Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 1768
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución2a./J. 232/2009
Número de registro22081
MateriaFinanciero
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 70/2009. **********.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIOS: MARÍA CONSTANZA TORT SAN ROMÁN, G.R.P., G. LASO DE LA V.R., I.F.R.Y.F.T.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Acuerdos Generales del Tribunal Pleno 5/2007 y 6/2008 de seis de febrero de dos mil siete y ocho de abril de dos mil ocho, respectivamente, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se planteó la inconstitucionalidad del decreto por el que se reforman, adicionan, modifican y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, particularmente su artículo primero a través del cual se reforman los numerales 148, 149, fracción I, 151 y 152, fracciones II y IV, del citado código y artículo segundo del mencionado decreto en el que se establecen los valores unitarios de suelo y construcción, tema que en sesión privada de seis de octubre del año próximo pasado, el Tribunal Pleno asignó a esta S. para su conocimiento y resolución.


SEGUNDO. A continuación se estudiará la oportunidad en la interposición del recurso de revisión.


De las constancias de autos se desprende que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por medio de lista en términos de la fracción I del artículo 30 de la Ley de Amparo el nueve de diciembre de dos mil ocho, surtiendo sus efectos el día siguiente, diez de diciembre, por lo que el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del once al veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, debiendo descontarse los días trece, catorce, veinte y veintiuno del citado mes y año por haber sido inhábiles. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el veintitrés de diciembre de dos mil ocho, este mismo resulta oportuno.


TERCERO. La recurrente sostiene en sus agravios esencialmente lo siguiente:


Primero:


A) De la sentencia impugnada se advierte que el J. a quo determinó que la quejosa no acreditó que el artículo 149, fracción I, párrafo primero, del Código Financiero del Distrito Federal afecte su esfera jurídica en virtud de que no exhibió documento alguno con el que se acredite que la determinación del valor de mercado de su inmueble la obtuvo a través de la práctica de avalúo directo, sin embargo, ello resulta ilegal en virtud de que la quejosa exhibió como pruebas ante el Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el 10 de abril de 2008, copia certificada de los avalúos practicados a los inmuebles ubicados en:


• **********.


• **********.


Los avalúos referidos hacen prueba de la aplicación del primer párrafo del artículo 149, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal.


Asimismo, la quejosa ofreció como prueba el dictamen pericial en materia valuatoria exhibido el 22 de abril de 2008, mismo que obra en autos del juicio de amparo en que se actúa, en el que se demuestra que la quejosa sí aplicó los valores unitarios mencionados en el artículo 149, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal.


B) Ahora bien, contrario a lo señalado por el J. a quo en el sentido de que mi mandante optó por pagar el impuesto predial a su cargo con base en los valores unitarios mencionados en el artículo 149, fracción I, de Código Financiero del Distrito Federal y no con base en el sistema de avalúo directo, como ese H. Tribunal Colegiado advertirá, el artículo mencionado no establece una opción, por lo que lo manifestado por el a quo deviene ilegal y contrario a lo dispuesto por los artículos 77, fracciones I y II y 79 de la Ley de Amparo.


Lo anterior ya que el sistema para la determinación del valor catastral conforme a los valores unitarios establecidos en los artículos 149 y 151 del Código Financiero del Distrito Federal, así como en el artículo segundo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, de ninguna manera constituye un régimen opcional para los contribuyentes sujetos al pago del impuesto predial.


Lo anterior debido a que aun a través del método de determinación de la base consistente en la práctica de avalúo directo, es necesario atender a la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones que contiene el artículo segundo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal.


Segundo:


En el considerando sexto de la sentencia impugnada, el a quo concluyó que era infundado el argumento hecho valer por la quejosa en el que se hizo valer la inconstitucionalidad del decreto que reforma, adiciona, y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal de veintisiete de diciembre de dos mil siete, por violar las garantías de legalidad y seguridad jurídicas previstas en el artículo 16 constitucional.


Lo anterior al considerar que el hecho de que existieran incongruencias entre las fechas de aprobación y promulgación del decreto referido sólo se debía a un error en su publicación, el cual a su parecer fue subsanado con la fe de erratas relativa.


Sin embargo, las manifestaciones vertidas por el a quo resultan ilegales pues contrario a lo argumentado por la misma, el hecho de que se hubiera emitido una fe de erratas respecto de los vicios del procedimiento legislativo, de ninguna forma pueden subsanar dicho vicio. Lo anterior debido a que, hasta en tanto no se publicara la fe de erratas, la promulgación del decreto impugnado se encontraba definitiva, y en este sentido, si la quejosa efectuó el pago del impuesto predial relativo a los seis bimestres de dos mil ocho, el treinta y uno de enero de dos mil ocho, ello tiene como consecuencia que al momento de realizar el pago, existiera la incongruencia por la cual la quejosa considera vulneradas las garantías constitucionales referidas.


A este respecto, el a quo manifestó que no obstante lo manifestado por la quejosa, los errores de publicación en cuanto a las fechas de promulgación y expedición del decreto impugnado por la quejosa no trascendieron al ordenamiento con que culminó el proceso legislativo y que la quejosa aplicó al efectuar el pago.


Sin embargo, aduce la recurrente que dicha incongruencia sí trasciende al ordenamiento con el que culminó el proceso legislativo, ya que la correcta publicación en el Periódico Oficial relativo es un requisito referente al proceso de creación de las normas legales necesario para su validez.


Tercero:


A) El a quo consideró que los preceptos impugnados no violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 16 constitucional, ya que para que un acto legislativo cumpla con los requisitos de debida fundamentación y motivación, basta con que el órgano legislativo, en este caso la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se encuentre facultado constitucionalmente para emitir leyes, siempre que actúe dentro de los límites que la Constitución le confiere, sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran tales ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.


Al respecto cabe destacar que si bien es cierto que para que los actos legislativos cumplan con la garantía de legalidad, éstos deben de ser expedidos por autoridades competentes, también lo es que las facultades para emitir dichos actos no son ilimitadas.


Tal como se expuso en el primer concepto de violación del escrito de demanda, los actos legislativos deben guardar una relación con la realidad que pretenden regular, por lo que el legislador no puede válidamente crear actos legislativos a su antojo que no tienen justificación en la realidad social que pretenden regular.


En estas condiciones, contrario a lo sostenido por el J. a quo en la sentencia que por esta vía se recurre, la garantía de legalidad no se satisface en su totalidad con el simple hecho de que el acto legislativo sea emitido por la autoridad competente para ello y que se respeten los requisitos relativos a cada una de las fases del proceso legislativo, sino que además resulta necesario que el acto mismo tenga apoyo en la realidad que pretende regular sin trastornarla o desnaturalizarla, toda vez que en caso contrario se vulneraría el principio de legalidad.


De sostener lo contrario, el legislador podría imponer contribuciones sobre bases irreales o ficticias que no tendrían justificación alguna en la realidad social, lo que implicaría una facultad ilimitada para legislar, sin verse obstaculizado por los hechos que pretende gravar.


Debido a lo anterior, se reitera que los artículos 149, fracción I y 151 del Código Financiero del Distrito Federal, con relación al artículo segundo del decreto publicado el veintisiete de diciembre de dos mil siete, resultan inconstitucionales, pues dichas disposiciones establecen que, para la determinación de la base del tributo conforme a las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, es necesario atender a valores numéricos que han sido fijados arbitrariamente y que no tienen sustento legal, como en el caso lo son los valores numéricos contenidos en las "matrices de puntos".


Lo anterior debido a que en ningún ordenamiento, exposición de motivos, iniciativa de ley o dictamen camaral se expusieron los razonamientos que tomó en cuenta el legislador local para la asignación de los valores numéricos señalados en las "matrices de puntos" y las "tablas de puntos", así como tampoco se advierten los lineamientos que el legislador tomó en cuenta para fijar las "matrices de puntos", "matrices de características" y las "tablas de puntos".


B) Por otra parte el a quo resuelve que el hecho de que el legislador haya sido omiso en señalar cuál es el valor que los contribuyentes deberán considerar para ubicar los tipos de muebles o alfombras que se encuentran en sus inmuebles, no viola el principio de legalidad, pues a su ilegal criterio, en las normas que se reclaman por inconstitucionales se establecen los elementos necesarios para no dejar en un estado de indefensión a los contribuyentes.


Asimismo, el a quo resolvió que el legislador se ve en necesidad de emplear conceptos jurídicos indeterminados cuyas condiciones no pueden preverse en todo su alcance posible, ya que en un asunto en concreto depende de la apreciación particular y esto no varía la naturaleza de la base gravable.


Sin embargo, contrario a lo resuelto por el a quo, los artículos 149, fracción I y 151 del Código Financiero del Distrito Federal en relación con el artículo segundo del decreto reclamado, resultan violatorios de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en el artículo 16 constitucional, pues el legislador fue omiso en señalar cuál es el valor que los contribuyentes deberán considerar para ubicar los tipos de muebles o alfombras que se encuentran en sus inmuebles.


Contrario a lo sustentado por el a quo, el hecho de que se prevean definiciones y términos imprecisos que trascienden para efectos de la obligación tributaria, en la medida en que inciden respecto a los elementos esenciales de la obligación tributaria, como lo es el cálculo de la base gravable, ello implicará una franca violación al principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución Federal.


De ello se infiere precisamente que a través de un ordenamiento formal y materialmente legislativo, deben precisarse con toda exactitud y claridad, el objeto del impuesto, la forma de determinar la base gravable, la tasa aplicable y época de pago, ya que a partir de ello, se generará certidumbre al particular contribuyente y, a su vez, se impedirán actuaciones arbitrarias de las autoridades administrativas tendientes al cobro gravoso y desmedido de la contribución de que se trate.


En estos términos, el hecho de que un contribuyente determine la base de su impuesto predial con base en valores unitarios de suelo determinando la clase de construcción de su inmueble, para lo cual, lo debe ubicar en la matriz de características que le corresponda, sin que en la ley se establezca la forma en que debe efectuarse, ni a qué valor de los muebles de baño se refieren dichos artículos, resulta violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en el artículo 16 de la Constitución, ya que existe ambigüedad sobre el término valor, el cual puede referirse al valor al momento de comprar el bien, el intermedio entre el momento de compra y el actual, el presente tomando en consideración el de cierta tienda distribuidora, el del fabricante o cualquier otro valor.


Cuarto:


En el considerando sexto de la sentencia, el a quo resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de lo dispuesto en el artículo 149, fracción I y 151 del Código Financiero del Distrito Federal, así como del artículo segundo del "decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal", declarando como inoperantes los argumentos vertidos en los conceptos de violación marcados como tercero, cuarto, sexto y séptimo, de la demanda de garantías.


Sin embargo, contrario a lo sostenido por el a quo, el sistema para la determinación del valor catastral conforme a los valores unitarios, establecido en los artículos 149 y 151 del Código Financiero del Distrito Federal, así como en el artículo segundo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, no constituye en forma alguna un régimen opcional, cuya aplicación quede sujeta a la voluntad de los contribuyentes, puesto que el método de avalúo directo remite a la aplicación de la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones que contiene el artículo segundo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, lo anterior por virtud de lo dispuesto en el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria.


Quinto:


Adicionalmente, en el considerando sexto de la sentencia recurrida, el a quo resolvió declarar infundado el noveno concepto de violación hecho valer por la quejosa, relativo a que el artículo 152, fracciones II y IV, del Código Financiero del Distrito Federal es violatorio de la garantía de equidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Al respecto, la quejosa planteó en el noveno concepto de violación que el artículo 152, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal resulta violatorio de la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, al otorgar un trato distinto entre los contribuyentes propietarios y/o poseedores de un inmueble destinado a uso habitacional, y aquellos contribuyentes que sean propietarios y/o poseedores de un bien inmueble que tenga cualquier otro destino, beneficiando a los primeros con una reducción parcial del impuesto predial.


Asimismo, en dicho concepto de violación, la quejosa sostuvo que la fracción IV del propio artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal, también resulta violatoria de la garantía de equidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Constitución Federal, al establecer un trato preferencial para los contribuyentes cuyos inmuebles tengan un uso agrícola, pecuario, forestal, de pastoreo, así como para aquellos cuyos inmuebles se encuentren ubicados en zonas en las que los programas delegacionales o parciales del Distrito Federal determinen intensidades de uso, conforme a las cuales la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice, resulte inferior a un 10% de la superficie total del terreno, respecto de aquel que reciban los propietarios o poseedores de inmuebles destinados a usos distintos.


Al respecto, la ahora recurrente señaló que el trato distinto antes mencionado evidencia un trato por demás inequitativo y desventajoso para los propietarios y/o poseedores de bienes inmuebles que no estén destinados a los usos señalados o ubicados en las referidas zonas, siendo que al igual que en cualquier otro caso, se trata de inmuebles propiedad y/o poseídas por personas, que lo que grava el impuesto predial.


Sin embargo resulta ilegal que el a quo haya señalado que al establecerse en el precepto combatido reducciones tratándose de inmuebles de uso habitacional, no se contravenga la garantía de equidad tributaria en comento, en virtud de que a su juicio, debe atenderse al fin perseguido por la contribución reclamada, como pueden ser, entre otros, el alentar el sector agrícola, pecuario y forestal ubicados en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica, por tratarse de la población más vulnerable del Distrito Federal.


Lo anterior toda vez que dichas afirmaciones son carentes de sustento jurídico alguno y en ningún momento demuestran de forma alguna que en la exposición de motivos de dicha disposición, en la iniciativa de ley, o bien, en el dictamen camaral, se hubiera establecido un fin extrafiscal que justificara el trato inequitativo otorgado por dicho precepto legal o que existiera un fin específico en dicha disposición que justificara dicha inequidad.


Al respecto, cabe destacar que para que efectivamente no se hubiera contravenido la garantía de equidad tributaria, en la propia disposición, en la exposición de motivos, en la iniciativa de ley, o bien, en el dictamen camaral, el legislador debió establecer en su caso, que existía un fin extrafiscal que justificaba el trato desigual otorgado por la citada disposición, situación que no aconteció en la especie.


Aunado a lo anterior, de la sentencia impugnada no se advierten las razones por las cuales el a quo consideró que los propietarios de inmuebles de uso habitacional se encuentran en distinta situación jurídica por lo que debe gravárseles distintamente, razones que deberían encontrarse en la exposición de motivos, en el dictamen camaral o bien, en la iniciativa de ley de dicha disposición, sino que al parecer son meras afirmaciones carentes de sustento jurídico.


Asimismo, señala que dicho trato diferenciado entre los propietarios y/o poseedores de un bien inmueble que tenga uso habitacional, respecto de aquellos que tengan cualquier otro uso, se justifica en atención a que no guardan una situación de igualdad unos con otros, pues mientras los que destinan el fin del inmueble a un uso meramente habitacional, no tienen fines de lucro, y los que destinan el inmueble a un uso no habitacional, en la mayoría de los casos obtienen algún lucro, por lo que a su parecer, son situaciones jurídicas impares.


Sin embargo, el J. de Distrito al efectuar el análisis de los supuestos previstos por el artículo 152, fracciones II y IV, del Código Financiero del Distrito Federal concluye erróneamente que dichos supuestos no transgreden la garantía de equidad tributaria al tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, al presuponer erróneamente que los contribuyentes cuyos inmuebles son destinados a un uso distinto al habitacional obtienen un lucro, mientras que los que destinan dichos inmuebles al uso habitacional no.


Lo anterior debido a que el hecho de que en la mayoría de los casos los inmuebles destinados al uso habitacional no obtengan un beneficio económico derivado de dicho fin, no implica necesariamente que se encuentren impedidos para obtener un lucro en sí mismo, lo cual demuestra que el J. de Distrito al efectuar el análisis de las circunstancias que envuelven a los contribuyentes del tributo, lo efectuó de una forma deficiente.


Sexto:


Por otra parte, el a quo resolvió como infundado lo argumentado por la quejosa en el sentido de que el valor catastral de los inmuebles al incrementarse sin atender a la verdadera capacidad contributiva de los sujetos pasivos, resulta a todas luces desproporcional y, por tanto, contraria a lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, constitucional.


En este sentido, la quejosa sostuvo que los artículos impugnados permiten tácitamente que se grave a los sujetos de pasivos del impuesto predial con tarifas muy superiores respecto de las contempladas el año inmediato anterior, lo cual ocasiona que el gravamen se torne desproporcional, ya que se desatiende a la real capacidad contributiva de los sujetos pasivos, en la medida que se elevan de manera injustificada los montos de dicho impuesto.


No obstante lo anterior, el a quo resolvió que los argumentos vertidos por la quejosa a efecto de demostrar la inconstitucionalidad de los artículos reclamados del Código Financiero del Distrito Federal resultan infundados, toda vez que a su ilegal criterio, los mismos no resultan violatorios de la garantía de proporcionalidad tributaria.


Al respecto, el J. del conocimiento razonó su conclusión basado en que el aumento significativo en el monto de un impuesto no demuestra que se esté en presencia de un impuesto desproporcional, pues son múltiples los factores que se deben tener en cuenta para determinar el mismo; que el que un impuesto sea elevado, incluso considerablemente no significa necesariamente que se incurra en violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución; que la inconstitucionalidad de un impuesto no se puede demostrar comparándola con el texto de los artículos que regulaban dicho impuesto en años anteriores, haciendo derivar dicha inconstitucionalidad de un aumento considerable del impuesto de que se trate.


Contrario a lo sustentado por el a quo en la sentencia recurrida, en el caso las disposiciones legales impugnadas por la quejosa resultan violatorias de las garantías tributarias señaladas al haber implicado una elevación desmedida del valor catastral de los inmuebles ubicados en el Distrito Federal para el cálculo y pago del impuesto predial, ocasionando que el impuesto predial vigente en dos mil ocho se torne desproporcional, ya que la nueva base del tributo desatiende la real capacidad contributiva de los sujetos pasivos, en la medida en que su aplicación ocasiona que se pague el impuesto desatendiendo a un valor catastral razonable en comparación con los establecidos en años anteriores.


Al respecto señala que, si bien la Asamblea Legislativa tiene facultades para modificar las cargas impositivas de los contribuyentes, las disposiciones legales elevaron de manera desproporcional el valor catastral de los inmuebles, impidiendo gravar a los contribuyentes en función de su verdadera capacidad contributiva.


Por su parte, en el recurso de revisión adhesiva hecho valer por el procurador fiscal del Distrito Federal en ausencia del secretario de Finanzas, señala en un único argumento que el secretario de Finanzas sí cuenta con atribuciones para emitir el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, así como de Autorización y Registro de Personas para Practicar Avalúos.


Asimismo, el secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del titular, jefe de Gobierno del Distrito Federal, hizo valer como argumentos, en su escrito de revisión adhesiva, esencialmente los siguientes:


1. Que resulta apegado a derecho el sobreseimiento decretado en el presente juicio respecto de la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación de los decretos legislativos publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal los días treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, treinta y uno de diciembre de dos mil, treinta y uno de diciembre de dos mil uno, veintiséis de diciembre de dos mil tres y veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, puesto que existe una cesación de efectos de los actos reclamados dado que los dispositivos legales fueron reformados.


2. Que el procedimiento para determinar la base gravable del impuesto predial mediante la aplicación de valores unitarios de suelo y de la construcción, sí toma en cuenta la verdadera capacidad contributiva de los causantes, no obstante que un contribuyente rebase en una cantidad mínima el límite superior de alguno de los rangos de las "tablas de puntos" contenidos en las "matrices de puntos", y se ubique en el siguiente rango, es decir, en la siguiente clase, correspondiéndole un valor unitario superior al que tenía en el rango de clase anterior, en tanto que para determinar el valor unitario de construcciones del inmueble que se trate, se considera el uso, niveles y las características propias de los servicios, estructuras y acabados del inmueble, lo cual impide que el valor unitario de las construcciones que se obtenga resulte desproporcional.


3. Que resulta apegada a derecho la declaratoria de inoperancia declarada por el J. de Distrito respecto de los conceptos de violación tercero, cuarto, quinto, sexto y décimo, al considerar que constituye una elección para los contribuyentes determinar el valor real de sus inmuebles a través de aplicar los valores unitarios de suelo y las construcciones emitidas por la Asamblea Legislativa y que dicho sistema de determinación del impuesto predial a su cargo les resulta optativo.


CUARTO. Previo al estudio de los agravios, esta S. estima que en la especie se actualiza el supuesto contemplado en el artículo 73, fracción V, en relación con el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, el cual, al no haber sido analizado con antelación, esta Superioridad debe hacerlo, ya que su estudio es preferente por ser de orden público. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial sustentada por esta S. que a continuación se reproduce:


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el J. de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."


(Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI. Tesis 2a./J.30/97. Página 137).


En el caso, es necesario señalar que los actos reclamados se hicieron consistir en lo siguiente:


Por escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil ocho, en la oficina de correspondencia común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, remitido por razón de turno ese mismo día, al Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ********** por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, al jefe de Gobierno del Distrito Federal, al secretario de Gobierno del Distrito Federal, al secretario de Finanzas del Distrito Federal y al director general Jurídico y de Estudios Legislativos del Distrito Federal, y como actos reclamados la aprobación, expedición, refrendo y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de los decretos que a continuación se enumeran.


1. Decreto por el que se creó el Código Financiero del Distrito Federal, del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, específicamente por lo que hace a la creación de los artículos que se mencionan en los siguientes puntos.


2. Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, específicamente por lo que hace a la reforma del artículo 149, fracción I, párrafo cuarto.


3. Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, del treinta y uno de diciembre de dos mil, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del mismo día, específicamente por lo que hace a la reforma del artículo 149, fracción I, párrafo primero.


4. Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, del veintinueve de diciembre de dos mil uno, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, del treinta y uno de diciembre de dos mil uno, específicamente por lo que hace a la reforma del artículo 151.


5. Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, del veintitrés de diciembre de dos mil tres, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del veintiséis de diciembre de dos mil tres, específicamente por lo que hace a la reforma del artículo 152.


6. Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, del veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, del veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, específicamente por lo que hace a la reforma del artículo 152, fracción IV.


7. Artículo primero del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, del veintitrés de diciembre de dos mil cinco, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del treinta de diciembre de dos mil cinco, específicamente por lo que hace a la modificación que sufrieron los artículos 151 y 152.


8. Artículo primero del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, del veintinueve de diciembre de dos mil seis, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del mismo día, específicamente por lo que hace a la modificación que sufrió el artículo 152 del citado código.


9. Artículo primero del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, del dieciocho de diciembre de dos mil siete, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, del veintisiete de diciembre de dos mil siete, específicamente por lo que hace a la modificación de los artículos 148, 149 y 152, así como el artículo segundo, relativo a las tablas de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él, e instalaciones especiales a que se refiere el artículo 151 -que también se reclama-, y a las definiciones y normas de aplicación de las mencionadas tablas, incluido lo referente al esquema de "matrices de características" y "matrices de puntos", necesarias para clasificar las construcciones de los inmuebles y así asignar el valor unitario correspondiente.


Respecto de los decretos combatidos cabe apuntar que la parte quejosa engloba de manera general, dentro de sus actos reclamados, las disposiciones referentes al Código Financiero del Distrito Federal, correspondientes al impuesto predial, emitidas desde el año de mil novecientos noventa y cuatro, y sus respectivas reformas, hasta el dos mil ocho; sin embargo, escapa a su consideración que los decretos que describe en los incisos 1 al 8 de su demanda de garantías, no pueden ser estudiados en amparo desde el punto de vista de la vinculación que establece en relación con sus obligaciones fiscales, vigentes en el dos mil ocho, respecto del impuesto predial, como se demostrará a continuación.


El artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, ello de conformidad con el principio de relatividad que rige al juicio de garantías.


En concordancia con lo anterior, el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.


