Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, 37
Fecha de publicación01 Diciembre 2010
Fecha01 Diciembre 2010
Número de resolución1a./J. 75/2010
Número de registro22522
MateriaDerecho Penal,Derecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1707/2002.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto primero del Acuerdo 5/1999, fracción II, inciso b); así como el punto cuarto del diverso 5/2001, ambos del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que la sentencia que se recurre fue pronunciada por un Tribunal Colegiado, en un juicio de amparo directo y en esta instancia subsiste el problema de constitucionalidad planteado.


SEGUNDO. La sentencia recurrida, en la parte conducente, a la letra dice:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación que se hacen valer. En los conceptos de violación seis y duodécimo se aduce que son inconstitucionales los artículos 108, fracción III y 101 del Código Fiscal de la Federación, pero se hacen valer algunos argumentos no propios de tal planteamiento, puesto que respecto de la inconformidad de ese tipo es necesario que de la norma de la ley secundaria se haga, por el impugnante, su análisis tendente a la demostración de que la propia norma contradice a algunos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello en los conceptos de violación correspondientes. Debe hacerse el estudio en lo que se refiere a la cuestión de inconstitucionalidad mencionada con fundamento en los artículos 158, último párrafo y 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de acuerdo con esos preceptos, si ello se hace en amparo directo en cuanto a la inconstitucionalidad de una ley, no es necesario que se llame a juicio a las autoridades que intervinieron en la expedición y refrendo de la ley, criterio sustentado en la tesis aislada, publicada en la página ciento noventa y dos, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de Tribunal Colegiado, cuyo criterio comparte este tribunal, misma que es del rubro y texto siguientes: ‘LEYES INCONSTITUCIONALES, APLICACIÓN DE LAS. CUANDO SE RECLAMAN EN EL AMPARO DIRECTO.’ (la transcribe). Al respecto, argumenta el quejoso que el artículo 108, fracción III, del código tributario en mención, no cumple con la garantía de legalidad establecida por el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, en apoyo de lo cual cita la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.’. Con apoyo en ese criterio transcrito, se sostiene que el principio de exacta aplicación de la ley penal no sólo es exigible en los actos de autoridad, sino también a las normas jurídicas de aplicación general en la materia, con la obligación del legislador de que establezca los elementos que constituyen una figura típica, en forma clara y precisa, que no quede duda en lo que concierne a su contenido. Por tanto, se afirma, es inconstitucional la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, porque establece que cuando el monto excede de ‘750,000’, es aplicable una determinada pena, sin que se aclare qué son esos setecientos cincuenta mil, ya que podría ser cualquier tipo de moneda, nacional o extranjera, o cualquiera otra forma de liberación de obligaciones. En relación a ese argumento se menciona el artículo 1o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone: ‘La unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos es el peso ...’, por lo que se alega, la norma jurídica de que se trata, es indispensable que precise que la mención que se hace es la de pesos, lo que no debe hacerse mediante un signo ya que la unidad monetaria es el peso. El párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. El artículo 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, textualmente dispone: ‘Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales. El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes: I. ... II. ... III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $750,000.00. Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión ...’. Por otra parte, la tesis de jurisprudencia mencionada en los conceptos de violación, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 82, Tomo I, mayo de 1995, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, es del rubro y texto: ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.’ (la transcribe). De acuerdo con el texto del párrafo tercero del artículo 14 constitucional transcrito, está prohibida la imposición de pena alguna, no establecida por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, principio conocido como nullum crimen, nulla poena sine lege, o sea que para todo hecho considerado delictuoso debe preverse expresamente la pena que le corresponda. Ahora bien, la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal mencionado, establece que la pena de prisión aplicable será de tres a nueve años, cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $750,000.00, el cual debe tomarse en cuenta para la imposición de la referida penalidad, pues esa suma expresada en números está precedida del signo de pesos, por lo que al respecto, contra lo aseverado por el quejoso, no existe duda de que se trata de moneda nacional, aun cuando después de la cantidad aludida no aparezca el vocablo ‘pesos’. Al respecto, si bien la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada en los conceptos de violación, con el rubro: ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.’, establece que el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal abarca también a la ley misma, o sea, que una norma jurídica debe ser clara en las expresiones y conceptos en cuanto prevé las penas y describe las conductas típicas, con inclusión de todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, también lo es que esas exigencias son aplicables cuando ello sea necesario para que no haya confusiones o demérito en la defensa del procesado, pero en el caso no hay confusión acerca de si la cantidad mencionada en la fracción precitada debe considerarse como en moneda mexicana, extranjera o de otra índole porque, como ya se precisó, está precedida del signo de pesos, por lo que no hay duda de que se trata de pesos mexicanos, ya que precisamente, como lo afirma el quejoso, el artículo 1o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos establece que la unidad del sistema monetario, para el lugar que rige, es el peso. Además, el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación dispone: ‘Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional.’, lo que refuerza la afirmación antes expuesta, de que sin duda el artículo 108, fracción III ya citado, se refiere a moneda nacional. El quejoso aduce que la referida cantidad debe actualizarse cada año, como lo establece el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, lo cual debe formar parte de los elementos del delito, por lo que la obligación de la actualización debe ser del legislador. Al respecto, es inconcuso que no se plantea propiamente una cuestión de inconstitucionalidad, sin embargo al no existir un acto concreto de aplicación, que es una conditio sine qua non para que sea analizado el tema de inconstitucionalidad, no procede su análisis, porque el ahora quejoso en su carácter de representante legal de la empresa ‘Estufas Delher, Sociedad Anónima de Capital Variable’, al presentar la declaración complementaria por dictamen, del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, dedujo una cantidad por concepto de pagos provisionales que del impuesto al valor agregado estaba a su cargo, pero no enteró, con lo que obtuvo un beneficio en perjuicio del fisco federal, porque omitió el pago por concepto del impuesto al valor agregado, por un millón doscientos un mil quinientos veinte pesos con sesenta y nueve centavos, cantidad que no fue actualizada de acuerdo con el referido artículo y por ende no existe acto de aplicación. En cuanto al argumento de que ‘si se actualizara el monto a que se refiere el artículo 108, fracción III, es muy probable que el caso concreto no pudiese ubicarse en dicha fracción, sino en otra con menor penalidad’, se trata de apreciaciones que no forman parte de la inconstitucionalidad planteada, por lo que no se le causa perjuicio alguno al quejoso, porque, como ya se dijo, la actualización a que se refiere el artículo 92 del código tributario, no se llevó a cabo y no existe acto de aplicación. Es infundado el argumento del peticionario del amparo, en el sentido de que la Convención Americana sobre Derechos Humanos es superior jerárquicamente al Código Fiscal de la Federación, ya que independientemente de rango alguno entre la convención mencionada y el Código Fiscal de la Federación, debe atenderse a lo que establece nuestra Constitución, en el caso concreto, en el artículo 31, fracción IV, de acuerdo con la cual los mexicanos tienen la obligación de contribuir al gasto público, proporcional y equitativamente, como lo dispongan las leyes. Sobre el particular, si el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los mexicanos tienen la obligación de contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, acorde a ello debe agregarse que al Estado le están encomendadas determinadas funciones que deben cumplirse eficazmente, fines de orden social, político, de salud pública, entre otros, frente al grupo de sus nacionales, en representación de quienes constituyen el pueblo mexicano y en cuyo nombre el Estado ejerce el poder. En otro aspecto, aduce el peticionario del amparo que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos son jerárquicamente superiores al Código Fiscal de la Federación; y que el afectar la libertad personal de un empresario no es sino una forma de cobro de contribuciones, prohibida por el artículo 7, inciso 7, de la aludida convención. Lo anterior es infundado. En efecto, es menester precisar, en primer término, que el Código Fiscal de la Federación es la ley ordinaria que reglamenta el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que los mexicanos tienen la obligación de contribuir al gasto público de la Federación como del Distrito Federal o del Estado y M. en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. En segundo lugar, debe decirse que, en el caso, no se trata de establecer si la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos están por encima del Código Fiscal de la Federación, pues lo relevante en la especie es el hecho de que, conforme se ha precisado, no se procesó y sentenció al ahora quejoso por deudas de carácter civil, sino por la falta del pago de impuestos a que estaba obligado, lo que por su propia naturaleza es totalmente distinto; en ese sentido, el Código Fiscal regula, entre otras cuestiones, el procedimiento para sancionar a quienes incumplen con la obligación antes señalada, de manera que contrariamente a lo que aduce el quejoso la norma impugnada no contraviene el artículo 14 constitucional. En abundamiento, tampoco se está ante la disyuntiva de determinar si la convención y el pacto ya mencionados, están por encima del Código

