Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Número de registro19658
Fecha01 Agosto 2006
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 409
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (CONSEJO) 2/2005.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: A.G. FRANCO.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de julio del año dos mil seis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de agosto del año dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura Federal ... por su propio derecho, interpuso recurso de revisión administrativa en contra de la resolución emitida en la sesión correspondiente al tres de los mismos mes y año, por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el expediente de denuncia 36/2003, derivado de la investigación 2/99, en la que se determinó su destitución en el cargo de J. de Distrito.


SEGUNDO. Mediante oficio número 7223/2005, de veinticuatro de agosto de dos mil cinco, el secretario ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en cumplimiento del acuerdo de su presidente, de la misma fecha, remitió a este Alto Tribunal el escrito de promoción del medio de impugnación hecho valer y sus anexos, para los efectos legales conducentes.


TERCERO. Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil cinco, el presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 2/2005, admitió a trámite el recurso de mérito, dispuso que se girara oficio al Consejo de la Judicatura Federal a fin de que, dentro del plazo legal, uno de sus integrantes rindiera el informe previsto en la parte final del artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y una vez que se recibiera dicho informe, pasara el asunto al Ministro que correspondiera; asimismo, admitió como pruebas del recurrente, la documental exhibida y ordenó requerir al secretario ejecutivo del Pleno del aludido órgano colegiado y al J. Sexto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, para que de no existir impedimento legal alguno remitieran las demás instrumentales ofrecidas por el recurrente en su escrito relativo, o en su defecto, copias certificadas de las mismas.


CUARTO. En proveído de seis de septiembre siguiente, el presidente en funciones de este Máximo Tribunal, tuvo por rendido el informe del consejero L.M.A.M., en representación del Consejo de la Judicatura Federal; ordenó agregar a los autos las documentales remitidas por el secretario ejecutivo del Pleno del propio consejo y por el J. Sexto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, en cumplimiento al requerimiento que se les formuló en el auto anterior, las que acordó admitir y tenerlas por desahogadas en atención a su propia y especial naturaleza; asimismo, dispuso que se diera vista al recurrente por el plazo de tres días computado legalmente, con el informe, las pruebas que en el mismo se ofrecen y con las documentales de mérito, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


El recurrente desahogó la vista antes ordenada por escrito recibido el doce del mismo mes, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que solicitó se otorgara valor probatorio a las documentales señaladas en su escrito de revisión administrativa, objetó las consideraciones contenidas en el informe con el que se le dio vista y formuló alegatos.


QUINTO. Mediante acuerdo de trece del mismo mes, el presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó turnar el expediente para su estudio al M.G.I.O.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción XII, 11, fracción VIII y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción IX, del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio del año dos mil uno.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión administrativa es procedente en términos de lo dispuesto en los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal; 122, 123, fracción II, 124 y 135, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en virtud de que se interpuso en contra de la decisión del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que impuso al recurrente su destitución en el cargo de J. de Distrito, dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 124 en cita, ya que la resolución impugnada le fue notificada personalmente el viernes doce de agosto de dos mil cinco, la que surtió sus efectos el lunes quince, atento a lo dispuesto por el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la especie, por lo que el plazo indicado corrió del martes dieciséis al lunes veintidós del propio mes, descontados los días sábado veinte y domingo veintiuno por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de manera que si el escrito mediante el que se interpuso el recurso de mérito se presentó el diecinueve del mismo mes, resulta evidente que su presentación fue oportuna.


Es preciso señalar, que la aplicación supletoria del artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para determinar el momento en que surtió efectos la resolución recurrida, opera en la tramitación del recurso de revisión administrativa, conforme al criterio establecido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis VIII/99, publicada en el Semanario Judicial del la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., febrero de 1999, página 43, de rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES."


Por otra parte, el presente recurso de revisión administrativa se interpuso por parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 123, fracción II y 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales disponen:


"Artículo 123. El recurso de revisión administrativa podrá interponerse:


"II. Tratándose de las resoluciones de remoción, por el J. o Magistrado afectado por la misma."


"Artículo 140. Las resoluciones por las que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal imponga sanciones administrativas consistentes en la destitución del cargo de Magistrados de Circuito y J. de Distrito, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante el recurso de revisión administrativa."


En el caso concreto por unanimidad de votos el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a través de su resolución de tres de agosto de dos mil cinco, recaída en el expediente de denuncia 36/2003, derivado de la investigación 2/99, resolvió destituir de su cargo de J. de Distrito a ... quien hace valer el presente recurso, por su propio derecho, de donde se deduce que cuenta con la legitimación necesaria para tal efecto, en términos de los artículos transcritos y del criterio establecido en la tesis que a continuación se identifica:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LA DESTITUCIÓN DEL CARGO DE MAGISTRADO O JUEZ DE DISTRITO SIGNIFICA SU REMOCIÓN, POR LO QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA ES IMPUGNABLE MEDIANTE ESE RECURSO. Los artículos 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen que el recurso de revisión administrativa procede, entre otros casos, en contra de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que se refieran a la remoción de Magistrados o Jueces de Distrito. De una interpretación gramatical, esto es, atendiendo únicamente al significado, sentido, extensión y connotación de los términos del lenguaje, se llega a la conclusión de que el vocablo ‘remoción’, a que se refieren los citados preceptos, significa deponer o apartar del cargo o empleo. Por otra parte, de una interpretación sistemática de los referidos artículos en relación con el 133, fracción III, 135, fracción V, y 137 de la citada ley orgánica, esto es, analizados en su conjunto y armónicamente todos estos preceptos, se advierte que indistintamente unos aluden a la remoción y otros a la destitución, para identificar en cualquiera de los casos la privación del cargo que detentaba un Magistrado o J. de Distrito. De lo anterior se concluye que, si la resolución recurrida impone como sanción la ‘destitución’ de J. de Distrito, debe considerarse que el aludido recurso interpuesto en su contra es procedente de conformidad con las disposiciones legales citadas." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, tesis P. VII/99, página 41).


TERCERO. La resolución que se impugna, emitida el tres de agosto de dos mil cinco por el Consejo de la Judicatura Federal, concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. En la materia del cumplimiento, se acreditan las causas de responsabilidad administrativa atribuidas al licenciado ... en su actuación como J. Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, en términos del considerando tercero de esta resolución.


"SEGUNDO. Se impone a ... la sanción consistente en la destitución del cargo de J. de Distrito, a partir del momento en que se le notifique personalmente de esta resolución, en términos de lo establecido en el último considerando de la presente.


"TERCERO. R. sendas copias certificadas de este fallo a la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal y a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, así como a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"CUARTO. Se ordena dar vista con copia certificada de esta resolución a la Procuraduría General de la República, en los términos y para los efectos precisados en la parte final de su último considerando."


Las consideraciones que sustentan la resolución de mérito, en la parte conducente, son del siguiente tenor:


"TERCERO. En las condiciones apuntadas en la parte final del considerando que antecede, este órgano colegiado procede a dictar una nueva resolución en los términos que se exponen a continuación:


"Como quedó descrito en la relación de antecedentes expuesta en el considerando que precede, la causa que dio origen a la instauración del presente procedimiento de responsabilidad derivó del conocimiento de las posibles irregularidades relacionadas con el indebido manejo, endoso y cobro de diversos billetes de depósito que se habían exhibido en garantía ante el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl.


"En relación con la existencia de tales conductas, por cuanto a la materia del cumplimiento importa, la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil tres, que finalmente propició la apertura del presente expediente, determinó que del material probatorio arrojado en la investigación correspondiente se desprendían elementos que hacían suponer que el licenciado ... en su actuación como titular de ese órgano jurisdiccional, podía haber incurrido, entre otras, en la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Lo anterior porque, según se desprende del contenido del citado acuerdo, la Comisión de Disciplina estimó, entre otras cuestiones, lo siguiente:


"‘Como se ve del material probatorio existente en autos, denota que el licenciado ... probablemente incurrió en las causas de responsabilidad previstas en el artículo 131, fracciones III, IV, VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el numeral 47, fracciones I, IV, XVI, XX y XXII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Lo anterior, porque el citado juzgador posiblemente incumplió con la máxima diligencia, el servicio que le fue encomendado como J. de Distrito, causando la deficiencia del mismo, ya que no obstante que tenía bajo su responsabilidad como titular del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, el control y cuidado de los billetes de depósito puestos a su disposición, no impidió su sustracción, realizándose el cobro indebido de ellos. Esto, porque en las diversas ocasiones en que personal de Nacional Financiera le volvió a solicitar el registro de su firma y de los secretarios respectivos, porque había variación en tales firmas, ninguna diligencia realizó tendente al esclarecimiento de esa situación. Tampoco lo hizo, cuando le fueron solicitados billetes de depósito para su supuesta regularización por repetición del número de folio, es decir, no realizó ninguna gestión tendente a saber el origen de tal irregularidad, o bien si era frecuente que Nacional Financiera incurriera en ese error de duplicar los números de folio de los billetes de depósito y, sin embargo, las veces que se lo solicitaron, proveyó de conformidad la devolución de los billetes de depósito. Conductas con las que probablemente incumplió el deber de cuidado, eficiencia y diligencia que debía observar como responsable del Juzgado Quinto de Distrito, además de que se detectaron expedientes en que, si bien se había ordenado la remisión de los billetes ahí afectos, no obraba el acuse de recibo por parte de la Tesorería de la Federación. Siendo así, el licenciado ... tampoco supervisó que servidores públicos sujetos a su dirección, cumplieran con sus respectivas obligaciones. Omisiones con las que quizás se demeritó el servicio público que como J. de Distrito tenía encomendado. Concatenando todo lo anterior, se arriba en forma presuntiva que, el licenciado ... tuvo un notorio descuido en el desempeño de sus funciones como titular del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl.’ (lo subrayado es nuestro).


"De lo transcrito con anterioridad puede verse que, en esencia, las razones que sustentaron la posible actualización de una causa de responsabilidad en contra del licenciado ... en su actuación como J. Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, se cimentaron en el hecho de que el referido juzgador había tenido un notorio descuido en el desempeño de su encargo, pues a pesar de que tenía bajo su responsabilidad el cuidado de los billetes de depósito puestos a su disposición, no adoptó las providencias y mecanismos necesarios para su control, ni tampoco supervisó que sus subordinados cumplieran las funciones relativas al efecto, lo que trajo como consecuencia la sustracción y cobro indebido de dichos documentos.


"Al respecto, el licenciado ... al rendir el informe complementario que le fue solicitado, mediante proveído de veintiocho de noviembre de dos mil tres, negó haber incurrido en dicha causa de responsabilidad, esencialmente, por considerar que las irregularidades relativas al cobro indebido de diversos billetes de depósito puestos a disposición del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, escapaban de su ámbito de control como titular del citado juzgado, toda vez que su realización se había desarrollado de manera furtiva por parte de su secretaria ... quien de forma dolosa, valiéndose del control que tenía sobre esos documentos y aprovechando su cargo de confianza, dispuso indebidamente de ellos, bajo el mecanismo que dicha funcionaria expuso al confesar su participación en la comisión de esas conductas (fojas 523 a 525 y 589 a 659 del tomo VII de este expediente).


"Por eso, al parecer del servidor judicial, el hecho de que se hubieran actualizado tales infracciones durante su encargo como titular del órgano jurisdiccional de mérito, bajo las condiciones dolosas en que se presentaron, no puede constituir un signo de falta de control respecto del cuidado de los documentos ahí exhibidos, ni de la ausencia de supervisión en el cumplimiento de las obligaciones del personal a su cargo.


"Tan es así, dice, que del resultado de las múltiples visitas de inspección que se han realizado al citado juzgado no se ha formulado observación alguna por no supervisar debidamente el control de los multicitados documentos sino que, por el contrario, siempre se ha demostrado una correcta administración de esos valores.


"Ahora bien, una vez que han quedado identificadas las posturas que integran la materia de estudio a través de la presente denuncia y con el propósito de adentrarnos a su solución, conviene precisar lo siguiente:


"El artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece:


"‘Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: .. III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar.’


"De la simple lectura del precepto transcrito con anterioridad, que constituye el sustento de la responsabilidad atribuida al licenciado ... se desprende que uno de los supuestos identificados por el legislador como causa de responsabilidad administrativa la constituye el notorio descuido en el desempeño de las funciones encomendadas a los servidores públicos.


"Sobre el particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el sustento de la notoria ineptitud o descuido es el error inexcusable, el que deberá valorarse tomando en cuenta los antecedentes personales, profesionales y laborales del agente, tales como su preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en que labore, así como el análisis de otros factores y circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad como tal, pues sólo a partir de ahí será posible llegar a una conclusión que revele precisamente el descuido del funcionario en virtud de la comisión de errores inexcusables.


"Asimismo, ha señalado que la notoria ineptitud o descuido inexcusable puede manifestarse en cualquier etapa o faceta de la actividad judicial, bien sea en la meramente administrativa o de organización del órgano jurisdiccional, al sustanciar los procedimientos a su cargo, o al dictar las resoluciones con que culminan dichos procedimientos.


"Las referidas consideraciones se encuentran contenidas en la tesis aislada P. CXLVII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., octubre de 1997, Novena Época, página 188, que establece:


"‘NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El referido precepto, en la fracción aludida, dispone que será causa de responsabilidad para los servidores públicos de dicho poder, actuar con notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar. El sustento de la notoria ineptitud es el error inexcusable, el que deberá valorarse tomando en cuenta los antecedentes personales, profesionales y laborales del agente, tales como su preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en que labore; asimismo, resulta relevante para llegar a la calificación del error inexcusable, apreciar otros factores, como lo son, la carga de trabajo con que cuente el juzgado o tribunal; la premura con que deban resolverse los asuntos, dados los términos que para ese fin marca la ley; la complejidad de los mismos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas cosas; y en general, todas aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad como tal; pues sólo así se podrá llegar a una conclusión que revele precisamente la ineptitud o descuido del funcionario en virtud de la comisión de errores inexcusables. Es preciso señalar que la notoria ineptitud o descuido inexcusable puede manifestarse en cualquier etapa o faceta de la actividad judicial, bien sea en la meramente administrativa o de organización del órgano jurisdiccional, al sustanciar los procedimientos a su cargo, o al dictar las resoluciones con que culminan dichos procedimientos.’


"Pues bien, en el caso, con el objeto de emprender el examen de la responsabilidad atribuida al licenciado ... en su actuación como titular del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, bajo los parámetros antes descritos, resulta indispensable examinar algunas de las constancias que integran el presente expediente, para después, en función de ello, resolver sobre la actualización o no de dicha hipótesis de responsabilidad.


"Así, de las constancias insertas al expediente de referencia destaca, por su trascendencia, la confesión expuesta por ... en su calidad de secretaria particular adscrita al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, quien en su declaración rendida el siete de julio de mil novecientos noventa y nueve ante el titular de ese juzgado (ratificada el dieciocho de junio de dos mil dos) manifestó, en esencia, que:


"• De mil novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y seis, tuvo a su cargo el control, registro y resguardo de billetes de depósito y pólizas de fianza relacionados con las causas penales substanciadas en el juzgado de su adscripción.


"• Durante ese lapso conoció a un funcionario de Nacional Financiera, de nombre ... con el que junto con su primo ... idearon la forma de hacer movimientos indebidos con los citados billetes de depósito, con el único propósito de obtener beneficios económicos.


"• A partir de ese momento, aprovechándose de su cargo y del hecho de que tenía bajo su cuidado los billetes de depósito, que conservaba directamente en su escritorio, justificaba mediante engaños la necesidad de su salida y los endosaba a las personas que estimaba conveniente, para que después fueran remitidos para su cobro a Nacional Financiera, de lo que se encargaba el citado funcionario adscrito a esa institución, de todo lo cual obtenían un beneficio económico.


"• Posteriormente, cuando ya no le era tan fácil justificar la salida de los billetes de depósito en los libros de registro correspondientes, se cambió la mecánica para realizar su indebido manejo, endoso y cobro, siendo que en ocasiones se omitía su registro y, en otras, se elaboraban acuerdos con firmas falsas, de las que nadie sospechaba de su veracidad por el cargo que ocupaba.


"• Derivado de la visita de inspección practicada en el año de mil novecientos noventa y seis por el visitador ... se le dieron instrucciones para que entregara el control de dichos billetes de depósito a la licenciada ... para que ésta, en su calidad de secretaria con fe pública, controlara su ingreso y salida.


"• Al perder el control de los billetes de depósito y de los libros de su registro, volvió a cambiar el sistema para proceder a su indebida utilización, de donde destaca la participación del oficial judicial ... quien entregaba dichos valores a personas específicas de la Tesorería de la Federación, para que éstos los devolvieran a ... quien en al reverso de los billetes hacía un nuevo endoso, en el cual se falsificaban las firmas del titular y del secretario autorizado.


"• Después, ya no fue necesaria la intervención del referido oficial judicial, pues los billetes de depósito eran solicitados directamente y mediante engaños al actuario judicial ... encargado de su entrega ante la Tesorería de la Federación, los que, una vez en su poder, eran objeto del indebido endoso y posterior cobro (fojas 207 a 212 tomo V y 24 a 28 del anexo III de este expediente).


"La confesión hecha por la referida servidora judicial, reforzada con las declaraciones de ... quienes al rendir el informe que se les solicitó mediante proveído de veintiocho de noviembre de dos mil tres, y en la parte que se les pretende vincular, corroboraron algunos aspectos de la forma en que ésta realizaba el indebido manejo de los billetes de depósito, no deja lugar a dudas que durante el ejercicio del encargo conferido a ... como J. de Distrito, concretamente, por lo que hace de mil novecientos noventa y tres hasta mil novecientos noventa y nueve, se realizó el indebido endoso y cobro de múltiples billetes de depósito puestos a disposición de ese órgano (fojas 573 a 581 y 918 a 929 del tomo VII de este expediente).


"En ese sentido, si bien es cierto que, como en su momento lo resolvió este cuerpo colegiado, la referida declaración, a la que se dio valor probatorio pleno, adminiculada con el dictamen pericial en materia de grafoscopía de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve (visible a fojas 250 a 256 del anexo III de este expediente), así como a las declaraciones de los diversos funcionarios judiciales a los que se les solicitó su informe, no da noticia de la participación directa de ... en el endoso y cobro de los diversos billetes de depósito, sino que, por el contrario, lo excluye, pues, entre otras cosas, como lo refiere el citado funcionario, la actualización de esas conductas se realizó a través de engaños que escapaban de su ámbito de vigilancia, también lo es que, en todo caso, la causa que provocó la existencia de ese irregular comportamiento por parte de ... derivó del ejercicio del encargo que se le confirió, así como de la nula supervisión que sobre esa actividad realizó el referido juzgador, pues no había entre él y dicha empleada ningún otro funcionario intermedio, sino que su labor dependía directamente del juzgador; de ahí que haya incurrido en la responsabilidad que se le imputa.


"Efectivamente, como quedó reseñado en párrafos precedentes ... en su calidad de secretaria particular del titular del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, confesó que desde mil novecientos noventa y tres y hasta mil novecientos noventa y seis tuvo bajo su cargo el control y custodia de los billetes de depósito exhibidos en las causas penales sustanciadas en el juzgado al que se encontraba adscrita. Asimismo, manifestó que aprovechándose de ese control (incluso cuando dejó de tenerlo), así como del cargo de confianza que ocupaba como secretaria del titular del juzgado, y aconsejada por terceros, procedió al indebido manejo, endoso y cobro de múltiples billetes de depósito.


"Esos extremos son corroborados por ... quien al rendir el informe complementario que le fue solicitado mediante proveído de veintiocho de noviembre de dos mil tres, manifestó, en lo conducente, lo siguiente:


"‘De todo lo anterior se puede concluir que mi conducta no encuadra en la causa de responsabilidad administrativa prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que me atribuye el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, porque las irregularidades relacionadas con la autorización de pago y cobro indebido de billetes de depósito de este juzgado, son perfectamente explicables y todas ellas se encontraban fuera de mi control personal, porque se realizaban furtivamente por la ex secretaria ejecutiva «A» de este juzgado ... quien en forma dolosa y para obtener un provecho económico dispuso en forma indebida de los billetes de depósito que se encontraban bajo su encargo y resguardo, aprovechando su cargo de confianza.’ (lo resaltado es nuestro) (fojas 607 reverso y 608 del tomo VII de este expediente).