Por su parte, el artículo 4o. de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame.


Deriva de lo anterior lo que constituye el interés jurídico en el juicio de amparo, que debe entenderse como el derecho que le asiste a un particular para reclamar, mediante esa vía, un acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio; es decir, la afectación a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal, o la ofensa, daño o lesión en sus derechos o intereses, provocado por un acto de autoridad.


En esos términos, el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo; es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado, otorgando una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así, el acto de autoridad que se reclame en amparo tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular, y para acreditar tal interés no es suficiente la existencia de una situación abstracta, pues sólo lo tiene aquel a quien la norma jurídica obliga.


En esas condiciones, en el juicio de amparo contra leyes, el interés jurídico presupone que aquéllas hayan irrumpido en la individualidad del gobernado que acude a la vía constitucional, al grado de ocasionarle un agravio en su esfera jurídica, ya sea por la sola vigencia o porque se le haya aplicado, alterando su ámbito de acción; es decir, la ley general, abstracta e impersonal, debe producir efectos en forma particular, concreta y particular en su destinatario, que por ello puede acudir al juicio de amparo.


Así las cosas, es la norma efectivamente aplicada la que lesionó la esfera jurídica del particular, y por ello es la que legítimamente puede ser impugnada y analizada en la vía constitucional, lo que deriva en que la norma vigente, con base en la que se dio el acto de aplicación que motivó la interposición del juicio de garantías, es la única que puede ser reclamada.


Ahora bien, de las constancias que obran agregadas a este expediente, se desprende que en el caso se reclamó el pago del impuesto predial, realizado el treinta y uno de enero de dos mil ocho (fojas 358 y 374 del cuaderno de amparo), respecto de los inmuebles ubicados en ********** y aplicando -según palabras expresas de la quejosa- "lo dispuesto en los artículos 149, 151 y 152 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente para dos mil ocho, así como lo dispuesto en el artículo segundo del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 27 de diciembre de 2007 ...".


En ese tenor, la normatividad vigente en el ejercicio de dos mil ocho, referente al impuesto predial, es la que afectó el interés jurídico de la quejosa, razón por la que el juicio es improcedente respecto de la normatividad vigente en ejercicios anteriores, ello en términos de la fracción V del numeral 73 de la Ley de Amparo.


Resulta aplicable a lo anterior, la tesis sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una anterior integración, consultable en la página 48 del Semanario Judicial de la Federación, 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, del tenor siguiente:


"AMPARO, LEYES APLICABLES A LA ACCIÓN DE. SON LAS VIGENTES EN EL MOMENTO DE INTERPONER LA DEMANDA. Las reglas aplicables a la procedencia de la acción de amparo, como principio general, son las vigentes en el momento en que se presenta la demanda de garantías, atendiendo a que el acto de presentación de la demanda señala el inicio del ejercicio de la acción deducida ante el juzgador, por lo que éste se encuentra obligado a decidir sobre la procedencia de la misma precisamente conforme al régimen que impera en ese instante. Esta conclusión encuentra apoyo en lo establecido por el artículo 1o. transitorio del decreto de reformas y adiciones a la ley de la materia, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 30 de abril de 1968, por cuanto dispone que en el momento de entrar en vigor tales modificaciones quedan derogadas todas las disposiciones legales en contrario."


Aunado a lo anterior cabe apuntar que si la normatividad combatida ha sido derogada y no se combate acto de su aplicación en perjuicio del quejoso, debe considerarse que sus efectos han cesado, razón por la que también resulta imposible estudiar el fondo del negocio en tanto que una eventual concesión del amparo no podría surtir efectos sobre el pasado, lo que lleva a concluir que respecto de tales normas también se actualiza el supuesto de improcedencia previsto en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Tiene aplicación a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 192, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una anterior integración, consultable en el Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Séptima Época, del tenor siguiente:


"LEY DEROGADA. ESTUDIO IMPROCEDENTE DE SU CONSTITUCIONALIDAD, SIN ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN. Si la ley combatida ha sido derogada, sus efectos han cesado, y aunque se señalen en la demanda actos de aplicación, si éstos no se refieren a un caso concreto y específico en que el quejoso resulte perjudicado, sino que la aplicación se relacione a una prohibición ‘in generis’, esta situación prevalece durante la vigencia de la ley, pero resulta ya de imposible modificación de estudiarse el fondo del negocio y de concederse en su caso el amparo y protección de la Justicia Federal, que ningún efecto puede, en estas condiciones, surtir sobre el pasado. Por lo tanto, con fundamento en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio es improcedente y debe sobreseerse con apoyo además en la fracción III del artículo 74 del mismo ordenamiento antes citado."


En esos términos procede declarar el sobreseimiento que respecto de los decretos que la quejosa identificó en su demanda de garantías con los números del uno al ocho (de la parte relativa a los actos reclamados).


Por último, debe referirse que el Tribunal Pleno ha sostenido reiteradamente que tratándose de la procedencia del juicio de amparo indirecto, un nuevo acto legislativo que reforma o modifica un texto legal, da derecho a impugnar, a través del juicio de amparo, ese pronunciamiento específico del legislador y, además, los preceptos que con el mismo acto se vean directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, de tal modo que por su causa se varíe la situación que bajo ellos prevalecía, ello en virtud de la integración que debe tener cualquier sistema legal, pues lo que autoriza su impugnación constitucional, paralela a la reforma legislativa, es la existencia del cambio formal, que desde el punto de vista constitucional lo convierte en un acto legislativo nuevo, sin perjuicio de que también puedan reclamarse aquellas disposiciones sobre las que repercuta directamente la reforma.


En esos términos, la declaratoria de inconstitucionalidad de un precepto legal -en tales condiciones- alcanza también a todas aquellas disposiciones que, aunque no hayan sido impugnadas, se ven afectadas en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, por modificarse sustancialmente las hipótesis que prevén con la declaratoria referida.


QUINTO. Por razón de método, los agravios hechos valer por la recurrente serán estudiados en un orden distinto del propuesto en el escrito de revisión.


En primer lugar es necesario atender al agravio identificado como primero, inciso A), del considerando tercero de la presente resolución, en el que la recurrente sustenta que de la sentencia impugnada se advierte que el J. a quo determinó que la quejosa no acreditó que el artículo 149, fracción I, párrafo primero del Código Financiero del Distrito Federal afecte su esfera jurídica en virtud de que no exhibió documento alguno con el que se acredite que la determinación del valor de mercado de su inmueble la obtuvo a través de la práctica de avalúo directo, sin embargo, ello resulta ilegal en virtud de que la quejosa exhibió como pruebas ante el Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el diez de abril de dos mil ocho, copia certificada de los avalúos practicados a los inmuebles ubicados en:


• **********.


• **********.


Señala la quejosa que los avalúos referidos hacen prueba de la aplicación del primer párrafo del artículo 149, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal.


Asimismo, la quejosa ofreció como prueba el dictamen pericial en materia valuatoria exhibido el veintidós de abril de dos mil ocho, mismo que obra en autos del juicio de amparo en que se actúa, en el que se demuestra que la quejosa sí aplicó los valores unitarios mencionados en el artículo 149, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal.


El agravio referido resulta infundado atendiendo a las siguientes consideraciones.


La quejosa impugnó, entre otras disposiciones, el artículo 149, fracción I, primero párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal que a la letra establece lo siguiente:


"Artículo 149. La base del impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes conforme a lo siguiente:


(Reformado primer párrafo, G.O. 31 de diciembre de 2000)

"I. A través de la determinación del valor de mercado del inmueble, incluyendo las construcciones a él adheridas, elementos accesorios, obras complementarias o instalaciones especiales, aun cuando un tercero tenga derecho sobre ellas, mediante la práctica de avalúo directo que comprenda las características e instalaciones particulares del inmueble, realizado por persona autorizada.


"La base del impuesto predial determinada mediante el avalúo directo a que se refiere el párrafo anterior, será válida para el año en que se realice el avalúo y para los dos siguientes, siempre que en cada uno de esos años subsiguientes el avalúo se actualice aplicándole un incremento porcentual igual a aquél en que se incrementen para ese mismo año los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código.


"Sin embargo, los contribuyentes podrán optar por determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles aplicando a los mismos los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código. ..."


Respecto del citado numeral, así como del Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, así como Autorización y Registro de Personas para Practicar Avalúos, el J. de Distrito consideró actualizada la causal de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que la quejosa no demostró que le causen perjuicio a su esfera de derechos porque promovieron el presente juicio de garantías con motivo del primer acto de aplicación, del que se desprende que optó por determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles aplicando a los mismos los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 del ordenamiento legal en cita, razón por la que no se ubicó en la hipótesis normativa que pretende reclamar ni se aplicó en su perjuicio el referido manual.


En primer lugar, debe señalarse que el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, ello de conformidad con el principio de relatividad que rige al juicio de garantías.


En concordancia con lo anterior, el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.


Por su parte, el artículo 4o. de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame.


Deriva de lo anterior lo que constituye el interés jurídico en el juicio de amparo, que debe entenderse como el derecho que le asiste a un particular para reclamar, mediante esa vía, un acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio; es decir, la afectación a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal, o la ofensa, daño o lesión en sus derechos o intereses, provocado por un acto de autoridad.


En esos términos, el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo; es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado, otorgando una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así, el acto de autoridad que se reclame en amparo tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular, y para acreditar tal interés no es suficiente la existencia de una situación abstracta, pues sólo lo tiene aquel a quien la norma jurídica obliga.


En esas condiciones, en el juicio de amparo contra leyes, el interés jurídico presupone que aquéllas hayan irrumpido en la individualidad del gobernado que acude a la vía constitucional, al grado de ocasionarle un agravio en su esfera jurídica, ya sea por la sola vigencia o por que se le haya aplicado, alterando su ámbito de acción; es decir, la ley general, abstracta e impersonal, debe producir efectos en forma particular, concreta y particular en su destinatario, que por ello puede acudir al juicio de amparo.


Ahora bien, de las constancias que obran agregadas a este expediente se advierte que la quejosa exhibió avalúo del inmueble ubicado en ********** ambos practicados por ********** tal como se advierte del expediente de amparo a fojas 359 a 383, sin embargo, a fojas 358 y 374 del referido expediente obran las constancias de declaración de valor catastral y pago del primer al sexto bimestre del impuesto predial por el ejercicio dos mil ocho, de donde se advierte claramente que tanto el cálculo del valor catastral como el pago del impuesto fue realizado mediante la aplicación del sistema de valores unitarios, pues ante dos recuadros que contiene la referida declaración, uno que se refiere a la aplicación de valores unitarios y otro a la práctica de avalúo directo, se encuentra marcado el primero y no el segundo.


De lo hasta aquí expuesto se sigue que es infundado el agravio hecho valer por la recurrente, ya que como correctamente lo señaló el J. de Distrito, la quejosa no aplicó el sistema para la determinación de la base mediante la práctica de avalúo directo, y por ende no le causó perjuicio el primer párrafo de la fracción I, del artículo 149, del Código Financiero del Distrito Federal, ni el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, así como de Autorización y Registro de Personas para Practicar Avalúos publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta de mayo de dos mil cinco.


No es óbice a lo anterior, el que la recurrente manifieste que exhibió la práctica de los avalúos antes referidos, así como dictamen pericial contable, pues dichas probanzas no demuestran la aplicación de la porción normativa impugnada, pues aun cuando la quejosa demuestre que realizó los avalúos de mérito, no demuestra que hayan sido utilizados para la determinación de la base gravable del impuesto, ya que se insiste, al haber precisado en la declaración de pago, que el método utilizado fue el de valores unitarios, los avalúos exhibidos pierden relevancia para demostrar la aplicación de la norma impugnada.


Finalmente, cabe destacar que, si bien del dictamen ofrecido por la quejosa, el perito señala que tanto en el procedimiento para la determinación de la base del impuesto que resulta de la aplicación de los valores unitarios, así como del diverso que consiste en la práctica de un avalúo directo, es necesario atender a los referidos valores unitarios contenidos en el artículo segundo del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, lo cierto es que ello, en modo alguno sustenta la pretensión de la quejosa en cuanto a que demostró haberse aplicado el primer párrafo de la fracción I del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, que prevé la determinación de la base mediante la práctica de avalúo directo.


Debido a las anteriores consideraciones se impone declarar infundado el agravio de mérito y confirmar el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito.


SEXTO. En el segundo agravio sustentado por la recurrente alega esencialmente que las manifestaciones vertidas por el a quo resultan ilegales, pues contrario a lo argumentado por el mismo, el hecho de que se hubiera emitido una fe de erratas respecto de los vicios del procedimiento legislativo que derivó en la creación de las normas impugnadas, de ninguna forma pueden subsanar dicho vicio. Lo anterior debido a que, hasta en tanto no se publicara la fe de erratas, la promulgación del decreto impugnado se encontraba definitiva y en este sentido, si la quejosa efectuó el pago del impuesto predial relativo a los seis bimestres de dos mil ocho, el treinta y uno de enero de dos mil ocho, ello tiene como consecuencia que al momento de realizar el pago, existiera la incongruencia por la cual la quejosa considera vulneradas las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.


Lo anterior deviene infundado, en atención a las siguientes consideraciones:


Recordemos que el jefe de Gobierno del Distrito Federal el treinta de noviembre de dos mil siete presentó, para aprobación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal.


Por su parte, de conformidad con el contenido del diario de los debates de cuatro de diciembre de dos mil siete, se desprende que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal incluyó en el orden del día de la sesión ordinaria de la indicada fecha, la iniciativa que ahora nos ocupa, según se desprende de lo siguiente:


"A las 11:35 horas


"La C. Presidenta diputada K.L.R.. Proceda la secretaría a pasar lista de asistencia a las diputadas y diputados presentes.


"El C.S. diputado A.V.M.. Por instrucciones de la presidencia, se va a proceder a pasar lista de asistencia.


"Lista de asistencia


"Diputada presidenta, hay una asistencia 50 de diputados. Hay quórum.


"La C. Presidenta. Se abre la sesión.


"Me permito agradecer a los integrantes de esta Asamblea Legislativa, IV Legislatura, el voto de confianza para esta mesa directiva que realizará los trabajos de diciembre de este primer periodo de sesiones del segundo año legislativo, toda vez que en la última década de esta asamblea legislativa la presidencia no había sido ocupada por una mujer.


"Por lo tanto, agradezco a los integrantes de esta IV legislatura la visión de género que tienen para con las diputadas integrantes de esta legislatura.


"Proceda la secretaría a dar lectura del orden del día.


"El C.S.. Por instrucciones de la presidencia se va a proceder a dar lectura al orden del día.


"Orden del día


"Sesión ordinaria. 4 de diciembre de 2007.


"1. Lista de asistencia.


"2. Lectura del orden del día.


"3. Lectura y en su caso aprobación del acta de la sesión anterior.


"Acuerdos


"4. Acuerdo de la Comisión de Gobierno que establece las reglas para la sesión en la que se discutirán los dictámenes de las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia y de Salud y Asistencia Social a las diferentes iniciativas de reformas presentadas en materia penal, salud, así como la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal.


"Dictámenes


"5. Dictamen a las diferentes iniciativas de reformas presentadas en materia penal, salud, así como la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, que presentan las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia y de Salud y Asistencia Social.


"Iniciativas


"6. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, que remite el licenciado M.L.E.C., jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"7. Iniciativa de Ley de Ingresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2008, que remite el licenciado M.L.E.C., jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"8. Iniciativa con proyecto de decreto de presupuesto de egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2008, que remite el licenciado M.L.E.C., jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"Comparecencia


"9. Comparecencia del secretario de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, M.M.D.C..


"10. Dictamen a la iniciativa de reformas a la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, que presentan las Comisiones Unidas de Administración Pública Local y de Fomento Económico.


"Cumplida su instrucción, diputada presidenta.


"...


"Esta presidencia informa que se recibió una iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, que remitió el licenciado M.E.C., jefe de Gobierno del Distrito Federal. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 146 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se instruye la inserción íntegra de la iniciativa en el diario de los debates.


"...


"Continúe la secretaría con los asuntos en cartera.


"La C. Secretaria diputada M.d.C.P.V.. Diputada presidenta, esta secretaría le informa que se han agotado los asuntos en cartera.


"Se va a proceder a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.


"Orden del día


"Sesión ordinaria. 6 de diciembre de 2007.


"1. Lista de asistencia.


"2. Lectura del orden del día.


"3. Lectura y en su caso aprobación del acta de la sesión anterior.


"Los demás asuntos con los que cuenta la secretaría.


"Es cuanto, diputada presidenta.


"La C. Presidenta diputada K.L.R.. Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día jueves 6 de diciembre del presente año a las 11:00 horas.


"Se ruega a todos su puntual asistencia.


"A las 17:00 Horas."


De lo hasta aquí expuesto, podemos adelantar lo siguiente:


1. El jefe de Gobierno del Distrito Federal presentó el treinta de noviembre de dos mil siete, la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal.


2. De conformidad con lo dispuesto en el diario de los debates de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de cuatro de diciembre de dos mil siete, se desprende que la presidencia de la mesa directiva correspondiente informó que se recibió una iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, remitida por el licenciado M.E.C., jefe de Gobierno del Distrito Federal, instruyendo la inserción íntegra de la iniciativa en el diario de los debates.


3. La presidenta diputada en turno, levantó la sesión y citó para una nueva que tuvo verificativo el seis de diciembre de dos mil siete.


Ahora bien, del Diario de los Debates de dieciocho de diciembre de dos mil siete, se desprende que en esa fecha se llevó a cabo la discusión y aprobación del dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, presentado por las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública, como a continuación se destaca:


"A las 12:10 horas


"El C.P. diputado J.C.B.C.. En lo dispuesto por los artículos 41, 44 fracción XI y 36 fracciones I, II y III, 37 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los integrantes de la comisión de gobierno y de la mesa directiva, encargados de coordinar los trabajos de este órgano de gobierno durante el mes de diciembre del presente año, tienen a bien suscribir el siguiente acuerdo:


"...


"Sírvase la secretaría pasar lista de asistencia.


"La C. Secretaria diputada M.E.G.M.. Por instrucciones de la presidencia, se va a proceder a pasar lista de asistencia.


"(Lista de asistencia)


"Diputado presidente, hay una asistencia de 42 diputados. Hay quórum.


"El C.P.. Se abre la sesión.


"...


"Orden del día


"Sesión ordinaria. 18 de diciembre de 2007.


"...


"Dictámenes


"12. Dictamen a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, que presentan las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública.


"...


"El C.S. diputado A.V.M.. Diputada presidenta, el resultado de la votación es el siguiente: 55 votos a favor, 0 votos en contra, 0 abstenciones.


"La C. Presidenta. En consecuencia se aprueba el dictamen que presentaron las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda con proyecto de decreto por el que se reforma, adiciona y deroga el Código Financiero del Distrito Federal.


"R. al jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del DF y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.


"...


"La C. Presidenta diputada K.L.R.. Se levanta la sesión y se cita para la Solemne que tendrá lugar el día jueves 20 de diciembre a las 11:00 horas y al finalizar ésta la ordinaria programada para esa misma fecha.


"Se ruega a todos su puntual asistencia a las 17:00 horas."


Retomando lo anterior, podemos dejar asentada la siguiente cronología:


a) El Poder Ejecutivo del Distrito Federal presentó la iniciativa que se combate, el treinta de noviembre de dos mil siete.


b) La Asamblea Legislativa del Distrito Federal da cuenta con la iniciativa de referencia, el cuatro de diciembre de dos mil siete.


c) La Asamblea Legislativa lleva a cabo la discusión y aprobación del dictamen que presentan las Comisiones Unidas de Hacienda y de Presupuesto y Cuenta Pública, relativo a la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, el dieciocho de diciembre de dos mil siete.


d) La Asamblea Legislativa del Distrito Federal en esa misma fecha -dieciocho de diciembre de dos mil siete- ordena remitir al jefe de Gobierno del Distrito Federal, el proyecto aprobado para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.


De conformidad con la publicación llevada a cabo por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, tanto en la Gaceta del Distrito Federal como en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil siete, del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, aprobado por la Asamblea Legislativa correspondiente, se desprende que el jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cumplimiento al mandato constitucional, emitió el decreto promulgatorio de referencia el día seis de diciembre de dos mil siete; esto es, en una fecha anterior a la que corresponde a la discusión y aprobación por parte de la referida Asamblea Legislativa -dieciocho de diciembre de dos mil siete-, según se desprende del siguiente texto:


"Administración pública del Distrito Federal jefatura de Gobierno.


"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal.


(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México. Capital en Movimiento)


"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal.


"M.L.E.C., jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:


"Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:


"Decreto


"(Al margen superior izquierdo un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura) Asamblea Legislativa del Distrito Federal IV Legislatura.


"Decreta


"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal.


"...


"Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil siete. Por la mesa directiva. Dip. K.L.R., presidenta. Dip. M.E.G.M., Secretaria. Dip. A.V.M. secretario. (firmas)


"En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto promulgatorio, en la residencia oficial del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la ciudad de México, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil siete. El jefe de Gobierno del Distrito Federal, M.L.E.C.. Firma. El secretario de Gobierno, J.Á.Á.P.. Firma. El secretario de Finanzas, L.. M.M.D.C.. Firma."


La anterior incongruencia pudiera considerarse violatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no es posible que el Ejecutivo Local, en cumplimiento de su obligación constitucional promulgue una ley que todavía no ha sido discutida y aprobada por el órgano competente para ello, que en la especie es la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


Sin embargo, es evidente que la diferencia en la fecha de promulgación en relación con la de la aprobación por parte del Poder Legislativo local, es derivada de un error mecanográfico que no trasciende a la eficacia normativa del decreto.


Lo anterior es así, ya que basta comparar, en su totalidad, el paquete fiscal aprobado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el dieciocho de diciembre de dos mil siete, con la fecha de expedición del decreto promulgatorio -seis de diciembre de dos mil siete- publicado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dicho año, para concluir que coinciden plenamente, por lo que al no haber diferencias entre el documento aprobado y el promulgado, es inconcuso que se trata del mismo documento y que la incongruencia en las fechas resulta de un error que no actualiza una violación constitucional.


Además, en la parte final del decreto promulgatorio por parte del Ejecutivo Local se contiene la referencia al "recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil siete. Por la mesa directiva. Dip. K.L.R., presidenta. Dip. M.E.G.M., secretaria. Dip. A.V.M. secretario. (firmas), esto es, un elemento adicional de convicción para concluir que la diferencia en las fechas entre el paquete fiscal aprobado por la Asamblea Legislativa en comento, y la correspondiente a la promulgación por parte del jefe de Gobierno del Distrito Federal, no es más que un error mecanográfico, sin trascendencia para la eficacia normativa del decreto.


Esto es, el Ejecutivo Local para dar cumplimiento a su obligación constitucional, contenida en el inciso b) de la fracción II de la base segunda del apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en promulgar y publicar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, transcribió el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, que fue remitido por esta última el dieciocho de diciembre de dos mil siete, según se desprende de la transcripción antes realizada, por lo que no es posible que el Poder Ejecutivo del Distrito Federal, haya podido promulgar las reformas, adiciones y derogaciones de diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, antes que su discusión y aprobación por parte del órgano legislativo.


No pasa desapercibido para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que mediante publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el once de febrero de dos mil ocho, la directora general jurídica y de Estudios Legislativos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal dio a conocer la fe de erratas al decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, en los siguientes términos:


"Consejería Jurídica y de Servicios Legales


"Fe de erratas al decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, Décima Séptima Época, número 241, tomo II, de fecha 27 de diciembre de 2007.


