Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 954
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución2a./J. 28/2010
Número de registro22079
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 158/2009. **********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos y, si bien subsiste el problema de constitucionalidad, no se requiere de la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. No se analizará la temporalidad del recurso de revisión interpuesto por la quejosa así como de la adhesión al mismo presentada por el presidente de la República, toda vez que el Tribunal Colegiado que antecedió en su conocimiento, en el tercer considerando de su resolución, ya se pronunció al respecto.


TERCERO. Las consideraciones necesarias para resolver el presente asunto, son las siguientes:


I. En sus conceptos de violación referidos al tema de constitucionalidad, la quejosa argumentó, en síntesis, lo siguiente:


a) El artículo 27 de la Ley Federal de Derechos viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues el concepto por el cual se realiza el pago de la cuota del 4% no se encuentra definido en la ley, esto es, no existe en la Ley Federal de Derechos, ni en ningún ordenamiento legal, reglamento, circular o publicación el concepto de "derechos de vigilancia", dejando así a la quejosa en un evidente estado de inseguridad jurídica; luego, tenemos que el fisco federal realiza el cobro contenido en el artículo 27 de la Ley Federal de Derechos bajo un concepto que no existe jurídica ni materialmente; en consecuencia, el supuesto derecho de vigilancia no tiene la naturaleza de derecho como se demostrará con posterioridad.


Los contribuyentes que se acojan a los beneficios de un estímulo fiscal deben pagar una cuota del 4% sobre el monto del beneficio concedido por concepto de "derecho de vigilancia", el cual se desconoce por no encontrarse señalado o definido en la propia Ley Federal de Derechos o en ordenamiento legal alguno, sin que exista una remisión a disposición alguna que lo defina, por lo que no se cumple con el principio de legalidad tributaria, pues el hecho de que no exista una definición del "derecho de vigilancia", ni alguna remisión a otros elementos que lo delimiten, genera un estado de incertidumbre jurídica que puede devenir en arbitrariedades.


Lo anterior es así, toda vez que como puede desprenderse del numeral tildado de inconstitucional existe un cobro por concepto de "derechos de vigilancia", es decir, se obliga al contribuyente a un pago por una supuesta función que el Estado realiza, la cual resulta inexistente, sin que se dé una definición ni exista una remisión a disposición alguna que lo delimite, y sin que se tenga conocimiento de cuál es la actividad que la autoridad realiza, en qué consiste y si realmente presta un servicio público a fin de que encuentre justificación su cobro, pues hasta donde se tiene conocimiento, bien pudiese estar realizándose una erogación a favor del fisco federal por una acción inexistente por parte del Estado.


Para efecto de que se considere que se respetó el principio de legalidad tributaria, debe existir una definición de "derecho de vigilancia" y, más aún, debe existir una o unas acciones por parte del Estado encaminadas a justificar tal definición, situación que en la especie no acontece, toda vez que en ningún lugar de la Ley Federal de Derechos se desprende la existencia de la mencionada definición y menos la remisión a alguna otra disposición aplicable, y no se tiene conocimiento, en consecuencia, si se presta o no un servicio público, por lo que se está violentando el principio de legalidad tributaria al generarse un estado de incertidumbre jurídica que puede devenir en arbitrariedades de la autoridad, desvirtuándose la finalidad del mencionado principio.


El artículo 27 de la Ley Federal de Derechos vulnera el principio de legalidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 constitucional, pues contiene conceptos que no se encuentran definidos en la ley de la materia y no consta remisión expresa a disposición que delimite tal concepto, sin que se den para ello actos por parte de la autoridad hacendaria tendientes a evidenciar la existencia de dicho "derecho de vigilancia", por lo que se genera un estado de incertidumbre jurídica que puede devenir en arbitrariedades de la autoridad.


b) El artículo 27 de la Ley Federal de Derechos vigente es inconstitucional, al obligar al quejoso a pagar un derecho por un supuesto servicio que el Estado le prestará, cuando en realidad dicho servicio no es más que parte de la actividad propia del Estado, resultando violatorio de la garantía de justicia tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que el Estado es el órgano social encargado de establecer las normas jurídicas que deberán cumplir los individuos para fomentar y permitir la sana convivencia social, de tal forma que son funciones inherentes y van encaminadas al beneficio de la colectividad.


En tal virtud, no puede ser sufragado por algunos mexicanos, como es el caso de las instituciones de crédito, sino que debe ser sufragado por todos los gobernados a través de los impuestos que recauda la Federación, ya que se trata de un servicio inherente a las funciones propias del Estado. Aceptar que el derecho regulado por el artículo 27 de la Ley Federal de Derechos es apegado a lo dispuesto por la Constitución, podría llevar al absurdo de aceptar que el legislador puede establecer derechos por fiscalizar a los contribuyentes. De tal manera, es evidente la inconstitucionalidad planteada, pues sin que a los contribuyentes que reciben un estímulo fiscal se les otorgue algún servicio por parte del Estado, de cualquier forma se les obliga a pagar un derecho por concepto de vigilancia.


Es importante destacar que los estímulos fiscales no constituyen una concesión graciosa otorgada por la autoridad, sino que obedece a ciertos fines que el Estado persigue en aras de proteger o promover determinados sectores o industrias; al respecto, son ilustrativas dos tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que son del tenor siguiente: "ESTÍMULOS FISCALES. DEBEN RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL QUE LES SEAN APLICABLES, CUANDO INCIDAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONTRIBUCIÓN." (se transcribe) y "MEDIDAS DE EXONERACIÓN EN MATERIA FISCAL. SU PROPÓSITO DEBE RESPONDER A UN RELEVANTE INTERÉS SOCIAL O ECONÓMICO NACIONAL, Y ATENDER AL PRINCIPIO DE IGUALDAD." (se transcribe); así, no existe razón para justificar que el Estado pueda cobrar derechos por vigilancia, ya que los contribuyentes no reciben algún servicio en particular.


La vigilancia de la correcta aplicación de las disposiciones fiscales es una función inherente al Estado, en particular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, plasmada dentro de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que no resulta en beneficio de un número limitado de contribuyentes a los que pudiera cobrarse dicho servicio, sino que se presta en aras del interés común de la sociedad, de tal manera que resulta inconstitucional el artículo 27 de la Ley Federal de Derechos, pues otorga la naturaleza de un derecho a un servicio que en realidad no lo es.


c) Es evidente que los actos de vigilancia que realiza la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Servicio de Administración Tributaria, no se refieren a las facultades de comprobación que puede ejercer la autoridad, ya que el precepto tildado de inconstitucional se refiere únicamente a la revisión que la autoridad efectúa de la diversa información que se encuentran obligados a proporcionar los beneficiarios de los estímulos fiscales, a fin de determinar su correcta aplicación.


En tal virtud, la vigilancia que ejerce la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Servicio de Administración Tributaria, consiste precisamente en verificar que los beneficiarios de los estímulos fiscales estén cumpliendo con los requisitos necesarios para ser sujetos de dichos estímulos, y que su monto no exceda de lo establecido en las disposiciones aplicables, o sea una mera revisión de la información que se le aporta a la que legalmente tiene acceso, para que determine la correcta aplicación de dichos estímulos.


La mecánica prevista en el artículo 27 de la Ley Federal de Derechos, para determinar el monto del derecho de vigilancia que tendrán que cubrir los beneficiarios de estímulos fiscales, atenta contra la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, toda vez que impide reconocer el costo real que le representa a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la prestación del servicio de vigilancia sobre la aplicación de los estímulos fiscales, al introducir elementos ajenos en el cálculo, como lo es el monto de los beneficios obtenidos por los contribuyentes. Esto es, el costo de los servicios prestados a los beneficiarios de estímulos fiscales, debiera corresponder sólo a lo que realmente representa su prestación; son aplicables las tesis emitidas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son del tenor siguiente: "TELEVISIÓN POR CABLE. EL ARTÍCULO 91, APARTADO A, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIOLA EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL, AL ESTABLECER EL CORRESPONDIENTE A LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD RECTORA RESPECTIVA." (se transcribe) y "DERECHOS FISCALES. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO Y EL MONTO DE LA CUOTA." (se transcribe). De tal forma, al haberse establecido el citado derecho sin tomar en consideración la debida correspondencia entre el costo del servicio y el monto a pagar, resulta violatorio de las garantías tributarias consagradas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


d) El artículo 27 de la Ley Federal de Derechos es inconstitucional, en virtud de que transgrede la garantía de equidad tributaria, toda vez que ante un mismo servicio prestado por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los beneficiarios de estímulos fiscales tienen que pagar una cuota distinta, dependiendo del monto del beneficio fiscal que cada uno hubiera recibido.


Para que dicho precepto respetara la garantía de equidad tributaria, era necesario que todos aquellos que fueran beneficiarios de estímulos fiscales pagaran una misma cuota o al menos una similar por recibir los servicios de vigilancia por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que el servicio de vigilancia que presta a los beneficiarios de estímulos fiscales es similar en todos los casos, pues se trata de una mera revisión a la documentación que le es proporcionada a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que hubiera establecido el Ejecutivo Federal para el otorgamiento de dichos estímulos. Sobre este punto, es necesario precisar que el servicio de vigilancia por el cual se cobra el derecho en comento, no se encuentra dentro de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales según el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, pues se trata de una facultad inherente a la función del Estado.


En cuanto a la cuota que tienen que pagar por recibir los servicios de vigilancia, se determina considerando el monto total del beneficio que se hubiera concedido, al que se le aplica una cuota equivalente al 4%, dando con ello lugar al derecho que tiene que ser enterado, el que bajo ninguna circunstancia será acorde con el costo real en que incurrió el Estado, y que ocasionará que los beneficiarios de estímulos fiscales enteren cuotas completamente distintas por la prestación de un mismo servicio. De tal manera, se puede apreciar la inconstitucionalidad que se plantea, pues no obstante que los beneficiarios de estímulos fiscales reciben un mismo servicio por parte de dicha secretaría, al aplicar lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Federal de Derechos se ocasiona que tengan que enterar cuotas totalmente distintas. Al respecto, se cita la tesis jurisprudencial que es del rubro siguiente: "EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES." (se transcribe).


Por otra parte, el artículo 28 de la Ley Federal de Derechos resulta violatorio de la garantía de equidad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues sin que exista justificación alguna, exenta del pago del derecho de vigilancia a los beneficiarios de estímulos fiscales que se concedan de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, mientras que no sucede lo mismo en el caso de los demás beneficiarios de estímulos fiscales, quienes sí tendrán que pagar por los derechos respectivos en términos del artículo 27 de la ley que nos ocupa. Es decir, por la sola circunstancia de que el estímulo hubiera sido concedido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, el legislador exentó del pago de los derechos de vigilancia a ese tipo de contribuyentes, aun cuando unos y otros reciben un mismo tipo de servicio por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En ese caso, se establece una prerrogativa para no tener que enterar cantidad alguna por concepto de derechos de vigilancia para un limitado grupo de contribuyentes, mientras que el resto, a pesar de también ser beneficiarios de estímulos fiscales y realizar el mismo supuesto de causación del derecho, sí tendrán que hacer el entero respectivo, provocando un tratamiento desigual.


e) El artículo 27, segundo párrafo, de la Ley Federal de Derechos es inconstitucional, pues desconoce por completo el principio tributario relativo al lugar y forma en que habrá de cubrirse el derecho que consigna dicho precepto; en otras palabras, la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria establecida en el artículo en comento, está sujeta a lo dispuesto en ordenamientos emitidos por una autoridad administrativa, que será la que determine cuándo, cómo y en dónde habrá de realizarse el pago de los derechos de vigilancia respectivo, situación que deja a los contribuyentes en un estado de incertidumbre jurídica, en contravención del principio de legalidad tributaria, el cual exige que no quede al libre arbitrio de las autoridades el establecimiento de ningún elemento esencial de las contribuciones, pues de lo contrario se impide a los contribuyentes conocer la forma cierta de cumplir con las obligaciones fiscales.


II. El Tribunal Colegiado que conoció en primer término del recurso, en cuanto al sobreseimiento decretado sostuvo lo siguiente:


1. Asiste la razón a la inconforme, toda vez que no se actualizó la improcedencia del juicio de amparo por actos consentidos expresamente, como erróneamente lo sostuvo el Juez de Distrito, pues el hecho de que la quejosa haya optado por aprovechar el estímulo establecido en el Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos no implica que consintió lo dispuesto por los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos.


2. La quejosa no estuvo en posibilidad de acudir al juicio de amparo para plantear la inconstitucionalidad de los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos con anterioridad al momento en que lo hace, pues en dicho "decreto" no se establecía como requisito indispensable, para acogerse al beneficio de mérito, que se pagaran los derechos de vigilancia correspondientes, sino simplemente que las personas morales participaran como fideicomitentes en la constitución de un fideicomiso.


Además, el acto de aplicación de la ley empezó a correr a partir de que la quejosa realizó el pago de los derechos de vigilancia por la aplicación de estímulos fiscales en términos de lo dispuesto por los artículos impugnados, por lo que resultaron fundados los agravios expuestos por la recurrente.


III. Por su parte, en la adhesión a la revisión, la autoridad aduce:


a) Es correcta la determinación del Juez de Distrito en virtud de que la quejosa manifestó su consentimiento respecto de los artículos impugnados, en el momento en que se sujetó a los beneficios del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, ya que aceptó instalar sin costo alguno terminales electrónicas en diversos puntos de venta y hacer efectivos los estímulos fiscales, por lo que al momento de presentar su demanda de garantías se actualizaba la causal contenida en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo.


La quejosa acata los artículos impugnados al momento que decide, por así favorecer a sus intereses, adherirse como fideicomitente al fideicomiso irrevocable que tiene como objetivo la instalación, sin costo alguno, de terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios electrónicos, el que es generador de derechos y obligaciones de manera particular, por lo que todos aquellos que resulten beneficiados por un estímulo fiscal, pagarán en un 4% por el servicio de vigilancia, sobre el total del beneficio otorgado, excepto cuando el propio decreto por el que se otorgue tal beneficio establezca una tasa diferente a la señalada en el precepto legal en estudio, esto es, todos aquellos que se amparen bajo un estímulo fiscal otorgado, deberán pagar un derecho, de conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Ley Federal de Derechos, por concepto de servicio de vigilancia que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejercerá; por tanto, como lo señala el J.F., existe un consentimiento expreso de la quejosa, por lo que es improcedente el juicio de amparo.


Además, los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos establecen obligaciones que están íntimamente vinculadas al decreto y, por tanto, los estímulos con la ley; así, al ser un sistema legal, deben interpretarse en forma sistémica, por lo que la quejosa consintió los artículos controvertidos en el momento de adherirse como fideicomitente al fideicomiso irrevocable; al acreditar los montos de los costos generados y las inversiones efectuadas por la quejosa contra las contribuciones federales, a efecto de dar cumplimiento a los fines del fideicomiso que nació con el decreto, la quejosa se adhirió por voluntad propia al estímulo fiscal contenido en dicho decreto; máxime si dicho estímulo ya fue acogido por la quejosa, es decir, pudo acreditar contra el impuesto sobre la renta, el impuesto al activo, o bien, al impuesto al valor agregado.


Consecuentemente, si la peticionaria de garantías se acogió a dicho trato preferencial o de beneficio, sin que existiera norma legal que así la obligara, entonces, para efectos del juicio de amparo, consintió expresamente las normas tributarias que regulan el régimen fiscal que rige a los decretos que otorgan estímulos.


b) No se transgrede el principio de justicia tributaria, en virtud de que el Estado no está obligado a otorgar estímulos fiscales y, por tanto, tampoco a prestar el servicio de vigilancia contenido en los artículos impugnados, ya que éste es considerado como un servicio extra, puesto que implica afectar las funciones a las que se encuentra obligado el Estado, para que el fideicomiso en el que la quejosa es parte prosiga con el objetivo para el cual fue creado.


Por lo que, el pago de derechos por concepto de vigilancia es una función que el Estado realiza de manera extraordinaria y que representa una inversión mayor; esto es, un gasto que probablemente se encuentre fuera de lo estipulado en el presupuesto de egresos del ejercicio anual de que se trate, ya que dentro de las funciones del Estado, no se encuentra el otorgar beneficios fiscales, como lo es un estímulo para el uso de medios de pago electrónicos sin afectar las funciones que realiza. Así que el Servicio de Administración Tributaria al ser quien presta el servicio de vigilancia, lo hace para lograr los objetivos establecidos en el fideicomiso que fue creado en términos del decreto.


c) No existe una violación al principio de proporcionalidad tributaria en virtud de que el pago efectuado por una sola ocasión, en términos de los artículos impugnados, es acorde al servicio de vigilancia prestado en forma periódica y constante a los beneficiarios de estímulos fiscales.


El pago del 4% sobre el total del estímulo otorgado a los beneficiarios se encuentra justificado, en virtud de que el servicio de vigilancia que presta el Estado no es sencillo al ir enfocado a la persecución de los fines del fideicomiso creado por el Estado a través de un decreto, lo cual no se limita a la ejecución de una sola función. Las actividades de vigilancia no son una revisión que se haya realizado en una sola ocasión, sino que se trata de una actividad periódica y constante del Estado como lo es la observancia de un fideicomiso para que los fideicomitentes cumplan con los fines para los cuales fue creado, a través del otorgamiento de un estímulo fiscal, por lo que tal servicio otorgado por el Estado debe ser cubierto con el pago de un derecho, tal como lo señala el artículo impugnado.


d) No se transgrede el principio de equidad tributaria toda vez que a mayor beneficio obtenido por el subsidio, mayor será el pago que se realice, respetándose así dicha garantía. El estímulo aplicable es del 100% independientemente del monto que se haya aportado, lo que permite ver que a situaciones idénticas, el trato es igual, por lo que tal monto aportado será acreditable en el ejercicio fiscal en el que se obtenga el estímulo.


e) No se transgrede la garantía de legalidad tributaria, ya que los elementos esenciales sí se encuentran establecidos en ley, por lo que no se permite que la autoridad actúe de manera arbitraria; respecto del pago, a partir de que el Ejecutivo Federal dicta el decreto a través del cual se otorgarán estímulos fiscales, se actualizará hasta que dichos estímulos fiscales se apliquen; será entonces cuando el contribuyente se encontrará obligado a cubrir el derecho por concepto de vigilancia, por lo que no es factible que dentro del precepto legal en análisis se estipule el momento específico en el que ha de hacerse el pago, ya que éste variaría dependiendo del momento en que se establezca un estímulo fiscal, por tanto, dicho artículo respeta el principio de legalidad tributaria.