"‘Por otra parte y por lo que se refiere a los billetes de depósito que mantenía bajo su guarda y custodia la ex secretaria ejecutiva «A» ... se advierte que utilizó el puesto de confianza que detentaba para distraerlos de su objeto y muestra de lo anterior es que aprovechó las excesivas cargas de trabajo que pesaban sobre el suscrito y visitadores judiciales, porque a través de una serie de maquinaciones y artificios daba una apariencia de legalidad a los actos relacionados propios de la encomienda que tenía a su cargo, porque al momento de dar cuenta de sus actos les daba una apariencia de verdad, que por engañosa no permitía que fuera detectada su ilegal actitud, máxime que tanto el suscrito como esos funcionarios actuábamos de buena fe; y el suscrito no tenía la sospecha que una persona a la que se había brindado la confianza por la naturaleza del cargo que detentaba fuera capaz de premeditar y ejecutar con personas ajenas a este juzgado una serie de maniobras para allegarse recursos económicos a través del cobro indebido de billetes de depósito, por tanto, si todas sus actividades son producto de la furtividad no se debe de considerar que el suscrito no estuve al tanto del cuidado de la documentación que se recibió en ese juzgado investigado, porque su sustracción indebida se debe a las actitudes furtivas y dolosas con propósito de lucro de ... y ejemplo de lo anterior es que al perder el dominio de dichos documentos por haberse encomendado su guarda y custodia a una secretaria con fe pública, de acuerdo a las instrucciones del visitador judicial ... (sic), en visita de inspección practicada a ese Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, en el periodo que comprendió del día seis al doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se valió de diversos medios para continuar realizando su actividad criminal, toda vez que convenció para participar en su resolución delictuosa al ex oficial judicial ... quien distraía de su objeto los billetes de depósito de ese juzgado y no obstante que tenía instrucciones precisas de entregarlos en las instalaciones de la Tesorería de la Federación los entregaba a personas que no estaban autorizadas para recibirlos en esa misma dependencia para posteriormente ser alterados, además de que en otras los entregaba directamente a la propia ... quien a su vez los remitía a personas no autorizadas para recibirlos también de esa misma institución y posteriormente los alteraba con la ayuda de otros para poderlos hacer efectivos en Nacional Financiera, sin dejar de atender que para ese mismo fin la ex secretaria ejecutiva «A», aprovechó la buena fe del actuario judicial, licenciado ... y según para aliviar sus cargas de trabajo se comprometió con ese funcionario para entregar directamente las relaciones que recibía este último con billetes de depósito, que le devolvía al día siguiente con la constancia de haber sido entregadas a su destinatario; sin embargo, también este último no se percataba de la ventajosa e ilegal actividad que realizaba la ex secretaria ejecutiva «A» con esos billetes de depósito, por las maquinaciones y artificios que realizaba para dar una apariencia de verdad en todos sus actos que realizaba, por ello considero que en el caso específico no se acredita en mi contra la causa de responsabilidad administrativa prevista en la fracción IV del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los servidores públicos, que me atribuye el presidente del Consejo de la Judicatura Federal.’ (lo resaltado es nuestro) (fojas 619 reverso a 620 del tomo VII de este expediente).


"Pues bien, en este caso, como ya se prevenía, es precisamente el hecho de que el servidor de mérito, en su actuación como J. Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, hubiera conferido a su secretaria particular el cuidado y control de los billetes de depósito de las causas penales sustanciadas ante ese órgano lo que, en principio, viene a desencadenar el descuido en que aquél incurrió en la administración del juzgado a su cargo, porque dicha función, dada la importancia de tales documentos, exigían de custodia y control por parte de un secretario dotado de fe pública, lo que no aconteció en la especie y que propició que una persona, que no reunía esos requisitos, dispusiera ilegalmente de ellos.


"Lo anterior se entiende de esa manera si se toma en cuenta el contenido del artículo 65 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece que ‘Los secretarios son responsables de los expedientes, libros y documentos que existan en el tribunal y archivo correspondientes. Cuando, por disposición de la ley o del tribunal deban entregar alguno de los mencionados objetos a otro funcionario o empleado, recabarán recibo para su resguardo. En este caso la responsabilidad pasará a la persona que lo reciba.’


"Luego, si, conforme al dispositivo de referencia, el legislador estableció, en primera instancia, que atendiendo a la jerarquía y características del cargo, fueran los secretarios los responsables de los libros y documentos (como son los billetes de depósito) que existen en determinado tribunal, dada su importancia, es inconcuso que sólo a éstos puede conferirse el cuidado de ellos y no a diverso funcionario, a quien el orden legal no le otorga esa responsabilidad.


"En esas condiciones, como ya se apuntaba, si el licenciado ... estimó dable conferir el control de los billetes de depósito afectos a las causas penales sustanciadas en el juzgado a su cargo a un funcionario diverso de uno de sus secretarios, a quienes legalmente se les reconoce la responsabilidad sobre su cuidado, es claro que con ello incurrió en un descuido en el ejercicio de la función administrativa del cargo que constitucionalmente se le confirió.


"Lo anterior, a pesar de que, conforme al precepto en comento, la responsabilidad que originariamente se atribuye a los secretarios judiciales en la custodia de los distintos documentos que existan en determinado órgano jurisdiccional, como son los billetes de depósito, pueda ser delegada a un funcionario diverso, pues lo cierto es que, como se apuntaba en párrafos precedentes, aun bajo ese supuesto, el licenciado ... tampoco ejerció un debido control y supervisión sobre la actividad que encargó a su secretaria particular; lo que viene a reforzar y adicionar el descuido en que incurrió.


"Ello se entiende de esa manera si se toma en cuenta que, como también se infiere de la declaración expuesta por ... el ejercicio en el manejo de los billetes de depósito a su cargo derivó de la inexistente supervisión o control por parte de su titular, lo que propició el contexto ideal para que ésta procediera a realizar su indebido endoso y cobro.


"Ciertamente, del contenido de la declaración de mérito se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:


"‘... Que de mil novecientos noventa y tres, al año mil novecientos noventa y seis, tuvo a su cargo el control y registro y resguardo de los billetes de depósito y pólizas de fianza relacionados con los procesos penales que se han tramitado en este juzgado ... y que al ser aconsejada por ambas personas para distraer los billetes de depósito, de acuerdo a sus instrucciones, empezó a remitir billetes de depósito de este juzgado a Nacional Financiera a la gerencia que se encuentra ubicada en la colonia D., y esto se le facilitaba toda vez que no se guardaban en la caja de valores porque los conservaba directamente en su escritorio y en una mesa pequeña con llave, que para esto le aconsejaron elaborar acuerdos en los que simulara que los billetes de depósito tenían que ser endosados, que recabara con engaños la firma del titular y del secretario y que después de esto los endosara a la persona que considerara conveniente y que una vez que lograra lo anterior los remitiera para su cobro y del pago se encargaba ... en la gerencia de Nacional Financiera de la colonia D., lo que llevó a cabo en múltiples ocasiones ... . Por otra parte, que después de un tiempo noto (sic) que tenía descontrol con los billetes de depósito que se habían cambiado en la forma que describió con anterioridad porque no podía justificar su salida en los libros de registro de billetes de depósito de los procesos penales, que por tal motivo le dio aviso a su primo ... para que hablara con ... y le aconsejaron que hiciera anotaciones con las que justificara la salida de los billetes de depósito y que no iba a tener problema porque ocupaba un puesto de confianza y por su calidad nadie iba a sospechar que lo que estaba haciendo era incorrecto ... . Que después de la visita del licenciado ... el titular de este juzgado me dio instrucciones para que entregara los controles de billetes de depósito y pólizas de fianza de la sección penal a la licenciada ... para que esa secretario (sic), de acuerdo a su jerarquía y como disponía de fe pública controlara el ingreso y salida de los billetes de depósito, pero la declarante retardó un poco la entrega de los libros correspondientes, alegando que le faltaba por hacer algunas anotaciones que únicamente yo podía realizar por el tiempo que había manejado los libros ...’. (fojas 24 a 28 del anexo III de este expediente) (lo subrayado y resaltado es nuestro).


"Lo narrado por ... en la parte transcrita con anterioridad, en el sentido de que el indebido endoso y cobro de los billetes de depósito a su cargo se facilitó, en principio, por el hecho de que tales documentos se resguardaban en su escritorio y no en la caja de valores, así como por la circunstancia de que, derivado del puesto que ocupaba, obtenía la firma del endoso de su titular, lo que además le permitía realizar anotaciones para justificar la salida de los citados billetes y que en su momento posibilitó el retardo en la entrega de los libros de registro correspondientes, viene a demostrar que la realización de tales actuaciones derivó del nulo control ejercido por el titular del órgano jurisdiccional.


"Esto es así, porque, atendiendo a lo expuesto con antelación, puede verse que dicho servidor no verificó el lugar de custodia de los multicitados documentos o el motivo de la firma que se le solicitaba y, en su momento, tampoco supervisó las anotaciones realizadas en el libro de registro respectivo, ni se cuestionó respecto de la tardanza en su entrega por parte de su secretaria particular. Todo ello tomando en consideración que como colaboradora directa del juzgador debía ser supervisada por éste o, en su caso, establecer los controles a cargo de algún otro funcionario del juzgado, cosa que de ninguna manera realizó.


"Entonces, si la irregular actuación desarrollada por ... tuvo su origen, en gran medida, en la falta de supervisión en el encargo que se le confirió por parte de su titular, es incuestionable que con ello incurrió en un notorio descuido en el ejercicio de su cargo, sin que exista causa alguna que justifique ese indebido proceder.


"Efectivamente, conforme al contenido del criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, transcrito en párrafos precedentes, el examen sobre la actualización del notorio descuido, como causa de responsabilidad administrativa, debe realizarse bajo la valoración de aquellos factores o elementos que permitan concluir que no existe alguna causa que justifique la conducta que se estima irregular, porque, de lo contrario, tal supuesto de responsabilidad no puede tenerse por actualizado.


"En el presente, no existe causa de justificación alguna que pudiere relevar de culpa al juzgador por haber incurrido en el descuido que se le atribuye, sino que, por el contrario, algunos de los elementos que pudieran evidenciar ese extremo, particularmente, los antecedentes personales y profesionales, vienen a reforzar que debió tener en cuenta la forma en que procedía realizarse el control de los billetes de depósito puestos a su disposición.


"Cierto, referente a los antecedentes personales, profesionales y laborales del servidor público, conforme a las constancias que integran su expediente personal, remitido por la Dirección General de Recursos Humanos del Poder Judicial de la Federación (anexo V de este expediente), se observa que el licenciado ... ingresó al Poder Judicial de la Federación el uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho para ocupar el cargo de secretario de Tribunal adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el cual permaneció hasta el treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco; después, durante el periodo que abarca del dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis a enero de mil novecientos ochenta y nueve, ocupó el cargo de actuario y secretario, respectivamente, en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, hasta el tres de enero siguiente, en donde fue designado J. de Distrito.


"Asimismo, que en ese cargo ha contado con dos adscripciones, la primera en el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán, del nueve de enero de mil novecientos ochenta y nueve al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos y la segunda, en el Juzgado Quinto (antes Sexto) de Distrito en el Estado de México, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y tres. El veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ratificó en el cargo de J. de Distrito (fojas 1 a 214 y 351 a 356 del anexo V de este expediente).


"Los anteriores antecedentes personales y profesionales demuestran que para la época en que se suscitaron los hechos que dieron origen a la instauración del presente procedimiento de responsabilidad (desde mil novecientos noventa y seis hasta mil novecientos noventa y nueve) el referido juzgador contaba con una antigüedad en el ejercicio del cargo de J. de Distrito de al menos diez años, y de veinte años en el servicio judicial, lo que lejos de constituir un aspecto que pudiera servir de instrumento para justificar el proceder indebido en su función, demuestra que contaba con la experiencia laboral necesaria para conocer con precisión sus obligaciones y, sobre todo, la forma en que debía ejercerse el control de los documentos afectos a su juzgado.


"Por otra parte, tampoco ayuda a estimar lo contrario el hecho de que, como lo refiere el citado servidor público a través de su informe, en las visitas de inspección que se practicaron al órgano jurisdiccional del que era titular no se hubieran realizado recomendaciones sobre el control de los billetes de depósito, pues pasa desapercibido para el referido juzgador el hecho de que, como él lo reconoce, en el acta de visita de inspección practicada a ese juzgado por el entonces visitador judicial ... en el periodo que comprende del día seis al doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se asentó: ‘En virtud de las irregularidades señaladas, el visitador recomendó que se encomiende a un secretario de juzgado la supervisión directa del manejo de estos libros de valores, para que vigile el cumplimiento oportuno de las órdenes respectivas y para que dé cuenta al titular, con la periodicidad que éste indique ...’, de donde se advierte que, contrario a lo considerado por el funcionario aquí involucrado, sí hubo pronunciamiento sobre esa irregularidad (fojas 701 a 767 del tomo III de este expediente).


"Además, en cualquier caso, la circunstancia de que en el desarrollo de las visitas de inspección correspondientes no se advirtieran ciertas irregularidades, que posteriormente pudieran constituir la base de algún procedimiento de responsabilidad administrativa, de ninguna manera puede traducirse en un beneficio para quien haya incurrido en ellas, pues el Consejo de la Judicatura Federal, en los plazos que marca el orden legal, está facultado para investigar cualquier irregularidad de la que tenga conocimiento y, en su caso, determinar la sanción correspondiente, más allá de lo que pudiera o no asentarse en aquellos procedimientos de inspección.


"De igual forma, tampoco desvirtúa el descuido en que incurrió el licenciado ... el hecho de que no obstante, a partir de mil novecientos noventa y seis, la secretaria particular ... ya no contaba con el control de los libros y billetes de depósito de las causas penales, ésta siguió ejerciendo un indebido manejo sobre ellos, a través de los mecanismos que refiere en su informe.


"Lo anterior resulta así, porque si bien es cierto que el hecho de que la correcta implementación sobre los mecanismos de control respecto de los billetes exhibidos ante un órgano jurisdiccional, concretamente al conferir su custodia y control a un secretario con fe pública, no garantiza que éstos no puedan ser utilizados de forma ilegal, pues, como se ve, ... siguió utilizando ilegalmente los billetes de depósito aun cuando materialmente ya no tenía su control, también es cierto que, en el caso, esa situación derivó de la simple consecuencia de que en algún momento se le hubiera proporcionado esa función, lo que, junto con el cargo de confianza que poseía, le permitió continuar con esa ilegal actuación.


"Conforme a lo expuesto hasta este punto, debe concluirse que el licenciado ... en su actuación como titular del Juzgado Quinto en el Estado de México, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, tuvo un notorio descuido en el ejercicio de la administración del órgano a su cargo, concretamente al dejar de realizar o establecer los mecanismos eficaces para el control y salvaguarda de los billetes de depósito puestos a su disposición, lo que finalmente propició su indebido manejo, endoso y cobro, con lo cual se ubicó en la causa de responsabilidad a que se refiere el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"CUARTO. Para determinar la sanción que debe imponerse con motivo de la comisión de la falta administrativa en que incurrió el licenciado ... referida en el considerando anterior, resulta conveniente transcribir los artículos 135 y 136, párrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"‘Artículo 135. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente título y en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos consistirán en: I.A. privado o público; II. Amonestación privada o pública; III. Sanción económica; IV. Suspensión; V.D. del puesto; y VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.’


"‘Artículo 136. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII, del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ...’


"Por su parte, el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente en la época en que sucedieron los hechos (mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y nueve), dispone:


"‘Artículo 54. Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:


"‘I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella;


"‘II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;


"‘III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;


"‘IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;


"‘V. La antigüedad del servicio;


"‘VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y


"‘VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones.’


"Los preceptos legales antes mencionados, ponen de manifiesto que para la imposición de las sanciones que prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es imperativo para el órgano resolutor tomar en consideración lo establecido por el diverso numeral 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Cabe señalar que en razón de que ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, establecen una correspondencia entre las faltas administrativas y las sanciones, queda a juicio de este órgano colegiado decidir, dentro de los parámetros establecidos en las propias leyes, sobre la individualización de la sanción, considerando las circunstancias de cada asunto en especial.


"En consecuencia, este Pleno del Consejo de la Judicatura Federal a fin de individualizar la sanción correspondiente al licenciado ... procede a realizar el examen de cada uno de los elementos contenidos en el citado artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en relación con la conducta analizada en el considerando que precede, respecto de la cual se actualizó una causa de responsabilidad de naturaleza administrativa.


"Por lo que hace al primer elemento, debe estimarse que la conducta que constituyó responsabilidad administrativa para el licenciado ... en su actuación como J. Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es considerada por la ley como grave, debido a que se encuentra en los supuestos a que se refiere el artículo 136, párrafo segundo, del citado ordenamiento.


"Respecto al segundo elemento, tocante a las circunstancias socioeconómicas del servidor público implicado al momento de cometer la falta, correspondía a la de J. de Distrito, con las prestaciones inherentes al cargo; sin que se advierta elemento importante que en este punto deba tomarse en cuenta, pues no se trata de la imposición de una sanción pecuniaria.


"Por lo que ve al tercer elemento, correspondiente al nivel jerárquico, como se ha asentado, el funcionario público involucrado, en la época en que cometió la irregularidad, contaba con el cargo de J. de Distrito.


"En lo que respecta a los antecedentes profesionales y condiciones del servidor público infractor, éstos han quedado descritos a lo largo del considerando que precede, de los que importa destacar que el licenciado ... a la época en que se suscitaron los hechos que dieron origen a la instauración del presente procedimiento de responsabilidad (desde mil novecientos noventa y seis hasta mil novecientos noventa y nueve), contaba con una antigüedad de al menos diez años en el cargo de J. de Distrito, lo que demuestra que contaba con la experiencia laboral necesaria para conocer con precisión sus obligaciones y, sobre todo, la forma en que debía ejercerse el control de los documentos afectos a su juzgado.


"En relación con los antecedentes disciplinarios del servidor público a que se ha venido haciendo mención, se han tramitado y resuelto en su contra los siguientes procedimientos: (anexo XI de este expediente).


"- Quejas administrativas: 21/90, 110/94, 111/94, 177/94, 197/95, 198/95, 317/95, 355/95 y acumulada 36/96, 406/95, 577/95, 594/95 y acumulada 634/95, 604/95, 31/96, 163/96, 371/96, 432/96, 277/97, 360/97, 238/98, 255/98, 53/99, 269/2000, 356/2000 y 45/2001.


"- Denuncias: 11/98 y 10/2002 (pendiente de cumplimiento).


"- Expedientes varios: 305/92, 546/92, 218/94, 778/94, 895/94, 999/94, 1034/99 y 9/2000.


"De entre dichos procedimientos, hasta este momento, en cuatro de ellos se estimó procedente fincar responsabilidad al multicitado funcionario judicial y, por ende, imponerle las sanciones correspondientes, a saber:


"a) Denuncia 11/98. Mediante resolución de tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Pleno de este Consejo de la Judicatura Federal tuvo por acreditada la responsabilidad atribuida al licenciado ... en su actuación como J. Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, consistente en haber rematado bienes sin cumplir con los requisitos legales procedentes.


"Por lo anterior, se estimó contravenido el artículo 47, fracción XXII, de la Ley Federal de los Servidores Públicos, en relación con el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se le impuso como sanción un apercibimiento público (fojas 40 a 50 del anexo XI de este expediente).


"b) Queja administrativa 432/96. Este cuerpo colegiado, en sesión de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, determinó que el licenciado ... en su actuación como J. Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, contravino lo dispuesto por el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en consecuencia, se le impuso como sanción un apercibimiento privado.


"En esencia, la causa que motivó esa decisión, derivó de la omisión en que incurrió el referido servidor al no haber tomado en cuenta ciertas constancias relativas al juicio de amparo 190/96 (fojas 435 a 463 del anexo XI de este expediente).


"c) Queja administrativa 238/98. En sesión de siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, se resolvió declarar fundada la referida queja, al considerar que el citado servidor, a través de la resolución de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, negó librar una orden de aprehensión solicitada bajo la consideración de la supuesta inexistencia del artículo 418 del Código Penal Federal, sin tomar en cuenta que, al momento del dictado de esa resolución, tal precepto se encontraba vigente.


"Por ello, se determinó que el licenciado ... había transgredido el contenido del artículo 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que procedía sancionársele con una amonestación pública (fojas 477 a 487 del anexo XI de este expediente).


"d) Queja administrativa 356/2000. El Pleno de este Consejo, por resolución de diecisiete de enero de dos mil uno, tuvo por acreditada la responsabilidad imputada al licenciado ... toda vez que se acreditó que éste, para resolver el juicio de amparo 221/2000-III, se apoyó en el texto de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, editada por P., que contenía errores de impresión, concretamente en el artículo 120 de dicho cuerpo normativo.


"Por tal motivo, se consideró que dicho juzgador había violentado la obligación que le imponía el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que se le impuso como sanción una suspensión de tres meses sin goce de sueldo en el cargo de J. de Distrito (fojas 562 a 573 del anexo XI de este expediente).


"En cuanto al cuarto elemento, debe señalarse que las condiciones exteriores y circunstancias de la infracción cometida por el juzgador aquí involucrado han quedado expuestas en el considerando anterior, donde se demostró que incurrió en un notorio descuido en el ejercicio de la administración del juzgado a su cargo, al no realizar o establecer un debido control sobre los billetes de depósito exhibidos ante el juzgado a su cargo.


"Por otra parte, referente al quinto elemento, relativo a la antigüedad del licenciado ... en el Poder Judicial de la Federación, según su expediente personal, data del uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, por ende, a la época en que se suscitaron los hechos que dieron origen a la instauración del presente procedimiento de responsabilidad (desde mil novecientos noventa y seis hasta mil novecientos noventa y nueve), contaba con al menos veinte años en el servicio judicial.


"El sexto elemento, que se refiere a la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, se actualiza cuando un servidor público haya sido sancionado con anterioridad por la comisión de la misma irregularidad, según lo dispone el artículo 233 del Acuerdo General Número 48/1998, que regula la Organización y Funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal.