"Dra. F.E.S.L., directora general jurídica y de estudios legislativos, con fundamento en el artículo 114, fracción V, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal y del acuerdo por el que se reglamenta la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 1987, emito la siguiente:


"Fe de erratas al decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, Décima Séptima Época, número 241, tomo II, de fecha 27 de diciembre de 2007.


"Página 301, último párrafo


"Dice:


"En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto promulgatorio, en la residencia oficial del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil siete. El jefe de Gobierno del Distrito Federal, M.L.E.C.. Firma. El secretario de Gobierno, J.Á.Á.P.. Firma. El secretario de Finanzas, L.. M.M.D.C.. Firma.


"Debe decir:


"En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto promulgatorio, en la residencia oficial del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil siete. El jefe de Gobierno del Distrito Federal, M.L.E.C.. Firma. El secretario de Gobierno, J.Á.Á.P.. Firma. El secretario de Finanzas, L.. M.M.D.C.. Firma.


"La directora general Jurídica y de Estudios Legislativos


(firma)


"Dra. F.E.S.L.."


Sobre el particular, la fe de erratas, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es: "... La lista de las erratas observadas en un libro, inserta en él al final o al comienzo, con la enmienda que de cada una debe hacerse ..."; por su parte, J.P. de M., en su Diccionario para J., nos dice que errata es: "... (del latín errata, f.f. de erratus, errado.) la equivocación material que se comete en un impreso o manuscrito ..."; de lo que podemos concluir que la fe de erratas es el documento en que consta la verdad de una cosa, en este caso, del error o yerros materiales cometidos en un impreso o manuscrito por descuido o por lo ilegible de un original; entendiéndose que tales equivocaciones pueden consistir en una letra inadvertida, una cifra cambiada, puntuación omitida, palabras incompletas, párrafo empalmado, un renglón fuera de lugar, entre otras.


Lo anteriormente expresado se refiere a publicaciones en general, pero tratándose de leyes la anterior definición debe ser aplicada con mayor puntualidad y precisión, dado que las disposiciones legales se encuentran revestidas de ciertas formalidades esenciales en torno al proceso que debe observarse para su creación, o bien para su modificación y reforma.


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el texto de una ley aprobada por el legislador no puede ser modificado por el Poder Ejecutivo, según se desprende de la tesis aislada P. VI/2003(1) del Tribunal Pleno, que es del tenor siguiente:


"LEY. PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE SU TEXTO DEBE ATENDERSE AL APROBADO POR LAS CÁMARAS DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO Y NO AL QUE DIFIRIENDO DE ÉSTE SE HAYA ENVIADO AL EJECUTIVO PARA SU PROMULGACIÓN. El procedimiento de formación de la ley es un acto complejo en el que intervienen diversos órganos constitucionales, como lo son el Legislativo que las expide y el Ejecutivo que las promulga y publica. Las actuaciones de ambos poderes, en conjunto, son las que dan vigencia a un ordenamiento legal, de manera que dichos actos no pueden quedar subsistentes o insubsistentes aisladamente, aunque tengan lugar en momentos distintos y emanen de órganos diferentes. Por otra parte, son las etapas de discusión y aprobación de las leyes en las que ambas Cámaras, tanto la de origen como la revisora, examinan las iniciativas de ley, intercambian opiniones a favor o en contra del proyecto, sea en lo general o sobre algún punto en particular, y finalmente votan el proyecto de ley; etapas o momentos en los cuales el Poder Legislativo ejerce tanto formal como materialmente su facultad legislativa y, por tanto, son las etapas del proceso legislativo en las cuales se crea la ley en sentido material, aun y cuando no pueda tenérsele como tal formalmente, pues resta aún la intervención del Poder Ejecutivo en las fases de sanción y promulgación, para que dicha ley sea obligatoria y entre en vigor. En consecuencia, el texto del decreto o ley aprobados por el Congreso de la Unión corresponde única y exclusivamente al que fue discutido y votado sucesivamente por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, sin que dicho texto pueda ser modificado al remitirse para su sanción y promulgación al Ejecutivo. La voluntad conjunta de las Cámaras del Congreso de la Unión se expresa en el momento en que se discuten y aprueban los dictámenes presentados por las comisiones respectivas, sin que la mera autorización que del texto del decreto o ley, realizan los presidentes y secretarios de ambas Cámaras pueda, por sí solo, modificar o corregir la decisión que tomaron, democráticamente, cada uno de los cuerpos legislativos que integran el Congreso, y sin que dicho texto pueda ser modificado durante su etapa de promulgación. Así, aun cuando el texto final de una ley o decreto, previamente a su remisión al Poder Ejecutivo, haya sido pulido y cuidado en términos de estilo, o bien, posteriormente se publique una fe de erratas en relación al mismo, no tiene por qué diferir del texto originalmente aprobado, y mucho menos se podrá, mediante estos mecanismos, subsanar las deficiencias u omisiones que éste presente."


Como se observa de lo antes expuesto, a través de la fe de erratas al decreto impugnado, simplemente se corrigió la equivocación tipográfica cometida en relación con la fecha de su promulgación, aclarándose que ello aconteció el día veinte de diciembre de dos mil siete y no el seis del mismo mes y año, sin que ello implique un cambio en el texto del propio decreto, ya que como se ha demostrado a lo largo del presente considerando, el texto aprobado por la Asamblea de Representantes es el mismo que promulgó el Ejecutivo Local.


Esto es, la corrección del error cometido en la cita de la fecha de promulgación del decreto impugnado no importa una modificación a las disposiciones legales aprobadas por la Asamblea Legislativa y menos aún al desarrollo del proceso legislativo correspondiente, por lo que se considera que sí constituye una fe de erratas que en nada trasciende a la validez de las normas reclamadas.


Atento a las consideraciones precisadas resulta infundado el agravio de mérito.


SÉPTIMO. En el mismo sentido resulta infundado el argumento sustentado por la recurrente, identificado como agravio tercero, inciso A) del considerando tercero de la presente resolución, en el que señala que contrario a lo sostenido por el J. a quo en la sentencia impugnada, la garantía de legalidad no se satisface en su totalidad con el simple hecho de que el acto legislativo sea emitido por la autoridad competente para ello y que se respeten los requisitos relativos a cada una de las fases del proceso legislativo, sino que además resulta necesario que el acto mismo tenga apoyo en la realidad que pretende regular sin trastornarla o desnaturalizarla, toda vez que en caso contrario se vulneraría el principio de legalidad, por lo que se reitera que los artículos 149, fracción I y 151 del Código Financiero del Distrito Federal, con relación al artículo segundo del decreto publicado el veintisiete de diciembre de dos mil siete, resultan inconstitucionales, pues dichas disposiciones establecen que, para la determinación de la base del tributo conforme a las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, es necesario atender a valores numéricos que han sido fijados arbitrariamente y que no tienen sustento legal, como en el caso lo son los valores numéricos contenidos en las "matrices de puntos", así como los elementos contemplados en las "matrices de características" y las "tablas de puntos".


El anterior argumento resulta infundado, puesto que el establecimiento de las denominadas "matrices de puntos", "matrices de características" y "tablas de puntos" conforman un mecanismo de apreciación de la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto predial, y la falta de motivación desde el enfoque que exige la quejosa, no conlleva una violación a la garantía de legalidad que consagra el artículo 16 constitucional, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que el legislador no está obligado a precisar las razones o circunstancias especiales que tomó en consideración para expedir una ley, dado que el requisito de motivación se satisface cuando ésta se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas. Así se desprende de la jurisprudencia sin número sustentada por el Tribunal Pleno(2) que se lee bajo el rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.".


Luego, si se toma en cuenta que el legislador puede definir en cada época qué contribuciones son necesarias para cubrir el gasto público, de acuerdo con las circunstancias sociales y económicas que prevalecen en cada época, así como a las responsabilidades que el Estado va asumiendo en la prestación de los servicios públicos, entonces, es evidente que tratándose de leyes tributarias, la motivación está inmersa en el propio fin que persigue la contribución que es destinarla a cubrir el gasto público en beneficio de la colectividad, de ahí que el legislador no esté obligado a razonar o explicar en el proceso legislativo respectivo, el porqué se crea la prestación patrimonial pública, al existir, adicionalmente, el deber de contribuir para tales gastos.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede, por los motivos que la informan, la tesis 2a. LXXV/2005(3) sustentada por esta Segunda S. que lleva por rubro: "RENTA. EL PROCESO LEGISLATIVO QUE CULMINÓ CON EL TÍTULO IV, CAPÍTULO VI, DENOMINADO ‘DE LOS INGRESOS POR INTERESES’ DE LA LEY RELATIVA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003)."


No es óbice a lo anterior lo alegado en el sentido de que, conforme al criterio sustentado por el J. a quo, el legislador facultado para ello podría establecer libremente para años posteriores a 2008, valores numéricos con un incremento del mil por ciento a los actuales relativos a las "matrices de puntos", que sirven de base para determinar la clase de la construcción y, por ende, el valor unitario aplicable al metraje de la construcción, lo cual constituye parte de la base del impuesto predial que se determina con base en tales valores unitarios.


Lo anterior es así, puesto que la facultad del legislador en el supuesto planteado por la quejosa, estaría delimitado por la diversa garantía de proporcionalidad tributaria por virtud de la cual, tomando en consideración la naturaleza del procedimiento para la determinación de la base, el legislador no podría establecer un mecanismo de apreciación de la riqueza que fuera completamente ajeno al objeto del tributo, ello por virtud de la garantía constitucional aludida.


En virtud de lo anterior resulta infundado el agravio referido.


OCTAVO. En el agravio identificado como primero, inciso B) y cuarto en el considerando tercero de la presente resolución, la recurrente sostiene que contrario a lo resuelto por el a quo, el sistema para la determinación del valor catastral conforme a los valores unitarios establecido en los artículos 149 y 151 del Código Financiero del Distrito Federal, así como en el artículo segundo del decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones del Código Federal el 27 de diciembre de 2007, no constituye en forma alguna un régimen opcional, cuya aplicación quede sujeta a la voluntad de los contribuyentes, puesto que el método de avalúo directo remite a la aplicación de la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones que contiene el artículo segundo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, lo anterior por virtud de lo dispuesto en el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, y por ende no resultan inoperantes los conceptos de violación, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la demanda de garantías.


Dicho agravio resulta fundado tal como se demuestra a continuación.


El artículo 149, del Código Financiero del Distrito Federal dispone lo siguiente:


"Artículo 149. La base del impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes conforme a lo siguiente:


(Reformado primer párrafo, G.O. 31 de diciembre de 2000)

"I. A través de la determinación del valor de mercado del inmueble, incluyendo las construcciones a él adheridas, elementos accesorios, obras complementarias o instalaciones especiales, aun cuando un tercero tenga derecho sobre ellas, mediante la práctica de avalúo directo que comprenda las características e instalaciones particulares del inmueble, realizado por persona autorizada.


"La base del impuesto predial determinada mediante el avalúo directo a que se refiere el párrafo anterior, será válida para el año en que se realice el avalúo y para los dos siguientes, siempre que en cada uno de esos años subsiguientes el avalúo se actualice aplicándole un incremento porcentual igual a aquél en que se incrementen para ese mismo año los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código.


"Sin embargo, los contribuyentes podrán optar por determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles aplicando a los mismos los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código.


(Reformado, G.O. 31 de diciembre de 1997)

"Para determinar el valor catastral de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, se considerarán para cada local, departamento, casa o despacho del condominio, las especificaciones relativas a las áreas privativas como jaulas de tendido, cajones de estacionamiento, cuartos de servicio, bodegas y cualquier otro accesorio de carácter privativo; también se considerará la parte proporcional de las áreas comunes que les corresponde, como corredores, escaleras, patios, jardines, estacionamientos y demás instalaciones de carácter común, conforme al indiviso determinado en la escritura constitutiva del condominio o en la escritura individual de cada unidad condominal.


(Reformado, G.O. 27 de diciembre de 2007)

"Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, a que se refiere el párrafo tercero de esta fracción, la autoridad podrá proporcionar en el formato oficial una propuesta de determinación del valor catastral y pago del impuesto correspondiente.


"En caso de que los contribuyentes acepten tales propuestas y que los datos contenidos en las mismas concuerden con la realidad, declararán como valor catastral del inmueble y como monto del impuesto a su cargo los determinados en el formato oficial, presentándolo en las oficinas autorizadas y, en caso contrario, podrán optar por realizar por su cuenta la aplicación de los valores unitarios indicados o la realización del avalúo a que se refiere el párrafo primero de esta fracción.


"La falta de recepción por parte de los contribuyentes de las propuestas señaladas, no relevará a los contribuyentes de la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente, y en todo caso deberán acudir a las oficinas de la autoridad fiscal a presentar las declaraciones y pagos indicados, pudiendo solicitar que se les entregue la propuesta correspondiente; ..."


De la lectura del precepto transcrito, se advierte que existen dos procedimientos para determinar el valor catastral del inmueble que sirve de base para efectos del cálculo del impuesto predial, el primero hace referencia a la realización de un avalúo directo practicado por persona autorizada para ello, el cual atiende a las características particulares del inmueble, mientras que el segundo procedimiento dispone la aplicación de las tablas de valores unitarios a que se refiere el artículo 151 del mencionado código, las cuales se hacen consistir en una norma general y abstracta.


En este sentido, el procedimiento para determinar la base gravable que se hace consistir en la práctica de un avalúo, permite apreciar con mayor precisión la capacidad contributiva reflejada por el sujeto pasivo de la contribución al actualizar el hecho imponible del tributo, atendiendo a la revelación de riqueza producida por la propiedad o posesión de un bien inmueble concreto y apreciando sus características particulares.


Por su parte, dicho numeral establece en el párrafo tercero de su fracción I, que: "Sin embargo, los contribuyentes podrán optar por determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles aplicando a los mismos los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 de este código."


De lo anterior se sigue, que el primer procedimiento se hace consistir en la determinación de la base gravable atendiendo a elementos que arrojan con mayor precisión, la riqueza revelada por la actualización del hecho imponible, ya que toma en consideración aspectos concretos de un inmueble determinado, mientras que el segundo permite a los contribuyentes aplicar los valores a los que se refiere el mencionado artículo 151, prescindiendo de la necesidad de acudir a una persona autorizada para la práctica de avalúos y logrando de manera más efectiva el cumplimiento del principio de autodeterminación de la contribución.


La relación existente entre los referidos procedimientos para determinar la base gravable del tributo, no implican el establecimiento de una regla general y una opción particular, sino que se trata de diversos mecanismos para la determinación de la base que atienden a criterios de precisión, por lo que hace al avalúo, y simplificación, respecto de aquel en el que se aplican los valores unitarios de suelo y de construcción.


Cabe destacar que el principio de autodeterminación de las contribuciones recogido por los artículos 37 y 51 del Código Financiero del Distrito Federal, impone a los contribuyentes la obligación de realizar tanto el cálculo como el entero del impuesto a su cargo, lo que implica la necesidad de que el contribuyente realice las operaciones técnicas conducentes, para obtener el valor del inmueble que servirá de base para el pago del tributo.


Dichos preceptos disponen lo siguiente:


"Artículo 37. Los contribuyentes tendrán la obligación de presentar declaraciones para el pago de las contribuciones en los casos en que así lo señale este código. Para tal efecto lo harán en las formas que apruebe la Secretaría, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran. No obstante lo anterior, la autoridad fiscal podrá emitir propuestas de declaraciones para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de tales obligaciones, las cuales no tendrán el carácter de resoluciones fiscales y por tanto no relevarán a los contribuyentes de la presentación de las declaraciones que correspondan.


"Si los contribuyentes aceptan las propuestas de declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, las presentarán como declaración y la autoridad ya no realizará determinaciones por el periodo que corresponda, si los datos conforme a los cuales se hicieron dichas determinaciones corresponden a la realidad al momento de hacerlas. Si los contribuyentes no reciben dichas propuestas podrán solicitarlas en las oficinas autorizadas."


"Artículo 51. La determinación de los créditos fiscales establecidos en este código, corresponde a los contribuyentes. En caso de que las autoridades fiscales deban hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha de su causación."


Ahora bien, no obstante que por virtud de la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, la legislación fiscal debe acercarse, en la mayor medida posible, a la real capacidad contributiva del sujeto pasivo del tributo, por medio de los elementos cuantitativos del tributo, entre los que se encuentra la base imponible, entendida como la magnitud económica que resulta de la medición o valoración del hecho imponible, lo cierto es que a mayor precisión en la medición referida, resulta una mayor complicación en los métodos para lograrla.


Atendiendo a esta situación, el legislador se encuentra en posibilidad de establecer mecanismos de determinación de la base, que faciliten al contribuyente la autodeterminación del tributo, tomando en consideración que en el caso sujeto a estudio, las disposiciones a través de las cuales se logra dicho objetivo tienen el carácter de generales y abstractas, por lo que resulta lógico que el resultado de su aplicación deriven en un valor aproximado del bien objeto de imposición, pues dichas normas no se refieren a un inmueble en específico, lo que no se traduce en el establecimiento de una base ficticia del impuesto, sino en un medio para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, más aún si se toma en consideración que el contribuyente siempre puede optar por el procedimiento de avalúo que se aproxima en mayor grado al valor del inmueble.


Ahora bien, en torno a la práctica del avalúo conviene atender a lo dispuesto por el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, así como de Autorización y Registro de Personas para Practicar Avalúos, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de 30 de mayo de 2005, puesto que en dicha normatividad se contienen las disposiciones que regulan la práctica de avalúos para efectos fiscales, tal como se desprende de la lectura de sus artículos 1o. y 2o. que disponen lo siguiente:


"Artículo 1o. Este manual tiene por objeto sentar las bases para la autorización de personas morales y el registro de personas físicas para la práctica de avalúos para efectos fiscales; establecer las normas y lineamientos para la práctica de avalúos, su forma, contenido y revisión, así como definir el procedimiento para la aplicación de sanciones."


"Artículo 2o. Para efectos de este manual, se entenderá por:


"...


"VI. Avalúo: el dictamen técnico practicado por persona autorizada o registrada ante la autoridad fiscal, que permite determinar el valor de mercado de un bien inmueble, con base en su uso, características físicas y urbanas de la zona en que se ubica, así como en la investigación, análisis y ponderación del mercado inmobiliario, y que plasmado en un documento que reúna los requisitos de forma y contenido establecidos en el presente manual, sirve como base para determinar alguna de las contribuciones establecidas en el código; cuando la contribución que se determine con base en dicho avalúo sea el impuesto sobre adquisición de inmuebles, el anexo a la declaración forma parte integrante del avalúo; ..."


Por su parte, y en relación con el tema sujeto a estudio, es importante precisar que la práctica del avalúo realizado por persona autorizada, debe cumplir con una serie de requisitos, de entre los cuales destaca la necesidad de atender a los valores unitarios establecidos en el código, lo anterior deriva de lo establecido en el artículo 17 del manual referido, que señala lo que a continuación se destaca:


"Artículo 17. Todo avalúo deberá reunir como mínimo los siguientes elementos:


"I.D. de identificación y autentificación del inmueble:


"a. Número de cuenta catastral y el o los números de cuenta correspondientes al pago de los derechos por el suministro de agua.


"b. Ubicación del inmueble, anexando croquis de localización.


"c. Nombre del propietario o poseedor del inmueble y su domicilio para oír y recibir notificaciones.


"d. El nombre y número de autorización de la institución de crédito o sociedad civil o mercantil que practicó el avalúo, en su caso.


"e. El nombre y número de registro del perito valuador que practicó o auxilió en la práctica del avalúo, en su caso.


"f. El nombre y número de registro del corredor público que practicó el avalúo, en su caso.


"g. En cada hoja el sello de la institución de crédito, sociedad civil o mercantil, y la firma de su representante legal ante la autoridad fiscal, así como la firma del perito valuador que auxilió en la práctica del avalúo, en su caso.


"h. En cada hoja el sello y firma del perito valuador o corredor público que haya practicado el avalúo, según se trate:


"i. Fecha en la que se practicó el avalúo y, en su caso, la fecha a la que se retrotrae el valor.


"j. Claves correspondientes a: área ó corredor de valor; uso; rango de nivel y clase de cada porción de la construcción; denominación, y factores de eficiencia que identifican al inmueble o a porciones del mismo.


"k. Nombre y domicilio de la persona que directamente solicitó el avalúo, independientemente de la persona que hubiese pagado los honorarios respectivos.


"l. Motivo del avalúo.


"II. Características del inmueble:


"a. Descripción de los elementos urbanos significativos del área o corredor en que se ubique el inmueble, destacando, en su caso, aquéllos que lo distinguen de otras áreas de valor o corredor de valor del Distrito Federal.


"b. Descripción del inmueble y su uso actual.


"c. Descripción del terreno en forma tal que permita identificarlo y, en su caso, distinguir los elementos que lo hacen diferente de otros terrenos del área o corredor de valor en que se ubica.


"d. Descripción de cada porción de construcción que permita reconocerla y, en su caso, los elementos que la hacen diferente de las clases similares.


"e. Descripción de cada instalación especial, elementos accesorios u obras complementarias que posea el inmueble.


"f. Superficies correctas de terreno, construcción, instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias y, en el caso de condominios, del indiviso que corresponda.


"g. Fotografías del inmueble referentes a: fachadas, interiores, estructura, instalaciones y acabados; así como fotografías de fachadas de los bienes inmuebles comparables, para el método comparativo de mercado.


"III. Valor del inmueble:


"a. Descripción y justificación del método o métodos y factores de eficiencia que se aplicaron para determinar el valor del inmueble.


"b. Investigación exhaustiva del mercado inmobiliario, reconociendo en cada oferta las características particulares que fundamentan el valor de la misma, así como las relaciones numéricas o factores de homologación necesarios para establecer, a partir del análisis pormenorizado respectivo, los valores unitarios correspondientes al área de valor o corredor de valor aplicables en la determinación del valor del terreno del inmueble, así como los valores unitarios de reposición nuevos correspondientes al tipo de edificaciones existentes aplicables en la determinación del valor de las construcciones del mismo, señalándose con precisión la fuente de información aplicada.


"c. Las operaciones necesarias que permitan reconocer los cálculos hechos para determinar el valor del inmueble.


"d. El valor de mercado del inmueble.


"e. Las aclaraciones metodológicas pertinentes.


"Los valores de referencia que se utilizarán tanto para la elaboración como para la revisión de los avalúos, serán aquellos que para tal efecto sean publicados."


Destaca de la disposición anteriormente citada, el último párrafo transcrito, por virtud del cual se reconoce que en el procedimiento de avalúo, los valores utilizados para su práctica tienen el carácter de referentes, y no determinantes, como ocurre en el diverso mecanismo para el cálculo de la base, mismo que se obtiene mediante la aplicación de los valores unitarios de suelo y de construcción.


Asimismo, el artículo 23 que se refiere a los procedimientos de revisión de los avalúos practicados, reitera la necesidad de aplicar las tablas de valores unitarios a los que se refiere el Código Financiero al señalar lo siguiente:


"Artículo 23. La autoridad fiscal aplicará para la revisión de los avalúos, el método de comprobación establecido en este capítulo, así como los indicadores del mercado inmobiliario reflejados en los valores unitarios de referencia y en los factores de eficiencia.


"En cuanto a la aplicación de valores de suelo y de construcción, así como de los deméritos de las construcciones en avalúos catastrales, se atenderá a los valores unitarios y deméritos contenidos en el código vigente en la época en que se practique el avalúo."


Finalmente, cabe destacar que el artículo segundo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado el 27 de diciembre de 2007, en el numeral 6 de la parte relativa a las "Normas de aplicación", las cuales regulan el procedimiento para la aplicación de las tablas de valores unitarios conforme a la regla especial de determinación de la base, establece lo siguiente:


"6. Cuando el contribuyente presente avalúo comercial de un inmueble para la determinación del pago del impuesto predial, se procederá conforme a lo siguiente:


"a) Se aplicará el numeral 1 de estas normas de acuerdo a la superficie de suelo declarada en el avalúo. Para esta aplicación no se considerarán los factores de demérito de suelo.