IV. En cuanto a la revisión adhesiva interpuesta por la autoridad, el Tribunal Colegiado señaló:


1. Debe desestimarse el argumento hecho valer por la autoridad responsable presidente de la República en su primer agravio, ya que es donde sostiene que la quejosa consintió los preceptos legales reclamados en el momento en que se sujetó a los beneficios del decreto.


2. Resulta infundada la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, hecha valer por la autoridad responsable al señalar que la parte quejosa no acreditó el perjuicio que le ocasionan los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, ya que el interés jurídico de la parte quejosa para reclamar la inconstitucionalidad de los artículos impugnados, se demostró con los pagos mencionados; por lo que resultaba obvia la procedencia del juicio de garantías en contra de la discusión, votación y aprobación de la norma legal tildada de inconstitucional.


3. Por otra parte, el presidente de la República afirma que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 80, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que no era jurídicamente factible concretar los efectos de la concesión del amparo, ya que tendría que dejarse sin efectos lo dispuesto en los preceptos legales reclamados; tal argumento resulta infundado, porque si se concediera el amparo, el efecto de la sentencia consistiría en que dichas disposiciones no se apliquen a la quejosa, lo cual implica que la autoridad devuelva las cantidades enteradas en acatamiento a dicha norma.


4. Posteriormente, el Tribunal Colegiado declaró su incompetencia para examinar los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, al ser un tópico aún no resuelto en jurisprudencia por la Suprema Corte, toda vez que la quejosa aduce en sus conceptos de violación que los artículos impugnados son violatorios de los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


CUARTO. Se procede a delimitar la materia de estudio en el presente fallo.


Como quedó precisado anteriormente, el Tribunal Colegiado del conocimiento revocó el sobreseimiento decretado respecto de los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, y dejó a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal para el conocimiento de la constitucionalidad de dichos numerales, a la luz de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa; por tanto, con fundamento en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, se procede al análisis de dichos argumentos.


En virtud de que los cuestionamientos mediante los cuales se invoca violación a la garantía de legalidad tributaria son de estudio preferente, se procede al estudio de los conceptos de violación relativos.(1)


Es importante precisar que el principio de legalidad establecido en la fracción IV del artículo 31 constitucional, se refiere a que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.


Atendiendo a este principio, se requiere de una ley formal o material para el establecimiento de los tributos, en la que se establezcan las cargas fiscales de los contribuyentes y la posibilidad de que éstos conozcan el alcance de sus obligaciones, de manera que no quede margen a la arbitrariedad de la autoridad.(2)


Es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, para conocer el alcance del principio de legalidad tributaria, es útil acudir al de la reserva de ley, que puede ser absoluta, cuando la regulación de alguna materia queda acotada en forma exclusiva a una ley formal; y, relativa, cuando es factible que otras fuentes de la ley regulen parte de la disciplina normativa de determinada materia, siempre que la ley sea la que fije expresa y limitativamente las directrices a las que hay que ajustarse.


Estas consideraciones encuentran apoyo en la tesis de rubro y datos de publicación: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY." (Novena Época, P.S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1997, página 78, Pleno, tesis P. CXLVIII/97).(3)


De ese criterio destaca, en lo que interesa al presente estudio, que en materia tributaria la reserva de ley en comento sólo es de carácter relativa por no poder regularse en su totalidad en una ley formal, sino que es suficiente que los elementos esenciales de la contribución se describan en ella, para que puedan ser desarrollados en otros ordenamientos de menor jerarquía; de esta manera, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre que se ajusten a la ley y la complementen.


Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que el principio tributario de reserva de ley, que es de carácter relativo, sólo aplica tratándose de los elementos cuantitativos del tributo (tasa o base), con el objetivo de realizar operaciones o acudir a aspectos técnicos, no así respecto de los elementos cualitativos de las contribuciones (sujetos y objeto), que no pueden desarrollarse en un reglamento, sino en una ley formal (sea federal o local).(4)


En estas condiciones, es menester conocer el texto de la disposición legal reclamada, a saber:


Ley Federal de Derechos.


"Artículo 27. Los beneficiarios de estímulos fiscales, pagarán por concepto de derechos de vigilancia una cuota equivalente al 4% sobre el monto del beneficio concedido, excepto cuando en las disposiciones en las que se concedan dichos estímulos se establezca una tasa diferente, la cual no excederá del por ciento antes mencionado.


"...


"Para los efectos de este artículo, no se considerarán estímulos fiscales, las devoluciones de impuestos indirectos y a la importación, incluyendo los certificados de devolución de impuestos a las exportaciones de productos manufacturados en el país."


El precepto legal reproducido establece la obligación de los beneficiarios de estímulos fiscales, de pagar derechos por concepto de vigilancia por una cuota equivalente al 4% sobre el monto del beneficio concedido, salvo que se establezca una cuota diversa, no mayor a ésta, en las disposiciones que concedan estímulos.


También prevé que en esas disposiciones o en sus reglas de aplicación, se señalará la forma y el lugar en que los beneficiarios de los estímulos fiscales harán el pago de los derechos correspondientes.


El precepto legal concluye que las devoluciones de impuestos indirectos y a la importación, incluyendo los certificados de devolución de impuestos a las exportaciones de productos manufacturados en el país, no se consideran estímulos fiscales.


Importa aclarar, que los estímulos fiscales a que se refiere la disposición legal en comento, son para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas prestadoras del servicio de adquirente de tarjetas de crédito y de débito así como eventualmente de monedero electrónico, que manifiesten su intención de prestar dichos servicios a las pequeñas y medianas empresas, y que participen como fideicomitentes en la constitución de un fideicomiso irrevocable que tenga como objetivo la instalación, sin costo alguno, de terminales de punto para procesar pagos a través de medios electrónicos, en aquellas empresas que, con anterioridad, no hubieren contado con dispositivos para procesar esos pagos en alguno de sus locales o establecimientos.


También debe mencionarse, que el pago de los derechos que establece la norma legal reclamada, son por concepto de servicios de vigilancia para que efectivamente el estímulo fiscal se aplique en los términos que la ley otorga, prestados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria, y que se enteran, como otras contribuciones, a través de la forma oficial correspondiente.


Hecha esta aclaración, hay que atender a la porción normativa que específicamente se cuestiona, esto es, al párrafo segundo del artículo 27 de la Ley Federal de Derechos, el que según manifiesta la recurrente, es violatorio del principio de legalidad tributaria, en virtud de que la forma y el lugar en que se deben pagar los derechos de vigilancia, constituyen elementos cualitativos de la contribución; por tanto, si se deja en manos de una autoridad administrativa establecerlos, se viola el principio de reserva de ley, cuya excepción sólo permite referirse a los elementos cuantitativos del tributo.


Ese planteamiento resulta infundado, aseveración que se sustenta en lo siguiente:


Conforme al principio contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los elementos esenciales del impuesto (sujeto, objeto, base, tasa y época de pago), así como la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, deben estar consignados expresamente en la ley, de manera que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo conozca la forma cierta y precisa de contribuir al gasto público y la autoridad aplique las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso.


Sin embargo, como ya se hizo mención, los elementos cuantitativos de la contribución pueden estar establecidos en ordenamientos legales secundarios, siempre y cuando con ello no se genere arbitrariedad por parte de la autoridad fiscal.


Conforme lo expuesto, es claro que el señalamiento en el sentido de que "en las propias disposiciones en las que se establezcan estímulos fiscales, o en sus reglas de aplicación, se señalará la forma y el lugar en que los beneficiarios de los mismos (estímulos fiscales) harán el pago de los derechos de vigilancia correspondientes", no implica transgresión a las exigencias referidas, ya que la forma y el lugar en que los sujetos pasivos deben pagar los derechos por concepto de estímulos fiscales, no constituyen elementos cualitativos del tributo, que sea obligatorio establecerlos en una ley formal.


En efecto, si bien la reserva de ley se aplica tratándose de los elementos cuantitativos del tributo (tasa o base), y no opera respecto de los elementos cualitativos de las contribuciones (sujetos y objeto); lo cierto es que la forma y lugar de pago de los derechos cuestionados, sí puede desarrollarse en un ordenamiento diferente; sin que esta disposición se traduzca en una violación al principio de legalidad, pues esa reserva no genera arbitrariedad por parte de la autoridad exactora, ni estado de inseguridad alguno para el sujeto obligado a su pago.


Sobre este tópico, es preciso destacar el texto del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, que dispone:


"Artículo 6o. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1982)

"Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.


"Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.


"Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:


(Reformada, D.O.F. 20 de diciembre de 1991)

"I. Si la contribución se calcula por periodos establecidos en ley y en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del periodo de la retención o de la recaudación, respectivamente.


(Reformada, D.O.F. 30 de abril de 1986)

"II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación.


"III. (Derogada, D.O.F. 30 de abril de 1986)


"En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional.


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1987)

"Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio."


En términos de esa norma legal, y por lo que hace al supuesto específico que se analiza, las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, correspondiendo al sujeto pasivo de la obligación, la determinación de las que estén a su cargo, salvo disposición expresa en contrario; destacando, en lo referente al lugar de su pago, que a falta de disposición expresa, se realiza mediante declaración que se presente ante las oficinas autorizadas, dentro de los cinco días siguientes al momento de la causación.


Además, importa señalar que del artículo 27 de la Ley Federal de Derechos pueden distinguirse los siguientes elementos de la contribución:


• Sujeto: Las personas físicas o morales beneficiarias de un estímulo fiscal.


• Objeto: Prestación de un servicio por parte del Estado que constituye el estímulo fiscal.


• Base: El monto del beneficio obtenido.


• Tasa: 4% (cuatro por ciento).


• Época de pago: Se determina de conformidad al establecimiento del estímulo fiscal.


Así las cosas, no obstante que el lugar y época de pago no se fijan en forma expresa en el precepto legal en cuestión, no debe perderse de vista que el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley Federal de Derechos prevé en forma clara, que el lugar y época de pago se establecerán en las disposiciones que concedan estímulos fiscales, o en sus reglas de aplicación; lo que da certidumbre para el sujeto pasivo de la contribución, máxime si se toma en consideración que es poco factible, material y jurídicamente, que se establezca la forma y el lugar de pago, pues estas particularidades se dan cuando se otorga un subsidio, y sobre este aspecto, desde que se expidió la Ley Federal de Derechos, se estableció el derecho de vigilancia a los subsidios, los que no se otorgan por la sola entrada en vigor de la ley, sino con posterioridad, cuando el contribuyente desea obtener el beneficio; de tal manera que no sería posible determinar los elementos referidos en la disposición legal que se analiza.


En otras palabras, el respeto al principio de legalidad obliga a que no se permita que la autoridad exactora actúe en forma arbitraria, y que el contribuyente conozca en forma cierta sus obligaciones; por ende, es incuestionable que el artículo 27 de la Ley Federal de Derechos que se analiza, sí contiene los elementos esenciales de la contribución, ya que establece claramente el sujeto, objeto, base, tasa, y la forma y lugar de pago se prevén en la disposición legal antes señalada; de tal forma que el particular conoce sus obligaciones tributarias.


A mayor abundamiento, sería imposible que el Congreso de la Unión reformara la ley para establecer forma y época de pago, cada que se otorgue un subsidio, ya que como se expuso, estos aspectos dependen del momento en que se conceda el beneficio, esto es, varía acorde al caso específico; por consiguiente, si existiera la indefectible obligación de legislar sobre el particular, no podrían otorgarse subsidios, lo que redundaría en perjuicio de los particulares.


Por otro lado, como ya se había expuesto, hay que insistir en lo siguiente:


Igual que otras contribuciones, el pago de derechos por concepto de estímulos fiscales que se reclama, se realiza a través del Servicio de Administración Tributaria mediante el llenado de la forma oficial (en el caso es la forma oficial 5) respectiva.


En efecto, el Servicio de Administración Tributaria establece, a través de la publicación de anexos contenidos en la resolución miscelánea fiscal del ejercicio que corresponda, el catálogo de claves de derechos para llenado de la forma oficial 5, como se advierte a continuación:


10. Catálogo de claves de derechos para efectos del llenado de la forma oficial 5.


Descripción del concepto por

secretaría de Estado

Servicios que presta el Estado por funciones de derecho público

Secretaría de Hacienda y Claves de Crédito Público cómputo

De estímulos fiscales art. (27) 400018


Además, el Servicio de Administración Tributaria publica, para la presentación de declaraciones y pago de derechos relativa a los trámites fiscales, lo siguiente:


Presentación de declaraciones y pago de derechos.


¿Quiénes lo presentan? Personas físicas y morales.


¿Dónde se presenta?


Ver presentación de declaraciones y pago de derechos relativos a los trámites fiscales

Lo dispuesto en las fracciones que anteceden tendrá como excepción los derechos que a continuación se señalan, precisando la oficina autorizada en cada caso.


Ver oficina autorizada en caso de excepción de derechos

De lo anterior se colige, que si el principio de legalidad tratándose de derechos exige que no se deje en manos de la autoridad fiscal la determinación de la contraprestación por el servicio que brinda; esto es, que no se permita su arbitrariedad; entonces el hecho de que la autoridad administrativa establezca la forma y época de pago del derecho, no transgrede dicho principio, ya que no todas las disposiciones en los que prevean estímulos fiscales, se expiden cada inicio de un ejercicio anual, lo que impide especificar esos elementos en cada caso particular.


De esta guisa, como se ha venido mencionando, en el artículo 27 de la Ley Federal de Derechos, no se podría establecer con claridad el lugar y época de pago, pues el derecho ahí consagrado varía dependiendo del momento en que se otorga el estímulo fiscal; es decir, la época en la que ha de realizarse el pago del derecho por el servicio de vigilancia dependerá del momento en el que se otorgue el estímulo fiscal. Consecuentemente, el pago del derecho por estímulo fiscal no puede realizarse desde la publicación del decreto que lo estipula, sino que varía por las condiciones en las que se emitan los decretos correspondientes por los que se otorguen los beneficios fiscales a los particulares; por ese motivo, no se transgrede el principio de legalidad tributaria, ya que el precepto legal cuestionado no permite que la autoridad actúe en forma arbitraria, dado que el pago del derecho por servicio de vigilancia se hará en razón del otorgamiento del estímulo fiscal; de ahí que la época de su pago dependa del momento en que dicho estímulo tenga efectos jurídicos, y no pueda fijarse un momento para enterar el derecho, si se desconoce cuándo se otorgará el beneficio.


En esa tesitura, se concluye que el artículo 27 de la Ley Federal de Derechos respeta el principio de legalidad, con el consecuente respeto a la garantía de seguridad jurídica, toda vez que no se deja a la autoridad exactora la atribución de fijar los elementos esenciales de la contribución, sino únicamente se le faculta para regular aspectos administrativos, como son la forma y el lugar en que debe pagarse el derecho correspondiente, aspecto que de ningún modo incide en los elementos del tributo, sino en el procedimiento para su pago; por tanto, la disposición en el sentido de dejar a cargo del Servicio de Administración Tributaria determinar la forma y época de pago, no resulta inconstitucional, pues no genera estado de incertidumbre alguno.(5)


Por otro lado, son aplicables, por identidad de razones, las tesis de rubros siguientes:


"RENTA. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE DICIEMBRE DE 1993, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA."


"RENTA. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, QUE SEÑALA QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PODRÁ LIBERAR DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LAS EROGACIONES CON CHEQUES NOMINATIVOS, CUANDO SE EFECTÚEN EN POBLACIONES SIN SERVICIOS BANCARIOS O EN ZONAS RURALES, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


"DERECHOS. EL ARTÍCULO 150-C DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉ SU PAGO POR CONCEPTO DE SERVICIOS PRESTADOS POR EL SENEAM FUERA DEL HORARIO OFICIAL DE OPERACIONES DE LOS AEROPUERTOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005)."


"DERECHOS. EL ARTÍCULO 289, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN CUANTO AUTORIZA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA FIJAR Y REVISAR LAS DISTANCIAS ORTODRÓMICAS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005)."


QUINTO. Es infundado el primer concepto de violación en el cual la quejosa argumenta básicamente que: 1) el artículo 27 de la Ley Federal de Derechos es inconstitucional, por infringir el principio de legalidad tributaria al no definir o explicar el concepto de "derechos de vigilancia"; 2) los derechos de vigilancia no son contribuciones; y, 3) se desconoce cuál es la actividad que el Estado lleva a cabo, en qué consiste y si realmente se presta un servicio público que justifique su cobro.


A propósito de lo anterior, es pertinente, ante todo, efectuar un análisis de la contribución "derechos", que el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 2o., párrafo primero y fracción IV, define de la siguiente manera:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"...


"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado."


Lo expuesto pone de relieve, en primer término, el carácter de contribuciones de los derechos y, segundo, su definición legal, consistente en "contribuciones establecidas en la ley" por: 1) el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación; y, 2) recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público. La norma también establece las excepciones que, por no interesar al caso, no se hará referencia a ellas.