"En el caso, no se actualiza la figura de la reincidencia, porque si bien el licenciado ... ha sido sancionado con un apercibimiento público; un apercibimiento privado; una amonestación pública y una suspensión por tres meses sin goce de sueldo, que, como ya se vio, le fueron impuestas al resolver la denuncia 11/98, las quejas 432/96, 238/98 y 356/2000, lo cierto es que las causas de responsabilidad que ahí se tuvieron acreditadas, son distintas a la que ahora nos ocupa.


"Sin embargo, las omisiones advertidas a través de aquellos procedimientos, reseñados en párrafos precedentes, adicionado a la gran cantidad de procedimientos instaurados en contra del licenciado ... en su actuación como J. Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, refleja que el desarrollo en el ejercicio de su función ha sido deficiente y que, por tanto, la conducta irregular que ahora se estima acreditada, no se trata de un hecho aislado, sino la constante en el proceder del referido funcionario judicial.


"Por último, el séptimo elemento relacionado con el monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados del incumplimiento de las obligaciones, debe decirse que no está acreditado que las irregularidades señaladas hayan producido algún beneficio económico al licenciado ...


"Una vez analizados los elementos que conducirán a la fijación de la sanción aplicable al caso, este Consejo de la Judicatura Federal estima importante destacar que, también para esos efectos, deberá tomarse en cuenta lo siguiente:


"Como quedó expuesto en el capítulo que precede, el licenciado ... en su actuación como titular del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, incurrió en la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque actuó con notorio descuido en el ejercicio de la administración del juzgado a su cargo, al dejar de establecer los mecanismos eficaces para el control y salvaguarda de los billetes de depósito puestos a su disposición, particularmente, al conferir el ejercicio de esa responsabilidad a un funcionario distinto a un secretario con fe pública y, sobre todo, no ejercer una supervisión eficaz sobre su actividad, lo que a fin de cuentas dio lugar a su indebido manejo, endoso y cobro.


"Sobre el particular debe decirse que si bien no existen causas que pudieran justificar la conducta irregular en que incurrió el referido juzgador, también lo es que del contexto en el que se originaron las consecuencias de tal proceder se desprenden ciertos hechos que permiten arribar a la conclusión de que su actualización no derivó de su directa injerencia, sino, más bien, de conductas ajenas a él, desplegadas por la voluntad de terceros.


"Así lo demuestra, por ejemplo, la multicitada confesión expuesta por ... de la que se obtiene que el indebido endoso y cobro de los diversos billetes de depósito exhibidos ante el órgano jurisdiccional de su adscripción se realizó en confabulación con funcionarios de Nacional Financiera, a través del engaño a su titular, así como mediante la falsificación en las firmas de múltiples endosos y acuerdos.


"De igual forma, tal circunstancia se acredita con el hecho de que el licenciado ... realizó una investigación sobre esas irregularidades, la que en su momento dio origen a la presentación de la denuncia respectiva ante el agente del Ministerio Público Federal, ratificada el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve (fojas 1025 a 1050 del anexo IV de este expediente).


"Luego, la existencia de tales elementos pone de manifiesto, por una parte, la ausencia de intervención directa por parte del citado juzgador en el endoso y cobro de los referidos billetes de depósito y, por otra, que no (sic) guardó una actitud de tolerancia ante la existencia de las conductas realizadas por su subordinada o de quien resultara responsable.


"No obstante lo anterior, debe puntualizarse que las consecuencias derivadas de la actualización de tales conductas provocaron, a fin de cuentas, un grave daño a los beneficiarios originales de los múltiples billetes de depósito que fueron endosados y cobrados indebidamente, cuya existencia se encuentra reconocida por el licenciado ... y la secretaria particular ... tal como se desprende de lo expuesto en el considerando que precede, lo que además se corrobora con la investigación que en su momento practicó la Contraloría del Poder Judicial de la Federación (fojas 378 a 398 del anexo I y 2 a 984 del anexo II de este expediente), que arrojó como resultado, al menos, la existencia de novecientos dieciocho billetes de depósito cobrados indebidamente, así como del contenido de la investigación realizada por el propio juzgador, que finalmente dio lugar a la presentación de la denuncia respectiva ante el Ministerio Público Federal (fojas 2 a 318 del anexo III y 1025 a 1050 del anexo IV de este expediente).


"Con base en lo expuesto con anterioridad, este Consejo de la Judicatura Federal en uso de la facultad que le confiere el artículo 81, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, considera procedente imponer a ... la sanción consistente en la destitución del cargo de J. de Distrito que venía ocupando, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135, fracción V, de la invocada ley orgánica. La sanción que antecede deberá hacerse efectiva por conducto de la secretaria ejecutiva de Disciplina de este Consejo, en términos de lo dispuesto por el artículo 230, párrafo segundo, del Acuerdo General 48/1998 emitido por este órgano.


"Asimismo, con fundamento en el artículo 231 del citado ordenamiento, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal y a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, así como a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales a que haya lugar.


"Por último, como consecuencia de lo resuelto en la presente resolución, se ordena al contralor del Poder Judicial de la Federación dar vista con copia certificada de la misma a la Procuraduría General de la República, a efecto de que se agregue a la averiguación previa radicada bajo el número 360/FESPLE/2000, M.X.F., de la Dirección General del Ministerio Público Especializado ‘A’; lo anterior para los efectos legales conducentes."


CUARTO. Los agravios que hace valer el recurrente en el escrito mediante el cual interpone la revisión administrativa, esencialmente, los hace consistir en lo siguiente:


1. En el primero de los agravios se afirma que las consideraciones que sustentan el fallo recurrido carecen de fundamentación, con base en que:


a) El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal reseña los hechos ocurridos en el Juzgado de Distrito del que el recurrente era titular, relacionados con el cobro indebido de billetes de depósito, "y me recrimina porque encargué la guarda y custodia de los citados billetes de depósito a la secretaria particular, debiendo estar bajo el cuidado de algún secretario de juzgado", con lo que le causa un "perjuicio inmotivado".


b) Con lo anterior, se desatiende de que dentro de sus facultades estaba la de delegar funciones en términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que "el suscrito no causó deficiencia en su trabajo encomendado, ni ejerció indebidamente el cargo de J. de Distrito, ya que al delegar dicha función, cumplí con la custodia y cuidado de la documentación", pues "la actividad jurisdiccional que desempeñaba, por una parte, tanto física como legalmente me impedían tener en forma personal todo el control de la documentación del juzgado, razón por la cual, se tiene que delegar funciones, actividad inherente al cargo desempeñado y conocida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal ... lo que motiva que se delegan funciones y responsabilidades para todos, con lo que al cumplir todos con sus funciones encomendadas, de acuerdo a los cargos conferidos y en especial, respecto a los billetes de depósito, cumplí con el cuidado, sin permitir la sustracción ni utilización indebida de los mismos".


c) El "uso indebido que se dio a los billetes de depósito, no fue por falta de cuidado del suscrito, sino por conductas ajenas y fuera del control de mi cargo, ya que desde el año de 1991, la servidora pública ... estaba encargada de la guarda y custodia de los billetes de depósito, es decir, desde años atrás de que el hoy agraviado tomara el cargo en ese juzgado como J. de Distrito, encontrándose probado que ... lisa y llanamente aceptó su total responsabilidad en el manejo, endoso y cobro indebido de los billetes de depósito relacionados a la denuncia que supuestamente investigó el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal".


d) En torno al manejo, endoso y cobro indebido de los referidos billetes de depósito, de "las constancias que integran los anexos que conforman este expediente de denuncia 36/2003", se desprende que:


• "... la Tesorería de la Federación, nunca interpuso denuncia o queja alguna, de que hubiera irregularidades en el envío de los billetes de depósito afectos al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, sino todo lo contrario, le da validez a los oficios que presentan el sello de su dependencia y procede a cancelar el cobro coactivo de esos valores, con lo cual se demuestra la coautoría que tenían funcionarios de esa dependencia, con Nacional Financiera y ...".


• "... tampoco se presentó queja o denuncia por algún procesado o quejoso afectos a los expedientes que se radicaban en el juzgado, ni el agente del Ministerio Público interpuso denuncia en contra del suscrito por alguna irregularidad que se hubiera presentado con esos documentos".


• "... ni el suscrito ni los visitadores que acudían a practicar visitas de inspección a ese juzgado, estábamos enterados de esa irregularidad", de la que es responsable la citada secretaria particular; y,


• Que "al haber existido ocultamiento y engaño de ... Tesorería de la Federación y Nacional Financiera, no me fue humanamente posible, como le fue a otras personas, conocer este tipo de conducta ilícita".


e) En la resolución recurrida se determina que la responsabilidad administrativa en que incurrió es grave, "sin haber evaluado que la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se adecua a los hechos motivo de la denuncia investigada, por lo que solicito en obvio de repeticiones, se tengan por reproducidos los anteriores conceptos de violación, que acreditan la ausencia de responsabilidad administrativa que injustamente se me atribuye, resultando por demás demostrado que no incurrí en notorio descuido en mi actuar como J. de Distrito, debiéndose entender por notorio, algo público y conocido por todos", y "de acuerdo con lo declarado por la C. ... su actuar fue furtivo, doloso, maquinado, etcétera, lo que impidió que fuera notoria su ilegal actuación" e "impidió al suscrito conocer las furtivas actuaciones que realizó fuera del juzgado la C. ...", quedando demostrado "que la conducta ilícita correspondió a esta persona y no al suscrito".


f) Para tener por acreditada la causa de responsabilidad que se atribuye al recurrente, prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se "requiere que el servidor público tenga notoria ineptitud o descuido en las funciones o labores que de acuerdo a su cargo le correspondan", y el precepto legal en cita "no es preciso, por tanto, se puede aplicar en el sentido que al órgano de vigilancia mejor le convenga, por tanto se trata de un precepto sancionador que transgrede el principio de legalidad establecido en el artículo 14 constitucional, en tanto que no define qué debe entenderse por notoria ineptitud o descuido y su interpretación no debe quedar al arbitrio del propio intérprete".


g) El Consejo de la Judicatura Federal, "señala que se acreditó en mi contra el elemento notorio descuido ... sin embargo, su apreciación resulta a todas luces incorrecta y violatoria a las garantías constitucionales del promovente", porque:


• "... ni la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal (sic), y ninguna tesis ha definido cómo valorar y definir el vocablo descuido, que precisamente es el que injustamente me han aplicado".


• En la tesis de rubro: "NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.", el Tribunal Pleno "explica cuál es sustento de la notoria ineptitud".


• "... la tesis habla de error inexcusable, cuya valoración necesariamente implica tomar en cuenta los siguientes elementos: antecedentes personales, antecedentes laborales, antecedentes profesionales, preparación, honorabilidad, experiencia, antigüedad, carga de trabajo, premura con que deban resolverse los asuntos; complejidad y dificultad del problema jurídico; elementos materiales y humanos con que cuenta el juzgador".


• "Al margen de que el consejo no tomó en cuenta todos estos elementos (salvo, debo decirlo, mis antecedentes disciplinarios, que curiosamente se transcriben de forma destacada en la resolución), no existe circunstancia alguna que justifique que encuadré en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación".


h) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, párrafo segundo, del ordenamiento en cita, "mi conducta desplegada no encuadra dentro de los supuestos que marca la ley ... y a mayor abundamiento, en la resolución ... dictada el veinticinco de abril del dos mil cinco, derivada de la revisión administrativa 15/2004", el Tribunal Pleno señaló: "que no incurrí en faltas graves y en el caso no existe reincidencia", por cuya razón se vulnera el principio de legalidad con el proceder del Consejo de la Judicatura Federal.


i) El Pleno de dicho consejo "no tomó en cuenta lo manifestado en mi escrito de alegatos", en torno al "mecanismo llevado a cabo por la ex secretaria ...", quien en su informe de quince de mayo de dos mil dos, y en su ampliación de declaración del dieciocho de junio de dos mil dos, "detalla en forma pormenorizada que para que no se diera cuenta el titular del juzgado y personal, falsificó firmas y acuerdos en los expedientes para sustituir los billetes en cuestión por instrucciones del personal de Nacional Financiera".


Con base en lo anterior, reitera que "tal situación no es imputable al suscrito ... porque los acuerdos en los que se dice que autoricé los billetes de depósito de Nacional Financiera, para ser sustituidos por otros por duplicidad de dobles folios, fueron falsificados, así como los billetes de depósito que se enviaron a la Tesorería de la Federación, sin acuerdo que los respaldara, se falsificaron endosos y firmas como refiere la ex secretaria ... que en las visitas de inspección ordinarias que se practicaron a ese juzgado ... nunca se hicieron observaciones al respecto al revisar los libros de control de registro de billetes de depósito y expedientes del juzgado, situación que pasó inadvertida por los visitadores judiciales y el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado".


j) En el mismo sentido aduce, a "mayor abundamiento", que "nunca dejé de observar y aplicar las medidas necesarias al juzgado a mi cargo, en virtud de que nunca se presentó queja alguna de persona determinada la cual hubiera iniciado la investigación respectiva", y que "nunca recibió un comunicado de la institución Nacional Financiera, ni la Tesorería de la Federación, en el cual se me informara, de que las firmas que aparecían estampadas en los billetes de depósito afectos al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México (en ese entonces), difirieran de las tarjetas que en esa institución tenían registradas, porque únicamente se me presentaba la tarjeta de firmas sin oficio, tal situación desde mil novecientos noventa y tres, en que tomé posesión en ese Juzgado de Distrito, la renovación de nueva tarjeta de reconocimiento de firmas de los funcionarios autorizados para el pago de billetes de depósito, solamente lo hacían con un propio de esa institución, sin que mediara oficio respectivo, lo cual me pareció extraño que le hubieran dejado la tarjeta de reconocimiento de firmas a la ex secretaria ... y que no lo hubiera hecho el personal de Nacional Financiera en forma personal como en otras ocasiones, y al devolver la mencionada tarjeta de firmas a la Unidad de Depósitos Diversos de Nacional Financiera, lo hice a través de un oficio ... con la encomienda que se cerciorara de que si existía algún problema relacionado al juzgado, se me hiciera del conocimiento, y la respuesta por funcionarios de esa institución fue que no había ningún problema que me remitirían el acuse respectivo. Asimismo, en el tiempo transcurrido de que se devolviera la tarjeta de reconocimiento de firmas a esa institución de Nacional Financiera por parte de este juzgado, se siguieron cubrieron (sic) importes de billetes de depósito que se endosaron a favor de algunas personas afectas a expedientes relacionados a ese tribunal a mi cargo, lo que no era un requisito indispensable para esa institución la tarjeta en cuestión".


k) Que la anterior situación "se corrobora con lo narrado por ... y por lo que respecta al pago de los billetes de depósito de Nacional Financiera, dichos documentos no fueron pagados en las instalaciones del juzgado antes descrito, porque fueron autorizados y cubiertos sus importes por los expertos funcionarios de Nacional Financiera en contra de su propia normatividad, como aparece en la parte posterior del billete de depósito".


l) En la resolución recurrida, "lo único que el Consejo de la Judicatura Federal consideró para calificarme que actué con notorio descuido en el ejercicio de la administración del juzgado a mi cargo, fue mi antigüedad y antecedentes disciplinarios", de manera que "solicito a los señores Ministros con el debido respeto, que sean ustedes los que, con su justo criterio, valoren todas y cada una de las circunstancias que rodean mi desempeño profesional", como son las constancias relativas a que "en todas las visitas de inspección que se practicaron a los juzgados a mi cargo, jamás hubo rezago, ni quejas del personal".


ll) El elemento que se refiere a la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, "beneficia al suscrito porque efectivamente no hay reincidencia".


m) El elemento inherente al monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados del incumplimiento de las obligaciones, "también beneficia al suscrito, en virtud de que no me hice de algún beneficio económico".


n) La falta de responsabilidad administrativa por notorio descuido, es una apreciación que "resulta a todas luces incorrecta y violatoria a las garantías constitucionales del promovente, ya que denotan una auténtica falta de motivación", y la aplicación de la tesis antes citada "en vez de perjudicarme ... por el contrario me beneficia, ya que se infiere de la misma qué es lo que se debe valorar para acreditar la notoria ineptitud, sin mencionar qué conceptos son los que se valoran para acreditar el término descuido, ya que dichos vocablos contemplan diferentes significados, la Real Academia Española, ha establecido: descuido. (de descuidar). 1. m. Omisión, negligencia, falta de cuidado. 2. m. Olvido, inadvertencia. 3. m. Acción reparable o desatención que desdice de aquel que la ejecuta, o de aquel a quien ofende o perjudica. Por lo que no se pueden manejar como sinónimos la ineptitud y el descuido; siendo el caso que ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y ninguna tesis han definido cómo valorar y definir el vocablo descuido... que injustamente me han aplicado".


2. En el segundo agravio el recurrente afirma que se lo causa la resolución impugnada, "en lo referente a la forma en cómo valora el Consejo de la Judicatura Federal, el acreditar el descuido, que se me imputa", toda vez que:


"... dejó flagrantemente de investigar en la denuncia, la carga de trabajo que llevé con la máxima diligencia durante los tres años que laboré en el Juzgado Quinto de Distrito, dejó también ... de observar la magnitud de los problemas jurídicos que resolví, como lo he señalado, con toda diligencia de acuerdo al servicio que me fue encomendado, siendo que por su incompleta investigación, sólo recabaron copias de los billetes de depósito sin analizar ni evaluar la función jurisdiccional desempeñada, lo que me dejó en estado de indefensión, ya que no pudieron observar los acuerdos emitidos".


"... causa agravio el calificativo injustamente imputado de notorio descuido, el cual no acepto, porque no se actualiza en mi conducta, además, tampoco el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal lo define, sino que únicamente realiza conjeturas, las que son ajenas al campo del derecho, ya que tan desafortunado calificativo implica una omisión o negligencia o falta de cuidado, o (sic) olvido o inadvertencia, que debe ser públicamente conocida por todos, lo cual no sucedió así, incluso ... fui objeto de múltiples visitas de inspección, tanto de Ministros como de representantes del Consejo de la Judicatura Federal, en las que nunca se estableció descuido en el desarrollo del cargo que me fue conferido".


3. En el tercero de los agravios el recurrente tilda de "agravante" la sanción "de destitución del cargo de J. de Distrito que venía ocupando, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135, fracción V, de la invocada ley orgánica", con apoyo en que:


a) Se acreditó "que no actué con notorio descuido ya que humanamente cumplí con mis responsabilidades, siendo ajeno a los hechos ocurridos fuera del juzgado, ya que los mismos no fueron propios, por lo que se realizó una indebida evaluación jurídica de los hechos materia de la denuncia 36/2003".


b) "... al momento de percatarme del indebido manejo de los billetes de depósito, inmediatamente y en mi carácter de autoridad, formulé denuncia ante el Ministerio Público Federal, para que realizara su función investigadora y realizara la consignación respectiva, al considerar la comisión de algún ilícito, siendo la averiguación previa NEZA/202/99-I, acumulada a la averiguación previa 360/FESPLE/2000".


4. En el cuarto agravio, se afirma que conforme a la interpretación de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso:


a) Se incumplieron las formalidades esenciales del procedimiento relativas al emplazamiento o primera citación, al "no habérseme hecho entrega de la documentación fuente de la denuncia 36/2003", ya que "no resulta suficiente realizar únicamente una transcripción de declaraciones", máxime que "en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos no se contempla la posibilidad de suplir esa formalidad sine qua non mediante la puesta a la disposición del servidor público del expediente generador de la denuncia en las oficinas del Consejo de la Judicatura Federal; por el contrario, la ley ordena tajantemente que en el citatorio se deben dar a conocer todos los elementos constituyentes de las presuntas infracciones, lo que abarca ineludiblemente la entrega de los soportes documentales en los que se cimienta la incoación del procedimiento punitivo".


b) La omisión en adjuntar al citatorio las constancias que apoyan las "presuntas irregularidades", coloca al recurrente "en un virtual estado de indefensión", e incluso, "resulta conculcatorio de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José, de la que México es parte integrante y cuyo decreto de promulgación la elevó a la categoría de Ley Suprema de toda la Unión en los términos del artículo 133 constitucional; misma que en su artículo 8o., párrafo 2, incisos b) y c), dispone que toda persona tiene a su favor los derechos humanos siguientes: ‘comunicación previa y detallada de la acusación penal o administrativa que se le formule, concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa’; garantía mínima que debe interpretarse a la luz de las doctas palabras vertidas por el tratadista A.C.P., en la obra ‘Garantía Constitucional de la Defensa Procesal’, editorial J.M.B., Barcelona, 1998, páginas 263 y siguientes", relativas a que:


"La información a recibir por el acusado para hacer posible una real y eficaz posibilidad de contestación, en primer lugar, ha de versar sobre todo el contenido de la acusación. El derecho a ser informado de la acusación no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia de que la acusación pueda, de forma amplia, ser eficazmente contestada ... ha de ser precisa, clara, expresa y completa ... para hacer posible el ejercicio del derecho de defensa del acusado es también imprescindible que se le dé conocimiento del material probatorio en que se basa la acusación."


c) El recurrente cumplió con el servicio que le fue encomendado, puesto que se abstuvo "de realizar cualquier acto u omisión que causara la suspensión o deficiencia del servicio encomendado", proporcionó "en forma oportuna y veraz la información y datos solicitados por el Consejo de la Judicatura Federal", se abstuvo de realizar "cualquier acto u omisión que implicara el incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público", siendo en esta virtud, que "se actuó injustamente en mi contra".


d) "... para sancionarme con la destitución del cargo de J. de Distrito, se llevó a cabo un procedimiento de investigación que duró casi cinco años, y un año más para que se sustanciara la revisión administrativa 15/2004, en la cual se ordenó emitir otra resolución por parte del Consejo de la Judicatura Federal, lo que va en contra de mi dignidad profesional y como ser humano, además que dejé de prestar los servicios que como J. de Distrito venía desempeñando, nunca se me debió de haber suspendido de mi cargo, ya que primero se debió investigar si mi conducta era grave o no".


e) Además, "se desatendió que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia al ordenar emitir otra resolución señaló: ‘en el entendido de que las faltas que le son imputables no son de carácter grave y en el caso no existe reincidencia’", de donde se sigue que "el Consejo de la Judicatura Federal no dio cumplimiento a la ejecutoria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -dictada el veinticinco de abril de dos mil cinco dentro de la revisión administrativa 15/2004-, porque transgredió la facultad de su jurisdicción extralimitándose en su resolución".


f) La sanción de inhabilitación de un año que le fue impuesta por resolución dictada el doce de mayo de dos mil cuatro, en el expediente de denuncia 36/2003, antes de la investigación 2/99, ya la cumplió "como lo acredito con el oficio número DRSPS/311/2649/2005 ... expedido por la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial, Dirección de Registro de Servidores Públicos Sancionados de la Secretaría de la Función Pública", en el que se identifica la sanción y, en lo conducente, señala: "inicio 12/05/2004 y término 01/06/2005"; documental que anexa a su escrito de revisión administrativa "para que sea valorada en el momento de resolverse el presente asunto".


g) El Consejo de la Judicatura Federal, "al resolver el expediente de denuncia 36/2003, tampoco valoró lo manifestado en mis alegatos presentados con oportunidad", en lo relativo a que:


• "... he supervisado que los servidores públicos adscritos al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, al que estaba adscrito, salvaguarden la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en los términos de las hipótesis del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos".