iscal, pues acorde a lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII, de la Ley de Amparo, el examen que se haga sobre la constitucionalidad de una norma, deriva de la confrontación expresa de ésta con algún precepto en específico de la Constitución, y no de leyes secundarias como es el Código Fiscal de la Federación, por lo que al no señalar qué precepto constitucional estima el quejoso que se vulnera, los conceptos de violación aducidos al respecto resultan infundados. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número 1a./J. 58/99, de la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, visible en la página 150 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, que establece: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.’ (la transcribe). En cuanto a lo afirmado de que es excesivo e indebido que al haberse creado la figura delictiva por la que fue dictada la sentencia, sólo se haya previsto como única pena la privación de la libertad, porque ello conlleva a la destrucción familiar y a la pérdida de empleos, es inoperante respecto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en lo referente al artículo 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. A tal argumento se contesta que lo excesivo de una pena no deriva de que se establezca una sanción única, pues en ese aspecto no hay prohibición alguna en la Constitución, concretamente en el artículo 22, el cual establece en su primer párrafo: ‘Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales’. Además, el legislador de acuerdo con el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación considera que la autoridad judicial no debe imponer sanciones pecuniarias, sino que son las autoridades administrativas quienes harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y sanciones administrativas que correspondan, sin que ello afecte al procedimiento penal. En atención a lo dispuesto por ese precepto, se considera que el legislador ya no vio la necesidad de que se incluyera pena pecuniaria alguna por la comisión del delito de que se trata. En lo concerniente a la destrucción familiar y la pérdida de empleos, que como argumento se hace valer, tampoco se tiene la razón, porque como ya se precisó, ningún ordenamiento legal condiciona el establecimiento y la imposición de las sanciones de carácter penal, a cuestiones diferentes al propósito con el cual se legisla en esa materia, por lo que si se alude a las consecuencias que sobrevienen con motivo de la perpetración del delito en cuestión, por ello no puede considerarse que el artículo que lo prevé sea inconstitucional. Debe agregarse que la penalidad también es el medio por el cual el derecho penal pretende dar seguridad jurídica, cuyo objetivo es la prevención de conductas delictivas, como un medio para la conservación de la convivencia de las personas que conforman la sociedad. En el terreno teórico se considera, para la prevención de las conductas ilícitas, por una parte, la prevención general y, por la otra, la prevención especial. La primera se refiere a que la pena tiene como finalidad que se evite la comisión de delitos en el futuro por parte de los gobernados, esto es, para que las conductas de ese tipo se inhiban por el mal que implican, o sea que alude a medidas preventivas que tienden a involucrar a todo el grupo social en que se aplican, para que se obtenga una eficaz política en la materia, o lo que es lo mismo, le atribuye a la pena un carácter disuasivo en términos generales, para que se considere como un ejemplo dirigido a todos los integrantes del grupo social para que no incurran en conductas delictivas, su contenido se dirige preponderantemente al grupo social como a la persona a quien específicamente se impone. En tanto que en la teoría de la prevención especial le señala a la penalidad la finalidad de que se evite la comisión de delitos después de su imposición, esto es, también es de carácter disuasivo esa prevención, a nivel personal, debido a que se dirige al individuo que se ha apartado de la senda del derecho, para que se le enseñe a convivir con la sociedad sin que perturbe nuevamente los derechos de sus integrantes, lo que implica que su eficacia sea preventiva en la persona que ha sufrido la pena, quien con la experiencia vivida evitará que reincida en conductas contrarias a la ley. Por tanto, si la prevención especial tiene su origen en la aplicación de la pena a un caso concreto para que, posteriormente, no se cometan delitos por el sentenciado, es obvio que los antecedentes penales son un elemento que debe considerarse para que se verifique la posibilidad de que el agente infractor se ajusta a la norma en términos de la fracción VII del artículo 52 del Código Penal Federal. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la individualización de la pena aplicable debe cumplir con el requisito de un razonamiento lógico jurídico del juzgador, para que en esa forma quede justificado por qué se inclina por la fijación de un determinado grado de reproche de culpabilidad, ello desde luego como consecuencia del análisis general y previa confrontación entre los factores que beneficien al acusado y los que le perjudiquen. También el argumento relativo a que los delitos fiscales sólo pueden cometerse por quienes están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, es inoperante porque no contiene razonamientos mínimos que combatan la inconstitucionalidad de la norma impugnada; de ahí que este Tribunal Colegiado se encuentra imposibilitado para pronunciarse, con apoyo en la tesis número 1a./J. 58/99, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 150 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, con el rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.’. Debe recalcarse que por las razones ya expuestas, la penalidad prevista por el artículo 108 que se comenta, no es inconstitucional ni contraria al artículo 22 constitucional. Asimismo, tacha de inconstitucional el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, porque afirma, es contrario a los artículos 1o., 18 y 22 constitucionales, ya que prevé una pena inusitada, ya que la misma impide la finalidad que es la readaptación social, pues se obliga a una prisión que seguramente es innecesaria, pues existen otras formas alternas para que se repare el supuesto daño ocasionado a la sociedad, pues si se niegan los beneficios de la conmutación o sustitución de la pena, sin el debido análisis de las circunstancias individuales, personales y familiares, ello implica ‘una actitud destructora del derecho penal mexicano, contraria al fin esencial de la pena que es la readaptación social ...’, además de que se aparta de los fines punitivos, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis transcritas parcialmente en los conceptos de violación. Para la contestación a lo anterior, es necesaria la transcripción del artículo que se tilda de inconstitucional. Artículo 101 del Código Fiscal de la Federación: ‘No procede la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.’. Es preciso apuntar que, tal como se ha precisado con anterioridad y ahora se reitera, la pena ya individualizada tiene como finalidad que posteriormente no se cometan delitos por parte del sentenciado. En concordancia con lo antes expuesto, debe agregarse que el artículo 101 constitucional (sic) establece la improcedencia de beneficio alguno a los sentenciados por delitos fiscales, sin que la negativa de ellos convierta a la sanción de prisión en inusitada; tampoco si no son concedidos dichos beneficios, se impide la finalidad de la pena privativa de la libertad, pues el legislador, según la redacción del artículo 108 que prevé el delito que se tuvo por comprobado, en la fracción III establece una pena más alta, que las de las otras fracciones que anteceden a la misma, en atención al monto de lo defraudado. Para la debida contestación a los aludidos argumentos, debe citarse la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número P./J. 126/2001, en la página 14 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, Novena Época, cuyos rubro y texto son: ‘PENA INUSITADA. SU ACEPCIÓN CONSTITUCIONAL.’ (la transcribe). El argumento de que el quejoso no tiene antecedentes penales y tiene una familia estable, con esposa y dos hijos, es accionista mayoritario de una empresa que genera un número muy importante de fuentes de empleo, es inoperante en cuanto a la impugnación de inconstitucionalidad del artículo 101 del código tributario, porque no están encaminados a la demostración de ello, esto es, a que dicho artículo es inconstitucional, pues a lo que se alude es a cuestiones personales, familiares y de la necesidad de que subsista la empresa que representa, lo que no puede tomarse en consideración como aspectos que demuestren la inconstitucionalidad planteada. En apoyo del razonamiento anterior sirve de apoyo la tesis con el rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.’. También se aduce que el artículo 101 del código ya mencionado, viola lo dispuesto por el artículo 1o. de la Carta Magna, en relación al principio de igualdad, argumento que es infundado, porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que toda persona es igual ante la ley, sin discriminación en cuanto a la nacionalidad, raza, sexo, religión u otra condición o circunstancia personal o social, por lo que los poderes públicos deben considerar que los particulares que estén en igual situación deben tratarse igualmente, sin privilegio alguno, criterio sustentado en la tesis aislada al resolverse el amparo en revisión 1174/99, interpuesto ese recurso por Embarcadero Ixtapa, Sociedad Anónima de Capital Variable, el diecisiete de abril de dos mil uno, por unanimidad de votos, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de dos mil uno, cuyos rubro y texto son: ‘IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.’ (la transcribe). De acuerdo con el criterio transcrito, es evidente que el argumento que se hace valer es en relación a una cuestión de legalidad y por ello no le asiste la razón al quejoso, debido a que el artículo 101 mencionado, no confiere ningún beneficio a quien es condenado por delitos fiscales. En lo referente al artículo 4o. constitucional, que en los conceptos de violación se afirma que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación es violatorio del mismo, no debe hacerse ningún pronunciamiento, porque no se expresa en cuanto a tal afirmación ningún argumento, en cuyo aspecto también tiene aplicación la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 1a./J. 58/99, aparece publicada en la página 150 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, que ya quedó transcrita, cuyo rubro es: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.’. En lo que se refiere a la incongruencia que se destaca, consistente en que habiéndose concedido al quejoso la libertad provisional bajo caución, ya cuando fue sentenciado no le fue conferido ningún beneficio, ello también es infundado, pues se trata de dos situaciones completamente distintas, la primera durante la secuela del procedimiento y la segunda cuando ya se había dictado sentencia, por lo que debe precisarse que si durante el proceso le fue concedido el beneficio de la libertad provisional porque esto deriva del artículo 20 constitucional, ello no es incongruente con el hecho de que ahora ya sentenciado deba compurgar la pena de prisión, porque precisamente el artículo 101 dispone que no es procedente la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales ... En consecuencia, como la sentencia reclamada no es violatoria de garantías, sin apreciarse deficiencia alguna en los conceptos de violación que deba suplirse de oficio, se está en el caso de negarle al quejoso la protección constitucional que solicita."


TERCERO. El recurrente hizo valer como agravios los siguientes:


"Primer agravio. Como se aprecia de la transcripción hecha con anterioridad de la sentencia que se reclama en este recurso de revisión, se aprecia, en principio, lo siguiente: a) El quejoso hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, al considerar que era contrario a los artículos 1o., 18 y 22 de la Constitución General de la República, porque es una pena inusitada (de acuerdo al concepto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) al ser contraria a la readaptación social al impedir la obtención de beneficios o sustitutivos de la pena y, con ello, lejos de procurar la reinserción social, se procura la destrucción personal y familiar, con base en una política criminológica represiva en exceso y contraria a principios democráticos que deben regir al derecho penal (mínima imposición de la pena y alternativas de sanción). Sin embargo, el Tribunal Colegiado pretendió desvirtuar los conceptos de violación al declararlos infundados, pero no estudió si dicho precepto contrariaba el fin esencial y constitucional de la pena que es la readaptación social. Por el contrario, expresó su inclinación a la represión estatal diciendo que la pena tiene como fin la prevención general y especial, pero ello es una aseveración teórica (incluso no generalizada en los teóricos más modernos), que contraría el fin establecido constitucionalmente a la pena como lo es la readaptación social. Esto es, en la medida que un precepto como el 101 del Código Fiscal de la Federación impide evidentemente la readaptación social y tiene una inclinación clara al castigo y a la represión más que a la reinserción, se produce la inconstitucionalidad por ir en contra de los preceptos 18 y 22 de la Ley Fundamental, ya que no busca la readaptación social y es inusitada por dicha razón, como se apreciará con mayor precisión más adelante. b) En varias partes de los razonamientos del Tribunal Colegiado se aprecia que dice que no son procedentes los conceptos de violación porque o no se señaló con precisión el precepto constitucional violado (según su concepto y cosa que no comparte esta parte quejosa) o se omitió el razonamiento para sostener la contradicción de las normas secundarias con la Constitución (también según el concepto del Colegiado que no comparte esta parte quejosa). Estas aseveraciones son contrarias a lo previsto en el artículo 76 Bis, fracción II, que establece la suplencia total y absoluta de los conceptos de violación, por lo que independientemente de que en los conceptos de violación señalados como sexto y duodécimo sí se establecieron los razonamientos claros y precisos que determinan la contradicción del artículo 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, con el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución, y la contradicción existente entre el 101 del Código Fiscal de la Federación con los preceptos 1o., 18 y 22 constitucionales, el Colegiado tenía la ineludible obligación de suplir, si así lo consideraba pertinente, la queja, mas no decir que supuestamente los conceptos eran, según su criterio, inoperantes o infundados por esas razones. Además, la suplencia establecida en la Ley de Amparo es tan amplia que obligaba al Colegiado a estudiar todo el procedimiento legislativo de creación de los preceptos 101 y 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, para estar así en posibilidad después de estudiar los conceptos de violación vertidos por la parte quejosa. Por otra parte, el Colegiado cuando se manifiesta sobre la constitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación dice que no se viola el principio de igualdad ante la ley, pero no soporta con razonamientos dicha circunstancia, ya que se considera que si a toda persona que comete un delito cuya pena aplicada es menor a 4 años de prisión se le conceden sustitutivos de la pena o condena condicional, existe un tratamiento desigual para los sentenciados por delitos fiscales, a quienes se les impide la obtención de esos beneficios, implicando ello un tratamiento diferenciado no aceptable en términos constitucionales, lo que se viene a sumar a los agravios que más adelante se detallan. Segundo agravio. Relativo a la inconstitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación. Contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, los conceptos de violación eran fundados y sí existe la inconstitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, como se aprecia con lo siguiente: El artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, aplicado en la sentencia (página 84) y cuya inconstitucionalidad se reclama, establece textualmente lo siguiente: ‘No procede sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos ... 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este código ...’. Ahora bien, dicho precepto legal es contrario a los artículos 1o., 18 y 22 constitucionales. En efecto, en principio debe decirse que una pena es inusitada cuando se aparta de los fines punitivos, tal y como se manifestó en las tesis jurisprudenciales sostenidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación números 127/2001, 126/2001 y 125/2001 que, en lo que interesan a esta parte de la demanda de amparo, señalan que una pena es inusitada cuando ‘no corresponde a los fines que persigue la penalidad’ (126/2001 y 127/2001), es ‘pena inusitada prohibida por el citado artículo 22, en tanto que se aparta de la finalidad esencial de la pena, consistente en la readaptación del delincuente’ (125/2001). Esto es, la finalidad constitucional de conformidad con el artículo 18, es la readaptación social, precisamente, porque el derecho punitivo mexicano no puede estar orientado por la venganza privada o divina, ni tiene carácter intimidatorio, ni de reacción pública a la ofensa, ni de coacción psicológica, sino como estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 127/2001: ‘... la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 18, segundo párrafo, después de analizar las iniciativas, dictámenes y discusiones de las reformas de que fue objeto, siempre ha sido como finalidad de la pena y garantía del sentenciado la readaptación social del delincuente’. Lo anterior lleva a sostener que el fin esencial de la pena es la readaptación social. Esto es así, porque el derecho penal no puede erigirse en un Estado democrático como el destructor o demoledor de la vida individual, de los núcleos familiares e, incluso, de la sociedad en su conjunto. El derecho penal no puede generar mayores daños a los que supuestamente pretende restaurar o remediar; no puede estar dirigido a una acción estatal que destruya al ser humano, por su excesiva forma de penar las acciones que se consideraron, por seres humanos falibles que pueden equivocarse, como delictivas. En el caso concreto, el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación impide a todas luces la finalidad de la pena que es la readaptación social, pues lejos de ello obliga a una prisión que muy seguramente no es necesaria, por existir formas alternas de reparar el supuesto daño ocasionado a la sociedad. Esto es, impedir sin analizar las circunstancias individuales, personales y familiares, la conmutación de las penas o su sustitución, es a todas luces una actitud destructora del derecho penal mexicano, contraria al fin esencial de la pena que es la readaptación social. Ahora bien, independientemente de que por todo lo expuesto se ha demostrado que debe otorgarse de fondo el amparo y la protección de la Justicia de la Unión al suscrito, es de hacerse notar que al suscrito en la ilegal sentencia que constituye el acto reclamado (y como ejemplo de la injusticia intrínseca de la norma que se impugna de inconstitucional), se le imputó una culpabilidad mínima y se impuso la pena mínima de tres años, sin embargo, por virtud del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, la responsable negó la sustitución y la conmutación de la pena, lo que sólo implica una clara tendencia a la destrucción del ser humano, de su familia y de las personas que dependen económicamente de la empresa de su propiedad. En efecto, el suscrito es una persona que nunca ha tenido antecedentes penales y que tiene una familia estable, con esposa y dos hijos, que es accionista mayoritario de una empresa que genera un número muy importante de fuentes de empleo, por lo que en el supuesto imposible que este Colegiado no aceptara los argumentos contenidos en los conceptos de violación, la aplicación del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación implicaría una reacción excesiva del derecho penal, contraria al fin esencial de la pena que es la readaptación social, que destruiría en lo individual a una persona que nunca ha cometido delito, colocándolo en un sistema penitenciario fracasado, corrupto y peligroso para la integridad física y mental de cualquiera, pero además, quitaría el sustento económico y moral a mi familia, y se provocaría, muy posiblemente, la quiebra de una empresa que genera un número importante de fuentes de empleo. Por lo anterior, el contenido del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación se considera contrario al fin esencial de la pena que es la readaptación social, pues ésta en el caso de delitos fiscales no se logra a través de la prisión, porque ello genera mayores males individuales, familiares y sociales, sino por medio de alternativas como se prevén en la sustitución y en la conmutación de la pena, ya que la libertad no representa ningún peligro social. Tan es así, que el delito que se me imputó, al no ser calificado, no está considerado como grave, razón que lleva a sostener la incongruencia de que en el proceso se permita la libertad provisoria y en la sentencia no se sustituyan o conmuten las penas impuestas, máxime que aun cuando se sostiene que debí ser absuelto, en la sentencia impugnada y en los autos se me considera como una persona con adaptabilidad social alta, lo que he demostrado con mi buena conducta en el exterior, tal y como la propia responsable lo reconoce. Además, el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación viola lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero y 4o. de la Constitución General de la República que, en esencia, establecen el principio de igualdad legal, pues otras personas que sí cometieron delitos (no como el suscrito que considera debió ser absuelto) sí tienen derecho a la sustitución y a la conmutación de las penas, simplemente porque no estuvieron relacionados con delitos fiscales. Se insiste: el derecho penal no puede ser un destructor de vidas individuales, familiares y aun de formas de subsistencia en colectividad, razón por la que era fundado el duodécimo concepto de violación de la demanda de garantías en que se impugna la inconstitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación. Tercer agravio. Relativo a la inconstitucionalidad del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación. Contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. En principio, es procedente transcribir el artículo que se considera inconstitucional: ‘Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes: I. ... II. ... III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $750,000.00.’. Ahora bien, el principio de exacta aplicación de la ley penal no sólo es aplicable a los actos de autoridad en concreto, sino que se extiende a las normas jurídicas de aplicación general en la materia, imponiendo como obligación al legislador el establecer los elementos que constituyen una figura típica en forma clara, precisa y que no deje lugar a dudas sobre su contenido. Al respecto, es aplicable el siguiente criterio: ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, mayo de 1995. Tesis: P. IX/95. Página: 82. EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.’ (la transcribe). En consecuencia, deviene inconstitucional la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, pues indica que cuando el monto excede de ‘$750,000’ es aplicable una determinada pena, mas no indica que son esos $750,000, pues podría ser cualquier tipo de moneda, sea nacional o extranjera o cualquier otra forma de liberar obligaciones. Refuerza lo anterior el hecho de que la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1o. señala que: ‘La unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos es el peso, con la equivalencia que por ley se señalará posteriormente.’. En esas condiciones, para referirse a una cantidad de unidades del sistema monetario mexicano es indispensable que la norma jurídica de que se trate sea precisa en señalar que se trata de ‘pesos’, mas nunca se puede hacer por un signo, pues el nombre de la unidad monetaria es ‘peso’. En consecuencia, al no decirse en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, que la cantidad de 750,000 que refiere debe ser considerada en alguna moneda, sea nacional o extranjera, ni está precedida o seguida del vocablo pesos, es evidente que no es factible determinar a qué unidad o unidades se refiere, si es a alguna moneda o a otra forma de liberar obligaciones, por lo que en términos del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución General de la República, el artículo 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación deviene inconstitucional y, por tanto, debe otorgarse el amparo y la protección de la Justicia de la Unión. El Colegiado pretende desvirtuar este argumento diciendo que la cantidad de $750,000 se encuentra precedida por el ‘signo de pesos’, sin embargo, en ningún momento señala de que ley o leyes, según su inadecuado concepto, se desprende que el signo ‘$’ corresponde a pesos, puesto que simplemente ello es una costumbre que no puede, ni debe, ser fuente del derecho penal. Además, argumenta que el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación señala que las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional, sin embargo, podemos ver que ese precepto en el caso concreto no es aplicable, ya que, contrario a ello, no estamos en presencia de la determinación o autodeterminación de una contribución ni de sus accesorios, ni nos encontramos en presencia de una determinación de crédito fiscal por parte de autoridad hacendaria, sino en forma por demás alejada de ello, se trata de una cantidad que determina la imposición de una u otra penalidad, razón suficiente para sostener la no aplicabilidad del precepto 20 del Código Fiscal de la Federación. Ahora bien, el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, se encuentra en el capítulo II, denominado ‘De los delitos fiscales’. Dentro de este capítulo II, está el numeral 92 del Código Fiscal de la Federación, que en su último párrafo establece: ‘El monto de las cantidades establecidas en este capítulo, se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A de este código.’. Esto es, la cantidad establecida en la fracción III del artículo 108, es decir, los 750,000 debe actualizarse año a año, porque así se obliga en el numeral 92 del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, como todos los elementos que constituyen un tipo penal deben estar contenidos en la ley, en el caso concreto, la obligación de actualizar la cantidad de 750,000 debe ser hecha por el legislador. El Colegiado no estudió este argumento aludiendo a que supuestamente el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación no fue aplicado, sin embargo, no se impugnó como inconstitucional este último precepto sino el 108, fracción III, del mismo ordenamiento, por las razones expuestas en este escrito y en la demanda de garantías. En efecto, si se actualizara el monto a que se refiere el artículo 108, fracción III, es muy probable que el caso concreto no pudiese ubicarse en dicha fracción, sino en otra con menor penalidad. Aún más, en atención a lo expuesto, se reclama como inconstitucional el que el Magistrado haya tomado en consideración la cantidad de 750,000 para decir que el caso concreto excedía la misma, máxime que, como se ha sostenido, no se refiere a qué unidad monetaria o forma de liberar obligaciones pretende aludirse en el tipo penal. Adicionalmente, debe decirse que en la jerarquía de normas del orden jurídico mexicano, los tratados internacionales tienen un nivel superior al de cualquier ley secundaria, en el caso concreto, la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San J. de Costa Rica, tiene un nivel superior al del Código Fiscal de la Federación, tal y como lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación recientemente. Ahora bien, el artículo 7, inciso 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece textualmente: ‘Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.’. Lo anterior lleva a concluir que ninguna persona puede ser sentenciada por una deuda o el incumplimiento de una obligación valorada en numerario o patrimonialmente, siendo la única excepción lo relativo a los deberes alimentarios, pues allí se encuentra el interés superior de proteger a la familia. Es más, el Colegiado dice que la pena se impuso por no pagar una contribución, lo que claramente demuestra que el tipo es contrario a la Convención Americana de Derechos Humanos, que impide el aprisionamiento por deudas, independientemente de la índole de las mismas, siendo por ello, incongruente que el Colegiado las limite a las de carácter civil, pues la convención no se refiere a ello, sino simplemente a cualquier deuda y una deuda implica un incumplimiento de una obligación, sin importar que el sujeto activo de la misma (el titular del derecho) sea el Estado. A mayor abundamiento, debe decirse que de conformidad con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las contribuciones representan una obligación a cargo de los mexicanos, por lo que su omisión, independientemente de la forma en que pueda darse (estamos hablando en abstracto) no puede implicar una afectación a la libertad personal, sino en todo caso la instauración de un procedimiento administrativo que permita el cobro de la contribución supuestamente omitida, sin perjuicio de la libertad personal. Esto es, el derecho penal se rige por la mínima intervención en los procesos económicos y sociales de un Estado democrático, pues de otra forma implicaría injusticias en lugar de justicia. En estas condiciones, nadie duda que la libertad personal es un bien superior al fisco federal, y que, por tanto, el derecho penal no debe generar mayores males sociales a los que supuestamente pretende reparar. En el caso de los delitos fiscales, es evidente que en ellos sólo pueden incurrir quienes están dados de alta en el Registro Federal de Contribuyentes, que a la sazón son los menos de la población económicamente activa del país. Ahora bien, el afectar la libertad personal de un empresario no es sino una forma de cobro de contribuciones, prohibida por el artículo 7, inciso 7, de la Convención Americana de Derechos Humanos, y que además, generalmente produce un daño mayor a la sociedad del que supuestamente pretende reparar, pues se destruyen familias y empresas, se destruyen empleos y se afecta la condición económica y la subsistencia real de diversas familias. Por lo anterior, al considerar que el precepto 108 del Código Fiscal de la Federación es contrario a lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos, al prever únicamente como pena la prisión (misma que además por disposiciones legales inconstitucionales no puede sustituirse), es inconstitucional. El Colegiado pretende desvirtuar este argumento diciendo que no se señala concretamente el precepto constitucional violado, cuando es evidente que se trata del artículo 133 constitucional, pues si una norma secundaria de menor jerarquía que un tratado internacional contraría a éste, se produce la inconstitucionalidad por virtud de la jerarquía de normas, esto es, si un reglamento viola una ley, el primero es inconstitucional, y si una ley viola un tratado internacional, el primero es inconstitucional. Esta simple relación jerárquica fue desvirtuada por el Colegiado y no estudiada. Refuerza lo anterior, lo previsto por el artículo 9, inciso 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, interpretado en amplio sentido atendiendo a las normas de interpretación de los tratados internacionales en derechos humanos, que establece que la prisión debe ser la excepción y no la regla, razón que lleva a concluir que, en el caso concreto, el legislador secundario hizo un uso indebido y excesivo del derecho penal al prever como única pena la prisión, que lejos de reparar un supuesto daño, genera condiciones más perniciosas para la sociedad como lo es la destrucción individual, familiar y de fuentes de empleo, así como injusticias al protegerse un bien jurídico de muy menor jerarquía con el sacrificio de un bien de mucho mayor envergadura, como lo es la libertad personal. El anterior razonamiento lleva a concluir que la pena de prisión señalada, al no corresponder a los fines punitivos es inusitada y, por tanto, contraria al artículo 22 constitucional. En consecuencia, al ser inconstitucional el artículo 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, lo procedente es otorgar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión."


CUARTO. Los agravios propuestos son jurídicamente ineficaces para revocar la sentencia impugnada.


Debe precisarse, en primer término, que de forma contraria a lo argumentado por el quejoso, la sentencia recurrida se ajusta a derecho, sin que en la especie se advierta queja deficiente que suplir.


Inicialmente, el quejoso aduce que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, por contravenir los numerales 18 y 22, ya que impide la readaptación social y tiene una inclinación al castigo y a la represión, más que a la reinserción.


El texto del artículo combatido es el siguiente:


"Artículo 101. No procede la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


El precepto transcrito establece los casos en los que no procede otorgar los beneficios de sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, así como los requisitos que deberán satisfacerse en los casos en los que sí proceda otorgar a éstos dichos beneficios.


Así, para poder analizar tal numeral, resulta útil hacer un análisis de la figura de los beneficios a los sentenciados por un delito.


Los beneficios sustitutivos o conmutativos de la pena privativa de libertad se refieren a la existencia de un proceso criminal debidamente concluido, en el que la autoridad judicial expresa una sentencia condenatoria en contra de un procesado, quien deberá compurgar prisión, atendiendo a la penalidad del delito por el cual se le hubiere sujetado a dicho proceso.


Tales figuras se encuentran reguladas en los artículos 70, 73 y 90 del Código Penal Federal vigente, cuyo tenor literal reza:


"Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:


"I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años;


"II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años, o


"III. Por multa, si la prisión no excede de dos años.

La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 de este código."


"Artículo 73. El Ejecutivo, tratándose de delitos políticos, podrá hacer la conmutación de sanciones, después de impuestas en sentencia irrevocable, conforme a las siguientes reglas:


"I. Cuando la sanción impuesta sea la de prisión, se conmutará en confinamiento por un término igual al de los dos tercios del que debía durar la prisión, y


"II. Si fuere la de confinamiento, se conmutará por multa, a razón de un día de aquél por un día multa."


"Artículo 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas:


"I. El J. o tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de este artículo, suspenderán motivamadamente (sic) la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones:


"a) Que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de cuatro años;


"b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 de este código, y


"c) Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir.