Algunos doctrinarios definen los derechos o tasas de la forma siguiente:


"Tributos que consisten en contraprestaciones obligatorias pagadas al Estado (o a un ente público menor), por quien solicita en modo particular los servicios jurídico-administrativos, cuya prestación es inherente a la soberanía del Estado."(6)


"Derechos son las cantidades de dinero que el Estado percibe de los contribuyentes en pago de la prestación de servicios públicos divisibles, efectuados con fines de utilidad general."(7)


"El derecho es una contraprestación, este término establece la diferencia entre el derecho y el impuesto, porque el impuesto es una prestación, es decir, es una cantidad que el particular aporta para los gastos del Estado, pero sin recibir a cambio de ella nada concreto, el derecho es al contrario, una contraprestación, lo que significa que a cambio de la cantidad que el particular paga obtiene un servicio concreto determinado."(8)


Como es de notarse, hay ciertos elementos comunes en los derechos, y que son: a) es una contraprestación; b) por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación; y, c) por recibir servicios prestados por el Estado en sus funciones de derecho público.


No obsta a dicha conclusión que la norma legal antes reproducida no señale expresamente que los derechos son contraprestaciones, como sí lo disponía el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación de 1967, pues en su texto actual dice explícitamente que "los derechos son contribuciones que se pagan por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público", lo cual implica que el Estado presta un servicio público y que los contribuyentes pagan derechos por su recepción y que, en esencia, significa que se trata de una contraprestación, porque a cambio de la cantidad que se paga, el particular obtiene un servicio concreto determinado.


Cabe citar al efecto la tesis de jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice en su rubro y datos de publicación: "DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, julio de 1996, tesis P./J. 41/96, página 17) criterio que, entre otros, permite destacar los siguientes aspectos de la figura tributaria a estudio:(9)


Tal conceptualización de la figura tributaria a estudio, siguiendo el criterio reproducido, permite destacar otros aspectos importantes, a saber:


• La causa generadora de los derechos reside en la recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras o servicios;


• La relación que surge entre el servicio estatal y el derecho que se paga, puesto que lo que se cubre por el derecho debe estar acorde a lo que se recibe por parte del Estado en su función de derecho público;


• Los derechos por servicios son contribuciones que tienen su causa en la recepción de la actividad estatal individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre el Estado y el usuario que justifica el pago del tributo.


Como ha quedado precisado, la causa que genera el pago de derechos es el servicio que se recibe por parte de la administración, individualizado, concreto y determinado, lo cual da lugar al surgimiento de una relación singular entre el contribuyente y el Estado.


Así tenemos que lo que recibe por parte del Estado, lo primero es "un servicio público"; lo segundo sería "un determinado beneficio", ya que lógico es pensar que si el particular busca, solicita o recibe un servicio público, es claro que el servicio concreto que recibe significa para él una respuesta que satisface una necesidad; luego, el resultado de la prestación del servicio público constituye un bienestar o un beneficio.


Al respecto, son también de citarse las tesis de este Alto Tribunal, que en sus rubros y datos de publicación dicen lo siguiente: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU CONNOTACIÓN." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis P./J. 1/98, página 40)(10) y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis P./J. 3/98, página 54),(11) conforme a las cuales, a los elementos destacados, se suma otro más, igual de importante, que es la relación existente entre el usuario y la administración estatal, de donde se sigue que, en cada caso específico, será conveniente analizar cuál es la naturaleza de la relación jurídica que subyace en la obligación de pago, pues dependiendo de ello y de la índole de las atribuciones que desarrolla el respectivo órgano estatal al prestar el servicio que genera la correspondiente obligación de pago, se podrá advertir si surge dentro de un vínculo en el que el Estado acude investido de imperio o si bien tiene su origen en una relación de coordinación entre el Estado y los gobernados.(12)


En tales condiciones, pueden precisarse como notas características o esenciales de las contribuciones denominadas derechos, las siguientes:


• Su fuente es la voluntad unilateral del Estado.


• No emanan de un acuerdo de voluntades entre el Estado que presta el servicio y el contribuyente que lo recibe, sino que el hecho generador surge cuando se actualiza la hipótesis legal.


• Son de carácter obligatorio.


• Su presupuesto es la prestación de un servicio público por parte del Estado en sus funciones de derecho público, de naturaleza divisible, individualizable y susceptible de medición.


• Se rigen por los principios tributarios consagrados en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Como se ha venido mencionando, los derechos derivan de la recepción de un servicio prestado por el Estado en sus funciones de derecho público, de aquí que ahora debe examinarse lo que es el servicio público.


Para tal propósito, conviene recordar el análisis que sobre dicho tópico realizó el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los diversos fallos que permitieron establecer la tesis de jurisprudencia P./J. 41/96, de rubro: "DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA.", de esta Novena Época y consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, página 17, donde, entre otras consideraciones, se expresó:


"... los derechos se distinguen de los impuestos debido fundamentalmente a que los primeros se causan por el beneficio particular que reciben los obligados por los servicios públicos que les presta el Estado, en cuanto se traducen en una prestación concreta y singular que los coloca en una situación de ventaja sobre el resto de la población, y los segundos se generan por la realización de las situaciones de hecho o jurídicas previstas en las leyes que no coincidan con las previstas como causas típicas de otras especies de contribuciones.


"Avala esta distinción, al menos en términos generales, un gran sector de la doctrina clásica tanto nacional como internacional, según atestiguan las siguientes transcripciones:


"‘En relación con los derechos, afirma J. que «un principio que es obvio, y que es común también al derecho privado, es aquel de hacer pagar un determinado gravamen a aquellos que reciben en cierta oportunidad un servicio determinado». Es la misma idea que está a la base del precio, una contraprestación entre un servicio prestado y una suma que debe pagarse a cambio; pero en materia tributaria existe un elemento calificador que hay en el precio, y que es el carácter compulsivo propio de esta obligación tributaria. Entonces uno de los criterios es el de hacer pagar a los que reciben un servicio en ocasión y como contraprestación de ese servicio. Esto es lo que ha dado lugar a un tributo que se llama tasa y que en nuestro idioma habitualmente se denomina tasa «retributiva» ... G. sostiene que «la tasa es la prestación pecuniaria debida a un ente público, en virtud de una norma legal, y en la medida que en ésta se establezca, por la realización de una actividad del propio ente que afecta de modo particular al obligado.» ... G.F. afirma que la tasa es «la prestación pecuniaria exigida compulsivamente por el Estado en virtud de la ley, por la realización de una actividad que afecta especialmente al obligado.» ... El problema está en definir qué servicios son los que se retribuyen con derechos y cuáles generan otro tipo de ingresos que en derecho mexicano se llaman «productos» y que en el resto de países de habla española se llaman precios. En otras palabras, hay que investigar en qué consiste el presupuesto de hecho, el hecho imponible, o la hipótesis de incidencia del derecho o tasa. En primer lugar es indispensable que se trate de servicios divisibles, individualizables, conmesurables, o uti singuli. En esta clase de servicios el aprovechamiento individual del servicio puede ser medido. Tal ocurre, por ejemplo, con la expedición de un pasaporte, el registro de un acto del estado civil, la expedición de un permiso o de una licencia, la inscripción de un contrato en el Registro Público de la Propiedad. Respecto a este tipo de servicios es posible, si la política tributaria o de otra índole así lo aconseja, que el Poder Legislativo vincule a la prestación del servicio la obligación de pagar una contraprestación. Por el contrario, en los servicios indivisibles, generales, inconmensurables, o uti universi, el aprovechamiento que de ellos hace cada uno de los particulares no puede ser medido, y técnicamente resulta imposible al Estado exigir el pago de una contraprestación por el aprovechamiento que se hace de ellos. Los servicios de esta clase, como la defensa exterior o la conservación de la paz interior, no pueden ser retribuidos en ninguna forma.’ (S.F. de la Garza. Derecho Financiero. Editorial P., Sociedad Anónima, décimo segunda edición, México, 1983, páginas 307 y ss.).


"‘Entre los tratadistas se sostiene que se pagan derechos: a) En contraprestación de un servicio público particular; b) Cuando el Estado ejerce monopolio sobre el servicio, pues cuando ocurre con los particulares se estará en presencia del pago de un precio privado; c) En la prestación de toda clase de servicios, estén o no monopolizados; d) Sólo cuando el particular provoca la prestación del servicio, como cuando éste le es impuesto por una ley; f) Cuando el servicio es prestado, sea por la administración activa o por la administración delegada del Estado, etc. ... Características que debe reunir el servicio y el precio: 1o. El servicio debe prestarse a petición del usuario. Cuando el Estado obliga, a través de una ley, que los particulares que exploten determinada actividad o sean propietarios o poseedores de ciertos bienes, reciban continúa o periódicamente la prestación de un servicio público, a cambio del cual pagarán un precio, estaremos en presencia de un servicio público general divisible y no de un servicio público particular divisible. En esos casos, se trata de actividades o bienes en los que la colectividad está interesada en que sea precisamente el Estado y no los particulares el que preste el servicio, a fin de tener la seguridad de que se presta efectivamente, y bien. Estas actividades o bienes son de tal naturaleza especial que exigen, en bien de la tranquilidad pública, que el Estado sea el que preste el servicio: el servicio de inspectores en los centros nocturnos o de espectáculos que garantiza el respeto de los precios señalados y la efectividad del programa anunciado; el servicio de inspección o verificación de los aparatos de pesas y medidas que se utilizan en actividades mercantiles, que garantiza a los consumidores el buen estado de ellos y su correcto funcionamiento; etc. Por consiguiente, sólo se estará en presencia de un servicio público particular o divisible, cuando el usuario provoca su prestación.’ (E.M.M.. Introducción al Estudio del Derecho Tributario Mexicano. Editorial P., novena edición, México, 1989, páginas 105 y ss.).


"‘La mejor forma de ofrecer el criterio distintivo de los impuestos y los derechos o taxas, se encuentra en la insistencia sobre la indivisibilidad o divisibilidad de los servicios públicos; en la anterior conferencia tuve oportunidad de hacer notar que existen servicios públicos divisibles, servicios que los particulares reciben de una manera concreta. Con los particulares los beneficiarios inmediatos, exclusivos, de ellos. Daba yo, si no me equivoco, dos ejemplos: la inscripción en el Registro Público de una escritura pública y la adquisición de un boleto de una empresa ferrocarrilera manejada por el Estado. En los dos casos, personas individuales, el interesado en la inscripción de la escritura pública y la persona que desea hacer el viaje en ferrocarril, reciben un beneficio concreto de la administración pública, perfectamente definido y determinado. Cuando existe la circunstancia anotada, cuando el servicio público se otorga a individuos particulares que derivan de él un beneficio especial, entonces el cobro que hace el Estado es un derecho, según la tradicional terminología mexicana, o una taxa, que es el término doctrinalmente empleado. Por el contrario, en las situaciones en las que el poder público se encarga de la gestión de un servicio público que no puede decirse que de una manera concreta beneficia a A, a B, o a C, sino más bien a toda la colectividad, ya que se trata de un servicio que se atiende y desarrolla con objeto de cumplir los fines del Estado, entonces los cobros, las percepciones que obtiene el poder público para sufragar los gastos de ese servicio indivisible, son técnicamente impuestos.


"‘Como ejemplo, entiendo que en la ocasión anterior mencionaba yo el mantenimiento del Ejército y del servicio de justicia. En efecto, son fines esenciales del Estado el de cuidar por la seguridad pública, tanto interior como exterior, y el de procurar que en todo momento se cumplan, dentro de los límites territoriales del mismo Estado, los principios superiores de justicia. El desarrollo de estos fines estatales corresponden a servicios públicos indivisibles y por lo tanto, los ingresos que se obtienen con el objeto de atenderlos deben ser considerados como impuestos.’ (A.C.G.. Ciencia Financiera y Derecho Tributario. Publicación del Tribunal Fiscal de la Federación. Colección de Estudios Jurídicos. Volumen I, páginas 54 y 55. Primera edición, 1981, páginas 54 y ss.).


"‘Las tasas pueden definirse, con el profesor P., como tributos que consisten en prestaciones obligatorias pagadas al Estado por quien disfruta de un modo particular de los servicios jurídico-administrativos, cuya gestión es inherente a la soberanía del Estado. Se pone de relieve el carácter tributario de la tasa para señalar lo que tiene de común con el impuesto, por el elemento de la obligatoriedad de las prestaciones en correspondencia al interés público de que los particulares tengan que hacer uso de los servicios que presta el Estado. La causa jurídica de la tasa radica no sólo en los beneficios generales que el contribuyente obtiene de la actividad del Estado, sino más propiamente en los beneficios particulares que obtiene mediante el consumo de los servicios que son objeto del pago, de las tasas ...’ (B.G.. Principios de Política, Derecho y Ciencia de la Hacienda. Instituto Editorial Reuz, segunda edición, Madrid, 1958, página 489).


"‘... Conviene tener en cuenta otra clasificación que se hace de los servicios públicos para dar nuestra opinión al respecto. Se trata de los servicios públicos uti singuli y uti universi. En el caso de los servicios públicos uti singuli, la prestación de la administración se dedica a satisfacer necesidades particulares de los usuarios. En el supuesto de los servicios uti universi la autoridad administrativa satisface las necesidades de la colectividad en general. Se consideró en un principio que la policía y la defensa nacional eran servicios públicos uti universi y hemos visto, por las razones señaladas más arriba, que constituyen una función pública. Podría hablarse de un servicio uti universi en el caso de que nos refiriéramos al alumbrado, barrido y limpieza de una ciudad. Pero en este supuesto, si bien es cierto que toda la colectividad se beneficia, no es menos cierto que el propietario o locatario frontero a la vía pública se han de beneficiar en forma particular con este servicio. Conviene, entonces, a nuestro juicio, restringir la noción de servicio público a los servicios públicos uti singuli, ya que solamente en relación con estos últimos es posible configurar la actividad de la administración como una prestación administrativa a los administrados en sentido técnico, tal como vamos a ver más adelante. Hay, en estos servicios, relación directa de utilización entre administración y administrados. Hechas estas breves digresiones, podemos entrar en la noción conceptual de servicio público uti singuli, diciendo que es la prestación que efectúa la administración en forma directa o indirecta para satisfacer una necesidad de interés general. De esta definición se deduce que los elementos de servicio público son tres: a) Prestación de la administración; b) En forma directa o indirecta; c) Satisfacción de una necesidad de interés general. Analizaremos a continuación los tres elementos que hemos señalado. a) El concepto de prestación, entendido en sentido técnico, se vincula con la existencia de una concreta relación jurídica intercurrente entre dos sujetos, de cuya relación la prestación constituye el objeto. La prestación en sentido técnico es una actividad personal que un sujeto debe efectuar en beneficio de otro sujeto a quien se proporciona una utilidad concreta y en virtud de una relación jurídica de naturaleza obligatoria intercurrente entre las dos partes. De allí que no cualquier actividad personal, aun cuando fuera dirigida en ventaja de otra, puede constituir servicio público, siendo que la actividad debe ser personal, constituir el objeto de una relación jurídica concreta intercurrente entre el sujeto que ha de realizar la actividad en cuestión y el sujeto o sujetos en ventaja de los cuales la actividad se realiza. De acuerdo con la noción que hemos dado de prestación, se ve que no puede extenderse a los servicios públicos uti universi, en cuyo caso, la actividad efectuada evidentemente en ventaja de la colectividad, no permite individualizar una relación jurídica concreta entre la administración y el administrado, tendiente a la satisfacción de la necesidad de que se trata; así en el caso de la actividad materia para iluminación de las vías públicas. El conjunto de actividades administrativas destinadas a la ventaja genérica de los habitantes, uti universi, dará lugar, en algunos supuestos, a la función pública, así la policía, para la cual no puede adoptarse la noción de prestación administrativa en sentido técnico. La prestación, entonces, debe ser dirigida directa o indirectamente a personas que puedan ser individualizadas. El común denominador de esta actividad es el de servir al público. La prestación pues, tiene por objeto proporcionar utilidad a los particulares individualmente considerados, sea esta utilidad de orden asistencial o de orden económico. La prestación del ente público, debe representar el elemento esencial de la relación que trae aparejada una eventual retribución de parte del usuario, que asume la figura de una tasa. La prestación ha de tener por objeto directo, inmediato, la satisfacción en sí y por sí, de necesidades individuales de importancia colectiva, teniendo en cuenta el interés público. No pueden, entonces, considerarse servicios públicos aquellas prestaciones que están dirigidas a la satisfacción de necesidades individuales de importancia colectiva pero que no tienen en vista un interés público directo sino una actividad económico-financiera del ente público, por ejemplo: el monopolio del tabaco que en algunos países tiene el Estado ...’ (M.M.D.. Derecho Administrativo, tomo III, B.O., Buenos Aires, 1967, páginas 197 y ss.).


"‘Concepto de tasa: Prescindiendo de las definiciones de determinados autores, todas las que la doctrina registra pueden sintetizarse en el siguiente concepto que resume los elementos básicos integrantes de esta contribución: tasa es la contraprestación en dinero que pagan los particulares al Estado u otros entes de derecho público en retribución de un servicio público determinado y divisible ... Criterios de distinción entre tasa e impuesto: La doctrina financiera clásica considera que la tasa retribuye servicios divisibles que tienden a satisfacer necesidades también divisibles, mientras que el impuesto se paga por servicios indivisibles que satisfacen necesidades también indivisibles. Este concepto está siendo revisado en la actualidad y personalmente considero que la división es cada vez menos tajante. En efecto, hay necesidades públicas (en cuanto son atendidas por el Estado) que tienen por objeto satisfacer al mismo tiempo necesidades del individuo, de la colectividad y del Estado como tal. El camino es uno de los ejemplos que mejor lo demuestra, ya que satisface las necesidades de comunicación de los individuos y de la colectividad y al mismo tiempo la necesidad del Estado de contar con una infraestructura económica adecuada al desarrollo. Y precisamente, por esa multiplicidad de necesidades que la construcción de un camino satisface, es que su costo se solventa con contribuciones especiales (peaje) que satisfacen los usuarios del camino (necesidad divisible) y con impuestos de rentas generales que tributan todos los habitantes del país (necesidad indivisible).’ (H.A.G.B.. Temas de Derecho Tributario. A.P., Buenos Aires, 1982, páginas 209 y 214).


