Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 1707
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución2a./J. 226/2009
Número de registro22072
MateriaFinanciero
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 721/2008. **********.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: MARÍA CONSTANZA TORT SAN ROMÁN, G.R.P., I.F.R.Y.F.T.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Acuerdos Generales del Tribunal Pleno 5/2007 y 6/2008 de seis de febrero de dos mil siete y ocho de abril de dos mil ocho, respectivamente, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, tema que en sesión privada de seis de octubre del año próximo pasado, el Tribunal Pleno asignó a esta Sala para su conocimiento y resolución.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el veintinueve de julio de dos mil ocho y surtió efectos el treinta de julio siguiente; por lo que el plazo aludido transcurrió del treinta y uno de julio al trece de agosto del año en cita, debiéndose descontar los días dos, tres, nueve y diez de agosto del referido año por ser inhábiles; en tanto que el escrito respectivo se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el once de agosto de dos mil ocho.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por el licenciado **********, en su carácter de autorizado de la parte quejosa en términos amplios del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, a quien se le reconoció tal carácter en el auto admisorio de la demanda de amparo, de lo que deriva que se hizo valer por persona legitimada para ello.


CUARTO. Sobreseimiento. Debe quedar firme el sobreseimiento decretado en el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida, al no haberse impugnado por la parte a quien pudiera perjudicar.


QUINTO. Promulgación del decreto impugnado. En su escrito de expresión de agravios la parte quejosa aduce que la sentencia recurrida viola los principios de congruencia y exhaustividad que consagran los artículos 77 a 80 de la Ley de Amparo, ya que los criterios jurisprudenciales que invoca el a quo para sustentar su determinación son inaplicables, ya que no se cuestionó la fundamentación y motivación del decreto impugnado ni tampoco que haya entrado en vigor en fecha distinta a la señalada para tal efecto, pues lo que fundamentalmente se alegó es que no se cumplieron las formalidades esenciales del proceso legislativo en tanto se expidió el dieciocho de diciembre de dos mil siete y se promulgó el seis del mismo mes y año; es decir, primero se promulgó y después se expidió, en clara contravención a lo dispuesto en el artículo 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual, al estar viciado dicho acto legislativo no puede surtir efecto legal alguno y, por ende, no es susceptible de ser aplicado a los gobernados.


Lo anterior deviene infundado, en atención a las siguientes consideraciones:


Recordemos que el jefe de gobierno del Distrito Federal el treinta de noviembre de dos mil siete presentó, para aprobación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal.


Por su parte, de conformidad con el contenido del Diario de los Debates de cuatro de diciembre de dos mil siete, se desprende que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal incluyó en el orden del día de la sesión ordinaria de dicha fecha la iniciativa que ahora nos ocupa, según se desprende de lo siguiente:


"A las 11:35 horas


"La C. Presidenta diputada K.L.R.. Proceda la secretaria a pasar lista de asistencia a las diputadas y diputados presentes.


"El C.S. diputado A.V.M.. Por instrucciones de la presidencia, se va a proceder a pasar lista de asistencia.


"(Lista de asistencia)


"Diputada presidenta, hay una asistencia 50 de diputados. Hay quórum.


"La C. Presidenta. Se abre la sesión.


"Me permito agradecer a los integrantes de esta Asamblea Legislativa, IV Legislatura, el voto de confianza para esta mesa directiva que realizará los trabajos de diciembre de este primer periodo de sesiones del segundo año legislativo, toda vez que en la última década de esta Asamblea Legislativa la presidencia no había sido ocupada por una mujer.


"Por tanto, agradezco a los integrantes de esta IV Legislatura la visión de género que tienen para con las diputadas integrantes de esta legislatura.


"Proceda la secretaria a dar lectura del orden del día.


"El C.S.. Por instrucciones de la presidencia se va a proceder a dar lectura al orden del día.


"Orden del día


"Sesión ordinaria. 4 de diciembre de 2007.


"1. Lista de asistencia.


"2. Lectura del orden del día.


"3. Lectura y en su caso aprobación del acta de la sesión anterior.


"Acuerdos


"4. Acuerdo de la Comisión de Gobierno que establece las reglas para la sesión en la que se discutirán los dictámenes de las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia y de Salud y Asistencia Social a las diferentes iniciativas de reformas presentadas en materia penal, salud, así como la Ley de Voluntad anticipada para el Distrito Federal.


"Dictámenes


"5. Dictamen a las diferentes iniciativas de reformas presentadas en materia penal, salud, así como la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, que presentan las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia y de Salud y Asistencia Social.


"Iniciativas


"6. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, que remite el licenciado M.L.E.C., jefe de gobierno del Distrito Federal.


"7. Iniciativa de Ley de Ingresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2008, que remite el licenciado M.L.E.C., jefe de gobierno del Distrito Federal.


"8. Iniciativa con proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2008, que remite el licenciado M.L.E.C., jefe de gobierno del Distrito Federal.


"Comparecencia


"9. Comparecencia del secretario de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, maestro M.D.C..


"10. Dictamen a la iniciativa de reformas a la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, que presentan las Comisiones Unidas de Administración Pública Local y de Fomento Económico.


"Cumplida su instrucción, diputada presidenta.


"...


"Esta presidencia informa que se recibió una iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, que remitió el licenciado M.E.C., jefe de gobierno del Distrito Federal. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 146 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se instruye la inserción íntegra de la iniciativa en el Diario de los Debates.


"...


"Continúe la secretaría con los asuntos en cartera.


"La C. Secretaria diputada M.d.C.P.V.. Diputada presidenta, esta secretaría le informa que se han agotado los asuntos en cartera.


"Se va a proceder a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.


"Orden del día


"Sesión ordinaria. 6 de diciembre de 2007.


"1. Lista de asistencia.


"2. Lectura del orden del día.


"3. Lectura y en su caso aprobación del acta de la sesión anterior.


"Los demás asuntos con los que cuenta la secretaría.


"Es cuanto, diputada presidenta.


"La C. Presidenta diputada K.L.R.. Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día jueves 6 de diciembre del presente año a las 11:00 horas.


"Se ruega a todos su puntual asistencia.


"A las 17:00 horas."


De lo hasta aquí expuesto, podemos adelantar lo siguiente:


1. El jefe de gobierno del Distrito Federal presentó el treinta de noviembre de dos mil siete la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal.


2. De conformidad con lo dispuesto en el Diario de los Debates de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, se desprende que la presidencia de la mesa directiva correspondiente informó que se recibió una iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, remitida por el licenciado M.E.C., jefe de gobierno del Distrito Federal, instruyendo la inserción íntegra de la iniciativa en el Diario de los Debates.


3. La presidenta diputada en turno levantó la sesión y citó para una nueva que tuvo verificativo el seis de diciembre de dos mil siete.


Ahora bien, del Diario de los Debates de dieciocho de diciembre de dos mil siete, se desprende que en esa fecha se llevó a cabo la discusión y aprobación del dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, presentado por las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública, como a continuación se destaca:


"A las 12:10 horas


"El C.P. diputado J.C.B.C.. En lo dispuesto por los artículos 41, 44, fracción XI y 36, fracciones I, II y III y 37 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los integrantes de la Comisión de Gobierno y de la mesa directiva, encargados de coordinar los trabajos de este órgano de gobierno durante el mes de diciembre del presente año, tienen a bien suscribir el siguiente acuerdo:


"...


"Sírvase la secretaria pasar lista de asistencia.


"La C. Secretaria diputada M.E.G.M.. Por instrucciones de la presidencia, se va a proceder a pasar lista de asistencia.


"(Lista de asistencia)


"Diputado presidente, hay una asistencia de 42 diputados. Hay quórum.


"El C.P.. Se abre la sesión.


"...


"Orden del día


"Sesión ordinaria. 18 de diciembre de 2007.


"...


"Dictámenes


"12. Dictamen a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, que presentan las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública.


"...


"El C.S. diputado A.V.M.. Diputada presidenta, el resultado de la votación es el siguiente: 55 votos a favor, 0 votos en contra, 0 abstenciones.


"La C. Presidenta. En consecuencia se aprueba el dictamen que presentaron las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda con proyecto de decreto por el que se reforma, adiciona y deroga el Código Financiero del Distrito Federal.


"R. al jefe de gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del D.F. y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.


"...


"La C. Presidenta diputada K.L.R.. Se levanta la sesión y se cita para la solemne que tendrá lugar el día jueves 20 de diciembre a las 11:00 horas y al finalizar ésta la ordinaria programada para esa misma fecha.


"Se ruega a todos su puntual asistencia a las 17:00 horas."


Retomando lo anterior, podemos dejar asentada la siguiente cronología:


a) El Poder Ejecutivo del Distrito Federal presentó la iniciativa que se combate el treinta de noviembre de dos mil siete.


b) La Asamblea Legislativa del Distrito Federal da cuenta con la iniciativa de referencia el cuatro de diciembre de dos mil siete.


c) La Asamblea Legislativa lleva a cabo la discusión y aprobación del dictamen que presentan las Comisiones Unidas de Hacienda y de Presupuesto y Cuenta Pública, relativo a la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, el dieciocho de diciembre de dos mil siete.


d) La Asamblea Legislativa del Distrito Federal en esa misma fecha -dieciocho de diciembre de dos mil siete- ordena remitir al jefe de gobierno del Distrito Federal el proyecto aprobado para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.


De conformidad con la publicación llevada a cabo por el jefe de gobierno del Distrito Federal tanto en la Gaceta del Distrito Federal como en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil siete, del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, aprobado por la Asamblea Legislativa correspondiente, se desprende que el jefe de gobierno del Distrito Federal, en cumplimiento al mandato constitucional, emitió el decreto promulgatorio de referencia el día seis de diciembre de dos mil siete; esto es, en una fecha anterior a la que corresponde a la discusión y aprobación por parte de la referida Asamblea Legislativa -dieciocho de diciembre de dos mil siete-, según se desprende del siguiente texto:


"Administración pública del Distrito Federal jefatura de gobierno.


"Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal.


"(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México. Capital en movimiento)


"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal.


"M.L.E.C., jefe de gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:


"Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:


"Decreto


"(Al margen superior izquierdo un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura) Asamblea Legislativa del Distrito Federal IV Legislatura.


"Decreta


"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal.


"...


"Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil siete. Por la Mesa directiva. Diputada K.L.R., presidenta. Diputada M.E.G.M., secretaria. Diputado A.V.M. secretario. (firmas).


"En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto promulgatorio, en la residencia oficial del jefe de gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil siete. El jefe de gobierno del Distrito Federal, M.L.E.C.. Firma. El secretario de gobierno, J.Á.Á.P.. Firma. El secretario de finanzas, L.. M.M.D.C.. Firma."


La anterior incongruencia pudiera considerarse violatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no es posible que el Ejecutivo Local, en cumplimiento de su obligación constitucional promulgue una ley que todavía no ha sido discutida y aprobada por el órgano competente para ello, que en la especie es la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


Sin embargo, es evidente que la diferencia en la fecha de promulgación en relación con la de la aprobación por parte del Poder Legislativo Local, es derivada de un error mecanográfico que no trasciende a la eficacia normativa del decreto.


Lo anterior es así, ya que basta comparar, en su totalidad, el paquete fiscal aprobado por la Asamblea Legislativa el dieciocho de diciembre de dos mil siete con la fecha de expedición del decreto promulgatorio -seis de diciembre de dos mil siete- publicado por el jefe de gobierno del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dicho año, para concluir que coinciden plenamente, por lo que al no haber diferencias entre el documento aprobado y el promulgado, es inconcuso que se trata del mismo documento y que la incongruencia en las fechas resulta de un error que no actualiza una violación constitucional.


Además, en la parte final del decreto promulgatorio por parte del Ejecutivo Local se contiene la referencia al "Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil siete. Por la mesa directiva. Dip. K.L.R., presidenta. Dip. M.E.G.M., secretaria. Dip. A.V.M. secretario. (firmas), esto es, un elemento adicional de convicción para concluir que la diferencia en las fechas entre el paquete fiscal aprobado por la Asamblea Legislativa en comento y la correspondiente a la promulgación por parte del jefe de gobierno del Distrito Federal, no es más que un error mecanográfico, sin trascendencia para la eficacia normativa del decreto.


Esto es, el Ejecutivo Local para dar cumplimiento a su obligación constitucional contenida en el inciso b) de la fracción II de la base segunda del apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en promulgar y publicar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, transcribió el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, que fue remitido por esta última el dieciocho de diciembre de dos mil siete, según se desprende de la transcripción antes realizada, por lo que no es posible que el Poder Ejecutivo del Distrito Federal haya podido promulgar las reformas, adiciones y derogaciones de diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, antes que su discusión y aprobación por parte del órgano legislativo.


No pasa desapercibido para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que mediante publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el once de febrero de dos mil ocho, la directora general jurídica y de Estudios Legislativos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal dio a conocer la fe de erratas al Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, en los siguientes términos:


"Consejería Jurídica y de Servicios Legales.