"II. Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá:


"a) Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen, para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido;


"b) Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia;


"c) Desempeñar en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos;


"d) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica; y


"e) Reparar el daño causado.


"Cuando por sus circunstancias personales no pueda reparar desde luego el daño causado, dará caución o se sujetará a las medidas que a juicio del J. o tribunal sean bastantes para asegurar que cumplirá, en el plazo que se le fije, esta obligación.


"III. La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa, y en cuanto a las demás sanciones impuestas, el J. o tribunal resolverán discrecionalmente según las circunstancias del caso.


"IV. A los delincuentes a quienes se haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en el mismo.


"V. Los sentenciados que disfruten de los beneficios de la condena condicional quedarán sujetos al cuidado y vigilancia de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.


"VI. En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos de este artículo, la obligación de aquél concluirá seis meses después de transcurrido el término a que se refiere la fracción VII, siempre que el delincuente no diere lugar a nuevo proceso o cuando en éste se pronuncie sentencia absolutoria. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al J. a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo verifica. En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado el sentenciado a poner el hecho en conocimiento del J. para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el párrafo que precede.


"VII. Si durante el término de duración de la pena, desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será consignado como reincidente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de este código. Tratándose del delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la sanción suspendida;


"VIII. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a que se refiere la fracción VII tanto si se trata del delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme;


"IX. En caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado, el J. podrá hacer efectiva la sanción suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha sanción.


"X. El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el J. de la causa."


El sistema penal mexicano se finca en el ideal de que los sentenciados por la comisión de algún delito logren una verdadera readaptación sobre la base del trabajo, capacitación para el mismo y educación, con el propósito de lograr su reintegración a la sociedad. De ahí que en beneficio de ellos, el legislador haya establecido un mecanismo adecuado, a efecto de que la pena de prisión a que hubieren sido condenados, pueda ser sustituida o cambiada por otra que refleje un grado menor de severidad.


Así, es importante precisar lo que los artículos 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen:


"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.


"Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.


"Los gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.


"La Federación y los Gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.


"Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos tratados. El traslado de los reos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.


"Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social."


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.


"No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquellos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes.


"No se considerará confiscación la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolverá que se apliquen en favor del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso que se sigan por delitos de delincuencia organizada, cuando se ponga fin a dicha investigación o proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes asegurados. La resolución judicial se dictará previo procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y se acredite plenamente el cuerpo del delito previsto por la ley como de delincuencia organizada, siempre y cuando se trate de bienes respecto de los cuales el inculpado en la investigación o proceso citados haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tales, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que éstos acrediten que son poseedores o adquirentes de buena fe.


"Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar."


De la anterior transcripción se logra obtener que es una premisa importante del Estado mexicano organizar el sistema penal, a efecto de que los sentenciados por la comisión de algún delito puedan reincorporarse a la sociedad, sobre la base de la educación, el trabajo y su adecuada capacitación. Así lo ha corroborado el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: P./J. 127/2001

"Página: 15


"PRISIÓN VITALICIA. CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. Si por pena inusitada, en su acepción constitucional, se entiende aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines punitivos; ha de concluirse que la prisión vitalicia o cadena perpetua es inusitada y, por tanto, prohibida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en la legislación mexicana la pena de prisión siempre ha tenido un límite determinado, por estimarse que cuando es de por vida es inhumana, cruel, infamante, excesiva y se aparta de la finalidad esencial de la pena establecida en el artículo 18 del propio ordenamiento, que es la readaptación social del delincuente. En efecto, la finalidad de la pena ha evolucionado a través del tiempo, pues ésta surgió en principio como una venganza privada en la que el ofendido aplicaba el castigo de acuerdo a la gravedad del daño causado; luego, como una venganza divina, pues el delito se consideraba como una ofensa a la divinidad; en el derecho griego, además, era intimidatoria; en el derecho romano constituyó una reacción pública, en razón de la ofensa; en el periodo científico, en Alemania, se estimó que el fin de la pena es una coacción psicológica, de donde surgió la teoría de la prevención general; para la escuela clásica la pena tiende a conservar el orden legal; para los positivistas la finalidad de la pena es un medio de defensa social; para la doctrina absolutista responde a la idea de justicia absoluta, esto es, que el bien merece el bien y que el mal merece el mal; para la doctrina relativa es el instrumento para asegurar la vida en sociedad; y la doctrina ecléctica propone que la pena pública puede tener los fines siguientes: reformar al delincuente, ser ejemplar, intimidatoria, correctiva, eliminatoria y justa. Ahora bien, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 18, segundo párrafo, después de analizar las iniciativas, dictámenes y discusiones de las reformas de que fue objeto, siempre ha sido como finalidad de la pena y garantía del sentenciado la readaptación social del delincuente sobre la base del trabajo, la capacitación y la educación como medios para lograr ese fin; en consecuencia, si en la legislación mexicana no se encuentra prevista y sancionada como pena la cadena perpetua o prisión vitalicia, porque contraviene el fin último de la pena, que consiste en readaptar al delincuente para incorporarlo a la sociedad, es evidente que se trata de una pena inusitada, por tanto, es inconstitucional.


"Contradicción de tesis 11/2001. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de octubre de 2001. Mayoría de seis votos. Ausentes: S.S.A.A., J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Disidentes: G.I.O.M. y O.S.C. de G.V.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: L.F.D.. Encargado del engrose: H.R.P.. Secretario: F.O.E.C.."


Ahora bien, contrariamente a lo que razona el quejoso, el artículo 101 del Código Fiscal no contraviene lo dispuesto por los numerales 18 y 22 constitucionales, pues únicamente contiene una normatividad en relación a los beneficios que pudieran otorgarse a los sentenciados por delitos fiscales. En específico, establece en qué casos no proceden tales beneficios.


Los beneficios a que alude el referido numeral, se otorgan solamente en casos especiales y conforme a lo dispuesto en el Código Penal Federal, en específico atendiendo a los numerales 51, 52, 70, 73 y 90.


Se debe precisar que es criterio firme de esta Primera Sala que la concesión de la sustitución de la pena de prisión constituye una facultad discrecional del juzgador, quien apreciando para ello diversas peculiaridades y condiciones establecidas en la ley para su posible otorgamiento, las cuales están en relación con el conocimiento directo del delincuente, de su medio y de las circunstancias del hecho punible, determinará si es el caso de otorgarla.


Así, es válido afirmar que los beneficios a que alude el numeral impugnado, constituyen un privilegio que será otorgado por el juzgador sólo en los casos que estime que son procedentes y atendiendo -entre otras cosas- a lo dispuesto en el Código Penal Federal.


Ahora bien, tratándose de delitos fiscales, la propia normatividad prevé que en la comisión de ciertas conductas típicas no se otorgarán tales beneficios, sin que ello pueda ser entendido, como lo pretende el quejoso, como una tendencia al castigo.


Por otro lado, el hecho de que el artículo 101 combatido limite los casos en los que se otorgarán tales beneficios, no puede constituir una violación a los numerales 18 y 22 constitucionales, por las siguientes razones:


En primer lugar, porque los referidos "beneficios" no tienen la calidad de garantía individual, ni están tutelados en los numerales 18 y 22 de la Carta Magna, por tanto, la limitación y regulación de tales beneficios, en tratándose de delitos fiscales, no puede estimarse violatorio de dichos artículos constitucionales.


En segundo término, porque, precisamente, es en nuestra Constitución en la que se prevé como parte del sistema penal la privación de la libertad.


Esto es así, la Constitución Federal además de consagrar una serie de garantías a favor del procesado, busca que las penas readapten socialmente al reo, y una de las formas mediante las cuales se busca tal readaptación es la prisión. Sin embargo, se insiste, en ningún momento erige como garantía del reo el beneficio de sustitución o conmutación de la pena.


La readaptación social pretende que el reo vuelva al comportamiento aprobado socialmente, poniéndolo en condiciones de no delinquir nuevamente, dándole los elementos para valorar, regular y orientar su conducta. Se busca que una vez cumplida la condena, el individuo sea capaz de conducirse de acuerdo con las reglas de conducta prevalecientes en la sociedad.


Ahora bien, una de las penas que la propia Constitución reconoce como parte fundamental de nuestro sistema penal, es la pena de prisión; por medio de ésta una persona se ve sujeta a privación de libertad durante cierto tiempo como sanción a la conducta típica que cometió.


Luego, es infundado lo argumentado por el quejoso.


Por otro lado, en su segundo agravio, el recurrente afirma que el artículo 101 viola los numerales 18 y 22 constitucionales, pues contiene una pena inusitada que impide la readaptación social.


No le asiste la razón al recurrente.


El artículo 18 de la Carta Fundamental consagra una serie de garantías que giran en torno a tres materias bien delineadas y diferenciadas entre sí, con la única constante de que implican privación de la libertad: prisión preventiva (primer párrafo), sistema penitenciario (segundo, tercer, quinto y sexto párrafos) y tratamiento de menores infractores (cuarto párrafo).


Por lo que se refiere a las dos primeras, la privación de la libertad se constituye en un medio para lograr los objetivos que cada una persigue. Por ende, para alcanzar éstos es necesario, en principio, asegurar que el estado de cautiverio subsista, debiendo implementar para ello las medidas de seguridad y tratamiento interno que se requiera para lograrlo. Por consiguiente, el criterio para determinar la flexibilidad o rigidez de las medidas de aseguramiento, no puede ser la calidad que tengan los sujetos frente al procedimiento penal, o sea, la de sentenciados o procesados, sino las características propias del delito que se les imputa, las que rodearon a su realización, presunta o plenamente demostrado, y las personales que, en suma, revelen el menor o mayor interés por sustraerse a ese estado de cautiverio. El mismo interés existe para el Estado que un procesado o un sentenciado no se evada de la prisión, pues es igualmente importante que no se frustre la conclusión del procedimiento penal como la ejecución de una pena ya impuesta.


En ese contexto, tanto procesados como sentenciados podrán ser recluidos en establecimientos de mínima, media y máxima seguridad.


La estancia de los sentenciados se funda en la determinación de que han perpetrado un delito y han adquirido, por añadidura, el carácter de delincuentes, y el objetivo es que durante su reclusión se alcance su readaptación social, para lo cual serán sometidos a un régimen de trabajo y educación. Esos elementos que tienden el camino para la readaptación social fueron establecidos por el Constituyente de Querétaro en 1917, y subsisten hasta hoy en día en el segundo párrafo del artículo 18 en comento:


"... Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. ..."


Ahora bien, el artículo 22 constitucional, en lo que interesa, prohíbe las penas inusitadas y trascendentales.


Al respecto, este Alto Tribunal ya se ha pronunciado en diversas tesis, mismas que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: P./J. 126/2001

"Página: 14


"PENA INUSITADA. SU ACEPCIÓN CONSTITUCIONAL. Según el espíritu del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el término inusitado aplicado a una pena no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo, que significa lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enuncia el citado precepto 22, de todas aquellas que no se hubiesen usado anteriormente; interpretar gramaticalmente el concepto, sería tanto como aceptar que dicha disposición constituye un impedimento para el progreso de la ciencia penal, pues cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos implicaría la aplicación de una pena inusitada. Así, por ‘pena inusitada’, en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad.


"Contradicción de tesis 11/2001. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de octubre de 2001. Mayoría de seis votos. Ausentes: S.S.A.A., J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Disidentes: G.I.O.M. y O.S.C. de G.V.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: L.F.D.. Encargado del engrose: H.R.P.. Secretario: F.O.E.C.."