• "... escapan al control de mi conducta aquellos actos de mis subordinados que en su caso se realicen de manera furtiva y engañosa, lo que no constituye un factor indicativo de falta de supervisión, sino de una resolución personal y voluntaria de alguien para adecuar sus conductas a disposiciones que constituyen infracciones o delitos".


• "... con estricto apego al artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, formulé denuncia de hechos con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, ante el agente del Ministerio Público de la Federación investigador en turno con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, México ... al descubrir hechos delictuosos con motivo de la recepción del oficio número 401-DCEGD-11947, del director general de Procedimientos Legales de la Dirección de Garantías del Departamento de Control y Efectividad de Garantías Diversas de la Tesorería de la Federación". Detalla el contenido del informe de mérito, y agrega que la referida denuncia la ofreció como prueba en el expediente de investigación.


• "... sin embargo, esto no es motivo para pensar que no hubiera dado las instrucciones necesarias en mi calidad de superior jerárquico de ese juzgado, para que se mantuviera la custodia y cuidado debidos sobre los billetes de depósito que se recibían en el mismo, porque se comisionó a la licenciada ... para ese efecto, además de que nunca tuve conocimiento que alguien pretendiera utilizarlos para obtener un provecho personal y directo".


• "... de las múltiples visitas de inspección ordinaria que fueron practicadas a ese órgano jurisdiccional y sus correspondientes dictámenes que fueron emitidos en relación a su calificación, no se ha formulado juicio de reproche alguno en mi contra por no supervisar al personal a mi cargo en esa actividad".


• "... durante el desarrollo de esas visitas de inspección, se demostró una correcta administración de esos valores, justificando tanto sus ingresos, egresos y existencias que aún se conservan en ese órgano jurisdiccional debidamente resguardados en la caja de valores que tenía a su cargo dicho funcionario".


• "... es cierto, que la causa fundamental del expediente de investigación se originó porque a partir de mil novecientos noventa y siete, existen irregularidades en el cobro de billetes de depósito expedidos por Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, porque según personal de esa institución detectó un número elevado de esos certificados, en los que aparecían cancelados los endosos a favor de la Tesorería de la Federación y sustituidos a favor de otras personas quienes aparecían como beneficiarios en esos documentos, y también es verdad que corre a mi cargo endosar esos documentos para su pago y ordenar su remisión".


• Sin embargo, "en forma similar también se encuentra demostrado que la firma que aparece como del suscrito en los endosos de los documentos cuestionados, que no corresponde al origen gráfico de mi escritura de acuerdo al dictamen pericial que he citado tantas veces".


• Se insiste en que por la forma en que se suscitaron los hechos, mismos que vuelve a narrar, "escapaban al control de mi persona porque al realizar furtivamente esas actividades, no tenía la posibilidad de evitarlas", ni tampoco, "se tenía la posibilidad de dudar que los billetes que se acompañaban con esas relaciones, se le hubiere dado un uso distinto al de su finalidad, porque esa situación era desconocida para el suscrito, sin pasar por alto, que de buena fe con esos mismos acuses de recibo se justificaba ... su remisión a la Tesorería de la Federación".


• A los visitadores judiciales del Consejo de la Judicatura Federal, "se les presentaron los mencionados acuses de recibo, y no pudieron detectar que los sellos estampados en los mismos estuvieran alterados, prueba de ello, que en ninguna acta de visita se hizo referencia a esos acuses de recibo, lo que acredita que he dictado las medidas necesarias para que el personal a mi cargo llevara a cabo la debida custodia y manejo de los billetes de depósito que se recibieron en garantía en ese órgano jurisdiccional".


• "... la ex secretaria ejecutiva ‘A’ ... explicó la furtividad y el engaño que utilizó para hacerse de esos valores", lo que está corroborado con las declaraciones del ex oficial judicial ... y del actuario ... "por ende, es claro que esos hechos son ajenos a mi persona y que no pueden ni deben ser utilizados para presumir que no supervisé la actividad de mis subordinados y que mi conducta encuadre en la hipótesis de responsabilidad prevista en el artículo 47, fracción XX, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos".


• En ese mismo contexto, señala que dicha secretaria "aprovechó las excesivas cargas de trabajo que pesaban sobre el suscrito y visitadores judiciales, porque a través de una serie de maquinaciones y artificios daba una apariencia de legalidad a los actos relacionados propios de la encomienda que tenía a su cargo, porque al momento de dar cuenta de sus actos les daba una apariencia de verdad, que por engañosa no permitía que fuera detectada su ilegal actitud, sobre todo porque tanto el suscrito como esos funcionarios actuábamos de buena fe y no tenía la sospecha que una persona a la que se había brindado la confianza por la naturaleza del cargo que detentaba, fuera capaz de premeditar y ejecutar con personas ajenas a este juzgado una serie de maniobras para allegarse recursos económicos a través del cobro indebido de billetes de depósito".


• "... por tanto, si todas sus actividades son producto de la furtividad no se debe de considerar que el suscrito no haya supervisado sus actividades, porque su sustracción indebida se debe a las actitudes furtivas y dolosas con propósitos de lucro de ..."


• "... ejemplo de lo anterior es que al perder el dominio de dichos documentos por haberse encomendado su guarda y custodia a una secretaria con fe pública, de acuerdo a las instrucciones del visitador judicial ... en visita de inspección practicada a ese juzgado en el periodo que comprende del día seis al doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se valió de diversos medios para continuar realizando su actividad criminal".


h) No se otorgó valor probatorio "a mi informe que rendí ante la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, el veintinueve de diciembre del año dos mil", donde manifesté que:


• "... de las constancias del expediente de investigación 2/99, actual denuncia 36/2003, no existe indicio o medio de convicción que acredite que tenga una notoria ineptitud o descuido en las funciones o labores que realice como J. de Distrito".


• Tampoco ello se desprende "... de las múltiples visitas de inspección ordinarias que se practicaron a ese órgano jurisdiccional, a partir de que tomé posesión".


• "... si el motivo fundamental de la formación del expediente de investigación 2/99, se deduce de irregularidades en el cobro de billetes de depósito ... tal irregularidad no es atribuible al suscrito, cuenta habida que en la resolución de sesión celebrada el día doce de mayo de dos mil cuatro en el expediente de denuncia 36/2003, por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, no se acreditó en términos de los considerandos séptimo y octavo de esa resolución, la responsabilidad administrativa en lo relativo al endoso indebido de los billetes de depósito en estudio".


• "... sólo los hechos propios relacionados con el desempeño de la función jurisdiccional son aquellos que pueden ser objeto de análisis para determinar si existe ineptitud o descuido inexcusable que pueda darse en cualquier etapa o faceta de la actividad judicial".


• "... su pago y cobro indebidos, no es un factor que establezca una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de mis funciones ... y a mayor abundamiento no estaba a mi alcance la conducta desplegada por los sujetos activos del delito".


i) En cuanto al elemento relativo a la "carga de trabajo con que cuente el juzgado o tribunal", el Consejo de la Judicatura Federal no mencionó "el egreso e ingreso que guardó el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl durante el periodo comprendido de mil novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y nueve, lapso que abarcó la investigación de la visita extraordinaria de inspección celebrada del quince al diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve", lo que no le es imputable, "en virtud de que en la visita extraordinaria de inspección, el visitador no recabó la información respectiva teniendo a su alcance todos los expedientes en cuestión".


5. Por otra parte, se afirma que "con apoyo en los artículos 108, 109, fracción III, 113, 114, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción (sic) I y III, 2o., 78, fracciones I y II, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, operó el fenómeno de la prescripción en el procedimiento de denuncia 36/2003, facultad que en su caso tendría el Consejo de la Judicatura Federal, para sancionar las infracciones en la citada denuncia, en virtud de que desde el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve (sic), en el expediente de investigación 2/99, del índice de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, a la fecha doce de mayo de dos mil cuatro, en que se dictó la resolución correspondiente, han transcurrido cuatro años, once meses, por lo que se excedió el término que marca la ley".


6. "Aun cuando estoy consciente de que la violación a mis derechos, por el retardo en el dictado de la resolución, se encuentra irremediablemente consumada, estimo conveniente hacer notar ... que la investigación inició en el año de mil novecientos noventa y nueve, y tuvieron que transcurrir cinco años, para que culminara; tiempo durante el cual estoy suspendido, desde luego, con constante incertidumbre y con las múltiples limitaciones que una medida de esa naturaleza implica, y el daño que provoca en el sujeto investigado y a la familia".


7. Por último, se asevera que el Consejo de la Judicatura Federal debe tener presente el mandato contenido en el artículo 17 constitucional, y que: "Si se juzga a los Jueces con tal rigor, como se hace, lo menos que puede exigirse al órgano que juzga es que sea escrupuloso al aplicar la ley y que obre con la diligencia, prontitud y cuidado que exige a los Jueces".


QUINTO. En el informe rendido por el consejero representante del Consejo de la Judicatura Federal, en esencia, se manifiesta lo siguiente:


1. El conocimiento de las consideraciones que sustentan el fallo pronunciado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el expediente de denuncia 36/2003, revela la ineficacia de los agravios planteados por el recurrente, por lo que a continuación se exponen:


a) En el primer agravio no se controvierten las consideraciones que sustentan el fallo recurrido, de donde deviene su inoperancia, puesto que la causa toral que motivó el acreditamiento de la responsabilidad imputada al funcionario infractor lo constituye el hecho de que, por una parte, confirió el encargo y custodia de los billetes de depósito a un funcionario diverso a un secretario dotado de fe pública y, por otra, no estableció o realizó los mecanismos debidos para su supervisión, mientras que los argumentos del recurrente parten de aspectos que de manera alguna inciden en aquellas cuestiones, como son la posibilidad de delegar funciones en términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el no haber participado directamente en la comisión de las irregularidades en que incurrió su secretaria particular.


b) El argumento relativo a que el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, transgrede el principio de legalidad que consagra el artículo 14 constitucional y que, por tanto, la intelección que de dicho precepto realizó el Consejo de la Judicatura Federal es violatorio de garantías, también es inoperante, toda vez que el recurso de revisión administrativa no es el medio idóneo para cuestionar la constitucionalidad de leyes, aspecto en el que cobra aplicación la tesis P. XXXVI/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, página 107, de rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO DE. EN ESTE MEDIO DE DEFENSA NO PUEDE PLANTEARSE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."


c) En torno a la falta de valoración de todos los elementos que ha descrito el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada P. CXLVII/97, de rubro: "NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.", se advierte que el recurrente no demuestra, por un lado, por qué a su juicio era necesario que se tomaran en cuenta dichos elementos y, por el otro, cómo esa situación hubiera cambiado el sentido del fallo recurrido, ya que en el caso concreto el Consejo de la Judicatura Federal llegó a la convicción de que no existía elemento alguno que justificara el descuido en que había incurrido ... y que, por el contrario, sus antecedentes personales y profesionales reforzaban la idea de que tenía la experiencia suficiente para no haber ubicado su actuación en esa hipótesis; consideraciones que evidencian la debida motivación que se imprimió a la resolución recurrida, sin que el recurrente las controvierta, lo que trae como consecuencia la inoperancia de su agravio cuya deficiencia no es susceptible de suplir, en aplicación de la tesis de jurisprudencia P./J. 97/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 6, de rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. NO PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO."


d) Se manifiesta que no se actualiza la causa de responsabilidad a que se refiere el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de revisión administrativa 15/2004, a que se contrae la denuncia 36/2003, llegó a la conclusión de que no se había incurrido en falta grave y que tampoco existía reincidencia; sin embargo, de la lectura de dicha resolución no se aprecia que ese Alto Tribunal se hubiera pronunciado en los términos referidos; advirtiéndose que en este sentido versó lo determinado en relación con los hechos inherentes a la denuncia 10/2002 afecta a la revisión administrativa 9/2002, en los que también se encontraba involucrado el recurrente; de ahí lo infundado del agravio en el que se parte de premisas desacertadas para controvertir las razones que dieron origen a la resolución recurrida.


e) En contra de lo afirmado en los agravios, el Consejo de la Judicatura Federal, sí analizó el contenido del escrito de alegatos y el informe rendido el veintinueve de diciembre de dos mil tres ante la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, y se advirtieron las circunstancias que el recurrente hace derivar de esos documentos, como aparece del fallo recurrido; de ahí lo infundado de su agravio.


2. En relación con el segundo de los agravios planteados, en principio, se reitera que para resolver sobre el notorio descuido, como causa de responsabilidad administrativa, es indispensable tomar en cuenta la naturaleza del caso y la faceta en que pudo ocurrir y, a partir de ahí, valorar sólo aquellos elementos o factores que permitan verificar su actualización, siendo por ello que correspondía al recurrente detallar cómo la carga de trabajo y la complejidad de los asuntos sustanciados ante el órgano a su cargo constituyen un parámetro válido que permita justificar la desatención a los deberes y obligaciones que como juzgador tenía en la administración del juzgado bajo su responsabilidad, particularmente, en lo relativo a los mecanismos para la supervisión y control de los billetes de depósito que le eran exhibidos, lo que, al no plantearse de esta manera, trae como consecuencia la inoperancia de su agravio.


En otro aspecto se advierte, en contra de lo argumentado por el recurrente, que el notorio descuido previsto en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como causa de responsabilidad administrativa, no se refiere a una omisión que deba ser conocida por todos, es decir, no debe entenderse como sinónimo de publicidad, sino de evidencia de un hecho o circunstancia, para cuyo discernimiento no se requiere de un conocimiento mayor que aquel que posee el común de las personas relacionadas con la materia respecto de la que versa el hecho cuestionado, lo que se actualizó en el actuar del juzgador involucrado, quien, a pesar de su experiencia, dejó de establecer o realizar los mecanismos pertinentes para la supervisión y control de los billetes de depósito puestos a su disposición, por cuya razón debe declararse inoperante el argumento que gira sobre aquella falsa premisa.


3. El tercer agravio tampoco está orientado a cuestionar aquella causa que motivó la existencia de la responsabilidad que se atribuyó al recurrente, la que no derivó, como éste lo entiende, de que le fueran propias las conductas relativas al indebido manejo, endoso y cobro de los billetes de depósito.


Asimismo, es inexistente la violación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues en el desarrollo del procedimiento que dio origen a la resolución recurrida, en contra de lo aseverado por el recurrente, sí se le corrió traslado con los documentos que constituyen el cimiento de la responsabilidad pretendida y, por tanto, no se le dejó en estado de indefensión, como lo revelan las constancias relativas al requerimiento que se le hizo para que rindiera informe sobre las irregularidades que se le imputaban, a su notificación personal, al recibo de la copia certificada de ese expediente de investigación y al informe complementario que también se le solicitó en acatamiento al auto de veintiocho de noviembre de dos mil tres, mediante el que formalmente se dio inicio a la denuncia 36/2003, así como las constancias relacionadas con los informes rendidos por el recurrente, con las pruebas que ofreció y de su intervención en la audiencia a que se refiere el artículo 134, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; con lo que se acredita que hizo, a su voluntad, uso del derecho de defensa que le otorga el artículo 14 constitucional y demás ordenamientos legales internacionales que cita en el referido agravio.


4. Es inoperante lo sostenido por el recurrente en su cuarto agravio, por los siguientes motivos:


a) Se concreta a externar su inconformidad con el tiempo que duró la tramitación del procedimiento administrativo de responsabilidad que se le instruyó y su suspensión en el cargo de J. de Distrito, con lo que no controvierte aquellas consideraciones que sirvieron de apoyo a la determinación recurrida, y lo mismo sucede con sus reiterados argumentos en el sentido de que no le es atribuible el indebido manejo, endoso y cobro de los multicitados billetes de depósito.


b) El alegato relativo a que fue indebida la valoración de la carga de trabajo para tener por acreditado ese notorio descuido, se relaciona con la resolución pronunciada el doce de mayo de dos mil cuatro en el expediente de denuncia 36/2003, la que quedó sustituida por la diversa de tres de agosto de dos mil cinco, emitida en cumplimiento al fallo dictado en el recurso de revisión administrativa 15/2004; de ahí la improcedencia de hacer pronunciamiento alguno sobre esa cuestión.


c) En cuanto a la prescripción de la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura Federal, constituye un aspecto que quedó superado con el estudio de fondo a que se contrae el fallo dictado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el recurso de revisión administrativa 15/2004, pues ningún pronunciamiento hizo respecto de los agravios que en este expediente se relacionaron con lo considerado en la resolución recurrida en el sentido de que no operó dicha prescripción, de donde este tema quedó firme y superado.


Con independencia de lo anterior, se considera que para resolver sobre la prescripción de la potestad administrativa sancionadora, es indispensable conocer, primero, cuál es el plazo que dispone la ley para el ejercicio de dicha facultad; segundo, a partir de qué momento debe computarse ese plazo y, tercero, si dicho parámetro temporal se encuentra sujeto a interrupción, y si lo está, cuál es el acto que interrumpe la prescripción y a partir de cuándo se reinicia su cómputo, de donde se sigue que la simple relación de fechas con las que el recurrente busca cimentar la prescripción no es suficiente para colmar todos y cada uno de esos extremos que, por las características del asunto, no se hace evidente su identificación, sobre todo si se considera que la resolución recurrida se originó a partir de una investigación, que finalmente dio lugar a la formación de un expediente de denuncia, por lo que habría que conocer si los actos originados con una investigación son susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción y cuándo reinicia su cómputo, a cuyo respecto no opera la suplencia de la deficiencia de la queja, en acatamiento a la tesis de jurisprudencia P./J. 97/2001, antes citada.


5. Al margen de lo anterior, la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura Federal no ha prescrito en términos de las siguientes consideraciones:


"... la prescripción, por definición, exige de la inactividad para producir sus efectos, lo que no sucede si, en ejercicio de la facultad que legalmente se le confiere, la autoridad realiza una investigación de manera interrumpida con el ánimo de resolver, en su caso, respecto de la existencia de una posible causa de responsabilidad administrativa.


"Sostener lo contrario implicaría que las facultades sancionadoras de la autoridad prescribieran en el momento en que se estuviera ejerciendo su facultad de investigación, sin que en muchos casos, dada la complejidad y características de los asuntos, se pudiera llegar al establecimiento del procedimiento correspondiente y su resolución, en perjuicio del interés público que tutela el régimen de responsabilidades administrativas.


"Todas esas ideas, llevadas al campo del caso que nos ocupa, ponen de manifiesto que, contrario a lo expuesto por el recurrente, no prescribieron las facultades de este Consejo de la Judicatura Federal para resolver sobre la responsabilidad que se le imputó, porque el plazo de los tres años a que se refiere el artículo 78, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se interrumpió con la apertura del expediente de investigación 2/99, concretamente con el proveído de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reiniciando su cómputo el día doce de noviembre de dos mil tres, fecha en la que se declaró cerrada la indagatoria correspondiente.


"Por ende, desde esa data, al doce de mayo de dos mil cuatro, en que se dictó la resolución correspondiente al expediente de denuncia 36/2003, transcurrieron aproximadamente seis meses, de donde puede observarse con claridad que no prescribieron las facultades sancionadoras de este Consejo de la Judicatura Federal, como indebidamente lo pretende sostener el recurrente.