"b) Se aplicará el numeral 2 de estas normas de acuerdo a la superficie de construcción declarada en el avalúo.


"c) Cuando el inmueble cumpla con lo establecido en el numeral 3 se incrementará el valor de las construcciones de acuerdo a lo que se señala en estas normas de aplicación.


"7. El valor catastral determinado mediante avalúo comprenderá la suma de los valores de suelo del inmueble, de sus construcciones, instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias, según sea el caso."


De lo hasta aquí expuesto se sigue que, aun cuando el artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal establece un sistema en virtud del cual existe un procedimiento de determinación de la base mediante la práctica de un avalúo, y otro que consiste en la aplicación de los valores unitarios a que se refiere el diverso numeral 151, lo cierto es que tal como se advierte de la normatividad anteriormente analizada, el procedimiento para la determinación del valor catastral del inmueble requiere de la aplicación de las tablas de valores unitarios contenidas en el artículo segundo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado el 27 de diciembre de 2007, por lo que, aun cuando conforme a uno u otro procedimiento los valores tienen el carácter de determinantes y referentes respectivamente, no se puede aceptar que exista consentimiento de dicho artículo segundo ni de la normatividad que regula la aplicación de las tablas referidas por haber elegido una opción para determinar la base gravable del impuesto, ya que en el presente caso, no es la opción elegida por el contribuyente lo que generó el perjuicio del que se duele, sino que por el contrario, la aplicación de la norma que impugna deriva de cualquiera de los dos mecanismos para la determinación de la base.


Debido a las anteriores consideraciones resulta infundado el argumento planteado en el inciso 3, de los sustentados por el secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del titular, jefe de Gobierno del Distrito Federal, en su escrito de revisión adhesiva, y al resultar fundado el agravio hecho valer por la recurrente principal, en términos del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se impone proceder al estudio de los conceptos de violación tercero, cuarto, sexto y séptimo de la demanda de garantías, hechos valer por el quejoso, mismos cuyo estudio omitió el J. de Distrito por considerarlos inoperantes.


En los referidos conceptos de violación, la quejosa sostuvo esencialmente lo siguiente:


Tercer concepto de violación: Los artículos 149, fracción I y 151 del Código Financiero del Distrito Federal, así como el segundo transitorio del decreto reclamado, transgreden la garantía de proporcionalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que:


La garantía de proporcionalidad tributaria exige que el tributo grave al sujeto pasivo en debida correspondencia a su capacidad contributiva y, además, que el impacto se dé en función a tarifas progresivas, pues ha sido reconocido por el propio Poder Judicial Federal que la proporcionalidad tributaria radica también en que los sujetos pasivos aporten a los gastos públicos en función a su capacidad contributiva, no sólo desde un punto de vista cuantitativo, sino también cualitativo.


No obstante lo anterior, el procedimiento para la determinación del impuesto predial con base en los valores unitarios de suelo, construcción e instalaciones especiales a que se refieren los artículos 149, fracción I y 151 del Código Financiero del Distrito Federal, así como el artículo segundo del decreto reclamado, específicamente en lo que se refiere a la implementación de las "matrices de características" y "matrices de puntos", no atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto ya que las mismas no guardan la progresividad debida.


Lo anterior se afirma en virtud de que si un contribuyente rebasa en una cantidad mínima el límite superior de alguno de los rangos de las "tablas de puntos" respectivas, se ubicará en el siguiente rango, es decir, en la siguiente clase, correspondiéndole un valor unitario superior al que le correspondería en el rango de clase anterior, no obstante que el excedente sea tan solo de 1 punto, lo cual finalmente ocasionará un aumento considerable en el valor de la construcción del inmueble y, por ende, en la base del impuesto, derivando esto en un mayor impuesto a cargo.


En otras palabras, al rebasar los contribuyentes en un punto el límite superior de alguno de los rangos (clase) de la "tabla de puntos" contenida en la "matriz de puntos" que corresponda, ello les significa estar ubicados en una clase de construcción superior (la del rango que siga) y, por ende, les representará un incremento de la base y del impuesto, sin que realmente exista un incremento en la misma magnitud por lo que se refiere a la base, es decir, el hecho de que se rebase por un punto el límite superior de un rango significará aplicar un valor unitario mucho mayor, sin que proporcionalmente en la misma magnitud haya un incremento igual en cuanto a la existencia de elementos de las construcciones que ameriten una clasificación superior.


Aunado a lo anterior, cabe mencionar que el artículo segundo del decreto reclamado también resulta violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en la fracción IV del artículo 31 constitucional, por cuanto al incluir en el procedimiento para determinar el valor catastral de un inmueble, (base del impuesto predial) a las "matrices de características" y a las "matrices de puntos", originó que se gravara en la misma proporción a sujetos con distintas capacidades para contribuir al gasto público.


Basta observar las tres primeras clases en el apartado de espacios de la "matriz de características" para determinar clases de construcción de uso: No habitacional (casa habitación adaptada para oficina, hotel, comercio, salud, educación y/o comunicaciones)", así como los valores asignados en las respectivas casillas de su "matriz de puntos", para constatar que se está gravando a personas con diferentes capacidades contributivas en la misma proporción lo que evidencia además de la desproporcionalidad señalada, una inequidad.


En efecto, en la "matriz de puntos", correspondiente se le otorga el mismo valor numérico a un espacio que consiste en un cuarto para preparar alimentos, comer y dormir con baño, que tenga una superficie de construcción entre 1 y 50m2, que a un espacio que consista en sala y comedor, cocina, recámara, baño y lugares de estacionamiento, que tenga una superficie de construcción de hasta 150m2, lo que implica otorgar el mismo valor numérico a tres clases distintas de espacios, evidenciándose así la falta de progresividad.


Señala la quejosa que la progresividad exigida por el principio de proporcionalidad tributaria se cumpliría si cada incremento de metro cuadrado de construcción, referido en la "matriz de puntos", se viera reflejado en igual magnitud (es decir, constante) en los valores numéricos contenidos en dicha matriz.


Cuarto concepto de violación: Los referidos preceptos transgreden la garantía de equidad tributaria en virtud de que desconocen la distinta capacidad contributiva de los sujetos del impuesto predial, ya que se asigna el mismo número de puntos a elementos de la construcción de un inmueble siendo que denotan diversa capacidad contributiva.


Lo anterior es así pues habiendo elementos de la construcción que en sí mismos son considerados de clases distintas uno del otro, les corresponde el mismo puntaje para fijar la clase total de la construcción, situación que evidencia un trato inequitativo, pues ante situaciones que la misma ley considera distintas, aplica el mismo número de puntos que finalmente determinará la base del impuesto.


Al efecto, la quejosa expone el ejemplo relativo a que a un muro que se encuentra ubicado en la clase cinco del apartado de "acabados" se le asignen veintinueve puntos, mientras que a una fachada que se encuentra ubicada en la clase siete se le asignen diecinueve puntos, es decir, el muro que se encuentra dos clases abajo tiene un valor numérico mayor en diez puntos.


Manifiesta que igualmente transgrede la garantía de equidad, en virtud de que da un trato desigual a personas que se encuentran en iguales circunstancias frente al objeto del tributo.


Asimismo, sostiene que se genera un trato inequitativo, en la medida en que basta que se rebase por una diferencia mínima el límite superior de una clase, para que la construcción se ubique en la clase siguiente, circunstancia que incrementa considerablemente el impuesto a pagar, lo que implica un trato desigual en relación con los contribuyentes que se ubiquen en el tope del rango inmediato anterior, que prácticamente se encuentran en la misma situación ante la ley.


En efecto, al rebasar los contribuyentes en una cantidad mínima el límite superior de una de las clases de los elementos de la construcción, y quedar comprendidos en la siguiente clase del mismo elemento, ocasiona un aumento considerable en el valor de la construcción del inmueble y, por ende, en la base del impuesto, derivando esto en un mayor impuesto a cargo y originando la inequidad mencionada.


Sexto concepto de violación: Las matrices de características y de puntos, vinculadas con las definiciones contenidas en el artículo segundo del decreto reclamado, resultan ser desproporcionales, inequitativas y contrarias a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, ya que los elementos y parámetros contenidos en tales matrices, en relación con las citadas definiciones, evidencian no sólo la arbitrariedad en cuanto a cómo fueron fijadas dichas matrices, sino también la desigualdad injustificada de trato al otorgar distinto puntaje a características constructivas iguales, lo que a su vez provoca que los sujetos del impuesto no contribuyan al gasto público acorde con la capacidad económica real, medida a la luz del valor real de sus inmuebles.


De los comparativos realizados entre las matrices de características que corresponden a las construcciones de uso habitacional, casa habitación adaptada para usos no habitacionales, y uso no habitacional, específicamente lo relativo a "pisos" y "muebles de baño", se puede apreciar que respecto de características constructivas similares, arbitrariamente se establecen puntajes distintos sin justificación razonable u objetiva alguna, lo que transgrede los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, a la vez genera incertidumbre e inseguridad jurídica al gobernado.


Al respecto resultaría lógico que tratándose de prácticamente idénticos elementos constructivos, debiera corresponder el mismo puntaje para determinar la clase de la construcción y, por ende, el valor unitario conforme al cual se obtiene la base gravable. Sin embargo ello no sucede así.


Lo anterior provoca un trato inequitativo que provoca la desproporcionalidad del gravamen, ya que la base medida a través de elementos (matrices) no refleja realmente la capacidad auténtica de los sujetos para contribuir al gasto público, pues no obstante tener elementos constructivos de menor calidad (conforme a lo expuesto en el párrafo que antecede) el sujeto pagará finalmente un impuesto superior que aquel en que tales elementos son de mejor calidad, apartándose del valor real del inmueble.


Séptimo concepto de violación: El procedimiento para determinar la base gravable del impuesto predial transgrede las garantías de equidad, proporcionalidad y legalidad tributarias previstas por la fracción IV del artículo 31 constitucional, así como de legalidad y seguridad jurídica contemplada por el diverso numeral 16 de la Carta Magna.


Que es así, en virtud de que la base gravable no refleja el valor real del inmueble (valor de mercado) del que es propietario o poseedor el contribuyente, pues tanto en el procedimiento de aplicación de las tablas de valores unitarios como en el caso del avalúo directo, se desatiende al referido valor real del inmueble, provocando además una violación al artículo 115, fracción IV, inciso c), constitucional en relación con el artículo quinto transitorio de la Carta Magna, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


Atendiendo a la íntima vinculación que existe entre los conceptos de violación tercero, cuarto y sexto, se procede al estudio conjunto de los mismos, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, para posteriormente realizar el estudio del séptimo concepto de violación.


Previo al estudio de los argumentos de inconstitucionalidad planteados por la quejosa, resulta necesario atender al procedimiento para la determinación de la base mediante la aplicación de los valores unitarios de suelo y de la construcción.


Para efecto de establecer el valor del metro cuadrado de una determinada construcción es necesario atender a una primera clasificación que se denomina tipo de construcción.


El tipo, es la clasificación de las construcciones que se establece considerando dos elementos:


1. El uso al que se les destina


2. El rango de niveles de la construcción.


En relación con el primero de los dos elementos, una construcción puede ser considerada como habitacional o no habitacional.


Las construcciones habitacionales, son las edificaciones en donde residen individual o colectivamente las personas o familias y comprende todo tipo de vivienda, a la que se incluyen los cuartos de servicio, patios, andadores, estacionamientos, cocheras y todas las porciones de construcción asociadas a dichas edificaciones. Incluyendo además, los orfanatos, asilos, casas de cuna, conventos y similares.


Cabe destacar que aun cuando un inmueble pudiera tener varias porciones de construcción, si éstas se encuentran asociadas al uso habitacional se entenderá que también comparten esta naturaleza.


Para efecto de establecer si una porción de construcción se encuentra asociada a una diversa construcción de carácter habitacional, el artículo segundo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha veintisiete de diciembre de dos mil siete, establece lo que debe entenderse por los conceptos de "porción" y "asociada" señalando lo siguiente.


Porción de construcción es todo aquel cuerpo constructivo que tenga una clara separación estructural de aquella donde residen individual o colectivamente las personas o familias.


Dicha porción estará asociada a la construcción habitacional, cuando el beneficio de su uso sea sólo de las personas o familias que residen individual o colectivamente en el inmueble.


En caso de que la porción de construcción no se encuentre asociada a una diversa de carácter habitacional, será necesario efectuar su clasificación conforme a los criterios de uso, rango de niveles, clase y edad que le corresponda.


Por su parte, las construcciones de carácter no habitacional son aquellas que no se ubican en el supuesto de habitacionales y que se pueden clasificar a su vez en;


1. Construcciones que cuentan con cubiertas o techos, los que a su vez se clasifican en: hotel, deporte, comercio, oficina, salud, cultura, educación, abasto, industria o comunicaciones;


2. Construcciones que no poseen cubiertas o techos (siendo éstas las habilitadas directamente sobre el terreno o sobre estructuras y que conforman pavimentos o áreas verdes para los usos señalados); y


3. Inmuebles sin construcciones (aquel que no tenga construcciones permanentes o que teniéndolas su superficie, sea inferior a un 10% a la del terreno, con las excepciones que señala la misma definición).


Una vez determinado el uso al que se destina la construcción, debe establecerse la clasificación atendiendo al rango de niveles de la misma.


El rango de niveles corresponde al número de plantas cubiertas y descubiertas de la construcción a partir del primer nivel utilizable o edificado en el predio en que se ubique.


Conforme a lo anterior, a una determinada construcción le es asignada una clave, que responde al número de niveles de la misma, tal como se advierte de la siguiente tabla:


Ver tabla

Determinado el tipo, es necesario realizar una segunda clasificación genérica de la construcción, misma que se denomina clase.


La clase es el grupo al que pertenece una construcción de acuerdo con las características propias de sus espacios, servicios, estructuras y acabados, la cual tiene asignado un valor unitario de construcción.


La clase se representa con un dígito de entre uno a siete, y la asignación del referido dígito a una construcción determinada deriva de la aplicación de ciertas tablas denominadas "matrices de características" en donde se describen las características de los espacios de construcción, correspondiendo a dichas características un cúmulo de puntos conforme a una "matriz de puntos", que al sumarse en su totalidad son aplicados a una "tabla de puntos" que determina la clase de la construcción con base a un sistema de rangos.


Con la finalidad de dar mayor claridad a lo anterior, se procede a realizar un desglose del procedimiento de determinación de la clase de construcción.


Una vez determinado el uso de la construcción conforme a la clasificación anteriormente detallada, se elige la matriz de características que le corresponde, existiendo las siguientes:


• Matriz de características para determinar clases de construcción de uso habitacional.


• Matriz de características para determinar clases de construcción de uso no habitacional: casa habitación adaptada para oficina, hotel, comercio, salud, educación y/o comunicaciones.


• Matriz de características para determinar clases de construcción de uso no habitacional: oficinas, hoteles, comercio, salud, educación y comunicaciones.


• Matriz de características para determinar clases de construcción de uso no habitacional, industria, abasto y/o cultura.


• Matriz de características para determinar clases de construcción de uso no habitacional: deportes.


Cabe destacar que cada matriz de características, tiene a su vez asignada una matriz de puntos y una tabla de puntos, cuya función es explicada a continuación:


Cada matriz de características establece una serie de columnas que a su vez, cruzan con siete rangos. Cada columna contiene una serie de características de la construcción, divididas en rangos, de entre las cuales se debe elegir el rango (y sólo un rango dentro de la columna de que se trate) que corresponde al inmueble en concreto por las características del mismo.


Ver matriz de características

De la matriz de características se puede apreciar que la última columna se refiere a los servicios, estableciendo diversos rangos dependiendo del tipo de muebles con los que cuente el inmueble.


La clasificación de dichos muebles responde a los conceptos establecidos en la parte conducente del artículo segundo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha veintisiete de diciembre de dos mil siete, que señala lo siguiente:


"Servicios:


"Retrete: Mueble sanitario, generalmente de uso común, destinado para el desalojo de los desechos humanos.


"Lavabo: Pila con grifos y desagüe.


"Baño: Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera.


"Muebles tipo ‘A’: Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor no es mayor a 2,000 pesos.


"Muebles tipo ‘B’: Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es de 2,001 pesos a 2,500 pesos.


"Muebles tipo ‘C’: Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es de 2,501 pesos a 3,000 pesos.


"Muebles tipo ‘D’: Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es de 3,001 pesos a 3,500 pesos.


"Muebles tipo ‘E’: Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es de 3,501 pesos a 4,000 pesos. Puede contar con jacuzzi o sauna.


"Muebles tipo ‘F’: Habitación destinada al aseo corporal, consiste en wc, lavabo y regadera cuyo valor es mayor a 4,000 pesos. Puede contar con jacuzzi o sauna.


"Muebles tipo ‘G’: Se tomará como referencia el wc, cuyo valor no es mayor a 3,250 pesos.


"Muebles tipo ‘H’: Se tomará como referencia el wc, cuyo valor es de 3,251 pesos a 7,400 pesos.


"Muebles tipo ‘I’: Se tomará como referencia el wc, cuyo valor es de 7,401 pesos a 9,100 pesos.


"Muebles tipo ‘J’: Se tomará como referencia el wc, cuyo valor es de 9,101 pesos a 10,281 pesos.


"Muebles tipo ‘K’: Se tomará como referencia el wc, cuyo valor es de 10,282 pesos a 14,600 pesos.


"Muebles tipo ‘L’: Se tomará como referencia el wc, cuyo valor es mayor a 14,600 pesos."


De lo anterior se colige que existe una clasificación de muebles que va de la letra "A" a la "L", cada letra a su vez responde a un rango de valores que va de un límite inferior a uno superior.


Ahora bien, cada una de las convergencias de columna y rango, tiene asignada una puntuación en la matriz de puntos que corresponde a la matriz de características de que se trate.


Ver matriz de puntos

A su vez, el total de puntos sumados por la aplicación de la matriz de puntos, debe aplicarse a la Tabla de Puntos que le corresponde a dichas matrices, misma que contiene un sistema de rangos establecidos con base en límites inferiores y superiores.


Ver tabla de puntos

El anterior procedimiento tiene como resultado la obtención de la clase de construcción.


Conforme a lo hasta aquí descrito se obtienen tres criterios necesarios para la aplicación de Tablas de Valores Unitarios de las Construcciones, a saber:


1. El uso


2. La clave


3. La clase


Ahora bien, atendiendo a la clasificación obtenida en torno al uso del inmueble, se elige una de entre varias tablas de valores unitarios de las construcciones, tomando en consideración, tanto el uso, como su subclasificación para el caso de construcciones de uso no habitacional.


Dentro de la referida tabla, existe un rango asignado para cada inmueble atendiendo a su clave (número de niveles), así como para su clase (resultado de puntos), y la ubicación de la clasificación del inmueble en dicha tabla, arroja el valor por metro cuadrado de la construcción que le es asignado.


Ver valores unitarios de las construcciones

De lo hasta aquí expuesto se desprende que la aplicación de las referidas matrices incide en la determinación del valor de la construcción, puesto que dependiendo del puntaje obtenido de su aplicación resultará un mayor o menor valor por metro cuadrado de construcción, por lo que es evidente que se trata de elementos que trascienden a la integración de la base gravable del impuesto predial y por ello, su constitucionalidad es susceptible de ser analizada a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Es importante destacar que las matrices de características aludidas en el procedimiento anteriormente descrito, contienen una asignación de puntos a ciertas construcciones, misma que consta en la matriz de puntos que le corresponde, siendo que dicha atribución del puntaje atiende al valor económico aproximado establecido por el legislador, mismo que los espacios, estructuras, acabados y servicios revelan por sus características, resultando un valor numérico que no se expresa en unidades monetarias, sino en una representación cuantitativa del valor económico, lo que es acorde con la naturaleza de este método de determinación de la base, ya que únicamente tiende a una aproximación del valor gravado por el tributo.


En este sentido, las diversas características de la construcción son consideradas por el legislador como reveladoras de un valor económico determinado que amerita la asignación de un puntaje acorde con la capacidad contributiva revelada por su posesión o propiedad, y es la suma de dicho puntaje sometido a su vez a la tabla de puntos, lo que permite establecer la clase del inmueble para efecto de obtener su valor por metro cuadrado conforme a la tabla de valores unitarios de construcción.


De lo hasta aquí expuesto se sigue que la atribución de puntos realizada por el legislador a cada una de las características de una construcción son sólo un elemento que se toma en consideración en el procedimiento para determinar la base del impuesto conforme al método que se analiza, y que dicho puntaje no representa un valor en unidades monetarias, sino únicamente una expresión cuantitativa del valor económico aproximado de ciertas características del inmueble, atendiendo a la clasificación que se contiene en cada columna.


Ahora bien, cada columna contiene una serie de características que corresponden a un elemento del inmueble distinto del contenido en las demás columnas, por lo que no resulta comparable como pretende la quejosa, asimilar el puntaje asignado en las distintas columnas, como lo sería por ejemplo comparar un muro de estructura con un muro de acabados, o un acabado de ventanería con una fachada, pues con independencia de la evidente diferencia existente entre los elementos de la construcción lo cierto es que será el resultado de la acumulación de puntos y no su cuantificación aislada, lo que arrojará en último término el valor por metro cuadrado de la construcción.


Asimismo, la imposibilidad de realizar la comparación anteriormente efectuada no tiene el efecto de exigir del legislador que establezca un puntaje diferente para todos los elementos de la construcción que resulten distintos, puesto que ello implicaría desconocer que dos elementos de la construcción pueden revelar una misma manifestación económica, lo cual resulta evidentemente ilógico si se toma en consideración que cualquier bien puede tener un mismo valor que otro respecto del cual no guarda similitud en sus características.


En todo caso, de la matriz de puntos se advierte que el aumento en la asignación de puntos correspondiente a una misma columna, responde al incremento en la revelación de riqueza que denotan las características de la construcción contempladas en aquélla, el cual se desprende tanto de la mayor cantidad de metros cuadrados de un elemento de la construcción, así como de los materiales utilizados en ella.


Acorde con lo anterior, debe señalarse que, tomando en consideración que el valor económico del inmueble se aprecia mediante la aplicación de un puntaje numérico que no se encuentra expresado en unidades monetarias, la atribución de los puntos contenidos en una determinada matriz de puntos, únicamente cumple con su función de cuantificar el valor de una construcción dentro del contexto de la matriz de características a la que pertenece.


Lo anterior se evidencia si uno considera que los valores numéricos nada expresan, si no se encuentran relacionados con el resto de las características propias de una matriz determinada, puesto que el valor atribuido a una característica de la construcción revela el valor económico aproximado de la misma, cuando se encuentra presente en la clase de construcción a la que se refiere la matriz.


Debido a lo anterior no resulta comparable el puntaje atribuido a una columna establecida en una matriz de características de una clase de inmueble cuya estructura es la de una casa habitación, con la de uno diverso cuya estructura es la de un inmueble para uso comercial, ya que los elementos que son tomados en cuenta en su totalidad para asignar el puntaje correspondiente atiende en su conjunto a características diversas de la construcción, sin que sea óbice a lo anterior el que existan ciertas columnas que se refieren a elementos de la construcción similares.