"Fe de erratas al Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, décima séptima época, número 241, tomo II, de fecha 27 de diciembre de 2007.


"Dra. F.E.S.L., directora general jurídica y de estudios legislativos, con fundamento en el artículo 114, fracción V, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal y del acuerdo por el que se reglamenta la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 1987, emito la siguiente:


"Fe de erratas al Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, décima séptima época, número 241, tomo II, de fecha 27 de diciembre de 2007.


"Página 301, último párrafo


"Dice:


"En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto promulgatorio, en la residencia oficial del jefe de gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil siete. El jefe de gobierno del Distrito Federal, M.L.E.C.. Firma. El secretario de gobierno, J.Á.Á.P.. Firma. El secretario de finanzas, L.. M.M.D.C.. Firma.


"Debe decir:


"En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto promulgatorio, en la residencia oficial del jefe de gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil siete. El jefe de gobierno del Distrito Federal, M.L.E.C.. Firma. El secretario de gobierno, J.Á.Á.P.. Firma. El secretario de finanzas, L.. M.M.D.C.. Firma.


"La directora general jurídica y de estudios legislativos


"(Firma)


"Dra. F.E.S.L.."


Sobre el particular, la fe de erratas, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es: "... La lista de las erratas observadas en un libro, inserta en él al final o al comienzo, con la enmienda que de cada una debe hacerse ..."; por su parte, J.P. de M., en su Diccionario para J., nos dice que errata es: "... (del latín errata, f.f. de erratus, errado) la equivocación material que se comete en un impreso o manuscrito ..."; de lo que podemos concluir que la fe de erratas es el documento en que consta la verdad de una cosa, en este caso, del error o yerros materiales cometidos en un impreso o manuscrito por descuido o por lo ilegible de un original; entendiéndose que tales equivocaciones pueden consistir en una letra inadvertida, una cifra cambiada, puntuación omitida, palabras incompletas, párrafo empalmado, un renglón fuera de lugar, entre otras.


Lo anteriormente expresado se refiere a publicaciones en general, pero tratándose de leyes, la anterior definición debe ser aplicada con mayor puntualidad y precisión, dado que las disposiciones legales se encuentran revestidas de ciertas formalidades esenciales en torno al proceso que debe observarse para su creación, o bien para su modificación y reforma.


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el texto de una ley aprobada por el legislador no puede ser modificado por el Poder Ejecutivo, según se desprende de la tesis aislada P. VI/2003(1) del Tribunal Pleno, que es del tenor siguiente:


"LEY. PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE SU TEXTO DEBE ATENDERSE AL APROBADO POR LAS CÁMARAS DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO Y NO AL QUE DIFIRIENDO DE ÉSTE SE HAYA ENVIADO AL EJECUTIVO PARA SU PROMULGACIÓN. El procedimiento de formación de la ley es un acto complejo en el que intervienen diversos órganos constitucionales, como lo son el Legislativo que las expide y el Ejecutivo que las promulga y publica. Las actuaciones de ambos poderes, en conjunto, son las que dan vigencia a un ordenamiento legal, de manera que dichos actos no pueden quedar subsistentes o insubsistentes aisladamente, aunque tengan lugar en momentos distintos y emanen de órganos diferentes. Por otra parte, son las etapas de discusión y aprobación de las leyes en las que ambas Cámaras, tanto la de Origen como la Revisora, examinan las iniciativas de ley, intercambian opiniones a favor o en contra del proyecto, sea en lo general o sobre algún punto en particular, y finalmente votan el proyecto de ley; etapas o momentos en los cuales el Poder Legislativo ejerce tanto formal como materialmente su facultad legislativa y, por tanto, son las etapas del proceso legislativo en las cuales se crea la ley en sentido material, aun y cuando no pueda tenérsele como tal formalmente, pues resta aún la intervención del Poder Ejecutivo en las fases de sanción y promulgación, para que dicha ley sea obligatoria y entre en vigor. En consecuencia, el texto del decreto o ley aprobados por el Congreso de la Unión corresponde única y exclusivamente al que fue discutido y votado sucesivamente por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, sin que dicho texto pueda ser modificado al remitirse para su sanción y promulgación al Ejecutivo. La voluntad conjunta de las Cámaras del Congreso de la Unión se expresa en el momento en que se discuten y aprueban los dictámenes presentados por las Comisiones respectivas, sin que la mera autorización que del texto del decreto o ley, realizan los presidentes y secretarios de ambas Cámaras pueda, por sí solo, modificar o corregir la decisión que tomaron, democráticamente, cada uno de los cuerpos legislativos que integran el Congreso, y sin que dicho texto pueda ser modificado durante su etapa de promulgación. Así, aun cuando el texto final de una ley o decreto, previamente a su remisión al Poder Ejecutivo, haya sido pulido y cuidado en términos de estilo, o bien, posteriormente se publique una fe de erratas en relación al mismo, no tiene por qué diferir del texto originalmente aprobado, y mucho menos se podrá, mediante estos mecanismos, subsanar las deficiencias u omisiones que éste presente."


Como se observa de lo antes expuesto, a través de la fe de erratas al decreto impugnado, simplemente se corrigió la equivocación tipográfica cometida en relación con la fecha de su promulgación, aclarándose que ello aconteció el día veinte de diciembre de dos mil siete y no el seis del mismo mes y año, sin que ello implique un cambio en el texto del propio decreto, ya que como se ha demostrado a lo largo del presente considerando, el texto aprobado por la Asamblea de Representantes es el mismo que promulgó el Ejecutivo Local.


Esto es, la corrección del error cometido en la cita de la fecha de promulgación del decreto impugnado no importa una modificación a las disposiciones legales aprobadas por la Asamblea Legislativa y menos aún al desarrollo del proceso legislativo correspondiente, por lo que se considera que sí constituye una fe de erratas, que en nada trasciende a la validez de las normas reclamadas.


SEXTO. Artículo segundo del decreto impugnado, específicamente, el punto III, inciso a), numeral 6, del apartado intitulado "Definiciones". En sus agravios el quejoso manifiesta que la sentencia recurrida viola los principios de congruencia y exhaustividad que consagran los artículos 77 a 80 de la Ley de Amparo, ya que el a quo indebidamente estima que dicho numeral no contraviene la garantía de legalidad tributaria, pues si bien es verdad que nuestro sistema jurídico reconoce la necesidad de que existan diversos métodos de interpretación para precisar el verdadero sentido y alcance de la ley, lo cierto es que la referida garantía constitucional exige que el legislador defina con claridad los elementos esenciales del tributo para no dejar margen a la arbitrariedad de las autoridades exactoras, lo que evidentemente acontece en la especie, pues al no definirse en la ley lo que debe entenderse por "servicios completos", "equipamiento urbano en escala significativa en la zona o zonas cercanas" y "nivel socioeconómico de alto a muy alto", dichos conceptos estarán sometidos a una labor interpretativa por parte de aquélla, lo que se traduce en que: "incida en el cálculo de un elemento esencial del impuesto", ya que el valor por metro cuadrado del suelo se determinará según la percepción de aquélla.


El agravio antes precisado es infundado por las razones que a continuación se exponen.


El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que es obligación de los mexicanos "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


D. precepto constitucional en comento derivan los siguientes principios que rigen en materia tributaria:


a) El Estado tiene la obligación de destinar las contribuciones al gasto público de la Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios.


b) Las contribuciones deben ser proporcionales y equitativas.


c) Las contribuciones deben estar establecidas en una ley.


En relación con el principio tributario de legalidad, que se ha precisado en el inciso c) que antecede, el Pleno de este Alto Tribunal al interpretar su alcance, ha determinado que consiste en que los tributos sean establecidos mediante un acto legislativo, es decir, que provenga del órgano que tiene atribuida la función de crear leyes (aspecto formal) y en que los elementos esenciales de aquéllos tales como el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, también se encuentren consignados en la ley (aspecto material); todo ello con la finalidad de proporcionar seguridad jurídica al contribuyente en el momento de cumplir sus obligaciones y evitar cualquier arbitrariedad por parte de las autoridades hacendarias en la determinación y cobro respectivos, según se advierte de las tesis de jurisprudencia que se leen bajo los rubros: "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(2) e "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY."(3)


En ese contexto, atendiendo a la finalidad de la garantía de seguridad jurídica que se tutela en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, a través del principio de legalidad tributaria, la observancia de éste tiene lugar cuando se establecen en un acto material y formalmente legislativo todos aquellos elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por una parte, impida un comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su determinación, así como en su recaudación y, por otra, generen al gobernado certidumbre sobre qué hecho, acto o circunstancia se encuentra gravado, cuál será la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cuándo se realizará el pago respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer con certeza qué cargos tributarios le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra.


Establecido lo anterior y con la finalidad de atender al planteamiento de constitucionalidad que nos ocupa, resulta necesario efectuar algunas precisiones en torno al impuesto predial.


Elementos esenciales del impuesto predial.


Los mismos se pueden desglosar en los términos que a continuación se exponen:


Sujeto pasivo: Las personas físicas o morales que sean propietarias del suelo o del suelo y las construcciones adheridas a él, así como dichas personas cuando posean un inmueble respecto del cual se desconozca al propietario o cuando el derecho de propiedad sea controvertible.


Objeto: El impuesto predial grava la propiedad o posesión del suelo o del suelo y las construcciones adheridas a él.


Tarifa: Se contiene en una tabla que se conforma de dieciséis rangos o renglones delimitados entre un mínimo y un máximo de acuerdo al valor catastral del inmueble, asignándole a cada rango una cuota fija y un porcentaje para aplicarse sobre el excedente del límite inferior.


Época de pago: Se efectúa bimestralmente, durante los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre.


Base gravable: La constituye el valor catastral de los inmuebles.


Sobre este último aspecto, es necesario precisar que el carácter esencial que como elemento del tributo reviste la base gravable, por el papel que desempeña en la cuantificación del hecho imponible en concreto y de la obligación tributaria en general, es indudable y constituye, por ende, un elemento al que hay que predicar las exigencias del principio de legalidad en materia tributaria; esto es, debe ser regulado, en consecuencia, por una ley expedida por el órgano legislativo facultado para ello.


La disposición impugnada por el quejoso se refiere a diversos conceptos que forman parte del procedimiento de determinación de la base gravable del impuesto, tal como se demostrará más adelante, y, por ende, dichos elementos deben cumplir con las exigencias del principio de legalidad tributaria.


Determinación de la base gravable del impuesto predial.


El artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir del primero de enero de dos mil ocho, en la parte que interesa, dispone lo siguiente:


"Artículo 149. La base del impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes conforme a lo siguiente:


"I. A través de la determinación del valor de mercado del inmueble, incluyendo las construcciones a él adheridas, elementos accesorios, obras complementarias o instalaciones especiales, aun cuando un tercero tenga derecho sobre ellas, mediante la práctica de avalúo directo que comprenda las características e instalaciones particulares del inmueble, realizado por persona autorizada.


"La base del impuesto predial determinada mediante el avalúo directo a que se refiere el párrafo anterior, será válida para el año en que se realice el avalúo y para los dos siguientes, siempre que en cada uno de esos años subsiguientes el avalúo se actualice aplicándole un incremento porcentual igual a aquel en que se incrementen para ese mismo año los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código.


"Sin embargo, los contribuyentes podrán optar por determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles aplicando a los mismos los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código ..."


Por su parte, el artículo 151 del código tributario en comento, en lo que interesa, establece lo siguiente:


"Artículo 151. Para los efectos de lo establecido en los párrafos segundo y tercero de la fracción I del artículo 149 de este código, la asamblea emitirá la relación de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él, instalaciones especiales de tipo común, elementos accesorios u obras complementarias, que servirán de base a los contribuyentes para determinar el valor catastral de sus inmuebles y el impuesto predial a su cargo.


"Dichos valores unitarios atenderán a los precios de mercado del suelo y de las construcciones en el Distrito Federal, así como a las características comunes de los inmuebles que se ubiquen en las distintas zonas del mismo, refiriéndolos a colonias catastrales de condiciones homogéneas, tipo área de valor, tipo enclave de valor y tipo corredor de valor.


"La asamblea podrá modificar la configuración y número de las colonias catastrales."


De la lectura de los preceptos legales antes transcritos, se advierte que la base del impuesto predial será el valor catastral de los inmuebles y que éste se determinará por los contribuyentes mediante:


a) La práctica de un avalúo directo, o bien;


b) La aplicación de los valores unitarios del suelo, de las construcciones adheridas a él e instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias, que deberán ser emitidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal atendiendo a los precios de mercado del suelo y de las construcciones en el Distrito Federal, así como a las características comunes de los inmuebles que se ubiquen en las distintas zonas del mismo, refiriéndolos a colonias catastrales de condiciones homogéneas, tipo área de valor, tipo enclave de valor y tipo corredor de valor.


