Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónV.3o. J/2
Fecha de publicación01 Septiembre 2003
Fecha01 Septiembre 2003
Número de registro17749
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, 1288
MateriaDerecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 80/2002. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE CIUDAD OBREGÓN.


CONSIDERANDO:


6o. El agravio transcrito en la parte que se alega una violación formal resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia venida en revisión.


Aducen en esencia las recurrentes en el mencionado agravio, que la S.F. vulneró en su perjuicio el contenido del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que ésta no analizó, valoró o se pronunció respecto de los argumentos propuestos por la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en primera instancia, pues analizando detenidamente la sentencia que se recurre se observa que la S.F. únicamente se concretó a analizar los conceptos de anulación que formuló el accionante del juicio natural, pero en ningún momento entró al estudio de lo que en vía de defensa se alegó, indicando las razones y fundamentos por los cuales ésta es equivocada.


Asiste la razón a la recurrente.


En efecto, el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación dispone: "Artículo 237. Las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. ..."


Las aquí recurrentes al contestar el primer agravio que formuló el accionante en lo que interesa, afirmaron: "... no obstante a lo antes mencionado, en forma precautoria y a manera de ilustración, es de señalarse que en cuanto a la interpretación que efectúa la parte actora al inciso b) del artículo 503 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en la cual concluye que no se tiene la obligación de presentar un certificado de origen o declaración alguna que acredite el origen de las mercancías respectivas, cuando se trate de la importación no comercial de bienes a nuestro país y éstas no sobrepasen el valor de mil dólares moneda de los Estados Unidos de América; cabe mencionar que tal interpretación resulta del todo errónea por efectuarse de una manera aislada del resto de la legislación vigente que regula esta materia, tal y como se pasa a demostrar. En primer término, para una mejor exposición de la afirmación antes mencionada, se procede a transcribir el contenido literal de los incisos a) y b) del artículo 503 del Tratado del Libre Comercio antes invocado: ‘Artículo 503. Excepciones. Cada una de las partes dispondrá que el certificado de origen no sea requerido en los siguientes casos: a) en la importación comercial de un bien cuyo valor no exceda la cantidad de mil dólares estadounidenses o su equivalente en la moneda de la parte o una cantidad mayor que ésta establezca, pero podrá exigir que la factura que acompañe tal importación contenga una declaración que certifique que el bien califica como originario; b) en la importación de un bien con fines no comerciales cuyo valor no exceda la cantidad de mil dólares estadounidenses o su equivalente en la moneda de la parte, o una cantidad mayor que ésta establezca.’. Como puede observarse de la transcripción antes señalada, en términos del Tratado del Libre Comercio de América del Norte, se establece una excepción consistente en la no obligatoriedad de la presentación del certificado de origen que demuestre o acredite el país de procedencia del bien o bienes que se pretendan importar, siempre que el valor total de los bienes objeto de la importación respectiva no exceda la cantidad de mil dólares estadounidenses o su equivalente en la moneda de la parte o una cantidad mayor que ésta establezca; mas sin embargo, en este supuesto sí es permitido al país respectivo exigir al importador una declaración en la factura de la mercancía que certifique que el bien es originario cuando la importación sea de carácter comercial. Ahora bien, recordemos que una legislación, un tratado internacional o incluso un contrato entre particulares, debe de entenderse o interpretarse de una manera integral en relación con las distintas disposiciones legales que de manera directa o indirecta regulan la materia o el aspecto respectivo de que se trate, esto es, debe efectuarse un interpretación armónica y coherente con todas las disposiciones que regulen el asunto correspondiente, ya sea que estén contenidas en el mismo cuerpo normativo que se utiliza o en algún otro diverso, y no de una manera aislada a la legislación, el tratado internacional o el contrato respectivo, del conjunto de disposiciones jurídicas vigentes en un lugar determinado. En este sentido, no debemos olvidar que con independencia del inciso b) del artículo 503 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el cual regula aspectos relativos a las importaciones de los países miembros en relación con algunas exenciones a la presentación del certificado de origen de las mercancías objeto de la importación respectiva, en nuestro país existen diversos acuerdos y cuerpos legales que también regulan circunstancias referentes a la importación de mercancías al interior del mismo, tal es el caso del Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1994, y vigente a partir del 1o. de septiembre del mismo año (mismo con el cual también se fundamenta la autoridad demandada), la Ley Aduanera y la Ley de Comercio Exterior, acuerdo y legislaciones que al estar plenamente en vigencia deben ser interpretadas, atendidas y cumplidas en forma conjunta con el tratado internacional antes mencionado. Ahora bien, el Acuerdo por el que se establecen las Normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1994, y vigente a partir del 1o. de septiembre del mismo año (mismo con el cual también se fundamenta la autoridad demandada), en su artículo cuarto, fracción I, incisos a), primer párrafo, e inciso d), señala claramente que el importador de mercancías idénticas o similares a aquellas por las que, de conformidad con la resolución respectiva, deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, no estará obligado a pagarla si comprueba que el país de origen de las mercancías es distinto del país que exporta las mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio. Asimismo, en el artículo octavo del citado acuerdo, claramente se advierte que los importadores no estarán obligados a presentar los documentos a que se refiere la fracción I del artículo cuarto, tratándose de la importación de mercancías cuyo valor no exceda del equivalente en moneda nacional, o en otras divisas, a mil dólares de los Estados Unidos de América, siempre que la factura que ampare dicha operación contenga una declaración del país de origen de la mercancía y el importador no presente dos o más pedimentos de importación que amparen mercancías similares que se introduzcan a territorio de los Estados Unidos Mexicanos en un sólo día. Sobre este mismo aspecto, el inciso d) de la fracción I del artículo 36 de la Ley Aduanera establece lo siguiente: ‘Artículo 36. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicho pedimento se deberá de acompañar de: I. En importación: ... d) El documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables.’. Por otra parte el artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior establece literalmente lo siguiente: ‘Artículo 66. Los importadores de una mercancía idéntica o similar a aquella por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva no estarán obligados a pagarla si comprueban que el país de origen o procedencia es distinto del país que exporta las mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.’. De lo anterior se desprende que en los casos en que así proceda, y con el objeto de evitase (sic) el pago de una cuota compensatoria en la importación de algún bien al territorio nacional, el importador debe acompañar al pedimento de importación respectivo...

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