la zona donde se localiza el asentamiento denominado Agua Bendita, delegación Cuajimalpa de Morelos, a que se refiere este acuerdo tendrá los siguientes usos de suelo, y normas complementarias generales y particulares.


Ver usos de suelo

"Nota: Los usos indicados en esta tabla se determinan de conformidad con la parte final del artículo 37 del Reglamento de Zonificación para el Distrito Federal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal por tratarse de zona que debe sujetarse a características especiales de desarrollo. Los usos que no aparecen en la tabla anterior se consideran prohibidos.


"...


"Usos permitidos.


"Habitacional unifamiliar de baja densidad (HZB), respetando las restricciones respecto a superficie libre, superficie construida y altura, indicadas en la tabla No. 1; se podrá construir una vivienda con el número que resulte de dividir la superficie del terreno entre el lote tipo señalado, comercio básico hasta 30 m2 mezclado con vivienda, abarrotes, tortillería, expendio de pan, lechería, venta de huevo, miscelánea, carpintería y farmacia. Habitacional existente (HZ-ex), área verde (AV) y protección especial forestal restringido (PEFR), solamente donde se señala en el plano de usos del suelo anexo.


Ver plano de usos del suelo anexo

"Los usos instalados actualmente en la zona serán regularizados, las condiciones y restricciones al uso del suelo tendrán efecto a partir de la aprobación de la presente normatividad, según la zonificación que les corresponda.


"Normas complementarias generales. quedan prohibidos:


"Subdivisiones menores al lote tipo, lotificaciones y/o fraccionamientos.


"La construcción de condominios horizontales, verticales y/o conjuntos habitacionales.


"La construcción de ejes viales.


"...


"Normas complementarias particulares para uso y ocupación de predios en áreas de conservación ecológica:


"...


"Vivienda.


"...


"En terrenos con superficie de 700 m2. Se permite un máximo de construcción de 200 m2, debiendo dejar un mínimo de 85% de la superficie total del predio como área libre permeable; altura máxima de 6.50 m (2 niveles a partir del primer desplante).


"En terrenos ubicados en HZ-ex (habitacional existente) y con superficies de 200 m2. Se permitirán mejoras a la construcción, la cual en ningún caso deberá exceder los 120 m2 con una superficie libre de 70% y altura máxima de 6.50 m (2 niveles) a partir del primer desplante.


"Área libre.


"El área libre de cada predio, de conformidad con los m2 de construcción fijados, será cubierta con materiales que no impidan la filtración de agua al acuífero por lo que deberán utilizarse diversos tipos de vegetación tales como: pastos, árboles, arbustos, y/o cultivos hortícolas. De utilizarse otros materiales, éstos deberán ser permeables. ..."


De las normas generales y particulares referidas anteriormente, se estima que las restricciones o limitaciones en la superficie de construcción previstas en los programas delegacionales o parciales se establecen en función directa de la zonificación, es decir, considerando la división del suelo en urbano o de conservación, así como los usos respectivos que se rigen por las correspondientes normas de ordenación que no resultan aplicables para todos los inmuebles ubicados en esa demarcación territorial, sino para aquellos que se sitúan en una zona específica por lo que deberán respetar los porcentajes de construcción autorizados.


En los términos descritos se advierte que las restricciones en la construcción o intensidades de uso no son aplicables para todos los predios situados en el Distrito Federal, sino para aquellos que se mencionan expresamente en los programas delegacionales o parciales situados en áreas específicas.


Lo anterior es así, toda vez que en la mayoría de los casos se establecen restricciones para los predios ubicados en áreas de valor ambiental, en suelo de preservación y de conservación ecológica y en áreas verdes, precisamente por la importancia de tales predios en el medio ambiente, máxime si se pondera que la superficie libre de construcción deberá ser cubierta con productos que no impidan la filtración de agua al subsuelo utilizando materiales como pastos, árboles, arbustos y/o cultivos hortícolas.


En términos similares a los apuntados, también se imponen restricciones para los inmuebles ubicados en áreas de conservación patrimonial, como se advierte del Programa D.egacional de Desarrollo Urbano de la D.egación Cuauhtémoc, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diez de abril de mil novecientos noventa y siete, que en lo conducente señala:


"4.5. Normas de ordenación


"...


"4.5.1 Normas de ordenación que se aplican en áreas de actuación señaladas en el programa general de desarrollo urbano.


"...


"4. Áreas de conservación patrimonial.


"Las áreas de conservación patrimonial son los perímetros en donde se aplican normas y restricciones específicas con el objeto de salvaguardar su fisonomía, para conservar, mantener y mejorar el patrimonio arquitectónico y ambiental, la imagen urbana y las características de la traza y del funcionamiento de barrios, calles históricas o típicas, sitios arqueológicos o históricos y sus entornos tutelares, los monumentos nacionales y todos aquellos elementos que sin estar formalmente catalogados merecen tutela en su conservación y consolidación.


"Cualquier trámite referente a uso de suelo, licencia de construcción, autorización de anuncios y/o publicidad en áreas de conservación patrimonial, se sujetará a las siguientes normas y restricciones y a las que sobre esta materia establece el programa delegacional para todas o para alguna de las áreas de conservación patrimonial.


"...


"4.3. No se permite demoler edificaciones que forman parte de la tipología o temática arquitectónica-urbana característica de la zona; la demolición total o parcial de edificaciones que sean discordantes con la tipología local en cuanto a temática, volúmenes, formas, acabados y texturas arquitectónicas de los inmuebles en las áreas patrimoniales, requiere como condición para solicitar la licencia respectiva, del dictamen del área competente de la Dirección de Sitios Patrimoniales de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y de un levantamiento fotográfico de la construcción que deberán enviarse a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda para su dictamen junto con un anteproyecto de la construcción que se pretenda edificar, el que deberá considerar su integración al paisaje urbano del área.


"...


"4.10. Los colores de los acabados de las fachadas deberán ser aquellos cuyas gamas tradicionales en las edificaciones patrimoniales de la zona se encuentren en el catálogo que publique la Dirección de Sitios Patrimoniales de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda. ..."


De las normas transcritas se advierte que se imponen diversas limitaciones o restricciones a los propietarios de inmuebles ubicados en zonas de conservación patrimonial, por ejemplo, las que prohíben al propietario demoler edificaciones que formen parte de la tipología o temática arquitectónica urbana característica de la zona, las que le impiden demoler total o parcial edificaciones que sean discordantes con la tipología local en cuanto a temática, volúmenes, formas, acabados y texturas arquitectónicas de los inmuebles en áreas patrimoniales y las que se imponen respecto de los colores de los acabados de las fachadas que deberán ser aquellos cuyas gamas tradicionales en las edificaciones patrimoniales de la zona en que se encuentre en el catálogo que publique la Dirección de Sitios Patrimoniales de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, entre otras.


En este orden de ideas, como se había mencionado con anterioridad, los programas delegacionales o parciales del Distrito Federal establecerán la zonificación y las normas de ordenación particulares que se refieren a restricciones y especificaciones para los aprovechamientos urbanos en suelo urbano y de conservación, así como la intensidad de construcción permitida, considerando la altura de la edificación, instalaciones permitidas por encima de esa altura, dimensiones mínimas de los predios, restricciones de construcción al frente, fondo y laterales y coeficientes de ocupación y utilización del suelo, formas de manifestación de la imagen de la construcción en el espacio urbano y la vía pública, entre otras.


Al tenor de lo expuesto es importante precisar que las intensidades de uso no se aplicarán de manera general a todos los predios en el Distrito Federal, sino sólo a aquellos que se ubiquen en zonas en que los programas delegacionales o parciales decreten dichas medidas, por lo que no todos los inmuebles en el Distrito Federal se encuentran en las mismas condiciones ante la ley, ya que en principio debe atenderse a la zona en que se ubiquen.


Lo anterior implica que el propietario o poseedor de un bien inmueble situado en zonas en que los programas parciales o delegacionales establezcan intensidades de uso no podrán disponer libremente de su predio, porque deberá respetar los porcentajes máximos de construcción establecidos en los referidos programas, situación que lo distingue del resto de los propietarios de inmuebles que no se ubican en estos supuestos.


En efecto, dichas limitaciones o restricciones producen que el propietario no pueda construir más metros cuadrados de los que establecen dichos programas, so pena de infringir las disposiciones administrativas y que la autoridad competente no le otorgue la respectiva licencia de construcción o clausure la obra en términos de la normatividad aplicable.


Esta construcción restringida y la limitada disposición del inmueble acotada por los programas delegacionales parciales o delegacionales es la que consideró el creador de la norma para otorgar únicamente a los inmuebles que se ubican en tales supuestos una reducción en el impuesto predial.


Desde esta perspectiva, resulta válido y aceptable desde el punto de vista constitucional que el legislador otorgue reducciones en el pago del impuesto predial a los inmuebles ubicados en zonas en que los programas delegacionales o parciales del Distrito Federal determinen intensidades de uso conforme a los cuales la construcción no exceda del diez por ciento -10%- de la superficie del terreno, pues como se ha visto, los propietarios o poseedores de dichos inmuebles no pueden disponer libremente de sus inmuebles, toda vez que tienen que sujetarse a los porcentajes de construcción establecidos en los referidos programas, situación que no sucede con todos los inmuebles de la localidad, por lo que es inexacto lo que afirman los quejosos, porque no todos los inmuebles se encuentran en las mismas condiciones y desde esta perspectiva se justifica el establecimiento de reducciones para este tipo de inmuebles.


Lo anterior es así, si se pondera además que el propietario o poseedor del predio que vea limitada la construcción por las intensidades de uso previstas en los referidos programas no puede exceder de ninguna manera los porcentajes máximos de construcción ahí previstos, que son fijados atendiendo al uso del predio y la zonificación del suelo en el Distrito Federal.


Asimismo, la reducción que se analiza, establece como requisitos para su otorgamiento que los referidos inmuebles no se destinen a fines lucrativos, para lo cual los contribuyentes deberán presentar ante la administración tributaria de que se trate, una constancia expedida por la delegación de que el inmueble se ubica en dicho supuesto y manifestar bajo protesta de decir verdad que no se destina a estos fines, lo cual se estima adecuado desde el punto de vista constitucional, ya que conforme lo expresado en los párrafos precedentes, únicamente los inmuebles que sufran las intensidades de uso previstas en los programas delegacionales o parciales, tienen limitaciones en la construcción y aplicarán la reducción en el pago del impuesto predial.


A la luz de lo expuesto, conforme a los ejemplos analizados en el presente considerando los predios destinados a la preservación del medio ambiente y la protección ecológica son los que podrían acceder a la reducción impugnada ya que el porcentaje de construcción en ambos casos resulta inferior al diez por ciento previsto en el artículo 152, fracción IV, numeral 2, del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho.


Desde esta óptica se considera que la reducción en el pago del impuesto predial que se otorga a los inmuebles ubicados en zonas en que los programas delegacionales o parciales determinen intensidades de uso resultan válidas desde el punto de vista constitucional, por las razones expuestas en los párrafos precedentes, considerando además que a través de las limitaciones en la construcción afectan la disponibilidad de los inmuebles porque la superficie construida debe ajustarse a los porcentajes previstos en los referidos programas, por tanto, no se puede hacer un uso pleno de los predios en atención a las zonas en que se ubican, lo cual no acontece en los demás predios.


DÉCIMO SEXTO. En este apartado se analizará el concepto de violación en el que se aduce que el artículo 287 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, transgrede el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en tanto que concede una reducción en el pago del impuesto predial para los propietarios o poseedores de viviendas de interés social adquiridas con créditos otorgados dentro de los programas de vivienda oficiales como los que desarrolla el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), entre otros, lo cual resulta inequitativo porque no se otorga a los contribuyentes que adquirieron un inmueble con estas características pero con un crédito otorgado por instituciones bancarias.


El numeral impugnado establece:


"Artículo 287. Las personas físicas propietarias o poseedoras de viviendas de interés social o vivienda popular, adquiridas con créditos otorgados dentro de los programas de vivienda oficiales, tendrán derecho a una reducción en el pago del impuesto predial, de tal manera que sólo se realice el pago establecido como cuota fija para el rango A, en la fracción II del artículo 152 de este código.


"Para lo anterior, se deberá acreditar que las viviendas se adquirieron con créditos otorgados dentro de los programas de vivienda oficiales, desarrollados por el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores; Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; F. de Vivienda, Desarrollo Social y Urbano; Fondo Nacional de Habitaciones Populares; F. de Recuperación Crediticia de la Vivienda Popular; Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad y de la Vivienda Popular; Programa de Vivienda Casa Propia; F. Programa Casa Propia; Programa Emergente de Viviendas Fase II; Programa de Renovación Habitacional Popular; Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Distrito Federal; Instituto de Vivienda del Distrito Federal, y los organismos u órganos que los hayan sustituido o los sustituyan. Asimismo, también se deberá acreditar que el contribuyente es propietario o poseedor del inmueble en que habite, por el que se le haya otorgado el crédito para su adquisición."


De la norma transcrita se advierte esencialmente que prevé una reducción en el impuesto predial, para las personas físicas propietarias o poseedoras de viviendas de interés social,(23) adquiridas con créditos otorgados dentro de los programas de vivienda oficiales que menciona dicho precepto, para ello el contribuyente debe acreditar que el inmueble que habita corresponde a aquel por el que se le otorgó el crédito para su adquisición, de tal manera que sólo realizará el pago establecido como cuota fija para el rango A en la fracción II del artículo 152 del citado ordenamiento(24) -consistente en la cantidad de $30.00 (treinta pesos 00/100 M.N.).


En este sentido, conviene destacar que del análisis de los antecedentes del juicio de amparo y de las documentales exhibidas por los quejosos se acredita su interés jurídico para impugnar la reducción en comento, ello es así, toda vez que son propietarios de inmuebles de uso habitacional, por ende, sujetos pasivos del impuesto predial en términos de lo dispuesto en el artículo 148 del código financiero impugnado.


Ello es así, dado que en la hipótesis impugnada concurren circunstancias similares en la realización del hecho imponible, como es el uso al que se destinan los predios, situación que les da a los quejosos la oportunidad de controvertirla, pues como se mencionó en párrafos anteriores, los inmuebles por los que se solicitó el amparo son de uso habitacional y dicha circunstancia los coloca en un punto de referencia común respecto de los inmuebles que se ven beneficiados con la reducción y no obstante que no tengan el mismo valor catastral sí procede analizar el fondo del concepto de violación hecho valer.


Sobre el particular, conviene precisar que de la norma impugnada se advierte claramente que el legislador local al diseñar dicho supuesto tuvo por objeto beneficiar a aquellos contribuyentes del impuesto predial propietarios o poseedores de viviendas de interés social o vivienda popular que hayan adquirido los inmuebles que habitan haciendo uso de los créditos otorgados dentro de los programas de vivienda oficiales que enuncia el propio artículo 287 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho siempre y cuando el inmueble por el que solicita la aplicación del beneficio fiscal haya sido adquirido por esta vía.


A juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta infundado el concepto de violación hecho valer por lo siguiente:


En primer término conviene destacar que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el derecho de toda persona para disfrutar de una vivienda digna y decorosa, señalando que: la ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios para alcanzar tal objetivo como se advierte de la siguiente transcripción:


"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.


"...


"Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo."


En este contexto, el Congreso de la Unión expidió la Ley de Vivienda, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de junio de dos mil seis, de la que se advierte lo siguiente:


"Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de vivienda. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer y regular la política nacional, los programas, los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de vivienda digna y decorosa. La vivienda es un área prioritaria para el desarrollo nacional. El Estado impulsará y organizará las actividades inherentes a la materia, por sí y con la participación de los sectores social y privado, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. La política nacional y los programas, así como el conjunto de instrumentos y apoyos que señala este ordenamiento, conducirán el desarrollo y promoción de las actividades de las dependencias y entidades de la administración pública federal en materia de vivienda, su coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y Municipios, y la concertación con los sectores social y privado."


"Artículo 2. Se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, habitabilidad, salubridad, cuente con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos."


"Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"III. Estímulos: las medidas de carácter jurídico, administrativo, fiscal o financiero que establezcan los diferentes órdenes de gobierno para promover y facilitar la participación de los sectores social y privado, en la ejecución de acciones, procesos o programas habitacionales; ..."


"Artículo 6. La política nacional de vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta ley y deberá considerar los siguientes lineamientos:


"I. Promover oportunidades de acceso a la vivienda para la población, preferentemente para aquella que se encuentre en situación de pobreza, marginación o vulnerabilidad; ..."


D. ordenamiento transcrito, se advierte que el Congreso de la Unión expidió la Ley de Vivienda, Reglamentaria del Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público y de interés social, tiene por objeto establecer y regular la política nacional, los programas, instrumentos y apoyos para hacer efectivo el derecho de toda familia para disfrutar de una vivienda digna y decorosa. Que la política nacional y los programas, así como el conjunto de medidas que señala dicho ordenamiento conducirán el desarrollo y promoción de las dependencias y entidades de la administración pública federal en materia de vivienda, su coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, Municipios y la concertación con los sectores social y privado.


Aunado a lo anterior, la política nacional en este sentido deberá configurarse conforme ciertos lineamientos, entre ellos, promover oportunidades de acceso a la vivienda para la población preferentemente aquella que se encuentre en situación de pobreza, marginación o vulnerabilidad.


Asimismo, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en términos de lo dispuesto por el artículo 122, inciso c), base primera, fracción V, inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra facultada para legislar en materia de vivienda como se advierte de la siguiente transcripción:


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"...


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"...


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"...


"j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal; ..."


En congruencia con lo anterior, la Asamblea Legislativa expidió la Ley de Vivienda del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de esta localidad el dos de marzo de dos mil y que establece:


"Artículo 1. La presente ley es aplicable para el territorio del Distrito Federal, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto:


"I. Orientar la política de vivienda y las acciones habitacionales del Gobierno del Distrito Federal en concurrencia con las diversas disposiciones económicas, sociales, urbanas y poblacionales, establecidas para la zona metropolitana de la Ciudad de México;


"II. Definir los lineamientos generales de la política y los programas de vivienda en la entidad;


"III. Regular las acciones de los sectores público, privado y social dirigidas a garantizar el derecho y disfrute de una vivienda digna y decorosa para toda familia que habite el Distrito Federal;


"IV. Establecer los criterios de protección y promoción para la población vulnerable de bajos recursos económicos y en situación de riesgo del Distrito Federal;


".E. el carácter normativo y regulador en materia habitacional, del Gobierno del Distrito Federal y;


"VI. Propiciar y fomentar la participación de los sectores social y privado para la producción de vivienda en todas sus modalidades."


"Artículo 2. Serán de aplicación supletoria a lo dispuesto en este ordenamiento, la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley Federal de Vivienda, la Ley Ambiental del Distrito Federal, la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, el Reglamento de Construcciones y demás ordenamientos legales relacionados con la materia de vivienda, vigentes en el Distrito Federal."


"Artículo 3. Todos los habitantes del Distrito Federal tienen derecho a una vivienda digna y decorosa, entendida como el lugar seguro, salubre y habitable que permita el disfrute de la intimidad y la integración social y urbana; sin que sea obstáculo, para su obtención, su condición económica, social, origen étnico o nacional, edad, género, situación migratoria, creencias políticas o religiosas."


"Artículo 4. Para efectos de esta ley, se entiende por:


"...


"VI. Créditos de vivienda. Son los préstamos que se conceden con la finalidad de adquirir suelo, construir, rehabilitar, mejorar y ampliar, complementar o adquirir una vivienda;


"...


"VIII. Estímulo. Las medidas de carácter jurídico, administrativo, fiscal o financiero que aplican las entidades y organismos del sector público para promover y facilitar la participación de los sectores social y privado, en la ejecución de acciones, procesos o programas habitacionales;


"...


"XIII. Población de bajos recursos económicos. La que percibe por ingreso familiar hasta 3.7 salarios mínimos mensual, vigentes en el Distrito Federal;


"XIV. Población en situación de riesgo. Aquella que habita una vivienda en condiciones inseguras física y socialmente, bajo inminente amenaza de colapso y que pone en peligro su vida;


"XV. Población vulnerable. La constituida por los adultos mayores y personas discapacitadas, jefas de hogar, madres solteras, población indígena, población con empleo temporal y/o informal de bajos recursos económicos;


"XVI. Política de vivienda. Son las medidas de carácter general que establece el Gobierno del Distrito Federal para garantizar el derecho a la vivienda; ..."


"Artículo 5. Las dependencias y organismos del Gobierno del Distrito Federal, en su caso, participarán en la ejecución de la política de vivienda y el desarrollo habitacional de manera coordinada y de conformidad a lo establecido en los preceptos de esta ley."


"Artículo 6. Las autoridades del Distrito Federal establecerán los convenios de coordinación con las dependencias y organismos del sector público federal que actúan en el Distrito Federal las que participarán y colaborarán en la ejecución de la política de vivienda y el desarrollo habitacional del Distrito Federal, cuando así corresponda de conformidad a la normatividad que los rige y a lo establecido en los convenios que se celebren al efecto."


De la Ley de Vivienda del Distrito Federal se advierte que su objeto es orientar la política de vivienda -entendida como las medidas de carácter general que establece el Gobierno del Distrito Federal para garantizar el derecho a la vivienda- y las acciones de dicho órgano conjuntamente con las diversas posiciones económicas, sociales, urbanas y poblacionales establecidas para la zona metropolitana de la Ciudad de México.


La ley citada también tiene por objeto definir los lineamientos generales de la política y los programas de vivienda en la entidad, regular las acciones de los sectores público, privado y social, dirigidas a garantizar el derecho y disfrute de una vivienda digna y decorosa para toda familia que habite en la capital del país y establecer los criterios de protección y promoción para la protección vulnerable de bajos recursos económicos y en situación de riesgo del Distrito Federal.


En ese sentido, la ley señala que la población de bajos recursos económicos es la que percibe por ingreso familiar hasta tres punto siete salarios mínimos mensuales vigentes en el Distrito Federal, la población en situación de riesgo; aquella que habita una vivienda en condiciones inseguras física y socialmente, bajo inminente amenaza de colapso y que pone en peligro su vida. Finalmente, la población vulnerable es la constituida por adultos mayores y personas discapacitadas, jefas de hogar, madres solteras, población indígena, población con empleo temporal y/o informal de bajos recursos económicos.


D. ordenamiento en cita además se advierte la existencia de estímulos de diversa índole que aplican las entidades y organismos del sector público para promover y facilitar la participación de los sectores privado y social en la ejecución de acciones, procesos o programas delegacionales.


A su vez, los créditos son definidos como los préstamos que se conceden con la finalidad de adquirir suelo, construir, rehabilitar, mejorar y ampliar, complementar o adquirir una vivienda.


De lo hasta aquí expuesto resulta evidente que en los niveles federal y del Distrito Federal existen diversos instrumentos y apoyos, tendentes a cumplir con lo dispuesto por el artículo 4o. de la Constitución Federal para garantizar a toda familia el derecho de disfrutar de una vivienda digna y decorosa.


Tales instrumentos y mecanismos a los que se refiere el artículo 4o. constitucional consisten precisamente en la implementación de la política de vivienda a la que deben sujetarse los programas en esta materia que tienden a hacer efectiva la prerrogativa contenida en dicha garantía individual.


Esto es, en los ámbitos federal y del Distrito Federal, la política y programas de vivienda tienen por objeto apoyar a las personas con menores recursos económicos o que se encuentran en condiciones de pobreza o marginación para que puedan acceder a créditos para adquirir casa habitación.


En este sentido, si bien es cierto que existen diversos tipos de financiamiento para adquirir una vivienda, una de ellas como la que indica la norma reclamada, a través de los créditos otorgados a través de los programas de vivienda oficiales, debe ponderarse que éstos en su mayoría van dirigidos a los sujetos con menor capacidad económica dado su monto, los plazos de pago y las facilidades para liquidarlos. A diferencia de los créditos otorgados por instituciones del sistema financiero que resultan más onerosos para el deudor dado que su monto es mayor, se exigen mayores requisitos e ingresos para obtenerlos y que pueden adquirirse viviendas con un valor de mercado que supera por mucho el de las viviendas de interés social o popular aunado a que las tasas de interés son más altas, en comparación con los mencionados en primer término.


Desde esta perspectiva, debe ponderarse que no todos los inmuebles de uso habitacional tienen el mismo valor en el mercado. Ello es así, porque dicho valor dependerá de la superficie, de los metros de construcción, de los acabados, servicios de lujo con que cuente, o bien si se ubican en una colonia catastral tipo enclave o corredor de valor, con una mejor infraestructura o equipamiento urbano que sólo aquellos gobernados con mayor capacidad económica podrán adquirirlos, a diferencia de los sujetos con menor capacidad económica para comprar una vivienda de interés social o popular a través de un crédito otorgado por una institución que desarrolla los programas de vivienda oficiales.


Aunado a lo anterior, la Ley de Vivienda del Distrito Federal en el artículo 4, fracciones XXV y XXVI, señala que la vivienda de interés popular es aquella cuyo precio de venta al público es superior a quince salarios mínimos anuales, vigentes en el Distrito Federal y no exceda de veinticinco salarios mínimos anuales. Mientras que la vivienda de interés social es aquella cuyo precio máximo de venta al público es de quince salarios mínimos anuales vigentes en el Distrito Federal.


De las diferencias apuntadas, entre ellas el valor de mercado de los inmuebles, resulta aceptable que el legislador implemente beneficios fiscales como la reducción que se analiza, para apoyar a los contribuyentes que adquirieron sus viviendas a través de los programas de vivienda oficiales, los cuales están diseñados en mayor parte para apoyar a las personas con menor capacidad económica. Ello es así, dado que para efectos del impuesto predial debe ponderarse que la capacidad contributiva del sujeto pasivo se refleja precisamente a través del valor catastral de los inmuebles.


De lo hasta aquí expuesto, se advierte que la reducción para los contribuyentes que adquieren viviendas de interés social o populares con créditos otorgados dentro de los programas de vivienda oficiales, pues existen diversas disposiciones constitucionales y legales que justifican la medida adoptada, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de los artículos 4o. y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso j), de este ordenamiento fundamental, 1, 2, 4 y 6 de la Ley de Vivienda y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Vivienda del Distrito Federal, antes examinados se desprende que los créditos oficiales para ese tipo de inmuebles ordinariamente están dirigidos para la población de bajos recursos económicos en situación de riesgo, desventaja o vulnerable, en aras de tutelar su acceso a una vivienda digna y decorosa, y que por sus condiciones no tienen posibilidad material de contratar financiamientos privados, dado que éstos imponen mayores costos, tasas de interés, comisiones bancarias, atendiendo además a la clase de inmuebles que se pueden adquirir, de lo cual se sigue que existen razones objetivas para justificar la reducción de referencia y en tales condiciones resulta infundado el concepto de violación aducido.


DÉCIMO SÉPTIMO. En este considerando se analizará el concepto de violación en el que se aduce que las reducciones en el impuesto predial que conceden los artículos 290 y 291 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, para diversos inmuebles catalogados o declarados como monumentos históricos o artísticos transgreden el principio de equidad tributaria en virtud de que no se otorgan a los demás propietarios o poseedores de inmuebles con usos distintos no obstante que todos los contribuyentes realizan el mismo hecho imponible.


Dada su estrecha relación, ambos numerales se analizarán en conjunto y se transcribirán a continuación:


"Artículo 290. Los propietarios o adquirentes de los inmuebles que se encuentren catalogados o declarados como monumentos históricos o artísticos por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes o por la Secretaría de Cultura del Distrito Federal, y que los sometan a una restauración o remodelación, tendrán derecho de una reducción equivalente al 80%, respecto de las contribuciones a que se refieren los artículos 134, 148, 203, 206, 209 y 257, así como los derechos establecidos en el capítulo IX de la sección quinta del título tercero, del libro primero de este código.


"Para la obtención de la reducción contenida en este artículo, los contribuyentes deberán presentar el certificado provisional de restauración o, en su caso, la prórroga del referido certificado, emitidos previamente por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, y acreditar que el plazo que dure la remodelación o restauración del inmueble correspondiente no excederá de doce meses y que el monto de la inversión es al menos el 10% del valor de mercado del inmueble.


"La reducción por concepto del impuesto predial, procederá sólo por el plazo que dure la remodelación o restauración del inmueble correspondiente.


"Las reducciones que se otorguen con base en este precepto, no excederán la tercera parte de la inversión realizada, y tendrán efectos provisionales hasta en tanto el contribuyente exhiba el certificado definitivo de restauración, con el que se acredite el término de la restauración o remodelación respectiva."


"Artículo 291. Las personas físicas propietarias de inmuebles que se encuentren catalogados o declarados como monumentos históricos por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, y que los habiten, tendrán derecho a una reducción equivalente al 50%, respecto del impuesto predial, sin que en ningún caso el monto a pagar sea inferior a la cuota fija establecida para el rango A, en la fracción II del artículo 152 de este código.


"Para lo anterior, el contribuyente deberá presentar lo siguiente:


"I. El certificado del Instituto Nacional de Antropología e Historia, en el que se establezca que el inmueble está declarado o catalogado como monumento histórico, así como copia del mismo para su cotejo;


"II. Un comprobante a satisfacción de la autoridad, que acredite que el inmueble es habitado por su propietario, y


"III. La declaración fiscal que corresponda."