Importa destacar que el valor catastral forma parte de una base registral relacionada con el valor de los inmuebles asentados en el territorio del Distrito Federal, dicho valor se puede determinar utilizando diversos procedimientos, pero en todo caso se integra por la conjunción del valor del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones accesorias, de ahí que los elementos que se toman en consideración para determinar cualquiera de dichos valores incide en la base gravable del impuesto.


Aplicación de las tablas de valores unitarios.


Las tablas de valores unitarios a que se ha hecho referencia, se aplican atendiendo a los lineamientos precisados en el artículo segundo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, que en lo conducente dispone lo siguiente:


"Artículo segundo. Para los efectos de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones especiales a que se refiere el artículo 151 del Código Financiero del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que se indican:


"...


"Normas de aplicación


"1. Para la aplicación de la tabla de valores unitarios de suelo a un inmueble específico, se determinará primero la delegación a que corresponda. Según su ubicación se constatará si se encuentra comprendido dentro de la tabla de colonia catastral de tipo enclave o de tipo corredor, de ser alguno de estos casos le corresponderá al inmueble el valor unitario por metro cuadrado respectivo. En caso contrario se determinará la región con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral y su manzana con los tres siguientes dígitos del mismo número de cuenta, a los cuales deberá corresponder una colonia catastral de tipo área con un valor unitario por metro cuadrado. El valor unitario que haya correspondido se multiplicará por el número de metros cuadrados de terreno, con lo que se obtendrá el valor total del suelo del inmueble.


"2. Para la aplicación de la tabla de valores unitarios de las construcciones, se considerarán las superficies cubiertas o techos y las superficies que no posean cubiertas o techos, según sea el caso. Para determinar el valor de la construcción se clasificará el inmueble en el tipo y clase que le correspondan: con este tipo y clase se tomará el valor unitario de la construcción, establecidos en la tabla de valores unitarios de las construcciones y se multiplicará por los metros cuadrados de la construcción, con lo que se obtendrá el valor total de la edificación.


"...


"Al resultado obtenido se le aplicará una reducción según el número de años transcurridos desde que se terminó la construcción o desde la última remodelación que hubiere afectado a por lo menos un 30% de la superficie de construcción, en razón del 1% para cada año transcurrido, sin que en ningún caso se descuente más del 40%. Si los inmuebles tuvieran porciones de construcción con diferentes fechas de terminación, la reducción procederá por cada porción, según el número de años transcurridos desde que se terminó cada una de ellas.


"3. Cuando el inmueble cuente con instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias, el valor resultante de aplicar lo señalado en el numeral 2, se incrementará en 8%.


"...


"4. El valor del suelo del inmueble, de sus construcciones y de sus instalaciones especiales, según sea el caso, se sumarán para obtener el valor catastral del inmueble.


"La autoridad fiscal, mediante reglas de carácter general dará a conocer lo relativo a lo dispuesto en este artículo, en lenguaje llano y mediante folletos ejemplificativos. ..."


Como se puede advertir, para calcular el valor catastral de los inmuebles, es necesario determinar primero el valor total del suelo, así como el de las construcciones y de las instalaciones especiales, según sea el caso, dado que estos valores se sumarán para obtener el referido valor catastral.


Determinación del valor total del suelo.


Como quedó apuntado, los valores unitarios atenderán a los precios de mercado del suelo y de las construcciones en el Distrito Federal, así como a las características comunes de los inmuebles que se ubiquen en las distintas zonas del mismo, refiriéndolos a colonias catastrales de condiciones homogéneas, tipo área de valor, tipo enclave de valor y tipo corredor de valor.


De lo anterior deriva que los valores unitarios son asignados a una acumulación de inmuebles que comparten características comunes y atendiendo a dicha homogeneidad se les agrupa en un concepto denominado colonia catastral, pudiendo a su vez, ser ésta de tipo área de valor, enclave de valor o tipo corredor de valor.


Para efecto de realizar la clasificación anteriormente apuntada, resulta necesario atender a los conceptos establecidos en el precitado artículo segundo del decreto impugnado, que en lo conducente dispone lo que a continuación se transcribe:


"Definiciones


"I. Región: Es una circunscripción convencional del territorio del Distrito Federal determinada con fines de control catastral de los inmuebles, representada con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral asignado por la autoridad fiscal.


"II. Manzana: Es una parte de una región que regularmente está delimitada por tres o más calles o límites semejantes, representada por los tres siguientes dígitos del mencionado número de cuenta, la que tiene otros dos que representan el lote, que es el número asignado a cada uno de los inmuebles que integran en conjunto una manzana, y tres dígitos más en el caso de condominios, para identificar a cada una de las localidades de un condominio construido en un lote.


"III. Colonia catastral: Es una porción determinada de territorio continuo del Distrito Federal que comprende grupos de manzanas o lotes, la cual tiene asignado un valor unitario de suelo, expresado en pesos por metro cuadrado, en atención a la homogeneidad observable en cuanto a características, exclusividad y valor comercial. Existen tres tipos de colonia catastral: área de valor, enclave de valor y corredor de valor."


De lo anterior se desprende que la primera agrupación de inmuebles dentro del Distrito Federal atiende a una circunscripción territorial determinada con fines de control catastral que se denomina región, la que se representa en los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral asignada por la autoridad fiscal.


Por su parte, la manzana es una parte de la región que se encuentra delimitada por tres o más calles o límites semejantes, y se representa por los tres dígitos siguientes del mencionado número de cuenta catastral, la que tiene otros dos dígitos que representan el lote, que es el número asignado a cada uno de los inmuebles que integran en conjunto una manzana, y en caso de condominios, se asignan tres dígitos adicionales para identificar cada localidad dentro del lote.


A su vez, la colonia catastral es una porción determinada de territorio del Distrito Federal que agrupa manzanas o lotes a la que se le asigna un valor unitario de suelo, expresado en pesos por metro cuadrado.


El valor unitario de suelo asignado a cada colonia catastral, atiende al valor de mercado del suelo en el Distrito Federal y a la homogeneidad existente, en virtud de las características, exclusividad y valor comercial que comparten los grupos de inmuebles que integran dicha porción territorial.


Existen tres tipos de colonias catastrales;


1. Tipo área de valor: Grupo de manzanas con características similares en infraestructura, equipamiento urbano, tipo de inmuebles y dinámica inmobiliaria.


2. Tipo enclave de valor: Porción de manzanas o conjunto de lotes de edificaciones de uso habitacional que cualitativamente se diferencian plenamente del resto de los lotes o manzanas del área en que se ubica en razón de que, no obstante que comparten una infraestructura y equipamiento urbanos generales con las mencionadas áreas, cuentan con características internas que originan que tengan un mayor valor unitario de suelo que el promedio del área, como son la ubicación en áreas perfectamente delimitadas, el acceso restringido a su interior, que cuentan con vigilancia privada, mantenimiento privado de áreas comunes, vialidades internas y alumbrado público y/o privado.


3. Tipo corredor de valor: Conjunto de inmuebles colindantes con una vialidad pública del Distrito Federal que por su mayor actividad económica repercute en un mayor valor comercial del suelo respecto del predominante de la zona, independientemente de su acceso o entrada principal de los inmuebles.


En relación con las colonias catastrales tipo área de valor, es necesario señalar que cada una está identificada con la letra A, seguida de seis dígitos, correspondiendo los dos primeros a la delegación respectiva, los tres siguientes a un número progresivo y el último a un dígito clasificador de la colonia catastral, el cual, en términos de lo dispuesto en el inciso a) de la fracción III del apartado intitulado "Definiciones" del multicitado artículo segundo del decreto impugnado, se determina conforme a la siguiente clasificación:


"0: Colonia catastral que corresponde a áreas periféricas de valor bajo con desarrollo incipiente, con usos del suelo que están iniciando su incorporación al área urbana y con equipamientos y servicios dispersos.


"1: Colonia catastral que corresponde a áreas periféricas o intermedias de valor bajo, en proceso de transición o cierta consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y con equipamientos y servicios semidispersos y de pequeña escala.


"2: Colonia catastral que corresponde a áreas intermedias de valor medio bajo, en proceso de transición o cierta consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o incipiente mezcla de usos y con equipamientos y servicios semidispersos y de regular escala.


"3: Colonia catastral que corresponde a áreas intermedias de valor medio con cierto proceso de transición o en consolidación, con usos del suelo eminentemente habitacionales y/o mezcla de usos y con equipamientos y servicios semiconcentrados y de regular escala.


"4: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa en la zona o zonas cercanas, con usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel socioeconómico de medio a medio alto.


"5: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacionales y/o mixtos y nivel socioeconómico de medio alto a alto.


"6: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano en escala significativa en la zona o zonas cercanas, usos de suelo habitacional y/o mixtos y nivel socioeconómico de alto a muy alto.


"7: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de pequeña escala significativa, usos de suelo preponderantemente comercial y de servicios y nivel socioeconómico de medio bajo a alto.


"8: Colonia catastral que corresponde a áreas urbanas, con servicios completos, equipamiento urbano de diversas escalas y con usos de suelo eminentemente industrial.


"9: Colonia catastral que corresponde a áreas ubicadas en el suelo de conservación, con usos agrícola, forestal, pecuario, de reserva ecológica y/o explotación minera entre otros, con nulos o escasos servicios y equipamiento urbano distante."


Ahora bien, el valor total del suelo de un inmueble mediante la aplicación de las tablas respectivas, se determina conforme a lo siguiente:


En primer término, se debe determinar la delegación a la que corresponde el inmueble, para efecto de elegir la tabla de valores que corresponde, ello tomando en consideración que existe una tabla para cada tipo de colonia catastral por cada delegación.


Lo anterior se puede advertir de la porción de las tablas que a continuación se muestran:


Ver tablas 1

Identificada la delegación, debe verificarse si el inmueble de que se trata colinda con alguna de las vialidades públicas que se consignan en la tabla de valores para las colonias tipo corredor, o bien, en alguno de los enclaves precisados en la tabla respectiva, para obtener el valor del suelo por metro cuadrado, como se aprecia de las siguientes tablas:


Ver tablas 2

En caso de que el inmueble no se encuentre en alguna de las delimitaciones territoriales o en los enclaves contenidos en las tablas de colonias catastrales tipo corredor o enclave correspondientes a la delegación donde se ubica, se procede a la aplicación de la tabla tipo área de valor respectiva.


Para ello, debe identificarse la región a la que corresponde, misma que está representada con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral respectivo y la manzana a la que pertenece representada con los tres siguientes dígitos del referido número de cuenta, a los que les deberá corresponder una colonia catastral.


La identificación de la región y manzana a la que pertenece el inmueble de que se trata, permite obtener el valor del suelo por metro cuadrado que el legislador le ha asignado a la colonia catastral en que se ubica, tal como se desprende de la porción normativa de la tabla que a continuación se transcribe:


Ver tabla

El valor unitario de suelo por metro cuadrado que corresponda a la colonia catastral donde se ubica el inmueble, deberá multiplicarse por el número de metros cuadros de terreno que tiene para obtener el valor total del suelo, al que se le deberá sumar, en su caso, el valor total de la construcción y de las instalaciones especiales para determinar su valor catastral.


De lo antes expuesto se colige lo siguiente:


• Para emitir los valores unitarios del suelo, el legislador ordinario estimó conveniente delimitar el territorio del Distrito Federal en regiones y éstas a su vez en manzanas, las que de acuerdo a sus características, exclusividad y valor comercial se agrupan en colonias catastrales que pueden ser de tipo área, tipo enclave y tipo corredor.


• Las colonias catastrales tipo área se clasifican de acuerdo a las características comunes observables en cuanto al uso del suelo, infraestructura, servicios y equipamiento urbano que prevalece en una determinada porción territorial.


• Con base en dicha clasificación y atendiendo a la dinámica inmobiliaria, el legislador determina un valor unitario de suelo expresado en pesos por metro cuadrado para cada colonia catastral tipo área, a las que les asigna la letra "A" y seis dígitos para identificarlas en la tabla respectiva. Los dos primeros dígitos representan la delegación a la que pertenece, los tres subsecuentes corresponden a un número consecutivo y el último dígito a la clasificación en que se ubica.


• Para determinar el valor unitario que se debe aplicar para obtener el valor total del suelo de un inmueble, primero se debe identificar la delegación a la que pertenece y posteriormente se verificará si se encuentra dentro de una colonia catastral tipo corredor o enclave de valor. En caso contrario, con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral respectivo se identificará la región y con los tres siguientes la manzana en que se ubica, a los que les deberá corresponder una colonia catastral tipo área.


• El valor unitario determinado para la colonia catastral que corresponde al inmueble de que se trata, se multiplicará por el número de metros cuadrados de terreno que tiene para obtener el valor total del suelo.