"Finalmente, con independencia de todo lo expuesto hasta este punto, se solicita a ese Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, al momento de valorar el contenido de los agravios planteados por el recurrente, considere que la causa de responsabilidad en que incurrió el licenciado ... en su actuación como J. Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, causó un grave daño a los beneficiarios originales de los múltiples billetes de depósito que fueron endosados y cobrados indebidamente, como lo precisó el Pleno de este Consejo de la Judicatura Federal a través de la resolución recurrida. ...


"De igual modo, se pide que se tome en cuenta que, precisamente, en función de la circunstancia relatada con anterioridad, irremediablemente se causará una afectación económica a este órgano, quien es el que, en su momento, tendrá que sustituirse en el pago de los referidos documentos; todo ello en detrimento del normal ejercicio del presupuesto que se tiene asignado y, por tanto, en perjuicio de la administración de justicia."


SEXTO. En principio, cabe señalar que la resolución recurrida se dictó en cumplimiento de la dictada en la revisión administrativa 15/2004, el veinticinco de abril del año dos mil cinco, por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que en lo conducente es del siguiente tenor:


"TERCERO. Se omite la transcripción de los agravios pues no serán objeto de estudio, en virtud de que este órgano colegiado advierte que en el caso procede revocar la resolución recurrida y ordenar la reposición del procedimiento en el expediente de denuncia en que se dictó dicha resolución, atento a los siguientes razonamientos:


"En la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal recurrida en la presente revisión administrativa, en lo que interesa, se establece: (se transcribe).


"Como puede advertirse, en la resolución ahora recurrida, el Consejo de la Judicatura Federal estimó que ... incurrió en las causas de responsabilidad administrativa previstas en el artículo 131, fracciones III, VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta última en relación con el artículo 47, fracciones I, IV, XX y XXII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pues consideró corroborada la actitud irregular en que incurrió que ocasionó la deficiencia del cargo que tenía como titular de un Juzgado de Distrito, respecto del control y cuidado de los billetes de depósito puestos a su disposición, en virtud de que no impidió la sustracción de novecientos dieciocho de esos billetes por parte de su secretaria particular, en los que se falsificaron los endosos del titular y de los secretarios del juzgado a fin de cobrarlos indebidamente, no obstante que el personal de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, le solicitó nuevamente el registro de su firma y la de los secretarios por existir variaciones respecto de las firmas registradas, sin que realizara ninguna diligencia a fin de esclarecer esa situación, sin que tampoco lo hubiera hecho cuando le fueron solicitados diversos billetes de depósito para su supuesta regularización por repetición del número de folio.


"Como consecuencia de estimar que ... incurrió en las causas de responsabilidad referidas en el párrafo anterior y considerando, entre otras cuestiones, que a esa persona se le había impuesto como sanción la destitución de su cargo de J. de Distrito en el diverso expediente de denuncia 10/2002, el Consejo de la Judicatura Federal lo sancionó con la inhabilitación por un año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


"Ahora bien, debe destacarse que este Tribunal Pleno, en sesión de esta misma fecha, falló el diverso recurso de revisión administrativa 9/2002, interpuesto por el licenciado ... en contra de la resolución pronunciada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el veintisiete de agosto de dos mil dos, en la denuncia 10/2002, derivada del expediente de investigación 10/2001, en la que se impuso a la persona mencionada la sanción de destitución de su cargo como J. de Distrito, misma que tuvo presente el consejo mencionado al determinar que la sanción que debía imponerse en el expediente de denuncia a que se refiere la presente revisión administrativa, debía ser la de inhabilitación por un año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


"En efecto, la resolución dictada el veintisiete de agosto de dos mil dos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el expediente de denuncia 10/2002, culminó con los siguientes puntos resolutivos:


"‘PRIMERO. Se acreditan las causas de responsabilidad atribuidas en la denuncia 10/2002, al licenciado ... en su actuación como J. Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, de conformidad con los motivos expuestos en los considerandos de este fallo. SEGUNDO. En consecuencia, se impone al licenciado ... por su actuación como J. Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, la sanción consistente en la destitución de su cargo como J. de Distrito, que deberá cumplirse en los términos del considerando décimo de esta resolución.’


"La resolución dictada por este Tribunal Pleno en la revisión administrativa 9/2002 culminó con los siguientes puntos resolutivos:


"‘PRIMERO. Es procedente y fundado el presente recurso de revisión administrativa. SEGUNDO. Se declara la nulidad de la resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el veintisiete de agosto de dos mil dos, en el expediente de denuncia 10/2002, para los efectos precisados en el último considerando.’


"Los efectos de la declaratoria de nulidad de la resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el expediente de denuncia 10/2002, a que se refiere el segundo punto resolutivo de la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Pleno en sesión de esta misma fecha, antes transcrito, se hicieron consistir en lo siguiente:


"‘Conforme a lo anterior y dado que del examen de los agravios hechos valer por el licenciado ... se determinó que por los hechos precisados al final del considerando séptimo del presente fallo, aquél se coloca en las causas de responsabilidad previstas en las fracciones X y XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la última fracción citada en relación con las diversas fracciones I y XXII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin que se actualice ninguno de los supuestos previstos por el artículo 137 del primer ordenamiento legal invocado para que proceda en el caso la imposición de la sanción consistente en la destitución del cargo de J. de Distrito, la declaración de nulidad de la resolución impugnada debe tener como efecto que el consejo mencionado dicte una nueva resolución, en un plazo no mayor de treinta días naturales siguientes a la notificación del presente fallo, en la que determine sobre la sanción que proceda imponer al recurrente al haber incurrido en las causas de responsabilidad precisadas al inicio de este párrafo, atendiendo a los elementos previstos en el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en el entendido de que las faltas que le son imputables no son de carácter grave y en el caso no existe reincidencia.’


"Se sigue de la anterior relación de hechos, que han variado las circunstancias que tomó en cuenta el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al imponer a ... la sanción consistente en la inhabilitación por un año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, al dictar la resolución recurrida en la presente revisión administrativa, ya que para ello consideró que esa persona fue destituida del cargo de J. de Distrito al resolverse la diversa denuncia 10/2002; sin embargo, este Tribunal en Pleno declaró la nulidad de la resolución que determinó la remoción del recurrente.


"En consecuencia, lo procedente en la presente revisión administrativa es revocar la resolución de doce de mayo de dos mil cuatro, dictada en el expediente de denuncia 36/2003, y ordenar la reposición del procedimiento a fin de que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en un plazo no mayor de treinta días naturales siguientes a la notificación del presente fallo, dicte nueva resolución en dicho expediente, con plenitud de jurisdicción."


SÉPTIMO. Antes de proceder al análisis de los agravios que formula el recurrente, este Tribunal Pleno estima conveniente precisar que la revisión administrativa es un procedimiento de estricto derecho en el que no procede la suplencia de la queja, lo que se justifica por la naturaleza misma que reviste este medio de impugnación, en términos del criterio sustentado por este propio Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia que a continuación se identifica:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. NO PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO. El objetivo de este tipo de medio de defensa es que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal a que se refieren los artículos 100 de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pueden ser sometidas a la revisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se considere que la designación, adscripción o remoción de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito no se realizó con estricto apego a las disposiciones que los rigen. Ahora bien, si el referido consejo tiene que decidir sobre la designación, adscripción o remoción de los citados servidores públicos, es evidente que en su resolución debe, esencialmente, ponderar y calificar la actuación y capacidad de éstos, entre otras cuestiones. Consecuentemente, en la revisión administrativa habrán de analizarse las consideraciones y fundamentos dados por la autoridad sobre tales aspectos. Por tanto, tratándose de estos funcionarios cuyo encargo los obliga a conocer de la función jurisdiccional, de las instituciones procesales y de los medios de defensa instituidos en las leyes, debe concluirse que no debe regir en estos casos la suplencia de la deficiencia de los agravios, al no existir disposición expresa que así lo permita y porque sería contrario a la propia y especial naturaleza de este medio de defensa, y a los fines que persigue, en cuanto que en éste debe valorarse, precisamente, la actuación y capacidad del servidor público y, de aceptarse, implicaría un reconocimiento tácito de ineptitud e ineficiencia." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, tesis P./J. 97/2001, página 6).


Asimismo, es necesario señalar que el alcance de las atribuciones que este Tribunal Pleno tiene en el estudio y resolución de los recursos de revisión administrativa en los que al impugnarse las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal relativas a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, se controvierte la legalidad de los acuerdos o determinaciones emitidos durante el periodo constitucional de la función judicial de dichos servidores públicos, que sean fundamento y motivación de la citada resolución, deriva del criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXI/96, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 468, de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVERLO. El examen armónico de los artículos 100 constitucional, y 11, fracciones VIII y IX, y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite considerar que el Pleno de la Suprema Corte tiene la facultad de interpretar, entre otros preceptos, el citado en primer término, en cuanto establece el recurso de revisión administrativa contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, relativas a la designación, adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Para ejercer esa facultad interpretativa, el Tribunal Pleno parte de dos principios esenciales que rigen este medio de impugnación: 1) El respeto a la garantía de audiencia, que sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan; y, 2) La seguridad al J. o Magistrado recurrentes de que la decisión correspondiente será examinada con apego a derecho por los dos órganos máximos del Poder Judicial Federal, finalidad fundamental del establecimiento de este recurso administrativo. Las bases rectoras anteriores dan pauta para considerar que, al decidir el recurso de revisión administrativa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuciones para realizar un análisis completo y minucioso, tanto del procedimiento que se hubiere llevado a cabo, como de los hechos, pruebas, motivos y fundamentos que sustentan la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, y determinar si se cumplieron los requisitos exigidos por la ley, sean de fondo o de forma."


OCTAVO. A continuación, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente hacer referencia a los antecedentes que dieron origen a la resolución controvertida emitida por el Consejo de la Judicatura Federal que destituyó al promovente en su cargo de J. de Distrito, de los cuales destacan los siguientes:


1. En sesión de catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, la entonces comisión temporal del Consejo de la Judicatura Federal, autorizó a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación el inicio de la investigación solicitada por Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, respecto de hechos relacionados con posibles irregularidades en el endoso de billetes de depósito exhibidos en el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl (fojas 3-4, del tomo I, de este expediente).


En atención a la autorización anterior, ante la presencia del director general de Responsabilidades y del director general de Auditoría Interna del Poder Judicial de la Federación, asistidos de testigos de asistencia, se practicaron las siguientes diligencias:


a) El trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, se recibieron los testimonios de los funcionarios de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, ... y licenciada ... de los que se desprende que esta última, en lo conducente, manifestó, en relación con las órdenes de pago de billetes de depósito, que al detectar en las emitidas por el Juzgado Quinto de Distrito en ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, "las firmas no correspondían a las asentadas en las tarjetas de registro correspondientes que se llevan en Nacional Financiera, S.N.C., concerté cita vía telefónica con el J. y acudía a ella, sin recordar la fecha, para que el J. autorizara el pago de algunos billetes de depósito, una vez constituida en el juzgado le solicité a una señorita que se encontraba ubicada en la puerta del cubículo en el que existía un letrero con la palabra ‘J.’, que yo deseaba hablar con dicho J., esta señorita se levantó de su escritorio y se trasladó hacia la parte posterior del juzgado y poco después se presentó ante mí acompañada de una persona que dijo ser el J. y ambos me pidieron que los acompañara a un área en la parte superior del juzgado que al parecer era un comedor, una vez ubicados ahí, le manifesté al J. mi inquietud por llevar a cabo esa plática con él a solas, a lo que la secretaria contestó que ella permanecería ahí y no se iría y el J. contestó que ‘estaba bien, que se quedara’, por tal motivo procedí a plantear el problema aun con la presencia de la secretaria, le comenté que necesitaba la autorización de los billetes de depósito presentados ya que no correspondían sus firmas en el reverso y anverso de los billetes de depósito, así como en la tarjeta de registro de firmas, los cuales eran acompañados de un comunicado donde se solicitaba se recabara una nueva tarjeta y se manifestaban los hechos respecto de los billetes de depósito presentados, ahí la secretaria me contestó que siempre el J. había firmado diferente y ya habían tenido problemas en Banco Internacional y en la agencia D., pero que había procedido el pago con la ratificación telefónica hecha por la propia secretaria o por el secretario de acuerdos ... No pudo ser recabada la nueva tarjeta en ese momento, porque me manifestaron que los secretarios de acuerdos no se encontraban en ese momento y que posteriormente la harían llegar a Nacional Financiera. En ese momento el J. me autorizó de manera únicamente verbal que se realizaran los pagos de los billetes de depósito, ya que reconocía como propias las firmas asentadas en todos y cada uno de los billetes de depósito que le presenté en originales. Me parece que esto ocurrió un día jueves seis de mayo, sin poder precisar la fecha específica ... Cabe aclarar, que he observado que las veces en las que se le ha manifestado por escrito al J., que sus firmas asentadas, tanto en el anverso como en el reverso y las tarjetas de registro correspondientes no son iguales, únicamente nos ha sido remitida la tarjeta de registro autorizadas, sin hacer referencia a nuestras solicitudes escritas. Acto continuo se procede a ponerle a la vista de la declarante la fotografía que -como suya- anexó a su declaración patrimonial correspondiente al año de mil novecientos noventa y ocho, el licenciado ... J. Quinto de Distrito, ello a efecto de que manifieste si lo ha tenido a la vista en alguna ocasión, a lo que la declarante manifestó: ‘nunca he tenido a la vista a la persona que aparece en la fotografía que en este acto se me ha exhibido’ sin tener nada más que agregar a tal efecto." (fojas 34-36, tomo I). Por su parte, el testigo ... manifestó haber acompañado a la anterior testigo el día en que narra acudió a dicho Juzgado de Distrito, sin reconocer la fotografía a que antes se hace referencia como la del licenciado ...


b) Al día siguiente, catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, se recibieron declaraciones del personal del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, entre otras, la de la secretaria de Acuerdos ... quien expresó que en el mes de agosto de mil novecientos noventa y tres, se le dio el cargo de los billetes de depósito correspondientes a la sección de amparo y a partir de enero de mil novecientos noventa y siete, de los billetes de depósito correspondientes a las causas penales; que cuando opera la prescripción se hace una relación con los billetes anexos y se envían endosados a la Tesorería de la Federación; que ... era el encargado de entregar dichas relaciones, recibiendo ella los respectivos acuses de recibo y lo mismo hacía el actuario del juzgado ... en las ocasiones en que le tocaba llevar las relaciones de que se trata, sin que se hubiera efectuado ninguna cancelación en cuanto a quien se ordena su pago; y que los jueves de cada semana se entregan los billetes de depósito a los procesados o a los quejosos, según el caso. El oficial judicial ... expresó que de las veces en que la citada secretaria de Acuerdos le entregó los billetes de depósito, como siete de ellas los presentó personalmente en las oficinas de la Tesorería de la Federación, y "en cinco ocasiones aproximadamente se los proporcioné a la secretaria ejecutiva ‘A’ de este juzgado, de nombre ... por petición expresa de ella, aduciendo que como ella había manejado anteriormente el control de los billetes de depósito, se le facilitaba su entrega a esa dependencia ... al día siguiente de haber entregado los oficios a ... ella me entregaba el acuse de recibo para yo entregárselo a la abogada ...". El actuario judicial ... refirió que cuando la secretaria de acuerdos del Juzgado le hacía entrega de la relación de billetes de depósito con los originales de éstos, le eran solicitados por ... "quien me manifestaba que ella los haría llegar a la Tesorería de la Federación, sin firmarme documento alguno en que se relacionaran los billetes de depósito que yo le entregaba ... al día siguiente me hacía entrega del acuse de recibo respectivo" (fojas 42-45, del tomo I).


"Por su parte, la secretaria ejecutiva ‘A’ ... manifestó, que "desde el año de mil novecientos noventa y tres, al año de mil novecientos noventa y seis, la emitente tenía a su cargo el control y registro de billetes de depósito y pólizas de fianza de la sección penal; en relación con la tramitación de los billetes de depósito, los mismos se anexaban a los autos de las causas penales que ordenaban fueran remitidos a la Tesorería de la Federación sin hacer relación alguna de ellos ... posteriormente, en una visita de inspección del Consejo de la Judicatura de la Federación, se recomendó que este control de billetes de depósito lo manejara un servidor con fe pública del órgano jurisdiccional al que pertenezco, haciendo hincapié que esto fue en el año de mil novecientos noventa y seis ... argumentando además, que después de la fecha ... indicada, sigue realizando la entrega de los billetes de depósito, mismos que he solicitado me sean entregados por ... así como por el licenciado ... En relación con el registro de firmas ante Nacional Financiera, ésta mandaba a un mensajero con la tarjeta de registro de firmas para que yo a su vez se la hiciera llegar al titular ... y después de ser firmada ... se remitía en oficio a la institución antes indicada ... En fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, siendo las diez horas ... se presentó la licenciada ... acompañada de un sujeto del sexo masculino ... manifestándome aquélla ser la titular de Nacional Financiera, entrevistándose directamente con la de la voz y haciéndome entrega de una tarjeta de reconocimiento de firmas, asimismo, me hizo entrega de un oficio, mismo que no hice entrega al titular de este juzgado ... únicamente le hice entrega de la tarjeta antes indicada el día ocho de junio del presente año ..." (fojas 45-47, tomo I). De la declaración del secretario de Acuerdos ... se desprende que refirió que no realiza el manejo y control de los billetes de depósito, ya que su única función consiste en firmar en la parte de enfrente de estos billetes a fin de dar fe del endoso que realiza el titular del Juzgado de Distrito, y en caso de que algún endoso tuviera alguna irregularidad y deba testarse, sin tachar el nombre del beneficiario se pone una línea y en la parte de atrás del billete la leyenda ‘lo testado no vale’ con la firma del secretario por tener fe pública, y luego en la misma parte de atrás el endoso correcto que realiza el titular con la firma del secretario autorizado; ‘a continuación se le muestran ocho copias fotostáticas simples de los billetes de depósito con números de folios J 810555, S 103056, S103057, H 676068, S 064709, H 895222, H 826120 y S 102066, respectivamente’ por las cantidades de ... todos expedidos por Nacional Financiera, de los cuales desconozco como mi firma la que aparece tachado un endoso, y la que aparece en la parte del reverso del billete en que se efectúa un nuevo endoso, reconociendo únicamente la que aparece al frente del billete que corresponde a la fe que se dio del endoso que realizó el titular de este juzgado" (fojas 47-48, tomo I).


"En la misma fecha se recibió la declaración del titular del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, licenciado ... quien expresó que la salida de billetes a la Tesorería de la Federación, siempre está respaldada por un acuerdo que justifique dicha remisión, y que la secretaria del juzgado, licenciada ... elabora la relación de billetes de depósito y ‘se recaban la firma del suscrito y la del secretario sin que haya ninguna tachadura ni enmendaduras ... asimismo, la secretaria del juzgado con un propio entrega los billetes con la relación correspondiente al oficial judicial ... quien lleva a cabo lo anterior desde mi llegada ... que nunca ha estado enterado de alguna visita del personal de Nacional Financiera ya que toda petición la hacen a través de un oficio; por otra parte, en este momento se me pone a la vista copia simple de diez billetes de depósito (describe números y cantidades que amparan), expedidos por Nacional Financiera, acto continuo manifiesta que reconoce las firmas que se encuentran donde aparece su nombre en el primer endoso, no así las diversas que aparecen con su nombre en el endoso del billete de depósito que se encuentra al reverso; que en las visitas de inspección que se han practicado en el juzgado, nunca surgió ninguna incidencia respecto al contenido de los libros, únicamente el visitador ... recomendó, en la visita efectuada en el año de mil novecientos noventa y seis, que el manejo de los libros de billetes de depósito y pólizas de fianza, se encomendara a un secretario que tuviera fe pública, y a partir de mil novecientos noventa y siete, se hizo cargo de los mismos la licenciada ..." (fojas 50-51, tomo I).