De los numerales reproducidos previamente se advierten las siguientes premisas:


- El artículo 290 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, establece que la reducción del ochenta por ciento -80%- en el pago del impuesto predial se otorgará a los propietarios o adquirentes de inmuebles que se encuentren catalogados como monumentos históricos o artísticos por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes, o por la Secretaría de Cultura del Distrito Federal y que los sometan a una restauración o remodelación y para ello deberán:


1. Presentar el certificado provisional de restauración o en su caso, la prórroga del mismo, emitidos previamente por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.


2. Acreditar que el plazo que dure la remodelación o restauración del inmueble no excederá de doce meses, y que el monto de la inversión es al menos el diez por ciento -10%- del valor de mercado del inmueble.


3. La reducción por concepto del impuesto predial sólo procederá por el plazo que dure la remodelación o restauración del inmueble.


4. El porcentaje de descuento en el pago del tributo, no excederá de la tercera parte de la inversión realizada y tendrán efectos provisionales hasta en tanto el contribuyente exhiba el certificado definitivo de la restauración o remodelación respectiva.


- El artículo 291 del ordenamiento legal impugnado, establece que las personas físicas propietarias de inmuebles que se encuentren declarados o catalogados como monumentos históricos por el Instituto Nacional de Antropología e Historia y los habiten, reducirán un cincuenta por ciento -50%- el impuesto predial a pagar, sin que en ningún caso el monto a pagar sea inferior a la cuota fija establecida para el rango A, en la fracción II del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, para lo cual el contribuyente deberá presentar lo siguiente:


1. El certificado del Instituto Nacional de Antropología e Historia, en el que se establezca que el inmueble se encuentra declarado o catalogado como monumento histórico o artístico, así como copia para su cotejo.


2. Un comprobante a satisfacción de la autoridad, que acredite que el inmueble es habitado por su propietario.


3. La declaración fiscal que corresponda.


De ambas reducciones se advierte que se otorgan a inmuebles declarados o catalogados como monumentos artísticos o históricos por las autoridades en la materia y dependerá de si se encuentra en restauración, remodelación o de que estén habitados para que proceda dicho beneficio, precisando ambos preceptos los requisitos que deben cumplirse para su otorgamiento, así como la temporalidad del beneficio.


Ahora bien, se estima que la reducción anterior es constitucionalmente aceptable, por lo que no genera un trato diferenciado e inequitativo entre los contribuyentes del impuesto predial, como aducen los quejosos, porque existen razones que justifican el trato que se les otorga a este tipo de inmuebles.


Para reforzar lo anterior, conviene transcribir el precepto constitucional aplicable a los monumentos históricos o artísticos:


"Artículo. 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República."


D. precepto transcrito se advierte que el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en materia de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; de escuelas de bellas artes y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación.


En ejercicio de la facultad anterior, el Congreso de la Unión expidió la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de mayo de mil novecientos setenta y dos, y algunos de sus numerales disponen lo siguiente:


"Artículo 1o. El objeto de esta ley es de interés social y nacional y sus disposiciones de orden público."


"Artículo 2o. Es de utilidad pública, la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos.


"La Secretaría de Educación Pública, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes y los demás institutos culturales del país, en coordinación con las autoridades estatales, municipales y los particulares, realizarán campañas permanentes para fomentar el conocimiento y respeto a los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos.


"El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta ley, organizarán o autorizarán asociaciones civiles, juntas vecinales, y uniones de campesinos como órganos auxiliares para impedir el saqueo arqueológico y preservar el patrimonio cultural de la nación. Además se establecerán museos regionales."


"Artículo 5o. Son monumentos arqueológicos, artísticos, históricos y zonas de monumentos los determinados expresamente en esta ley y los que sean declarados como tales, de oficio o a petición de parte.


"El presidente de la República, o en su caso el secretario de Educación Pública, expedirá o revocará la declaratoria correspondiente, que será publicada en el ‘Diario Oficial’ de la Federación."


"Artículo 6o. Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos, deberán conservarlos y, en su caso, restaurarlos en los términos del artículo siguiente, previa autorización del instituto correspondiente.


"Los propietarios de bienes inmuebles colindantes a un monumento, que pretendan realizar obras de excavación, cimentación, demolición o construcción, que puedan afectar las características de los monumentos históricos o artísticos, deberán obtener el permiso del instituto correspondiente, que se expedirá una vez satisfechos los requisitos que se exijan en el reglamento."


"Artículo 9o. El instituto competente proporcionará asesoría profesional en la conservación y restauración de los bienes inmuebles declarados monumentos."


"Artículo 11. Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos que los mantengan conservados y en su caso los restauren, en los términos de esta ley, podrán solicitar la exención de impuestos prediales correspondientes, en la jurisdicción del Distrito Federal, con base en el dictamen técnico que expida el instituto competente, de conformidad con el reglamento. ..."


"Artículo 12. Las obras de restauración y conservación en bienes inmuebles declarados monumentos, que se ejecuten sin la autorización o permiso correspondiente, o que violen los otorgados, serán suspendidas por disposición del instituto competente, y en su caso, se procederá a su demolición por el interesado o por el instituto, así como a su restauración o reconstrucción.


"La autoridad municipal respectiva podrá actuar en casos urgentes en auxilio del instituto correspondiente, para ordenar la suspensión provisional de las obras.


"Lo anterior será aplicable a las obras a que se refiere el párrafo segundo del artículo 6o.


"Las obras de demolición, restauración o reconstrucción del bien, serán por cuenta del interesado. En su caso se procederá en los términos del artículo 10.


"En estos casos, serán solidariamente responsables con el propietario, el que haya ordenado la obra y el que dirija su ejecución."


"Artículo 21. Se crea el Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicos e Históricos, dependientes del Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Registro Público de Monumentos y Zonas Artísticos, dependientes del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para la inscripción de monumentos arqueológicos, históricos o artísticos y las declaratorias de zonas respectivas."


"Artículo 33. Son monumentos artísticos los bienes muebles e inmuebles que revistan valor estético relevante.


"Para determinar el valor estético relevante de algún bien se atenderá a cualquiera de las siguientes características: representatividad, inserción en determinada corriente estilística, grado de innovación, materiales y técnicas utilizados y otras análogas.


"Tratándose de bienes inmuebles, podrá considerarse también su significación en el contexto urbano.


"Las obras de artistas vivos que tengan la naturaleza de bienes muebles no podrán declararse monumentos artísticos.


"Podrán ser declaradas monumentos las obras de artistas mexicanos, cualquiera que sea el lugar donde sean producidas. Cuando se trate de artistas extranjeros, sólo podrán ser declaradas monumentos las obras producidas en territorio nacional.


"La declaratoria de monumento podrá comprender toda la obra de un artista o sólo parte de ella. Igualmente, podrán ser declaradas monumentos artísticos o quedar comprendidas dentro de las zonas de monumentos artísticos, obras de autores cuya identidad se desconozca.


"La obra mural de valor estético relevante será conservada y restaurada por el Estado."


"Artículo 35. Son monumentos históricos los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la ley."


"Artículo 36. Por determinación de esta ley son monumentos históricos:


"I. Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; (sic) seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive.


"II. Los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las oficinas y archivos de la Federación, de los Estados o de los Municipios y de las casas curiales (sic).


"III. Los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México y los libros, folletos y otros impresos en México o en el extranjero, durante los siglos XVI al XIX que por su rareza e importancia para la historia mexicana, merezcan ser conservados en el país.


"IV. Las colecciones científicas y técnicas podrán elevarse a esta categoría, mediante la declaratoria correspondiente."


"Artículo 37. El presidente de la República, mediante decreto, hará la declaratoria de zona de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, en los términos de esta ley y su reglamento.


"Las declaratorias deberán inscribirse en el registro correspondiente, a que se refiere el artículo 21 y publicarse en el ‘Diario Oficial’ de la Federación."


De los numerales invocados se desprenden esencialmente las siguientes premisas:


• El objeto de la ley es de interés social y nacional y sus disposiciones son de orden público.


• Es de utilidad pública la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos y de las zonas de monumentos.


• Son monumentos arqueológicos, artísticos, históricos y zonas de monumentos los determinados expresamente en la ley de la materia y los que sean declarados como tales, de oficio o a petición de parte.


• El presidente de la República, o en su caso, el secretario de Educación Pública, serán quienes expidan la declaratoria correspondiente la cual será publicada en el Diario Oficial de la Federación.


• Los propietarios de tales bienes históricos o artísticos deberán conservarlos o restaurarlos, previa autorización del instituto correspondiente.


• El instituto correspondiente proporcionará asesoría profesional en la conservación y restauración de los bienes declarados como monumentos.


• Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos que los mantengan conservados y en su caso los restauren, podrán solicitar la exención de impuestos prediales correspondientes a la jurisdicción del Distrito Federal, con base en el dictamen técnico que expida el instituto correspondiente.


• Las obras de restauración o conservación en bienes inmuebles declarados como monumentos, que se ejecuten sin autorización o permiso del instituto correspondiente, o que violen los otorgados, serán suspendidas por disposición del instituto competente, y en su caso, se procederá a su demolición por el interesado o por el instituto, así como su restauración o reconstrucción.


• El Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicos e Históricos, dependiente del Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Registro Público de Monumentos y Zonas Artísticos, dependiente del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para la inscripción de monumentos arqueológicos, históricos o artísticos y las declaratorias de zonas respectivas.


• El artículo 33 de la ley establece que los monumentos artísticos son los bienes muebles e inmuebles que revistan valor estético relevante determinado conforme cualquiera de las siguientes características: representatividad, inserción en determinada corriente estilística, grado de innovación, materiales y técnicas utilizados, otras análogas y su significación en el contexto urbano.


• Por su parte, el artículo 35 señala que son bienes históricos los vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la ley.


• El artículo 36 del ordenamiento federal que se analiza establece un listado de monumentos históricos por ministerio de la ley, por ejemplo, los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos, arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de algún culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos, al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles o militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive, entre otros.


• El presidente de la República, mediante decreto, hará la declaratoria de zona de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, en los términos de la ley y su reglamento. Las declaratorias deberán inscribirse en el registro correspondiente, a que se refiere el artículo 21 y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.


En este contexto del artículo 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos se advierte que los inmuebles declarados como monumentos históricos o artísticos tienen una reconocida importancia en el patrimonio de la Nación, por su estrecha vinculación con la historia y cultura de nuestro país, por lo que el legislador federal en ejercicio de sus facultades constitucionales determinó que su conservación y preservación es de interés público.


En congruencia con lo anterior, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en los artículos 290 y 291 del ordenamiento cuya inconstitucionalidad se reclama, otorgó una reducción en el pago del tributo para este tipo de inmuebles atendiendo a las disposiciones constitucionales y demás ordenamientos federales, que consideran a los inmuebles declarados o catalogados como monumentos artísticos o históricos como una cuestión de utilidad pública.


Desde esta perspectiva, se advierte que es infundado el argumento esgrimido por los quejosos, en el sentido de las reducciones previstas en los artículos 290 y 291 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho para este tipo de inmuebles, resultan contrarias al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque como se ha visto, éstos tienen una gran importancia en el patrimonio artístico, histórico y cultural de la nación, precisamente por las características especiales que revisten, por lo que resulta congruente con el texto constitucional que se otorguen aminoraciones en el pago del tributo a los bienes raíces catalogados o clasificados como monumentos artísticos y que cumplan con los requisitos previstos en dichos numerales, máxime si se pondera que su conservación y preservación son de interés social y nacional.


Asimismo se reitera, que el otorgamiento de la reducción en el impuesto predial para los inmuebles declarados o catalogados como monumentos históricos o artísticos a que se refieren los numerales impugnados está condicionada al cumplimiento de los requisitos enunciados al inicio de este considerando.


En abono a lo expuesto, debe valorarse que las reducciones en el pago del impuesto predial, artículos 290 y 291 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, para esta clase de inmuebles, obedece al hecho de que los adquirentes, propietarios o poseedores de dichos inmuebles no pueden disponer plenamente de sus bienes, ya que por disposición de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos expedida por el Congreso de la Unión y otras normas que les resultan aplicables, tienen la obligación de conservarlos y restaurarlos ajustando dichas obras con lo que dispone el mencionado ordenamiento.


Esto es, los propietarios o poseedores de inmuebles declarados como monumentos históricos o artísticos no pueden realizar obras que modifiquen dichos inmuebles, ni demolerlos sin el previo permiso y bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia, lo cual efectivamente trasciende a la plena disponibilidad en el uso del predio catalogado de esta forma.


Ilustran lo anterior, las normas de ordenación previstas en el Programa D.egacional de Desarrollo Urbano de la D.egación Cuauhtémoc, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diez de abril de mil novecientos noventa y siete, que en lo conducente señala:


"4.5. Normas de ordenación.


"...


"4.5.1. Normas de ordenación que aplican en áreas de actuación señaladas en el programa general de desarrollo urbano.


"...


"4. Áreas de conservación patrimonial.


"Las áreas de conservación patrimonial son los perímetros en donde aplican normas y restricciones específicas con el objeto de salvaguardar su fisonomía, para conservar, mantener y mejorar el patrimonio arquitectónico y ambiental, la imagen urbana y las características de la traza y del funcionamiento de barrios, calles históricas o típicas, sitios arqueológicos o históricos y sus entornos tutelares, los monumentos nacionales y todos aquellos elementos que sin estar formalmente catalogados merecen tutela en su conservación y consolidación.


"Cualquier trámite referente a uso de suelo, licencia de construcción, autorización de anuncios y/o publicidad en áreas de conservación patrimonial, se sujetará a las siguientes normas y restricciones y a las que sobre esta materia establece el programa delegacional para todas o para alguna de las áreas de conservación patrimonial.


"4.1. Para inmuebles o zonas sujetas a la normatividad del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes, es requisito indispensable contar con la autorización respectiva.


"4.2. La rehabilitación y restauración de las edificaciones existentes, así como la construcción de obras nuevas se deberá realizar respetando las características del entorno y de las edificaciones que dieron origen al área patrimonial; estas características se refieren a la altura, proporciones de sus elementos, aspecto y acabado de las fachadas, alineamiento y desplante de las construcciones.


"4.3. No se permite demoler edificaciones que forman parte de la tipología o temática arquitectónica-urbana característica de la zona; la demolición total o parcial de edificaciones que sean discordantes con la tipología local en cuanto a temática, volúmenes, formas, acabados y texturas arquitectónicas de los inmuebles en las áreas patrimoniales, requiere como condición para solicitar la licencia respectiva, del dictamen del área competente de la Dirección de Sitios Patrimoniales de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y de un levantamiento fotográfico de la construcción que deberán enviarse a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda para su dictamen junto con un anteproyecto de la construcción que se pretenda edificar, el que deberá considerar su integración al paisaje urbano del área.