En ese orden de ideas, es evidente que no asiste razón al quejoso en cuanto aduce que los conceptos empleados por el legislador para la clasificación de las colonias catastrales tipo área, generan incertidumbre jurídica en cuanto al valor por metro cuadrado de suelo que se debe considerar para calcular la base gravable del impuesto predial -valor catastral-, pues como ya quedó apuntado, para determinar dicho valor sólo se debe considerar el número de cuenta catastral del inmueble de que se trata, pues es el que designa su ubicación territorial en una específica región y manzana, siendo esta relación la que determina la colonia catastral que le corresponde, cuyo valor unitario por metro cuadrado es asignado por el propio legislador en la tabla respectiva.


Por tanto, aun cuando los criterios de clasificación de las colonias catastrales tipo área de valor que se prevén en el artículo segundo del decreto impugnado contengan conceptos que pudieran ser aplicables mediante una ponderación de los mismos, lo cierto es que de ello no deriva una violación a la garantía de legalidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, toda vez que el valor unitario de suelo que corresponde a cada colonia catastral es asignado por el propio legislador y, por ende, no queda margen para que la autoridad exactora actúe arbitrariamente, en tanto no está en posibilidad de realizar dicha ponderación para determinar el valor unitario de suelo que debe aplicarse para calcular el valor catastral de un inmueble específico, habida cuenta que la certeza de la colonia catastral que le corresponde y su valor unitario se garantiza mediante la correlación de la región y manzana a la que pertenece, representadas por los seis primeros dígitos del número de cuenta catastral respectivo, de ahí lo infundado del agravio que se analiza.


SÉPTIMO. Artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal y artículo segundo del decreto impugnado, específicamente en cuanto prevé la tabla de valores unitarios del suelo. La parte quejosa aduce que la sentencia recurrida viola los principios de congruencia y exhaustividad que consagran los artículos 77 a 80 de la Ley de Amparo, toda vez que para arribar a la conclusión de que los preceptos legales impugnados no son violatorios de las garantías de equidad y proporcionalidad tributaria, el a quo omitió pronunciarse sobre los argumentos hechos valer en su segundo concepto de violación, resolviendo sobre aspectos ajenos a la litis constitucional.


El anterior motivo de agravio es fundado.


En efecto, del análisis de la sentencia recurrida se advierte que en relación con la violación alegada a la garantía de proporcionalidad tributaria, el Juez Federal determinó que la mecánica del impuesto predial sí atiende a la verdadera capacidad contributiva de los sujetos pasivos, dado que la base la constituye el valor catastral del inmueble y además se prevé un sistema de tarifas progresivas con base en tasas y cuotas fijas aplicables sobre el excedente del límite inferior, que evita que el salto de rango conlleve un aumento desproporcional del tributo en relación con el que se pagaría en el rango inmediato anterior; sin embargo, nada dice sobre lo alegado por el quejoso en el sentido de que al incrementarse los valores unitarios del suelo y los valores que conforman la tarifa del impuesto predial no se atendió a la verdadera capacidad contributiva de los sujetos pasivos, dado que "en algunos casos" dicho aumento es proporcionalmente mayor al incremento del salario mínimo del Distrito Federal, lo que además revela un trato inequitativo, habida cuenta que al reducirse los rangos de la tarifa se reduce su progresividad.


Asimismo, para desestimar la inequidad planteada por el quejoso, el Juez Federal sostiene que en los preceptos legales impugnados se les otorga el mismo trato a los propietarios o poseedores de un inmueble, al establecerse que deberán pagar el impuesto por el uso o titularidad del bien raíz, lo que incluye las construcciones adheridas a él, cuestión tal que es ajena a la litis constitucional, ya que la desigualdad alegada por el impetrante se plantea respecto a los propietarios y poseedores de inmuebles de uso habitacional y se sustenta en el hecho de que no se prevé una reducción del impuesto a cargo de los sujetos que se ubican en los rangos K al P de la tarifa respectiva, aspecto sobre el cual no se pronunció el a quo.


Por último, en relación con lo alegado por el quejoso en el sentido de que la reducción del impuesto predial que prevé el artículo 152, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal para determinados contribuyentes, se traduce en un subsidio y, por ende, viola lo dispuesto en la fracción IV del artículo 115 constitucional, el Juez de Distrito sostuvo que no se actualiza tal violación, toda vez que dichas reducciones se justifican si se toma en consideración que quienes deben pagar el impuesto por inmuebles destinados al uso agrícola, pecuario, forestal y de pastoreo controlado, no están en la misma situación jurídica que el resto de los contribuyentes, siendo que la reducción a que alude el quejoso únicamente se prevé para los inmuebles destinados a la casa habitación y lo que se alega es que dicha reducción está prohibida por el citado precepto constitucional, cuestión tal que no fue analizada por el Juez Federal.


Luego, al quedar demostrado que el a quo no se pronunció sobre la cuestión efectivamente planteada en la demanda de garantías, en términos de lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, lo procedente es analizar los argumentos esgrimidos por la parte quejosa en su segundo concepto de violación.


I. Artículos 152, fracción I, del Código Financiero para el Distrito Federal y segundo del decreto impugnado, específicamente en cuanto prevé la tabla de valores unitarios del suelo. Por cuestión de orden, se analizarán en primer término los argumentos enderezados a demostrar que los citados preceptos legales violan las garantías de equidad y proporcionalidad tributarias que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


1. En un primer aspecto el quejoso aduce, fundamentalmente, que los citados preceptos legales violan la garantía de proporcionalidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, toda vez que el incremento de los valores unitarios del suelo y de las tasas y cuotas fijas que conforman la tarifa del impuesto predial, conlleva a que en algunos casos el impuesto a pagar en el ejercicio fiscal de dos mil ocho, respecto del pagado en dos mil siete, aumente en un porcentaje mayor al incremento del salario mínimo para el Distrito Federal, lo que evidencia que no se atiende a la verdadera capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo.


El argumento antes precisado es infundado, por las siguientes razones:


Este Alto Tribunal ha determinado que el incremento considerable de un impuesto de un ejercicio fiscal a otro, incluso en más del cien por ciento, por sí, no puede dar lugar a estimar que se viola la garantía de proporcionalidad tributaria, toda vez que en la configuración del tributo, son múltiples los factores que se deben tomar en cuenta, como lo son, entre otros, la capacidad contributiva, la fuente de riqueza gravada y las necesidades colectivas que deben satisfacerse. Así, se desprende de las jurisprudencias sin número, sustentadas por el Tribunal Pleno(4) y la Segunda Sala(5) de este Alto Tribunal, que respectivamente se leen bajo los rubros: "IMPUESTOS, EL AUMENTO CONSIDERABLE EN EL MONTO DE LOS, NO DEMUESTRA NECESARIAMENTE QUE SEAN DESPROPORCIONADOS E INEQUITATIVOS." e "IMPUESTOS, INCREMENTO EN MÁS DE CIEN POR CIENTO A LOS, NO LOS CONVIERTE EN DESPROPORCIONADOS E INEQUITATIVOS."


En esa tesitura, es evidente que la sola circunstancia de que el incremento de la tarifa y de los valores unitarios que deben aplicarse para calcular el impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil ocho, genere que el impuesto a pagar, en relación con el cubierto en el ejercicio fiscal de dos mil siete, aumente en un porcentaje mayor al incremento del salario para el Distrito Federal, no implica una violación a la garantía de proporcionalidad tributaria.


Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que este Alto Tribunal ha determinado que para analizar la constitucionalidad de un tributo, debe considerarse que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para estructurar los elementos de las contribuciones. En ese sentido, es dable afirmar que, en ejercicio de su potestad tributaria, el legislador puede incrementar los valores que se aplican para la cuantificación del tributo sin atender a un referente económico determinado, como lo es en el caso específico el salario mínimo.


Incluso, conviene advertir que el artículo 40 del Código Financiero del Distrito Federal establece que las cuotas y tarifas de las contribuciones, multas, valores y demás cantidades que se prevén en dicho ordenamiento legal vigentes en el mes de diciembre de cada año, se actualizarán a partir del primero de enero del siguiente año, conforme al factor que se determine en la Ley de Ingresos, o en su caso, conforme a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México en el mes de noviembre del año anterior, cuando la Asamblea Legislativa no determine el factor respectivo.


Luego, aun cuando el salario mínimo es un factor económico que sirve de referente para actualizar determinados valores, lo cierto es que no existe disposición constitucional o legal alguna que constriña a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a considerar dicho factor para modificar los valores que se aplican para la cuantificación del impuesto predial.


A mayor abundamiento, se estima pertinente señalar que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 148, 149 y 151 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en el dos mil ocho, el objeto del impuesto predial recae sobre la propiedad o posesión inmobiliaria y su base la constituye el valor catastral del inmueble de que se trate, el cual debe ser aproximado a su valor de mercado, lo que evidencia que el aludido tributo grava una manifestación aislada de riqueza, expresada a través del valor del bien inmueble de que se trate, por lo que la capacidad contributiva de los sujetos pasivos se mide, precisamente, en función del valor del bien inmueble. En este sentido, resulta aplicable por los motivos que la informan, la jurisprudencia P./J. 123/2004(6) sustentada por el Tribunal Pleno, que se lee bajo el rubro: "PREDIAL MUNICIPAL. LA REGULACIÓN DE LA MECÁNICA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE TOMAR EN CUENTA EN LO FUNDAMENTAL, EL VALOR DE LOS INMUEBLES."


Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en el considerando que antecede, los valores unitarios del suelo que sirven de base para calcular el valor catastral del inmueble, en tanto deben ser equiparables a su valor de mercado, se determinan atendiendo principalmente, al tipo de uso (habitacional o comercial), infraestructura y equipamiento urbano, servicios públicos y actividad comercial que prevalece en la zona donde se ubica el inmueble de que se trata, así como a la dinámica inmobiliaria (oferta y demanda) y, por ende, debe estimarse que el legislador válidamente puede considerar dichos factores para actualizar los valores unitarios del suelo, tal como aconteció en la especie.


En efecto, de la exposición de motivos del decreto impugnado y de la comparecencia del secretario de finanzas ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para informar y detallar sobre las propuestas de reformas presentadas por el jefe de gobierno, se desprende que con el objeto de otorgar certeza jurídica a los contribuyentes del impuesto predial y simplificar el cálculo del gravamen, el legislador ordinario estimó necesario "compactar" los rangos de la tarifa y eliminar el sistema de rentas para calcular la base gravable que permitía igualar los valores catastrales de los inmuebles a su valor de mercado y, en consecuencia, "reponer la desactualización" de los valores unitarios de suelo respecto de su valor comercial, considerando para ello la información que tiene el Gobierno del Distrito Federal respecto de la infraestructura urbana y la dinámica inmobiliaria (oferta y demanda).


Por tanto, es dable concluir que no asiste razón al quejoso en cuanto aduce que los artículos 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal y segundo del decreto por el que se reforman diversas disposiciones del citado ordenamiento legal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, ambos vigentes en dos mil ocho, violan la garantía de proporcionalidad tributaria, pues la sola circunstancia de que el incremento de la tarifa y de los valores unitarios de suelo que dichos numerales prevén conlleve un aumento del impuesto predial proporcionalmente mayor al incremento del salario mínimo del Distrito Federal o a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, por sí, no demuestra la desproporcionalidad del tributo, dado que para su configuración deben considerarse diversos aspectos, habida cuenta que en ejercicio de su potestad tributaria, el legislador ordinario válidamente puede incrementar los valores que se aplican para su cuantificación sin atender a un referente económico determinado, máxime que tratándose del impuesto predial, la capacidad contributiva de los sujetos pasivos se mide en función del valor catastral del inmueble de que se trata, el cual, por disposición constitucional debe ser equiparable a su valor de mercado y, por ende, la actualización de los valores unitarios del suelo que sirven de base para su determinación, válidamente puede realizarse atendiendo a otros factores que determinan el valor comercial del suelo tales como su tipo de uso, la infraestructura y equipamiento urbano, la actividad comercial y la dinámica inmobiliaria, entre otros.


2. En otro contexto, el quejoso aduce que el artículo 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en el dos mil ocho, viola las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias, dado que al "reducirse" los rangos que comprende la tabla que contiene la tarifa del impuesto predial se reduce su progresividad al comprender en cada uno de ellos a una mayor universalidad de contribuyentes que evidentemente no revelan la misma capacidad contributiva, habida cuenta que las tasas y cuotas fijas aplicables en cada uno de esos rangos no se incrementaron en la misma proporción, sin que exista una razón objetiva para ello, lo que se traduce en un trato desigual e injustificado.


El concepto de violación antes sintetizado es infundado, por las razones que a continuación se exponen:


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que el principio de proporcionalidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su auténtica capacidad contributiva, de modo tal que las personas que tengan mayores recursos tributen en forma cualitativamente superior a las de medianos y reducidos recursos.


Esto es, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien goce de mayor capacidad contributiva y menos el que tenga en menor proporción.