"c) Escrito dirigido al contador público ... jefe de departamento adscrito a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, por el oficial judicial ... en el que solicita ‘su apoyo para que en forma muy confidencial lo coordine ante su jefe inmediato o ante quien corresponda ... por los motivos que a continuación expongo ... Durante el desarrollo de la auditoría que ustedes hicieron en el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, el propio licenciado ... me pasmó con la noticia consistente en que me encontraba en un grave problema porque según los billetes de depósito ... habían sido cobrados por personas físicas y que me iba a refundir en la cárcel porque según él, yo me encontraba confabulado con una persona cuyo nombre no me acuerdo debido al impacto emocional ... posteriormente y de nueva cuenta me llamó ante su presencia y otra vez me intimidó con la misma versión; en esa ocasión le expliqué que los oficios que me indicaba yo los había entregado a su secretaria particular ... respondiéndome que no era creíble mi aseveración porque su secretaria ... no tenía facultades para darme esas órdenes; por mi parte le expuse que en su oportunidad y con los careos que llegase a tener frente a su secretaria ... se descubriría la verdad de los hechos ... me respondió que su secretaria me iba a sostener lo contrario ... que ya tenía el nombre de testigos que iban a sostener que me habían dado dinero ... con motivo de esa situación ilegal ... para apoyar mis anteriores afirmaciones me baso en los siguientes motivos: En primer lugar: porque yo no soy culpable de ilícito alguno ... quiero hacer la aclaración, que confié en ... porque desde que funge como secretaria particular del titular, tenía a su cargo la sección administrativa y el manejo de los oficios que contenían diversos billetes de depósito ... si la secretaria del J. llevaba el control de la documentación en cuestión y me ofrecía su ayuda para el trámite correspondiente, yo no desconfié jamás en que actuaría de forma anormal. En segundo lugar: sería conveniente que personal del Consejo de la Judicatura Federal se constituyera ante el juzgado ... para realizar una encuesta indagatoria ... para determinar si el titular del juzgado ha dado en forma tácita o no el don de mando a su secretaria particular ... por todo lo anterior me veo obligado a solicitar su ayuda ... para deslindar responsabilidades, porque tengo terror de ir a parar a la cárcel por un delito que jamás he cometido y tengo el temor fundado que debido a su alta investidura valgan más sus aseveraciones que las mías ... De todo lo anterior le pido a usted encarecidamente que sea discreto, porque si llega a saber el titular, de esta información, no sólo me refunde en la cárcel sino que puede correr grave peligro mi familia.’ (fojas 29-32, tomo I)."


2. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, acordó con vista en la nota informativa enviada por la mencionada contraloría, que la documentación inherente a la investigación que efectuó, se remitiera a la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, a efecto de que "inicie la investigación correspondiente por advertirse probables causas de responsabilidad de servidores públicos que prestan sus servicios en el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl"; asimismo, determinó que se ordenara al titular de dicho Juzgado de Distrito, licenciado ... que suspendiera la investigación que se encontraba realizando en torno a los mismos hechos, para no obstruir la autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal (fojas 101-106 del tomo I).


3. En proveído de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, en cumplimiento del Acuerdo Plenario al que antes se hace referencia, ordenó formar y registrar el expediente de investigación 2/99, y precisó las diligencias que debían practicarse para integrar el referido expediente de investigación, del índice de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina (fojas 107-108 del tomo I).


Dentro del expediente de investigación de que se trata, se ordenaron y desahogaron las siguientes diligencias:


a) Se giró oficio al licenciado ... solicitándole el envío de las actuaciones originales que practicó en relación con el endoso y cobro indebido de billetes de depósito en custodia del Juzgado de Distrito a su cargo (foja 109), de las que por oficio recibido el veinticuatro de septiembre siguiente, dicho titular envió copia certificada de tales diligencias, por encontrarse sus originales en la agencia del Ministerio Público donde presentó la denuncia penal respectiva, y en respuesta a la información solicitada al secretario ejecutivo del Pleno y Carrera Judicial, remitió copia certificada del oficio número 4881, dirigido al nombrado titular del Juzgado Quinto de Distrito, mediante el que se le ordenó la suspensión de las referidas diligencias de investigación que estaba realizando, en cuya parte superior aparece el sello de recibido de diez de agosto del año citado (fojas 109, 158 y 167, tomo I).


b) Se solicitó el expediente personal del mencionado titular del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, al director general de Recursos Humanos (foja 111), así como los expedientes personales de ... y de otros funcionarios del mismo órgano jurisdiccional (foja 114).


c) A la contralora del Poder Judicial de la Federación se le pidió la elaboración del dictamen de situación patrimonial del propio J. de Distrito y el envío del expediente original formado con motivo de la investigación realizada (foja 113), en cuyo cumplimiento envió cinco carpetas con la documentación requerida, relacionadas en su oficio de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, recibido en la misma fecha en la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, donde también se recibió, al día siguiente, el diverso oficio al que se anexó el dictamen de situación patrimonial requerido (fojas 115 y 117, tomo I).


d) En proveído de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, con vista en la documentación recibida, dispuso que se agregaran a los autos del expediente de investigación 2/99, el estudio y dictamen de evolución patrimonial relacionado con las declaraciones patrimoniales presentadas de 1983 a 1998, por el licenciado ... y con las cinco carpetas enviadas por la contralora del Poder Judicial de la Federación, se formaran los anexos I y II, y los anexos III y IV, con las constancias de la investigación practicada por el citado titular del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México; asimismo, ordenó agregar a los autos el oficio 5402/99, mediante el que el secretario ejecutivo del Pleno informa que en sesión plenaria de veinticinco de agosto del año en cita, se autorizó presentar formal denuncia ante el Ministerio Público de la Federación, de los hechos posiblemente constitutivos de delito en contra de quien o quienes resultaran responsables de los actos derivados de los endosos indebidos de los billetes de depósito de mérito (fojas 163-164, tomo I).


Por diverso proveído presidencial de veintisiete del mismo mes, se ordenó agregar a los autos el oficio 4881 anexo a la información proporcionada por el secretario ejecutivo del Pleno y Carrera Judicial, a que se hace referencia al final del anterior inciso a), y por auto de once de octubre siguiente, se tuvo por recibido el expediente personal del licenciado ... en cuatro tomos, con el que se ordenó formar el anexo V (fojas 172 y 184, tomo I).


e) Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el que se ordena la práctica de una visita extraordinaria al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, para que el visitador designado, con el auxilio de elementos de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, efectúe una revisión minuciosa de los endosos y cobros de los billetes de depósito puestos a disposición de dicho juzgado, desde el año de mil novecientos noventa y tres a la fecha (fojas 190-192, tomo I).


f) Por acuerdo de cinco de noviembre siguiente, se ordenó formar el anexo VI, con la copia de la plantilla del personal adscrito al Juzgado de Distrito de referencia y con los expedientes personales de ... y otros, que remitió el director de Recursos Humanos del propio consejo (foja 203, tomo I).


g) Mediante proveído de quince del mismo mes (foja 227), se agregaron a los autos los oficios recibidos con los que se dio cuenta, entre los que se encuentra el del visitador general, por el que informa que para la visita extraordinaria al Juzgado de Distrito de referencia fue designado el visitador judicial ... así como los que envió la contralora del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la investigación que se le autorizó practicar, al que anexó copias de los oficios dirigidos por Nacional Financiera, al licenciado ... en su carácter de titular del propio Juzgado de Distrito, en los que se le comunica que los billetes de depósito que se identifican, presentados para su cobro por ... como beneficiario de las órdenes de pago dictadas por el juzgado a su cargo, a cuya disposición fueron constituidos, "contienen dos órdenes de pago (en el anverso y reverso de cada documento) y de que según se observa en las copias fotostáticas de los mismos que se anexan, las firmas de los funcionarios del juzgado a su digno cargo, han sufrido modificaciones, solicitamos su amable intervención, a efecto de que nos sea recabada nuevamente la tarjeta de registro de firmas que anexamos", oficio en cuya parte superior aparece con letra manuscrita que fue recibido en original el "6/mayo/99" por ... y abajo de este nombre una firma ilegible (foja 216), y en el otro oficio de tres de marzo de 1997, con sello de recibido del aludido Juzgado de Distrito en el que sólo es legible el mes y el año citados y no el día, se le informa al titular del juzgado ... que luego de haber "ratificado" con el secretario de Acuerdos ... que las firmas que aparecen en las órdenes de pago de los billetes que se indican, "el 19 del actual pagamos al señor ... como beneficiario de las órdenes de pago, el importe total de $2,186.00, correspondiente a los billetes de depósito mencionados" (foja 217, tomo I).


h) Original del acta de visita extraordinaria practicada por el visitador judicial del Consejo de la Judicatura Federal, licenciado ... en el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, del quince al diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, con el auxilio del contador público ... subdirector de área de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, comisionado para ese efecto (fojas 234-326, tomo I) de la que destaca:


• Que se solicitaron los libros de control de billetes de depósito desde el año de 1993 a la fecha de la visita, con sus respectivos expedientes, en los que consta cuáles fueron remitidos a la Tesorería de la Federación, y que "el sello de recepción de esta dependencia, que obra en las listas correspondientes, al parecer es apócrifo en las que datan a partir del trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, ya que con anterioridad no se advirtió irregularidad" (fojas 238).


• En relación con lo antes expresado, se detallan los billetes de depósito con el número de expediente al que corresponden y demás datos para su identificación "que presuntamente fueron enviados a la tesorería, y al parecer no fueron recibidos oficialmente" (fojas 238-312).


• En otro aspecto, se detallan los datos de los billetes de depósito cobrados por las personas que se indican y que por así informarlo el comisionado ... al parecer es falso el sello de recepción que como de la Tesorería de la Federación obra en la relación enviada al respecto, porque así lo constató en dicha tesorería por lo que hace a los billetes de depósito respecto de los que específicamente se consigna tal irregularidad, dejándose asentado "que las personas que cobraban los billetes mencionados, no son parte en ninguno de los expedientes, ni se advierte alguna relación con los interesados" (fojas 313-325).


• Con base en lo destacado en el acta de visita, se estimó necesaria la declaración de la licenciada ... secretaria del juzgado encargada del resguardo de los billetes de depósito y pólizas de fianza, quien manifestó que el resguardo de los billetes de depósito y pólizas de fianza lo tuvo desde agosto de mil novecientos noventa y tres, únicamente de la sección de amparos, ya que hasta abril de mil novecientos noventa y siete se le comisionó para que también llevara el resguardo de los de la sección penal; que anteriormente a esa fecha los billetes de depósito de la sección penal estaban a cargo de ... secretaria particular del J. ... al parecer desde mil novecientos noventa y dos; que por este motivo los entregaba a ... cuando ésta se los requería para enviarlos a la Tesorería de la Federación o para su devolución al interesado, por cuya razón le firmaba de recibido en una libreta de control que lleva para ese efecto; que cuando tuvo a su cargo dichos billetes de depósito, las relaciones de tales documentos para su entrega en la Tesorería de la Federación, por instrucciones del propio J. se las entregaba a ... quien siempre le devolvió el oficio con el sello de recibido de dicha tesorería; que los billetes de depósito por pago de multas por sustitución de la pena privativa de libertad y multa directa, no entraban a la caja de valores dado que desde su recepción el encargado de la mesa lo recibía y acordaba su remisión a la Tesorería de la Federación, a cuyo efecto se los entregaban a ..." (fojas 326, 382-383, tomo I).


i) En sesión extraordinaria de ocho de febrero del año dos mil, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal dictaminó continuar con la investigación 2/99, por desprenderse de la inspección extraordinaria practicada al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, diversas irregularidades en el manejo y control de billetes de depósito exhibidos ante dicho órgano jurisdiccional, ordenando practicar las diligencias necesarias para esclarecer, entre otros extremos, los siguientes:


a) Si todos los billetes que aparecen remitidos a la Tesorería de la Federación, fueron realmente recibidos por ésta.


b) Si los sellos asentados en los acuses de recibo correspondientes a las citadas remisiones son auténticos; y


c) Si los billetes que aparecen como enviados a Nacional Financiera para efectos de su sustitución, fueron recibidos por ésta y si fueron legalmente reexpedidos (fojas 592-604, tomo I).


j) En proveído de dieciséis de febrero del año en cita, en cumplimiento del dictamen a que antes se hace referencia, se ordenó la práctica de las diligencias que en el mismo se precisan (fojas 610-616, tomo I), en cuyo cumplimiento, aparece que se recibieron los documentos e información relacionada con los hechos materia de la investigación, a que se refieren los proveídos dictados el veintidós de febrero, veintitrés, veintisiete y veintiocho de marzo (fojas 660, 679, 795, 796 y 798, del tomo I), diecisiete de abril, quince de mayo, siete de junio, siete de julio, trece del mismo mes (por error se consigna 5 de junio), primero de agosto, veinticinco y veintiocho de septiembre, once de octubre, todos del año dos mil (fojas 42, 52, 56, 70, 73, 77, 185, 188 y 204 del tomo II), siendo de destacar, los siguientes:


• En proveído presidencial de veinticinco de septiembre del año en cita, se advirtió que de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprenden "indicios suficientes para estimar la probable comisión de una falta administrativa, concretamente por parte de las siguientes personas: licenciado ... J. de Distrito ... todos adscritos al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, y que con tal actuar pudieron incurrir en una causa de responsabilidad administrativa, específicamente, las previstas en los artículos 131, fracciones III, IV, VII, VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la última en relación con el artículo 47, fracciones I, III, IV, V, XVI, XX y XXII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos", por cuya razón, en términos de lo dispuesto en el artículo 134, fracción I, de la indicada ley orgánica, "con copia certificada del presente expediente, requiérase a los servidores públicos mencionados, para que en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al en que reciban el oficio respectivo, rindan su informe, dando contestación a los hechos que se les atribuyen y a las imputaciones en su contra, y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes ... en el entendido de que ... deberán precisar en su informe qué funciones desarrollaban en el órgano jurisdiccional de que se trata, relacionados con el control y manejo de los billetes de depósito, que de acuerdo a las constancias que conforman el presente expediente de investigación fueron cobrados indebidamente" (fojas 185-187, tomo II).


En la diligencia de notificación y requerimiento practicada en términos del acuerdo anterior, al licenciado ... el trece de diciembre del año dos mil, el actuario judicial del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de México, al que se encomendó la diligencia, hizo constar, entre otras cosas, que al citado titular del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, con quien entendió directamente la diligencia, le hizo entrega de "un paquete cerrado que en su presencia se abre en este momento y se hace constar que en su interior se encuentran copias certificadas del expediente de investigación número 2/99 antes citado, en un tomo y cuatro anexos. El señor J. ... manifiesta que queda enterado del contenido del oficio de mérito ... del mismo modo firma por el recibo de la copia certificada del expediente de investigación número 2/99". (fojas 888, tomo II).


k) Por escrito presentado el cuatro del enero del año dos mil uno, el licenciado ... rindió el informe que le fue requerido, ante el Consejo de la Judicatura Federal (fojas 917-1048, tomo II), cuyo presidente ordenó agregarlo a los autos por auto de diecisiete del mismo mes, y en cuanto a las pruebas ofrecidas, se admitieron las documentales consistentes en:


• La denuncia de hechos relacionada con el cobro indebido de billetes de depósito afectos a expedientes tramitados en el Juzgado de Distrito a su cargo, presentada el veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve ante el agente del Ministerio Público de la Federación en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, la que se advirtió que ya obraba en los autos de la investigación 2/99 en que se actúa.


• La copia simple del acta de visita ordinaria que se anexa al informe de referencia.


• Las actas de visita ordinaria practicadas en el periodo comprendido de mil novecientos noventa y tres al año dos mil, las que se ordenó recabar en copia certificada de sus originales que obran en los archivos de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina de dicho consejo, y la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.


• En cuanto a la ampliación de la declaración de ... no se acordó de conformidad su ofrecimiento al no haber sido posible su localización conforme al resultado de la diligencia que se indica; sin embargo, se dejó expedito el derecho de ofrecer de nueva cuenta dicha prueba, en el momento en que se tenga noticia del lugar donde aquélla pueda ser localizada, siempre y cuando no se haya cerrado la instrucción.


Por otra parte, en el propio acuerdo se dispuso, con fundamento en el artículo 180 del Código Federal de Procedimientos Penales de aplicación supletoria, que a fin de esclarecer los hechos y para mejor proveer, se solicitara al licenciado ... la ampliación de su dictamen, por advertirse que "fue omiso en precisar el sistema que implementó en el juzgado a su cargo para el manejo y control de los billetes de depósito en custodia del juzgado", por lo que se le solicitó que en dicha ampliación precisara de forma pormenorizada el sistema de manejo y control de los billetes de depósito de que se trata, indicando el nombre de las personas que intervenían en el mismo y la función que cada uno realizaba.


Asimismo, con el mismo fundamento, se ordenó recabar la declaración de ... conforme al cuestionario que al efecto se les formularía, dándose vista al licenciado ... para que si era su deseo, propusiera interrogatorio para el desahogo de tal prueba.


Por último, en el mismo proveído se ordenó girar oficio al director general de Planeación y Operación de la Policía Judicial Federal, con el objeto de localizar el domicilio actual de ... (fojas 1127-1129, tomo II), lo que se reiteró por auto de diecinueve de abril siguiente (fojas 1196, tomo II), y ante los resultados negativos obtenidos, para el mismo efecto se giraron oficios al Instituto Federal Electoral, a la Secretaría de Transportes y Vialidad, así como a la Tesorería del Distrito Federal y a la delegación política y Municipio a donde pertenecen los domicilios que como de dichas personas aparecen en autos, lo que se acordó el ocho de mayo y el veintiséis de junio del mismo año (fojas 1243 y 1244, tomo II).


l) Por acuerdo presidencial de catorce de febrero del año dos mil uno, se agregó a los autos el oficio del secretario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, en funciones de J. de Distrito, al que anexó copia certificada de los libros de gobierno en los que se lleva el control y registro de los billetes de depósito correspondientes a las secciones de amparo y penal de los años de mil novecientos noventa y tres a dos mil uno, que le fueron solicitados por la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, asimismo, informó que en dicho juzgado no existen fotografías de ... anexando copia simple del expediente personal de ésta; documentos con los que se ordenó formar el anexo VII (foja 1153, tomo II).


ll) En proveído de dieciséis de marzo siguiente, el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, tuvo por recibido el dictamen que en vía de ampliación rindió el licenciado ... y por desahogada la vista que se le dio respecto de la testimonial ordenada, a que se contrae el auto a que se alude en el anterior inciso k), y tomando en cuenta las manifestaciones que hizo valer en contra de tal determinación, en su lugar se ordenó que se solicitara a las personas indicadas la ampliación de sus respectivos informes sobre los hechos relativos que al efecto se precisaron (fojas 1178-1179, tomo II).


m) Diligencia practicada a las dieciocho horas con cuarenta minutos del veinticinco de abril del año dos mil uno, por la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, mediante la que notificó al licenciado ... en su domicilio particular, "el contenido del Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, tomado en sesión ordinaria de veinticinco de los corrientes, por el que se determinó su suspensión temporal en su cargo de J. de Distrito, por todo el tiempo necesario para la conclusión de los procedimientos de investigación 2/99 y 10/2001, instaurados en contra de dicho servidor público ... medida suspensional que empezará a computarse a partir de que concluya la suspensión impuesta por vía de sanción en el expediente de queja 56/2000, es decir, a partir del veintiséis de abril del año en curso", en los términos precisados en el Acuerdo Plenario de referencia (fojas 263-269 y 1204, tomo II).


Se decretó la prórroga de la suspensión temporal del licenciado ... por todo el tiempo necesario para la conclusión y resolución de los procedimientos de mérito y por el plazo de seis meses prorrogable, en diversos Acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, correspondientes a la sesión ordinaria de diecisiete de octubre siguiente, computada a partir del veintisiete de octubre del mismo año, en términos de las consideraciones que sustentan la propia resolución (fojas 364-377, tomo III); y a la sesión ordinaria de diecisiete de abril de dos mil dos, a partir del veintiséis siguiente (fojas 512-534, tomo IV), en ambos casos notificadas personalmente al interesado (foja 378, tomo III y foja 536, tomo IV).


4. Mediante proveído de doce de marzo de dos mil uno, con vista en los documentos enviados por la entonces titular del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, con sede en ciudad Nezahualcóyotl -relacionados con la falta de localización del billete de depósito J646579, inherente a la causa penal 51/94 del índice de ese órgano jurisdiccional, no obstante que por auto de treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, se había acordado que se guardara en la caja de valores del juzgado-, se ordenó la formación del expediente de antecedentes 6/2001 (foja 14, del tomo III), el que por referirse a hechos análogos a los que son materia de la investigación 2/99, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estimó procedente ampliar la investigación y agregar a ésta el referido expediente de antecedentes, lo que acordó en sesión ordinaria de dieciséis de mayo siguiente (fojas 31-35, tomo III).


5. En cumplimiento del Acuerdo Plenario de mérito, por auto de veintiocho de junio siguiente se amplió la materia de investigación del expediente 2/99, con los hechos del diverso de antecedentes 6/2001, por lo que se solicitaron informes al director jurídico de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, y a la titular del Juzgado de Distrito de que se trata, los documentos que se precisan en dicho acuerdo (foja 36, tomo III), y con la misma finalidad se dictaron acuerdos y se practicaron diligencias relacionados con la ampliación en cita y con los demás hechos propios de la investigación 2/99, entre los que destacan:


• El auto de seis de septiembre del año dos mil uno, en el que se ordenó formar el anexo IX con las copias certificadas que integran la causa penal 51/94 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, al que se encontraba afecto el billete de depósito J646579 (foja 198, tomo III).


• El proveído presidencial de dieciocho de octubre siguiente (fojas 338-341, tomo III), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se requirió, entre otros, al licenciado ... para que rindiera informe sobre los hechos materia de la ampliación de mérito, así como para que ofreciera las pruebas que estimara pertinentes, a cuyo efecto se precisaron los hechos relativos sobre los que debería versar dicho informe y se ordenó que con copia certificada de las constancias relativas que obran en el tomo III del expediente de investigación en cita se practicara la notificación y requerimiento indicados, lo que cumplimentó el actuario adscrito a la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del propio consejo, al practicar la referida notificación y requerimiento el nueve de noviembre siguiente (foja 420, tomo III). En el mismo proveído se requirió a los también servidores públicos ... para que rindieran el informe de mérito.