Para efecto de ilustrar lo anterior basta realizar una comparación de la matriz de características que se refiere a las construcciones de uso no habitacional, correspondientes a una casa habitación habilitada para dicho uso, en relación con la matriz de características de construcciones de uso no habitacional distintas de casas habitación:


Ver comparación de la matriz de características que se refiere a las construcciones de uso no habitacional, correspondientes a una casa habitación habilitada para dicho uso, en relación con las construcciones de uso no habitacional distintas de casas habitación


De la comparación efectuada se advierte claramente que el conjunto de características que se toman en cuenta para la asignación de puntos, en una y otra matriz, son diversas y si bien existen elementos similares en ciertas columnas, lo cierto es que la asignación de puntos que les corresponde no puede ser analizada de manera aislada y descontextualizarla del entorno en el cual cumple su función de cuantificar el valor económico de la construcción.


Por las anteriores consideraciones resultan infundados los conceptos de violación cuarto y sexto formulados por la quejosa en su demanda de garantías, en los que sostiene que los artículos 149, fracción I y 151 del Código Financiero del Distrito Federal, así como el artículo segundo del decreto reclamado, transgreden la garantía de proporcionalidad y equidad tributaria, y derivado de ello la diversa de seguridad jurídica, ya que con base en las anteriores consideraciones, los elementos utilizados para realizar el análisis de equidad efectuado por la quejosa, no resultan comparables.


Por su parte, resulta infundado el argumento planteado por la quejosa en el tercer concepto de violación, en el sentido de que los artículos 149, fracción I y 151 del Código Financiero del Distrito Federal, así como el artículo segundo del decreto reclamado, específicamente en lo que se refiere a la implementación de las "matrices de características" y "matrices de puntos", no atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto por no establecer la progresividad debida, lo anterior en virtud de que si un contribuyente rebasa en una cantidad mínima el límite superior de alguno de los rangos de las "Tablas de Puntos" respectivas, se ubicará en el siguiente rango, es decir, en la siguiente clase, correspondiéndole un valor unitario superior al que le correspondería en el rango de clase anterior, no obstante que el excedente sea tan sólo de 1 punto, lo cual finalmente ocasionará un aumento considerable en el valor de la construcción del inmueble y, por ende, en la base del impuesto, derivando esto en un mayor impuesto a cargo.


Sobre la progresividad de las tarifas esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado lo siguiente.


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o. Y 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDEN LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEY VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2002). Los artículos mencionados de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos establecen las bases para calcular el impuesto relativo, respecto de vehículos de fabricación nacional o importados, de hasta ‘nueve años modelo’ anteriores al de la aplicación de la propia ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, precisando que el valor del automóvil señalado en la factura original o carta factura se multiplicará por el factor de depreciación y la cantidad que se obtenga de tal operación, por el factor de actualización; y que al monto que resulte en miles de pesos (base gravable) se le aplicará la tasa que le corresponda conforme a la categoría del automóvil, en términos de lo dispuesto en el artículo 5o. Las anteriores disposiciones legales transgreden las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias, porque el artículo 5o. al cual remite el artículo 15-C, establece rangos o parámetros de medición de la base gravable que no atienden a la capacidad económica de quienes han de pagar el impuesto de que se trata, lo que a su vez impide que la distribución de las cargas públicas sea equitativa, dado que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, de tal modo que un vehículo nuevo de mayor valor económico puede pagar lo mismo que uno usado de las mismas características cuando el valor de ambos se ubique en el mismo parámetro de alguna de las cuatro categorías que contempla la tabla contenida en el indicado artículo 5o. e, incluso, tal desigualdad se presenta respecto de tenedores o usuarios de vehículos usados con distinto valor patrimonial."(4)


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA 2002, PARA EL PAGO DEL TRIBUTO VIOLA LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El sistema contemplado en el citado artículo 5o., fracción I, para el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a través de tarifas estructuradas con base en rangos y tasas, es violatorio de las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria, en virtud de que el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable motiva un cambio de rango que genera un incremento en la tasa aplicable, que no atiende a la capacidad contributiva de los gobernados, ni otorga un trato equivalente a los que realizan el mismo hecho imponible, ya que al rebasar los contribuyentes en una unidad el límite superior de un rango y quedar comprendidos en el siguiente, les resulta un aumento considerable del impuesto a enterar, proporcionalmente mayor al incremento de la suma gravada, máxime si se toma en cuenta que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, lo que implica, un trato desigual en relación con los contribuyentes que se ubiquen en el tope del rango inmediato inferior."(5)


"IMPUESTOS. LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE PARA SU PAGO ESTABLECEN TARIFAS EN LAS QUE EL AUMENTO DE LA BASE GRAVABLE, QUE PROVOCA UN CAMBIO DE RANGO, CONLLEVA UN INCREMENTO EN LA TASA APLICABLE QUE ELEVA EL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN EN UNA PROPORCIÓN MAYOR A LA QUE ACONTECE DENTRO DEL RANGO INMEDIATO INFERIOR, SON VIOLATORIAS DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS. Las normas jurídicas que al establecer una tarifa para el pago de un impuesto prevén una estructura de rangos y tasas en la cual el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable, que provoca un cambio de rango al rebasar su límite superior, conlleva un incremento en la tasa aplicable, que eleva el monto a enterar de la contribución en una proporción mayor a la que tiene lugar en el renglón inferior, por un aumento de la misma cuantía de la base gravable, no atienden a la capacidad contributiva de los gobernados, ni otorgan un trato equivalente a los que realizan el mismo hecho imponible, pues al rebasar los contribuyentes en una unidad el límite superior de un rango y quedar comprendidos en el siguiente, les resulta un aumento considerable del impuesto a enterar, proporcionalmente mayor al incremento de la suma gravada, y si se toma en cuenta que la tarifa progresiva grava el hecho imponible en su totalidad y no solamente en la porción que exceda de cada rango, opera un salto cuantitativo en la tasa, lo que implica un trato desigual en relación con los contribuyentes que se ubiquen en el tope del rango inmediato inferior."(6)


"INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO. LA TARIFA DE ESA CONTRIBUCIÓN PARA EL MUNICIPIO DE J., CHIHUAHUA, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (DECRETO 111/95). La tarifa de la contribución para infraestructura y equipamiento, creada mediante el Decreto número 111/95 que adicionó la Ley de Ingresos para el Municipio de J., C., publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, viola los principios de proporcionalidad y equidad establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De conformidad con la tarifa de que se trata, el legislador ha considerado iguales, en función de la tasa impositiva, a los contribuyentes que efectúen remuneraciones al trabajo personal subordinado en una cantidad que en su equivalente en unidades de salarios mínimos de la zona elevado al mes fluctúe entre un renglón inferior y otro superior de las tasas de la propia tarifa; pero considera que son desiguales respecto de aquéllos, los contribuyentes cuya situación jurídica se encuentra determinada por erogaciones que excedan, aunque sea en un solo peso, si éste los coloca en la unidad de salario mínimo siguiente comprendida en el renglón superior, los cuales quedan sujetos a la tasa mayor siguiente. La estimación anterior otorga un trato desigual a quienes se encuentren en situaciones semejantes, pues cuando la diferencia entre un monto total de pagos y otro es la mínima de un peso, el legislador considera que son situaciones desiguales. En este orden de ideas, al rebasar los contribuyentes un renglón en una cantidad mínima y al quedar comprendidos en el renglón siguiente, les resulta un aumento considerable de la tasa, aunque la base gravable, consistente en el monto mensual de las erogaciones que habitual o accidentalmente se efectúen por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, no se incremente en la misma proporción; y si se toma en cuenta que la tarifa progresiva de la contribución grava el monto mensual de las erogaciones, en su equivalente en unidades de salario mínimo, en su totalidad y no solamente en la porción que excedan de cada renglón, opera un salto cuantitativo en la tasa, la cual resulta desproporcionada en relación con otro monto que apenas llegue al tope de dicho renglón."(7)


"PREDIAL. LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE TABASCO VIOLA EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. (PERIÓDICO OFICIAL DEL 30 DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS). La tarifa contenida en el artículo 94 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco, viola los principios de equidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De conformidad con la tarifa de que se trata, el legislador ha considerado iguales, en función de la tasa impositiva, a los contribuyentes que tienen predios cuyo valor catastral fluctúa entre un renglón inferior y otro superior de las tasas de la propia tarifa; pero considera que son desiguales respecto de aquéllos, los contribuyentes cuya situación jurídica se encuentra determinada por un valor catastral que exceda, aunque sea en un solo peso, el citado renglón superior, los cuales quedan sujetos a la tasa mayor siguiente. La estimación anterior otorga un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones semejantes, pues cuando la diferencia entre un valor catastral y otro es la mínima de un peso, el legislador considera que son situaciones desiguales. En este orden de ideas, al rebasar los contribuyentes un renglón en una cantidad mínima y al quedar comprendidos en el renglón siguiente, les resulta un aumento considerable de la tasa, aunque la suma gravada no se incremente en la misma proporción; y si se toma en cuenta que la tarifa progresiva del impuesto predial grava los valores catastrales tomados en su totalidad y no solamente en la porción que excedan de cada renglón, opera un salto cuantitativo en la tasa, la cual resulta desproporcionada en relación con otro valor catastral que apenas llegue al tope de dicho renglón."(8)


En primer lugar debe destacarse que las tesis transcritas se refieren a las tarifas progresivas que resultan aplicables a la base gravable de ciertos impuestos, lo que de suyo implica que la quejosa parte de una premisa equivocada en cuanto la aplicación de dichos criterios al caso concreto, puesto que en ellos se analiza la progresividad que debe guardar el elemento de la contribución denominado "tarifa", mientras que en el caso concreto lo que se determina a través del procedimiento impugnado es la base gravable del impuesto, lo que deriva en el análisis de cuestiones distintas.


La diferencia apuntada trasciende al caso concreto impidiendo la aplicación analógica de los criterios invocados, ya que la tarifa es un elemento de la contribución que establece la intensidad con que se grava una determinada manifestación de riqueza elegida por el legislador como hecho imponible, siendo que dicha manifestación se cuantifica al realizar el cálculo de la base gravable, por lo que si dos sujetos del impuesto actualizan el hecho imponible, pero uno de ellos revela una base gravable mayor por una unidad mínima, no se encuentra razonablemente justificado que el legislador establezca una intensidad del gravamen considerablemente superior a este último sujeto.


Sin embargo, en el caso concreto no es objeto de estudio la intensidad del gravamen establecido por el legislador sobre la riqueza manifestada por la actualización del hecho imponible, sino que las normas impugnadas por la quejosa únicamente establecen el mecanismo para determinar dicha riqueza, de ahí que no resulten aplicables los criterios anteriormente aludidos.


Aunado a lo anterior, dichas tesis no resultan aplicables ya que tratándose de las matrices de características y sus respectivas matrices de puntos, el resultado de la acumulación de puntos deriva de una serie de características reveladoras de riqueza que guardan un carácter heterogéneo, puesto que en algunos casos el aspecto económico que amerita la asignación de un valor mayor, lo es el tamaño de la estructura, y en otros casos lo es el aspecto cualitativo de la construcción, de modo que la progresividad que exige la quejosa no podría configurarse en modo alguno, si se toma en consideración que el valor numérico que resulta de aplicar las matrices no responde a un aumento progresivo de un mismo tipo de medida de la magnitud con la que se realiza el hecho imponible.


En efecto, si el objeto del impuesto lo fuera la extensión espacial de la construcción, el legislador podría considerar como referente para graduar la base gravable, la unidad de medida correspondiente (centímetros, metros, centímetros o metros cuadrados) y, por ende, podría establecer una progresividad del valor económico de la construcción, que fuera acorde con el incremento de dicha unidad de medida uniforme.


Sin embargo, ello no es así, ya que como se afirmó anteriormente y tal como se puede advertir de las matrices de características y sus respectivas matrices de puntos, la extensión espacial del bien no es el único elemento tomado en consideración para apreciar la riqueza gravada, sino que también se toman en consideración aspectos cualitativos de la construcción tales como ciertos materiales utilizados en ella, los cuales no admiten graduación progresiva pero requieren ser reconocidos e integrados a la base para efecto de atender a la verdadera manifestación económica que amerita ser gravada por el tributo.


Lo anterior se corrobora si se atiende a los criterios sustentados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la progresividad de las tarifas, de donde claramente se puede advertir, que en los casos que han dado lugar a los criterios referidos, se han analizado tarifas que se refieren a una graduación del hecho imponible que se expresa en unidades homogéneas, como lo es el valor en pesos del bien de que se trata, y desde esta perspectiva sí debe exigirse una progresividad que impida que el aumento mínimo de la unidad referida, implique un salto desproporcionado en el impuesto a cargo derivado de la ubicación en el rango siguiente.


En las citadas condiciones, resultan infundados los argumentos sustentados en los conceptos de violación previamente analizados, y por el contrario resulta fundado el argumento sustentado en el razonamiento indicado en el inciso 2 de los planteados por el secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del titular, J. de Gobierno del Distrito Federal, en su escrito de revisión adhesiva, ello en virtud de las razones precisadas.


Asimismo, resulta infundado el séptimo concepto de violación tal como se demuestra a continuación:


En primer lugar, debe señalarse que el referido concepto de violación se analiza desde la perspectiva del perjuicio que resintió el quejoso al realizar la determinación de la base gravable, mediante la aplicación de las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones, ello en virtud de que, como fue precisado anteriormente, la quejosa no acreditó haber aplicado el artículo 149, fracción I, primer párrafo, que establece el mecanismo de determinación de la base mediante la realización de avalúo directo.


Tal como se señaló anteriormente, existen dos procedimientos para determinar el valor catastral del inmueble que sirve de base para efectos del cálculo del impuesto predial, el primero hace referencia a la realización de un avalúo directo practicado por persona autorizada para ello, el cual atiende a las características particulares del inmueble, mientras que el segundo procedimiento dispone la aplicación de las tablas de valores unitarios a que se refiere el artículo 151 del mencionado código, las cuales se hacen consistir en una norma general y abstracta.


Si bien es cierto se señaló anteriormente que la aplicación del sistema de determinación de la base gravable mediante la aplicación de valores unitarios no implica el ejercicio de una opción que genere la inoperancia de los argumentos por virtud de los cuales se impugnen las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones, ya que este elemento es común tanto al procedimiento de aplicación de las tablas como para la realización del avalúo directo, no debe perderse de vista que ambos procedimientos tienen características y naturaleza diversa, por tanto cada uno debe ser analizado conforme a las mismas.


En este sentido, el procedimiento para determinar la base gravable que se hace consistir en la práctica de un avalúo, permite apreciar con mayor precisión la capacidad contributiva reflejada por el sujeto pasivo de la contribución al actualizar el hecho imponible del tributo, atendiendo a la revelación de riqueza producida por la propiedad o posesión de un bien inmueble concreto y apreciando sus características particulares.


De lo anterior se sigue que el primer procedimiento se hace consistir en la determinación de la base gravable atendiendo a elementos que arrojan con mayor precisión, la riqueza revelada por la actualización del hecho imponible, ya que toma en consideración aspectos concretos de un inmueble determinado, mientras que el segundo permite a los contribuyentes aplicar los valores a los que se refiere el mencionado artículo 151, prescindiendo de la necesidad de acudir a una persona autorizada para la práctica de avalúos y logrando de manera más efectiva el cumplimiento del principio de autodeterminación de la contribución.


Ahora bien, no obstante que por virtud de la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, la legislación fiscal debe acercarse, en la mayor medida posible, a la real capacidad contributiva del sujeto pasivo del tributo, por medio de los elementos cuantitativos del tributo, entre los que se encuentra la base imponible, entendida como la magnitud económica que resulta de la medición o valoración del hecho imponible, lo cierto es que a mayor precisión en la medición referida, resulta una mayor complicación en los métodos para lograrla.


Atendiendo a esta situación, el legislador se encuentra en posibilidad de establecer mecanismos de determinación de la base, que faciliten al contribuyente la autodeterminación del tributo, tomando en consideración que en el caso sujeto a estudio, las disposiciones a través de las cuales se logra dicho objetivo tienen el carácter de generales y abstractas, por lo que resulta lógico que el resultado de su aplicación derive en un valor aproximado del bien objeto de imposición, pues dichas normas no se refieren a un inmueble en específico, lo que no se traduce en el establecimiento de una base ficticia del impuesto, sino en un medio para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, más aún si se toma en consideración que el contribuyente siempre puede optar por el procedimiento de avalúo que se aproxima en mayor grado al valor del inmueble.


En virtud de lo anterior resulta infundado el séptimo concepto de violación precisado en la demanda de amparo.


NOVENO. Por otra parte, resulta fundado el agravio identificado como tercero, inciso B), del considerando tercero de la presente resolución, en el que la recurrente sustenta que contrario a lo resuelto por el a quo, los artículos 149, fracción I y 151 del Código Financiero del Distrito Federal, en relación con el artículo segundo del decreto reclamado, resultan violatorios de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en el artículo 16 constitucional, pues el legislador fue omiso en señalar cuál es el valor que los contribuyentes deberán considerar para ubicar los tipos de muebles que se encuentran en sus inmuebles.


Al respecto, sostiene que el hecho de que se prevean definiciones y términos imprecisos que trascienden para efectos de la obligación tributaria, en la medida en que inciden respecto a los elementos esenciales de la obligación tributaria, como lo es el cálculo de la base gravable, ello implicará una franca violación al principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución Federal.


De lo anterior deriva precisamente, que a través de un ordenamiento formal y materialmente legislativo, deben precisarse con toda exactitud y claridad, el objeto del impuesto, la forma de determinar la base gravable, la tasa aplicable y época de pago, ya que a partir de ello, se generará certidumbre al particular contribuyente y, a su vez, se impedirán actuaciones arbitrarias de las autoridades administrativas tendientes al cobro gravoso y desmedido de la contribución de que se trate.


En estos términos, el hecho de que un contribuyente determine la base de su impuesto predial con base en valores unitarios de suelo determinando la clase de construcción de su inmueble, para lo cual, lo debe ubicar en la matriz de características que le corresponda, sin que en la ley se establezca la forma en que debe efectuarse, ni a qué valor de los muebles de baño se refieren dichos artículos, resulta violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en el artículo 16 de la Constitución, ya que existe ambigüedad sobre el término valor, el cual puede referirse al valor al momento de comprar el bien, el intermedio entre el momento de compra y el actual, el presente tomando en consideración el de cierta tienda distribuidora, el del fabricante o cualquier otro valor.


Sin embargo, resulta fundado el argumento que sustenta dentro del mismo agravio, relativo a que los artículos 149, fracción I y 151 del Código Financiero del Distrito Federal en relación con el artículo segundo del decreto reclamado, resultan violatorios de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en el artículo 16 constitucional, pues el legislador fue omiso en señalar cuál es el valor que los contribuyentes deberán considerar para ubicar dentro de la matriz de características correspondiente, los tipos de muebles de baño que se encuentran en sus inmuebles.


Al respecto sostiene que el hecho de que se prevean definiciones y términos imprecisos que trascienden para efectos de la obligación tributaria, en la medida en que inciden respecto a los elementos esenciales de la obligación tributaria, como lo es el cálculo de la base gravable, ello implicará una franca violación al principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución Federal.


De lo anterior deriva precisamente que a través de un ordenamiento formal y materialmente legislativo, deben precisarse con toda exactitud y claridad, el objeto del impuesto, la forma de determinar la base gravable, la tasa aplicable y época de pago, ya que a partir de ello, se generará certidumbre al particular contribuyente y, a su vez, se impedirán actuaciones arbitrarias de las autoridades administrativas tendientes al cobro gravoso y desmedido de la contribución de que se trate.


En estos términos, el hecho de que un contribuyente determine la base de su impuesto predial con base en valores unitarios de suelo determinando la clase de construcción de su inmueble, para lo cual, lo debe ubicar en la matriz de características que le corresponda, sin que en la ley se establezca la forma en que debe efectuarse, ni a qué valor de los muebles de baño se refieren dichos artículos, resulta violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en el artículo 16 de la Constitución, ya que existe ambigüedad sobre el término valor, el cual puede referirse al valor al momento de comprar el bien, el intermedio entre el momento de compra y el actual, el presente tomando en consideración el de cierta tienda distribuidora, el del fabricante o cualquier otro valor.


El agravio de referencia resulta fundado.


En efecto, tal como lo aduce la quejosa, la parte conducente de la disposición impugnada resulta violatoria de la garantía de legalidad tributaria, en la medida en que no establece todos los elementos necesarios para lograr la debida integración de uno de los elementos de la base gravable del impuesto, como lo es el relativo a la clasificación de los servicios de una construcción.


Lo anterior es así, debido a que dicho precepto señala únicamente que la asignación del tipo de servicios se obtiene de la ubicación del valor de los muebles de baño, dentro de un rango de valores, sin embargo, no precisa qué tipo de valor debe tomarse en cuenta para el efecto de realizar la clasificación apuntada.


En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el legislador no está obligado a definir la totalidad de los vocablos empleados en las disposiciones normativas, pues basta que dichos conceptos sean de clara comprensión en el medio y contexto en el cual se emplean, y que los conceptos utilizados por el legislador cuenten con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias.


Lo anterior de conformidad con las tesis que a continuación se exponen:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTÉ OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY."(9)


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO."(10)


No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa el concepto "valor" tiene un contenido ambivalente, sobre todo si se toma en cuenta la diversidad de valores que podrían atribuirse a una cosa, a saber: asegurable, base, catastral, comercial (valor justo de mercado), contable, como negocio en marcha, comparativo o de mercado, cultural, de capitalización, de chatarra, de contado, de desecho, de dominio pleno del arrendador, de indemnización, de intercambio, de inversión, de liquidación forzada, de liquidación ordenada, de mercado para uso continuado, de oportunidad, de realización forzada, de realización ordenada, de recuperación, de reemplazo, de remate, de reposición, de reposición asegurable, de reproducción, de rescate, de salvamento, en libros, en uso, especial, especulativo, ético, extrínseco, fiscal, intangible, intrínseco, justo, máximo, mínimo, neto de reposición, potencial, valor presente neto (VPN), presente, residual, etcétera.


Debido a lo anterior, se concluye que ante la falta de definición de un concepto necesario para establecer uno de los elementos integrantes de la base gravable del impuesto, y ante la imposibilidad de atribuirle un significado determinado con base en el contexto en el que se utiliza la referida expresión, se genera incertidumbre a la quejosa, y por ende, se otorga un margen de arbitrariedad para que la autoridad aplique la disposición impugnada sin sujeción a un criterio definido por el legislador, lo cual se traduce en una violación a la garantía de legalidad tributaria.


Ahora bien, para establecer los efectos de la concesión del amparo es necesario precisar que no obstante la incertidumbre generada en perjuicio de la quejosa, ello no implica que deje de aplicar la matriz de características en la columna que se genera la violación, ni mucho menos que se desincorpore de su esfera jurídica la obligación de pagar el impuesto predial, sino por el contrario, atendiendo a que la violación constitucional se genera por virtud de la falta de certeza en cuanto al valor que deberá aplicarse a un determinado mueble para calcular entre un mínimo y un máximo y así obtener la puntuación correspondiente, el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad consiste en que, dentro de la matriz de características correspondiente, y en particular en la columna respectiva a los "servicios", se aplique el tipo de muebles que corresponde a los de menor cuantía conforme a la clasificación que establece la norma impugnada.


Al respecto, resulta oportuno precisar que el artículo 80 de la Ley de Amparo señala que la concesión de amparo tiene por objeto restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada.


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


En este sentido, en el caso concreto debe eliminarse la inseguridad jurídica causada por la violación a la garantía de legalidad tributaria en virtud de la falta de precisión en cuanto al valor que debe tomar en cuenta el contribuyente para efecto de clasificar los servicios de la construcción, esto es, la discrecionalidad otorgada a la autoridad administrativa para dicha aplicación.


En virtud de lo anterior, aun cuando no existe un procedimiento o parámetros suficientes establecidos en ley para determinar cuál de las distintas bases gravables refleja la verdadera capacidad contributiva del propietario o poseedor del inmueble equipado con determinados muebles, sí existe certeza de que todo inmueble con las características expresadas en determinado rango revelan la capacidad contributiva mínima establecida en la categoría de menor cuantía.