En ese orden de ideas, el principio de proporcionalidad obliga al legislador a graduar el impuesto de forma tal que la participación de los ciudadanos en el sostenimiento a los gastos públicos, se realice en función de la mayor o menor capacidad económica manifestada al realizar el hecho imponible, por lo que los elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al mismo, esto es, que la base gravable permita medir esa capacidad económica y la tasa o la tarifa expresen la parte de aquella que corresponde al ente público acreedor del tributo.


Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 10/2003(7) sustentada por el Tribunal Pleno, que se lee bajo el rubro: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES."


En relación con el principio de equidad tributaria, esta Suprema Corte de Justicia sostiene que se traduce en que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo regula y aspira a que aquéllos contribuyan en la misma proporción de sacrificio, lo cual cuantitativamente estará determinado de acuerdo a su capacidad contributiva.


Por ello, la capacidad contributiva, además de ser el fundamento de la imposición, constituye un criterio de medición que facilita que el reparto de las cargas públicas se haga en forma equitativa.


En ese contexto, para analizar la proporcionalidad y equidad del sistema de tributación del impuesto predial del Distrito Federal, es menester considerar la fuente de riqueza que se grava y el mecanismo establecido para cuantificar la base gravable del tributo.


En el apartado precedente quedó establecido que el impuesto predial grava una manifestación aislada de riqueza, a través del valor del bien inmueble de que se trate, por lo que la capacidad contributiva de los sujetos pasivos se mide, precisamente, en función del valor del bien inmueble.


Ahora bien, el artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, en su fracción I, establece que el impuesto predial se calculará por periodos bimestrales aplicando al valor catastral la siguiente tarifa:


Ver tarifa 1

Como se puede advertir, la tarifa del impuesto predial se estructura conforme a un sistema de rangos o parámetros determinados entre un mínimo y un máximo según el valor catastral del inmueble -que constituye la base gravable-, con cuotas fijas y tasas aplicables sobre el excedente del límite inferior.


En relación con lo anterior, es de señalarse que el Pleno de este Alto Tribunal sostiene que tratándose de impuestos que recaen sobre la propiedad raíz -como lo es el impuesto predial-, la capacidad económica de los contribuyentes puede gravarse diferencialmente a través de tarifas progresivas, a fin de que en cada caso el impacto sea distinto.


En efecto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2008, en sesión de doce de mayo de dos mil ocho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, medularmente, que aun cuando el legislador cuenta con un amplio margen para la configuración de los elementos esenciales del tributo, lo cierto es que la tasa o tarifa impositiva debe ser coherente con su naturaleza a fin de evitar que se ponga en riesgo un postulado constitucional o el acceso a valores mínimos humanos, motivo por el cual, la idoneidad de la tasa o tarifa establecida por el legislador es un factor fundamental para determinar si el tributo de que se trata vulnera o no el principio de proporcionalidad tributaria. Así, se precisó que para analizar la idoneidad de la tasa o tarifa de una contribución es importante considerar las diferencias existentes entre los distintos tipos de tasas o tarifas aplicables, tal como se desprende de las consideraciones que a continuación se transcriben:


"... quedó establecido que el análisis de la proporcionalidad tributaria debe hacerse en función de los elementos cuantitativos del tributo como la tasa imponible o tipo de gravamen, cuya elección por parte del legislador ordinario no puede quedar al margen de regularidad constitucional, aunque se trate de impuestos indirectos, ya que es ineludible que el monto de la tasa impositiva no ponga en riesgo la eficacia de un postulado constitucional o el acceso a valores mínimos humanos ...; además, el tipo de tasa tiene que ser coherente con la naturaleza especial de la contribución, porque no podría ser indistinta la implementación del tipo de tasa, si se toma en cuenta que su idoneidad a la clase de tributo es un elemento fundamental para establecer si con ello se vulnera o no el principio de proporcionalidad tributaria, porque de establecerse un criterio contrario daría lo mismo que los tributos consideraran una tasa o una tarifa que se aplicaría a la base, sin mayor relevancia jurídica, situación que implicaría validar el tipo de tasa elegida por el legislador aunque sea incorrecta por alejarse de la naturaleza del tributo.


"...


"Así, para examinar la idoneidad de las tasas impositivas del nuevo impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel, es menester destacar las diferencias entre los distintos tipos de tasas y tarifas aplicables:


"a) Específicos: Se aplica a bases impositivas expresadas en magnitudes distintas al dinero (como medidas de longitud -metro-, de capacidad -litro- y de masa -kilogramo-) de tal modo que la tasa consiste en una cifra fija para cada unidad.


"En este caso la tasa permanece inmutable, cualquiera que sea la extensión de la base imponible, pues el importe de la deuda varía en relación con la magnitud de la señalada base; tasa que suele emplearse en los impuestos reales puros o que carecen de subjetivización alguna, y en los impuestos indirectos siempre que la base impositiva parta de una medida o capacidad, aunque al final pueda expresarse en un valor monetario.


"b) P.: Si la base imponible está conformada, como ocurre de ordinario, por el valor del objeto o de la operación, el tipo impositivo queda expresado en un determinado porcentaje de la base monetaria, que también permanece incólume ante la posible variación -menor o mayor- de esta base, aunque se diferencia del anterior porque esta última no puede colocarse en una medida o capacidad, por lo que pueden ser aplicables excepcionalmente a algunos impuestos personales, a los reales y a los indirectos tanto al consumo como a las enajenaciones, si el valor de la operación o el bien no surge a partir de una unidad de medida o capacidad.


"c) Mixtas: El impuesto se ajusta a la magnitud de la base con un criterio diverso como establecer varios porcentajes o cifras fijas, con arreglo a las variaciones de la fuente de riqueza elegida por el legislador ordinario como acontece en los distintos porcentajes del impuesto al valor agregado, o bien, atendiendo a la afectación que llegue a generar la imposición, de ahí que con las diversas tasas se pretenda lograr una mayor igualdad entre los sujetos obligados o incididos o se atienda a razones de política fiscal.


"d) Progresivo: El tipo impositivo en vez de ser uniforme, se modifica al variar en menor o mayor grado la base imponible, la cual está dividida en escalones, en el que se prevé un gravamen cada vez más elevado hasta llegar a un límite máximo. La anterior progresividad escalonada es indudablemente mucho más perfecta para acercarse a la capacidad contributiva de los contribuyentes, que a su vez tienen que soportar la carga económica, en el que el tributo reconoce sus situaciones personales o familiares, de modo que puede aplicarse este tipo de gravamen al impuesto personal, a los subjetivos y, en algunas ocasiones, a los impuestos reales que guardan cierta subjetivización como los que recaen en la propiedad raíz, no así en los impuestos indirectos ya que si el valor monetario expresado en la base se puede dividir en unidades de medida o de capacidad, si fuese progresiva la tarifa, al final los gobernados por igual consumo podrían pagar más o menos impuesto, según si el consumo se hace en un solo momento o en varios, en tanto que la alícuota aumenta por cada renglón, generándose un problema de proporcionalidad tributaria."


De las consideraciones antes transcritas puede apreciarse que el tipo de cuota progresiva (tarifa) aumenta a medida que incrementa la base gravable, mientras que la porcentual (tasa) no se modifica ante la variación de la misma sino que permanece estable; sin embargo, ambos tipos impositivos son compatibles con las contribuciones a la propiedad inmobiliaria como lo es el impuesto predial, en tanto permiten medir con precisión la capacidad contributiva del causante, pues aunque dicho tributo recae sobre una manifestación aislada de riqueza, lo cierto es que guarda cierta subjetivización al considerar otros aspectos distintos al valor del inmueble para su determinación, como lo es el uso o destino del mismo y en algunos supuestos, en unión de los anteriores, la situación personal del contribuyente.


Importa destacar que la aplicación de una tasa fija a cualquier nivel de patrimonio particular no supone que se contribuya de manera desigual, en virtud de que ante la variación de la base tributaria, la tasa, aunque es la misma, conlleva a que el contribuyente pague más o menos conforme a esa modificación reconociéndose así la capacidad contributiva individual. Igual acontece tratándose de la tarifa progresiva, la que al variar en función de la modificación de la base gravable, permite que pague más quien revela una mayor capacidad contributiva y menos el que la tiene en menor proporción. Así, la diferencia entre un sistema y otro radica medularmente en que en la tasa fija, la variación de la cuota tributaria depende únicamente de la modificación de la base gravable, mientras que en la tarifa progresiva, depende tanto de la variación de dicha base como del porcentaje aplicable.


En tal orden de ideas, es evidente que tratándose del impuesto predial, tanto la tasa fija como la tarifa progresiva son idóneas para obtener la cuota tributaria respectiva y, por ende, en ejercicio de su potestad tributaria el legislador puede establecer una u otra.


Incluso, se estima conveniente señalar que en algunos países hispanoamericanos como España y Colombia, por tradición, emplean un sistema mixto cimentado en diferentes porcentajes o cifras fijas con arreglo siempre al valor del bien y a su uso o destino, que hace las veces de tarifa escalonada, según se advierte de los siguientes preceptos:


Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (España).


"Artículo 61. El impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta ley."


"Artículo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente.


"1. El tipo de gravamen mínimo y supletorio será el 0,4 % cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,3% cuando se trate de bienes inmuebles rústicos, y el máximo será el 1,10% para los urbanos y 0,90% para los rústicos.


"2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales, que tendrá carácter supletorio, será del 0,6%. Los Ayuntamientos podrán establecer para cada grupo de ellos existentes en el Municipio un tipo diferenciado que, en ningún caso, será inferior al 0,4% ni superior al 1,3%.


"3. Los Ayuntamientos respectivos podrán incrementar los tipos fijados en el apartado 1 con los puntos porcentuales que para cada caso se indican, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes. En el supuesto de que sean varias, se podrá optar por hacer uso del incremento previsto para una sola, algunas o todas ellas:


Ver puntos porcentuales

Ley 44 de 1990 por la cual se dictan normas sobre catastro e impuesto sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias (Colombia).


"Artículo 4o. Tarifa del impuesto. La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo.


"Las tarifas deberán establecerse en cada Municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta:


"a. Los estratos socioeconómicos;

"b. Los usos del suelo, en el sector urbano;

"c. La antigüedad de la formación o actualización del catastro.


"A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo concejo.


"Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil."


Como se puede advertir, los tipos impositivos porcentuales y las cifras fijas aplicables para calcular la cuota tributaria del impuesto predial que regulan los ordenamientos legales en cita, son equiparables a las tarifas progresivas en tanto varían de acuerdo al valor del inmueble y al uso o destino del mismo y, por ende, es evidente que tanto éstas como las tasas porcentuales son idóneas tratándose de los impuestos a la propiedad raíz, de ahí que el tipo impositivo elegido por el legislador para el impuesto predial que se analiza respete ese principio de justicia tributaria.


Precisado lo anterior, debe señalarse que la progresividad de la tarifa -como criterio constitucional de proporcionalidad y equidad tributaria-, se consigue mediante la estructura de distintos rangos o parámetros de la base gravable definidos entre un límite mínimo y uno máximo, con la cuota fija y la tasa aplicable sobre el excedente del límite inferior, dado que ello permite cuantificar el gravamen en atención a la verdadera capacidad contributiva del causante, ya que la tasa no se aplica sobre el total de la base, sino únicamente a la porción que excede de cada rango y al resultado se le suma la cuota fija, cuya cuantía debe corresponder a la del impuesto a pagar en el límite superior del rango inmediato anterior, para compensar la diferencia de una unidad de medición de la base gravable entre un rango y otro.


En esa tesitura, es evidente que la progresividad de la tarifa del impuesto predial se asegura mediante la aplicación de los elementos integrantes de la tabla que la contiene y, por ende, es inconcuso, que su estructura no se puede analizar aisladamente, tomando en cuenta por un lado los distintos rangos de la base gravable y, por otro, las cuotas y las tasas o porcentajes aplicables para el cálculo del tributo, como lo pretende el quejoso.


No pasa inadvertido que en la exposición de motivos del decreto impugnado, se precisó que en atención a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Financiero del Distrito Federal, se actualizaban las cuotas y tarifas de las contribuciones conforme al índice inflacionario, lo que en principio permite suponer que los valores que conforman las tarifas (tasas y cuotas fijas) debieron incrementarse en la misma proporción.


Sin embargo, como ya se indicó, de la propia exposición de motivos y de la comparecencia del secretario de Finanzas ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para informar y detallar sobre las propuestas de reformas presentadas por el jefe de gobierno, se desprende que con el objeto de simplificar el cálculo del gravamen, el legislador ordinario estimó necesario "compactar" los rangos de la tarifa. Cabe destacar que en relación con lo anterior, en el dictamen formulado por las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se precisó lo siguiente:


"Antecedentes


"1. El día 30 de noviembre de 2007, el Gobierno del Distrito Federal envió a este órgano legislativo la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal.