"A través de esta breve reseña de la elaboración legal, jurisprudencial y doctrinal del concepto y naturaleza jurídicos de los derechos fiscales, se llega a la conclusión de que se trata de una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción por el contribuyente de lo que propiamente se conoce como un servicio público uti singuli, es decir, de una prestación técnica de la administración, individualizada y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre aquélla y el usuario, que reporta a este último un beneficio que lo coloca en una situación de ventaja respecto de los demás miembros de la colectividad, especie dentro de la cual no quedan comprendidos los servicios generalizados (funciones públicas para algunos) en donde las prestaciones se reciben por la colectividad en su conjunto sin distinción de beneficiarios concretos.


"La relación individual que se establece entre la administración y el usuario en la primera categoría de servicios a que se hace referencia y el consecuente beneficio particular que este último recibe, colocándose así en una posición ventajosa o favorable respecto de la situación de quienes no son usuarios, constituye precisamente el fundamento de los derechos fiscales pues, como ha señalado este Alto Tribunal en las tesis transcritas, a través de los mismos se pretende que el costo que representa el servicio no recaiga sobre la colectividad entera sino fundamentalmente sobre aquellos beneficiados con su prestación.


"Por tanto, se está en presencia de un derecho, no de un impuesto o de otra especie de gravamen fiscal, cuando el hecho generador consista en la recepción de un servicio público (prestado por la administración en ejercicio de funciones de derecho público, puntualiza el Código Fiscal Federal) por cuya virtud se concedan prestaciones individualizadas a los contribuyentes, los que de esta manera reciben un beneficio distinto del que les correspondería por el solo hecho de ser miembros de la colectividad."


Siguiendo las opiniones doctrinales vertidas sobre los servicios públicos, a partir de las cuales este Alto Tribunal formó su teoría constitucional respecto del tema mencionado, es posible destacar las siguientes particularidades de los derechos tributarios por servicios públicos (algunas de ellas ya precisadas en párrafos precedentes):


Los derechos se causan por el beneficio particular que reciben los obligados por los servicios públicos que les presta el Estado, en cuanto se traducen en una prestación concreta y singular que los coloca en una situación de ventaja sobre el resto de la población.


• La tasa se genera con motivo de un servicio determinado en ocasión y como contraprestación de ese servicio.


• La tasa se paga por la realización de una actividad del propio ente que afecta de modo particular al obligado.


• El servicio público constituye el presupuesto de hecho, el hecho imponible o la hipótesis de incidencia del derecho o tasa.


• El servicio público es un servicio divisible, individualizable, conmensurable o uti singuli. El aprovechamiento individual del servicio puede ser medido, a diferencia de los servicios indivisibles, generales, inconmensurables o uti universi, en los que el aprovechamiento no puede ser medido y técnicamente resulta imposible exigir el pago de una contraprestación.


• Se pagan derechos: a) En contraprestación de un servicio público particular; b) Cuando el Estado ejerce monopolio sobre el servicio, pues cuando ocurre con los particulares se estará en presencia del pago de un precio privado; c) En la prestación de toda clase de servicios, estén o no monopolizados; d) Sólo cuando el particular provoca la prestación del servicio, como cuando éste le es impuesto por una ley; f) Cuando el servicio es prestado, sea por la administración activa o por la administración delegada del Estado.


• Características que debe reunir el servicio público: 1. El servicio debe prestarse a petición del usuario. Así, se estará en presencia de un servicio público particular o divisible cuando el usuario provoca la prestación. 2. Es divisible, al recibir los particulares los servicios de una manera concreta, es decir, son los beneficiarios inmediatos, exclusivos, de ellos. 3. Satisface necesidades particulares de los usuarios. 4. Son uti singuli, ya que la actividad de la administración se refleja en una prestación administrativa a los administrados en sentido técnico. En otras palabras, la prestación del servicio público es personal.


• Noción conceptual: el servicio público uti singuli es la prestación que efectúa la administración en forma directa o indirecta para satisfacer una necesidad individual de importancia colectiva, teniendo en cuenta el interés público, en virtud de una relación jurídica de naturaleza obligatoria intercurrente entre las dos partes -Estado y usuario-.


• Tasa o derecho es la contraprestación en dinero que pagan los particulares al Estado u otros entes de derecho público en retribución de un servicio público determinado y divisible, que satisface necesidades individuales o particulares, que al mismo tiempo es de interés general o público.


• Los derechos fiscales son contribuciones que tienen su causa en la recepción por el contribuyente de lo que propiamente se conoce como un servicio público uti singuli, es decir, de una prestación técnica de la administración, individualizada y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre aquélla y el usuario, que reporta a este último un beneficio que lo coloca en una situación de ventaja respecto de los demás miembros de la colectividad, especie dentro de la cual no quedan comprendidos los servicios generalizados (funciones públicas para algunos) en donde las prestaciones se reciben por la colectividad en su conjunto sin distinción de beneficiarios concretos.


• Se está en presencia de un derecho, no de un impuesto o de otra especie de gravamen fiscal, cuando el hecho generador consista en la recepción de un servicio público (prestado por la administración en ejercicio de funciones de derecho público, puntualiza el Código Fiscal Federal), por cuya virtud se concedan prestaciones individualizadas a los contribuyentes, los que de esta manera reciben un beneficio distinto del que les correspondería por el solo hecho de ser miembros de la colectividad.


Establecido el marco de la teoría jurisdiccional constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre los derechos fiscales que se pagan por la recepción de servicios públicos, debe ahora atenderse a la normatividad constitucional y legal que regula tal figura.


El artículo 31, fracción IV, constitucional es el fundamento supremo del deber de contribuir para expensar los gastos públicos a cargo de los gobernados, "de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes".


Como antes se destacó, el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 2o., señala cuáles son las contribuciones a cargo de los sujetos pasivos, siendo una los derechos fiscales.


Atendiendo al principio constitucional de reserva de ley, la Ley Federal de Derechos, vigente en 1982, disponía, respecto de los derechos tributarios por servicios públicos que presta el Estado:


"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal de 1982 se cobrarán los derechos que establece esta ley, por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho público o por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación."


Ahora bien, en relación con los servicios de inspección y vigilancia, el capítulo III, denominado "De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público", de la ley indicada, dispone en el artículo 27, hoy reclamado:


"Artículo 27. Los beneficiarios de estímulos fiscales, pagarán por concepto de derechos de vigilancia una cuota equivalente al 4% sobre el monto del beneficio concedido, excepto cuando en las disposiciones en las que se concedan dichos estímulos se establezca una tasa diferente, la cual no excederá de por ciento antes mencionado.


"En las propias disposiciones en las que se establezcan estímulos fiscales, o en sus reglas de aplicación, se señalará la forma y el lugar en que los beneficiarios de los mismos harán el pago de los derechos de vigilancia correspondientes. ..."


El numeral reproducido precisa quiénes son los sujetos pasivos del derecho por servicios de vigilancia prestados por el Estado en sus funciones de derecho público, a saber, los beneficiarios de estímulos fiscales. También establece la tasa a pagar, que es la del 4% sobre el monto del beneficio concedido, con las excepciones que prevengan las disposiciones respectivas.


La norma a estudio, así, señala al sujeto pasivo, la tasa del gravamen, el hecho generador, consistente en la prestación del servicio de vigilancia, y la base, esto es, el monto del beneficio concedido o del estímulo fiscal. Es a la luz de todos estos factores legales que, en el caso específico, debe atenderse para determinar en qué consiste el servicio de vigilancia, si es un servicio público y si, por ende, está afecto al pago de derechos fiscales.


Ahora bien, como se sabe, el estímulo fiscal es un instrumento usado por el Estado que busca motivar la realización de determinadas actividades, además de que en ese propósito, los sujetos a los que está dirigido obtienen un beneficio fiscal. Un ejemplo de estímulo fiscal, en su carácter de instrumento de acción indirecta en materia fiscal, es el otorgamiento de créditos contra impuestos federales, bien sea a personas físicas o personas morales de nacionalidad mexicana.


El estímulo fiscal, en esencia, es un beneficio económico concedido por la ley fiscal al sujeto pasivo del tributo a fin de obtener de él ciertos fines de carácter extrafiscal, como sería el desarrollo de determinada actividad, estimulando a los contribuyentes con ciertas reducciones en la carga tributaria o vía créditos fiscales, entre otras modalidades, buscando con ello el fortalecimiento empresarial, el dinamismo comercial o económico, con la finalidad de obtener ciertos fines de interés social.


El estímulo fiscal nace mediante decreto, bien sea del Ejecutivo Federal o del Congreso de la Unión. Si el estímulo se emite por el titular del Poder Ejecutivo Federal, se hará con fundamento en los artículos 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, entre otras disposiciones; y son creados, como se ha venido diciendo, para promover cierta actividad económica en alguna región o sector determinado; su objetivo a lograr debe estar perfectamente determinado en el tiempo y, en el costo, también debe ser medible y comprobable para verificar su eficacia.


Ilustra lo antes dicho, la tesis de esta Segunda Sala, que señala:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXI, mayo de 2005

"Materia(s): Administrativa

"Tesis: 2a. L/2005

"Página: 530


"ESTÍMULOS FISCALES. DEBEN RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL QUE LES SEAN APLICABLES, CUANDO INCIDAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONTRIBUCIÓN. Los estímulos fiscales, además de ser benéficos para el sujeto pasivo, se emplean como instrumentos de política financiera, económica y social en aras de que el Estado, como rector en el desarrollo nacional, impulse, oriente, encauce, aliente o desaliente algunas actividades o usos sociales, con la condición de que la finalidad perseguida con ellos sea objetiva y no arbitraria ni caprichosa, respetando, asimismo, los principios de justicia fiscal que les sean aplicables cuando incidan en los elementos esenciales de la contribución, como sucede en el impuesto sobre la renta en el que el estímulo puede revestir la forma de deducción que el contribuyente podrá efectuar sobre sus ingresos gravables, una vez cumplidos los requisitos previstos para tal efecto."


Dicho criterio permite destacar la naturaleza del estímulo fiscal, que constituye un instrumento de política financiera, económica y social, así como dos de las finalidades de los estímulos fiscales: uno, son los beneficios para el sujeto pasivo y, otro, los fines estatales de provocar el desarrollo nacional mediante el impulso, orientación, encauzamiento, aliento o desaliento, de algunas actividades o usos sociales.


Luego, resulta que la creación de un estímulo fiscal debe atender, entre otras cosas, a: 1) la existencia de un tributo a cargo del beneficiario del estímulo; 2) una situación o actividad especial del contribuyente, establecida en abstracto por la disposición pertinente y que, al concretarse, da origen al derecho del contribuyente para exigir el otorgamiento del estímulo a su favor, así como a su obligación de pago de la contribución respectiva; 3) un objetivo o varios, de carácter extrafiscal, que constituye el elemento teleológico del estímulo fiscal; 4) el otorgamiento de seguridad jurídica a los contribuyentes; y, 5) trascender de lo particular a lo general en el ámbito social.


Aunado a lo dicho, interesa subrayar que corresponde al Estado, por conducto del Ejecutivo Federal o del Poder Legislativo, otorgar los estímulos fiscales, con los objetivos ya enunciados. Luego, si se toma en cuenta que el estímulo fiscal representa un beneficio económico y fiscal para los contribuyentes beneficiados, es natural que el mismo Estado o administración pública vigile o verifique el manejo u operación del estímulo (objetivo directo), así como el cumplimiento de los objetivos buscados y la realización de los fines de interés social que se busca obtener (objetivo indirecto).


En párrafos atrás se expresó que el estímulo fiscal de que se trate debe tener bien definido a qué tipo de contribuyente va dirigido, el tiempo, los efectos económicos o tributarios para los cuales fue diseñado, debe ser medible y comprobable para verificar su eficacia. Esto último es importante para discernir el tipo de vigilancia que debe realizar el Estado, como en el caso, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que por naturaleza es diferente a las facultades de comprobación que, de manera general, tiene asignadas la citada entidad en el Código Fiscal de la Federación, destinadas a la fiscalización del universo de contribuyentes obligados, de forma general, a tributar conforme lo marca el artículo 31, fracción IV, constitucional.


En efecto, la vigilancia o verificación que como servicio corresponde a la administración pública federal, por medio de la secretaría mencionada, será respecto de los contribuyentes particularmente beneficiados con el estímulo, durante el tiempo marcado en el decreto respectivo y sobre los efectos económicos y tributarios para los que fue creado.


Como se ve, una es la fiscalización que ejerce el Estado de manera general, no divisible, inconmensurable o uti universi, por la que técnicamente es imposible exigir el pago de una contraprestación. Tal función pública, evidentemente, sólo puede ser operada por el Estado y es propia de su esencia, dado el interés público que existe para comprobar que el universo de contribuyentes cumpla con su deber de contribuir. Entonces, la revisión o fiscalización de que se trata se atiende y desarrolla con objeto de cumplir los fines del Estado, luego, los cobros o percepciones que obtiene el poder público para sufragar los gastos de ese servicio indivisible, son técnicamente impuestos y no derechos.


A lo dicho, cabe abundar que el servicio de vigilancia establecido en el artículo 27 de la Ley Federal de Derechos, tendrá también como meta comprobar el destino del estímulo fiscal, así como el cumplimiento de los objetivos directos e indirectos plasmados en el decreto correspondiente. Es decir, dicho servicio tiene como medida el beneficio fiscal y económico, de tal modo que su análisis no puede constreñirse única y exclusivamente a la relación costo del servicio y monto del derecho, sino a una situación particular o sui géneris derivada del estímulo fiscal. Así, los derechos por servicio de vigilancia deben medirse a partir del estímulo fiscal y económico recibido por los sujetos pasivos beneficiados, habida cuenta que como se ha venido diciendo, la vigilancia en el caso comprende tanto los objetivos directos del beneficio tributario, como los indirectos.


En este orden de ideas, puede concluirse que el servicio de vigilancia que presta el Estado por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es de carácter público, pues se presta con motivo de las funciones públicas estatales orientadas a la promoción y desarrollo de ciertas actividades económicas, financieras o bancarias, entre otras. Además, conforme a la teoría jurisdiccional constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta que el referido servicio de vigilancia es un servicio público, habida cuenta que constituye una actividad estatal individualizada, concreta, determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre el Estado y los beneficiarios de estímulos fiscales, que justifica el pago de derechos fiscales.


Efectivamente, lo que presta el Estado, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es un servicio público de vigilancia derivado del otorgamiento de un estímulo fiscal, y lo que reciben los contribuyentes es un determinado beneficio fiscal y económico. Se genera, entonces, el pago de derechos de vigilancia, como contraprestación de los servicios administrativos prestados, organizados en función del interés general, primordialmente, y en el de los particulares beneficiados con el estímulo, secundariamente.


El pago de derechos de vigilancia surge, además, en una relación en la que el Estado actúa investido de imperio, pues el deber de contribuir deriva exactamente del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y del artículo 27 de la Ley Federal de Derechos.


Otra característica más que distingue el servicio público de vigilancia, es su medición. En otras palabras, la vigilancia prestada es conmensurable o uti singuli, puesto que el aprovechamiento individual del servicio puede ser medido. Así ocurre, ya que el derecho de vigilancia atiende al monto del beneficio del estímulo fiscal, a modo tal que en la especie, el Poder Legislativo Federal vinculó la prestación del servicio público de vigilancia a la obligación de pagar una contraprestación, que consiste en el 4% del monto del beneficio tributario a cargo de los sujetos beneficiados.


Luego, es claro el carácter público del servicio de vigilancia por causa del estímulo fiscal concedido por el Ejecutivo Federal, puesto que:


• El servicio público particular o divisible es provocado por el beneficiario del estímulo.


• El servicio público de vigilancia se recibe por los interesados de una manera concreta, son beneficiarios inmediatos del estímulo fiscal, de tal modo que se surte la causa jurídica del pago del derecho de vigilancia.


• El servicio público de vigilancia es la prestación que efectúa la administración pública federal en forma directa para satisfacer una necesidad de interés general, consistente en verificar o revisar el buen manejo del estímulo fiscal otorgado y el cumplimiento de los objetivos directos e indirectos plasmados en el decreto respectivo.


Así las cosas, es infundado el argumento de la parte recurrente, consistente en que "el servicio de vigilancia que establece el artículo 27 de la Ley Federal de Derechos, es una actividad propia del Estado que no puede generar el pago de una contribución".


Efectivamente, no hay duda de que el derecho de vigilancia tiene su causa en la recepción por los contribuyentes, de un servicio público uti singuli, es decir, se trata de una prestación técnica de la administración pública federal, individualizada, determinada, con motivo de una relación singularizada entre ésta y aquéllos, que además puede ser medida, de aquí que el Estado puede exigir el pago de la contribución.


A lo dicho, cabe sumar que el servicio prestado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiende a satisfacer una necesidad individual de importancia colectiva, ya que existe un interés público de verificar el buen manejo del estímulo fiscal otorgado a los beneficiarios. Así, recibido el servicio de vigilancia, se tiene ahora la causa para contribuir con el derecho fiscal respectivo. El beneficiario del estímulo fiscal se encuentra, de este modo, obligado al pago respectivo, máxime que con motivo del estímulo fiscal del que resultó beneficiario, está colocado en una situación de ventaja respecto de los demás miembros de la colectividad.