"...


"4.10 Los colores de los acabados de las fachadas deberán ser aquellos cuyas gamas tradicionales en las edificaciones patrimoniales de la zona se encuentren en el catálogo que publique la Dirección de Sitios Patrimoniales de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda."


De las normas antes transcritas se advierte que se imponen diversas limitaciones o restricciones a los propietarios de inmuebles ubicados en zonas de conservación patrimonial,(25) por ejemplo, las que prohíben al propietario demoler edificaciones que formen parte de la tipología o temática arquitectónica urbana característica de la zona, las que le prohíben demoler total o parcial edificaciones que sean discordantes con la tipología local en cuanto a temática, volúmenes, formas, acabados y texturas arquitectónicas de los inmuebles en áreas patrimoniales y las que se imponen respecto de los colores de los acabados de las fachadas que deberán ser aquellos cuyas gamas tradicionales en las edificaciones patrimoniales de la zona en que se encuentre en el catálogo que publique la Dirección de Sitios Patrimoniales de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.


Así las cosas, de los preceptos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Históricos y Artísticos, como de las normas generales contenidas en los Programas D.egacionales del Distrito Federal se advierte la multiplicidad de requisitos y limitaciones que se establecen para los propietarios o poseedores de bienes catalogados o declarados como monumentos históricos o artísticos para llevar a cabo cualquier tipo de obra, por lo que desde esta perspectiva es razonable que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal implementara reducciones en el pago del impuesto predial para los inmuebles ubicados en estos supuestos, además para favorecer a los contribuyentes que realicen obras de restauración o remodelación de los referidos bienes.


Como corolario de lo expuesto resulta aceptable desde el punto de vista constitucional que se les otorgue a los inmuebles catalogados o declarados como monumentos históricos una reducción en el impuesto predial, habida cuenta de que por su uso, por su importancia en el patrimonio artístico y cultural de la nación y por las limitantes a la disponibilidad plena de los bienes que se establecen para sus propietarios o poseedores, es congruente otorgarles un tratamiento distinto del que reciben otros inmuebles con un uso diverso.


DÉCIMO OCTAVO. Ahora procede analizar los conceptos de violación que se hacen valer en contra de los artículos 298 y 299 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho:


- Los quejosos afirman que el artículo 298 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho respecto de la reducción en el pago del impuesto predial que se concede a los jubilados, pensionados por cesantía en edad avanzada, por vejez, por incapacidad por riesgos de trabajo o por invalidez, a las viudas y huérfanos pensionados, a las mujeres separadas, divorciadas, jefas de hogar y madres solteras que demuestren tener dependientes económicos viola el principio de equidad tributaria en virtud de que otorga un trato distinto a los sujetos pasivos que también son propietarios o poseedores de predios, se encuentran en la misma hipótesis de causación y no reciben el mismo beneficio.


En abono a su postura, sostienen que se viola la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. constitucional porque el hecho de que una madre soltera tenga dependientes económicos, no implica necesariamente que carezca de recursos, pues algunas mujeres ejercen puestos de mando en el gobierno, en los que perciben mayores remuneraciones económicas para sufragar los gastos generados tanto por ellas, como de sus dependientes, y que adicionalmente con apoyo en el precepto impugnado gozan de una reducción del pago del impuesto predial mientras que existen padres solteros que trabajan jornadas dobles para intentar sufragar sus gastos, como los de sus dependientes económicos, y no obstante lo anterior, no son beneficiados con las reducciones del pago del impuesto predial prevista en la norma controvertida.


Además, aducen que la norma impugnada otorga un trato inequitativo a las personas de la tercera edad, lo anterior, en virtud de que únicamente se otorga una reducción en el pago del impuesto predial a los jubilados por cesantía en edad avanzada y/o vejez y por incapacidades derivadas de riesgos de trabajo, excluyendo así a todas las personas adultas que no cuentan con esta prestación, así como a aquellos sujetos cuya discapacidad no deriva de un riesgo de trabajo, lo que se traduce en una distinción injustificada que realiza el legislador local al privar de este beneficio fiscal a las personas que no cumplen con este requisito.


Asimismo la norma controvertida resulta inequitativa en el caso de los huérfanos pensionados que reciben la reducción, porque excluye a los huérfanos que no gozan de tal prerrogativa.


- Además sostienen que el artículo 299 del Código Financiero del Distrito Federal impugnado, vulnera el principio de equidad tributaria al otorgar una reducción en el pago del impuesto predial a las personas de la tercera edad sin ingresos fijos y de escasos recursos porque excluye de dicho beneficio fiscal al resto de los sujetos pasivos del gravamen que también son propietarios o poseedores de predios en el Distrito Federal y, por tal circunstancia, se encuentran en las mismas condiciones ante la ley.


Concluyen que los artículos combatidos vulneran el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que las reducciones en el impuesto predial descritas en los párrafos precedentes, atienden a características intrínsecas de los contribuyentes, lo cual resulta contradictorio con la naturaleza real del tributo.


Dada la estrecha relación que existe entre ambos numerales, su análisis constitucional se realizará de manera conjunta y se transcribirán a continuación:


"Artículo 298. Los jubilados, pensionados por cesantía en edad avanzada, por vejez, por incapacidad por riesgos de trabajo, por invalidez, así como las viudas y huérfanos pensionados, tendrán derecho a una reducción del impuesto predial, de tal manera que sólo se realice el pago establecido como cuota fija para el rango A, en la fracción II del artículo 152 de este código.


"También serán beneficiarias de la reducción, las mujeres separadas, divorciadas, jefas de hogar y madres solteras que demuestren tener dependientes económicos.


"Los contribuyentes mencionados en los párrafos anteriores también gozarán de una reducción equivalente al 50% de la cuota bimestral, por concepto de los derechos por el suministro de agua que determine la tesorería o sistema de aguas, correspondiente a la toma de uso doméstico, sin que en ningún caso el monto a pagar sea inferior a la cuota bimestral mínima que corresponda a esos derechos.


"Para que los contribuyentes obtengan las reducciones a que se refiere este artículo, según el caso, deberán:


"I.A. que cuentan con una pensión o jubilación del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, de Petróleos Mexicanos, de la Comisión Federal de Electricidad, de Ferrocarriles Nacionales de México, de la Asociación Nacional de Actores, del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., de Nacional Financiera, S.N.C., de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y de la Caja de Previsión para los Trabajadores a Lista de Raya del Distrito Federal, o de aquel sistema de pensiones que conforme al artículo 277 de la Ley Federal del Trabajo se constituya;


"II. Ser propietario del inmueble en que habiten, respecto del cual se aplicará única y exclusivamente la reducción;


"III. Que el valor catastral del inmueble, de uso habitacional, no exceda de la cantidad de $1'500,000.00;


"IV. Acreditar el divorcio o la existencia de los hijos mediante las actas de divorcio y de nacimiento de los hijos, siempre que éstos sean menores de 18 años o con capacidades diferentes. La separación deberá probarse en términos de la legislación aplicable. La jefatura de hogar deberá acreditarse mediante declaración bajo protesta de decir verdad ante la propia autoridad fiscal, y


"V. Que el volumen de consumo de agua no exceda de 77 m3, tratándose de tomas con medidor, y si se carece de medidor, la toma deberá de ubicarse en las colonias catastrales 0, 1, 2, 3 y 8.


"Los beneficios a que se refiere este artículo no serán aplicables cuando el propietario otorgue el uso o goce temporal del inmueble, incluso para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad."


"Artículo 299. Las personas de la tercera edad sin ingresos fijos y escasos recursos, tendrán derecho a una reducción del impuesto predial, equivalente a la diferencia que resulte entre la cuota a pagar y la cuota fija establecida para el rango A, de la fracción II del artículo 152 de este código que corresponda a ese impuesto, de tal manera que en ningún caso el monto a pagar sea inferior a la cantidad establecida como cuota fija para el rango A, de la fracción II del artículo 152 de este código.


"Dichos contribuyentes también gozarán de la reducción equivalente al 50% de la cuota bimestral por concepto de los derechos por el suministro de agua, del ejercicio que se curse, determinados por la tesorería o sistema de aguas, correspondiente a la toma de uso doméstico, sin que en ningún caso el monto a pagar sea inferior a la cuota bimestral mínima que corresponda a esos derechos en el mismo ejercicio.


"Las reducciones previstas en este artículo, no serán aplicables en aquellos casos en que se otorgue el uso o goce del inmueble, incluso para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad.


"Los contribuyentes para obtener las reducciones a que se refiere este artículo, deberán:


"I. Presentar credencial expedida por el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, con la que se acredite que se trata de una persona de la tercera edad;


"II. Ser propietario del inmueble en que habite, respecto del cual se aplicará única y exclusivamente la reducción;


"III. Que el inmueble respecto del cual se solicita la reducción se ubica dentro de las colonias catastrales 0, 1, 2, 3 y 8, a que se refiere el artículo 194 del código;


"IV. Que el valor catastral del inmueble, de uso habitacional, no exceda de la cantidad de $1'500,000.00, y


"V. Que el volumen de consumo de agua no exceda de 77 m3, tratándose de tomas con medidor, y si se carece de medidor, la toma deberá de ubicarse en las colonias catastrales 0, 1, 2, 3 y 8."


De los numerales impugnados se advierte que establecen diversas reducciones en el impuesto predial para los siguientes contribuyentes propietarios de inmuebles de uso habitacional:


Artículo 298 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho.


• Jubilados


-Cesantía en edad avanzada;

• Pensionados por: -Vejez;

-Incapacidad por riesgos de trabajo, e

-Invalidez.


• Viudas;


• Huérfanos pensionados;


• Mujeres separadas;


• Mujeres divorciadas;


• Jefas de hogar y;


• Madres solteras, todas ellas que demuestren tener dependientes económicos.


Artículo 299 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho.


• Reducciones para personas de la tercera edad sin ingresos fijos y escasos recursos.


Aunado a lo anterior, el primer antecedente de los preceptos reclamados, se encuentra en los artículos 265 L y 265 M del Código Financiero del Distrito Federal vigente en el año dos mil, que a la letra dicen:


"Artículo 265 L. Los jubilados, pensionados por cesantía en edad avanzada, por vejez, por incapacidad, por riesgos de trabajo, por invalidez, así como las viudas y huérfanos pensionados, tendrán derecho a una reducción del impuesto predial, de tal manera que sólo se pague la cuota mínima que corresponda a ese impuesto.


"También serán sujetos de la reducción, las mujeres abandonadas, divorciadas o madres solteras que tengan uno o más hijos.


"Los contribuyentes mencionados en los párrafos anteriores también gozarán de una reducción equivalente al 50% de la cuota bimestral, por concepto de los derechos por el suministro de agua que determine la tesorería o la Comisión de Aguas del Distrito Federal, correspondiente a la toma de uso doméstico, sin que en ningún caso el monto a pagar sea inferior a la cuota bimestral mínima que corresponda a esos derechos.


"Para que los contribuyentes obtengan las reducciones a que se refiere este artículo, según el caso, deberán:


"I.A. que cuentan con una pensión o jubilación del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, de Petróleos Mexicanos, de la Comisión Federal de Electricidad, de Ferrocarriles Nacionales de México, de la Asociación Nacional de Actores, del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., de Nacional Financiera, S.N.C., de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y de la Caja de Previsión para los Trabajadores a Lista de Raya del Distrito Federal;


"II. Ser propietario del inmueble en que habiten, respecto del cual se aplicará única y exclusivamente la reducción;


"III. Que el valor catastral del inmueble, de uso habitacional, no exceda de la cantidad de $90,000.00, y


"IV. Acreditar el divorcio o la existencia de los hijos, mediante las actas de divorcio y de nacimiento de los hijos, siempre que éstos sean menores de 18 años. El abandono deberá probarse en términos de la legislación aplicable."


"Artículo 265 M. Las personas de la tercera edad sin ingresos fijos y escasos recursos, tendrán derecho a una reducción del impuesto predial, equivalente a la diferencia que resulte entre la cuota a pagar y la cuota bimestral mínima que corresponda a ese impuesto, de tal manera que en ningún caso el monto a pagar sea inferior a la cuota bimestral mínima.


"Dichos contribuyentes también gozarán de la reducción equivalente al 50% de la cuota bimestral por concepto de los derechos por el suministro de agua, que determine la tesorería o la Comisión de Aguas del Distrito Federal, correspondiente a la toma de uso doméstico, sin que en ningún caso el monto a pagar sea inferior la cuota bimestral mínima que corresponda a esos derechos.


"Los contribuyentes para obtener las reducciones a que se refiere este artículo, deberán:


"I. Presentar credencial expedida por el Instituto Nacional de la Senectud, con la que se acredite que se trata de una persona de la tercera edad;


"II. Ser propietario del inmueble en que habite, respecto del cual se aplicará única y exclusivamente la reducción;


"III. Que el inmueble respecto del cual se solicita la reducción se ubica dentro de las colonias catastrales 0, 1, 2, 3 y 8, a que se refiere el artículo 196 del Código Financiero del Distrito Federal, y


"IV. Que el valor catastral del inmueble, de uso habitacional, no exceda de la cantidad de $90,000.00."


En este sentido, es importante destacar que los numerales transcritos junto con otras reducciones forman parte de un capítulo especial, el XI denominado precisamente "De las reducciones", que se introdujo por primera vez al Código Financiero del Distrito Federal en el título tercero, del libro primero y entraron en vigor a partir del primero de enero de dos mil.


En la exposición de motivos presentada por la entonces jefa de gobierno del Distrito Federal ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la parte conducente a la inclusión de las referidas reducciones se manifestó lo siguiente:


"Exposición de motivos.


"...


"Libro primero, título tercero, se adiciona el capítulo XI, ‘De las reducciones’, con los artículos 265 A, 265 B, 265 C, 265 D, 265 E, 265 F, 265 G, 265 H, 265 I, 265 J, 265 K, 265 L, 265 M, 265 N, 265 O, 265 P, 265 Q, 265 R, 265 S, 265 T, 265 U, 265 V, 265 W, 265 X y 265 Y.


"Se estima necesario la adición de este capítulo, al título tercero. Libro primero a efecto de contemplar en el Código Financiero, un dispositivo en el que se prevea de forma permanente el beneficio de la reducción de las cantidades a pagar a cargo de los contribuyentes que por su especial participación en la realización de acciones que benefician a la población en general o de aquellos cuya especial situación económica, jurídica o social hacen necesario que el Gobierno del Distrito Federal les otorgue estímulos fiscales.


"Lo anterior debido a que actualmente mediante acuerdo del jefe de Gobierno se otorgan subsidios a los contribuyentes, los cuales carecen de la permanencia que implica su inclusión en el Código Financiero, pues son publicados en forma anual a mandamiento de la Ley de Ingresos. ..."