• El licenciado ... rindió el informe solicitado (fojas 649-652, tomo III), el que por auto presidencial de veintidós de noviembre del año en cita, se agregó a los autos para que surtiera sus efectos legales consiguientes, y se acordó admitir la prueba pericial en caligrafía y grafoscopía que ofreció para demostrar que no le pertenece la firma que como suya aparece en el billete de depósito J646579, mismo proveído en el que entre otras cosas también se dispuso correrle traslado con la copia certificada de las actuaciones de la causa penal 51/94, como aquél lo solicitó, para que manifestara lo que a su derecho conviniera (fojas 682-700, tomo III).


• Por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil dos, se tuvieron por hechas las manifestaciones del licenciado ... contenidas en su escrito mediante el que desahogó la vista que se le dio con el expediente penal 51/94, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, al que se encontraba afecto el billete de depósito J646579 (fojas 986-991, tomo III).


• Las constancias relativas al cobro del indicado billete de depósito, que realizó ... por concepto de "devolución", remitidas por funcionarios de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, fueron agregadas a los autos por acuerdo de cinco de octubre del dos mil uno, en el que también se ordenó agregar diverso escrito del propio ... por el que desahogó la vista que se le dio para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto a la imposibilidad de localizar a ... mediante el que insistió en el desahogo de la declaración ampliatoria que ofreció a cargo de esta persona, por lo que se acordó requerir al promovente para que precisara a qué otras instancias debía acudirse para lograr tal localización, por no haberlo hecho en su escrito relativo, sin perjuicio de girar oficio a la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia con el mismo objetivo (fojas 288-297, tomo III).


• En proveído de diez de enero del año dos mil dos, se ordenó reiterar el requerimiento anterior al licenciado ... con el apercibimiento de que en caso de no proporcionar los datos de las instancias que podrían proporcionar informes sobre la localización de ... dentro del plazo concedido, se le tendría por perdido su derecho para hacerlo (fojas 882-883, tomo III).


• En proveído presidencial de veintinueve de enero de dos mil dos, se tuvo por recibido el escrito del licenciado ... por el que dio cumplimiento al requerimiento a que antes se hace referencia (foja 33, tomo IV).


• Por auto de nueve de abril siguiente, se tuvo por recibido el escrito de ... mediante el que se apersonó al expediente administrativo de mérito, por lo que se levantó la suspensión decretada y se ordenó la continuación de la referida investigación por lo que a ella se refiere, así como su emplazamiento para que rindiera el informe que le correspondía (fojas 369-373, tomo IV).


• Se recibió la declaración de ... en diligencia practicada el diecinueve del mismo abril (fojas 423-425); se tuvo por rendido el dictamen pericial ofrecido por el licenciado ... por auto de dos de mayo siguiente (fojas 470-488, 509-511); proveídos de diecisiete del mismo mes y tres de junio siguiente, en los que se tuvieron por recibidos los escritos de ... y se le concede prórroga para rendir el informe que se le requirió (fojas 628 vuelta y 710, tomo IV).


• Informe rendido por ... por escrito de diez de junio de dos mil dos, recibido al día siguiente ante la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, mediante el que narra su participación en los hechos materia de la investigación 2/99 y en el expediente de antecedentes 6/2001 (fojas 80-121), el que se tuvo por presentado de manera extemporánea y, por tanto, no se tuvo por rendido dicho informe ni por ofrecidas las pruebas que menciona, por auto de catorce siguiente (foja 175 vuelta, tomo V).


• En diligencia practicada el dieciocho del mismo junio, se recibió la declaración de ... en la que, entre otras cosas, previa su lectura ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito a que antes se hace referencia, reconociendo como suya la firma que aparece al margen y calce del mismo (fojas 207-212, tomo V).


• Proveído de dos de diciembre del año en cita, en el que se acuerda agregar a los autos un escrito del licenciado ... mediante el que por las razones que indica objeta "la prueba de grafoscopía y caligrafía por no haberla solicitado el suscrito" (fojas 459-461, 470-471, tomo VI). El dictamen pericial de mérito -prueba ofrecida por ... , se tuvo por recibido en proveído de ocho de enero de dos mil tres (fojas 525-573, 574-575, tomo VI), peritaje respecto del que reiteró su objeción el licenciado ... (fojas 603-606, tomo VI).


• En diligencia de treinta de abril de dos mil tres, se llevó a cabo la junta de peritos ante la discordancia entre los dictámenes emitidos por ... sobre la autenticidad de las firmas que como de los licenciados ... aparecen en el billete de depósito J646579, expedido por Nacional Financiera a favor de ... (fojas 155-158, tomo VII); se nombró perito tercero en discordia en proveído de ocho de mayo del mismo año, y el dictamen respectivo -en el que se concluye que sí son auténticas las firmas de que se trata- se tuvo por recibido por auto de diecinueve de junio siguiente (fojas 171, 242 y 266, tomo VII).


• Por auto de nueve de julio de dos mil tres, se tuvieron como pruebas del licenciado ... las que ofreció en su escrito de siete del mismo mes (fojas 350 y 360, tomo VII).


6. En proveído de doce de noviembre de dos mil tres, el presidente del Consejo de la Judicatura Federal declaró agotada la indagatoria en el expediente de investigación 2/99 y por las razones y fundamentos legales citados determinó que el asunto se sometiera a la consideración de la Comisión de Disciplina del propio consejo, a efecto de que definiera el trámite a seguir (fojas 404-405, tomo VII).


7. En sesión ordinaria de dieciocho del mismo mes, la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal acordó, con base en el resultado de la referida indagatoria, continuar el procedimiento administrativo de responsabilidad bajo el número que le correspondiera (registrado con el número 36/2003), a efecto de resolver en definitiva si los servidores públicos involucrados incurrieron en alguna causa de responsabilidad administrativa susceptible de ser sancionada por dicho consejo, por lo que se dispuso que ante las posibles causas graves de responsabilidad en que pudo incurrir el licenciado ... en su función como J. de Distrito del entonces Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, debía ser citado a la audiencia a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que si a sus intereses convenía rindiera informe complementario en relación con las conductas que se le atribuyen, precisadas en el propio acuerdo, ofreciera alguna otra prueba que considerara oportuna y alegara lo que a su derecho conviniera; para el mismo efecto se dispuso que fueran citados ... (secretarios de juzgado), ... (actuario judicial), ... (oficial judicial) y ...(secretaria particular); se ordenó el archivo del expediente, única y exclusivamente respecto de ... y continuar con la suspensión del procedimiento respecto de ... (fojas 437-497, tomo VII).


8. En términos de la resolución anterior, por auto de veintiocho de noviembre de dos mil tres, se ordenó formar y registrar el expediente de denuncia 36/2003, con las constancias que integran el de investigación 2/99; se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a la que se citó al licenciado ... y demás funcionarios involucrados, siguiendo los lineamientos de la resolución de mérito (fojas 523-525, tomo VII).


9. En la fecha señalada, nueve de diciembre de dos mil tres, se celebró la audiencia prevista en el artículo 134 del ordenamiento legal en cita, en la que compareció el licenciado ... quien nombró a su representante legal, presentó sus alegatos (fojas 589-659) y agregó, "a mayor abundamiento", que "todos" los hechos materia de la denuncia se realizaron fuera del Juzgado de Distrito del que era titular, por lo que no le son imputables (fojas 586-587, tomo VII), y por auto del día siguiente, conforme al estudio integral del referido escrito, se tuvo por rendido el informe complementario, por admitidas las pruebas ofrecidas y reiterando las que ya habían sido admitidas, por formuladas las objeciones a que alude el promovente y por hechos valer sus alegatos; por otra parte, se advirtió que el nombramiento de representante legal no está contemplado en la normatividad que regula el asunto, sino solamente el de defensor, por lo que se le requirió para que manifestara si la designación del profesionista la hacía con este último carácter (fojas 660-661, tomo VII), lo que así manifestó en su escrito de diecisiete de diciembre del año en cita, el que se acordó de conformidad por auto de seis de enero de dos mil cuatro (fojas 1164 y 1166, tomo VII).


10. Integrado el expediente de denuncia de que se trata, en proveído de diez de febrero del año dos mil cuatro, con fundamento en los artículos 94, párrafo segundo, 100, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 85, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se ordenó remitir dicho expediente al entonces C.S.A.V.H., a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente, en virtud de que en esta ponencia se elaboró el proyecto de resolución de la diversa denuncia 10/2002, en la que se decretó la destitución del licenciado ... en el cargo que desempeñaba como J. de Distrito (fojas 1293-1294, del tomo VII del referido expediente).


11. En sesión de doce de mayo de dos mil cuatro, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal dictó resolución en el expediente de denuncia 36/2003, en la que, entre otras cosas, determinó que el licenciado ... en su actuación como J. de Distrito, incurrió en las causas de responsabilidad previstas en el artículo 131, fracciones III y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 47, fracciones I, IV y XX de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que le impuso la sanción consistente en la inhabilitación por un año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, tomando en cuenta, entre otros antecedentes, que en el expediente de denuncia 10/2002, el propio consejo decidió destituirlo del cargo de J. de Distrito, en sesión extraordinaria de veintisiete de agosto de dos mil, recurrida ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la revisión administrativa 9/2002, misma que se encuentra pendiente de resolución (fojas 1397-1640, tomo VII).


12. Inconforme con la resolución de mérito, el licenciado ... hizo valer el recurso de revisión administrativa, el que quedó registrado con el número 15/2004, y el veinticinco de abril de dos mil cinco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó resolución en la que se revocó el fallo impugnado y ordenó la reposición del procedimiento para el efecto de que, con plenitud de jurisdicción emitiera un nuevo fallo, por las razones y fundamentos legales precisados en el considerando sexto de la presente resolución.


13. En cumplimiento de la resolución pronunciada en el recurso de revisión administrativa 15/2004, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de tres de agosto de dos mil cinco, dictó un nuevo fallo (fojas 1793-1820, tomo VII), el que es materia de la presente revisión administrativa.


NOVENO. Precisado lo anterior, procede hacerse cargo del argumento en el que se hace valer la prescripción de la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura Federal.


Al respecto, señala el recurrente que dicha figura jurídica operó respecto del procedimiento administrativo relativo a la denuncia 36/2003, en virtud de que desde el veinticuatro de agosto -no veintiocho de junio como lo indica el recurrente- de mil novecientos noventa y nueve en que se ordenó la apertura del expediente de investigación 2/99, del que deriva dicha denuncia, al doce de mayo de dos mil cuatro en que se dictó la resolución correspondiente, han transcurrido cuatro años y once meses, por lo que se excedió el plazo que marca la ley.


De lo anterior, se advierte que el recurrente expresa con claridad la causa de pedir en el sentido de que ha operado la prescripción de la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura Federal, ya que el plazo que refiere que marca la ley y que según afirma ha transcurrido en exceso, es el de tres años previsto en el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, citado por el propio recurrente en el agravio de que se trata.


Al respecto, cabe señalar que no existe un pronunciamiento firme inherente a ese tema que ahora impida su estudio, como lo expresa el Consejero de la Judicatura Federal en su informe, toda vez que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el veinticinco de abril del año dos mil cinco, la revisión administrativa 15/2004, no hizo pronunciamiento alguno sobre los agravios en los que el recurrente se inconformó con la determinación en la que dicho consejo declaró que no se había producido la prescripción al dictar, en el expediente de denuncia 36/2003, la resolución de doce de mayo del año en cita, que fue materia de la revisión administrativa de mérito, puesto que este Tribunal Pleno dejó precisado en el considerando tercero de la ejecutoria relativa, que los agravios planteados no serían objeto de estudio debido a que "en el caso procede revocar la resolución recurrida y ordenar la reposición del procedimiento en el expediente de denuncia en que se dictó dicha resolución", como en efecto se determinó de conformidad con las razones y fundamentos que quedaron transcritos en el considerando sexto de este fallo, al ordenar la reposición de dicho procedimiento, "a fin de que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal ... dicte nueva resolución en dicho expediente, con plenitud de jurisdicción", lo que implica que ninguno de los pronunciamientos contenidos en la indicada resolución impugnada quedó firme, ya que se revocó para el efecto señalado, y en su cumplimiento se emitió, con plenitud de jurisdicción, la que ahora es materia de la presente revisión administrativa 2/2005.


Ahora bien, es infundado lo alegado por el recurrente en el sentido de que operó la prescripción de las facultades del Consejo de la Judicatura Federal para sancionarlo, por haber transcurrido en exceso el plazo de tres años a que se refiere el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el cual dispone:


"Artículo 78. Las facultades del superior jerárquico y de la secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente:


"I.P. en un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y


"II. En los demás casos prescribirán en tres años.


"El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo.


"En todos los casos la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo previsto por el artículo 64. ..."


En efecto, de los antecedentes que informan este asunto -narrados en el considerando anterior-, se desprende que el conocimiento sobre las posibles irregularidades relacionadas con el indebido manejo, endoso y cobro de diversos billetes de depósito que se habían exhibido en garantía ante el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, del que era titular el ahora recurrente ... originó que por auto de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve se ordenara la formación del expediente de investigación 2/99, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal, emitido en sesión ordinaria de cuatro de agosto del mismo año, en el que atendiendo al resultado de las diligencias practicadas, de las que se destacan algunas de ellas en el punto número tres del considerando octavo de esta resolución, el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, determinó que en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se solicitara informe al licenciado ... por desprenderse de dichas constancias, que en su actuación como J. de Distrito del aludido órgano jurisdiccional, pudo incurrir, entre otras, en la causa de responsabilidad administrativa prevista en el artículo 131, fracción III, del ordenamiento citado.


Una vez que se declaró agotada la indagatoria en el expediente de investigación 2/99, al que se anexó el diverso de antecedentes 6/2001, por referirse a los mismos hechos -respecto de los que también se requirió al ahora recurrente para que rindiera el informe respectivo-, en sesión ordinaria de dieciocho de noviembre de dos mil tres, la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, acordó continuar con el procedimiento administrativo de responsabilidad, a efecto de resolver en definitiva si los servidores públicos involucrados, entre ellos, el licenciado ... incurrieron en alguna causa de responsabilidad administrativa susceptible de ser sancionada por dicho consejo, por lo que dispuso que ante las posibles causas graves de responsabilidad en que pudo incurrir el citado ... en su función como J. de Distrito del órgano jurisdiccional de referencia, debía ser citado a la audiencia a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En términos del acuerdo anterior, por auto de veintiocho del mismo mes, se ordenó formar y registrar el expediente de denuncia 36/2003, con las constancias del expediente de investigación 2/99, el que una vez integrado, como lo afirma el recurrente, se dictó resolución por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de doce de mayo de dos mil cuatro, en la que como resultado de las pruebas recabadas en relación con los mismos hechos por los que se inició el expediente de investigación 2/99, se le consideró responsable de la causa de responsabilidad administrativa prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si de los antecedentes que informan este asunto se advierte que los hechos por los que se inició el procedimiento relativo a la denuncia 36/2003, están estrechamente vinculados con los de la investigación 2/99, debe considerarse que al iniciarse ésta se interrumpió el plazo de la prescripción a que alude el artículo 78 de la ley en cita, y si a esto se agrega que en el lapso que señala el quejoso, no medió una inactividad de tres años entre las actuaciones que se practicaron, es así que con cada una de ellas permaneció la interrupción del plazo de la prescripción; de ahí que no pueda sostenerse, legalmente, que en el caso en análisis se hubiera producido dicha figura jurídica respecto de la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura Federal.


DÉCIMO. Al no haber operado la prescripción de la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura Federal, por razón de método procede entrar al estudio de los agravios relacionados con violaciones al procedimiento administrativo relativo.


El recurrente aduce en el cuarto de sus agravios, detallado en el punto cuatro inciso a) del considerando cuarto de esta resolución, que al no adjuntarse al citatorio "la documentación fuente de la denuncia 36/2003", se incumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y se le dejó en estado de indefensión, e incluso, tal proceder es conculcatorio de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José, cuyo decreto de promulgación fue elevado a la categoría de Ley Suprema de toda la Unión en términos del artículo 133 constitucional, en cuyo artículo 8o., párrafo 2, incisos b) y c), dispone que toda persona tiene a su favor los derechos humanos que se refieren a la comunicación previa y detallada de la acusación penal o administrativa que se le formule, concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa.


Se califica de infundado el agravio de mérito, puesto que las constancias de autos demuestran que el recurrente falta a la verdad al alegar aquella violación procesal que no existe, toda vez que al ser requerido para que rindiera informe en relación con el control y manejo de los billetes de depósito exhibidos ante el Juzgado de Distrito del que era su titular, que aparecían cobrados indebidamente, de acuerdo con el resultado de las diligencias practicadas y constancias inherentes al expediente de investigación 2/99, fue practicada la notificación y requerimiento ordenados, personalmente al aludido recurrente, el trece de diciembre del año dos mil, en cuya diligencia se hizo constar que al citado titular del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, con quien entendió directamente la diligencia el actuario judicial al que se comisionó para su práctica, le hizo entrega de "un paquete cerrado que en su presencia se abre en este momento y se hace constar que en su interior se encuentran copias certificadas del expediente de investigación número 2/99 antes citado, en un tomo y cuatro anexos. El señor J. ... manifiesta que queda enterado del oficio de mérito ... del mismo modo firma por el recibo de la copia certificada del expediente de investigación número 2/99" (foja 888, tomo II, del expediente afecto a la presente revisión administrativa); incluso, el licenciado ... rindió el informe requerido y ofreció pruebas, mediante escrito presentado el cuatro de enero de dos mil uno (fojas 917-1048, tomo II, del mismo expediente).


En el mismo sentido, aparece que con motivo de la ampliación de la materia de investigación del expediente 2/99, con los hechos del diverso de antecedentes 6/2001, relacionados con la falta de localización del billete de depósito J646579, afecto a la causa penal 51/94 del índice del mismo órgano jurisdiccional, no obstante que se había acordado su resguardo en la caja de valores del juzgado por auto de treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco; se ordenó que con copia certificada de las constancias relativas que obran en el tomo III, se notificara tal determinación y se requiriera al licenciado ... para que rindiera el informe correspondiente (fojas 338-341, tomo III), lo que cumplimentó el actuario adscrito a la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del propio consejo, mediante diligencia practicada el nueve de noviembre de dos mil uno, en la que hizo constar que se constituyó en el domicilio de ... y, al no encontrarlo presente, la persona con la que entendió la diligencia recibió la documentación de mérito y manifestó que la entregaría al interesado (fojas 420, del mismo tomo III), lo que en efecto aconteció al así reconocerlo el licenciado ... en el informe que rindió, en el que impugnó de falsa la firma que como suya aparece en el referido billete de depósito y ofreció pruebas de su parte (fojas 649-652, tomo III).


En relación con la apertura del expediente de denuncia 36/2003, el recurrente olvida que se integró con las constancias de la investigación 2/99 -de las que ya se le había corrido traslado- para el efecto de resolver en definitiva si los servidores públicos involucrados, entre ellos el propio recurrente, incurrieron en alguna de las causas de responsabilidad administrativa susceptible de ser sancionada por el Consejo de la Judicatura Federal, como lo determinó en sesión ordinaria de dieciocho de noviembre de dos mil tres, la Comisión de Disciplina del propio consejo, cuyo acuerdo aparece detallado en el punto siete del considerando octavo de esta resolución (fojas 437-497, tomo VII), por lo que en cumplimiento del mismo se continuó con el procedimiento administrativo de responsabilidad, señalándose fecha y hora para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a la que se citó al nombrado ... para que si a sus intereses convenía rindiera informe complementario en relación con las causas de responsabilidad precisadas en el acuerdo de mérito, ofreciera alguna otra prueba que considerara oportuna y formulara los alegatos que a sus intereses conviniera (fojas 523-525, tomo VII), llevándose a cabo la diligencia de notificación respectiva el primero de diciembre del año en cita, en la que el actuario que la practicó hizo constar que le corrió traslado con la copia certificada del referido acuerdo de la Comisión de Disciplina (foja 526, del mismo tomo VII).


En esa medida, es claro que el recurrente ... contó con "la documentación fuente de la denuncia 36/2003", al ser citado a la audiencia a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que si a sus intereses convenía rindiera informe complementario en relación con las causas de responsabilidad precisadas en el acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil tres, emitido por la Comisión de Disciplina del propio consejo, ofreciera alguna otra prueba que considerara oportuna y alegara lo que a su derecho conviniera, acuerdo del cual se le adjuntó copia certificada al practicarse la notificación respectiva, por lo que deviene infundada la violación procesal que hace valer, lo que se corrobora con el acta relativa a la celebración de dicha audiencia, en la que aparece que compareció y manifestó que formulaba alegatos, lo que hizo por escrito en el que tomó en cuenta, precisamente, las constancias inherentes a la investigación 2/99, con las que se integró el expediente de denuncia 36/2003 (fojas 589-659, tomo VII), y agregó "a mayor abundamiento", que como "todos" los hechos materia de la denuncia se realizaron fuera del Juzgado de Distrito del que era titular, no le son imputables (fojas 586-587, tomo VII).