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XX, Segunda Parte

"Página: 151


"PENA INUSITADA. Pena inusitada es aquella que está fuera de uso porque no se ha aplicado durante algún tiempo. Inusitado, del latín ‘inusitatus’, significa no usado. Hacer aplicación de una ley penal que ha caído en desuso o que no lo ha tenido nunca, sería tan inicuo como aplicar una ley retroactiva o no publicada; en primer lugar, porque cuando el pueblo lleva largo tiempo de ver que no se hace lo que la ley previene, debe presumir o que ha sido abrogada, o que su verdadera inteligencia es muy distinta de lo que se creía; en segundo lugar, porque no se puede exigir que el pueblo haga un estudio de las leyes, como lo haría un letrado, para cerciorarse de cuáles son las disposiciones que están vigentes, cuáles abolidas y cuáles modificadas y en tercero, porque el legislador puede y debe dictar una nueva ley para dar vigor a una que lo está perdiendo, si quiere conservarla vigente. Por parte, el derecho penal tiene en sí un elemento esencialmente variable; la medida de las penas, porque éstas deben cambiar según los tiempos, las circunstancias y las costumbres del país, para que permanezcan dentro de los límites de lo justo; y cuando el legislador se desentiende de esto, la opinión pública, que es irresistible, viene a suplir su falta condenando al olvido o modificando las penas que han dejado de ser adecuadas. En vano se esforzará el legislador por evitarlo, en vano será que haga una declaración anticipada previniendo que sus disposiciones no se entenderán abrogadas por el desuso, porque éste hará ineficaz esa misma declaración. La Suprema Corte de Justicia ha dado una correcta connotación a lo que debe entenderse por pena inusitada comprendida en el catálogo de penas prohibidas que el Constituyente de 1917 toma en su integridad en el primer párrafo del artículo 22 estableciendo que el concepto de pena inusitada es relativo, pero que por imperativo legal dichas penas deben declararse prohibidas. Así sucede con la prisión perpetua o la de trabajos forzados, que de acuerdo con el criterio jurídico filosófico que inspira nuestra Carta Fundamental debe considerarse abolida por lo cruel, inhumana, infamante y excesiva, de suerte que la connotación gramatical no es exactamente la que corresponde a la acepción jurídica, porque no es aceptable que la Constitución de la República hubiese pretendido prohibir la aplicación de las penas vulnerando un principio de derecho público que tiende a la protección de la sociedad, ya que ello equivaldría a encontrar un escollo para el adelanto de las ciencias penales, porque cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos, significaría la aplicación de una pena inusitada perdiendo ésta sus características de ser moral, personal, divisible, popular, reparable y en cierta forma ejemplar y contraria a la conciencia colectiva nacional. Esto significa que el concepto de inusitado no es un valor absoluto sino relativo que hace referencia a un punto de comparación de lo que no se usa. Así, puede llamarse inusitada a una pena cuando de un modo general fue usada en otros tiempos pero ya no lo es en la actualidad, o cuando usada en determinado sitio no lo es en los demás lugares cuyos habitantes están saturados de la misma cultura. Así, sería inusitado sancionar el adulterio con la lapidación, como era costumbre que se hiciese en las instituciones del pueblo maya, o castigar con la muerte la embriaguez, ya que tales penas, de aplicarse, serían contrarias a la conciencia colectiva y a la mayoría de los pueblos civilizados.


"Amparo directo 417/58. F.V.S.. 3 de febrero de 1959. Cinco votos. Ponente: J.J.G.B.."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLII

"Página: 2103


"PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES. Por pena inusitada, en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante, excesiva, que no corresponde a los fines que persigue la penalidad, porque no llene las características de una eficaz sanción, como las de ser moral, personal, divisible, popular, tranquilizadora, reparable y, en cierta forma ejemplar; o bien, aquellas penas que, aun cuando no hayan existido, sean de la misma naturaleza o índole de las citadas. En cuanto al concepto de trascendental, no significa que las penas causen un mal más o menos grave, en la persona del delincuente, sino que afecten a los parientes del condenado.


"Amparo penal directo 15328/32. A.P.M.. 26 de octubre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.O.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXVIII

"Página: 2979


"PENAS INUSITADAS. Si una legislación local declara delito un acto que la conciencia colectiva nacional no considera así, y fija para aquél una penalidad muy grave y desproporcionada con la naturaleza del acto, establece una pena inusitada, es decir, contraria a la conciencia colectiva nacional, y, por lo mismo, esa legislación viola el artículo 22 de la Constitución General de la República. El concepto de inusitado es relativo, no tiene un valor absoluto, sustantivo, sino que hace referencia a un término de comparación; lo que no se usa, no puede definirse sino en relación con lo que se usa; pero esa relación, por su propia naturaleza, no puede establecerse respecto de la personalidad que ejecuta el acto de que se juzga, sino por medio de la comparación con principios de vida colectiva, situados fuera de quien ejecuta el acto que trata de juzgarse. Para saber si una pena es inusitada, hay que salir de la conciencia del legislador para referirse a la conciencia colectiva, y todavía más, si se toma a la ley como una expresión de la conciencia colectiva, entonces, para saber si una ley es inusitada, hay que salir del grupo en quien radica esa conciencia colectiva, e ir a otras conciencias colectivas diferentes, sea por el tiempo, sea por el espacio. Así, puede llamarse inusitada una pena, cuando de modo general fue usada en otros tiempos, pero no lo es ya en la actualidad; o cuando, usada en determinado lugar, no lo es en todos los demás lugares, cuyos habitantes están imbuidos de la misma cultura. Por ejemplo, sería inusitado ahora, castigar la infidelidad conyugal con la lapidación, o establecer el delito de blasfemia; e igualmente es inusitado castigar con años de prisión la venta de alcoholes, pues tal hecho sería contrario a la conciencia colectiva nacional y a la de la mayoría de los pueblos civilizados.


"Amparo penal directo 500/32. E.C.. 29 de agosto de 1933. Unanimidad de cinco votos, por lo que respecta a la concesión del amparo y por mayoría de cuatro votos, por lo que se refiere a los fundamentos. Disidente: F.B.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXI

"Página: 2390


"PENAS INUSITADAS. Para los efectos de la ley penal, la expresión ‘inusitado’, se aparta de la interpretación gramatical que a la misma corresponde y toma un sentido de condena social, que puede definirse como la estimación colectiva, general, de toda la sociedad, rechazando como muy graves y desproporcionadas con la naturaleza del acto penal, determinadas penas; es decir, el concepto de inusitado es relativo y se precisa con respecto al uso que, en otros tiempos, se hacía de determinadas sanciones y a la aplicación de las mismas, en un solo lugar de un grupo nacional, en discordancia con las demás legislaciones, en general. Puede sostenerse que la privación definitiva, de derechos o a perpetuidad, para el ejercicio del cargo de un empleo, impuesto como pena, no tiene el carácter de inusitada, porque en la República se acostumbran esas sanciones, en las legislaciones de algunos Estados; de manera que puede afirmarse que esta sanción es aceptada en principio. Aunque el concepto a estudio no puede determinarse de una manera puramente teórica, sin embargo, las penas inusitadas puede decirse que son aquellas que chocan con el sentir general de una colectividad; tales son para nuestro tiempo, la lapidación, la cadena perpetua, la confiscación y otras igualmente graves o trascendentales.


"Amparo penal directo 2725/39. H.H.P.. 11 de agosto de 1939. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXI

"Página: 348


"PENAS INUSITADAS. Salta a la vista que la pena de cadena perpetua es inusitada, atentas nuestras leyes vigentes y aun las anteriores, de carácter penal, y por lo mismo, de las prohibidas por el artículo 22 constitucional. La simple prisión perpetua o la de trabajos forzados, sin encadenar perpetuamente al sentenciado, deben ser consideradas como penas inusitadas, dentro del criterio jurídico de nuestra Constitución y de nuestro sistema penal, sin que obste la circunstancia de que la prisión perpetua, sin cadena, no se haya proscrito aún del sistema penal de algunos países civilizados, pues basta que sean estas penas de las prohibidas por el artículo 22 constitucional, para que el extranjero que esté expuesto a sufrir alguna de ellas, por la extradición que pida su país, deba gozar de la protección que el artículo 1o. de nuestra Constitución, concede a todo individuo, sea mexicano o extranjero.


"Amparo administrativo en revisión 2339/30. S.E.. 21 de enero de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.C.C.. Relator: S.U.."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XL

"Página: 2398


"PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES, QUÉ SE ENTIENDE POR. Según el espíritu del artículo 22 de la Constitución General, el término inusitado, aplicado a una pena, no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo. En efecto, inusitado, gramaticalmente hablando, es lo no usado, y no podría concebirse que la Constitución hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enumera en el citado precepto, de todas aquellas que no se hubieran usado anteriormente, porque tal interpretación haría concluir que aquel precepto era una barrera para el progreso de la ciencia penal, ya que cualquiera innovación en la forma de sancionar los delitos, implicaría una aplicación de pena inusitada, lo cual no puede aceptarse. Por pena inusitada, en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante, excesiva; porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad; porque no llene las características de una eficaz sanción, como las de ser moral, personal, divisible, popular, tranquilizadora, reparable y, en cierta forma ejemplar; o bien aquellas penas que, aun cuando no hayan existido, sean de la misma naturaleza o índole de las citadas. En cuanto al concepto de trascendentales, no significa que las penas causen un mal más o menos grave en la persona del delincuente, sino que los efectos de la misma afecten a los parientes del condenado. Todo lo anterior se desprende de los términos expresos del concepto constitucional que se comenta, al establecer que quedan prohibidas las penas de mutilación e infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes, y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.


"Amparo penal directo 4383/32. V.F.T.. 9 de marzo de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F. de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente."


De las tesis transcritas y la correlación de los artículos constitucionales se concluye que, según el espíritu del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el término inusitado aplicado a una pena no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo, que significa lo no usado, ya que no podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enuncia el citado precepto 22, de todas aquellas que no se hubiesen usado anteriormente; interpretar gramaticalmente el concepto, sería tanto como aceptar que dicha disposición constituye un impedimento para el progreso de la ciencia penal, pues cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos implicaría la aplicación de una pena inusitada.


Así, por "pena inusitada", en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad. En cuanto al concepto de trascendental, no significa que las penas causen un mal más o menos grave, en la persona del delincuente, sino que afecten a los parientes del condenado, es decir, que vayan más allá de la persona del delincuente.


De lo anterior se advierte que por pena inusitada no sólo se entiende aquellas que importan un maltrato ejercido de modo directo sobre el cuerpo y que causan dolor, sino todas aquellas penas no humanitarias, crueles y excesivas que al ser desproporcionadas se alejan de los fines de la penalidad.


Entonces, si el artículo impugnado determina que, quienes resulten responsables de la comisión del delito de defraudación fiscal -en términos de la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación- serán sancionados con pena de prisión, ello no constituye de ningún modo una contravención al artículo 18 constitucional pues precisamente, este numeral prevé como parte de la readaptación social la pena privativa de la libertad.


Tampoco se transgrede el numeral 22 de la Constitución, pues, el hecho de que se limiten las posibilidades de conmutar o sustituir la pena privativa de la libertad no es una pena inusitada ni trascendental; ya que no constituye una pena no humanitaria, cruel o excesiva que al ser desproporcionada se aleja de los fines de la penalidad; ni tampoco es una pena trascendental, que pudiera ir más allá de la persona del delincuente.


Así, ninguna garantía constitucional se ve transgredida por el hecho de que el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 101, regule la procedencia o no de los beneficios tales como la sustitución o conmutación de las penas.


Posteriormente, el quejoso argumenta que el Tribunal Colegiado estaba obligado a suplir la deficiencia de la queja -en términos de lo que dispone el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo- y, por tanto, si estimaba que los argumentos eran deficientes no debió calificar de improcedentes los conceptos de violación, sino suplir.


Tal argumento es fundado pero insuficiente.


Es cierto que, tal como lo razona el quejoso, el Tribunal Colegiado indebidamente resolvió que algunos de los conceptos de violación no satisfacían los requisitos mínimos para ser considerados como tales y, por tanto, no estudió la cuestión planteada; sin embargo, ello no significa que haya eludido su obligación de suplir la deficiencia de la queja, pues de haber advertido tal situación, hubiera actuado consecuentemente y hubiese suplido tales deficiencias. Además, al final de la sentencia reclamada se precisó que: "En consecuencia, como la sentencia reclamada no es violatoria de garantías, sin apreciarse deficiencia alguna en los conceptos de violación que deba suplirse de oficio, se está en el caso de negarle al quejoso la protección constitucional que solicita.".


Así, aunque le asiste la razón al recurrente ello deviene insuficiente para revocar la sentencia impugnada.


Por otro lado, el recurrente argumenta que carece de fundamentación lo resuelto por el Tribunal Colegiado en relación a que el artículo 101 no viola el principio de igualdad ante la ley.


Es fundado tal agravio, pero insuficiente para revocar la sentencia impugnada.


En sus conceptos de violación, al respecto, el quejoso argumentó lo siguiente:


"Además, el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación viola lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero y 4o. de la Constitución General de la República que, en esencia, establecen el principio de igualdad legal, pues otras personas que sí cometieron delitos (no como el suscrito que considera debió ser absuelto) sí tiene derecho a la sustitución y a la conmutación de las penas, simplemente porque no estuvieron relacionados con delitos fiscales. Se insiste: el derecho penal no puede ser un destructor de vidas individuales, familiares y aun de formas de subsistencia en colectividad, razón por la que es procedente el presente concepto de violación en que se impugna la inconstitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación."