En el dictamen formulado por las Comisiones de Hacienda y de Presupuesto y Cuenta Pública a la iniciativa anterior se mencionó lo siguiente:


"Consideraciones:


"Primera. La iniciativa de la jefa de Gobierno en análisis tiene como objeto fundamental dar plena vigencia al mandato previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues estas comisiones que dictaminan aprecian la propuesta de incorporar al Código Financiero del Distrito Federal disposiciones de alto contenido social para que sea proporcional y equitativa la contribución que los habitantes de esta ciudad hagan a la hacienda pública.


"Segunda. Las comisiones que dictaminan estiman que la propuesta es acorde con los principios de derecho fiscal, por ello consideran procedente la incorporación al Código Financiero del Distrito Federal de los beneficios, que se otorgaban vía subsidios para pensionados, jubilados, huérfanos, personas de la tercera edad sin ingresos fijos y escasos recursos, discapacitados, para sectores de la población en condiciones de rezago social y de extrema pobreza; se consideran también a las mujeres abandonadas, madres solteras sin ingresos fijos y de escasos recursos, así como el apoyo a programas de mejoramiento de condiciones ambientales, programas para el desarrollo familiar, cultura y del deporte, y a programas especiales."


Para fundamentar el dictamen que antecede intervinieron algunos diputados y manifestaron lo siguiente:


"El. C. Diputado F.C.F.:


"Recogemos en este dictamen la originaria preocupación de los Constituyentes de 1917, cuando trataron de darle a las normas jurídicas la fundamentación y la orientación social tan necesarias después de haber experimentado décadas de tiranía y desigualdad social.


"...


"Es por ello que como ha sido la preocupación de esta legislatura, así como de gobierno democrático de la ciudad, se han dictado leyes de hondo alcance social y se ha orientado la política fiscal de ingresos y egresos con una clara tendencia a favorecer a los más necesitados.


"Con esto se da un trato desigual a los desiguales, en beneficio de los más desprotegidos que es el espíritu social que introdujeron los constituyentes al redactar nuestra Carta Magna; esto se ha quedado plasmado hoy en el Código Financiero al insertar en su articulado diversos beneficios que se otorgaban vía subsidios para pensionados, jubilados, viudas y huérfanos, personas de la tercera edad sin ingresos fijos y escasos recursos, discapacitados, para sectores de la población en condiciones de rezago social y de extrema pobreza.


"Se considera también a las mujeres abandonadas, madres solteras sin ingresos fijos y de escasos recursos, así como el apoyo a programas de mejoramiento de condiciones ambientales, programas para el desarrollo familiar, cultura y del deporte a programas especiales.


"...


"Estos cambios constituyen un avance sin precedentes, con lo cual esta asamblea rúbrica la orientación social que durante estos dos últimos años se ha dado a la política fiscal.


"En materia de contribuciones se continua con la política diferenciada para beneficiar a los sectores populares y medios, no así a los que pueden contribuir con más recursos en razón de haberse beneficiado mayormente de la infraestructura y servicios de la ciudad.


"Ha sido compromiso de la fracción mayoritaria y del gobierno democrático de la ciudad, no afectar con más impuestos y con incrementos mayores a la inflación, a los trabajadores y sectores populares de esta ciudad.


"...


"Por ello pensamos que este dictamen debe ser aprobado, porque recoge sustanciales avances para mejorar la relación del gobierno con los gobernados, porque tiene un fundamento social innegable y porque sus disposiciones fueron consensadas en forma abierta, plural y democrática."


Posteriormente se aprobó el dictamen, y se reservaron artículos para discutirlos en lo particular y se dijo lo siguiente:


"El C. Diputado R.P.M.:


"...


"Lo que me parece es el gran avance y aportación al integrarlo al Código Financiero es:


"Uno, que acaba con la discrecionalidad con la que se aplican estos estímulos y facilidades administrativas, que eran una facultad de quienes estaban al frente de las dependencias y la Procuraduría Fiscal, su aplicación y otorgación (sic) a familias de escasos recursos económicos. Hoy al regularlo a través del Código Financiero, se acaba esa discrecionalidad y permite que sin tener que estar dependiendo del estado de ánimo del funcionario o de una autoridad este beneficio llegue directamente a las familias que lo necesitan.


"...


"Y tercero, creo realmente que la incorporación de estos acuerdos sí garantizan el estímulo a la producción de vivienda de interés social y popular, y quiero decirles que este fue un planteamiento de muchos sectores el que se pudieran incorporar estos acuerdos al Código Financiero no es una propuesta nueva, es una propuesta que se ha venido trabajando desde hace muchos años y que creo que varios diputados aquí han sido y han hecho aportaciones importantes para que realmente se garantice que estos beneficios lleguen a las familias de escasos recursos económicos."


Finalmente, se aprobó el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Hacienda y de Presupuesto y Cuenta Pública con proyecto de decreto de reformas y adiciones al Código Financiero para el año dos mil, en lo general y en lo particular.


D. proceso legislativo que culminó con los preceptos impugnados, se advierte medularmente que la iniciativa de reformas comentada tuvo por objeto incorporar al Código Financiero del Distrito Federal diversos beneficios fiscales que se otorgaban a ciertos grupos de la población con menores recursos económicos y en situación de rezago social, como los pensionados, jubilados, viudas y huérfanos, personas de la tercera edad, mujeres abandonadas, madres solteras sin ingresos fijos y escasos recursos, buscando la armonía de tales reducciones con los principios tributarios.


Más adelante, en la iniciativa de ocho de noviembre de dos mil siete presentada por el jefe de gobierno del Distrito Federal ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que culminó con el decreto impugnado, respecto del tema que nos ocupa se dijo lo siguiente:


"Exposición de motivos

"México, D.F., a 8 de noviembre de 2007.

"1. Iniciativa del jefe de Gobierno del Distrito Federal


"...


"Las modificaciones giran en torno a tres ejes fundamentales: justicia tributaria, equidad y proporcionalidad, es decir, que pague más quien tiene mayor capacidad y menos quien está en una situación de desventaja, eficiencia recaudatoria y eficiencia financiera, a efecto de dar mayor capacidad de contribución al gasto y ejecución más ágil del presupuesto. Con ellas se pretende promover un círculo virtuoso de confianza entre el ciudadano que contribuye y la entidad federativa que proporciona servicios públicos, en un marco de respeto e igualdad.


"...


"En virtud de que en nuestra ciudad capital debe prevalecer un trato equitativo entre sus habitantes y su gobierno, la presente administración asume una política tributaria de protección a los habitantes, especialmente de los que menos tienen, en la justa proporción a su capacidad contributiva para con la hacienda local.


"...


"Por otra parte, se actualizan las tarifas del impuesto predial, atendiendo al valor de la vivienda, a fin de que las personas que se encuentran en desventaja económica (jubilados, pensionados por cesantía en edad avanzada, por vejez, por incapacidad por riesgos de trabajo, por invalidez, así como las viudas y huérfanos pensionados) y que sean propietarias de viviendas cuyo valor catastral no exceda de la cantidad de $1'500,000.00, puedan ser beneficiados de la reducción en el impuesto predial."


Posteriormente, en el dictamen que presentaron las Comisiones Unidas de Hacienda y de Presupuesto y Cuenta Pública, relativo a la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal se dijo lo siguiente:


"Segundo. Que de la exposición de motivos y del contenido normativo de las propuestas enviadas a este órgano legislativo por parte del Ejecutivo Local, así como de las propuestas presentadas por los diputados de los distintos grupos parlamentarios que tienen representación en esta Asamblea Legislativa, estas comisiones dictaminadoras consideran que en el presente dictamen se incluyen las reformas que cumplen con los principios tributarios establecidos en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Constitución General. ..."


De la exposición de motivos antes transcrita, se advierte que el legislador local configuró diversas reducciones en el impuesto predial para proteger a aquellos contribuyentes que se encuentran en desventaja, procurando que en atención a la capacidad contributiva de los sujetos obligados, el impacto tributario sea menor para los que menos tienen y que dichas medidas sean acordes con los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


En este contexto, los quejosos consideran que la circunstancia anterior deviene inconstitucional y se contrapone con la naturaleza real del tributo que por su naturaleza real no puede atender a la situación personal de los contribuyentes.


Al respecto, cabe destacar que el impuesto predial previsto en el Código Financiero del Distrito Federal es un tributo real y directo, así lo ha sostenido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que a la letra dice:


"PREDIAL MUNICIPAL. LA REGULACIÓN DE LA MECÁNICA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE TOMAR EN CUENTA EN LO FUNDAMENTAL, EL VALOR DE LOS INMUEBLES. D. párrafo tercero de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforma, adiciona y deroga ese precepto constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, se advierte que el impuesto predial es concebido constitucionalmente como un impuesto de naturaleza real cuya base del cálculo debe ser el valor unitario de los predios y de las construcciones. Ahora bien, el citado artículo transitorio dispone que el predial se configura como un tributo en el que los principios de proporcionalidad y equidad tributarias se proyectan fundamentalmente sobre el proceso de determinación de los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, los cuales deben ser equiparables a los valores de mercado y a las tasas aplicables para dicho cobro; de ahí que dicho proceso de determinación y adecuación de los valores unitarios y de las tasas aplicables deban realizarlo las Legislaturas de los Estados en coordinación con los Municipios, lo cual es congruente con la reserva constitucional a las haciendas municipales de los recursos derivados de las construcciones sobre la propiedad inmobiliaria, así como de aquellas que tengan como base el cambio de valor de los inmuebles." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, tesis P./J. 123/2004, página 1125).


A pesar de estas características de impuesto real y directo por antonomasia, es aceptable constitucionalmente que tienda a subjetivizarse(26) para lograr acercarse lo más posible a la capacidad contributiva individual.


La subjetivización del impuesto de mérito reflejada en el esquema de aminoración de la carga tributaria no puede estimarse constitucional si únicamente se realiza en función del contribuyente, porque se tornaría en un impuesto personal, ya que lo que debe considerarse es el hecho o circunstancia adherente al uso o tipo de inmueble, que en su momento coincidirá con la situación individual del sujeto obligado; en cambio, si sólo se atiende al tipo de población o sus condiciones especiales, soslayando completamente el uso, destino o tipo de inmueble se pueden generar distorsiones internas en el impuesto a la propiedad raíz si se pondera, por ejemplo, que una persona por su condición de jubilada quedará exenta del pago o fuese materia de reducción sin mayor referencia al valor del inmueble, podría darse el caso de que este último tuviera una categoría superior o igual al residencial, quedando en iguales condiciones que otra persona jubilada que sólo tiene un cuarto precario en un edificio como patrimonio familiar.


En este tenor, la subjetivización no puede llegar al extremo de tornar personal al impuesto predial mediante la nula referencia al uso, destino o tipo de inmueble, ya que estos elementos son especiales para considerar válida la incidencia personal o los preceptos que al final consideran una situación especial del contribuyente.


Un ejemplo claro de este tipo de subjetivización son las reducciones que se analizan para los jubilados, pensionados por cesantía en edad avanzada, por vejez, por incapacidad por riesgos de trabajo, por invalidez, así como a las viudas, huérfanos pensionados, las mujeres separadas, divorciadas, jefas de hogar y madres solteras que demuestren tener dependientes económicos.


Lo anterior es así, porque de los artículos 298 y 299 del Código Financiero del Distrito Federal impugnado, se advierte que las reducciones del impuesto predial para los sujetos mencionados en dichos numerales no atiende exclusivamente a las características fácticas o jurídicas de los contribuyentes, sino que está diseñada para beneficiar únicamente a quienes sean propietarios de dichos bienes y los habiten, como se desprende de la fracción II de cada uno de los citados numerales:


"Artículo 298. Los jubilados, pensionados por cesantía en edad avanzada, por vejez, por incapacidad por riesgos de trabajo, por invalidez, así como las viudas y huérfanos pensionados, tendrán derecho a una reducción del impuesto predial, de tal manera que sólo se realice el pago establecido como cuota fija para el rango A, en la fracción II del artículo 152 de este código.


"...


"II. Ser propietario del inmueble en que habiten, respecto del cual se aplicará única y exclusivamente la reducción."


"Artículo 299. Las personas de la tercera edad sin ingresos fijos y escasos recursos, tendrán derecho a una reducción del impuesto predial, equivalente a la diferencia que resulte entre la cuota a pagar y la cuota fija establecida para el rango A, de la fracción II del artículo 152 de este código que corresponda a ese impuesto, de tal manera que en ningún caso el monto a pagar sea inferior a la cantidad establecida como cuota fija para el rango A, de la fracción II del artículo 152 de este código.


"...


"II. Ser propietario del inmueble en que habite, respecto del cual se aplicará única y exclusivamente la reducción."


De la anterior transcripción se advierte que la subjetivización de las reducciones en el impuesto predial para los contribuyentes a que se refieren los numerales impugnados, además de la situación particular del contribuyente consideran los elementos cualitativos del inmueble, como son su uso o destino, ya que se otorga únicamente a inmuebles de uso habitacional.


Asimismo, ambos numerales disponen que la reducción se aplicará única y exclusivamente respecto del inmueble en que habite el contribuyente.


Además, los mencionados numerales atienden a otros elementos cuantitativos de los inmuebles, como es su valor catastral, que en ambos casos, no debe exceder de $1'500,000.00 (un millón quinientos mil pesos 00/100 M.N.) y que no los arrienden, incluso para la fijación o instalación de anuncios o cualquier tipo de publicidad porque de lo contrario los contribuyentes pese a tener la calidad requerida por los numerales impugnados no tendrán derecho a la reducción correspondiente. Asimismo, de la reducción que se concede para las personas de la tercera edad sin ingresos fijos y de escasos recursos dispone que el inmueble que habitan debe ubicarse en las colonias catastrales 0, 1, 2, 3 y 8, a que se refiere el artículo 194 del Código Financiero del Distrito Federal impugnado.


Aunado a lo anterior, los artículos 298 y 299 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, condicionan el otorgamiento de las reducciones en el impuesto predial al cumplimiento de otros requisitos de forma para gozar de la reducción.


Estos requisitos varían en cada caso, por ejemplo, para los jubilados, pensionados, viudas o huérfanos pensionados se les exige en términos de la fracción I del artículo 298 del Código Financiero impugnado, acreditar que cuentan con una pensión o jubilación del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, de Petróleos Mexicanos, de la Comisión Federal de Electricidad, de Ferrocarriles Nacionales de México, de la Asociación Nacional de Actores, del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., de Nacional Financiera, S.N.C., de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y de la Caja de Previsión para los Trabajadores a Lista de Raya del Distrito Federal, o de aquel sistema de pensiones que conforme al artículo 277 de la Ley Federal del Trabajo se constituya.