Lo hasta aquí expuesto se corrobora con la lectura y análisis del decreto respectivo, que dice a la letra:


Ver Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican

Como puede bien advertirse, el titular del Ejecutivo Federal, con fundamento en los artículos 89, fracción I, de la Constitución Federal, 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, emitió un decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos a personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, prestadoras del servicio de adquirente de tarjetas de crédito y de débito (instituciones de crédito), así como, eventualmente, de monedero electrónico, que manifiesten su intención de prestar dichos servicios a pequeñas y medianas empresas, por un monto global de $1,600'000,000.00 durante los primeros doce meses; de $1,000'000,000.00 por los segundos doce meses y de $500'000,000.00 por los últimos doce meses, en términos de los artículos segundo y tercero.


De la parte considerativa y del articulado se desprenden los objetivos directos e indirectos:


• Fomentar la competitividad del país.


• La utilización de medios de pago electrónico, fomentando un menor uso de efectivo en la economía, lo que conlleva riegos menores de robos en comercios e individuos, menores costos de transacción, así como controlar y fomentar que las transacciones se realicen en la economía formal.


• La creación de un fondo constituido en su totalidad con recursos provenientes de particulares que se destinará a la instalación de terminales punto de venta y a programas de difusión que fomenten la cultura del uso de medios de pago electrónico entre la población.


Para acceder a los beneficios del estímulo fiscal, las personas morales que manifiesten su intención de prestar los servicios indicados, deben participar como fideicomitentes en la constitución de un fideicomiso irrevocable (artículos segundo y tercero).


Los beneficiarios de los estímulos fiscales podrán acreditar el importe de dichos estímulos contra el impuesto sobre la renta a su cargo, retenciones a terceros, así como contra el impuesto al activo, el impuesto al valor agregado y retenciones a terceros por este último, que deban enterarse en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o en la declaración anual, según se trate (artículo décimo primero).


Los recursos aportados al fideicomiso se destinarán exclusivamente a la instalación de las terminales punto de venta, impulsar la modernización de las empresas sin costo alguno, cubrir los honorarios del coordinador ejecutivo y personal a su cargo, apoyar los programas existentes, así como la realización de nuevos programas, actualizar y estandarizar la plataforma tecnológica (artículo quinto).


Corresponderá al comité técnico, entre otras obligaciones, "vigilar que los recursos aportados se destinen de conformidad con el artículo quinto" (artículo sexto). Al coordinador ejecutivo corresponderá apoyar al comité técnico, proponer, contratar, diseñar y coordinar programas de promoción, establecer un centro de atención para las empresas con terminales de punto de venta, verificar los procesos de adquisición de bienes y servicios, asistir a las sesiones del comité, "vigilar la correcta instalación de las terminales punto de venta", presentar un informe de ejecución del plan de trabajo, "vigilar que en la operación del fideicomiso no exista distinción injustificada alguna entre las empresas con terminales punto de venta", "recibir y supervisar que sean atendidas las quejas respectivas", rendir informes y proporcionar al SAT toda la documentación e información adicional que solicite (artículo octavo).


Además de las obligaciones antes referidas, la fiduciaria deberá proporcionar al Servicio de Administración Tributaria informes sobre el monto de las aportaciones efectuadas por cada fideicomitente, la fecha en que se realizaron, las erogaciones del fideicomiso y el monto del estímulo que haya correspondido a cada fideicomitente. A su vez, el comité técnico y el coordinador ejecutivo deberán rendir al Servicio de Administración Tributaria un informe trimestral sobre el cumplimiento de sus acciones y funciones, en especial, del plan de trabajo anual, especificando el avance mensual de las metas de instalación de las terminales punto de venta, los porcentajes de avance y pronóstico para el siguiente trimestre, así como la operación y funcionamiento del fideicomiso en general (artículo noveno).


Finalmente, de acuerdo con el artículo segundo transitorio, los fideicomitentes deberían entregar al Servicio de Administración Tributaria una relación con el nombre y domicilio de los contribuyentes con establecimientos, locales y otros lugares en los que se hubieran instalado puntos de venta "para vigilar la correcta aplicación de los estímulos".


Lo expuesto permite apreciar que el servicio de vigilancia prestado por el Servicio de Administración Tributaria, se lleva a cabo sobre lo siguiente:


1. El cumplimiento de los objetivos directos e indirectos del estímulo fiscal.


2. El manejo y aplicación de los estímulos fiscales en el tiempo programado.


3. La aplicación exclusiva de los estímulos fiscales a lo destinado en el artículo quinto.


4. La revisión y evaluación de los planes de trabajo e informes del comité técnico y del coordinador ejecutivo.


5. La supervisión de la operación y funcionamiento del fideicomiso.


6. La correcta instalación de las terminales punto de venta.


7. La revisión de las relaciones presentadas por los fideicomitentes con los nombres y domicilios de las empresas en las que se instalaron terminales punto de venta tendientes a vigilar la aplicación de los estímulos fiscales.


Así las cosas, es claro que el servicio de vigilancia prestado por el Servicio de Administración Tributaria respecto del manejo, operación y aplicación de los estímulos fiscales otorgados en las cantidades antes mencionadas, es diferente al de las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias, dadas en forma general en el Código Fiscal de la Federación, pues está enfocado en sujetos beneficiados con estímulos fiscales, distintos al universo de contribuyentes.


Ello además revela que el servicio de vigilancia, en su carácter de servicio público del Estado, procura verificar la exacta y puntual aplicación de los estímulos fiscales en el destino señalado en el decreto respectivo, lo cual viene a corroborar que no tiene razón la parte quejosa, hoy recurrente, puesto que el citado servicio, establecido en el artículo 27 de la Ley Federal de Derechos, es uti singuli o divisible, por estar enfocado en sujetos particularmente diferenciables que resultan beneficiados con estímulos fiscales, que es medible o conmensurable y que, además, atiende a un interés público, como es el fomento de la competitividad, al uso de medios de pago electrónicos con las implicaciones de protección a los comercios e industrias, así como al control y fomento de las transacciones en la economía formal, que genera el pago de derechos a la tasa del 4%, como lo dispone la norma señalada.


En este orden de ideas, es claro que la finalidad de los derechos de vigilancia que ahora se cuestionan, se cobran por el servicio que presta el Estado para velar el cumplimiento de las acciones, funciones y fines del fideicomiso; y a fin de supervisar que se lleven a cabo las metas buscadas con la instalación de las terminales punto de venta.


Así las cosas, ningún efecto pueden producir los argumentos planteados en el primer concepto de violación respecto a la inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley Federal de Derechos, por contradecir el principio de legalidad tributaria "al no definir o explicar el concepto de derechos de vigilancia", puesto que, como se ha expuesto con antelación, dicho concepto es comprensible para cualquier persona de entendimiento ordinario, pues establece con claridad que los derechos que genera el servicio público de vigilancia prestado por el Estado tiene relación con el estímulo fiscal respectivo, de tal suerte que no ameritaba mayor precisión por el legislador.


En tales condiciones, es concluyente que el precepto reclamado no viola el principio de legalidad tributaria, máxime que como ha quedado visto, los derechos de vigilancia tienen el carácter de contribuciones destinadas a cubrir el servicio público prestado por el Servicio de Administración Tributaria, de tal modo que, contrariamente a lo argumentado por la parte quejosa y en términos de las tesis de este Alto Tribunal,(13) se conoce en qué consiste la actividad de vigilancia del Estado y el servicio público que presta, lo que justifica de manera objetiva y razonable el pago correspondiente.


SEXTO. En el siguiente concepto de violación, la quejosa aduce, nuevamente, que los derechos de vigilancia no tienen la connotación de servicio público, ya que el Estado simplemente realiza funciones de fiscalización, además de que los artículos reclamados transgreden la garantía de proporcionalidad prevista en la fracción IV del artículo 31 constitucional.


En cuanto al primer tema, debe estarse a lo ya expuesto en consideraciones precedentes, en donde se resolvió lo relativo al concepto de "derechos de vigilancia", al carácter de contribuciones que tiene y al servicio público de vigilancia que presta el Estado que da lugar al pago respectivo.


Por lo que respecta a la infracción de las referidas garantías constitucionales, el concepto es infundado, tal como se verá a continuación.


A tal efecto, resulta importante puntualizar nuevamente que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, dispone que "son obligaciones de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", mientras que el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación define los ingresos tributarios considerados como contribuciones, entre ellos, los derechos, de cuya definición, como se precisó en el considerando precedente, se desprende que los principios tributarios no tienen igual aplicación que en los impuestos, que son otro tipo de ingreso tributario, como se evidencia de la jurisprudencia que lleva por rubro y datos de identificación: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS." (Novena Época, Pleno, Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero 1998, tesis P./J. 2/98, página 41), de donde resulta que para ser proporcional un derecho por servicios, debe atenderse, ordinariamente, a los aspectos que enseguida se enlistan:


1. El monto de las cuotas debe guardar congruencia con el costo que para el Estado tenga la realización del servicio, sin que este costo sea el exacto, sino aproximado.


2. Las cuotas deben ser fijas e iguales para los que reciban un idéntico servicio, porque el objeto real de la actividad pública se traduce generalmente en la realización de actividades que exigen de la administración un esfuerzo uniforme, a través del cual puede satisfacer todas las necesidades que se presenten, sin un aumento apreciable en el costo del servicio.


Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia número 3/98 sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es el siguiente: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.", de la cual se advierte que para analizar la proporcionalidad y equidad de la disposición normativa que establece un derecho, debe tomarse en cuenta la actividad del Estado que genera su pago, que permitirá decidir si el parámetro de medición seleccionado para cuantificar la respectiva base gravable, resulta congruente con el costo que representa para la autoridad el servicio relativo, en donde la cuota, de ordinario, no puede contener elementos ajenos al costo del servicio prestado, porque dará lugar a que por un mismo servicio se contribuya en un monto diverso.


Esta última premisa no es absoluta tratándose de derechos por servicios, ya que el legislador puede establecer varias cuotas o tarifas progresivas, o como en el caso un porcentaje, cuando la prestación del referido servicio público demanda una compleja conjunción de actos materiales de alto costo o que tiendan a agotar la prestación del servicio, siendo absolutamente legítimo que puedan tomarse al efecto elementos adicionales al costo del servicio, como son los beneficios recibidos por el usuario, atento a los fines de política fiscal.


En otras palabras, ha sostenido el Tribunal Pleno que las cuotas o tasas deben guardar relación directa con el tipo de servicio prestado, aunque el monto no resulte acorde con el costo del servicio, debido a razones de política fiscal que el legislador ordinario establece, por ejemplo, la reducción o disminución de la carga económica del contribuyente, lo que autoriza, sin duda, a imponer válidamente por un mismo servicio cuotas diferentes, así como tarifas progresivas.(14)


En ese orden de ideas, el elemento cuantitativo de los derechos debe identificarse, en principio, con el tipo del servicio público prestado, luego, con su costo, en el que la cuota o tasa puede ser menor o mayor al último, es decir, no atender fielmente al costo del servicio por razones de política fiscal que, en todo caso, deben justificarse en el proceso legislativo que culmine con la imposición del derecho, o se desprendan claramente de la norma o de otras que tengan relación con ella, tomando en consideración también el beneficio obtenido por el contribuyente.


Dichos aspectos cuantitativos se cumplen en el artículo 27 de la Ley Federal de Derechos, de cuyo texto se aprecia que impone a los beneficiarios de estímulos fiscales el deber de pagar el derecho por concepto de vigilancia, que será el 4% del monto del beneficio obtenido y el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 27. Los beneficiarios de estímulos fiscales, pagarán por concepto de derechos de vigilancia una cuota equivalente al 4% sobre el monto del beneficio concedido, excepto cuando en las disposiciones en las que se concedan dichos estímulos se establezca una tasa diferente, la cual no excederá de por ciento antes mencionado.


"En las propias disposiciones en las que se establezcan estímulos fiscales, o en sus reglas de aplicación, se señalará la forma y el lugar en que los beneficiarios de los mismos harán el pago de los derechos de vigilancia correspondientes.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1982)

"Para los efectos de este artículo, no se considerarán estímulos fiscales, las devoluciones de impuestos indirectos y a la importación, incluyendo los certificados de devolución de impuestos a las exportaciones de productos manufacturados en el país."


En el caso concreto, el derecho de vigilancia previsto en el precepto antes transcrito, tiene su origen en el decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en determinadas empresas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de noviembre de dos mil cuatro; esto es, la actualización del supuesto previsto en el precepto reclamado se dio para la quejosa con motivo de dicho decreto, ya que en él se establecen los estímulos fiscales que dan origen a la prestación del servicio de vigilancia por parte del Estado.


El decreto de mérito tuvo como objeto lo siguiente:


"Artículo primero. El presente decreto tiene como finalidad sentar las bases para promover y extender los beneficios del acceso a la red de los medios de pago electrónicos a empresas pequeñas y medianas, así como para fomentar la utilización y la cultura del uso de dichos medios de pago tanto entre los establecimientos como entre los consumidores, con el afán de generar paulatinamente incentivos para alentar la formalización de la economía."


"Artículo segundo. Para lograr la finalidad prevista en el artículo anterior, se otorga un estímulo fiscal, en los términos a que se refiere este decreto, a las personas morales, constituidas conforme a las leyes mexicanas, prestadoras del servicio de adquirente de tarjetas de crédito y de débito, así como, eventualmente, de monedero electrónico, que manifiesten su intención de prestar dichos servicios a las pequeñas y medianas empresas y que participen como fideicomitentes en la constitución de un fideicomiso irrevocable que tenga como objetivo la instalación, sin costo alguno, de terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios electrónicos, en aquellas empresas que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, no hayan contado con dispositivos para procesar pagos a través de medios electrónicos en ninguno de sus establecimientos o locales.


"Para los efectos exclusivos de este decreto, se entenderá por servicio de adquirente aquel que incluye la aceptación, compensación y liquidación de operaciones realizadas con tarjeta de crédito y de débito, así como, eventualmente, de monedero electrónico, emitidas por terceros o por el propio prestador del servicio de adquirente. Lo anterior, con independencia de que la compensación y liquidación se realicen directamente o a través de empresas procesadoras constituidas para tal efecto."


Asimismo, en el artículo tercero del propio decreto se establece el monto del estímulo fiscal, el derecho a su acreditamiento en un 100%, así como la condición consistente en el cumplimiento de las metas establecidas en el propio decreto; dicho artículo dice en lo conducente:


"Artículo tercero. El monto global total del estímulo fiscal aplicable para las personas morales a que se refiere el artículo segundo de este ordenamiento, en su conjunto, no podrá exceder de la cantidad de $1,600'000,000.00 (un mil seiscientos millones de pesos 00/100 M.N.) durante los primeros doce meses; de $1,000'000,000.00 (un mil millones de pesos 00/100 M.N.) durante el periodo comprendido desde el mes décimo tercero y hasta el mes vigésimo cuarto, y de $500'000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 M.N.) durante el periodo comprendido desde el vigésimo quinto y hasta el trigésimo sexto mes; todos los meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.


"Los fideicomitentes, de mutuo acuerdo, determinarán el monto total de las aportaciones en numerario que harán anualmente al fideicomiso. Cada uno tendrá derecho a realizar aportaciones por partes iguales hasta el monto máximo que resulte de dividir los montos mencionados en el párrafo anterior, entre el número de fideicomitentes. En el caso de que un fideicomitente no aporte el total de la cantidad a la que tiene derecho, los otros fideicomitentes podrán realizar la aportación faltante conforme a las reglas que se establezcan en el respectivo contrato de fideicomiso. Asimismo, dos o más fideicomitentes podrán cubrir en conjunto una aportación.


"El estímulo fiscal aplicable a cada fideicomitente será por un monto equivalente al 100% del monto que haya aportado al referido fideicomiso y tendrá derecho a su acreditamiento a partir del momento en el que se haga la aportación respectiva.


"El monto del estímulo acreditable estará condicionado al cumplimiento de las metas que se establezcan en los programas para la instalación de terminales punto de venta y en los programas para promover el uso de pagos a través de medios electrónicos, así como de aquellas metas específicas que con tal carácter se establezcan en el plan de trabajo anual a que se refiere la fracción I del artículo sexto de este decreto.


"En caso de que no se alcanzaran las metas mencionadas, el estímulo fiscal se disminuirá proporcionalmente. En este supuesto, los beneficiarios del estímulo deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan y pagar las contribuciones actualizadas y los recargos correspondientes, dentro del mes siguiente al mes en el que se haya presentado el informe anual previsto en el cuarto párrafo del artículo noveno de este decreto.


"La fiduciaria determinará el monto del estímulo fiscal que anualmente le corresponda a cada fideicomitente, considerando las aportaciones que éstos hayan efectuado al fideicomiso, así como la proporción en la que no se hayan alcanzado las metas a que se refiere el párrafo anterior. Los montos de estímulo fiscal que determine la institución fiduciaria en los términos de este párrafo, se informarán al Servicio de Administración Tributaria en la fecha que éste determine."


Mientras que los artículos noveno y décimo primero del mismo decreto, prevén por una parte, la obligación del contribuyente de presentar informes sobre el monto de las aportaciones efectuadas por cada fideicomitente, la fecha en que hayan sido realizadas, las erogaciones efectuadas por el fideicomiso y el monto del estímulo que corresponda a cada fideicomitente; así como el derecho de acreditar el importe de los estímulos fiscales contra diversos impuestos; dichos artículos son del tenor siguiente:


"Artículo noveno. Además de las obligaciones derivadas de la legislación aplicable y de las demás disposiciones del presente decreto, la fiduciaria deberá proporcionar al Servicio de Administración Tributaria informes sobre el monto de las aportaciones efectuadas por cada fideicomitente y la fecha en la que hayan sido realizadas, las erogaciones efectuadas por dicho fideicomiso y el monto del estímulo que haya correspondido a cada fideicomitente en términos de lo señalado en el artículo tercero de este ordenamiento.


"El informe mencionado en el párrafo anterior deberá ser rendido de forma trimestral, a menos que el Servicio de Administración Tributaria determine que se deberá realizar con una periodicidad menor.