"...


"Considerandos


"...


"Sexto. Que se establece un incremento en el artículo 152 por ajuste en la tarifa establecida y se reducen los rangos de 25 a 16 en la tabla de la fracción I, y, a su vez, se instituye la progresividad en la fracción II, protegiendo a los rangos inferiores de uso habitacional, con el propósito de que observen un aumento equivalente a la proyección de la inflación en el 2008.


"...


"Octavo. Que se realiza un ajuste inflacionario a las tarifas no contempladas en los considerandos sexto y séptimo de conformidad con el artículo 40 del Código Financiero del Distrito Federal.


"...


"Resuelve


"Único. Se aprueban las reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal de acuerdo con los considerandos que integran el presente dictamen, para quedar en los siguientes términos: ..."


Ahora bien, del análisis comparativo entre las tarifas vigentes en dos mil ocho y dos mil siete, se desprende lo siguiente:


• Los rangos N a Y de la tarifa vigente en dos mil siete, se compactaron en los rangos N, O y P de la tarifa vigente en dos mil ocho, como se demuestra a continuación.


a) Los rangos N, O y P de la tabla 2007, quedan comprendidos en el rango N de la tabla 2008. Para establecer los límites del rango N 2008, se considera el límite inferior del rango N 2007 y el límite superior del rango P 2007.


Ver análisis comparativo entre las tarifas vigentes en dos mil ocho y dos mil siete 1

b) Los rangos Q, R y S de la tabla 2007, quedan comprendidos en el rango O de la tabla 2008. Para establecer los límites del rango O 2008, se considera el límite inferior del rango Q 2007 y el límite superior del rango S 2007.


Ver análisis comparativo entre las tarifas vigentes en dos mil ocho y dos mil siete 2

c) Los rangos T, U, V, W, X e Y de la tabla 2007, quedan comprendidos en el rango P de la tabla 2008. Para establecer el límite inferior del rango P 2008, se considera el límite inferior del rango T 2007. No hay límite superior.


Ver análisis comparativo entre las tarifas vigentes en dos mil ocho y dos mil siete 3

Cabe destacar que los límites (inferior y superior) de todos los rangos de la tabla que contiene la tarifa del impuesto predial para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, se incrementaron en un cuatro por ciento -4%-, lo que es acorde con lo expresado en la exposición de motivos del decreto impugnado en el sentido de que las cantidades que se prevén en el Código Financiero del Distrito Federal se incrementaban conforme al índice inflacionario.


• Las tasas no se incrementaron en la misma proporción, pues incluso en algunos rangos se redujeron y otras se mantuvieron igual, como se demuestra con la siguiente tabla comparativa:


Ver tabla comparativa

De lo expuesto con antelación se colige que asiste razón a la parte quejosa en cuanto aduce que las tasas de la tarifa del impuesto predial vigente en dos mil ocho no se incrementaron en la misma proporción, pues inclusive en algunos rangos hubo decremento; sin embargo, de ello no deriva su inconstitucionalidad, pues aun cuando en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el jefe de gobierno del Distrito Federal se precisó que las cuotas y tarifas de las contribuciones se actualizaban conforme al índice inflacionario -lo que supone su incremento en una misma proporción-, tratándose del impuesto predial se modificó la estructura de la tarifa, en tanto se compactaron sus trece últimos rangos, cuestión tal que evidencia que las tasas y cuotas fijas que la conforman no se actualizaron conforme a dicho índice inflacionario, toda vez que para lograr que la progresividad de la tarifa sea efectiva, dichos valores deben ajustarse en la medida que sea necesario, pues incluso, así se precisó en el dictamen formulado por las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al señalar que en la aludida iniciativa se prevé "un incremento por ajuste en la tarifa del artículo 152".


Lo anterior se explica en virtud de que la progresividad de la tarifa no implica únicamente un incremento en la alícuota al cambiar al renglón siguiente, pues es necesario además que esa alícuota se incremente en la misma proporción que aumenta la base gravable que conduce al cambio de renglón, para evitar un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones semejantes e igual a quienes se ubican en supuestos disímiles.


Por tanto, el solo hecho de que los rangos de la tabla que contiene la tarifa del impuesto predial vigente en el dos mil ocho se hayan compactado y que las cuotas y tasas que la conforman no se hayan incrementado en la misma proporción, por sí, no puede dar lugar a estimar que la tarifa no es proporcional y equitativa, pues ello en todo caso derivará de que la alícuota a pagar al cambiar de rango no se incremente en la misma proporción que aumenta la base gravable.


En tal virtud, para analizar la progresividad de la tarifa del impuesto predial, es necesario atender al propio mecanismo que la contiene, pero no sólo en relación con la tasa y cuota fija que se aplica sobre el excedente del límite inferior, sino además valorando que el aumento de la alícuota entre un rango y otro sea proporcional al incremento de la base gravable que conduce al cambio de renglón, para lo cual, la medición debe efectuarse con el comparativo del renglón superior, pues será el parámetro que determinará el ascenso que va ocurriendo en el impacto tributario.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. CXXXVI/2007(8) de la Primera Sala de este Alto Tribunal, cuyo criterio comparte esta Segunda Sala, que se lee bajo el rubro: "RENTA. EL MECANISMO DE PROGRESIVIDAD APLICADO EN LA TARIFA DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE MEDIRSE CONFORME AL INCREMENTO DE LA ALÍCUOTA AL CAMBIAR DE RENGLÓN, Y SU AUMENTO DEBE SER PROPORCIONAL CON EL INGRESO."


Así, atendiendo al mecanismo que prevé el precepto legal impugnado para calcular el impuesto predial y aplicando los propios valores de la tarifa, se obtiene el siguiente resultado:


Ver resultado

D. anterior ejercicio deriva que existe progresividad en la tarifa del impuesto predial que prevé el precepto legal impugnado, toda vez que la diferencia de un peso entre un rango y otro se encuentra compensado con la cuota fija que se adiciona al impuesto marginal -que es el resultado de aplicar la tasa respectiva al excedente del límite inferior-, evitando que el impuesto se eleve de manera desproporcionada.


De tal manera, el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable que provoca un cambio de rango al rebasar su límite superior y quedar comprendido en el siguiente, conduce a que la carga tributaria sea mayor en proporción al aumento del valor catastral del inmueble de que se trate, sin que tal incremento en el impuesto a pagar resulte en una medida mayor a la que tiene lugar en el renglón anterior por un aumento de la misma cuantía de la base gravable.


En mérito de las consideraciones que anteceden, es dable concluir que contrario a lo que sostiene la parte quejosa, la tarifa que contiene el artículo 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en dos mil ocho, no viola las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, ya que el distinto incremento porcentual de las tasas y cuotas previstas en la tabla que la contiene y su reducción de rangos, no afecta su progresividad, habida cuenta que al sumarse la cuota fija al resultado de aplicar la tasa sobre el excedente del límite inferior, se logra que la alícuota a pagar se incremente en la misma proporción que aumenta la base gravable, evitándose así otorgar un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones semejantes e igual a quienes se ubican en supuestos disímiles.


II. Artículo 152, fracción II, incisos 1) y 2), del Código Financiero del Distrito Federal. En su demanda de garantías, el quejoso aduce que el citado numeral viola la garantía de equidad tributaria en tanto genera un trato desigual e injustificado entre los propietarios y poseedores de bienes inmuebles de uso habitacional, ya que únicamente prevé una reducción del impuesto predial para los contribuyentes que se ubiquen en los rangos A al J de la tarifa respectiva, excluyendo a quienes, como el recurrente, se ubiquen en los rangos K al P, sin que exista una razón objetiva y constitucionalmente válida para ello, cuestión tal que además se traduce en una violación a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución General de la República, toda vez que dicha reducción, en cuanto "representa una reducción o sacrificio del cobro parcial" del tributo, se traduce en un subsidio.


1. En primer término debe señalarse que no asiste razón al quejoso en cuanto pretende demostrar que la reducción del impuesto predial que prevé el precepto legal impugnado viola lo dispuesto en la fracción IV del artículo 115 constitucional, en el sentido de que las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones impuestas sobre la propiedad inmobiliaria.


Lo anterior es así, pues aun cuando pueda estimarse que dichas reducciones se traducen en un subsidio, lo cierto es que el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso b), de la Constitución General de la República, expresamente señala que lo dispuesto en la fracción IV del artículo 115 constitucional será aplicable a la hacienda pública del Distrito Federal, únicamente en lo que "no sea incompatible con su naturaleza y régimen orgánico de gobierno".


Por tanto, si se toma en cuenta que la limitación impuesta a las legislaturas para conceder exenciones o subsidios en materia de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria tiene como fin proteger la hacienda pública de los Municipios y que en el Distrito Federal no existe este nivel de gobierno, entonces es evidente que esa limitación no es aplicable a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, habida cuenta que la recaudación y administración de ese tipo de contribuciones le corresponde a la hacienda pública del Distrito Federal, de lo que deriva que válidamente puede establecer exenciones o reducciones del impuesto predial. Así se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 82/2006(9) sustentada por esta Segunda Sala que se lee bajo el rubro: "EXENCIONES O SUBSIDIOS A FAVOR DE CONTRIBUYENTES, RESPECTO DE GRAVÁMENES RELATIVOS A LA PROPIEDAD INMOBILIARIA. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL PUEDE ESTABLECERLOS."


2. En cambio, resulta sustancialmente fundado lo alegado por el quejoso en el sentido de que el artículo 152, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal viola la garantía de equidad tributaria que consagra la fracción IV del artículo 31 constitucional por las razones que a continuación se exponen.


En primer lugar, conviene tener presente que el artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho establece lo siguiente:


"Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:


"I. Tarifa


Ver tarifa 2

"En el caso de que los inmuebles tengan un valor inferior a la cuota fija correspondiente al rango A, sólo se pagará el porcentaje a aplicar sobre el excedente del límite inferior correspondiente a dicho rango.


"II. Tratándose de inmuebles de uso habitacional, el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes conforme a la tarifa prevista en la fracción I de este artículo será objeto de las reducciones que a continuación se señalan:


"1. Los contribuyentes con inmuebles cuyo valor catastral se ubique en los rangos A, B, C y D, pagarán la cuota fija de:


Rango Cuota

A $30.00

B 35.00

C 42.00

D 52.00


"2. Los inmuebles cuyo valor catastral se encuentre comprendido en los rangos marcados con las demás literales de la tarifa mencionada, será reducido en los porcentajes que a continuación se mencionan:


Rango Porcentaje de descuento

A 00.00

B 00.00

C 00.00

D 00.00

E 65.00

F 45.00

G 30.00

H 20.00

I 15.00

J 10.00

K 00.00

L 00.00

M 00.00

N 00.00

O 00.00

P 00.00


"III. Derogada.


"IV. Tratándose de los inmuebles que a continuación se mencionan, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción del impuesto a su cargo:


"1. D. 80% los dedicados a usos agrícola, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica; para lo cual deberán presentar una constancia de dicho uso, emitida por la Secretaría del Medio Ambiente, durante el ejercicio fiscal que corresponda, y


"2. D. 25% los ubicados en zonas en las que los programas delegacionales o parciales del Distrito Federal determinen intensidades de uso, conforme a las cuales la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice, resulte inferior a un 10% de la superficie total del terreno; siempre y cuando no los destinen a fines lucrativos, para lo cual durante el ejercicio fiscal que corresponda deberán presentar ante la administración tributaria en que se trate, una constancia expedida por la delegación con la que se acredite que el inmueble se ubica en este supuesto y manifestar bajo protesta de decir verdad que éste no se destina a fines de carácter lucrativo.


"En inmuebles de uso diverso, para la aplicación de las reducciones previstas en las fracciones II y IV de este artículo, se estará a lo siguiente:


"a) Se aplicará a la parte proporcional del impuesto determinado que corresponda al valor de suelo y construcción del uso que sea objeto de dicha reducción, y


"b) Para determinar el porcentaje de reducción previsto en la fracción II de este artículo, se tomará como referencia el valor total del inmueble de que se trate.


"Las reducciones no serán aplicables a aquellos bienes inmuebles en los que se encuentren instalados o fijados anuncios con publicidad exterior, en los términos de lo dispuesto por la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal."


D. precepto transcrito, se advierten las siguientes premisas:


• Los contribuyentes determinarán el impuesto predial bimestralmente, aplicando al valor catastral de los inmuebles la tarifa respectiva que se conforma de dieciséis rangos o renglones que van de la letra A a la P, determinados entre un mínimo y un máximo según el valor catastral del inmueble, con cuotas fijas y tasas aplicables sobre el excedente del límite inferior.


• Tratándose de inmuebles de uso habitacional, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción del impuesto predial a su cargo -excepto cuando en dichos inmuebles se encuentren instalados o fijados anuncios con publicidad exterior en términos de lo previsto en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal-, ya sea mediante el pago de una cuota fija, o bien, mediante un descuento decreciente sobre el monto del impuesto a pagar.