En respuesta a tal argumento, el Tribunal Colegiado resolvió:


"También se aduce que el artículo 101 del código ya mencionado, viola lo dispuesto por el artículo 1o. de la Carta Magna, en relación al principio de igualdad, argumento que es infundado, porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que toda persona es igual ante la ley, sin discriminación en cuanto a la nacionalidad, raza, sexo, religión u otra condición o circunstancia personal o social, por lo que los poderes públicos deben considerar que los particulares que estén en igual situación deben tratarse igualmente, sin privilegio alguno, criterio sustentado en la tesis aislada al resolverse el amparo en revisión 1174/99, interpuesto ese recurso por Embarcadero Ixtapa, Sociedad Anónima de Capital Variable, el diecisiete de abril de dos mil uno, por unanimidad de votos, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de dos mil uno, cuyo rubro y texto son: ‘IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.’ (la transcribe)."


Es cierto que, tal como lo argumenta el quejoso, la respuesta que se dio a su concepto de violación fue escueta.


En primer término, se debe precisar que aun cuando es criterio firme de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estimar inoperantes los agravios que sostienen que los juzgadores de amparo violan garantías individuales, únicamente en ese aspecto, y que dichos juzgadores al resolver juicios de garantías ajustan su actuación a lo establecido en los artículos 103 y 107 constitucionales y su ley reglamentaria. Por tanto, es posible que una resolución dictada en amparo no cumpla con los requisitos de fundamentación y motivación, pero, en tal caso, se cometió una transgresión a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Amparo, que establece que las sentencias en esta materia deben contener los fundamentos legales que sustenten su sentido, ya que no puede aducirse una vulneración a la garantía consagrada en el artículo 16 de la Ley Suprema.


Ahora bien, lo argumentado por el quejoso en su escrito inicial de garantías es que el numeral 101 del Código Fiscal de la Federación es violatorio del numeral 1o. de la Constitución Federal, ya que daba un trato diferenciado a las personas que cometieron un delito fiscal -quienes no pueden sustituir o conmutar las penas que se les impongan- del resto de los delincuentes, que sí tienen derecho a tal privilegio.


Así, el Tribunal Colegiado estaba obligado a dar respuesta fundada a tal planteamiento; sin embargo, de la lectura de la resolución combatida se aprecia que no lo hizo, por lo que lo procedente es dar respuesta a dicho razonamiento.


El artículo 1o. constitucional establece:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


Para el correcto análisis del precepto antes transcrito, debe puntualizarse que sus dos últimos párrafos fueron adicionados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno.


También debe precisarse cuál fue, según la exposición de motivos, la razón principal de dicha adición, misma que, en lo que interesa dispone:


"El principal objetivo de las reformas propuestas es desarrollar el contenido constitucional respecto de los pueblos indígenas ... La iniciativa reconoce la libre determinación y la autonomía de los pueblos indígenas. Asimismo prevé diversos mecanismos para garantizar que los pueblos indígenas de México tengan acceso a las instancias de representación política, a los recursos materiales, a la defensa jurídica, a la educación, así como a la protección de derechos compatibles con sus usos y costumbres y, en general, con su especificidad cultural."


Ahora bien, el texto vigente del primer artículo de la Constitución, en esencia, consagra los siguientes derechos fundamentales:


1) Dentro del territorio nacional todo individuo goza de las garantías individuales consagradas en la Carta Magna de forma irrestricta, salvo los casos que el propio Texto Constitucional prevé para su suspensión y normatividad.


2) El solo hecho de ingresar al territorio nacional provoca que, quien tenía la calidad de esclavo alcance su libertad y la protección de las leyes.


3) Está prohibido todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad, derechos o libertad de las personas.


Es útil transcribir nuevamente el texto del artículo impugnado:


"Artículo 101. No procede la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


De la simple lectura de la transcripción precedente se advierte que no le asiste la razón al recurrente, pues parte de una premisa falsa.


El quejoso afirma que el artículo impugnado contiene una norma desigualitaria, pues impide que quienes cometieron el delito de defraudación fiscal gocen de la "sustitución, conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales"; sin embargo, esto no es así, ya que existe la posibilidad de que quien fue responsable por este delito pueda gozar de los beneficios de sustitución o conmutación de sanciones, ya que el numeral impugnado se limita a especificar los casos en los que los sentenciados por defraudación fiscal o contrabando no pueden gozar de tales beneficios.


Además, la norma impugnada no viola el principio de igualdad, por las siguientes razones:


Es criterio firme de esta Primera Sala que el principio de igualdad ante la ley, no implica necesariamente que todos los individuos deban encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que se traduce en el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato, que aquellos que se encuentran en similar situación de hecho.


Lo anterior significa que no toda desigualdad de trato es violatoria de garantías, sino sólo cuando produce distinción entre situaciones objetivas y de hecho iguales, sin que exista para ello una justificación razonable e igualmente objetiva; por ello, a iguales supuestos de hecho corresponden similares situaciones jurídicas, pues en este sentido el legislador no tiene prohibición para establecer en la ley una desigualdad de trato, salvo que ésta resulte artificiosa o injustificada.


Por tanto, debe decirse que, para estar en concordancia con las garantías de igualdad, debe atenderse a las consecuencias jurídicas que derivan de la ley, las que deben ser de tal manera proporcionadas que ayuden a conseguir un trato igualitario.


Así, el artículo impugnado no viola el principio de igualdad ante la ley, pues, por un lado, entre quienes cometen el delito de defraudación fiscal da exactamente el mismo tratamiento; y, por otro, todos los individuos tienen la posibilidad de obtener los beneficios de conmutación o sustitución de la pena, si se encuentran en igualdad de circunstancias.


Por lo expuesto, es válido concluir que el artículo 101 impugnado no transgrede el numeral 1o. de la Constitución Federal, pues no da un trato desigualitario a los delincuentes, no restringe ni limita las garantías de los individuos, ni tampoco contiene una norma discriminatoria que pudiera anular o menoscabar los derechos y libertades personales.


Finalmente, el quejoso alega que el numeral 101 impugnado transgrede el artículo 4o. constitucional, por violar el principio de igualdad.


El referido artículo 4o. contiene diversos derechos fundamentales; sin embargo, en cuanto a la igualdad sólo prescribe lo siguiente:


"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. ..."


De la simple lectura de la transcripción precedente se puede advertir, con mediana claridad, que el derecho consagrado en el primer párrafo del artículo 4o. se refiriere a igualdad de trato en relación con el género, es decir, que no haya discriminación en razón de ser mujer u hombre.


Ahora bien, de lo hasta aquí analizado en relación con el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que éste en ningún momento da un trato desigual a los hombres de las mujeres, pues se limita a normar la no procedencia de la sustitución o conmutación de la pena para los delitos de defraudación fiscal y contrabando, sin hacer referencia alguna al género al que pudiera pertenecer el delincuente.


Por tanto, es válido concluir que el numeral 101 combatido no viola el principio de igualdad a que alude el artículo 4o. constitucional.


Por otro lado, debe precisarse que resultan inoperantes los argumentos a través de los cuales el recurrente pretende acreditar, con apoyo en su situación particular, la inconstitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación.


Esto es así, para acreditar la inconstitucionalidad del numeral 101 combatido, el quejoso argumenta que en su caso se le impuso la pena mínima y por la redacción del artículo impugnado se le negó la conmutación de la pena de prisión, siendo que él es un delincuente primario, que tiene una familia estable, con esposa y dos hijos; además, que él es el accionista mayoritario de una empresa, por lo que enviarlo a prisión puede provocar la quiebra de ésta y, consecuentemente, la cancelación de diversas fuentes de trabajo. Lo anterior, a su juicio, acredita la inconstitucionalidad de la norma, pues, en su caso, se le pudo sancionar de diversa manera.


Como se anticipó, tales argumentos devienen inoperantes.


Lo anterior obedece a que es criterio firme de este Alto Tribunal que la inconstitucionalidad de una norma únicamente puede derivar de su oposición con el texto de nuestra Carta Magna y cualquier otra circunstancia es irrelevante.


Al respecto, son ilustrativas las siguientes tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: P./J. 25/2000

"Página: 38


"LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. La inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con un precepto de la Constitución y no de oposición entre leyes secundarias.


"Amparo en revisión 5323/81. J.M.C.C.. 7 de diciembre de 1982. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: C.d.R.R.. Secretario: J.S.Z..


"Amparo en revisión 336/95. Marco A.R.C. y coags. 31 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A. de León González."


"Amparo en revisión 2254/98. I.M., S.A. de C.V. 26 de octubre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J.N.S.M.. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.M.G.Z..


"Amparo en revisión 698/98. Michelín México Services, S.A. de C.V. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: J.V.A.A., J. de J.G.P. y J.N.S.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: J.E.F.G..


"Amparo en revisión 2465/98. Productos Eléctricos Aplicados, S.A. de C.V. 2 de diciembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: presidente G.D.G.P., J.V.C. y C. y J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: M.Á.C.H.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, julio de 2001

"Tesis: 2a. CIII/2001

"Página: 511


"NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN CONTRA DE AQUÉLLAS SI SE HACE DEPENDER LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN. Si se toma en consideración que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos, es inconcuso que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación o agravios, en contra de las disposiciones generales y que hagan depender su inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias individuales, propias del quejoso, independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes porque no podrían cumplir con su finalidad, que no es otra que demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que por la naturaleza de la ley debe referirse a todos los destinatarios de la norma y no sólo a uno de ellos.


"Amparo directo en revisión 44/2001. R.S.M.. 18 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretario: E.M.A..


"Amparo directo en revisión 1346/2000. J.S.H.. 12 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.L.R.C.M..


"Amparo directo en revisión 1108/2000. C.F.C.. 26 de enero de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: A.R.T.."


De igual modo, resulta inoperante el argumento esgrimido por el quejoso en relación a que existe una incongruencia en la ley, pues a quien se procesa por el delito de defraudación fiscal, se le permite la libertad provisional, y al ser condenado no puede obtener los beneficios de sustitución o conmutación de la pena.


Tal razonamiento tampoco contiene ningún argumento de constitucionalidad, ya que no se precisa norma alguna constitucional que se violente; sin que en el caso se advierta la necesidad de suplir la deficiencia de la queja.


QUINTO. En su agravio tercero el quejoso pretende acreditar la inconstitucionalidad del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, con los siguientes argumentos:


a) De forma contraria a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, ya que su fracción III alude a "750,000.00", sin precisar de qué moneda se trata, por lo que transgrede la garantía de exacta aplicación de la ley, prevista en el artículo 14 constitucional; sin que pueda aceptarse el argumento del Tribunal Colegiado relativo a que la referida cantidad está precedida por el signo de pesos "$".


b) El Tribunal Colegiado omitió estudiar el argumento relativo a que la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, ya que todos los elementos del tipo penal deben estar contenidos en la ley y, en el caso concreto, la obligación de actualizar la cantidad de $750,000.00 debía hacerla el legislador.


c) El tipo penal es contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prohíbe el aprisionamiento por deudas.


Para dar correcta respuesta a los anteriores planteamientos es necesario transcribir el artículo reclamado:


"Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.


"La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.


"El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:


"I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $500,000.00.


"II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $500,000.00, pero no de $750,000.00.


"III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $750,000.00.


"Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.


"El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este código, serán calificados cuando se originen por:


"a) Usar documentos falsos.


"b) O. expedir reiteradamente comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos.


"c) Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan.


"d) No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.


"e) O. contribuciones retenidas o recaudadas.


"Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.


"No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.


"Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no será aplicable tratándose de pagos provisionales."


Los agravios propuestos en contra del artículo 108 del Código Fiscal son jurídicamente ineficaces para revocar la sentencia recurrida, por las siguientes razones:


Contrariamente a lo argumentado por la parte recurrente, el precepto 108 del Código Fiscal de la Federación no viola la garantía de exacta aplicación de la ley, pues su configuración y elementos están señalados en el referido cuerpo legislativo.


El tercer párrafo del artículo 14 de la Carta Magna establece:


"Artículo 14. ...


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


El precepto constitucional anteriormente transcrito, consagra el principio de legalidad en materia penal, de orden material y alcance absoluto, el cual corresponde al diverso principio de nullum crimen nulla poena sine lege, que supone la necesidad de predeterminación normativa de las conductas penalmente ilícitas, mediante preceptos jurídicos redactados de tal manera que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que se constituyen como ilícitas, así como las penas o sanciones que resultan aplicables.


