Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.1o. J/22
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
Fecha01 Septiembre 2005
Número de registro19020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Septiembre de 2005, 1211
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 101/2005. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE TORREÓN, COAHUILA, REPRESENTANTE DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Es infundado el agravio aducido por la recurrente.


En el único de los agravios aduce la revisionista que la sentencia recurrida es violatoria de lo dispuesto por los artículos 237, 234 y 238, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación; el primero por falta de observancia y los dos restantes por su indebida aplicación al resolver erróneamente la S.F., ya que no valoró las pruebas ofrecidas.


Pues del acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera, aparece que se llevó a cabo por un funcionario competente, como lo es A.V.M., quien actuó en su carácter de subadministrador adscrito a la Aduana de Piedras Negras y firmó en suplencia del titular de la unidad administrativa y jamás se asentó que el departamento de dicho funcionario lo fuera el de "control de trámites y asuntos legales", por lo que tal resolución sí está fundada y motivada, agregando que se citaron los preceptos legales aplicables como los son los artículos 31 y 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en vigor en aquel momento, dado que el artículo 31 en comento señala que los subadministradores dependerán del administrador de la aduana, como en el caso lo es A.V.M. y el artículo 10 ya también citado, establece que los administradores serán suplidos en sus ausencias por los jefes de departamento que de ellos dependan tal y como acontece en el presente caso, agregando que no se valoró el acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera conforme a los artículos 234 y 237 del Código Fiscal de la Federación, documento público que goza de valor probatorio pleno, pues de haberlo hecho la S.F. hubiera concluido que la autoridad emisora del acto sí es competente.


En efecto, contrario a lo alegado, se estima que la S.F. actuó de manera correcta al declarar la nulidad de la resolución contenida en el oficio 326-SAT-A18-VII-P-1113, de veintidós de marzo de dos mil cuatro, relativa a la resolución de la situación fiscal del contribuyente G.E.A.H., emitida por el subadministrador del Departamento de Control de Trámites y Asuntos Legales de la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, por medio de la cual se determinó el crédito fiscal en cantidad de $23,696.00 (veintitrés mil seiscientos noventa y seis pesos 00/100 M.N.), en materia de comercio exterior.


Lo anterior es así, pues como bien se afirma en la sentencia recurrida, el subadministrador de Control de Trámites y Asuntos Legales que firma en suplencia del administrador de la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, no fundamentó debidamente su competencia al no señalar el fundamento legal que contemple su dependencia del administrador de la aduana y por ello se incumple con el requisito constitucional previsto en el artículo 16 de nuestra Carta Magna.


Al respecto, la S.F. sostuvo:


"... lo expresado por las enjuiciadas en su escrito de contestación en el sentido de que el artículo 10, sexto párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, le da competencia al...

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