• Los contribuyentes que se ubiquen en los rangos A, B, C y D de la tarifa respectiva, pagarán una cuota fija de $30.00 (treinta pesos M.N.), $35.00 (treinta y cinco pesos M.N.), $42.00 (cuarenta y dos pesos M.N.) y $52.00 (cincuenta y dos pesos M.N.), respectivamente.


• Los contribuyentes que se ubiquen en los rangos E al J de dicha tarifa, disminuirán el impuesto predial a su cargo en porcentajes decrecientes que van del sesenta y cinco por ciento -65%- al diez por ciento -10%-. Los que se ubiquen en los rangos K al P no disminuyen el impuesto predial a su cargo, dado que el porcentaje de reducción a aplicar es del cero por ciento -0%-.


A primera vista se advierte que el conjunto de aminoraciones previstas en los numerales 1 y 2 de la fracción II del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, conforman un régimen especial de reducciones del impuesto predial que atiende al destino del inmueble -uso habitacional- y a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo -reflejada en el valor catastral del inmueble de que se trate-, mediante un esquema regresivo de cuotas fijas y descuentos porcentuales; sin embargo, como bien puede observarse de las tablas previstas en el precepto legal en comento, solamente pueden acceder a ese beneficio los propietarios y poseedores de inmuebles de uso habitacional comprendidos en los rangos A al J, no así los que se ubican en los renglones K a P de la tarifa respectiva, como sucede con la parte quejosa.


En ese orden, es de señalarse que desde la derogada Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en vigor a partir del año siguiente y hasta mil novecientos noventa y cuatro, se previó un sistema de aminoración del impuesto predial a pagar por inmuebles de uso habitacional, según se advierte de su artículo 18, fracción IV, que establecía una reducción del tributo que decrecía en función del aumento del valor catastral del inmueble.(10)


Cabe destacar que en la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, presentada por el Ejecutivo Federal ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se dijo lo siguiente:


"La tarifa básica propuesta en la fracción I del artículo 20 de la iniciativa, resulta aplicable para todo tipo de inmuebles, pero aquellos cuyo uso sea habitacional, los que carezcan de construcciones y por aquellos que se otorgue el uso o goce temporal operan disposiciones adicionales en la determinación del impuesto."


"...


"Al efecto, tratándose de inmuebles de uso habitacional, dado su destino y la trascendencia que tienen en el patrimonio de los habitantes de la ciudad, se propone un régimen de reducciones al impuesto que corresponda, una vez aplicada la tarifa mencionada.


"Así pues, al resultado de aplicar la tarifa de la fracción I del señalado artículo al valor del inmueble uso habitacional será objeto de las reducciones que prevé el artículo 20, con lo cual el impuesto a pagar será menor para esos contribuyentes ..."


Posteriormente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se expidió el Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir del primero de enero del siguiente año, en cuyo artículo 152 se previeron los actuales sistemas de aminoración del impuesto predial para los inmuebles de uso habitacional, el de cuotas fijas y el de descuentos porcentuales, como se desprende de la siguiente transcripción:


"Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:


"I. Tarifa


"...


"II. Tratándose de inmuebles de uso habitacional, el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes conforme a la tarifa prevista en la fracción I de este artículo será objeto de las reducciones que a continuación se señalan:


"1. Los contribuyentes con inmuebles cuyo valor catastral se encuentre dentro del rango ‘A’ de la tarifa citada pagarán una cuota fija de N$ 9.10.


"Los contribuyentes cuyos inmuebles tengan un valor catastral que se ubique en los rangos marcados con las literales ‘B’ o ‘C’, y los que se encuentren marcados con la literal ‘D’ con valor hasta de N$42,483.30 pagarán la cantidad que resulte de sumar a la cuota fija señalada en el párrafo anterior, la que se obtenga de multiplicar por 0.0126% la diferencia entre el valor catastral del propio inmueble y la cantidad señalada como límite inferior del mencionado rango ‘B’.


"2. Salvo el caso previsto en el apartado anterior, para el rango marcado con la literal ‘D’, el impuesto a pagar en el caso de inmuebles cuyo valor catastral se encuentre comprendido en los rangos marcados con las demás literales de la tarifa mencionada, será reducido en los porcentajes que a continuación se mencionan:


Rango Porcentaje de descuento

D 85.00

E 66.00

F 45.00

G 33.00

H 24.00

I 22.00

J 19.00

K 16.00

L 13.00

M 10.00

N 7.00

O 0.00"


Lo anterior evidencia que los actuales sistemas de aminoración del impuesto predial que prevé el precepto legal impugnado (cuotas fijas y descuentos porcentuales) se establecen atendiendo al destino de los inmuebles, ya que en virtud de la trascendencia que tienen los de uso habitacional en el patrimonio de los habitantes del Distrito Federal, el legislador ordinario estimó necesario establecer un mecanismo de reducción decreciente en función de su valor catastral, a fin de que el impuesto a pagar por dichos inmuebles sea menor, creándose así un régimen de tributación especial para los inmuebles destinados a la casa habitación, lo cual es constitucionalmente válido si se toman en consideración las características del impuesto predial.


La creación de un régimen de tributación diferenciado atendiendo al destino del inmueble es jurídicamente aceptable, porque el impuesto a la propiedad raíz recae sobre una parte del patrimonio de los contribuyentes que constituye una manifestación aislada de riqueza, lo que hace que sea clasificado como real(11) y directo,(12) y es por ello que la capacidad contributiva de los gobernados no se determina exclusivamente por el valor catastral del bien inmueble, sino también por el tipo, destino o uso que tiene, es decir, sobre qué clase de inmueble recae el hecho imponible en lo particular, que en su caso ameritara dar un tratamiento diverso con base en ciertas características objetivas.


La elección del tipo o uso del inmueble eficiente para dar un trato diverso en el impuesto predial, debe estar sustentada en un postulado constitucional,(13) en la regulación legal que se haga de cierto tipo de inmuebles,(14) o bien, en sus propias características, cuando en virtud de éstas se pretende lograr un bienestar social, cultural o público -como la mejora en la imagen urbana-, a fin de poder estimar que el régimen especial de tributación parte de elementos objetivos que provocan que sea constitucionalmente válida la diferenciación.


En ese tenor, el trato diferenciado para los inmuebles de uso habitacional, entendiéndose por tal todo tipo de vivienda donde residen individual o colectivamente las personas y las familias,15 encuentra su base constitucional en el quinto párrafo del artículo 4o. de la Carta Fundamental, que dice:


"Artículo 4o. ...


"Toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo."


Como se puede advertir, el precepto constitucional transcrito consagra a favor de los gobernados el derecho a disfrutar de una vivienda digna y la correlativa obligación del legislador de establecer los mecanismos necesarios para lograr tal objetivo, de lo que deriva que los inmuebles destinados a tal fin tienen una salvaguarda específica en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual no puede desconocerse por el legislador al imponer las contribuciones que recaerán sobre la propiedad inmobiliaria, pues con el disfrute de una vivienda se pretende garantizar, en ese aspecto, la dignidad de los individuos o grupo de personas que la habitan.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P. LXI/93(16) del Tribunal Pleno que a la letra establece:


"PREDIAL. EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO ES INCONSTITUCIONAL AL OTORGAR DIVERSAS REDUCCIONES A LOS CAUSANTES QUE DESTINAN SUS INMUEBLES A USO HABITACIONAL, CON BASE EN FINES EXTRAFISCALES. El artículo 20, fracción II, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, vigente en mil novecientos noventa, al conceder diversas reducciones a los contribuyentes que destinen sus inmuebles a uso habitacional con la finalidad, según la exposición de motivos, de otorgar un beneficio a dichos causantes, con base en la trascendencia que tienen esos bienes para los habitantes del Distrito Federal, no viola el artículo 31 constitucional, pues si bien es cierto que el propósito fundamental de los impuestos es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios, ello no impide que el legislador al establecer las diversas reducciones tome en consideración, además, de manera accesoria o secundaria, algunas de las consecuencias que sobre la colectividad pueden tener esos porcentajes, a efecto de que sirvan de apoyo a la política social que el Estado tenga interés en impulsar o regular, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos."


Inclusive, esta orientación constitucional sobre la importancia de la vivienda, que por obvias razones recoge la materia fiscal, no sólo se atiende en el impuesto predial, porque en el impuesto al valor agregado se exenta la enajenación del suelo y de las construcciones adheridas a él destinadas o utilizadas para casa habitación(17) y en materia del impuesto sobre la renta se exentan los ingresos obtenidos por personas físicas derivados de la enajenación de su casa habitación que reúna los requisitos legales respectivos,(18) lo que sin duda se establece para lograr en la medida de lo posible la finalidad del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Precisado lo anterior, es de señalarse que visto desde una óptica externa, el trato diferenciado que se da a los inmuebles de uso habitacional respecto de los inmuebles destinados a otro fin no vulnera el principio de equidad tributaria; sin embargo, no puede arribarse a la misma conclusión si se mira desde un enfoque interno, toda vez que en la fracción II del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en dos mil ocho, no se estableció un esquema de aminoración de la carga tributaria para los inmuebles cuyo valor catastral esté comprendido en los rangos K a P de la tarifa respectiva, a pesar de que cumplen con el parámetro elegido por el legislador con el que se construyó el señalado régimen de beneficio, a saber, que el inmueble sea de uso habitacional.


Lo anterior parte de la idea de que si en atención al derecho que consagra el quinto párrafo del artículo 4o. constitucional a favor de los gobernados de tener una vivienda digna y la correlativa obligación del legislador de prever los mecanismos necesarios para alcanzar ese objetivo, se estableció un régimen especial de tributación del impuesto predial para los inmuebles de uso habitacional; entonces, el legislador no puede excluir materialmente de ese régimen a algunos inmuebles por tener valores catastrales altos, dado que la protección garantizada por el citado precepto constitucional no está limitada a la vivienda de bajo o mediano costo, por lo que tal circunstancia conllevaría a que para dichos inmuebles la aminoración tributaria fuese más baja dado el sistema decreciente de beneficio que comprende el aludido régimen especial de tributación.


Bajo esa óptica, el solo hecho de que los rangos K al P de la tarifa del impuesto predial estén comprendidos en la tabla de descuentos prevista en el punto 2 de la fracción II del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, no significa que los propietarios y poseedores de inmuebles de uso habitacional que se ubican en dichos rangos reciban materialmente algún beneficio tributario como sucede respecto de aquellos que se ubican en los rangos E al J, dado que el descuento previsto para aquéllos es de cero por ciento -0%-, lo que en realidad conlleva a excluirlos del régimen especial de tributación previsto para los inmuebles de uso habitacional, colocándolos en el régimen general, cuestión tal que genera un trato desigual entre sujetos que se ubican en la misma situación sin que exista una razón objetiva para ello, pues en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional, el legislador ordinario puede válidamente establecer un sistema regresivo de aminoración de la carga tributaria para los inmuebles de uso habitacional, conforme al cual, el beneficio disminuye en la medida que aumenta su valor catastral, pero no excluir implícitamente de dicho sistema a determinados inmuebles mediante el establecimiento de un descuento del cero por ciento -0%-.


Estas premisas pueden describirse mejor en este ejemplo: dos inmuebles sujetos al pago del impuesto predial -el primero de uso habitacional y el segundo destinado al comercio-, tienen el mismo valor catastral y, por consiguiente, se ubican en el rango K de la tarifa tributaria, pero a pesar de su diverso destino, el monto del impuesto a pagar por dichos inmuebles es el mismo, ya que para los inmuebles de uso habitacional que se ubican en los rangos K al P de la tarifa respectiva, se prevé un descuento del cero por ciento -0%-, de lo que deriva que en realidad se les da el mismo tratamiento que a los inmuebles de uso comercial, siendo inconcuso que no existe ninguna razón objetiva para excluirlos del régimen especial de tributación que se diseñó para reducir la carga tributaria respecto de los inmuebles de uso habitacional.