"Por su parte, el coordinador ejecutivo deberá rendir un informe trimestral al Comité Técnico y al Servicio de Administración Tributaria, el cual como mínimo deberá contener información sobre el cumplimiento de sus acciones y funciones, en especial del plan de trabajo anual a que se refiere la fracción I del artículo sexto del presente ordenamiento, especificando el avance mensual de las metas de instalación de las terminales punto de venta, los porcentajes de avance y pronóstico para el siguiente trimestre, así como de la operación y funcionamiento del fideicomiso en general. Asimismo, el coordinador ejecutivo deberá presentar ante el Servicio de Administración Tributaria y ante la fiduciaria un informe anual de operaciones que contenga los elementos antes mencionados, dentro del mes siguiente al cierre del periodo de doce meses de que se trate.


"El Servicio de Administración Tributaria evaluará cuando menos anualmente el grado de cumplimiento de los fines del fideicomiso y del plan de trabajo anual, especialmente de la instalación de terminales punto de venta, con base en los objetivos, metas y criterios de cumplimiento establecidos en el propio plan."


"Artículo décimo primero. Los beneficiarios de los estímulos fiscales a que se refiere el presente decreto podrán acreditar el importe de dichos estímulos determinados conforme a lo dispuesto en este decreto, contra el impuesto sobre la renta a su cargo, las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto, así como contra el impuesto al activo, el impuesto al valor agregado y las retenciones efectuadas a terceros por este último, que deban enterarse en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o en la declaración anual, según se trate. El acreditamiento a que se refiere este párrafo no dará lugar a devolución o compensación alguna.


"Para los efectos del impuesto sobre la renta, se considera el importe de los estímulos fiscales previstos en este decreto, como ingreso acumulable en la fecha en la que se presente la declaración en la que se efectúe el acreditamiento.


"Los fideicomitentes a que se refiere el presente decreto, podrán efectuar, para los efectos del impuesto sobre la renta, la deducción del monto de las aportaciones en la declaración del ejercicio en el que las realicen.


"Las personas morales que se acojan a lo dispuesto por el presente decreto, no efectuarán, en su caso, la deducción de la parte de la pérdida fiscal del ejercicio en el que se efectúen las aportaciones, que les corresponda por las actividades realizadas por el fideicomiso.


"Cuando los bienes del fideicomiso a que se refiere el presente decreto, se transfieran a los fideicomitentes con motivo de la extinción de dicho fideicomiso, éstos deberán acumular para los efectos del impuesto sobre la renta, sin deducción alguna, en el ejercicio en que ello ocurra, el ingreso que corresponda por dicha transmisión, siempre que los fideicomitentes hayan deducido las aportaciones efectuadas al fideicomiso.


"En el caso de que se transmitan a los fideicomitentes bienes de activo fijo, así como gastos o cargos diferidos, se considerará como ingreso el saldo actualizado pendiente de deducir de los mismos, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerado a la fecha en la que se efectúe la transmisión.


"Cuando se transmitan a los fideicomitentes bienes que hayan sido deducidos como gastos en los términos de la fracción III del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerará como ingreso, en el caso de bienes que no se puedan identificar individualmente, el valor que los mismos tengan consignado en el comprobante fiscal correspondiente a la última adquisición efectuada por el fideicomiso. Tratándose de bienes que se puedan identificar individualmente se tomará el valor en el que hayan sido adquiridos por el fideicomiso.


"Cuando se transmitan a los fideicomitentes créditos, el ingreso será el monto que de dichos créditos tenga registrado el fideicomiso.


"Una cantidad equivalente al monto de los ingresos acumulados por el fideicomitente en los términos de los párrafos quinto a octavo del presente artículo, deberá disminuirse por éste del monto del estímulo fiscal por aplicar o que se haya aplicado, a que se refiere el artículo segundo del presente decreto."


Ahora bien, de la lectura de lo anterior, se desprende que el servicio de vigilancia, como se precisó en consideraciones precedentes, consiste en verificar o supervisar:


1. El cumplimiento de los objetivos directos e indirectos del estímulo fiscal.


2. El manejo y aplicación de los estímulos fiscales en el tiempo programado.


3. La aplicación exclusiva de los estímulos fiscales a lo destinado en el artículo quinto.


4. La revisión y evaluación de los planes de trabajo e informes del comité técnico y del coordinador ejecutivo.


5. La supervisión de la operación y funcionamiento del fideicomiso.


6. La correcta instalación de las terminales punto de venta.


7. La revisión de las relaciones presentadas por los fideicomitentes con los nombres y domicilios de las empresas en las que se instalaron terminales punto de venta tendiente a vigilar la aplicación de los estímulos fiscales.


Asimismo, a efecto de establecer si el derecho previsto en el artículo impugnado es proporcional o no, esto es, a efecto de determinar si cumple con la garantía de proporcionalidad prevista en la fracción IV del artículo 31 constitucional, es necesario, en primer término, tomar en cuenta que de acuerdo con los criterios sustentados por el Tribunal Pleno, la proporcionalidad tratándose de derechos tiene una connotación diversa a la relativa a las demás contribuciones, ya que en principio debe existir una relación entre el costo del servicio y el monto del derecho a pagar; sin embargo, como ya se precisó, no siempre debe existir una correspondencia exacta de dichos elementos para establecer que el derecho es proporcional, ya que también pueden incidir otros elementos, como en el caso sucede, y que consiste en el beneficio obtenido por el particular con la prestación del servicio por parte del Estado.


A efecto de determinar precisamente la proporcionalidad del cobro del derecho de que se trata, es menester recurrir al origen del mismo, que en el caso es la existencia de un decreto que establece un estímulo fiscal para cierto grupo de contribuyentes, así la prestación del servicio que genera el derecho previsto en la norma impugnada tiene su origen en un beneficio que se otorga a determinados contribuyentes, el cual consiste en el acreditamiento del importe de los estímulos contra diversos impuestos.


Luego entonces, el pago del derecho corresponde a la prestación de un servicio público del Estado, que es el servicio de vigilancia que se genera en razón de un beneficio fiscal obtenido por el contribuyente, ya que dicho servicio se refiere precisamente a la consecución de los fines del establecimiento del estímulo fiscal.


Por ende, el contribuyente no solamente se ve beneficiado con la prestación del servicio público que realiza el Estado, sino por el hecho generador del mismo, que consiste en un estímulo fiscal en el cual puede acreditar su importe, y el que repercute en la hacienda pública; en consecuencia, a efecto de establecer la proporcionalidad en el cobro del derecho de vigilancia, debe atenderse no solamente al costo que tiene para el Estado la prestación del servicio, sino al beneficio obtenido por el propio contribuyente, al estar en posibilidad de acreditar el importe del estímulo contra los diversos impuestos previstos en el artículo décimo primero del decreto en cuestión.


Por otra parte, en el caso el pago del derecho corresponde a un porcentaje del monto del estímulo, lo que implica que a mayor cantidad del estímulo, mayor será el pago del derecho por vigilancia, lo que se encuentra justificado en el propio decreto, en virtud de que será necesario emplear mayores recursos para prestar el servicio de vigilancia entre mayor sea el monto del estímulo, porque como se advierte del artículo tercero antes transcrito, el estímulo se encuentra condicionado al cumplimiento de las metas que se establezcan en los programas para promover el uso de pagos a través de medios electrónicos, y a las metas que se establezcan en el plan de trabajo anual para la aplicación de los recursos fideicomitidos y en caso de no alcanzar dichas metas, la consecuencia es una reducción proporcional del estímulo fiscal; luego, el servicio de vigilancia que presta el Estado y que genera el pago del derecho, tiene como finalidad el cumplimiento de las metas para las cuales se estableció el estímulo fiscal.


En esta tesitura, como ya se precisó anteriormente, existe una relación entre el costo del servicio de vigilancia y el monto del estímulo fiscal de manera que, entre mayor es el monto del estímulo, requiere de mayores recursos materiales la vigilancia en el cumplimiento de los fines para el cual fue otorgado; así, será mayor el despliegue de las actividades que la administración debe realizar a fin de verificar el cumplimiento de los objetivos del estímulo fiscal, de ahí que resulte proporcional el pago del derecho establecido en el artículo 27 de la Ley Federal de Derechos, ya que finalmente pagará mayor cantidad por concepto del derecho de vigilancia quien obtenga un estímulo fiscal mayor, y pagará menos el que obtenga un estímulo fiscal menor, así resulta razonable el monto del derecho con el costo que representa para el Estado la prestación del servicio público de vigilancia, el cual, a su vez, obedece al otorgamiento de un beneficio al contribuyente, ya que presuntivamente existe una relación entre el costo del servicio que representa para el Estado y la cuota prevista en el artículo 27 reclamado.


A propósito del servicio de vigilancia que presta en estos casos el Estado, el artículo segundo transitorio del decreto antes mencionado establece:


"Segundo. A efecto de que el Servicio de Administración Tributaria cuente con elementos para vigilar la correcta aplicación de los estímulos que se establecen en el presente ordenamiento, las personas morales que se acojan a lo dispuesto por el presente decreto, deberán presentar a dicho órgano desconcentrado, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su entrada en vigor, una relación en la que deberá constar el nombre y el domicilio de los contribuyentes con establecimientos, locales y otros lugares en los que con anterioridad a la fecha mencionada, se hayan instalado terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios electrónicos, así como el número de terminales punto de venta instaladas en cada uno de dichos lugares."


En ese contexto, se aprecia que en el supuesto del artículo 27 de a Ley Federal de Derechos para la determinación del pago de derechos respectivo se establece un porcentaje, de donde se concluye que la disposición no transgrede el principio constitucional de proporcionalidad tributaria, ya que el monto de la cuota guarda congruencia con el costo que para el Estado representa la realización del servicio de vigilancia, debiendo tener presente que basta con que el costo sea aproximado y no el exacto, lo que además se estima es lógico, razonable y objetivo, si se parte de la base de que el porcentaje del 4% que cubre el contribuyente, atiende de manera presuntiva al costo que representa para la autoridad administrativa la prestación de su servicio de vigilancia, ya que dicho porcentaje se establece en relación con el monto del estímulo, el cual al ser mayor requiere de mayores recursos del Estado para verificar el cumplimiento de los fines del propio estímulo fiscal. Aunado a que también en esa medida el beneficio obtenido por el contribuyente también será mayor en tanto que podrá acreditar el importe del estímulo en contra de las contribuciones precisadas en el propio decreto.


Al respecto, cabe mencionar que al otorgar el Estado el estímulo fiscal condicionado al cumplimiento de determinados fines, se entabla una relación bilateral entre el particular y el Estado a través de la dependencia correspondiente que proporciona los servicios de vigilancia en su función de derecho público, lo que hace denotar que tal actuación le causa un beneficio directo a la quejosa, quien podrá acreditar el monto del estímulo fiscal (en caso de cumplir con los fines para los cuales fue otorgado), en contra de diversos impuestos, sin que le depare un perjuicio el pago del derecho por vigilancia, porque al ser un porcentaje, éste atenderá siempre al monto del estímulo, el cual a su vez representa mayor número de terminales en puntos de venta y, en consecuencia, se requerirá de mayores recursos para su vigilancia.


En consecuencia, el argumento de la quejosa en el sentido de que el derecho previsto en el artículo 27 de la Ley Federal de Derechos es desproporcional y, por tanto, violatorio de la garantía prevista en la fracción IV del artículo 31 constitucional, deviene infundado, pues como se indicó anteriormente, la cuota aplicable no necesariamente debe reflejar el costo total del servicio público prestado por el Estado, sino un aproximado, lo cual explica que el legislador, en la especie, haya optado por diseñar el derecho de vigilancia con una tasa del 4% que atiende presuntiva, lógica y jurídicamente, al costo del servicio, atendiendo al monto del estímulo fiscal, como se ha venido diciendo, máxime que no todos los fideicomitentes participan de estímulos con el mismo monto, de tal suerte que establecer una cuota fija o igual para todos resultaría desproporcional.


Aunado a lo dicho, tampoco es constitucionalmente aceptable, como argumenta la parte quejosa, que en la ley se establezca el costo total del servicio o derecho de vigilancia, ya que no en todos los casos es igual la carga técnica o administrativa que debe emplearse, puesto que ello dependerá, precisamente, del monto del estímulo fiscal, según se dijo con antelación, que es el elemento determinante del costo material y humano que implicará la prestación del servicio público de vigilancia. Luego, es inexacto -como aduce la quejosa- que el beneficio obtenido por el contribuyente signifique un elemento ajeno a la contribución; en el caso, contrario a la teoría tradicional, el citado beneficio tributario, que se traduce en su acreditamiento en el mismo monto del estímulo contra diversos gravámenes, amerita su inclusión como elemento de la contribución derechos por vigilancia.


SÉPTIMO. En otro aspecto, la quejosa aduce que tratándose de derechos, el principio de equidad implica que las cuotas que se cobren a los contribuyentes deben ser las mismas para todos aquellos que reciben servicios análogos; lo cual implica establecer una cuota idéntica en todos los casos iguales, porque al ser el costo del servicio el mismo para el Estado, la contraprestación debe ser también igual; así, esgrime, el artículo 27 de la Ley Federal de Derechos es violatorio de la garantía de equidad tributaria, al otorgar un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en la misma hipótesis de causación, al introducir en el cálculo para determinar el monto del derecho de vigilancia elementos que no se relacionan con el costo real que tiene para el Estado la prestación del servicio.


El argumento antes sintetizado es infundado, toda vez que no tiene razón la solicitante de garantías, y para corroborarlo es menester recordar el sentido que este Alto Tribunal ha dado al principio de equidad tributaria, que contempla la fracción IV del artículo 31 constitucional, en la tesis que dice en su rubro y datos de publicación: "IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, marzo de 2000, tesis P./J. 24/2000, página 35).(15)


Dicho criterio refiere varias reglas en relación con la equidad tributaria: una, dice que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa; y otra, es la facultad del legislador para crear categorías de contribuyentes, a condición de que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el trato distinto entre ellas, cuando esto responda a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.


Tales principios operan -por regla general- en el caso de los impuestos, empero, por lo que respecta a los derechos que regula el artículo 2o., fracción IV, del código tributario federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dispuesto que se rigen por sistemas distintos.(16)


En efecto, este Alto Tribunal estableció una distinción entre los principios de proporcionalidad y equidad aplicables a los derechos y los que operan en los impuestos; sin embargo, por lo que hace al segundo de dichos valores se advierte que, en lo fundamental, se persigue lo mismo en ambas contribuciones, esto es, que la ley trate igual a los iguales o desigual a los desiguales, lo que llevado a los derechos, significa que los sujetos pasivos paguen las mismas cuotas cuando reciban servicios análogos.


Cabe señalar que tratándose de las contribuciones "derechos", es también aplicable la regla de excepción que autoriza al legislador ordinario a establecer categorías distintas de contribuyentes, siempre que el trato distinto en ley responda a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales, como se desprende de la siguiente jurisprudencia de este Alto Tribunal, que dice en su rubro y datos de identificación: "EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis P./J. 41/97, página 43).(17)


De lo anterior se colige que el principio de equidad tributaria en materia de derechos por servicios, que consagra el artículo 31, fracción IV, constitucional, consiste, por regla general, en que iguales contribuyentes paguen las mismas cuotas al recibir servicios semejantes y que distintos sujetos pasivos cubran diferentes tasas o cuotas, pero de haber un trato distinto, ello estará condicionado a la existencia de justificaciones objetivas y razonables, que además produzcan consecuencias jurídicas adecuadas y proporcionadas a los sujetos pasivos de que se trate, lográndose así un equilibrio entre la medida, el resultado y el fin del legislador.


Lo anterior implica que en el caso de derechos por servicios, el legislador ordinario tiene la facultad de establecer un trato diferente para iguales contribuyentes, y con más razón para sujetos pasivos distintos, siempre que la distinción en el trato lo justifique en razones objetivas, como son las económicas o de política fiscal, entre otras, pero tales motivos, además, deberán estar en proporción con la medida, los resultados y los fines expresados en el proceso legislativo o contenidos en la norma legal.


En el caso, el precepto reclamado establece como cuota por los derechos de vigilancia el equivalente al 4% sobre el monto del estímulo, esto es, se trata de una cuota única, la que los beneficiarios deberán cubrir por dicho concepto, luego entonces, el monto del pago dependerá del estímulo fiscal de que se trata, de manera que pagará más por este derecho quien cuente con un estímulo mayor, y menos aquel que tenga un estímulo menor, cuestión que hace evidente la equidad en el establecimiento de dicha cuota, ya que en principio al ser una cuota única, el monto del pago del derecho por vigilancia variará dependiendo del monto del estímulo, lo que implica que a iguales se les trata de manera igual, y la desigualdad que pudiera darse en el pago del derecho atiende al monto del estímulo y no a un trato diferenciado establecido por el legislador.


De igual manera es infundado el argumento de la quejosa en el que aduce que el artículo 28 de la Ley Federal de Derechos es violatorio del artículo 31, fracción IV, constitucional, toda vez que es inequitativo, al eximir del pago del derecho de vigilancia a los beneficiarios de estímulos fiscales que se concedan de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin justificación alguna.


Lo anterior es así, porque el artículo impugnado en el concepto de violación antes sintetizado es del tenor siguiente:


"Artículo 28. No se considerará dentro de la base para calcular los derechos a que se refiere el artículo anterior:


"I. El importe de los estímulos que se concedan de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"II. El importe de los estímulos cuando en la disposición en que se otorguen, se exima expresamente del pago de estos derechos."


De la anterior transcripción se advierte que en la fracción I se prevé el supuesto al que se refiere la parte quejosa en el concepto de violación que se analiza y que consiste en la exclusión de la base para calcular el pago de derechos previsto en el artículo 27 del propio ordenamiento legal, el importe de los estímulos que se concedan de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, disposición que la quejosa sostiene resulta violatoria de la garantía de equidad prevista en la fracción IV del artículo 31 constitucional.