Para las mujeres separadas, divorciadas, jefas de hogar y madres solteras que demuestren tener dependientes económicos se les exige en términos de la fracción IV del artículo 298 del ordenamiento legal impugnado, acreditar el divorcio o la existencia de los hijos mediante las actas de divorcio y de nacimiento de los hijos, respectivamente, siempre que éstos sean menores de 18 años o con capacidades diferentes. La separación deberá probarse en términos de la legislación aplicable y, por último, la jefatura de hogar deberá acreditarse mediante declaración bajo protesta de decir verdad ante la propia autoridad fiscal.


Por otra parte, para las personas de la tercera edad sin ingresos fijos y escasos recursos, deberán presentar credencial expedida por el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, con la que se acredite que se trata de una persona de la tercera edad.


Bajo esa óptica, se estima que contrariamente a lo que aducen los quejosos, el sistema de aminoraciones del impuesto predial para los contribuyentes jubilados, pensionados, entre otros, propietarios de inmuebles habitacionales que los habiten, que su valor catastral no exceda de $1'500,000.00 (un millón quinientos mil pesos 00/100 M.N.) no transgrede el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la subjetivización del tributo, como se vio es aceptable y razonable si se pondera que atiende al tipo y uso del inmueble, siempre en función de la capacidad económica del contribuyente reflejada en el valor catastral de la vivienda.


Debe hacerse hincapié, por último, que la subjetivización no puede analizarse constitucionalmente con la misma rigidez cuando obedece a fines constitucionalmente aceptados o previstos en la Carta Fundamental, que cuando no tiene sustento en ellos y el legislador ordinario pretende un objetivo social para beneficiar a un grupo determinado que se caracteriza por sus condiciones sociales vulnerables, ya que en el primer caso debe estudiarse con mayor laxitud porque tiende a cumplir o hacer posible una previsión constitucional, permitiéndose la subjetivización del tributo sin que llegue al extremo, según se vio, de hacer personal un impuesto que por antonomasia es real; en cambio, la segunda hipótesis debe verse en sentido restrictivo, porque la aminoración vista desde la subjetivización tributaria es creada por convicción social del legislador ordinario, quien debe buscar un fin válido y aceptable en la reducción tributaria, mediante un esquema progresivo basado en el valor catastral del inmueble, ya que en el caso de que se pasara por alto esta última cuestión sería notoriamente inconstitucional el beneficio tributario concedido a un grupo determinado de contribuyentes.


En el caso la aminoración tributaria está enfocada para las personas que socialmente son débiles o vulnerables, al tener principalmente una precaria situación económica, por lo que con las reducciones se pretende colmar o no agravar esa situación de por sí difícil, cuyo fin es válido y aceptable desde el punto de vista constitucional, porque todo Estado democrático debe fomentar el desarrollo económico y las libertades de las personas como parte de la dignidad humana, por medio de una distribución adecuada de los recursos públicos.


El sistema tributario mexicano no es un mecanismo económico aislado, sino que debe armonizarse con el resto de los postulados de la Constitución Federal, que marcan directrices importantes en la tributación; por ello, en el impuesto predial excepcionalmente puede hacerse referencia al sujeto para crear una categoría particular, pero se insiste, esta mención debe acompañarse del uso especial del inmueble, así como su valor catastral, ya que en aislado son notoriamente inconstitucionales.


La subjetivización de los impuestos no significa considerar en sentido amplio la situación personal del contribuyente (gastos, compras, erogaciones), más bien es ponderar sus características fácticas como persona, ya que todas las contribuciones en mayor o menor grado tienden a reconocer al sujeto con especial referencia al hecho imponible como sucede en la especie, en donde la principal característica de la reducción es el uso habitacional del inmueble y su valor catastral, y secundariamente la condición social del contribuyente, lo que hace que el trato desigual esté justificado entre quienes tienen un bien con estas características y no se ubican en una situación vulnerable.


Por último, no pasa desapercibido que existen problemas de discriminación en las normas tributarias de mérito, principalmente por razones de género; sin embargo, si los quejosos plantean en el juicio de amparo un trato desigual por no incluirse en aquellas reducciones a los hombres separados, divorciados o jefes de hogar con dependientes económicos, a los huérfanos o personas de la tercera edad que carecen de una pensión y no demostraron ubicarse en esos supuestos o tener cualidades similares para emprender el estudio relativo resultan inoperantes tales argumentos.


DÉCIMO NOVENO. En este considerando se analizarán las reducciones para inmuebles de uso habitacional previstas en los artículos 152, fracción II, numerales 1 y 2, del Código Financiero impugnado por los quejosos.


Resulta sustancialmente fundado lo alegado por algunos quejosos en el sentido de que el artículo 152, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, viola la garantía de equidad tributaria que consagra la fracción IV del artículo 31 constitucional por las razones que a continuación se exponen:


En primer lugar, conviene tener presente que el artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho establece lo siguiente:


"Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:


I. "Tarifa.


Ver tarifa

"En el caso de que los inmuebles tengan un valor inferior a la cuota fija correspondiente al rango A, sólo se pagará el porcentaje a aplicar sobre el excedente del límite inferior correspondiente a dicho rango.


"II. Tratándose de inmuebles de uso habitacional, el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes conforme a la tarifa prevista en la fracción I de este artículo será objeto de las reducciones que a continuación se señalan:


"1. Los contribuyentes con inmuebles cuyo valor catastral se ubique en los rangos A, B, C y D, pagarán la cuota fija de:


Rango Cuota

A $30.00

B 35.00

C 42.00

D 52.00


"2. Los inmuebles cuyo valor catastral se encuentre comprendido en los rangos marcados con las demás literales de la tarifa mencionada, será reducido en los porcentajes que a continuación se mencionan:


Rango Porcentaje de descuento

A 00.00

B 00.00

C 00.00

D 00.00

E 65.00

F 45.00

G 30.00

H 20.00

I 15.00

J 10.00

K 00.00

L 00.00

M 00.00

N 00.00

O 00.00

P 00.00


"III. Derogada.


"IV. Tratándose de los inmuebles que a continuación se mencionan, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción del impuesto a su cargo:


"1. D. 80% los dedicados a usos agrícola, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica; para lo cual deberán presentar una constancia de dicho uso, emitida por la Secretaría del Medio Ambiente, durante el ejercicio fiscal que corresponda, y


"2. D. 25% los ubicados en zonas en las que los programas delegacionales o parciales del Distrito Federal determinen intensidades de uso, conforme a las cuales la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice, resulte inferior a un 10% de la superficie total del terreno; siempre y cuando no los destinen a fines lucrativos, para lo cual durante el ejercicio fiscal que corresponda deberán presentar ante la administración tributaria en que se trate, una constancia expedida por la delegación con la que se acredite que el inmueble se ubica en este supuesto y manifestar bajo protesta de decir verdad que éste no se destina a fines de carácter lucrativo.


"En inmuebles de uso diverso, para la aplicación de las reducciones previstas en las fracciones II y IV de este artículo, se estará a lo siguiente:


"a) Se aplicará a la parte proporcional del impuesto determinado que corresponda al valor de suelo y construcción del uso que sea objeto de dicha reducción, y


"b) Para determinar el porcentaje de reducción previsto en la fracción II de este artículo, se tomará como referencia el valor total del inmueble de que se trate.


"Las reducciones no serán aplicables a aquellos bienes inmuebles en los que se encuentren instalados o fijados anuncios con publicidad exterior, en los términos de lo dispuesto por la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal."


D. precepto transcrito, se advierten las siguientes premisas:


• Los contribuyentes determinarán el impuesto predial bimestralmente, aplicando al valor catastral de los inmuebles la tarifa respectiva que se conforma de dieciséis rangos o renglones que van de la letra A a la P, determinados entre un mínimo y un máximo según el valor catastral del inmueble, con cuotas fijas y tasas aplicables sobre el excedente del límite inferior.


• Tratándose de inmuebles de uso habitacional, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción del impuesto predial a su cargo -excepto cuando en dichos inmuebles se encuentren instalados o fijados anuncios con publicidad exterior en términos de lo previsto en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal-, ya sea mediante el pago de una cuota fija, o bien, mediante un descuento decreciente sobre el monto del impuesto a pagar.


• Los contribuyentes que se ubiquen en los rangos A, B, C y D de la tarifa respectiva, pagarán una cuota fija de $30.00 (treinta pesos M.N.), $35.00 (treinta y cinco pesos M.N.), $42.00 (cuarenta y dos pesos M.N.) y $52.00 (cincuenta y dos pesos M.N.), respectivamente.


• Los contribuyentes que se ubiquen en los rangos E al J de dicha tarifa, disminuirán el impuesto predial a su cargo en porcentajes decrecientes que van del sesenta y cinco por ciento -65%- al diez por ciento -10%-. Los que se ubiquen en los rangos K al P no disminuyen el impuesto predial a su cargo, dado que el porcentaje de reducción a aplicar es del cero por ciento -0%-.


A primera vista se advierte que el conjunto de aminoraciones previstas en los numerales 1 y 2 de la fracción II del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, conforman un régimen especial de reducciones del impuesto predial que atiende al destino del inmueble -uso habitacional- y a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo -reflejada en el valor catastral del inmueble de que se trate-, mediante un esquema regresivo de cuotas fijas y descuentos porcentuales; sin embargo, como bien puede observarse de la tablas previstas en el precepto legal en comento, solamente pueden acceder a ese beneficio los propietarios y poseedores de inmuebles de uso habitacional comprendidos en los rangos A al J, no así los que se ubican en los renglones K al P de la tarifa respectiva, como sucede con algunos quejosos.


En ese orden, es de señalarse que desde la derogada Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en vigor a partir del año siguiente y hasta mil novecientos noventa y cuatro, se previó un sistema de aminoración del impuesto predial a pagar por inmuebles de uso habitacional, según se advierte de su artículo 18, fracción IV, que establecía una reducción del tributo que decrecía en función del aumento del valor catastral del inmueble.(27)


Cabe destacar que en la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, presentada por el Ejecutivo Federal ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se dijo lo siguiente:


"La tarifa básica propuesta en la fracción I del artículo 20 de la iniciativa, resulta aplicable para todo tipo de inmuebles, pero aquellos cuyo uso sea habitacional, los que carezcan de construcciones y por aquellos que se otorgue el uso o goce temporal operan disposiciones adicionales en la determinación del impuesto ...


"Al efecto, tratándose de inmuebles de uso habitacional, dado su destino y la trascendencia que tienen en el patrimonio de los habitantes de la ciudad, se propone un régimen de reducciones al impuesto que corresponda, una vez aplicada la tarifa mencionada.


"Así pues, al resultado de aplicar la tarifa de la fracción I del señalado artículo al valor del inmueble uso habitacional será objeto de las reducciones que prevé el artículo 20, con lo cual el impuesto a pagar será menor para esos contribuyentes ..."


Posteriormente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se expidió el Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir del primero de enero del siguiente año, en cuyo artículo 152 se previeron los actuales sistemas de aminoración del impuesto predial para los inmuebles de uso habitacional, el de cuotas fijas y el de descuentos porcentuales, como se desprende de la siguiente transcripción:


"Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:


"I. Tarifa


"...


"II. Tratándose de inmuebles de uso habitacional, el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes conforme a la tarifa prevista en la fracción I de este artículo será objeto de las reducciones que a continuación se señalan:


"1. Los contribuyentes con inmuebles cuyo valor catastral se encuentre dentro del rango ‘A’ de la tarifa citada pagarán una cuota fija de N$ 9.10.


"Los contribuyentes cuyos inmuebles tengan un valor catastral que se ubique en los rangos marcados con las literales ‘B’ o ‘C’, y los que se encuentren marcados con la literal ‘D’ con valor hasta de N$42,483.30 pagarán la cantidad que resulte de sumar a la cuota fija señalada en el párrafo anterior, la que se obtenga de multiplicar por 0.0126% la diferencia entre el valor catastral del propio inmueble y la cantidad señalada como límite inferior del mencionado rango ‘B’.


"2. Salvo el caso previsto en el apartado anterior, para el rango marcado con la literal ‘D’, el impuesto a pagar en el caso de inmuebles cuyo valor catastral se encuentre comprendido en los rangos marcados con las demás literales de la tarifa mencionada, será reducido en los porcentajes que a continuación se mencionan:


Rango Porcentaje de descuento

D 85.00

E 66.00

F 45.00

G 33.00

H 24.00

I 22.00

J 19.00

K 16.00

L 13.00

M 10.00

N 7.00

O 0.00


"..."


Lo anterior evidencia que los actuales sistemas de aminoración del impuesto predial que prevé el precepto legal impugnado (cuotas fijas y descuentos porcentuales) se establecen atendiendo al destino de los inmuebles, ya que en virtud de la trascendencia que tienen los de uso habitacional en el patrimonio de los habitantes del Distrito Federal, el legislador ordinario estimó necesario establecer un mecanismo de reducción decreciente en función de su valor catastral, a fin de que el impuesto a pagar por dichos inmuebles sea menor, creándose así un régimen de tributación especial para los inmuebles destinados a la casa habitación, lo cual es constitucionalmente válido si se toman en consideración las características del impuesto predial.


La creación de un régimen de tributación diferenciado atendiendo al destino del inmueble es jurídicamente aceptable, porque el impuesto a la propiedad raíz recae sobre una parte del patrimonio de los contribuyentes que constituye una manifestación aislada de riqueza, lo que hace que sea clasificado como real(28) y directo,(29) y es por ello que la capacidad contributiva de los gobernados no se determina exclusivamente por el valor catastral del bien inmueble, sino también por el tipo, destino o uso que tiene, es decir, sobre qué clase de inmueble recae el hecho imponible en lo particular, que en su caso ameritara dar un tratamiento diverso con base en ciertas características objetivas.


La elección del tipo o uso del inmueble eficiente para dar un trato diverso en el impuesto predial, debe estar sustentada en un postulado constitucional,(30) en la regulación legal que se haga de cierto tipo de inmuebles,(31) o bien, en sus propias características, cuando en virtud de éstas se pretende lograr un bienestar social, cultural o público -como la mejora en la imagen urbana, a fin de poder estimar que el régimen especial de tributación parte de elementos objetivos que provocan que sea constitucionalmente válida la diferenciación. Así, el trato diferenciado para los inmuebles de uso habitacional, entendiéndose por tal todo tipo de vivienda donde residen individual o colectivamente las personas y las familias,(32) encuentra su base constitucional en el quinto párrafo del artículo 4o. de la Carta Fundamental, que dice:


"Artículo 4o.


"Toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo."