Todos estos motivos llevan a disentir parcialmente del criterio sustentado por el Tribunal Pleno durante la Octava Época, en relación con el régimen especial de tributación del impuesto predial previsto para los inmuebles de uso habitacional, específicamente en cuanto se establece que el trato diferente que se da a los contribuyentes que deben aplicar una reducción del cero por ciento -0%- sobre el monto del impuesto a pagar, respecto de quienes sí gozan de una reducción efectiva, no conlleva una violación a la garantía de equidad tributaria "en tanto son desiguales en capacidad contributiva y en debido respeto al principio de proporcionalidad debe gravárseles diferencialmente", máxime que a todos los contribuyentes que se coloquen en ese supuesto se les otorga al mismo trato. Dicho criterio se contiene en la tesis aislada P. XLI/93,(19) que dice:


"PREDIAL. LAS REDUCCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DE 1990, PARA LOS INMUEBLES DE USO HABITACIONAL, RESPETAN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS. El sistema de reducciones en el impuesto predial que resulte a cargo de los contribuyentes que sean propietarios o poseedores de inmuebles de uso habitacional previsto en la fracción II del artículo 20 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, vigente a partir del año de 1990, respeta los principios de proporcionalidad y equidad tributarios consagrados en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues se establecen diferentes porcentajes de reducción de acuerdo al rango en el que se ubican los inmuebles conforme a su valor catastral con lo que, por una parte, se da un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, en tanto a todos los causantes cuyos inmuebles estén ubicados en determinado supuesto se les aplicará un mismo porcentaje de reducción y a aquellos que se encuentren en diverso supuesto se les aplicará un porcentaje diferente y, por la otra, se logra la proporcionalidad en la imposición al establecerse diferentes porcentajes de reducción para este tipo de causantes de acuerdo con su respectiva capacidad económica, reflejada a través del indicador que tomó en cuenta el legislador al fijar el objeto del impuesto, a saber, el valor catastral del inmueble, pues de esta manera se logra que los contribuyentes con mayor capacidad económica tributen en forma cualitativamente superior a los de mediana y reducida capacidad, sin que obste a lo anterior el hecho de que para los contribuyentes ubicados en el rango ‘0’, o sea, aquellos que detenten los inmuebles de más alto valor catastral, se señale un porcentaje a reducir de cero, ya que a todos los causantes cuyos inmuebles estén ubicados en tal supuesto se les otorga el mismo trato y no puede estimarse inequitativo lo anterior en relación con los demás propietarios poseedores de inmuebles de uso habitacional a los que sí se les otorga reducción, en tanto son desiguales en su capacidad contributiva y, en debido respeto al principio de proporcionalidad, debe gravárseles diferencialmente."


Ello es así, porque en el precedente anterior las reducciones del impuesto predial previstas para los inmuebles de uso habitacional se analizaron desde una perspectiva lineal u horizontal del principio de equidad tributaria, toda vez que parte de la base de que si a los sujetos que se ubican en un mismo renglón se les otorga igual tratamiento, se cumple con ese principio, lo que en el ejemplo anterior conllevaría a estimar se da el mismo trato a los contribuyentes ubicados en el rango K de la tarifa respectiva, dado que el descuento para todos ellos es de cero por ciento -0%- y, por ende, se cumple con la igualdad tributaria requerida.


Sin embargo, esa perspectiva de análisis ha sido superada por los nuevos criterios sustentados por este Alto Tribunal acerca de la equidad en tarifas o tablas progresivas o decrecientes, conforme a los cuales, la igualdad debe mirar hacia todos sus renglones y no enfocarla internamente a uno de ellos, ya que de examinarse así, resulta inconcuso que nunca habrá violación al aludido principio de justicia tributaria.


Así, tratándose de tablas y tarifas tributarias, la perspectiva vertical del principio de equidad es la idónea para analizar la igualdad tributaria en tanto permite dimensionar con precisión si un renglón o todos los escalones que las conforman cumplen con dicho principio de justicia fiscal, al ser progresivas o decrecientes.


Conforme a dicho método de análisis, se evidencia que la tabla prevista en el numeral 2 de la fracción II del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, es contraria a la garantía de equidad tributaria, en tanto establece un descuento del impuesto predial a pagar por los inmuebles de uso habitacional comprendidos en los rangos K al P de la tarifa respectiva del cero por ciento -0%-, de lo que deriva que para estos inmuebles no se prevé ninguna aminoración del tributo ni beneficio como acontece con los destinados a otros fines, soslayándose que el régimen especial de tributación para los inmuebles de uso habitacional se estableció con el objeto de disminuir la carga tributaria de los contribuyentes, en atención a lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, motivo por el cual debió establecerse un descuento efectivo para todos los inmuebles destinados a ese fin, el cual puede ser menor para los que se ubican en los últimos rangos de la tarifa respectiva, pero no dejar de dárselos.


En mérito de las consideraciones que anteceden, lo procedente es negar el amparo respecto del artículo segundo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete y conceder la protección de la Justicia Federal en relación con el numeral 2 de la fracción II del artículo 152 del citado ordenamiento legal, en vigor a partir del primero de enero de dos mil ocho.


OCTAVO. Efectos de la concesión del amparo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, el efecto de una sentencia que concede la protección constitucional en contra de una norma fiscal, se traduce en que no se aplique al quejoso hasta en tanto no sea reformada o derogada y, en su caso, devolverle las cantidades que en cumplimiento a la misma haya enterado. Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 112/99 sustentada por el Tribunal Pleno que se lee bajo el rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA".


En esa tesitura, al quedar demostrado que la tabla contenida en el numeral 2 de la fracción II del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, es violatoria de la garantía de equidad tributaria, al excluir del sistema de aminoración del impuesto predial a los propietarios y poseedores de inmuebles de uso habitacional que se ubican en los rangos K al P de la tarifa respectiva, y toda vez que de la propuesta de declaración de pago del impuesto predial exhibida en el juicio de garantías, se advierte que el inmueble del quejoso es de uso habitacional y se ubica en el rango K de dicha tarifa, en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, el amparo y protección de la Justicia Federal se concede para el efecto de que, hasta en tanto no sea reformado el numeral declarado inconstitucional, la parte quejosa aplique el diez por ciento -10%- de descuento sobre el monto del impuesto predial que resulte a su cargo, por ser éste el último porcentaje de descuento previsto en la tabla de mérito.


Además, en virtud de la concesión del amparo, la autoridad administrativa está obligada a devolverle las diferencias que resulten a su favor al aplicarse el descuento respectivo a la contribución pagada.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia P./J. 18/200320 del Tribunal Pleno que a la letra se lee:


"EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO.-La declaratoria de que un precepto que establece la exención parcial de un tributo es inequitativo, no tiene por efecto exentar al quejoso del pago en su totalidad, sino sólo el de desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria en la parte inconstitucional, es decir, tratándose de una norma que concede dicho beneficio a determinados contribuyentes en detrimento de otros que se encuentran en la misma situación, como el amparo se concede sólo respecto de dicha porción normativa y no de las normas que establecen los elementos esenciales del tributo, la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, consiste en hacer extensiva en su favor únicamente la exención parcial otorgada a los demás."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Queda firme el sobreseimiento decretado en el primer resolutivo de la sentencia impugnada.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra del artículo segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete.


CUARTO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra del artículo 152, fracción II, numeral 2, del Código Financiero del Distrito Federal en vigor a partir del primero de enero de dos mil ocho, para los efectos precisados en la parte final del último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de origen y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S. con el sentido del asunto. La señora M.M.B.L.R. votó en contra de algunas de las consideraciones.


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.










______________

1. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, página 28.


2. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 91-96, Primera Parte, página 173.


3. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. de 1995. Tomo I, P.S., tesis 162, página 165.


4. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Primera Parte, página 166.


5. Octava Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 261.


6. Texto: "D. párrafo tercero de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforma y adiciona ese precepto constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, se advierte que el impuesto predial es concebido constitucionalmente como un impuesto de naturaleza real cuya base de cálculo debe ser el valor unitario de los predios y de las construcciones. Ahora bien, el citado artículo transitorio dispone que el predial se configura como un tributo en el que los principios de proporcionalidad y equidad tributarias se proyectan fundamentalmente sobre el proceso de determinación de los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, los cuales deben ser equiparables a los valores de mercado y a las tasas aplicables para dicho cobro; de ahí que dicho proceso de determinación y adecuación de los valores unitarios y de las tasas aplicables deban realizarlo las Legislaturas de los Estados en coordinación con los Municipios, lo cual es congruente con la reserva constitucional a las haciendas municipales de los recursos derivados de las construcciones sobre la propiedad inmobiliaria, así como de aquellas que tengan como base el cambio de valor de los inmuebles.". Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1125.


7. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, mayo de 2003, página 144.


8. Texto: "Una mejor adaptación de la carga tributaria a la capacidad contributiva de las personas físicas obligadas a su pago, tratándose de un gravamen directo como el impuesto sobre la renta, que grava una manifestación inmediata de dicha capacidad, se cumple a través de las tarifas progresivas. Ahora bien, para que exista un mecanismo de progresividad es necesario que además de establecerse una estructura de rangos, con cuotas y tasas aplicables sobre el límite inferior, se analice su efectividad con la aplicación de la tarifa, ya que una ruptura con la proporcionalidad de la tarifa implicaría no expresar la real capacidad contributiva apreciada por el legislador para imponer un tributo. Así, la progresividad de la tarifa no se traduce solamente en el incremento en la alícuota al cambiar al renglón siguiente, sino también en que el aumento de aquélla sea proporcional con el ingreso, lo cual significa que para analizar la efectiva progresividad de la tarifa debe atenderse al mecanismo que la establece, relacionándolo con la cantidad comprendida entre un límite inferior y uno superior, además de valorarse que el aumento de la alícuota entre un renglón y otro sea proporcional al del ingreso que conduce al cambio de renglón, de manera que la medición se haga con el comparativo del renglón superior, que es el parámetro para determinar el ascenso en el impacto tributario ante la aplicación de una tarifa progresiva.". Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, julio de 2007, página 270.


9. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, página 212.


10. "Artículo 18. Se considerará valor catastral la cantidad que se determine conforme a las siguientes reglas: ... IV. Tratándose de casas-habitación cuyo valor catastral no exceda de 8 veces el salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal, a la cantidad que resulte conforme a la fracción anterior, se reducirá el equivalente a 3 veces el salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal. Cuando el valor catastral sea mayor a ocho veces y hasta 10 el equivalente a dicho salario elevado al año, se tendrá derecho a una reducción de un salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica mencionada ..."


11. "PREDIAL MUNICIPAL. LA REGULACIÓN DE LA MECÁNICA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE TOMAR EN CUENTA EN LO FUNDAMENTAL, EL VALOR DE LOS INMUEBLES.-D. párrafo tercero de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforma y adiciona ese precepto constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, se advierte que el impuesto predial es concebido constitucionalmente como un impuesto de naturaleza real cuya base del cálculo debe ser el valor unitario de los predios y de las construcciones ...". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, tesis P./J. 123/2004, página 1125.


12. En este sentido es ilustrativo lo resuelto por el Tribunal Pleno en sesión de 12 de mayo de 2008, al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2008, particularmente en el considerando séptimo que dice: "SÉPTIMO.- ... Así la capacidad contributiva se manifiesta en forma directa e inmediata en los impuestos directos como los que recaen sobre la renta o el patrimonio, porque son soportados por personas que perciben, son propietarias o poseedoras de ellos, mientras que en los impuestos indirectos la capacidad tiene un carácter mediato como la circulación de bienes, la erogación, el gasto y el consumo, en la medida de que parten de la previa existencia de una renta o patrimonio y gravan el uso final de toda riqueza a través de su destino, gasto o tipo de erogación que refleja indirectamente dicha capacidad contributiva."


13. Por ejemplo, la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Federal distingue entre bienes ejidales, comunales, las tierras de los grupos indígenas y los bienes del dominio público de la Federación, entre otros, que se encuentran sujetos a un régimen jurídico especial y distinto, como se advierte de la siguiente transcripción: "Artículo 27. ... VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.-La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.-La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.-La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley ..."


14. Por ejemplo la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 1972.


15. El artículo segundo, fracción IV, del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal establece la definición de uso habitacional en los siguientes términos: "Artículo segundo. ... IV. Tipo: Corresponde a la clasificación de las construcciones, considerando el uso al que se les dedica y el rango de niveles de la construcción, de acuerdo con lo siguiente: a) Uso: Corresponde al aprovechamiento genérico que tiene el inmueble y se clasifica en habitacional y no habitacional. (H) Habitacional. Se refiere a las edificaciones en donde residen individual o colectivamente las personas o familias y comprende todo tipo de vivienda, a la que se incluyen los cuartos de servicio, patios, andadores, estacionamientos, cocheras y todas las porciones de construcción asociadas a dichas edificaciones. También se incluyen orfanatos, asilos, casas cuna, conventos y similares ..."


16. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 71, noviembre de 1993, página 33.


17. Ley del Impuesto al Valor Agregado. "Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes: I. El suelo. II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción. ..."


18. Ley del Impuesto sobre la Renta. "Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: ... XV. Los derivados de la enajenación de: a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará, en su caso, la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del capítulo IV de este título, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho capítulo ... El límite establecido en el primer párrafo de este inciso no será aplicable cuando el enajenante demuestre haber residido en su casa habitación durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su enajenación, en los términos del Reglamento de esta ley.-El fedatario público deberá consultar a las autoridades fiscales si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante el año de calendario de que se trate y, en caso de que sea procedente la exención, dará aviso a las autoridades fiscales."


19. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 67, julio de 1993, página 25.


20. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, página 17.




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