Como ya se precisó con anterioridad, la garantía de equidad prevista en la fracción IV del artículo 31 constitucional, tratándose de derechos tiene una connotación diversa a las demás contribuciones, ya que para que se cumpla con dicha garantía tratándose del pago de derechos, es necesario que los contribuyentes que reciban servicios análogos paguen la misma cuota por dicho concepto.


Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis que dice en su rubro y datos de identificación: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis P./J. 2/98, página 41).(18)


De manera que un derecho será inequitativo si a contribuyentes que reciben el mismo servicio se les aplican cuotas diversas para el pago de aquél; en el caso del artículo 28, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, al establecer que los estímulos fiscales otorgados en la Ley del Impuesto sobre la Renta no pagarán el derecho de vigilancia previsto en el artículo 27, no es inequitativo, ya que en el caso no se trata de contribuyentes que reciban servicios análogos.


En efecto, en el título VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, se establecen diversos supuestos en los que la propia ley otorga estímulos fiscales a determinados contribuyentes; así en los artículos 163 y 165, se prevé:


(Adicionado, D.O.F. 13 de diciembre de 2001)

"Artículo 163. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta por los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico que realicen en el ejercicio, consistente en aplicar un crédito fiscal del 30%, en relación con los gastos e inversiones en investigación o desarrollo de tecnología, siempre y cuando dichos gastos e inversiones no se financien con recursos provenientes del fondo a que se refieren los artículos 27 y 108, fracción VII, de esta ley.


"Para los efectos de este artículo, se considera como investigación y desarrollo de tecnología, los gastos e inversiones realizados en territorio nacional, destinados directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que representen un avance científico o tecnológico, de conformidad con las reglas generales que publique el comité interinstitucional a que se refiere la Ley de Ingresos de la Federación.


"El monto total del estímulo fiscal a distribuir entre los aspirantes del beneficio, así como los requisitos que se deberán cumplir, serán los que contemple la Ley de Ingresos de la Federación en esta materia."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 26 de diciembre de 1990)

"Artículo 165. Los contribuyentes a que se refiere el título IV, de esta ley, que efectúen depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro, realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, o bien adquieran acciones de las sociedades de inversión que sean identificables en los términos que también señale la propia secretaría mediante disposiciones de carácter general, podrán restar el importe de dichos depósitos, pagos o adquisiciones, de la cantidad a la que se le aplicaría la tarifa del artículo 141 de esta ley de no haber efectuado las operaciones mencionadas, correspondiente al ejercicio en que éstos se efectuaron o al ejercicio inmediato anterior, cuando se efectúan antes de que se presente la declaración respectiva, de conformidad con las reglas que a continuación se señalan:


(Reformada primer párrafo, D.O.F. 30 de julio de 2001)

"I. El importe de los depósitos, pagos o adquisiciones a que se refiere este artículo no podrán exceder en el año de calendario de que se trate, del equivalente a $156,108.00, considerando todos los conceptos.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1986)

"Las acciones de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo quedarán en custodia de la sociedad de inversión a la que correspondan, no pudiendo ser enajenadas a terceros, reembolsadas o recompradas por dicha sociedad, antes de haber transcurrido un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de su adquisición, salvo en el caso de fallecimiento del titular de las acciones.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1986)

"II. Las cantidades que se depositen en las cuentas personales, se paguen por los contratos de seguros, o se inviertan en acciones de las sociedades de inversión, a que se refiere este artículo, así como los intereses, reservas, sumas o cualquier cantidad que obtengan por concepto de dividendos, enajenación de las acciones de las sociedades de inversión, indemnizaciones o préstamos que deriven de esas cuentas, de los contratos respectivos o de las acciones de las sociedades de inversión, deberán considerarse, como ingresos acumulables del contribuyente en su declaración correspondiente al año de calendario en que sean recibidas o retiradas de su cuenta personal especial para el ahorro, del contrato de seguro de que se trate o de la sociedad de inversión de la que se hayan adquirido las acciones. En ningún caso la tasa aplicable a las cantidades acumulables en los términos de esta fracción será mayor que la tasa de impuesto que hubiera correspondido al contribuyente en el año en que se efectuó los depósitos, los pagos de la prima o la adquisición de las acciones, de no haberlos recibido.


(Reformado, D.O.F. 26 de diciembre de 1990)

"En los casos de fallecimiento del titular de la cuenta especial para el ahorro, del asegurado o del adquirente de las acciones, a que se refiere este artículo, el beneficiario designado o heredero estará obligado a acumular a sus ingresos, los retiros que efectúe de la cuenta, contrato o sociedad de inversión, según sea el caso.


"III. (Derogada, D.O.F. 31 de diciembre de 1987)


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1986)

"Las personas que hubieran contraído matrimonio bajo régimen de la sociedad conyugal, podrán considerar la cuenta especial o la inversión en acciones a que se refiere este artículo, como de ambos cónyuges en la proporción que les corresponda, o bien de uno solo de ellos, en cuyo caso los depósitos, inversiones y retiros se considerarán en su totalidad de dichas personas. Esta opción se deberá ejercer para cada cuenta o inversión al momento de su apertura o realización y no podrá variarse.


(Adicionado, D.O.F. 28 de diciembre de 1994)

"Los contribuyentes que realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro y además aseguren la vida del contratante, no podrán efectuar la deducción a que se refiere el primer párrafo de este artículo por la parte de la prima que corresponda al componente de vida. La institución de seguros deberá desglosar en el contrato de seguro respectivo la parte de la prima que cubre el seguro de vida. A la cantidad que pague la institución de seguros a los beneficiarios designados o a los herederos como consecuencia del fallecimiento del asegurado se le dará el tratamiento que establece el artículo 77, fracción XXII, primer párrafo de esta ley por la parte que corresponde al seguro de vida. Las instituciones de seguros que efectúen pagos para cubrir la prima que corresponda al componente de vida con cargo a los fondos constituidos para cubrir la pensión, jubilación o retiro del asegurado, deberán retener como pago provisional el impuesto que resulte en los términos del artículo 135 de esta ley."


La propia ley establece los casos en los que el legislador estima conveniente por cuestiones de política fiscal otorgar determinados estímulos fiscales a los sujetos pasivos de este impuesto, atendiendo a diversos fines, fundamentalmente a determinadas actividades; asimismo, el estímulo fiscal se ve reflejado en el cálculo del propio impuesto o del impuesto al activo y no en uno diverso, tal como se advierte de los siguientes artículos:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"Artículo 7o. B. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, determinarán por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, como sigue:


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1986)

"I. De los intereses a favor, en los términos del artículo 7o. A de esta ley, devengados en cada uno de los meses del ejercicio, se restará el componente inflacionario de la totalidad de los créditos, inclusive los que no generen intereses. El resultado será el interés acumulable.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1987)

"En el caso de que el componente inflacionario de los créditos sea superior a los intereses devengados a favor, el resultado será la pérdida inflacionaria deducible. Cuando los créditos no generen intereses a favor, el importe del componente inflacionario de dichos créditos será la pérdida inflacionaria deducible.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1986)

"II. De los intereses a cargo, en los términos del artículo 7o. A de esta ley, devengados en cada uno de los meses del ejercicio, se restará el componente inflacionario de la totalidad de las deudas, inclusive las que no generen intereses. El resultado será el interés deducible.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"Cuando el componente inflacionario de las deudas sea superior a los intereses devengados a cargo, el resultado será la ganancia inflacionaria acumulable. Cuando las deudas no generen intereses a cargo, el importe del componente inflacionario de dichas deudas será la ganancia inflacionaria acumulable.


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 1987)

"III. El componente inflacionario de los créditos o deudas se calculará multiplicando el factor de ajuste mensual por la suma del saldo promedio mensual de los créditos o deudas, contratados con el sistema financiero o colocados con su intermediación y el saldo promedio mensual de los demás créditos o deudas.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"Para los efectos del párrafo anterior, el saldo promedio mensual de los créditos o deudas contratados con el sistema financiero será la suma de los saldos diarios del mes, dividida entre el número de días que comprenda dicho mes. El saldo promedio de los demás créditos o deudas será la suma del saldo al inicio del mes y el saldo al final del mismo, dividida entre dos. No se incluirán en el cálculo del saldo promedio los intereses que se devenguen en el mes.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1986)

"Para calcular el componente inflacionario, los créditos o deudas en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente el primer día del mes.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"Para los efectos de esta fracción, se entenderá que el sistema financiero se compone de las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de sociedades controladoras de grupos financieros, de almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1986)

"IV. Para los efectos de la fracción III se considerarán créditos los siguientes:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 3 de diciembre de 1993)

"a) Las inversiones en títulos de crédito, distintos de las acciones, de los certificados de participación no amortizables, de los certificados de depósito de bienes y en general de títulos de crédito que representen la propiedad de bienes. También se considerarán incluidos dentro de los créditos, los que adquieran las empresas de factoraje financiero.


(Reformado, D.O.F. 29 de diciembre de 1993)

"Las inversiones en acciones de sociedades de inversión de renta fija y en operaciones financieras derivadas de deuda formarán parte de los créditos a que se refiere el párrafo anterior de esta fracción.


"b) Las cuentas y documentos por cobrar, a excepción de las siguientes:


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1987)

"1. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquel en que se concertó el crédito.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"2. A cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados en la asociación en participación, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.


"Tampoco se consideran créditos, las cuentas y documentos por cobrar que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.


(Adicionado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"3. A cargo de funcionarios y empleados, así como de los préstamos efectuados a terceros a que se refiere la fracción VIII del artículo 24 de esta ley.


(Adicionado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"4. Pagos provisionales de impuestos y saldos a favor por contribuciones, así como estímulos fiscales.


(Reformado, D.O.F. 26 de diciembre de 1990)

"5. Enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción prevista en el artículo 16 de esta ley, de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio, a excepción de las derivadas de los contratos de arrendamiento financiero.


(Adicionado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"6. Cualquier cuenta o documento por cobrar cuya acumulación esté condicionada a la percepción efectiva del ingreso.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"7. Los derechos derivados de contratos, que den lugar a exigir contraprestaciones distintas del pago en efectivo, tales como los anticipos para la compra de bienes o servicios.


"c) (Derogado, D.O.F. 29 de diciembre de 1993)


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1986)

"No se incluirá como crédito el efectivo en caja.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1988)

"Los títulos valor que se puedan ajustar en los términos del artículo 18 de esta ley, no se considerarán como créditos para el cálculo del componente inflacionario a que se refiere la fracción III de este artículo.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1988)

"Las cuentas y documentos por cobrar que deriven de los ingresos acumulables disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para efectos de este artículo, a partir de la fecha en que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de la cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelará su componente inflacionario, conforme a lo dispuesto en el reglamento de esta ley.


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 29 de diciembre de 1993)

"V. Para los efectos de la fracción III de este artículo, se considerarán deudas, entre otras, las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas de deuda, las aportaciones para futuros aumentos de capital y los pasivos y reservas del activo, pasivo o capital que sean o hayan sido deducibles. Para los efectos de este artículo, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y en la proporción que representan los ingresos del mes del total de ingresos en el ejercicio.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1987)

"En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, III, IX y X del artículo 25 de esta ley, así como los adeudos fiscales.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1987)

"Se considerará que se contraen deudas por la adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1987)

"a) Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de bienes, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 16 de esta ley y el precio o la contraprestación, se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1987)

"b) Tratándose de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el capital.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1988)

"En el caso de cancelación de una operación de la cual deriva una deuda, se cancelará su componente inflacionario, en los términos que señale el reglamento de esta ley.


(Reformado, D.O.F. 26 de diciembre de 1990)

"Tratándose de las inversiones en títulos de crédito a que se refiere la fracción IV, inciso a) de este artículo en las que el total o parte de los intereses se conocen hasta que se enajena, se amortiza o se redima el título de crédito, dicho monto se acumulará hasta que se conozca. El componente inflacionario de los créditos de los que derivan los intereses, se calculará hasta el mes en que dichos intereses se conocen, multiplicando el valor de adquisición de dichos créditos por el factor de ajuste correspondiente al periodo en que se devengaron. El componente inflacionario que resulte se sumará al componente inflacionario de los demás créditos, correspondiente al del mes en que se conozcan los referidos intereses.


(Adicionado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"El componente inflacionario de los créditos o deudas, de los que deriven intereses moratorios, de los créditos, préstamos o deudas, de los que deriven intereses, ganancia o pérdida cambiaria, que se acumulen o deduzcan en los términos de los artículos 17, fracción X, segundo párrafo, 24, fracción VIII, tercer párrafo, 108, fracción IX, segundo párrafo y 134, segundo párrafo de esta ley, se calculará hasta el mes en que dichos intereses, ganancia o pérdida cambiaria, se acumulen o deduzcan, multiplicando el monto de los créditos o deudas respectivos por el factor de ajuste correspondiente al periodo en que se causaron dichos intereses, o se obtuvo la ganancia o la pérdida cambiaria. El componente inflacionario que resulte se sumará al componente inflacionario de los demás créditos o deudas, según se trate, correspondiente al del mes en que se acumulen o deduzcan los referidos intereses, ganancia o pérdida cambiaria.


(adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1993)

"En las operaciones financieras derivadas de deuda, el componente inflacionario de los créditos o deudas originados por ellas se calculará hasta el mes en que se conozcan los intereses que resulten de las mismas.


(Adicionado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el título IV de esta ley, en los casos en que dicho título lo señale expresamente."


"Artículo 22. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1987)

"I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, aun cuando se efectúen en ejercicios posteriores.


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 26 de diciembre de 1990)

"II. Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuadas inclusive en ejercicios posteriores.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1987)

"No serán deducibles conforme a esta fracción los activos fijos, terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, así como los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías; la moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas onzas troy.


"III. Los gastos.


"IV. Las inversiones.


"V. La diferencia entre los inventarios final e inicial de un ejercicio, cuando el inventario inicial fuere el mayor, tratándose de contribuyentes dedicados a la ganadería.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1986)

"VI. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere la fracción II de este artículo.


(Reformada, D.O.F. 28 de diciembre de 1994)

"VII. Las aportaciones para fondos destinados a investigación y desarrollo de tecnología, así como las aportaciones a fondos destinados a programas de capacitación de sus empleados en los términos del artículo 27 de esta ley.


"VIII. La creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad constituidas en los términos de esta ley.


"IX. (Derogada, D.O.F. 31 de diciembre de 1988)


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1986)

"X. Los intereses y la pérdida inflacionaria determinados conforme a lo dispuesto en el artículo 7o. B de esta ley.


(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"XI. Los anticipos y rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros, cuando los distribuyan en los términos de la fracción II del artículo 78 de esta ley.


"XII. (Derogada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Cuando por las adquisiciones realizadas en los términos de la fracción II o por los gastos a que se refiere la fracción III de este artículo, los contribuyentes hubieran pagado algún anticipo, éste será deducible siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 24, fracción XXII de esta ley."


Luego entonces, los estímulos fiscales previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta tienen una finalidad consignada en la propia ley, que atiende primordialmente a determinadas actividades cuyo resultado es aminorar la carga tributaria de los sujetos previstos en ella, beneficio que repercute en la determinación y pago del propio impuesto, o bien, en el impuesto al activo, no así respecto de todos los impuestos, como sucede en el caso del estímulo fiscal previsto en el decreto al cual se acogió la quejosa, respecto del cual debe pagar el derecho previsto en el artículo 27 de la Ley Federal de Derechos, decreto de conformidad con el cual puede acreditar, por lo menos durante el primer año, el cien por ciento del monto del beneficio contra diversos impuestos.


Por tanto, al incidir el estímulo fiscal en el cálculo y determinación del impuesto, su vigilancia se constriñe a las propias facultades de comprobación de las autoridades, sin que resulte necesaria la prestación de un servicio de vigilancia diverso a dichas facultades de comprobación; por ende, en el caso, la quejosa no recibe un servicio análogo a los beneficiarios de un estímulo fiscal previsto en la ley mencionada y, en consecuencia, no resulta inequitativo que los beneficiarios de estímulos previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta se encuentren excluidos del pago del derecho de vigilancia previsto en el artículo 27 de la Ley Federal de Derechos.


Esto es, el pago del derecho de vigilancia previsto en el artículo antes mencionado en el caso específico de la parte quejosa, obedece a un estímulo fiscal previsto en un decreto emitido por el titular del Poder Ejecutivo Federal con una finalidad específica descrita en el propio decreto que requiere, para la consecución de sus fines, del servicio de vigilancia que le presta el Estado, tal como se advierte del propio decreto, ya que la falta de cumplimiento de dichos fines afecta directamente al beneficio; servicio de vigilancia que a su vez requiere de una serie de elementos materiales que finalmente tienen un costo para el Estado, mientras que tratándose de los estímulos fiscales previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, la vigilancia que ejerce el Estado se limita a las meras facultades de comprobación de la autoridad hacendaria porque el beneficio incide precisamente en el cálculo y determinación del propio impuesto, sin que la autoridad tenga que prestar un servicio de vigilancia específico para el cumplimiento de un fin, porque el estímulo se relaciona directamente con la actividad del contribuyente.