Como se puede advertir, el precepto constitucional transcrito consagra a favor de los gobernados el derecho a disfrutar de una vivienda digna y la correlativa obligación del legislador de establecer los mecanismos necesarios para lograr tal objetivo, de lo que deriva que los inmuebles destinados a tal fin tienen una salvaguarda específica en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual no puede desconocerse por el legislador al imponer las contribuciones que recaerán sobre la propiedad inmobiliaria, pues con el disfrute de una vivienda se pretende garantizar, en ese aspecto, la dignidad de los individuos o grupo de personas que la habitan.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P. LXI/93(33) del Tribunal Pleno que a la letra establece:


"PREDIAL. EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO ES INCONSTITUCIONAL AL OTORGAR DIVERSAS REDUCCIONES A LOS CAUSANTES QUE DESTINAN SUS INMUEBLES A USO HABITACIONAL, CON BASE EN FINES EXTRAFISCALES. El artículo 20, fracción II, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, vigente en mil novecientos noventa, al conceder diversas reducciones a los contribuyentes que destinen sus inmuebles a uso habitacional con la finalidad, según la exposición de motivos, de otorgar un beneficio a dichos causantes, con base en la trascendencia que tienen esos bienes para los habitantes del Distrito Federal, no viola el artículo 31 constitucional, pues si bien es cierto que el propósito fundamental de los impuestos es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios, ello no impide que el legislador al establecer las diversas reducciones tome en consideración, además, de manera accesoria o secundaria, algunas de las consecuencias que sobre la colectividad pueden tener esos porcentajes, a efecto de que sirvan de apoyo a la política social que el Estado tenga interés en impulsar o regular, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos."


Inclusive, esta orientación constitucional sobre la importancia de la vivienda, que por obvias razones recoge la materia fiscal, no sólo se atiende en el impuesto predial, porque en el impuesto al valor agregado se exenta la enajenación del suelo y de las construcciones adheridas a él destinadas o utilizadas para casa habitación(34) y en materia del impuesto sobre la renta se exentan los ingresos obtenidos por personas físicas derivados de la enajenación de su casa habitación que reúna los requisitos legales respectivos,(35) lo que sin duda se establece para lograr en la medida de lo posible la finalidad del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Precisado lo anterior, es de señalarse que visto desde una óptica externa, el trato diferenciado que se da a los inmuebles de uso habitacional respecto de los inmuebles destinados a otro fin no vulnera el principio de equidad tributaria; sin embargo, no puede arribarse a la misma conclusión si se mira desde un enfoque interno, toda vez que en la fracción II del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en dos mil ocho, no se estableció un esquema de aminoración de la carga tributaria para los inmuebles cuyo valor catastral esté comprendido en los rangos K al P de la tarifa respectiva, a pesar de que cumplen con el parámetro elegido por el legislador con el que se construyó el señalado régimen de beneficio, a saber, que el inmueble sea de uso habitacional.


Lo anterior parte de la idea de que si en atención al derecho que consagra el quinto párrafo del artículo 4o. constitucional a favor de los gobernados de tener una vivienda digna y la correlativa obligación del legislador de prever los mecanismos necesarios para alcanzar ese objetivo, se estableció un régimen especial de tributación del impuesto predial para los inmuebles de uso habitacional; entonces, el legislador no puede excluir materialmente de ese régimen a algunos inmuebles por tener valores catastrales altos, dado que la protección garantizada por el citado precepto constitucional no está limitada a la vivienda de bajo o mediano costo, por lo que tal circunstancia conllevaría a que para dichos inmuebles la aminoración tributaria fuese más baja dado el sistema decreciente de beneficio que comprende el aludido régimen especial de tributación.


Bajo esa óptica, el solo hecho de que los rangos K al P de la tarifa del impuesto predial estén comprendidos en la tabla de descuentos prevista en el punto 2 de la fracción II del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, no significa que los propietarios y poseedores de inmuebles de uso habitacional que se ubican en dichos rangos reciban materialmente algún beneficio tributario como sucede respecto de aquéllos que se ubican en los rangos E al J, dado que el descuento previsto para aquellos es de cero por ciento -0%-, lo que en realidad conlleva a excluirlos del régimen especial de tributación previsto para los inmuebles de uso habitacional, colocándolos en el régimen general, cuestión tal que genera un trato desigual entre sujetos que se ubican en la misma situación sin que exista una razón objetiva para ello, pues en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional, el legislador ordinario puede válidamente establecer un sistema regresivo de aminoración de la carga tributaria para los inmuebles de uso habitacional, conforme al cual, el beneficio disminuye en la medida que aumenta su valor catastral, pero no excluir implícitamente de dicho sistema a determinados inmuebles mediante el establecimiento de un descuento del cero por ciento -0%-.


Estas premisas pueden describirse mejor en este ejemplo: dos inmuebles sujetos al pago del impuesto predial -el primero de uso habitacional y el segundo destinado al comercio-, tienen el mismo valor catastral y, por consiguiente, se ubican en el rango K de la tarifa tributaria, pero a pesar de su diverso destino, el monto del impuesto a pagar por dichos inmuebles es el mismo, ya que para los inmuebles de uso habitacional que se ubican en los rangos K al P de la tarifa respectiva, se prevé un descuento del cero por ciento -0%-, de lo que deriva que en realidad se les da el mismo tratamiento que a los inmuebles de uso comercial, siendo inconcuso que no existe ninguna razón objetiva para excluirlos del régimen especial de tributación que se diseñó para reducir la carga tributaria respecto de los inmuebles de uso habitacional.


Todos estos motivos llevan a disentir parcialmente del criterio sustentado por el Tribunal Pleno durante la Octava Época, en relación con el régimen especial de tributación del impuesto predial previsto para los inmuebles de uso habitacional, específicamente en cuanto se establece que el trato diferente que se da a los contribuyentes que deben aplicar una reducción del cero por ciento -0%- sobre el monto del impuesto a pagar, respecto de quienes sí gozan de una reducción efectiva, no conlleva una violación a la garantía de equidad tributaria "en tanto son desiguales en capacidad contributiva y en debido respeto al principio de proporcionalidad debe gravárseles diferencialmente", máxime que a todos los contribuyentes que se coloquen en ese supuesto se les otorga al mismo trato. Dicho criterio se contiene en la tesis aislada P.X.,(36) que dice:


"PREDIAL. LAS REDUCCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DE 1990, PARA LOS INMUEBLES DE USO HABITACIONAL, RESPETAN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS. El sistema de reducciones en el impuesto predial que resulte a cargo de los contribuyentes que sean propietarios o poseedores de inmuebles de uso habitacional previsto en la fracción II del artículo 20 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, vigente a partir del año de 1990, respeta los principios de proporcionalidad y equidad tributarios consagrados en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues se establecen diferentes porcentajes de reducción de acuerdo al rango en el que se ubican los inmuebles conforme a su valor catastral con lo que, por una parte, se da un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, en tanto a todos los causantes cuyos inmuebles estén ubicados en determinado supuesto se les aplicará un mismo porcentaje de reducción y a aquellos que se encuentren en diverso supuesto se les aplicará un porcentaje diferente y, por la otra, se logra la proporcionalidad en la imposición al establecerse diferentes porcentajes de reducción para este tipo de causantes de acuerdo con su respectiva capacidad económica, reflejada a través del indicador que tomó en cuenta el legislador al fijar el objeto del impuesto, a saber, el valor catastral del inmueble, pues de esta manera se logra que los contribuyentes con mayor capacidad económica tributen en forma cualitativamente superior a los de mediana y reducida capacidad, sin que obste a lo anterior el hecho de que para los contribuyentes ubicados en el rango ‘0’, o sea, aquellos que detenten los inmuebles de más alto valor catastral, se señale un porcentaje a reducir de cero, ya que a todos los causantes cuyos inmuebles estén ubicados en tal supuesto se les otorga el mismo trato y no puede estimarse inequitativo lo anterior en relación con los demás propietarios poseedores de inmuebles de uso habitacional a los que sí se les otorga reducción, en tanto son desiguales en su capacidad contributiva y, en debido respeto al principio de proporcionalidad, debe gravárseles diferencialmente."


Ello es así, porque en el precedente anterior las reducciones del impuesto predial previstas para los inmuebles de uso habitacional se analizaron desde una perspectiva lineal u horizontal del principio de equidad tributaria, toda vez que parte de la base de que si a los sujetos que se ubican en un mismo renglón se les otorga igual tratamiento, se cumple con ese principio, lo que en el ejemplo anterior conllevaría a estimar que se da el mismo trato a los contribuyentes ubicados en el rango K de la tarifa respectiva, dado que el descuento para todos ellos es de cero por ciento -0%- y, por ende, se cumple con la igualdad tributaria requerida.


Sin embargo, esa perspectiva de análisis ha sido superada por los nuevos criterios sustentados por este Alto Tribunal acerca de la equidad en tarifas o tablas progresivas o decrecientes, conforme a los cuales, la igualdad debe mirar hacia todos sus renglones y no enfocarla internamente a uno de ellos, ya que de examinarse así, resulta inconcuso que nunca habrá violación al aludido principio de justicia tributaria.


Así, tratándose de tablas y tarifas tributarias, la perspectiva vertical del principio de equidad es la idónea para analizar la igualdad tributaria en tanto permite dimensionar con precisión si un renglón o todos los escalones que las conforman cumplen con dicho principio de justicia fiscal, al ser progresivas o decrecientes.


Conforme a dicho método de análisis, se evidencia que la tabla prevista en el numeral 2 de la fracción II del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, es contraria a la garantía de equidad tributaria, en tanto establece un descuento del impuesto predial a pagar por los inmuebles de uso habitacional comprendidos en los rangos K al P de la tarifa respectiva del cero por ciento -0%-, de lo que deriva que para estos inmuebles no se prevé ninguna aminoración del tributo ni beneficio como acontece con los destinados a otros fines, soslayándose que el régimen especial de tributación para los inmuebles de uso habitacional se estableció con el objeto de disminuir la carga tributaria de los contribuyentes, en atención a lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, motivo por el cual, debió establecerse un descuento efectivo para todos los inmuebles destinados a ese fin, el cual puede ser menor para los que se ubican en los últimos rangos de la tarifa respectiva, pero no dejar de dárselos.


En mérito de todas las consideraciones que anteceden, lo procedente es negar el amparo a todos los quejosos respecto de los artículos primero y segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, particularmente los artículos 148, 149, 151, 152, fracción IV, arábigos 1 y 2, 153, 154, 287, 288, 290, 291, 298, 299, 301 y 313 del referido ordenamiento y conceder la protección de la Justicia Federal en relación con el numeral 2 de la fracción II del artículo 152 del citado ordenamiento legal, en vigor a partir del primero de enero de dos mil ocho, únicamente a los quejosos *********** y **********.


Lo anterior es así, porque del análisis de las constancias de autos se advierte que únicamente los quejosos *********** y ********** demostraron ser propietarios de inmuebles de uso habitacional y mixto, respectivamente, cuyo valor catastral se ubica en los rangos M y N de la tarifa prevista en el artículo 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho y que no gozan de la reducción tributaria impugnada. No así, la quejosa **********, toda vez que de las pruebas ofrecidas sólo se advierte que realizó el pago del impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal dos mil ocho, sin embargo, de dicha documental no se advierte el valor catastral del predio, para que así esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estuviera en aptitud de ubicarlo dentro de la tarifa respectiva y verificar que efectivamente quedó excluida de la reducción impugnada, así como tampoco ofreció prueba alguna para demostrar que el inmueble por el que solicitó el amparo sea de uso habitacional y, por consiguiente, los conceptos de violación y agravios que hizo valer en este sentido devienen inoperantes.


VIGÉSIMO. Efectos de la concesión del amparo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, el efecto de una sentencia que concede la protección constitucional en contra de una norma fiscal, se traduce en que no se aplique al quejoso, hasta en tanto no sea reformada o derogada y, en su caso, devolverle las cantidades que en cumplimiento a la misma haya enterado. Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 112/99 sustentada por el Tribunal Pleno que se lee bajo el rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA."


En esa tesitura, al quedar demostrado que la tabla contenida en el numeral 2 de la fracción II del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, es violatoria de la garantía de equidad tributaria, al excluir del sistema de aminoración del impuesto predial a los propietarios y poseedores de inmuebles de uso habitacional que se ubican en los rangos K al P de la tarifa respectiva, y toda vez que de las propuestas de declaración de pago del impuesto predial exhibidas en el juicio de garantías, se advierte que los inmuebles de los quejosos ********** sito en **********, colonia **********, C.*. y ********** ubicado en **********, **********, colonia **********, C.*., son de uso habitacional y quedan comprendidos en los rangos M y N de dicha tarifa, en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, el amparo y protección de la Justicia Federal se les concede para el efecto de que, hasta en tanto no sea reformado el numeral declarado inconstitucional, los quejosos apliquen el diez por ciento -10%- de descuento sobre el monto del impuesto predial que resulte a su cargo, por ser éste el último porcentaje de descuento previsto en la tabla de mérito.


Aunado a lo anterior, de constancias de autos se advierte que el segundo inmueble propiedad del quejoso ********** sito en **********, **********, colonia **********, **********, Distrito Federal, C.*., es de uso mixto, por lo que sólo podrá aplicar la reducción tildada de inconstitucional respecto de la porción del inmueble que se destine a uso habitacional, como establece la parte final del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho.(37)


Además, en virtud de la concesión del amparo, la autoridad administrativa está obligada a devolver a los quejosos las diferencias que resulten a su favor al aplicarse el descuento respectivo a la contribución pagada.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia P./J. 18/2003(38) del Tribunal Pleno que a la letra se lee:


"EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO. La declaratoria de que un precepto que establece la exención parcial de un tributo es inequitativo, no tiene por efecto exentar al quejoso del pago en su totalidad, sino sólo el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte inconstitucional, es decir, tratándose de una norma que concede dicho beneficio a determinados contribuyentes en detrimento de otros que se encuentran en la misma situación, como el amparo se concede sólo respecto de dicha porción normativa y no de las normas que establecen los elementos esenciales del tributo, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, consiste en hacer extensiva en su favor únicamente la exención parcial otorgada a los demás."


Así lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo respecto del artículo 154 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho en términos de lo expresado en el cuarto considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, **********, por su propio derecho y ********** en representación de ********** en contra de los artículos primero y segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, ni contra los artículos 148, 149, 151, 152, fracción IV, numerales 1 y 2, 153, 154, 287, 288, 290, 291, 298, 299, 301 y 313 del mismo ordenamiento.


CUARTO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** y ********** en representación de **********, en contra del artículo 152, fracción II, numeral 2, del Código Financiero del Distrito Federal en vigor a partir del primero de enero de dos mil ocho, para los efectos precisados en la parte final del último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de origen y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S. con el sentido del asunto. La señora M.M.B.L.R. votó en contra de algunas de las consideraciones.