Ahora bien, tanto el Pleno como la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se han pronunciado en tesis respecto a la interpretación que del tercer párrafo del artículo 14 constitucional (garantía de exacta aplicación de la ley):


"Octava Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 63, marzo de 1993

"Tesis: 1a./J. 1/93

"Página: 11


"LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 81 DE LA MISMA. El artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no es una norma en blanco, ya que expresamente prescribe que a quienes porten armas, sin tener expedida la licencia correspondiente, se les aplicarán las disposiciones que establece el Código Penal Federal; y los preceptos relativos a este último cuerpo legal son el 161 y 162 fracción V, que señalan que se necesita licencia especial para portación o venta de pistolas o revólveres; y cuya infracción se castigará con pena de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 10 a 2 mil pesos. Lo anterior implica interpretar correctamente el artículo 14 constitucional, ya que no se aplica en forma analógica pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso de que se trata.


"Contradicción de tesis 4/92. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el entonces Único Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 18 de enero de 1993. Cinco votos. Ponente: I.M.C. y M.G.. Secretario: A.M.G..


"Tesis de jurisprudencia 1/93. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente I.M.C. y M.G., L.F.D., V.A.G., S.A.L. y C.G. de L.."


Sobre la garantía de exacta aplicación, el Pleno de este Alto Tribunal ha dicho que el legislador debe consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.


Al respecto, emitió la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, mayo de 1995

"Tesis: P. IX/95

"Página: 82


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.


"Amparo directo en revisión 670/93. R.Á.P.T.. 16 de marzo de 1995. Mayoría de siete votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R.."


Ahora bien, de acuerdo con el recurrente, la violación del referido principio obedece a que uno de los elementos del tipo penal controvertido -consistente en la determinación de la pena aplicable- no se encuentra debidamente especificado, en virtud de que sólo precisa que será sancionado con prisión "de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $750,000.00", sin especificar a qué se refiere con "$750.000.00".


El artículo 108 del Código Fiscal de la Federación no viola el principio de exacta aplicación consagrado en el numeral 14 constitucional.


Por principio, el precepto impugnado precisa la conducta típica:


"Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal."


Luego describe, de forma tasada, el modo en que habrá de sancionarse tal conducta:


"El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:


"I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $500,000.00.


"II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $500,000.00, pero no de $750,000.00.


"III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $750,000.00."


El recurrente argumenta que se violenta el principio de exacta aplicación, pues no se precisa qué significado tiene "$750,000.00", ya que, no se determina de qué moneda se trata al referirse a tal cantidad.


Sobre el particular debe decirse que el legislador sí cumplió con la garantía en comento, dado que tal cantidad no se debe descontextualizar, pues el artículo analizado claramente señala que la conducta típica de defraudación fiscal consiste en omitir el pago de alguna contribución u obtener un beneficio indebido con perjuicio en el fisco federal. Así, si se trata de una contribución o de una cantidad que se obtiene en perjuicio del fisco federal, resulta obvio que se trata de la moneda nacional en curso, es decir, pesos mexicanos, ya que las contribuciones se pagan en tal moneda.


Al respecto, el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación dispone:


"Artículo 20. Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. ..."


Luego, si la cantidad "$750,000.00" está precedida por un signo que universalmente está reconocido como representación de una moneda, es fácil advertir que si una ley mexicana utiliza dicho signo, precediendo una cantidad numérica, consecuentemente, se trata de pesos mexicanos.


Además, en el artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se precisó, entre otras cosas, que el símbolo "$", corresponde a "pesos", es decir, a nuestra moneda nacional:


"Artículo segundo. De conformidad con la disposición del Banco de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales se encuentren expresada en ‘nuevos pesos’ y su abreviatura ‘N’, a partir del 1o. de enero deberán entenderse como ‘pesos’ y su símbolo ‘$’."


Así, no le asiste la razón al recurrente.


Además, es criterio firme de este Alto Tribunal que ninguno de los artículos constitucionales establece, como un requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios defina los vocablos o locuciones ahí utilizados.


Es ilustrativa, al respecto, la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: P. CIV/2000

"Página: 145


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR. Si bien la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su oscuridad, ambigüedad, confusión y contradicción, de una lectura integral de la Constitución Federal, se aprecia que ninguno de los artículos que la componen establece, como un requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Ello es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia del citado requisito tornaría imposible la función legislativa, en vista de que la redacción de las leyes se traduciría en una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función, consistente en regular y armonizar las relaciones humanas. De ahí que sea incorrecto afirmar que cualquier norma se aparte del texto de la Ley Suprema al incurrir en una deficiencia de definición o irregularidad en su redacción, pues la contravención a ésta se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridad que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean.


"Amparo en revisión 36/99. Ó.C.G. y H.G.M. viuda de C.. 2 de mayo de 2000. Unanimidad de siete votos. Ausentes: M.A.G., J.V.C. y C., H.R.P. y J.N.S.M.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.C.Z.."


Ahora bien, respecto al argumento del quejoso de que el Tribunal Colegiado omitió estudiar el argumento relativo a que la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, ya que todos los elementos del tipo penal deben estar contenidos en la ley y, en el caso concreto, la obligación de actualizar la cantidad de $750,000.00 debía hacerla el legislador.


Es fundado, pero insuficiente el agravio propuesto.


Esto es así, el quejoso argumentó en su demanda inicial de garantías, en lo que interesa, lo siguiente:


"Ahora bien, el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación se encuentra en el capítulo II, denominado ‘De los delitos fiscales’. Dentro de este capítulo II, está el numeral 92 del Código Fiscal de la Federación que en su último párrafo establece: ‘El monto de las cantidades establecidas en este capítulo, se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A de este código.’. Esto es, la cantidad establecida en la fracción III del artículo 108, es decir, los 750,000 deben actualizarse año a año, porque así se obliga en el numeral 92 del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, como todos los elementos que constituyen un tipo penal deben estar contenidos en la ley, en el caso concreto, la obligación de actualizar la cantidad de 750,000 debe ser hecha por el legislador. En efecto, si se actualiza el monto a que se refiere el artículo 108, fracción III, es muy probable que el caso concreto no pudiese ubicarse en dicha fracción, sino en otra con menor penalidad. Aun más, en atención a lo expuesto, se reclama como inconstitucional el que el Magistrado haya tomado en consideración la cantidad de 750,000 para decir que el caso concreto excedía la misma, máxime que, como se ha sostenido, no se refiere qué unidad monetaria o forma de liberar obligaciones pretende aludirse en el tipo penal."


El Tribunal Colegiado, en lo que interesa, resolvió:


"El quejoso aduce que la referida cantidad debe actualizarse cada año, como lo establece el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, lo cual debe formar parte de los elementos del delito, por lo que la obligación de la actualización debe ser del legislador. Al respecto, es inconcuso que no se plantea propiamente una cuestión de inconstitucionalidad, sin embargo, al no existir un acto concreto de aplicación, que es una conditio sine qua non para que sea analizado el tema de inconstitucionalidad, no procede su análisis, porque el ahora quejoso en su carácter de representante legal de la empresa ‘Estufas Delher, Sociedad Anónima de Capital Variable’, al presentar la declaración complementaria por dictamen, del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, dedujo una cantidad por concepto de pagos provisionales que del impuesto al valor agregado estaba a su cargo, pero no enteró, con lo que obtuvo un beneficio en perjuicio del fisco federal, porque omitió el pago por concepto del impuesto al valor agregado, por un millón doscientos un mil quinientos veinte pesos con sesenta y nueve centavos, cantidad que no fue actualizada de acuerdo con el referido artículo y, por ende, no existe acto de aplicación."


De la simple lectura de la transcripción precedente, se puede advertir que tal como lo argumenta el recurrente, el Tribunal Colegiado no dio respuesta a su planteamiento inicial, pues consideró que éste no constituía propiamente una cuestión de constitucionalidad.


Contrariamente a lo resuelto por el a quo, esta Primera Sala considera que el quejoso sí planteó una cuestión de constitucionalidad, pues tomando en consideración que se trata de una cuestión penal, en la que opera la suplencia de la queja deficiente y que el quejoso adujo que el artículo 108 impugnado era inconstitucional, pues "todos los elementos que constituyen un tipo penal deben estar contenidos en la ley" y, en el caso, para poder individualizar la pena se deben actualizar las cantidades contenidas en el numeral 108 del Código Fiscal de la Federación, de acuerdo al precepto 92 del propio ordenamiento.


Así, con apoyo en lo que dispone el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, lo conducente es dar respuesta a la cuestión efectivamente planteada por el quejoso, misma que reitera en su agravio:


No le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, pues la obligación de actualizar la cantidad de $750,000.00 debía hacerla el legislador.


En primer término, debe insistirse en que el principio de legalidad, por lo que hace a la pena -nulla poena sine lege-, implícito en el artículo 14 constitucional, consiste en que el Estado no puede sancionar a una persona por determinado acto si no estableció con anterioridad a su comisión la pena que debe ser aplicada como consecuencia de su realización.


Sin embargo, contrariamente a lo sugerido por el recurrente, del principio referido no se sigue que las normas jurídicas que prevén conductas típicas como delitos forzosamente no puedan tasar sus penas conforme a una tabla, que deba ser actualizada por el juzgador en términos de lo previsto por la propia legislación de la materia.


Esto es así, la fracción impugnada dispone:


"El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:


"...


"III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $750,000.00."


Por otro lado, el propio Código Fiscal de la Federación dispone:


"Artículo 92. ...


"El monto de las cantidades establecidas en este capítulo, se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A de este código."


"Artículo 17-A. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.


"En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.


"Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el periodo de que se trate.


"Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable. ..."


De la lectura de los artículos transcritos se advierte, en primer término, que conforme al último párrafo del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, el monto de todas las cantidades establecidas en el capítulo II, "De los delitos fiscales", contenido en el título IV "De las infracciones y delitos fiscales", se actualizarán en el mes de enero de cada año; y dentro de tal capítulo está el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.


Entonces, es fácil advertir que el Código Fiscal de la Federación prevé una mecánica mediante la cual, la cantidad a que alude la fracción III del artículo 108, debe ser actualizada.


Dicha circunstancia, sin embargo, no genera una situación de incertidumbre jurídica, ni significa que el legislador no estableció todos los elementos que permiten al gobernado conocer con certeza la pena aplicable a dichos delitos.


En efecto, el legislador estableció todos los elementos que permiten al gobernado saber de manera cierta, la forma en que se actualiza la cantidad contenida en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.


Por lo expuesto, se concluye que en el caso a debate no existe indeterminación por parte del legislador en el establecimiento de la pena.


Entonces, no se puede considerar que se viole garantía de exacta aplicación de la ley.


Resultan aplicables, por analogía, las siguientes tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, agosto de 2001

"Tesis: 1a./J. 72/2001

"Página: 145


"ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. AL PREVER EL ARTÍCULO 20 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE DICHO INDICADOR SE CALCULARÁ TOMANDO EN CUENTA DETERMINADOS ELEMENTOS Y CONFORME A LA FÓRMULA DE LASPEYRES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Al ordenar el legislador que el Banco de México calcule el Índice Nacional de Precios al Consumidor, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, no transgrede el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Ello es así, porque, por un lado, el Banco de México no realiza una función legislativa, ni queda en sus manos el establecimiento de uno de los elementos esenciales del tributo o su actualización, sino que se limita a calcular, con apoyo en los datos consignados en la ley, un elemento que el legislador estimó necesario utilizar para la determinación del monto del impuesto actualizado, con base en una apreciación real del valor de los bienes y operaciones que se toman como referencia, para conocer la correcta estimación del valor adquisitivo del dinero, en un momento actual determinado con relación a otro anterior; y, por el otro, el procedimiento para la determinación del mencionado índice, no produce incertidumbre en los gobernados, pues los datos que se toman en consideración para su elaboración, están consignados en la ley y se publican en el Diario Oficial de la Federación, lo que permite su conocimiento por el contribuyente y su consecuente aplicación. Esto es, los elementos que toma en cuenta el Banco de México para determinar el citado índice, como son las ciudades, zonas conurbadas, entidades federativas y ramas de actividad económica, así como la fórmula de Laspeyres, su constitución y los factores, no producen incertidumbre en los gobernados ni dejan en estado de indefensión al contribuyente, ya que todos y cada uno de ellos fueron publicados en el referido medio de difusión oficial, lo que permite concluir que fueron debidamente hechos del conocimiento de los contribuyentes.