De manera que, contrario a lo que sostiene la quejosa en el caso de los beneficiados con los estímulos fiscales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta, no se encuentran en la misma situación que los beneficiados por estímulos fiscales establecidos en otras disposiciones o, como en el caso, en un decreto emitido por el Ejecutivo Federal, en virtud de que tiene finalidades diversas, además de que en el primer caso el beneficio obtenido es de un porcentaje que se disminuye a la carga tributaria de los sujetos beneficiados y que se ve reflejado en la determinación del impuesto respectivo, por ende, la vigilancia que ejerce la autoridad hacendaria no requiere de vigilancia específica, sino que puede realizarse mediante las facultades de comprobación de que goza la autoridad, lo que no sucede en el caso del decreto al cual se acogió la parte quejosa, en el cual la vigilancia que efectúa la autoridad hacendaria implica la revisión de los fines y objetivos para los cuales fue creado el decreto de mérito, que va desde la revisión de una planta tecnológica hasta la revisión de la colocación de las terminales punto de venta adquiridas mediante el fideicomiso a que se refiere el propio decreto.


En las relatadas condiciones es infundado el concepto de violación en el cual la parte quejosa aduce la falta de equidad del artículo 28 de la Ley Federal de Derechos impugnado.


Al ser infundados los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, procede negar el amparo solicitado en contra de los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos.


OCTAVO. Al ser infundados los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, queda sin materia la revisión adhesiva formulada por la autoridad responsable.


Por lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los artículos 27 y 28 de la Ley Federal de Derechos, en términos de esta resolución.


SEGUNDO. Ha quedado sin materia la revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.F.F.G.S.. La señora M.M.B.L.R. votó en contra. El señor Ministro presidente J.F.F.G.S. hizo salvedades. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









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1. Datos de localización: Novena Época. No. Registro: 900298. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice 2000. Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN. Materia(s): Constitucional. Tesis: 298. Página: 356. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 20, Pleno, tesis P./J. 77/99. Rubro y texto del criterio: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL. Las argumentaciones encaminadas a poner de manifiesto en el juicio de amparo, la existencia de una violación a la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, deben examinarse previamente a las que también se esgriman respecto de la violación de las demás garantías de justicia fiscal de los tributos, dado que el principio general de legalidad constituye una exigencia de primer orden, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por una disposición legal anterior, por lo que de no respetarse, no podría considerarse equitativa y proporcional una contribución cuyos elementos no estén expresamente previstos en una ley formal y material."


2. Datos de localización: Novena Época. No. Registro: 175060. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006. Materia(s): Constitucional, Administrativa, tesis P. XLIV/2006, página 14. Rubro y texto del criterio: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL HECHO DE QUE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO SE CONTENGAN EN DISTINTAS LEYES EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL, NO CONSTITUYE UNA CONTRAVENCIÓN A ESE PRINCIPIO. Del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con su interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que el principio de legalidad tributaria se cumple cuando la ley en sentido formal y material contiene los elementos esenciales de una contribución, en aras de dar certidumbre a los gobernados sobre las cargas económicas que soportarán para el sostenimiento de los gastos públicos. En ese tenor, se concluye que el hecho de que el legislador establezca los elementos esenciales de una contribución en distintas leyes, en sentido formal y material, no implica una contravención a ese principio, pues el referido artículo 31, fracción IV, constituye un sistema que no exige como requisito de validez que sea en una sola ley, aunque no se soslaya que el agruparse la materia o tema jurídico en una sola de ellas, sería lo deseable; sin embargo, ello no constituye una exigencia constitucional."


3. Texto del criterio: "Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que el principio de legalidad se encuentra claramente establecido en el artículo 31 constitucional, al expresar en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Conforme con dicho principio, es necesaria una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad. Para determinar el alcance o profundidad del principio de legalidad, es útil acudir al de la reserva de ley, que guarda estrecha semejanza y mantiene una estrecha vinculación con aquél. Pues bien, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso, ya federal, ya local. En este supuesto, la materia reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes. La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa. En este supuesto, la ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. Así, no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador. En suma, la clasificación de la reserva de ley en absoluta y relativa se formula con base en el alcance o extensión que sobre cada materia se atribuye a cada especie de reserva. Si en la reserva absoluta la regulación no puede hacerse a través de normas secundarias, sino sólo mediante las que tengan rango de ley, la relativa no precisa siempre de normas primarias. Basta un acto normativo primario que contenga la disciplina general o de principio, para que puedan regularse los aspectos esenciales de la materia respectiva. Precisado lo anterior, este Alto Tribunal considera que en materia tributaria la reserva es de carácter relativa, toda vez que, por una parte, dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la normativa esencial de la referida materia, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria; y, por otro lado, en casos excepcionales, y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente de la ley, y además constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria."


4. Datos de localización: Novena Época. Registro: 175059. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006. Materia(s): Constitucional, Administrativa, tesis P. XLII/2006, página 15. Rubro y texto del criterio: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ES DE CARÁCTER RELATIVO Y SÓLO ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN A LA CUANTÍA DE LA CONTRIBUCIÓN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en materia de legalidad tributaria la reserva de ley es de carácter relativo, toda vez que dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal y materialmente legislativa, sino que es suficiente que los elementos esenciales de la contribución se describan en ella, para que puedan ser desarrollados en otros ordenamientos de menor jerarquía, ya que la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales nunca podrán contravenir la norma primaria, además de que tal remisión debe constituir un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria. En congruencia con tal criterio, se concluye que el principio tributario de reserva de ley es de carácter relativo y aplica únicamente tratándose de los elementos cuantitativos del tributo, como son la tasa o la base, porque en muchas ocasiones, para cifrar el hecho imponible es indispensable realizar operaciones o acudir a aspectos técnicos, lo que no sucede en relación con los elementos cualitativos de las contribuciones, como son los sujetos y el objeto, los cuales no pueden ser desarrollados en un reglamento, sino que deben preverse exclusivamente en una ley."


5. Datos de localización: Novena Época. Registro: 174094. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006. Materia(s): Constitucional, tesis 2a./J. 144/2006, página 351. Rubro y texto del criterio: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad."


6. B.G., Principios de Ciencia de las Finanzas, Buenos Aires, 1959, p. 133, citado por M.A.R., Segundo Curso de Derecho Administrativo, E.P., S.A., México, 1989, p. 399.


7. B., I..


8. F.Z., I..


9. Texto del criterio: "Las características de los derechos tributarios que actualmente prevalecen en la jurisprudencia de este Alto Tribunal encuentran sus orígenes, según revela un análisis histórico de los precedentes sentados sobre la materia, en la distinción establecida entre derechos e impuestos conforme al artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos treinta y ocho, y su similar del código del año de mil novecientos sesenta y siete, a partir de la cual se consideró que la causa generadora de los derechos no residía en la obligación general de contribuir al gasto público, sino en la recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras o servicios (‘COOPERACIÓN, NATURALEZA DE LA.’, jurisprudencia 33 del Apéndice de 1975, 1a. Parte; AR. 7228/57 E.A.S.; AR. 5318/64 C.E.V.. de la O.; AR. 4183/59 M.T.C.C. y coags.). Este criterio, sentado originalmente a propósito de los derechos de cooperación (que entonces se entendían como una subespecie incluida en el rubro general de derechos), se desarrollaría más adelante con motivo del análisis de otros ejemplos de derechos, en el sentido de que le eran inaplicables los principios de proporcionalidad y equidad en su concepción clásica elaborada para analizar a los impuestos, y que los mismos implicaban en materia de derechos que existiera una razonable relación entre su cuantía y el costo general y/o específico del servicio prestado (‘DERECHOS POR EXPEDICIÓN, TRASPASO, REVALIDACIÓN Y CANJE DE PERMISOS Y LICENCIAS MUNICIPALES DE GIROS MERCANTILES, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 14, FRACCIONES I, INCISO C), II, INCISO D), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA, PARA EL AÑO DE 1962, QUE FIJA EL MONTO DE ESOS DERECHOS CON BASE EN EL CAPITAL EN GIRO DE LOS CAUSANTES, Y NO EN LOS SERVICIOS PRESTADOS A LOS PARTICULARES.’, Vol. CXIV, 6a. Época, Primera Parte; ‘DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ÉSTOS ESTÁ REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.’, Vol. 169 a 174, 7a. Época, Primera Parte; ‘AGUA POTABLE, SERVICIO MARÍTIMO DE. EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADO POR DECRETO DE 26 DE DICIEMBRE DE 1967, QUE AUMENTÓ LA CUOTA DEL DERECHO DE 2 A 4 PESOS EL METRO CÚBICO DE AGUA POTABLE EN EL SERVICIO MARÍTIMO, ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVO; Y POR LO TANTO NO ES EXORBITANTE O RUINOSO EL DERECHO QUE SE PAGA POR DICHO SERVICIO.’, Informe de 1971, Primera Parte, pág. 261). El criterio sentado en estos términos, según el cual los principios constitucionales tributarios debían interpretarse de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de los derechos, no se modificó a pesar de que el artículo 2o., fracción III del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos ochenta y uno abandonó la noción de contraprestación para definir a los derechos como ‘las contribuciones establecidas por la prestación de un servicio prestado por el Estado en su carácter de persona de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público.’ (AR. 7233/85 Mexicana del Cobre, S.A. y AR. 202/91 Comercial Mabe, S.A.). De acuerdo con las ideas anteriores avaladas por un gran sector de la doctrina clásica tanto nacional como internacional, puede afirmarse que los derechos por servicios son una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la administración y el usuario, que justifica el pago del tributo."


10. Texto del criterio: "Si bien es cierto que de acuerdo con la doctrina jurídica y la legislación fiscal, los tributos conocidos como derechos, o tasas en otras latitudes, son las contribuciones que se pagan al Estado como contraprestación de los servicios administrativos prestados, sin embargo, la palabra ‘contraprestación’ no debe entenderse en el sentido del derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos que realiza el Estado se organizan en función del interés general y secundariamente en el de los particulares, ya que con tales servicios se tiende a garantizar la seguridad pública, la certeza de los derechos, la educación superior, la higiene del trabajo, la salud pública y la urbanización. Además, porque el Estado no es la empresa privada que ofrece al público sus servicios a un precio comercial, con base exclusivamente en los costos de producción, venta y lucro debido, pues ésta se organiza en función del interés de los particulares. Los derechos constituyen un tributo impuesto por el Estado a los gobernados que utilizan los servicios públicos y están comprendidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que establece como obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y, por tanto, los servicios aludidos se han de cubrir con los gravámenes correspondientes, que reciben el nombre de ‘derechos’."


11. Texto del criterio: "No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como ‘las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio’, lo que implicó la supresión del vocablo ‘contraprestación’; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares."


12. Datos de localización: Novena Época. Registro: 185194. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003. Materia(s): Administrativa, tesis 2a. CCX/2002, página 727. Rubro y texto del criterio: "DERECHOS POR SERVICIOS. PARA DETERMINAR SI TIENEN ESA NATURALEZA LAS PRESTACIONES PATRIMONIALES CUYA OBLIGACIÓN DE PAGO ESTÁ VINCULADA CON UN DETERMINADO ACTO DEL ESTADO, ES NECESARIO ANALIZAR LA RELACIÓN JURÍDICA AL SENO DE LA CUAL SURGE LA REFERIDA OBLIGACIÓN. El hecho de que la obligación de pago de las prestaciones patrimoniales nazca para los gobernados con motivo de la realización de un determinado acto por parte de un órgano del Estado, consistente en una actividad divisible, individualizada y susceptible de medición, no basta para estimar que se trata de contribuciones, en su especie derecho por servicios, cuyo establecimiento, liquidación y cobro se rige por los principios de justicia tributaria garantizados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es necesario analizar cuál es la naturaleza de la relación jurídica que subyace a esa obligación de pago, ya que dependiendo de la índole de las atribuciones que desarrolla el respectivo órgano estatal al realizar la conducta que debe retribuirse, se podrá advertir si ésta surge dentro de un vínculo en el que el Estado acude investido de imperio y, por tanto, la prestación correspondiente constituye un derecho por servicio, o bien, si tiene su origen en una relación de coordinación que se da entre el respectivo órgano estatal y los gobernados y, por ende, se trata de un producto, con el cual se retribuyen los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho privado y en cuya obtención prevalece la voluntad de las partes."


13. Datos de localización: Novena Época. Registro: 174070. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIV, octubre de 2006. Materia(s): Constitucional, Administrativa, tesis P./J. 106/2006, página 5. Rubro y texto del criterio: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO.-El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que sea el legislador, y no las autoridades administrativas, quien establezca los elementos constitutivos de las contribuciones, con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias, máxime que su cumplimiento defectuoso tiende a generar actos de molestia y, en su caso, a la emisión de sanciones que afectan su esfera jurídica. Por ende, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la definición de alguno de los componentes del tributo, ha declarado violatorios del principio de legalidad tributaria aquellos conceptos confusos o indeterminables para definir los elementos de los impuestos; de ahí que el legislador no pueda prever fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición absoluta de un concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que con ellos se dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas las que generen la configuración de los tributos y que se produzca el deber de pagar impuestos imprevisibles, o bien que se origine el cobro de impuestos a título particular o que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público."

Datos de localización: Novena Época. Registro: 200214. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 1996. Materia(s): Constitucional, Administrativa, tesis P. XI/96, página 169. Rubro y texto del criterio: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTÉ OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY.-Lo que exige el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, es que la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales. No se puede pretender que se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. De acuerdo con ello, expresiones como ‘uso doméstico’, ‘uso no doméstico’, ‘uso doméstico residencial’, ‘uso doméstico popular’ o ‘uso del sector público’ son, por sí solas, comprensibles, sin que pueda aceptarse que su empleo en la ley sea violatorio del principio de legalidad tributaria, ni tampoco exigirse que en la sentencia que establece estas conclusiones se definan esas expresiones, exactamente por la misma razón. Además, si las autoridades administrativas al aplicar las disposiciones relativas se apartan del contenido usual de las expresiones al examinar en amparo la constitucionalidad de las resoluciones relativas, la correcta interpretación de la ley bastaría para corregir el posible abuso, sin que ello pudiera significar que se hubieran delegado en las autoridades administrativas facultades legislativas y que, por ello, la ley fuera inconstitucional."


14. Datos de localización: Novena Época. Registro: 192762. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999. Materia(s): Constitucional, Administrativa, tesis P. LXXXVII/99, página 13. Rubro y texto del criterio: "AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN II, PUNTO 3, DE LA LEY DE INGRESOS DE PUERTO VALLARTA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1997, RELATIVA AL SERVICIO MEDIDO PARA USO INDUSTRIAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA SÓLO POR ATENDER AL CONSUMO.-Conforme a la jurisprudencia 4/98 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, que lleva por rubro: ‘DERECHOS POR SERVICIO DE AGUA POTABLE. PARA EXAMINAR SI CUMPLEN CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, DEBE ATENDERSE AL OBJETO REAL DEL SERVICIO PRESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONSIDERANDO SU COSTO Y OTROS ELEMENTOS QUE INCIDEN EN SU CONTINUIDAD.’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, página 5), tratándose de derechos por servicios y, específicamente, por los de agua potable, para cumplir con el principio de proporcionalidad tributaria es menester atender no sólo al costo del servicio sino también a los beneficios recibidos por los usuarios, a sus posibilidades económicas y a otras razones de tipo extrafiscal, entre ellas, el destino que se da al agua y la necesidad de racionalizar su consumo, así como a los demás elementos que inciden en la continuidad del servicio. Por tanto, la tarifa contenida en la fracción II, punto 3, de la Ley de Ingresos de Puerto Vallarta, Jalisco, para el ejercicio fiscal de 1997, aplicable sólo para el servicio medido de uso industrial, no resulta violatoria del principio de proporcionalidad por el solo hecho de que atienda al consumo, estableciendo las cuotas aplicables a cada metro cúbico consumido al mes tratándose de los derechos por el servicio de agua potable, así como el 25% de esas cuotas según el volumen de agua consumido para los derechos por el servicio de alcantarillado, porque con ello lógicamente se atiende no sólo al costo que representa la prestación de los servicios, pues lógicamente existe relación entre éste y el volumen de agua consumida y que tendrá que transportarse por la red de alcantarillado, sino, además, a otros aspectos, como son los beneficios recibidos por los usuarios, las posibilidades económicas de éstos, el uso que se da al agua, el fin extrafiscal de racionalizar el consumo del líquido y demás elementos que aseguran la continuidad de dichos servicios, todo lo cual se refleja en una cuota por metro cúbico de agua consumido, que si bien se eleva según aumenta el consumo, ello responde al señalado fin extrafiscal de racionalizar el consumo del líquido vital."

Datos de localización: Novena Época. Registro: 175960. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIII, febrero de 2006. Materia(s): Constitucional, Administrativa, tesis 2a. CXLIX/2005, página 844. Rubro y texto del criterio: "DERECHOS POR USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA NACIÓN. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.-Tratándose de derechos fiscales por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación, a que se refieren los artículos 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y 1o., párrafo primero, de la Ley Federal de Derechos, el principio tributario de proporcionalidad no puede apreciarse, como en los impuestos, tomando en cuenta la capacidad contributiva del obligado, pues las actividades de usar o aprovechar dichos bienes no reflejan por sí solas y de modo patente, disponibilidad económica; de ahí que el citado principio constitucional se haga derivar, partiendo del acto de permisión del Estado, del grado de aprovechamiento de los bienes de dominio público, medido en unidades de consumo o de utilización de acuerdo con la naturaleza del bien, así como del beneficio aproximado obtenido por el usuario y, en su caso, de la valoración de su mayor o menor disponibilidad o su reparación o reconstrucción, si se produce un deterioro. Por su parte, el principio de equidad tributaria se cumple, por regla general, cuando las tasas aplicables son fijas e iguales para los gobernados que usan, explotan o aprovechan en similar grado el mismo bien de dominio público, al traducirse en un beneficio uniforme para ellos; o variables, si el grado de utilización del mismo bien es diferente."


15. Texto del criterio: "De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales."


16. Datos de localización: Novena Época. Registro: 196934. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998. Materia(s): Constitucional, Administrativa, tesis P./J. 2/98, página 41. Rubro y texto del criterio: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.-Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos."


17. Texto del criterio: "El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional."


18. Texto del criterio: "Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos."


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