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "PREDIAL. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, AL INCLUIR EL FACTOR 10.00 EN EL CÁLCULO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO RELATIVO, RESPECTO DE INMUEBLES QUE SE OTORGAN EN USO O GOCE TEMPORAL, INCLUSIVE PARA LA INSTALACIÓN O FIJACIÓN DE ANUNCIOS O CUALQUIER OTRO TIPO DE PUBLICIDAD, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave P./J. 23/2004 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, página 112.









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1. Novena Época. Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, junio de 2008, tesis 2a./J. 100/2008, página 400.


2. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, tesis P./J. 77/99, página 20.


3. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, noviembre de 2004, tesis P./J. 113/2004, página 17.


4. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, junio de 2008, tesis 2a. LXXXI/2008, página 436.


5. Es ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 6/2007 que se lee bajo el rubro: "VALOR AGREGADO. LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA OPCIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 4o. B DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, RESULTAN INOPERANTES (DECRETO PUBLICADO EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004).". Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, febrero de 2007, página 11.


6. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 239.


7. Texto: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que cualquier autoridad está obligada a cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación previstos en dicho dispositivo constitucional, pero tratándose de los actos legislativos, aquéllos se satisfacen si las autoridades encargadas de su formación actúan dentro de los límites de las facultades que la Ley Fundamental les confiere (fundamentación), y que las leyes que expidan se refieran a relaciones sociales que requieran ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que implique, en modo alguno, que todas y cada una de las normas que integren un cierto ordenamiento sean necesariamente materia de motivación particular. En congruencia con las anteriores generalidades, el proceso legislativo que culminó con la actual Ley del Impuesto sobre la Renta, en especial, su Título IV, C.V., denominado ‘De los ingresos por intereses’, no transgrede la garantía de legalidad, pues los artículos 31, fracción IV, 71, 72, 73, fracciones VII y XXIX, y 74, fracción IV, de la Ley Suprema, autorizan al Congreso de la Unión para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, las cuales dimanan de la expresión de su potestad tributaria; además, el requisito de motivar tratándose de este tipo de actos legislativos de índole tributaria se satisface al estar inmersa en los mismos fines que sigue la contribución relativos a destinarla a cubrir el gasto público en beneficio de la colectividad, de ahí que los órganos encargados de imponerla no estén obligados a razonar, explicar o justificar el proceso legislativo respectivo.". Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, julio de 2005, página 505.


8. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 205-216, Primera Parte, página 166.


9. Octava Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 261.


10. Texto: "D. párrafo tercero de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforma y adiciona ese precepto constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, se advierte que el impuesto predial es concebido constitucionalmente como un impuesto de naturaleza real cuya base de cálculo debe ser el valor unitario de los predios y de las construcciones. Ahora bien, el citado artículo transitorio dispone que el predial se configura como un tributo en el que los principios de proporcionalidad y equidad tributarias se proyectan fundamentalmente sobre el proceso de determinación de los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, los cuales deben ser equiparables a los valores de mercado y a las tasas aplicables para dicho cobro; de ahí que dicho proceso de determinación y adecuación de los valores unitarios y de las tasas aplicables deban realizarlo las Legislaturas de los Estados en coordinación con los Municipios, lo cual es congruente con la reserva constitucional a las haciendas municipales de los recursos derivados de las construcciones sobre la propiedad inmobiliaria, así como de aquellas que tengan como base el cambio de valor de los inmuebles.". Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, diciembre de 2004, página 1125.


11. Sobre este aspecto resulta ilustrativa la jurisprudencia que en su parte conducente es del tenor siguiente: "DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE. La división de poderes que consagra la Constitución Federal no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones expresamente consignadas en la propia Carta Magna, mediante las cuales permite que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial ejerzan funciones que, en términos generales, corresponden a la esfera de las atribuciones de otro poder. Así, el artículo 109 constitucional otorga el ejercicio de facultades jurisdiccionales, que son propias del Poder Judicial, a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, en los casos de delitos oficiales cometidos por altos funcionarios de la Federación, y los artículos 29 y 131 de la propia Constitución consagran la posibilidad de que el Poder Ejecutivo ejerza funciones legislativas en los casos y bajo las condiciones previstas en dichos numerales ...". Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117.


12. Enciclopedia Jurídica Mexicana. Tomo IV. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, México, 2004, página 923.


13. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, octubre de 1996, tesis P./J. 61/96, página 75.


14. "PREDIAL. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, AL INCLUIR EL FACTOR 10.00 EN EL CÁLCULO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO RELATIVO, RESPECTO DE INMUEBLES QUE SE OTORGAN EN USO O GOCE TEMPORAL, INCLUSIVE PARA LA INSTALACIÓN O FIJACIÓN DE ANUNCIOS O CUALQUIER OTRO TIPO DE PUBLICIDAD, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS. El hecho de haberse incluido a partir del 1o. de enero de 2002 en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, el factor 10.00 para calcular la base gravable del impuesto predial respecto de inmuebles que se otorguen en arrendamiento, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, por una parte, se distorsiona la base gravable del impuesto predial, en atención a que si ésta debía ser equiparable al valor de mercado o comercial de los inmuebles en términos de lo dispuesto por los artículos quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999 y 115, fracción IV, inciso c), antepenúltimo párrafo, de la Constitución Federal, no existe razón alguna que justifique elevar dicho valor comercial diez veces más de lo que realmente corresponde, toda vez que con ello se desconoce la auténtica capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto y, por otra, se establece un tratamiento distinto a los contribuyentes que otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles al obligarlos a pagar el impuesto predial sobre una base que no corresponde a su valor de mercado o comercial, sino a uno distinto, en relación con aquellos que determinan el valor de ese tipo de inmuebles a través de la práctica de un avalúo directo por persona autorizada o mediante la aplicación de los valores unitarios al valor del suelo o a éste y a las construcciones adheridas a él. No obstante, la inconstitucionalidad de dicho factor no implica que este tipo de contribuyentes dejen de enterar el impuesto relativo, sino sólo que deberán calcular el valor catastral de los inmuebles otorgados en arrendamiento en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, sin incluir el referido factor 10.00 y pagar el tributo conforme al valor más alto que resulte entre el así determinado y el previsto en la fracción I del propio artículo."


15. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, enero de 2007, tesis 2a./J. 4/2007, página 688.


16. La fracción XLIX del artículo 7o. de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal establece que para efectos de dicho ordenamiento por programas se entenderán: El programa general, los delegacionales y los parciales.


17. El G. de Términos del Programa D.egacional de Desarrollo de la D.egación Cuajimalpa, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diez de abril de mil novecientos noventa y siete define al espacio abierto como el: "Área física urbana sin edificios; superficie de terreno en la que los programas determinan restricciones en su construcción, uso o aprovechamiento, señalando prioritariamente, plazas, explanadas, fuentes y cuerpos de agua y parques y jardines."


18. Op. cit. Página 318. "Se aplica a barrancas, cañadas, escurrimientos y zonas arboladas, principalmente en suelo urbano."


19. Op. cit. Página 417. "Los promontorios, los cerros, las zonas de recarga natural de acuífero; las colinas, elevaciones y depresiones orográficas que constituyan elementos naturales del territorio de la ciudad y de la zona rural, también, aquel cuyo subsuelo se haya visto afectado por fenómenos naturales o por explotaciones o aprovechamientos de cualquier género, que representen peligros permanentes o accidentales para el establecimiento de los asentamientos humanos. Comprende fundamentalmente el suelo destinado a la producción agropecuaria, piscícola, forestal, agroindustrial, turística y los poblados rurales."


20. Op. cit. Página 394. Áreas de rescate: "Aquellas cuyas condiciones naturales ya han sido alteradas, por la presencia de usos inconvenientes o por el manejo indebido de recursos naturales y que requieren de acciones para establecer en lo posible su situación original; en estas áreas se ubican los asentamientos humanos rurales. Las obras que se realicen en dichas áreas se condicionarán a que se lleven a cabo acciones para restablecer el equilibrio ecológico. Los programas delegacionales establecen coeficientes máximos de ocupación y utilización del suelo para las mismas."


21. Op. cit. Páginas 393 y 394. Áreas de preservación: "Las extensiones naturales que no presentan alteraciones graves y que requieren medidas para el control del uso de suelo y para desarrollar en ellas actividades que sean compatibles con la función de preservación. No podrán realizarse en ellas obras de urbanización."


22. Í.. Áreas de producción rural y agroindustrial: "Las destinadas a la producción agropecuaria, biotecnológica, piscícola, turística, forestal y agroindustrial. La ley de la materia determinará las concurrencias y las características de dicha producción."


23. En términos del artículo 4o., fracciones XXV y XXVI, de la Ley de Vivienda del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el dos de marzo del año dos mil, la vivienda de interés popular es aquella cuyo precio de venta al público es superior a quince salarios mínimos anuales, vigentes en el Distrito Federal y no exceda de veinticinco salarios mínimos anuales. Mientras que la vivienda de interés social es aquella cuyo precio máximo de venta al público es de quince salarios mínimos anuales vigentes en el Distrito Federal.


24. "Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo: ... II. Tratándose de inmuebles de uso habitacional, el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes conforme a la tarifa prevista en la fracción I de este artículo será objeto de las reducciones que a continuación se señalan: Rango

Cuota A $30.00 ..."


25. En el glosario de términos del referido programa, define a las áreas de conservación patrimonial como las que tienen que ver con valores históricos, arqueológicos y artísticos o típicos, que presenten características de unidad formal, que requieren atención especial para mantener y potenciar sus valores aunque no estén formalmente clasificados.


26. En el considerando séptimo de la acción de inconstitucionalidad 29/2008, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de doce de mayo del año dos mil ocho, en las páginas 100 y 101 sostuvo lo siguiente: "SÉPTIMO. ... d) Progresivo: El tipo impositivo en vez de ser uniforme, se modifica al variar en menor o mayor grado la base imponible, la cual está dividida en escalones, en el que se prevé un gravamen cada vez más elevado hasta llegar a un límite máximo. La anterior progresividad escalonada es indudablemente mucho más perfecta para acercarse a la capacidad contributiva de los contribuyentes, que a su vez tienen que soportar la carga económica, en el que el tributo reconoce sus situaciones personales o familiares, de modo que puede aplicarse este tipo de gravamen al impuesto personal, a los subjetivos y, en algunas ocasiones, a los impuestos reales que guardan cierta subjetivización como los que recaen en la propiedad raíz, no así en los impuestos indirectos ya que si el valor monetario expresado en la base se puede dividir en unidades de medida o de capacidad, si fuese progresiva la tarifa, al final los gobernados por igual consumo podrían pagar más o menos impuesto, según si el consumo se hace en un solo momento o en varios, en tanto que la alícuota aumenta por cada renglón, generándose un problema de proporcionalidad tributaria."


27. "Artículo 18. Se considerará valor catastral la cantidad que se determine conforme a las siguientes reglas: ... IV. Tratándose de casas-habitación cuyo valor catastral no exceda de 8 veces el salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal, a la cantidad que resulte conforme a la fracción anterior, se reducirá el equivalente a 3 veces el salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal. Cuando el valor catastral sea mayor a ocho veces y hasta 10 el equivalente a dicho salario elevado al año, se tendrá derecho a una reducción de un salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica mencionada."


28. "PREDIAL MUNICIPAL. LA REGULACIÓN DE LA MECÁNICA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE TOMAR EN CUENTA EN LO FUNDAMENTAL, EL VALOR DE LOS INMUEBLES.-D. párrafo tercero de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforma, adiciona y deroga ese precepto constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, se advierte que el impuesto predial es concebido constitucionalmente como un impuesto de naturaleza real cuya base del cálculo debe ser el valor unitario de los predios y de las construcciones ...". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, tesis P./J. 123/2004, página 1125.


29. En este sentido es ilustrativo lo resuelto por el Tribunal Pleno en sesión de 12 de mayo de 2008, al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2008, particularmente en el considerando séptimo que dice: "SÉPTIMO.- ... Así la capacidad contributiva se manifiesta en forma directa e inmediata en los impuestos directos como los que recaen sobre la renta o el patrimonio, porque son soportados por personas que perciben, son propietarias o poseedoras de ellos, mientras que en los impuestos indirectos la capacidad tiene un carácter mediato como la circulación de bienes, la erogación, el gasto y el consumo, en la medida de que parten de la previa existencia de una renta o patrimonio, y gravan el uso final de toda riqueza a través de su destino, gasto o tipo de erogación que refleja indirectamente dicha capacidad contributiva."


30. Por ejemplo, la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Federal distingue entre bienes ejidales, comunales, las tierras de los grupos indígenas y los bienes del dominio público de la Federación, entre otros, que se encuentran sujetos a un régimen jurídico especial y distinto, como se advierte de la siguiente transcripción: "Artículo 27. ... VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.-La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.-La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.-La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley. ..."


31. Por ejemplo la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 1972.


32. El artículo segundo, fracción IV, del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal establece la definición de uso habitacional en los siguientes términos: "Artículo segundo. ... IV. Tipo: Corresponde a la clasificación de las construcciones, considerando el uso al que se les dedica y el rango de niveles de la construcción, de acuerdo con lo siguiente: a) Uso: Corresponde al aprovechamiento genérico que tiene el inmueble y se clasifica en: habitacional y no habitacional. (H) Habitacional. Se refiere a las edificaciones en donde residen individual o colectivamente las personas o familias y comprende todo tipo de vivienda, a la que se incluyen los cuartos de servicio, patios, andadores, estacionamientos, cocheras y todas las porciones de construcción asociadas a dichas edificaciones. También se incluyen orfanatos, asilos, casas cuna, conventos y similares ..."


33. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 71, noviembre de 1993, página 33.


34. Ley del Impuesto al Valor Agregado. "Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes: I. El suelo. II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción ..."


35. Ley del Impuesto sobre la Renta. "Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: ... XV. Los derivados de la enajenación de: a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará, en su caso, la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del capítulo IV de este título, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho capítulo. ... El límite establecido en el primer párrafo de este inciso no será aplicable cuando el enajenante demuestre haber residido en su casa habitación durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su enajenación, en los términos del reglamento de esta ley.-El fedatario público deberá consultar a las autoridades fiscales si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante el año de calendario de que se trate y, en caso de que sea procedente la exención, dará aviso a las autoridades fiscales."


36. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 67, julio de 1993, página 25.


37. Que dice: "Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo. ... En inmuebles de uso diverso, para la aplicación de las reducciones previstas en las fracciones II y IV de este artículo, se estará a lo siguiente: a) Se aplicará a la parte proporcional del impuesto determinado que corresponda al valor de suelo y construcción del uso que sea objeto de dicha reducción, y b) Para determinar el porcentaje de reducción previsto en la fracción II de este artículo, se tomará como referencia el valor total del inmueble de que se trate.-Las reducciones no serán aplicables a aquellos bienes inmuebles en los que se encuentren instalados o fijados anuncios con publicidad exterior, en los términos de lo dispuesto por la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal."


38. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, página 17.


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