"Amparo directo en revisión 869/99. A., S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: Ó.M.M.M..


"Amparo directo en revisión 65/2000. Autec México, S.A. de C.V. 20 de septiembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: G.R.D..


"Amparo directo en revisión 1138/99. Inmobiliaria Avenida Central Número Cuatrocientos Dos, S.A. de C.V. 10 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: J.U.T.H..


"Amparo directo en revisión 802/99. Inmobiliaria H., S.A. de C.V. 10 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: G.M.O.B..


"Amparo directo en revisión 934/99. Distribuidora H., S.A. de C.V. 10 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: G.M.O.B..


"Tesis de jurisprudencia 72/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de agosto de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: J. de J.G.P.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 110/2000

"Página: 387


"ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. CONSTITUYE UN ELEMENTO NECESARIO PARA DETERMINAR EL MONTO DE LAS CONTRIBUCIONES Y, EN TANTO QUE ES CUANTIFICADO POR UN ÓRGANO DEL ESTADO, LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN SU CÁLCULO SE ENCUENTRAN SUJETAS AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. En virtud de que conforme a lo dispuesto en diversos preceptos de la legislación tributaria que integra el orden jurídico nacional, el resultado que reporte el referido índice sirve de sustento para actualizar, en su caso, el valor de las contribuciones, de los hechos o circunstancias que se gravan mediante éstas y de las cuotas o tarifas que se establecen para su autodeterminación o liquidación, y en razón de que los valores de ese referente son cuantificados por un órgano del Estado, la regulación que rige el cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor se encuentra sujeta al principio de legalidad tributaria. Por ende, para cumplir con esta garantía constitucional, atendiendo a su finalidad y a la naturaleza del fenómeno que se pretende cuantificar, es necesario que en un acto formal y materialmente legislativo se fije el procedimiento al cual se debe sujetar la entidad o dependencia del Estado que lleva a cabo su cálculo, de manera tal que se impida la actuación caprichosa o arbitraria del respectivo órgano técnico y que, además, se genere certidumbre a los gobernados sobre los factores que inciden en la cuantía de sus cargas impositivas.


"Amparo directo en revisión 635/99. Inmobiliaria S.M. 20, S.A. de C.V. 27 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..


"Amparo directo en revisión 2731/98. Industrias Peñoles, S.A. de C.V. 27 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: M.A.T.C..


"Amparo directo en revisión 700/99. J., S.A. de C.V. 27 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Amparo directo en revisión 878/99. Inmobiliaria Urbs, S.A. de C.V. 27 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretario: J. de J.M.L..


"Amparo directo en revisión 1274/99. A., S.A. de C.V. 27 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: M.A.T.C.."


Finalmente, el recurrente argumenta que el tipo penal -contenido en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación- es contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prohíbe el aprisionamiento por deudas.


Al respecto, debe precisarse que es criterio firme de este Alto Tribunal que cuando se hace valer en un amparo directo la confrontación entre una disposición legal y una convención internacional, ello no constituye un problema de constitucionalidad de leyes.


Es aplicable al caso la jurisprudencia cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 108/99

"Página: 29


"LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN. Para que se pueda analizar si un ordenamiento es constitucional o no, debe plantearse su oposición con un precepto de la Carta Magna con el cual pugna; requisito que no se satisface en un concepto de violación en el que se sostiene que la ley combatida se encuentra en contradicción con otra ley ordinaria."


Sin embargo, si el quejoso estima que la norma impugnada contraviene el derecho fundamental de "no aprisionamiento por deudas", tal argumento puede ser estudiado, en suplencia de la queja, porque dicho principio está consagrado en nuestro Texto Constitucional.


Es ilustrativa, al respecto, la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, octubre de 1995

"Tesis: P. LXXXV/95

"Página: 162


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN REFERIDOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY. Los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, no hacen distinción alguna en relación a si la suplencia de la queja que prevén se debe aplicar a cuestiones de mera legalidad o de inconstitucionalidad de leyes, por lo que al no existir limitación alguna es obvio que esa facultad opera indistintamente en tratándose de amparos de legalidad o contra leyes; siempre y cuando en la demanda de garantías se haya señalado a la ley, como acto reclamado, y se designen como autoridades responsables a los órganos legislativos correspondientes. Al respecto, se debe distinguir con toda claridad la suplencia que establece el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, que se refiere a la impugnación de actos que se hubieren fundado ‘en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia’, de la diversa hipótesis de suplencia prevista en la fracción II del mismo precepto. En el primero de esos casos no se trata de un ‘amparo contra leyes’, puesto que la ley no figura como acto reclamado ni se designan como autoridades responsables a los órganos legislativos; sino que se trata de una suplencia sui géneris en la que, de hecho, el órgano de control constitucional incorpora un nuevo acto a la litis constitucional, al momento de dictar sentencia, pues se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de una ley que no fue reclamada; por eso el legislador exigió para estos casos, que la suplencia solamente opere cuando exista jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se declara la inconstitucionalidad de la ley. Una de las razones en las que se inspiró ese beneficio consiste en que los órganos legislativos ya fueron oídos y vencidos cuando menos en cinco juicios distintos, con cuyas ejecutorias se integró la jurisprudencia; y, en esos casos, se estima innecesario volver a emplazar a las autoridades, porque nada más podrían aducir en su defensa. En cambio, tratándose de la suplencia prevista en la fracción II del numeral en comento, que se refiere específicamente al amparo en materia penal, no existe impedimento para suplir los conceptos de violación hechos valer en contra de la ley siempre y cuando figure como acto reclamado y se haya emplazado a las autoridades que la expidieron, puesto que, a diferencia de la hipótesis anterior, que sólo da lugar a amparar en contra del acto de aplicación y no contra la ley, la suplencia de la fracción II sí da lugar a que el amparo se conceda en contra de las normas impugnadas, motivo por el cual, esa suplencia no se puede ejercer cuando la ley no es acto reclamado.


"Amparo en revisión 172/95. J.S.P.. 3 de agosto de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: Ma. A. de León González."


Esto es así, el artículo 17 constitucional, en lo que interesa, prescribe:


"Artículo 17. ...


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


Así, no es necesario acudir a un instrumento internacional para invocar tal derecho fundamental.


En consecuencia, lo procedente es determinar si el delito de defraudación fiscal viola el último párrafo del artículo 17 constitucional.


El numeral 108 describe el tipo penal de defraudación fiscal, en los siguientes términos:


"Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. ..."


Ahora bien, el delito de defraudación fiscal es, en cuanto a su esencia, un ilícito que se manifiesta a través de una conducta típicamente dolosa. Es decir, se comete cuando el contribuyente con pleno conocimiento de lo que hace voluntariamente encauza su conducta, a través de maquinaciones o artificios tendentes ya sea a querer presentar hechos falsos como verdaderos o a tomar ventaja del error en el que eventualmente pudiere encontrarse la autoridad fiscal, hacia la omisión deliberada y con anticipación del resultado a producirse, de las contribuciones que legalmente adeude, o bien, hacia la obtención de un beneficio indebido; todo ello con perjuicio del fisco federal.


El delito de defraudación fiscal puede ser clasificado como un delito tanto de acción como de omisión. Así, habrá acción por parte del contribuyente cuando haga uso de maniobras o artificios deliberadamente encaminados a obtener un beneficio económico ilegítimo con perjuicio del fisco federal. En cambio, existirá omisión cuando el contribuyente se aproveche en beneficio propio del error (falso conocimiento de la realidad) en el que pudiere encontrarse la autoridad fiscal.


Este ilícito tributario puede explicarse dividiéndolo en los siguientes elementos normativos:


a. Conducta dolosa del contribuyente manifestada a través de engaños o del aprovechamiento de errores;


b. Nexo causal directo y anticipado por el contribuyente: la obtención de un beneficio económico ilegítimo consistente en la omisión total o parcial de alguna contribución legalmente adeudada, o en la recepción de un beneficio fiscal indebido; y,


c. Lesión deliberada de un bien jurídicamente protegido: el patrimonio del fisco federal.


Cabe señalar que el delito de defraudación fiscal será calificado cuando ésta se origine por usar documentos falsos; omitir, expedir comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos; manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan; y asentar datos falsos en los sistemas o en los registros contables que se esté obligado a llevar conforme a las disposiciones fiscales.


Es indudable que al referirse el Código Fiscal de la Federación al elemento "engaño" o "aprovechamiento de errores", se refiere a la naturaleza penal, pues es sabido que existe una forma de error, de índole civil, que no da lugar al ejercicio de la acción penal, sino solamente a la rescisión del contrato, con resarcimiento de los daños y perjuicios causados; por lo que debe decirse que para que haya engaño o error de naturaleza penal, es necesario que exista en la mente del autor del delito, una intención que tienda a la obtención ilícita de una cosa o el alcance de un lucro indebido.


En el delito de defraudación fiscal se manifiesta un acto de disposición, en el que el agente activo, mediante el engaño o aprovechamiento de error, obtiene un lucro en perjuicio del fisco federal.


Por todo ello, el legislador ha considerado el interés de proteger al fisco federal de quienes atacan su patrimonio, aprovechándose de un error en que se encuentre o engañándolo, para omitir -parcial o totalmente- una contribución, y otorga la tutela penal estableciendo tipos de delito que protejan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y repriman esas conductas.


Así, cabe distinguir: la represión penal se funda en el carácter perjudicial del acto desde el punto de vista social, su objeto es que se imponga una pena. La responsabilidad civil se funda en el daño causado a los particulares, y su objeto es la reparación de este daño en provecho de la persona lesionada, pudiendo un hecho engendrar tanto responsabilidad civil como penal.


Es claro entonces, que la defraudación fiscal se da en el ámbito público, pues el sujeto pasivo es el fisco federal.


Así, si el derecho fundamental consagrado en el cuarto párrafo del numeral 17 constitucional, se circunscribe a deudas de carácter civil, es decir, tiene sólo el alcance de relaciones de deudor acreedor que se generan en el campo del derecho privado, y quedan fuera las relaciones entre deudor y acreedor cuando aquéllas se generen por la aplicación de una ley de carácter público, teniendo en este caso la deuda que resulte, inevitablemente, el carácter de público, en el sentido de opuesta a la de carácter civil o privado. El tipo penal de defraudación fiscal no viola el referido derecho fundamental.


En esas condiciones, es válido concluir que el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación no viola lo dispuesto por el último párrafo del artículo 17 constitucional, el cual literalmente establece: "Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."; pues en el caso específico no se trata de una deuda de carácter puramente civil, porque como ya quedó establecido, el bien jurídicamente tutelado es el patrimonio del fisco federal y la conducta se da en el ámbito público.


Es aplicable, por analogía, la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 37, Séptima Parte

"Página: 17


"CRÉDITO FISCAL. NO TIENE CARÁCTER DE DEUDA CIVIL PARA LOS EFECTOS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.-Es inexacto que pueda equipararse al carácter estrictamente civil de un adeudo, otro que de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación tiene naturaleza específica de crédito fiscal, puesto que la propia Constitución Federal, al expresar en su artículo 17 que ‘nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil’, está determinando, con el vocablo ‘puramente’, una situación particular y concreta cuya interpretación obliga a ser literal, de donde resulta que dicha prohibición tiene sólo el alcance de relaciones de deudor-acreedor que se generan en el campo del derecho privado, que en este caso se refiere al civil, quedando desde luego fuera las relaciones entre deudor y acreedor cuando aquellas se generen por la aplicación de una ley de carácter pública, teniendo en este caso la deuda que resulte, inevitablemente, el carácter de público, en el sentido de opuesta a la de carácter civil o privado. Apoyan este acerto, además de los antecedentes históricos en que tiene su fuente el artículo 17 de la Constitución, la interpretación que deriva de la fracción IV del artículo 31 de la propia Constitución, que señala como obligación de los mexicanos: ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Estado o M. en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, de donde resulta que los impuestos encuentran su fundamento legal en tal disposición, en cuyo caso el interés fiscal que se trata de asegurar deriva de la existencia de un crédito fiscal y tal crédito de ninguna manera puede ser considerado como una deuda de carácter puramente civil.


"Amparo directo 6771/66. L.H.M.. 24 de enero de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.L.A.."


En mérito de lo anterior, debe concluirse que el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación no es inconstitucional.


Por lo expuesto y fundado, lo conducente es negar el amparo al quejoso, máxime que no se advierte queja deficiente que suplir.


Luego, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ..., contra la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.. Ausente el M.H.R.P..


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