Por ello, el efecto de la concesión del amparo, es para que los quejosos, al determinar la base gravable correspondiente, tomen como referencia el valor de menor cuantía en cada uno de los rangos correspondientes a los conceptos establecidos para la clasificación de los citados muebles, en la parte conducente del artículo segundo del decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha veintisiete de diciembre de dos mil siete.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia emitida por la Segunda S. de este Máximo Tribunal, cuyo rubro y contenido a continuación se transcriben:


"PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES ESPECIALES, CONTENIDAS EN LOS DECRETOS NÚMEROS 292 Y 184, PARA EL MUNICIPIO DE S.P.G.G., NUEVO LEÓN, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD FEDERATIVA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, RESPECTIVAMENTE, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Las tablas de valores unitarios contenidas en los decretos referidos, establecen en la segunda y tercera columna las características del inmueble objeto del impuesto predial que permiten su clasificación en un tipo determinado de bien, mientras que en la cuarta columna se señala el valor unitario por metro cuadrado de suelo o construcción que le corresponde al bien respectivo, conforme a tres posibles montos aplicables que corresponden a una mínima, media y máxima revelación de capacidad contributiva; sin embargo, los parámetros que la autoridad administrativa debe observar para el efecto de clasificar determinado bien en su categoría no se encuentran establecidos en ley, por lo que queda al arbitrio de la autoridad administrativa establecer los criterios de clasificación respectivos, lo que resulta violatorio de la garantía de legalidad tributaria prevista en la fracción IV del artículo 31 constitucional, pues se permite un margen de arbitrariedad para la determinación de la base gravable del impuesto. Lo anterior no implica que los contribuyentes dejen de pagar el impuesto predial sino que, atendiendo a que la violación constitucional se genera por la falta de certeza en cuanto a la base aplicable a un determinado inmueble, el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad consistirá en que, en cada rango de la tabla de valores, se aplique el monto de menor cuantía establecido en la cuarta columna, a los inmuebles con las características detalladas en dicho rango."(11)


Por su parte, resulta infundado el argumento por virtud del cual la quejosa sostiene que el artículo segundo del decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha veintisiete de diciembre de dos mil siete, resulta violatorio de la garantía de legalidad tributaria en la medida en que las matrices de características prevén que las alfombras con las que cuentan las construcciones, es un elemento que determina la ubicación de una característica de la construcción en un determinado rango, sin precisar que debe entenderse por baja, alta y muy alta calidad de las alfombras.


Al respecto, debe señalarse que las referidas matrices, prevén distintas calidades de alfombra, las que varían desde baja calidad, alta calidad, y muy alta calidad, sin que exista disposición alguna que regule los parámetros que deben tomarse en consideración para considerar en qué tipo de calidad de alfombra se ubica una construcción concreta.


En efecto, basta atender a la columna de "pisos" contemplada dentro de la matriz de características de construcciones de uso no habitacional, (oficinas, hoteles, comercio, salud, educación y comunicaciones), para observar que un elemento que puede determinar la ubicación de un inmueble en uno u otro rango, lo es la alfombra y que lo determinante para conocer la correcta ubicación en el rango correspondiente, lo es la calidad de la misma, sin que exista especificación alguna sobre dicho parámetro.


Sin embargo, ello no implica una violación a la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien no existe disposición alguna que regule los parámetros que deben tomarse en consideración para determinar el tipo de calidad de la alfombra en una construcción, lo cierto es que los términos baja, alta y muy alta calidad son comprensibles para los destinatarios de la norma en función de los estándares de calidad de las mismas, los cuales se manejan en el mercado.


DÉCIMO. En el agravio identificado como quinto en el considerando tercero de la presente resolución, la recurrente aduce que resulta ilegal que el a quo haya señalado que al establecerse en el artículo 152, fracciones II y IV del Código Financiero del Distrito Federal, reducciones tratándose de inmuebles de uso habitacional, no se contravenga la garantía de equidad tributaria, en virtud de que a su juicio, debe atenderse al fin perseguido por la contribución reclamada, como pueden ser, entre otros, el alentar el sector agrícola, pecuario y forestal ubicados en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica, por tratarse de la población más vulnerable del Distrito Federal.


Lo anterior, toda vez que dichas afirmaciones son carentes de sustento jurídico alguno y en ningún momento demuestran de forma alguna que en la exposición de motivos de dicha disposición, en la iniciativa de ley, o bien, en el dictamen camaral, se hubiera establecido un fin extrafiscal que justificara el trato inequitativo otorgado por dicho precepto legal o que existiera un fin específico en dicha disposición que justificara dicha inequidad.


Al respecto, cabe destacar que para que efectivamente no se hubiera contravenido la garantía de equidad tributaria, en la propia disposición, en la exposición de motivos, en la iniciativa de ley, o bien, en el dictamen camaral, el legislador debió establecer en su caso, que existía un fin extrafiscal que justificaba el trato desigual otorgado por la citada disposición, situación que no aconteció en la especie.


Aunado a lo anterior, de la sentencia impugnada no se advierten las razones por las cuales el a quo consideró que los propietarios de inmuebles de uso habitacional se encuentran en distinta situación jurídica por lo que debe gravárseles distintamente, razones que deberían encontrarse en la exposición de motivos, en el dictamen camaral o bien, en la iniciativa de ley de dicha disposición, sino que al parecer son meras afirmaciones carentes de sustento jurídico.


Asimismo, señala que dicho trato diferenciado entre los propietarios y/o poseedores de un bien inmueble que tenga uso habitacional, respecto de aquellos que tengan cualquier otro uso, se justifica en atención a que no guardan una situación de igualdad unos con otros, pues mientras los que destinan el fin del inmueble a un uso meramente habitacional, no tienen fines de lucro, y los que destinan el inmueble a un uso no habitacional, en la mayoría de los casos obtienen algún lucro, por lo que a su parecer, son situaciones jurídicas impares.


Sin embargo, el J. de Distrito al efectuar el análisis de los supuestos previstos por el artículo 152, fracciones II y IV, del Código Financiero del Distrito Federal concluye erróneamente que dichos supuestos no transgreden la garantía de equidad tributaria al tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, al presuponer erróneamente que los contribuyentes cuyos inmuebles son destinados a un uso distinto al habitacional obtienen un lucro, mientras que los que destinan dichos inmuebles al uso habitacional no.


Lo anterior debido a que el hecho de que en la mayoría de los casos los inmuebles destinados al uso habitacional no obtengan un beneficio económico derivado de dicho fin, no implica necesariamente que se encuentren impedidos para obtener un lucro en sí mismo, lo cual demuestra que el J. de Distrito al efectuar el análisis de las circunstancias que envuelven a los contribuyentes del tributo, lo efectuó de una forma deficiente.


Dicho agravio resulta infundado como a continuación se precisa.


En primer lugar, conviene tener presente que el artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, establece lo siguiente:


"Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:


"I. Tarifa.


Ver tarifa

"En el caso de que los inmuebles tengan un valor inferior a la cuota fija correspondiente al rango A, sólo se pagará el porcentaje a aplicar sobre el excedente del límite inferior correspondiente a dicho rango.


"II. Tratándose de inmuebles de uso habitacional, el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes conforme a la tarifa prevista en la fracción I de este artículo será objeto de las reducciones que a continuación se señalan:


"1. Los contribuyentes con inmuebles cuyo valor catastral se ubique en los rangos A, B, C y D, pagarán la cuota fija de:


Rango Cuota


A $30.00

B 35.00

C 42.00

D 52.00


"2. Los inmuebles cuyo valor catastral se encuentre comprendido en los rangos marcados con las demás literales de la tarifa mencionada, será reducido en los porcentajes que a continuación se mencionan:


Rango Porcentaje de descuento


A 00.00

B 00.00

C 00.00

D 00.00

E 65.00

F 45.00

G 30.00

H 20.00

I 15.00

J 10.00

K 00.00

L 00.00

M 00.00

N 00.00

O 00.00

P 00.00


"III. Derogada.


"IV. Tratándose de los inmuebles que a continuación se mencionan, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción del impuesto a su cargo:


"1. D. 80% los dedicados a usos agrícola, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica; para lo cual deberá presentar una constancia de dicho uso, emitida por la Secretaría del Medio Ambiente, durante el ejercicio fiscal que corresponda, y


"2. D. 25% los ubicados en zonas en las que los programas delegacionales o parciales del Distrito Federal determinen intensidades de uso, conforme a las cuales la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice, resulte inferior a un 10% de la superficie total del terreno; siempre y cuando no los destine a fines lucrativos, para lo cual durante el ejercicio fiscal que corresponda deberá presentar ante la administración tributaria en que se trate, una constancia expedida por la delegación con la que se acredite que el inmueble se ubica en este supuesto y manifestar bajo protesta de decir verdad que éste no se destina a fines de carácter lucrativo.


"En inmuebles de uso diverso, para la aplicación de las reducciones previstas en las fracciones II y IV de este artículo, se estará a lo siguiente:


"a) Se aplicará a la parte proporcional del impuesto determinado que corresponda al valor de suelo y construcción del uso que sea objeto de dicha reducción, y


"b) Para determinar el porcentaje de reducción previsto en la fracción II de este artículo, se tomará como referencia el valor total del inmueble de que se trate.


"Las reducciones no serán aplicables a aquellos bienes inmuebles en los que se encuentren instalados o fijados anuncios con publicidad exterior, en los términos de lo dispuesto por la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal."


D. precepto transcrito, se advierten las siguientes premisas:


Los contribuyentes determinarán el impuesto predial bimestralmente, aplicando al valor catastral de los inmuebles la tarifa respectiva que se conforma de dieciséis rangos o renglones que van de la letra A a la P, determinados entre un mínimo y un máximo según el valor catastral del inmueble, con cuotas fijas y tasas aplicables sobre el excedente del límite inferior.


Tratándose de inmuebles de uso habitacional, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción del impuesto predial a su cargo -excepto cuando en dichos inmuebles se encuentren instalados o fijados anuncios con publicidad exterior en términos de lo previsto en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal-, ya sea mediante el pago de una cuota fija, o bien, mediante un descuento decreciente sobre el monto del impuesto a pagar.


Los contribuyentes que se ubiquen en los rangos A, B, C y D de la tarifa respectiva, pagarán una cuota fija de $30.00 (treinta pesos M.N.), $35.00 (treinta y cinco pesos M.N.), $42.00 (cuarenta y dos pesos M.N.) y $52.00 (cincuenta y dos pesos M.N.), respectivamente.


Los contribuyentes que se ubiquen en los rangos E al J de dicha tarifa, disminuirán el impuesto predial a su cargo en porcentajes decrecientes que van del sesenta y cinco por ciento -65%- al diez por ciento -10%-. Los que se ubiquen en los rangos K al P no disminuyen el impuesto predial a su cargo, dado que el porcentaje de reducción a aplicar es del cero por ciento -0%-.


A primera vista se advierte que el conjunto de aminoraciones previstas en los numerales 1 y 2 de la fracción II del artículo 152 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, conforman un régimen especial de reducciones del impuesto predial que atiende al destino del inmueble -uso habitacional- y a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo -reflejada en el valor catastral del inmueble de que se trate-, mediante un esquema regresivo de cuotas fijas y descuentos porcentuales; sin embargo, como bien puede observarse de las tablas previstas en el precepto legal en comento, solamente pueden acceder a ese beneficio los propietarios y poseedores de inmuebles de uso habitacional comprendidos en los rangos A al J, no así los que se ubican en los renglones K al P de la tarifa respectiva.


En ese orden, es de señalarse que desde la derogada Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en vigor a partir del año siguiente y hasta mil novecientos noventa y cuatro, se previó un sistema de aminoración del impuesto predial a pagar por inmuebles de uso habitacional, según se advierte de su artículo 18, fracción IV, que establecía una reducción del tributo que decrecía en función del aumento del valor catastral del inmueble.(12)


Cabe destacar que en la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal del dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, presentada por el Ejecutivo Federal ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se dijo lo siguiente:


"... La tarifa básica propuesta en la fracción I, del artículo 20 de la iniciativa, resulta aplicable para todo tipo de inmuebles, pero aquellos cuyo uso sea habitacional, los que carezcan de construcciones y por aquellos que se otorgue el uso o goce temporal operan disposiciones adicionales en la determinación del impuesto ... .


"Al efecto, tratándose de inmuebles de uso habitacional, dado su destino y la trascendencia que tienen en el patrimonio de los habitantes de la ciudad, se propone un régimen de reducciones al impuesto que corresponda, una vez aplicada la tarifa mencionada.


"Así pues, al resultado de aplicar la tarifa de la fracción I, del señalado artículo al valor del inmueble uso habitacional será objeto de las reducciones que prevé el artículo 20, con lo cual el impuesto a pagar será menor para esos contribuyentes ..."


Posteriormente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se expidió el Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir del primero de enero del siguiente año, en cuyo artículo 152 se previeron los actuales sistemas de aminoración del impuesto predial para los inmuebles de uso habitacional, el de cuotas fijas y el de descuentos porcentuales, como se desprende de la siguiente transcripción:


"Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:


"I. Tarifa


"...


"II. Tratándose de inmuebles de uso habitacional, el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes conforme a la tarifa prevista en la fracción I de este artículo será objeto de las reducciones que a continuación se señalan:


"1. Los contribuyentes con inmuebles cuyo valor catastral se encuentre dentro del rango ‘A’ de la tarifa citada pagarán una cuota fija de N$ 9.10.


"Los contribuyentes cuyos inmuebles tengan un valor catastral que se ubique en los rangos marcados con las literales ‘B’ o ‘C’, y los que se encuentren marcados con la literal ‘D’ con valor hasta de N$42,483.30 pagarán la cantidad que resulte de sumar a la cuota fija señalada en el párrafo anterior, la que se obtenga de multiplicar por 0.0126% la diferencia entre el valor catastral del propio inmueble y la cantidad señalada como límite inferior del mencionado rango ‘B’.


"2. Salvo el caso previsto en el apartado anterior, para el rango marcado con la literal ‘D’, el impuesto a pagar en el caso de inmuebles cuyo valor catastral se encuentre comprendido en los rangos marcados con las demás literales de la tarifa mencionada, será reducido en los porcentajes que a continuación se mencionan:


"Rango Porcentaje de descuento


D 85.00

E 66.00

F 45.00

G 33.00

H 24.00

I 22.00

J 19.00

K 16.00

L 13.00

M 10.00

N 7.00

O 0.00 ..."


Lo anterior evidencia que los actuales sistemas de aminoración del impuesto predial que prevé el precepto legal impugnado (cuotas fijas y descuentos porcentuales) se establecen atendiendo al destino de los inmuebles, ya que por virtud de la trascendencia que tienen los de uso habitacional en el patrimonio de los habitantes del Distrito Federal, el legislador ordinario estimó necesario establecer un mecanismo de reducción decreciente en función de su valor catastral, a fin de que el impuesto a pagar por dichos inmuebles sea menor, creándose así un régimen de tributación especial para los inmuebles destinados a la casa habitación, lo cual es constitucionalmente válido si se toman en consideración las características del impuesto predial.


La creación de un régimen de tributación diferenciado atendiendo al destino del inmueble es jurídicamente aceptable, porque el impuesto a la propiedad raíz recae sobre una parte del patrimonio de los contribuyentes que constituye una manifestación aislada de riqueza, lo que hace que sea clasificado como real(13) y directo(14), y es por ello que la capacidad contributiva de los gobernados no se determina exclusivamente por el valor catastral del bien inmueble, sino también por el tipo, destino o uso que tiene, es decir, sobre qué clase de inmueble recae el hecho imponible en lo particular, que en su caso ameritara dar un tratamiento diverso con base en ciertas características objetivas.


La elección del tipo o uso del inmueble eficiente para dar un trato diverso en el impuesto predial, debe estar sustentada en un postulado constitucional,(15) en la regulación legal que se haga de cierto tipo de inmuebles,(16) o bien, en sus propias características, cuando por virtud de éstas se pretende lograr un bienestar social, cultural o público -como la mejora en la imagen urbana-, a fin de poder estimar que el régimen especial de tributación parte de elementos objetivos que provocan que sea constitucionalmente válida la diferenciación.


En ese tenor, el trato diferenciado para los inmuebles de uso habitacional, entendiéndose por tal todo tipo de vivienda donde residen individual o colectivamente las personas y las familias,(17) encuentra su base constitucional en el quinto párrafo del artículo 4o. de la Carta Fundamental, que dice:


"Artículo 4o.


"...


"Toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. ..."


Como se puede advertir, el precepto constitucional transcrito consagra a favor de los gobernados el derecho a disfrutar de una vivienda digna y la correlativa obligación del legislador de establecer los mecanismos necesarios para lograr tal objetivo, de lo que deriva que los inmuebles destinados a tal fin tienen una salvaguarda específica en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual no puede desconocerse por el legislador al imponer las contribuciones que recaerán sobre la propiedad inmobiliaria, pues con el disfrute de una vivienda se pretende garantizar, en ese aspecto, la dignidad de los individuos o grupo de personas que la habitan.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P. LXI/93(18) del Tribunal Pleno que a la letra establece:


"PREDIAL. EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO ES INCONSTITUCIONAL AL OTORGAR DIVERSAS REDUCCIONES A LOS CAUSANTES QUE DESTINAN SUS INMUEBLES A USO HABITACIONAL, CON BASE EN FINES EXTRAFISCALES. El artículo 20, fracción II, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, vigente en mil novecientos noventa, al conceder diversas reducciones a los contribuyentes que destinen sus inmuebles a uso habitacional con la finalidad, según la exposición de motivos, de otorgar un beneficio a dichos causantes, con base en la trascendencia que tienen esos bienes para los habitantes del Distrito Federal, no viola el artículo 31 constitucional, pues si bien es cierto que el propósito fundamental de los impuestos es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios, ello no impide que el legislador al establecer las diversas reducciones tome en consideración, además, de manera accesoria o secundaria, algunas de las consecuencias que sobre la colectividad pueden tener esos porcentajes, a efecto de que sirvan de apoyo a la política social que el Estado tenga interés en impulsar o regular, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos."


Inclusive, esta orientación constitucional sobre la importancia de la vivienda, que por obvias razones recoge la materia fiscal, no sólo se atiende en el impuesto predial, porque en el impuesto al valor agregado se exenta la enajenación del suelo y de las construcciones adheridas a él destinadas o utilizadas para casa habitación(19) y en materia del impuesto sobre la renta se exentan los ingresos obtenidos por personas físicas derivados de la enajenación de su casa habitación que reúna los requisitos legales respectivos,(20) lo que sin duda se establece para lograr en la medida de lo posible la finalidad del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En este sentido al encontrarse justificado el trato diferenciado contemplado en la norma impugnada, resulta infundado el agravio sujeto a estudio.


Por su parte el artículo 152, fracción IV, numerales 1 y 2 del Código Financiero del Distrito Federal tildado de inconstitucional, dice:


"Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:


"...


"IV. Tratándose de los inmuebles que a continuación se mencionan, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción del impuesto a su cargo:


"1. D. 80% los dedicados a usos agrícola, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica; para lo cual deberá presentar una constancia de dicho uso, emitida por la Secretaría del Medio Ambiente, durante el ejercicio fiscal que corresponda, y


"2. D. 25% los ubicados en zonas en las que los programas delegacionales o parciales del Distrito Federal determinen intensidades de uso, conforme a las cuales la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice, resulte inferior a un 10% de la superficie total del terreno; siempre y cuando no los destine a fines lucrativos, para lo cual durante el ejercicio fiscal que corresponda deberá presentar ante la administración tributaria en que se trate, una constancia expedida por la delegación con la que se acredite que el inmueble se ubica en este supuesto y manifestar bajo protesta de decir verdad que éste no se destina a fines de carácter lucrativo. ... ."


Los quejosos sostienen en el respectivo concepto de violación que la inequidad del precepto antes transcrito estriba en que establece diversas reducciones en el pago del impuesto predial para los contribuyentes propietarios o poseedores de inmuebles de uso agrícola, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria para la protección o conservación ecológica y para los que se ubiquen en zonas en los que los programas delegacionales o parciales del Distrito Federal determinen intensidades de uso que reúnan con determinados requisitos, lo que se traduce en un trato diferenciado e injustificado para los demás propietarios o poseedores de inmuebles distintos a los indicados que no gozan del mismo beneficio.


Previo al examen constitucional de los numerales impugnados, conviene analizar su evolución legislativa.


Su primera referencia se encuentra en el artículo 20 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal vigente en mil novecientos noventa, que a la letra dice:


"Artículo 20. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo.


"...


"IV. Tratándose de inmuebles destinados a usos agrícola, ganadero, pesquero o silvícola en zonas determinadas para esos usos por el programa parcial de desarrollo urbano de la delegación correspondiente, los contribuyentes podrán reducir el impuesto en un 50%, sin que en ningún caso dicho impuesto sea inferior a la cuota fija del rango ‘A’ de la tarifa a que se refiere la fracción I, de este artículo."


Más adelante, en la iniciativa del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal del quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno presentada por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se propuso adicionar a la fracción IV del artículo 20 del ordenamiento en cita, una reducción del cincuenta por ciento -50%- en el pago del impuesto predial para los contribuyentes propietarios de inmuebles donde no pudiera edificarse más del diez por ciento de su superficie por disposición de los programas de desarrollo urbano delegacional, como se advierte de la siguiente transcripción:


"Se propone en la fracción IV, del propio artículo 20, para dar vigencia a los principios de proporcionalidad y equidad, el establecimiento de una reducción del 50% del impuesto predial a pagar, tratándose de los contribuyentes propietarios de inmuebles, en los que no pueda edificarse más del 10% de su superficie por disposición de los programas de desarrollo urbano delegacional."


Sobre el particular, en el dictamen de doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno formulado por la Comisión del Distrito Federal de la Cámara de Diputados se advierte lo siguiente:


"...


"Partiendo de la premisas y señalamientos anteriores y habiendo analizado detenidamente la iniciativa citada, los integrantes de esta comisión consideran que las reformas, adiciones y derogaciones que se contienen en ella, mismas que a continuación se examinan dentro del marco de los diversos títulos que establece la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, constituyen un instrumento que respondiendo a los principios de proporcionalidad y equidad, facilitará su aplicación, dará mayor seguridad a los gobernados y propiciará la estabilidad deseada en el ingreso local.


"...


"Impuesto predial.


"...


"Por otra parte, en la fracción IV, que en la actualidad previene reducciones de un 50% del impuesto en comentario, se propone ordenar los supuestos de procedencia de las mismas en dos apartados, el primero relativo a inmuebles dedicados a usos agrícola, pecuario, forestal o de pastoreo controlado, expresiones éstas son las que utilizan los programas parciales de desarrollo urbano y con lo cual, se da congruencia y armonía a las disposiciones fiscales y a las de carácter administrativo; y en el segundo de ellos, que constituye una adición, referente a inmuebles que, conforme a dichos programas, la densidad de uso implica que sólo pueda autorizarse la realización de construcciones hasta en un 10% de la superficie total del terreno.


"Esta comisión juzga oportuna la reforma que se propone, en virtud de que con ella se da una adecuada estructura al precepto, empleándose las palabras que dan exacto significado a los distintos usos de inmuebles por los que se tiene derecho a reducciones de impuesto.


"Asimismo, considera procedente la adición señalada, por cuanto que la reforma plantea el reconocimiento de que las restricciones de densidad de uso no dan lugar al pago de la cuota adicional; además esta circunstancia lleva consigo el que se reduzca el impuesto en un 50% en tanto no tienen situación igual frente al gravamen los propietarios de tales inmuebles, dándose de esta manera cabal cumplimiento al principio de equidad en materia impositiva."


Posteriormente, en el dictamen formulado por las Comisiones Unidas de Hacienda y del Distrito Federal de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión se precisó lo siguiente:


"...


"Impuesto predial.


"...


"Comentario especial amerita la reducción que del 50% en el monto del impuesto a pagar, se establece en el apartado 2 de la fracción IV del artículo 20 de la ley, en favor de los propietarios de inmuebles en los que de acuerdo con las prevenciones de los programas indicados sólo pueden efectuarse edificaciones con superficies inferiores al 10% del total de sus terrenos, pues como lo ha considerado la colegisladora, representa el reconocimiento de que si bien el Estado está facultado para limitar el ejercicio del derecho de propiedad, tratándose de contribuciones a la propiedad raíz, deben establecerse esquemas a través de los cuales y en aras del cumplimiento del principio de equidad en materia impositiva, se grave en menor medida a quienes se encuentren dentro esos supuestos.


"La precisión que se da a la disposición prevista en el apartado 1, del referido numeral, se considera oportuna, porque da congruencia a las disposiciones que en él se contienen, con los programas indicados."


Seguido que fue el proceso legislativo en sus etapas, la norma aprobada, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y dos quedó en los siguientes términos:


"Artículo 20.


"...


"IV. Tratándose de los inmuebles que a continuación se mencionan, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción del 50% del impuesto a su cargo:


"1. Los dedicados a usos agrícola, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica.


"2. Los ubicados en zonas en las que los Programas Parciales de Desarrollo Urbano D.egacional determinen intensidades de uso, conforme a los cuales, la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice, resulte inferior a un 10% de la superficie total del terreno."


La norma en comento fue trasladada al artículo 152, fracción IV, del Código Financiero del Distrito Federal publicado en la segunda, tercera y cuarta secciones del Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, vigente a partir del año siguiente:


"Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:


"...


"IV. Tratándose de los inmuebles que a continuación se mencionan, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción del 50% del impuesto a su cargo:


"1. Los dedicados a usos agrícola, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica.


"2. Los ubicados en zonas en las que los Programas Parciales de Desarrollo Urbano D.egacional determinen intensidades de uso, conforme a las cuales la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice, resulte inferior a un 10% de la superficie total del terreno."


En mil novecientos noventa y seis se reformó el precepto que se analiza, especificando los porcentajes de reducción que corresponderían a cada supuesto, para quedar como sigue:


"Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:


"...


"IV. Tratándose de los inmuebles que a continuación se mencionan, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción del impuesto a su cargo:


"1. D. 80% los dedicados a usos agrícola, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica.


"2. D. 50% los ubicados en zonas en las que los Programas Parciales de Desarrollo Urbano D.egacional determinen intensidades de uso, conforme a las cuales la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice, resulte inferior a un 10% de la superficie total del terreno."


En el año dos mil, se reformó el precepto anterior y cambió la denominación de "Programas parciales de desarrollo urbano delegacional" por la de "Programas delegacionales o parciales del Distrito Federal" como se advierte de la siguiente transcripción:


"Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:


"...


"IV. Tratándose de los inmuebles que a continuación se mencionan, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción del impuesto a su cargo:


"1. D. 80% los dedicados a usos agrícola, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica.


"2. D. 50% los ubicados en zonas en las que los programas delegacionales o parciales del Distrito Federal determinen intensidades de uso, conforme a las cuales la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice, resulte inferior a un 10% de la superficie total del terreno."


Sobre el particular, el jefe de Gobierno del Distrito Federal en la exposición de motivos presentada ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el veinte de diciembre de dos mil manifestó lo siguiente:


"...


"Elementos de las contribuciones.


"Predial.


"...


"Por otra parte, en la fracción III, del citado artículo 152, se precisa la denominación correcta de los programas delegacionales o parciales; se especifica la reducción que operará en el supuesto de que un predio no se encuentra en su totalidad en las zonas que se indican en el inciso a) de esa fracción y se señala que la autorización deberá renovarse cada ejercicio.


"...


"Artículo 152, en sus fracciones II, en sus numerales 1 en su párrafo primero y 2 en su párrafo primero; III, en sus incisos a) y h); IV, en su numeral 2, y se deroga el párrafo segundo de los numerales 1 y 2, de la fracción II.


"...


"En el inciso a), de la fracción II, de este artículo, se adecua la denominación de los Programas de acuerdo a lo que establece la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal. Asimismo se especifica la reducción que operará en el supuesto de que un predio no se encuentre en su totalidad en las zonas indicadas en ese inciso, con la finalidad de evitar confusiones.


"Por último, en el numeral 2o. de la fracción IV, de este artículo también se adecua la denominación de los programas. ... ."


En el dictamen formulado por las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda del veintinueve de noviembre del año dos mil se dijo lo siguiente:


"...


"Consideraciones


"...


"Sexta.


"...


"Precisar como se propone en la fracción III, del citado artículo 152, la denominación correcta de los programas delegacionales o parciales. ... ."


Más tarde, en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro se reformó el numeral analizado y agregó el requisito de la constancia expedida por la autoridad competente para gozar de la reducción respectiva, para quedar en términos similares a la redacción vigente en dos mil ocho, como se advierte de la siguiente transcripción.


"Artículo 152. El impuesto predial se calculará por periodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:


"...


"IV. Tratándose de los inmuebles que a continuación se mencionan, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción del impuesto a su cargo:


"1. D. 80% los dedicados a usos agrícola, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica; para lo cual deberá presentar una constancia de dicho uso, emitida por la Secretaría del Medio Ambiente, durante el ejercicio fiscal que corresponda, y


"2. D. 50% los ubicados en zonas en las que los programas delegacionales o parciales del Distrito Federal determinen intensidades de uso, conforme a las cuales la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice, resulte inferior a un 10% de la superficie total del terreno; siempre y cuando no los destine a fines lucrativos, para lo cual durante el ejercicio fiscal que corresponda deberá presentar ante la administración tributaria en que se trate, una constancia expedida por la delegación con la que se acredite que el inmueble se ubica en este supuesto y manifestar bajo protesta de decir verdad que éste no se destina a fines de carácter lucrativo."


En dos mil siete, en la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, presentada por el jefe de Gobierno del Distrito Federal ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se propuso disminuir el porcentaje de reducción de cincuenta por ciento -50%- a veinticinco por ciento -25%- en el pago del impuesto predial para los inmuebles ubicados en las zonas en que los programas delegacionales o parciales determinen intensidades de uso, como se advierte de la siguiente transcripción:


"...


"Por otra parte, se somete a la consideración de esa honorable Asamblea Legislativa, disminuir el porcentaje de reducción que corresponde al impuesto predial para los inmuebles ubicados en las zonas en las que los programas delegacionales o parciales del Distrito Federal determinen intensidades de uso. ... ."


Precisado lo anterior, del numeral impugnado se desprenden las siguientes premisas:


• El artículo 152, fracción IV, numeral 1, del ordenamiento legal tildado de inconstitucional establece que los predios destinados a usos "agrícola, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica" tendrán derecho a una reducción de ochenta por ciento -80%- en el pago del impuesto predial, para lo cual deberán presentar una constancia de uso expedida por la Secretaría del Medio Ambiente, durante el ejercicio fiscal que corresponda.


• Asimismo, el numeral 2 del precepto aludido en el párrafo precedente, indica que "los inmuebles ubicados en las zonas en que los Programas D.egacionales o Parciales del Distrito Federal determinen intensidades de uso, conforme a los cuales la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice, resulte inferior a un diez por ciento de la superficie total del terreno; siempre que no lo destine a fines lucrativos", tendrán derecho a una reducción de cincuenta por ciento -50%- en el pago del impuesto predial, debiendo presentar una constancia de uso expedida por la delegación correspondiente y manifestar bajo protesta de decir verdad que dicha propiedad no se destina a un fin lucrativo.


De la evolución legislativa de los preceptos impugnados y su comparación con la vigente en dos mil ocho, se advierte que el legislador configuró el sistema de reducciones porcentuales en el impuesto predial en el Distrito Federal, atendiendo a elementos cualitativos de los predios, como es su uso o destino, considerando la trascendencia de las actividades agrícolas, pecuarias, forestales y de pastoreo controlado que se realizan en ellos y también conforme a otras características como su ubicación en las zonas en que los programas parciales o delegacionales determinen intensidades de uso.


Aunado a ello, incluyó en la misma norma los requisitos para que solamente los predios ubicados en tales supuestos apliquen las reducciones.


En esta tesitura, resulta necesario acudir al significado de los términos agrícola, pecuario, forestal y de pastoreo previstos en el Diccionario de la Lengua Española.


"Agrícola. (D. latín agrícola). 1. Adjetivo. Perteneciente relativo a la agricultura o a quien la ejerce.


"Pecuario, ria. (D. latín pecuarius). 1. Adjetivo. Perteneciente o relativo al ganado.


"Ganado. ... 3. Conjunto de bestias que se apacientan y andan juntas. Ganado bovino, cabrío, vacuno.


"Forestal. (D. b. lat. Forestalis). 1. Adjetivo, perteneciente o relativo a los bosques y a los aprovechamientos de leñas, pastos, entre otras.


"Pastoreo. 1m. Acción y efecto de pastorear (los ganados)."


Sobre el particular, cabe señalar que las actividades agrícolas, pecuarias, forestales y de pastoreo controlado en zonas primarias designadas para la protección o conservación ecológica, tienen sustento en los artículos 27 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las porciones normativas que a continuación se transcriben:


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"...


"La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.


"...


"XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público."


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los poderes federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"...


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"...


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del estatuto de gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"...


"j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal.


"...


"l) Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII, del artículo 3o. de esta Constitución; ..."


En términos de los preceptos constitucionales transcritos, la nación tendrá en todo el tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, regular en beneficio de la sociedad, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con el objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y cuidar su conservación, entre otros aspectos.


Para lograr lo anterior, se dictarán las medidas necesarias para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, para fomentar la agricultura, ganadería, la silvicultura y las demás actividades económicas en el medio rural, para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad, entre otras.


La fracción XX del artículo 27 constitucional establece que el Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo, expedirá la legislación reglamentaria para organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.


Luego, del enlace de las normas transcritas se desprende que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula y establece una serie de mecanismos para fomentar el desarrollo de las actividades agrícolas, pecuarias, forestales, de protección y preservación del medio ambiente, donde válidamente puede incluirse al pastoreo controlado por su impacto directo en el medio ambiente y su relevancia en el desarrollo social del país.


Ello es así, se reitera, porque en el orden federal la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 27, párrafos primero, tercero y fracción XX, establece las siguientes premisas:


a) El derecho de la nación para regular en beneficio social el aprovechamiento de los recursos naturales susceptibles de apropiación, su conservación y mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.


b) Para lograr lo anterior, emitirá medidas necesarias para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, para fomentar la agricultura, ganadería y evitar la destrucción de recursos naturales.


c) El Estado fomentará la actividad agropecuaria y forestal, además expedirá la legislación reglamentaria de la materia y de conformidad con lo que la propia Carta Magna establece; tales actividades, su industrialización y conservación son de interés público, de donde se sigue que existe disposición constitucional expresa en favor de las actividades agrícolas, pecuarias o ganaderas, forestales y las que tienen que ver con la preservación y conservación del medio ambiente donde se incluye al pastoreo controlado, por su estrecha relación con la protección de los recursos naturales, lo cual denota que merecen una regulación especial dada su trascendencia.


Como se dijo anteriormente, también en el Distrito Federal, el artículo 122, base primera, fracción V, incisos j) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga facultades expresas a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para expedir normas en materia de desarrollo urbano, particularmente en uso de suelo, preservación del medio ambiente y protección ecológica (estrechamente vinculadas con las actividades forestales y de pastoreo controlado), desarrollo agropecuario, construcciones y edificaciones, entre otras.


En este contexto, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expidió la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, de la cual se desprenden los usos de suelo permitidos, entre los que destacan las zonas de preservación o conservación ecológica.


Precisado lo anterior, conviene transcribir diversos numerales del ordenamiento citado en el párrafo precedente que regulan el uso de suelo en el Distrito Federal y los programas delegacionales o parciales en esta localidad, entre otros supuestos:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto:


"...


"II. Determinar los usos, destinos y reservas del suelo, su clasificación y zonificación; y ... ."


"Artículo 30. El territorio del Distrito Federal se clasificará en el programa general en:


"I. Suelo urbano: Constituyen el suelo urbano las zonas a las que el programa general clasifique como tales, por contar con infraestructura, equipamiento y servicios y por estar comprendidas fuera de las poligonales que determine el programa general para el suelo de conservación; y


"II. Suelo de conservación: comprende el que lo amerite por su ubicación, extensión, vulnerabilidad y calidad; el que tenga impacto en el medio ambiente y en el ordenamiento territorial; los promontorios, los cerros, las zonas de recarga natural de acuífero; las colinas, elevaciones y depresiones orográficas que constituyan elementos naturales del territorio de la ciudad y aquel cuyo subsuelo se haya visto afectado por fenómenos naturales o por explotaciones o aprovechamientos de cualquier género, que representen peligros permanentes o accidentales para el establecimiento de los asentamientos humanos. Así mismo, comprende el suelo destinado a la producción agropecuaria, piscícola, forestal, agroindustrial y turística y los poblados rurales."


"Artículo 31. Tanto en el suelo urbano como en el de conservación, el programa general delimitará áreas de actuación y determinará objetivos y políticas específicos para cada una de ellas. Dentro de dichas áreas podrán establecerse polígonos de actuación, ajustándose a los programas delegacionales y parciales. ...


"II. Las áreas de actuación en el suelo de conservación son:


"a) Áreas de rescate: Aquellas cuyas condiciones naturales han sido alteradas por la presencia de usos inconvenientes o por el manejo indebido de recursos naturales y que requieren de acciones para restablecer en lo posible su situación original;


"Las obras que se realicen en dichas áreas se condicionarán a que se lleven a cabo acciones para restablecer el equilibrio ecológico. Los programas establecerán los coeficientes máximos de ocupación y utilización del suelo para las mismas;


"b) Áreas de preservación: las extensiones naturales que no presentan alteraciones graves y que requieren medidas para el control del uso del suelo y para desarrollar en ellos actividades que sean compatibles con la función de preservación.


"Sólo podrán realizarse en estas áreas, obras para instrumentar la preservación, compatibles con los objetivos señalados a las mismas, previo dictamen de la secretaría, así como de la Secretaría del Medio Ambiente.


"La legislación ambiental aplicable regulará adicionalmente dichas áreas; y


"c) Áreas de producción rural y agroindustrial: las destinadas a la producción agropecuaria, piscícola, turística forestal y agroindustrial. La ley de la materia determinará las concurrencias y las características de dicha producción.


"Estas áreas podrán ser emisoras para transferencias de potencialidades de desarrollo, en beneficio de las mismas, en los términos que definan los programas y el artículo 51 de esta ley."


"Artículo 32. Los usos del suelo que se determinarán en la zonificación son los siguientes:


"...


"II. En suelo de conservación:


"a) Para las áreas de rescate ecológico:


"1. Habitacional;


"2. Servicios;


"3. Turístico;


"4. Recreación;


"5. Forestal; y


"6. Equipamiento e infraestructura.


"b) Para las áreas de preservación ecológica:


"1. Piscícola;


"2. Forestal, y


"3. Equipamiento rural e infraestructura. Siempre y cuando no se vulnere y altere la vocación del suelo y su topografía.


"c) Para las áreas (sic) de producción rural y agroindustrial:


"1. Agrícola;


"2. Pecuaria;


"3. Piscícola;


"4. Turística;


"5. Forestal;


"6. Agroindustrial, y


"7. Equipamiento e infraestructura.


"III. La zonificación determinará los usos permitidos y prohibidos, así como los destinos y reservas de suelo para las diversas zonas, determinadas en los programas y en el reglamento de esta ley, además de aquellas que la evaluación de los programas determine necesarias para un adecuado funcionamiento y ordenamiento del territorio; dichas zonas podrán ser:


"...


"b) Para suelo de conservación: Rescate ecológico; producción rural-agroindustrial; preservación ecológica; entre otras.


"...


"El reglamento de esta ley, establecerá las clases de los usos y destinos a que se hace referencia en este artículo, así como la especificación de aquellos usos sujetos a licencia de uso del suelo."


De las normas transcritas se advierte que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, establecerá los usos de suelo, su destino, reservas, clasificación y zonificación. Que el territorio de esta demarcación conforme al programa general se divide en suelo urbano y de conservación. Este último comprende el que por su ubicación, extensión, vulnerabilidad y calidad lo amerite, el que tenga impacto en el medio ambiente y en el ordenamiento territorial, así como el que se destina a la producción agropecuaria y forestal, entre otros.


También se advierte que el programa general(21) establecerá las áreas de actuación en suelo de conservación entre las que se encuentran las "áreas de preservación", entendidas como las extensiones naturales que no presentan alteraciones graves y que requieren medidas para el control del uso de suelo y para desarrollar en ellos actividades que sean compatibles con la función de preservación. Las áreas de producción rural y agroindustrial son las que se destinan a la producción agropecuaria, forestal, agroindustrial y otras.


En términos del diverso numeral 32 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, en el suelo de conservación y preservación ecológica se permite el uso forestal y otros. Finalmente, en las áreas de producción rural y agroindustrial los usos serán agrícolas, pecuarios, forestales turísticos, entre otros.


Por otra parte, en términos de la fracción III del artículo 32 del ordenamiento que se analiza, la zonificación determinará los usos de suelo permitidos y prohibidos, así como los destinos y reservas de suelo para las diversas zonas determinadas en los programas y en el reglamento de la ley y dichas zonas podrán ser en suelo de conservación: los usos permitidos son rescate ecológico, producción rural-agroindustrial, y preservación ecológica, entre otros.


D. enlace de las normas analizadas se reitera que las actividades agrícolas, pecuarias, forestales y de pastoreo controlado tienen sustento en los artículos 27, párrafos primero y tercero, fracción XX y 122, base primera, fracción V, incisos j) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la nación tiene derecho para regular en beneficio social el aprovechamiento de los recursos naturales, su apropiación, conservación y para lograr lo anterior, dictará medidas necesarias para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, además fomentará tales actividades, considerando su industrialización y conservación de interés público. Aunado a ello, el segundo de los preceptos constitucionales citados confiere facultades expresas a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar sobre estas materias.


A mayor abundamiento conviene destacar que la reducción prevista en el numeral impugnado, se justifica además desde el punto de vista constitucional porque las mencionadas actividades se realizarán en aquellos predios ubicados en la zona primaria para la protección o preservación ecológica, con lo que dicha medida tiende a cumplir con un diverso postulado constitucional consistente en la conservación de los recursos naturales y la preservación del equilibrio ecológico.


En esta tesitura, resulta evidente que existen razones que justifican el otorgamiento de reducciones en el impuesto predial para los inmuebles de uso agrícola, pecuario, forestal de pastoreo controlado, ubicados en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica, dado que de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierten normas tendentes a fomentar tales actividades velando en todo momento por la protección del medio ambiente.


Desde esta óptica jurídica, en atención a la trascendencia de las actividades que se realizan en los inmuebles beneficiados con la reducción en el pago del impuesto predial, se estima que no asiste la razón a los quejosos cuando afirman que este beneficio viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque como se ha visto existen razones que justifican el trato que se da a esta clase de inmuebles y no así a los demás contribuyentes.


Además debe ponderarse que el uso de los inmuebles -agrícola, pecuario, forestal y de pastoreo controlado- y su ubicación -en la zona primaria designada para la protección o conservación ecológica- son los factores en que se apoyó el legislador para configuración de la reducción que se analiza, los cuales tienen sustento en el Texto Constitucional, como se ha expuesto.


En las relatadas condiciones, desde el punto de vista constitucional es válida la medida adoptada por el legislador del Distrito Federal prevista en el artículo 152, fracción IV, numeral 1, del Código Financiero del Distrito Federal que se analiza y no resulta arbitraria, ni caprichosa, ni se traduce en un trato injustificado para el resto de los contribuyentes de este impuesto, máxime si se pondera que sólo tendrán derecho a este beneficio fiscal aquellos predios que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 152, fracción IV, del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, consistente en la presentación de una constancia de uso de suelo expedida por la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, con lo que se generará la certeza de que sólo los inmuebles ubicados en tales supuestos podrán aplicar el descuento.


DÉCIMO PRIMERO. Finalmente, resulta infundado el agravio señalado como sexto en el considerando tercero de la presente resolución, en el cual la recurrente sostiene que contrario a lo sustentado por el a quo en la sentencia recurrida, en el caso, las disposiciones legales impugnadas por la quejosa resultan violatorias de la garantía de proporcionalidad tributaria por haber implicado una elevación desmedida del valor catastral de los inmuebles ubicados en el Distrito Federal para el cálculo y pago del impuesto predial, ocasionando que el impuesto predial vigente en 2008 se torne desproporcional, ya que la nueva base del tributo desatiende la real capacidad contributiva de los sujetos pasivos, en la medida que su aplicación ocasiona que se pague el impuesto desatendiendo a un valor catastral razonable en comparación con los establecidos en años anteriores.


Al respecto, afirma la recurrente que si bien la Asamblea Legislativa tiene facultades para modificar las cargas impositivas de los contribuyentes, las disposiciones legales elevaron de manera desproporcional el valor catastral de los inmuebles, impidiendo gravar a los contribuyentes en función de su verdadera capacidad contributiva.


En primer lugar, se estima conveniente precisar que del proceso legislativo del decreto impugnado se advierte que se expresaron las razones por las cuales se incrementaron los valores unitarios del suelo sin atender al índice inflacionario y los factores se tomaron en consideración para ello.


En efecto, en la iniciativa de reformas al Código Financiero del Distrito Federal presentada por el jefe de Gobierno, se propuso eliminar el sistema de rentas para calcular el impuesto predial, ya que con ello se coloca a todos los sujetos pasivos en un solo supuesto para determinar la base del tributo a través de la práctica de avalúo directo, o bien, mediante la aplicación de los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 del Código Financiero del Distrito Federal, con lo cual se atiende al objeto real del impuesto, al no tener que considerar las contraprestaciones recibidas por otorgar el uso o goce temporal de un inmueble. Asimismo, se propuso "actualizar las cuotas, tarifas, multas, valores y, en términos generales, las cantidades que establece el código tributario en razón del factor inflacionario" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del citado ordenamiento legal.


En su comparecencia ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, para "informar y detallar las acciones señaladas en el paquete presupuestario 2008 para la Ciudad de México que presentó el pasado 30 de noviembre el jefe de Gobierno del Distrito Federal", el secretario de Finanzas manifestó, en lo que interesa, lo siguiente:


"Cabe mencionar que con el fin de aumentar la recaudación por este concepto y para hacer del impuesto predial una de las contribuciones más importantes para la ciudad y reducir el problema de devoluciones que se ha tenido en los últimos años ... se está planteando a esta honorable asamblea en el Código Financiero eliminar la base renta del impuesto predial, con lo cual se eliminaría la inconstitucionalidad del factor 10, se simplifica el cálculo del gravamen a todos los sujetos destinatarios del impuesto en una sola base y se acaba con las controversias derivadas de la aplicación de los factores para la determinación de la base renta.


"En línea con las acciones anteriormente mencionadas, la Secretaría de Finanzas continuará dando prioridad al proyecto de modernización catastral que permitirá mejores acciones de fiscalización a través de la actualización del padrón.


"...


"Con respecto al impuesto predial, lo que se hace es enfrentar el problema. La historia es: en 99 hay una reforma constitucional donde dice que la base del impuesto a la propiedad es el valor catastral, que debe ser igual al valor comercial. Entonces el mecanismo que se utiliza en la ciudad para alcanzar rápidamente esta igualación de valor catastral a valor comercial, depende de un factor, el factor 10. La Corte lo declara inconstitucional en el 2002 y a partir de ahí empieza una caída que no se ha detenido en este impuesto. ¿Cuál es la razón? La cantidad de devoluciones que tenemos que hacer que tienen su origen en los juicios que perdemos porque fue declarado inconstitucional el factor 10.


"Entonces nos vamos a quedar con una sola base en la ciudad, va a ser más transparente la forma de calcular el impuesto, además estamos proponiendo una simplificación, compactamos de 26 rangos a 15. Entonces va a dar mayor, va a tener mayor certeza jurídica esta base.


"¿Ahora qué necesita esa base? Ahí lo que tenemos que reponer es la desactualización que hay en los valores catastrales respecto de los valores comerciales.


"...


"¿Ahora, cuál es la diferencia con esfuerzos anteriores o con esfuerzos que hacen en todos los Estados? Que se hace el barrido, se hace la fotografía y se hace la actualización, pero no se piensan en mecanismos que vayan actualizando los valores catastrales a partir de los movimientos de valor que hay en el mercado inmobiliario.


"Para nosotros corregir eso, lo que vamos a hacer es lo que nosotros decimos, el gobierno tiene una ventaja aquí, porque el gobierno tiene información de qué predios se están vendiendo y en cuánto, de en dónde se están vendiendo, cuál es la oferta inmobiliaria, quién está construyendo, en dónde, hacia dónde va la infraestructura pública, de tal manera que si organizamos toda esa información, nosotros nos podemos convertir en la referencia más importante para todo el mercado inmobiliario de cuánto vale una propiedad con ciertas características en ciertas zonas de la ciudad.


"...


"Con la actualización de los valores catastrales a partir de los valores comerciales y asegurar su permanente actualización, entonces vamos a tener que el impuesto predial en la ciudad se va a mover, va a captar esas plusvalías que se vayan generando y entonces vamos a convertir al impuesto predial en la principal fuente de recursos de la ciudad, a eso es a lo que aspiramos ..."


El dictamen formulado por las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en la parte que interesa, precisa lo siguiente:


"Antecedentes


"1. El día 30 de noviembre de 2007, el Gobierno del Distrito Federal envió a este órgano legislativo la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal.


"...


"3. En sesión ordinaria del Pleno de la Asamblea Legislativa realizada el 4 de diciembre de 2007, compareció el secretario de Finanzas a fin de explicar los pormenores de la iniciativa en dictamen.


"...


"5. Mediante oficio SF/PFDF/SLC/SIPJ/2007/1681 de fecha 11 de diciembre del año en curso, la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal remitió al Dip. E.V.A., presidente de la Comisión de Hacienda de esta H. Asamblea Legislativa, la actualización de cuotas y tarifas previstas en el Código Financiero del Distrito Federal, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor dado a conocer por el Banco de México, para noviembre de 2007, publicado el 10 de diciembre del presente año. Lo anterior a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40 del código tributario local.


"6. Asimismo, a través del oficio SF/PFDF/SLC/SIPJ/2007/ 1683 de fecha 12 de diciembre del año en curso, la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal remitió al Dip. E.V.A., presidente de la Comisión de Hacienda de esta H. Asamblea Legislativa, la actualización de las tarifas correspondientes al impuesto predial y del impuesto sobre adquisición de inmuebles, así como lo relativo a las tablas de valores unitarios de suelo y construcción, y las colonias catastrales tipo corredor de valor y tipo enclaves de valor, con la propuesta de un incremento por ajuste en la tarifa actual de acuerdo a la inflación anual del 3.9917%, y los textos de Definiciones y Normas de Aplicación.


"...


"Considerandos


"...


"Quinto. Que entre las reformas que se presentan a esta H. Asamblea Legislativa, destaca por su importancia y trascendencia, la eliminación del impuesto predial con base en rentas, que se prevé en la fracción II, del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal vigente, la cual tiene como principal objetivo, proporcionar seguridad y certeza jurídica a los sujetos obligados al pago del impuesto predial en el Distrito Federal.


"...


"En este sentido, la forma de determinar el valor catastral de los inmuebles, ya sea por avalúo directo o por la aplicación de los valores unitarios, atendería al objeto real del impuesto, sin tomar en cuenta las contraprestaciones recibidas por otorgar el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad; con lo cual se daría a los contribuyentes de esta ciudad, la seguridad y la certeza jurídica que necesitan, estimulando que tributen bajo los elementos de proporcionalidad y equidad que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"...


"Resuelve


"Único. Se aprueban las reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal de acuerdo con los considerandos que integran el presente dictamen, para quedar en los siguientes términos: ..."


En sesión celebrada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el dieciocho de diciembre de dos mil siete, se aprobó el dictamen de mérito por 57 votos a favor y ninguno en contra.


D. proceso legislativo del decreto impugnado antes precisado, se advierte que el sistema de rentas para calcular el impuesto predial que preveía el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, se estableció como un mecanismo para igualar el valor catastral de los inmuebles a través de la aplicación del "factor 10"; sin embargo, al haberse declarado inconstitucional dicho factor por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estimó conveniente eliminar ese sistema para otorgar certeza jurídica a los sujetos pasivos, colocándolos a todos en un solo supuesto para determinar la base del tributo, a través de la práctica de avalúo directo, o bien, mediante la aplicación de los valores unitarios, motivo por el cual se estimó necesario "reponer" la desactualización de los valores unitarios del suelo respecto de su valor comercial -como una primer medida encaminada a equiparar los valores catastrales de los inmuebles a su valor de mercado-, considerando para ello la información que tiene el Gobierno del Distrito Federal en relación con la oferta inmobiliaria y la infraestructura pública.


Al respecto, si bien en la exposición de motivos del decreto impugnado no se precisó la razón por la cual los valores unitarios del suelo se incrementaron sin atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor, no obstante haberse señalado que las cuotas, tarifas y en general todas las cantidades que prevé el Código Financiero del Distrito Federal se incrementaban de acuerdo a la inflación anual que fue del 3.9917%, lo cierto es que las exposiciones de motivos no condicionan en modo alguno la potestad tributaria del legislador y, por ende, puede apartarse de la propuesta presentada en la iniciativa respectiva sin necesidad de exponer las razones que tuvo para ello, puesto que la motivación de una norma tributaria está inmersa en el propio fin que persigue la contribución que es el destinarla a cubrir el gasto público en beneficio de la colectividad, habida cuenta que del proceso legislativo respectivo se desprende que al eliminarse el sistema de base rentas para el cálculo de la base gravable del impuesto predial -que permitía igualar el valor catastral de los inmuebles a su valor de mercado-, se estimó necesario reponer la desactualización de los valores unitarios del suelo respecto de su valor comercial, considerando para ello la información que tiene el Gobierno del Distrito Federal en relación con la oferta inmobiliaria y la infraestructura pública, en tanto el valor catastral de los inmuebles deberá determinarse por avalúo directo o aplicando los valores unitarios.


En esa tesitura deviene infundado lo alegado por la quejosa en el sentido de que el artículo segundo del decreto impugnado viola la garantía de proporcionalidad tributaria.


En efecto, este Alto Tribunal ha determinado que la garantía de proporcionalidad que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General del a República consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, de tal manera que las personas que obtengan mayores ingresos tributen en forma cualitativamente superior a los medianos y reducidos recursos, motivo por el cual, para que un tributo sea proporcional es necesario que el hecho imponible refleje una auténtica capacidad económica para contribuir al sostenimiento del gasto público.


Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 10/2003(22) sustentada por el Tribunal Pleno, que se lee bajo el rubro: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES."


En ese contexto, es de señalarse que de acuerdo a lo previsto en los artículos 148 y 149 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en el dos mil ocho, el objeto del impuesto predial recae sobre la propiedad o posesión inmobiliaria y su base la constituye el valor catastral del inmueble de que se trate, el cual debe ser aproximado a su valor de mercado.


De lo anterior deriva que el impuesto predial grava una manifestación aislada de riqueza, manifestada a través del valor del bien inmueble de que se trate, por lo que la capacidad contributiva de los sujetos pasivos se mide, precisamente, en función del valor del bien inmueble.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede, por los motivos que la informan, la jurisprudencia P./J. 123/2004(23) sustentada por el Tribunal Pleno, que se lee bajo el rubro: "PREDIAL MUNICIPAL. LA REGULACIÓN DE LA MECÁNICA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE TOMAR EN CUENTA EN LO FUNDAMENTAL, EL VALOR DE LOS INMUEBLES."


Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 149 y 151 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, el valor catastral se determinará por el propio contribuyente mediante la práctica de un avalúo directo realizado por persona autorizada para ello, o bien, aplicando los valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones especiales que emita la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los cuales deberán atender al valor de mercado del suelo y de las construcciones en el Distrito Federal, así como a las características comunes de los inmuebles que ubiquen en las distintas zonas del mismo, refiriéndolos a colonias catastrales de condiciones homogéneas.


El artículo segundo del decreto impugnado establece que para la emisión de los valores unitarios antes precisados, deberán considerarse las tablas que en el mismo se contienen, cuya aplicación se hará de acuerdo a las definiciones y normas que al efecto se precisan.


En el punto 1 de las normas de aplicación, se establece que para aplicar la tabla de valores unitarios del suelo, primero se determinará la delegación que corresponda de acuerdo a la ubicación del inmueble de que se trate y posteriormente la colonia catastral respectiva, entendiéndose por tal, la porción determinada de territorio continuo del Distrito Federal que comprende grupos de manzanas o lotes, la cual tiene asignado un valor unitario de suelo, expresado en pesos por metro cuadrado, en atención a la homogeneidad observable en cuanto a características, exclusividad y valor comercial.


Cabe destacar que existen tres tipos de colonias catastrales, a saber:


• Tipo área de valor, entendiéndose por tal, el grupo de manzanas con características similares en infraestructura, equipamiento urbano, tipo de inmuebles (de uso habitacional y/o comercial) y dinámica inmobiliaria.


• Tipo enclave de valor, que es una porción de manzanas o conjunto de lotes de edificaciones de uso habitacional que cualitativamente se diferencia plenamente del resto en razón de que, no obstante que comparten una infraestructura y equipamiento urbanos generales, cuentan con características internas que originan que tengan un mayor valor unitario de suelo que el promedio del área, como son, el acceso restringido a su interior, la vigilancia privada, mantenimiento privado en áreas comunes, vialidades internas y alumbrado público y/o privado.


• Tipo corredor de valor, que el conjunto de inmuebles colindantes con una vialidad pública del Distrito Federal que por su mayor actividad económica repercute en un mayor valor comercial del suelo respecto del predominante de la zona, independientemente de su acceso o entrada principal de los inmuebles.


Lo hasta aquí expuesto permite advertir que los valores unitarios del suelo que sirven de base para calcular el valor catastral de un inmueble, en tanto deben ser equiparables a su valor de mercado, se determinan atendiendo, principalmente, al tipo de uso (habitacional o comercial), infraestructura urbana y actividad comercial que prevalece en la zona donde se ubica el inmueble de que se trata, así como a la dinámica inmobiliaria (oferta y demanda) y, por ende, serán estos factores los que deban considerarse para actualizar los referidos valores unitarios.


Luego, es evidente que no asiste razón a la quejosa en cuanto pretende demostrar que el aumento que sufrieron los valores unitarios respecto del año anterior a que entraran en vigor las disposiciones impugnadas genera una violación a la garantía de proporcionalidad tributaria, pues del proceso legislativo respectivo se desprende que dichos valores unitarios se incrementaron con el fin de corregir su desactualización en relación con el valor comercial del suelo, considerando para ello la información que tiene el Gobierno Federal respecto de la infraestructura pública y la oferta inmobiliaria, lo que de ninguna manera implica que se desatienda la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto predial, pues como ya quedó apuntado, ésta se mide en función del valor catastral de los inmuebles, el cual, por disposición constitucional, debe aproximarse al valor de mercado.


A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que este Alto Tribunal ha determinado que para analizar la constitucionalidad de un tributo, debe considerarse que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para estructurar los elementos de las contribuciones. En ese sentido, es dable afirmar que, en ejercicio de su potestad tributaria, el legislador puede incrementar los valores que se aplican para la cuantificación del tributo sin atender a un referente económico determinado, como pudiera ser, por ejemplo, el Índice Nacional de Precios al Consumidor.


DÉCIMO SEGUNDO. Finalmente debe señalarse que ha quedado sin materia el recurso de revisión adhesiva hecho valer por el procurador Fiscal del Distrito Federal en ausencia del secretario de Finanzas, en cuyo único argumento sostiene que el secretario de Finanzas sí cuenta con atribuciones para emitir el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, así como de Autorización y Registro de Personas para Practicar Avalúos.


Lo anterior es así por virtud del considerando cuarto de la presente resolución en el cual se confirmó el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito respecto del artículo 149, fracción I, primer párrafo así como del Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, así como de Autorización y Registro de Personas para Practicar Avalúos.


En este sentido, al haber desaparecido la condición a la cual se sujetaba el interés del adherente, debe declararse sin materia el mencionado recurso de revisión, y además es evidente que el sentido de la resolución dictada, en lo que atañe a la materia del referido recurso, es favorable a sus intereses.


Resulta aplicable al caso concreto la tesis de jurisprudencia 1a./J. 71/2006 sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página doscientos sesenta y seis, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE."


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Se sobresee en el juicio de garantías respecto de los actos y en los términos precisados en el considerando cuarto de este fallo.


SEGUNDO. Se confirma el sobreseimiento respecto del primer párrafo de la fracción I del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho y del Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, así como de Autorización y Registro de Personas para Practicar Avalúos publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta de mayo de dos mil cinco.


TERCERO. Se modifica la sentencia recurrida.


CUARTO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los artículos 149, fracción I, 151, 152, fracciones II y IV, del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, así como del artículo segundo, fracción V, en lo relativo a la calidad de las alfombras, del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete.


QUINTO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra de los artículos 149, fracción I y 151 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, en relación con el artículo segundo, fracción V, del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, respecto del rubro de servicios, específicamente en cuanto al valor de los muebles de baño, en los términos precisados en el considerando noveno de la presente resolución.


SEXTO.-Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva que hizo valer el procurador Fiscal del Distrito Federal en ausencia del secretario de Finanzas, en términos de lo dispuesto en el último considerando de esta resolución.


SÉPTIMO.-Es parcialmente fundado el recurso de revisión adhesiva que hizo valer el secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del titular, jefe de Gobierno del Distrito Federal.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. Con excepción de lo considerado en el resolutivo cuarto respecto del artículo segundo, fracción V, del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, que se refiere a la calidad de las alfombras, donde los señores Ministros G.D.G.P. y S.S.A.A. votaron en contra. La señora M.M.B.L.R., votó con reservas. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.











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1. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, julio de 2003. Página 28.


2. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 181-186 Primera Parte. Página 239.


3. Texto: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que cualquier autoridad está obligada a cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación previstos en dicho dispositivo constitucional, pero tratándose de los actos legislativos, aquéllos se satisfacen si las autoridades encargadas de su formación actúan dentro de los límites de las facultades que la Ley Fundamental les confiere (fundamentación), y que las leyes que expidan se refieran a relaciones sociales que requieran ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que implique, en modo alguno, que todas y cada una de las normas que integren un cierto ordenamiento sean necesariamente materia de motivación particular. En congruencia con las anteriores generalidades, el proceso legislativo que culminó con la actual Ley del Impuesto sobre la Renta, en especial, su título IV, capítulo VI, denominado ‘De los ingresos por intereses’, no transgrede la garantía de legalidad, pues los artículos 31, fracción IV, 71, 72, 73, fracciones VII y XXIX, y 74, fracción IV, de la Ley Suprema, autorizan al Congreso de la Unión para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, las cuales dimanan de la expresión de su potestad tributaria; además, el requisito de motivar tratándose de este tipo de actos legislativos de índole tributaria se satisface al estar inmersa en los mismos fines que sigue la contribución relativos a destinarla a cubrir el gasto público en beneficio de la colectividad, de ahí que los órganos encargados de imponerla no estén obligados a razonar, explicar o justificar el proceso legislativo respectivo.". Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, julio de 2005. Página 505.


4. Novena Época. Registro 181641. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIX, abril de 2004. Materia (s): Constitucional, Administrativa. Tesis 2a./J. 39/2004. Página 448.


5. Novena Época. No. Registro: 181831. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, marzo de 2004. Materias(s): Constitucional, Administrativa. Tesis 2a./J. 17/2004. Página 355.


6. Novena Época. No. Registro: 193366. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. X, septiembre de 1999. Materias(s). Constitucional, Administrativa. Tesis P./J. 90/99. Página 5.


7. Novena Época. No. Registro: 199495. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. V, enero de 1997. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis P./J. 4/97. Página 36.


8. Novena Época. No. Registro: 200284. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. II, octubre de 1995. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis P./J. 29/95. Página 58.


9. No. Registro: 200,214. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. III, febrero de 1996. Tesis P. XI/96. Página 169.

"Lo que exige el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, es que la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales. No se puede pretender que se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. De acuerdo con ello, expresiones como ‘uso doméstico’, ‘uso no doméstico’, ‘uso doméstico residencial’, ‘uso doméstico popular’ o ‘uso del sector público’ son, por sí solas, comprensibles, sin que pueda aceptarse que su empleo en la ley sea violatorio del principio de legalidad tributaria, ni tampoco exigirse que en la sentencia que establece estas conclusiones se definan esas expresiones, exactamente por la misma razón. Además, si las autoridades administrativas al aplicar las disposiciones relativas se apartan del contenido usual de las expresiones al examinar en amparo la constitucionalidad de las resoluciones relativas, la correcta interpretación de la ley bastaría para corregir el posible abuso, sin que ello pudiera significar que se hubieran delegado en las autoridades administrativas facultades legislativas y que, por ello, la ley fuera inconstitucional."


10. No. Registro: 174,070. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIV, octubre de 2006. Tesis P./J. 106/2006. Página 5.

"El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que sea el legislador, y no las autoridades administrativas, quien establezca los elementos constitutivos de las contribuciones, con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias, máxime que su cumplimiento defectuoso tiende a generar actos de molestia y, en su caso, a la emisión de sanciones que afectan su esfera jurídica. Por ende, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la definición de alguno de los componentes del tributo, ha declarado violatorios del principio de legalidad tributaria aquellos conceptos confusos o indeterminables para definir los elementos de los impuestos; de ahí que el legislador no pueda prever fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición absoluta de un concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que con ellos se dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas las que generen la configuración de los tributos y que se produzca el deber de pagar impuestos imprevisibles, o bien que se origine el cobro de impuestos a título particular o que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público."


11. No. Registro: 172,956. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, marzo de 2007. Tesis 2a./J. 25/2007. Página 493.


12. "Artículo 18. Se considerará valor catastral la cantidad que se determine conforme a las siguientes reglas: ... IV. Tratándose de casas-habitación cuyo valor catastral no exceda de 8 veces el salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal, a la cantidad que resulte conforme a la fracción anterior, se reducirá el equivalente a 3 veces el salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal. Cuando el valor catastral sea mayor a ocho veces y hasta 10 el equivalente a dicho salario elevado al año, se tendrá derecho a una reducción de un salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica mencionada ... "


13. Resulta conveniente transcribir de nueva cuenta el siguiente criterio invocado en el considerando precedente: "PREDIAL MUNICIPAL. LA REGULACIÓN DE LA MECÁNICA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE TOMAR EN CUENTA EN LO FUNDAMENTAL, EL VALOR DE LOS INMUEBLES.-D. párrafo tercero de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforma, adiciona y deroga ese precepto constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, se advierte que el impuesto predial es concebido constitucionalmente como un impuesto de naturaleza real cuya base del cálculo debe ser el valor unitario de los predios y de las construcciones ... .". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, tesis P./J. 123/2004, página 1125.


14. En este sentido es ilustrativo lo resuelto por el Tribunal Pleno en sesión de 12 de mayo de 2008, al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2008, particularmente en el considerando séptimo que dice: "SÉPTIMO.-... Así la capacidad contributiva se manifiesta en forma directa e inmediata en los impuestos directos como los que recaen sobre la renta o el patrimonio, porque son soportados por personas que perciben, son propietarias o poseedoras de ellos, mientras que en los impuestos indirectos la capacidad tiene un carácter mediato como la circulación de bienes, la erogación, el gasto y el consumo, en la medida de que parten de la previa existencia de una renta o patrimonio y gravan el uso final de toda la riqueza a través de su destino, gasto o tipo de erogación que refleja indirectamente dicha capacidad contributiva. ..."


15. Por ejemplo, la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Federal distingue entre bienes ejidales, comunales, las tierras de los grupos indígenas y los bienes del dominio público de la Federación, entre otros, que se encuentran sujetos a un régimen jurídico especial y distinto, como se advierte de la siguiente transcripción: "Artículo 27. ... VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.-La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.-La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.-La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley ... "


16. Por ejemplo la Ley Federal sobre M. y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 1972.


17. El artículo segundo, fracción IV, del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal establece la definición de uso habitacional en los siguientes términos: "Artículo segundo. ... IV. Tipo: Corresponde a la clasificación de las construcciones, considerando el uso al que se les dedica y el rango de niveles de la construcción, de acuerdo con lo siguiente: a) Uso: Corresponde al aprovechamiento genérico que tiene el inmueble y se clasifica en habitacional y no habitacional. (H) Habitacional. Se refiere a las edificaciones en donde residen individual o colectivamente las personas o familias y comprende todo tipo de vivienda, a la que se incluyen los cuartos de servicio, patios, andadores, estacionamientos, cocheras y todas las porciones de construcción asociadas a dichas edificaciones. También se incluyen orfanatos, asilos, casas cuna, conventos y similares. ..."


18. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. tomo 71, noviembre de 1993. Página 33.


19. Ley del Impuesto al Valor Agregado. "Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes: I. El suelo.-II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción ... ."


20. Ley del Impuesto sobre la Renta. "Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: ... XV. Los derivados de la enajenación de: a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará, en su caso, la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del capítulo IV de este título, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho capítulo ... El límite establecido en el primer párrafo de este inciso no será aplicable cuando el enajenante demuestre haber residido en su casa habitación durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su enajenación, en los términos del reglamento de esta ley.-El fedatario público deberá consultar a las autoridades fiscales si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante el año de calendario de que se trate y, en caso de que sea procedente la exención, dará aviso a las autoridades fiscales ... ."


21. La fracción XLIX del artículo 7o. de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal establece que para efectos de dicho ordenamiento por programas se entenderán: El programa general, los delegacionales y los parciales.


22. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVII, mayo de 2003. Página 144.


23. Texto: "D. párrafo tercero de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforma y adiciona ese precepto constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, se advierte que el impuesto predial es concebido constitucionalmente como un impuesto de naturaleza real cuya base de cálculo debe ser el valor unitario de los predios y de las construcciones. Ahora bien, el citado artículo transitorio dispone que el predial se configura como un tributo en el que los principios de proporcionalidad y equidad tributarias se proyectan fundamentalmente sobre el proceso de determinación de los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, los cuales deben ser equiparables a los valores de mercado y a las tasas aplicables para dicho cobro; de ahí que dicho proceso de determinación y adecuación de los valores unitarios y de las tasas aplicables deban realizarlo las Legislaturas de los Estados en coordinación con los Municipios, lo cual es congruente con la reserva constitucional a las haciendas municipales de los recursos derivados de las construcciones sobre la propiedad inmobiliaria, así como de aquellas que tengan como base el cambio de valor de los inmuebles.". Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XX, diciembre de 2004. Página 1125.



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