DÉCIMO PRIMERO. En cuanto a los agravios relacionados con el fondo del asunto, es preciso señalar que con el objeto de facilitar su estudio los mismos se agruparán en función de su contenido, lo que varía el orden en que se hicieron valer, a efecto de resolver, primero, los inherentes a que la responsabilidad administrativa que se atribuye al recurrente no está definida en el precepto legal que se le aplicó, con violación del principio de legalidad contenido en el artículo 14 constitucional, o bien, que no se fija correctamente el alcance de dicha disposición legal, lo que determinará que en su caso se aborde, en segundo lugar, los agravios dirigidos a combatir el acreditamiento de la falta administrativa de que se trata, para luego ocuparse de los que impugnan la sanción impuesta.


I. En ese orden, se advierte que en la resolución recurrida, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal consideró acreditada la causa de responsabilidad administrativa prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual dispone:


"Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:


"III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar."


Para determinar el alcance de la causa de responsabilidad prevista en el precepto legal en cita, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal consideró:


"De la simple lectura del precepto transcrito con anterioridad, que constituye el sustento de la responsabilidad atribuida al licenciado ... se desprende que uno de los supuestos identificados por el legislador como causa de responsabilidad administrativa la constituye el notorio descuido en el desempeño de las funciones encomendadas a los servidores públicos.


"Sobre el particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el sustento de la notoria ineptitud o descuido es el error inexcusable, el que deberá valorarse tomando en cuenta los antecedentes personales, profesionales y laborales del agente, tales como su preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en que labore, así como el análisis de otros factores y circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad como tal, pues sólo a partir de ahí será posible llegar a una conclusión que revele precisamente el descuido del funcionario en virtud de la comisión de errores inexcusables.


"Asimismo, ha señalado que la notoria ineptitud o descuido inexcusable puede manifestarse en cualquier etapa o faceta de la actividad judicial, bien sea en la meramente administrativa o de organización del órgano jurisdiccional, al sustanciar los procedimientos a su cargo, o al dictar las resoluciones con que culminan dichos procedimientos."


Las anteriores consideraciones se apoyaron en el criterio sustentado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. CXLVII/97, de rubro, texto y datos de localización siguientes:


"NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El referido precepto, en la fracción aludida, dispone que será causa de responsabilidad para los servidores públicos de dicho poder, actuar con notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar. El sustento de la notoria ineptitud es el error inexcusable, el que deberá valorarse tomando en cuenta los antecedentes personales, profesionales y laborales del agente, tales como su preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en que labore; asimismo, resulta relevante para llegar a la calificación del error inexcusable, apreciar otros factores, como lo son, la carga de trabajo con que cuente el juzgado o tribunal; la premura con que deban resolverse los asuntos, dados los términos que para ese fin marca la ley; la complejidad de los mismos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas cosas; y en general, todas aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad como tal; pues sólo así se podrá llegar a una conclusión que revele precisamente la ineptitud o descuido del funcionario en virtud de la comisión de errores inexcusables. Es preciso señalar que la notoria ineptitud o descuido inexcusable puede manifestarse en cualquier etapa o faceta de la actividad judicial, bien sea en la meramente administrativa o de organización del órgano jurisdiccional, al sustanciar los procedimientos a su cargo, o al dictar las resoluciones con que culminan dichos procedimientos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., octubre de 1997, tesis P. CXLVII/97, página 188).


Así, conforme al alcance de la disposición legal en cita, quedó determinado que el notorio descuido que se atribuye al licenciado ... en su actuación de titular del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, consiste en que en el ejercicio de la administración del órgano jurisdiccional a su cargo, dejó de realizar o establecer los mecanismos necesarios para el control y salvaguarda de los billetes de depósito puestos a su disposición, lo que propició su indebido manejo, endoso y cobro ante la nula supervisión sobre la actividad que ejercía su secretaria particular, a quien confirió el cuidado y control de dichos billetes de depósito, desde mil novecientos noventa y tres hasta mil novecientos noventa y nueve.


De los agravios que en torno a ese tema hace valer el recurrente, devienen inoperantes los relativos a que la fracción III del artículo 131 del ordenamiento legal en cita, "transgrede el principio de legalidad establecido en el artículo 14 constitucional, en tanto que no define qué debe entenderse por notoria ineptitud o descuido y su interpretación no debe quedar al arbitrio del propio intérprete".


La inoperancia de tal argumento deriva de que la inconstitucionalidad planteada, legalmente, no puede ser abordada en este recurso de revisión administrativa, por no ser su materia, tal como lo ha establecido este Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia que a continuación se identifica:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO DE. EN ESTE MEDIO DE DEFENSA NO PUEDE PLANTEARSE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De los artículos 100, octavo párrafo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que en el recurso de revisión administrativa únicamente pueden impugnarse decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, en las que se resuelva sobre la designación, adscripción, cambio de adscripción o remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, y únicamente para el efecto de verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva, los reglamentos interiores y los acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal. En consecuencia, fuera de los casos señalados y para los efectos precisados, en este tipo de recursos no puede impugnarse algún otro tipo de actos o para otros efectos, por lo que en este medio de defensa resulta improcedente plantear la inconstitucionalidad de normas, aunque sean las que funden la resolución recurrida." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, tesis P. XXXVI/2000, página 107).


Por otra parte, es infundado lo que alega el recurrente en el sentido de que es incorrecta la interpretación que realiza el Consejo de la Judicatura Federal del precepto legal en cita, puesto que la tesis en que sustenta su criterio se refiere a la notoria ineptitud y no al notorio descuido que se le atribuye.


En principio, resulta pertinente señalar que el criterio expuesto en la resolución recurrida al fijar el alcance de la causa de responsabilidad administrativa prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, atendiendo al caso concreto que analizó, no se contrapone con el que sustentó el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que antes se transcribe, sino que lo amplía al descuido inexcusable derivado del incumplimiento en que incurre un servidor público del Poder Judicial de la Federación a las obligaciones que corresponden a la función que desempeña, ya que la ley define en la norma la conducta infractora sin que por sus características de generalidad, abstracción e impersonalidad, pueda contener una serie de las que quedan inmersas en la causa de responsabilidad de que se trata.


En ese sentido, la legalidad de la resolución recurrida no deriva, como lo pretende el recurrente, de que la interpretación de la norma a que se refiere el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en la tesis aludida, se relacione con la notoria ineptitud y no con el notorio descuido al que se contraen los hechos que se le atribuyen, si finalmente no se advierte que en el análisis de éstos, el Consejo de la Judicatura Federal se hubiera apartado del sentido y alcance de la causa de responsabilidad prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni el recurrente expone argumentos que demuestren lo contrario; incluso, pone de relieve que "la Real Academia Española ha establecido: Descuido. (De descuidar). 1. m. Omisión, negligencia, falta de cuidado. 2. m. Olvido, inadvertencia. 3. m. Acción reparable o desatención que desdice de aquel que la ejecuta, o de aquel a quien ofende o perjudica".


En esa tesitura, el sustento del notorio descuido a que se refiere la causa de responsabilidad prevista en la fracción III del artículo 131 del ordenamiento legal en cita, es la omisión inexcusable en el cumplimiento de las funciones o labores que deben realizar los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, por lo que en dicha causal queda comprendida la actuación de un J. de Distrito, cuando en la administración del órgano jurisdiccional a su cargo, omite establecer los mecanismos necesarios para el control y salvaguarda de los billetes de depósito puestos a su disposición, lo que propicia su indebido manejo, endoso y cobro ante la nula supervisión sobre la actividad que decide encomendar a su secretaria particular, a quien confiere el cuidado y control de dichos valores, en lugar de otorgar esta responsabilidad a un secretario con fe pública.


Lo anterior, constituye un descuido inexcusable derivado del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a la función que desempeña el titular de un Juzgado de Distrito en lo que se refiere a la guarda y custodia de los valores puestos a disposición de dicho órgano jurisdiccional; de ahí lo infundado de los argumentos que al respecto se hacen valer.


II. Corresponde entrar al estudio de los agravios dirigidos a combatir el acreditamiento de la causa de responsabilidad administrativa que se atribuye al licenciado ... los que se califican de infundados e inoperantes.


En efecto, es inexacta la afirmación del recurrente en el sentido de que el fallo materia de esta revisión administrativa carece de fundamentación y le causa un "perjuicio inmotivado", debido a que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal reseña los hechos ocurridos en el Juzgado de Distrito del que era su titular, relacionados con el cobro indebido de billetes de depósito y le "recrimina" que encargó la guarda y custodia de los billetes de depósito a su secretaria particular, siendo que esta responsabilidad se la debió otorgar a un secretario del juzgado; toda vez que basta la lectura del referido fallo, que se transcribe en el considerando tercero de esta resolución, para advertir que el citado consejo expuso las consideraciones y fundamentos legales en que apoyó su decisión de tener por comprobada la causa de responsabilidad administrativa que se atribuye al recurrente, lo que éste pasa inadvertido al soslayar la conducta infractora que se le reprochó, prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la cual se sustentó en el descuido inexcusable en que incurrió, derivado del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a la función que desempeñaba como titular de un Juzgado de Distrito, ya que en la administración del órgano jurisdiccional a su cargo, omitió establecer los mecanismos necesarios para el control y salvaguarda de los billetes de depósito puestos a su disposición, lo que propició su indebido manejo, endoso y cobro ante la nula supervisión sobre la actividad que decidió encomendar a su secretaria particular, al conferirle el cuidado y control de dichos valores, en lugar de otorgar esta responsabilidad a un secretario con fe pública, lo que objetivamente se estimó comprobado en términos de las siguientes consideraciones, que conviene volver a reproducir:


"Así, de las constancias insertas al expediente de referencia destaca, por su trascendencia, la confesión expuesta por ... en su calidad de secretaria particular adscrita al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl. ...


"La confesión hecha por la referida servidora judicial, reforzada con las declaraciones de ... quienes al rendir el informe que se les solicitó mediante proveído de veintiocho de noviembre de dos mil tres, y en la parte que se les pretende vincular, corroboraron algunos aspectos de la forma en que ésta realizaba el indebido manejo de los billetes de depósito, no deja lugar a dudas que durante el ejercicio del encargo conferido a ... como J. de Distrito, concretamente, por lo que hace de mil novecientos noventa y tres hasta mil novecientos noventa y nueve, se realizó el indebido endoso y cobro de múltiples billetes de depósito puestos a disposición de ese órgano ... (fojas 573 a 581 y 918 a 929 del tomo VII de este expediente).


"En ese sentido, si bien es cierto que, como en su momento lo resolvió este cuerpo colegiado, la referida declaración, a la que se dio valor probatorio pleno, adminiculada con el dictamen pericial en materia de grafoscopía de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve (visible a fojas 250 a 256 del anexo III de este expediente), así como a las declaraciones de los diversos funcionarios judiciales a los que se les solicitó su informe, no da noticia de la participación directa de ... en el endoso y cobro de los diversos billetes de depósito, sino que, por el contrario, lo excluye, pues, entre otras cosas, como lo refiere el citado funcionario, la actualización de esas conductas se realizó a través de engaños que escapaban de su ámbito de vigilancia, también lo es que, en todo caso, la causa que provocó la existencia de ese irregular comportamiento por parte de ... derivó del ejercicio del encargo que se le confirió, así como de la nula supervisión que sobre esa actividad realizó el referido juzgador, pues no había entre él y dicha empleada ningún otro funcionario intermedio, sino que su labor dependía directamente del juzgador; de ahí que haya incurrido en la responsabilidad que se le imputa.


"Efectivamente, como quedó reseñado en párrafos precedentes ... en su calidad de secretaria particular del titular del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, confesó que desde mil novecientos noventa y tres y hasta mil novecientos noventa y seis tuvo bajo su cargo el control y custodia de los billetes de depósito exhibidos en las causas penales sustanciadas en el juzgado al que se encontraba adscrita... que aprovechándose de ese control (incluso cuando dejó de tenerlo), así como del cargo de confianza que ocupaba como secretaria del titular del juzgado ... procedió al indebido manejo, endoso y cobro de múltiples billetes de depósito.


"Esos extremos son corroborados por ... quien al rendir el informe complementario que le fue solicitado mediante proveído de veintiocho de noviembre de dos mil tres, manifestó, en lo conducente, lo siguiente:


"‘De todo lo anterior se puede concluir que mi conducta no encuadra en la causa de responsabilidad administrativa prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que me atribuye el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, porque las irregularidades relacionadas con la autorización de pago y cobro indebido de billetes de depósito de este juzgado, son perfectamente explicables y todas ellas se encontraban fuera de mi control personal, porque se realizaban furtivamente por la ex secretaria ejecutiva «A» de este juzgado ... quien ... dispuso en forma indebida de los billetes de depósito que se encontraban bajo su encargo y resguardo, aprovechando su cargo de confianza ... se advierte que utilizó el puesto de confianza que detentaba para distraerlos de su objeto ... al perder el dominio de dichos documentos por haberse encomendado su guarda y custodia a una secretaria con fe pública, de acuerdo a las instrucciones del visitador judicial ... (sic), en visita de inspección practicada a ese Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, en el periodo que comprendió del día seis al doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se valió de diversos medios para continuar realizando su actividad criminal, toda vez que convenció para participar en su resolución delictuosa al ex oficial judicial ... quien distraía de su objeto los billetes de depósito de ese juzgado ... además de que en otras los entregaba directamente a la propia ... quien a su vez los remitía a personas no autorizadas para recibirlos también de esa misma institución y posteriormente los alteraba con la ayuda de otros para poderlos hacer efectivos en Nacional Financiera, sin dejar de atender que para ese mismo fin la ex secretaria ejecutiva «A», aprovechó la buena fe del actuario judicial, licenciado ... y según para aliviar sus cargas de trabajo se comprometió con ese funcionario para entregar directamente las relaciones que recibía este último con billetes de depósito, que le devolvía al día siguiente con la constancia de haber sido entregadas a su destinatario ...’


"Pues bien, en este caso, como ya se prevenía, es precisamente el hecho de que el servidor de mérito, en su actuación como J. Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, hubiera conferido a su secretaria particular el cuidado y control de los billetes de depósito de las causas penales sustanciadas ante ese órgano lo que, en principio, viene a desencadenar el descuido en que aquél incurrió en la administración del juzgado a su cargo, porque dicha función, dada la importancia de tales documentos, exigían de custodia y control por parte de un secretario dotado de fe pública ...


"Lo anterior se entiende de esa manera si se toma en cuenta el contenido del artículo 65 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece que ‘Los secretarios son responsables de los expedientes, libros y documentos que existan en el tribunal y archivo correspondientes. Cuando, por disposición de la ley o del tribunal deban entregar alguno de los mencionados objetos a otros funcionario o empleado, recabarán recibo para su resguardo. En este caso la responsabilidad pasará a la persona que lo reciba.’


"Luego, si, conforme al dispositivo de referencia, el legislador estableció, en primera instancia, que atendiendo a la jerarquía y características del cargo, fueran los secretarios los responsables de los libros y documentos (como son los billetes de depósito) que existen en determinado tribunal, dada su importancia, es inconcuso que sólo a éstos puede conferirse el cuidado de ellos y no a diverso funcionario, a quien el orden legal no le otorga esa responsabilidad.


"...


"Lo anterior, a pesar de que, conforme al precepto en comento, la responsabilidad que originariamente se atribuye a los secretarios judiciales en la custodia de los distintos documentos que existan en determinado órgano jurisdiccional, como son los billetes de depósito, pueda ser delegada a un funcionario diverso, pues lo cierto es que, como se apuntaba en párrafos precedentes, aun bajo ese supuesto, el licenciado ... tampoco ejerció un debido control y supervisión sobre la actividad que encargó a su secretaria particular; lo que viene a reforzar y adicionar el descuido en que incurrió.


"Ello se entiende de esa manera si se toma en cuenta que, como también se infiere de la declaración expuesta por ... el ejercicio en el manejo de los billetes de depósito a su cargo derivó de la inexistente supervisión o control por parte de su titular, lo que propició el contexto ideal para que ésta procediera a realizar su indebido endoso y cobro.


"Ciertamente, del contenido de la declaración de mérito se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:


"‘... Que de mil novecientos noventa y tres, al año mil novecientos noventa y seis, tuvo a su cargo el control y registro y resguardo de los billetes de depósito y pólizas de fianza relacionados con los procesos penales que se han tramitado en este juzgado ... y que al ser aconsejada por ambas personas para distraer los billetes de depósito, de acuerdo a sus instrucciones, empezó a remitir billetes de depósito de este juzgado a Nacional Financiera a la gerencia que se encuentra ubicada en la colonia D., y esto se le facilitaba toda vez que no se guardaban en la caja de valores porque los conservaba directamente en su escritorio y en una mesa pequeña con llave, que para esto le aconsejaron elaborar acuerdos en los que simulara que los billetes de depósito tenían que ser endosados, que recabara con engaños la firma del titular y del secretario y que después de esto los endosara a la persona que considerara conveniente y que una vez que lograra lo anterior los remitiera para su cobro y del pago se encargaba ... en la gerencia de Nacional Financiera de la colonia D., lo que llevó a cabo en múltiples ocasiones ... . Por otra parte, que después de un tiempo noto (sic) que tenía descontrol con los billetes de depósito que se habían cambiado en la forma que describió con anterioridad porque no podía justificar su salida en los libros de registro de billetes de depósito de los procesos penales, que por tal motivo le dio aviso a su primo ... para que hablara con ... y le aconsejaron que hiciera anotaciones con las que justificara la salida de los billetes de depósito y que no iba a tener problema porque ocupaba un puesto de confianza y por su calidad nadie iba a sospechar que lo que estaba haciendo era incorrecto ... . Que después de la visita del licenciado ... el titular de este juzgado me dio instrucciones para que entregara los controles de billetes de depósito y pólizas de fianza de la sección penal a la licenciada ... para que esa secretario (sic), de acuerdo a su jerarquía y como disponía de fe pública controlara el ingreso y salida de los billetes de depósito, pero la declarante retardó un poco la entrega de los libros correspondientes, alegando que le faltaba por hacer algunas anotaciones que únicamente yo podía realizar por el tiempo que había manejado los libros ...’ (fojas 24 a 28 del anexo III de este expediente).


"Lo narrado por ... en la parte transcrita con anterioridad, en el sentido de que el indebido endoso y cobro de los billetes de depósito a su cargo se facilitó, en principio, por el hecho de que tales documentos se resguardaban en su escritorio y no en la caja de valores, así como por la circunstancia de que, derivado del puesto que ocupaba, obtenía la firma del endoso de su titular, lo que además le permitía realizar anotaciones para justificar la salida de los citados billetes y que en su momento posibilitó el retardo en la entrega de los libros de registro correspondientes, viene a demostrar que la realización de tales actuaciones derivó del nulo control ejercido por el titular del órgano jurisdiccional.


"Esto es así, porque, atendiendo a lo expuesto con antelación, puede verse que dicho servidor no verificó el lugar de custodia de los multicitados documentos o el motivo de la firma que se le solicitaba y, en su momento, tampoco supervisó las anotaciones realizadas en el libro de registro respectivo, ni se cuestionó respecto de la tardanza en su entrega por parte de su secretaria particular. Todo ello tomando en consideración que como colaboradora directa del juzgador debía ser supervisada por éste o, en su caso, establecer los controles a cargo de algún otro funcionario del juzgado, cosa que de ninguna manera realizó.


"Entonces, si la irregular actuación desarrollada por ... tuvo su origen, en gran medida, en la falta de supervisión en el encargo que se le confirió por parte de su titular, es incuestionable que con ello incurrió en un notorio descuido en el ejercicio de su cargo, sin que exista causa alguna que justifique ese indebido proceder.


"...


"En el presente, no existe causa de justificación alguna que pudiere relevar de culpa al juzgador por haber incurrido en el descuido que se le atribuye, sino que, por el contrario, algunos de los elementos que pudieran evidenciar ese extremo, particularmente, los antecedentes personales y profesionales, vienen a reforzar que debió tener en cuenta la forma en que procedía realizarse el control de los billetes de depósito puestos a su disposición.


"Cierto, referente a los antecedentes personales, profesionales y laborales del servidor público, conforme a las constancias que integran su expediente personal, remitido por la Dirección General de Recursos Humanos del Poder Judicial de la Federación (anexo V de este expediente), se observa que el licenciado ... ingresó al Poder Judicial de la Federación el uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho para ocupar el cargo de secretario de tribunal adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el cual permaneció hasta el treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco; después, durante el periodo que abarca del dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis a enero de mil novecientos ochenta y nueve, ocupó el cargo de actuario y secretario, respectivamente, en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, hasta el tres de enero siguiente, en donde fue designado J. de Distrito.


"Asimismo, que en ese cargo ha contado con dos adscripciones, la primera en el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán, del nueve de enero de mil novecientos ochenta y nueve al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos y, la segunda, en el Juzgado Quinto (antes Sexto) de Distrito en el Estado de México, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y tres. El veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ratificó en el cargo de J. de Distrito (fojas 1 a 214 y 351 a 356 del anexo V de este expediente).


"Los anteriores antecedentes personales y profesionales demuestran que para la época en que se suscitaron los hechos que dieron origen a la instauración del presente procedimiento de responsabilidad (desde mil novecientos noventa y seis hasta mil novecientos noventa y nueve) el referido juzgador contaba con una antigüedad en el ejercicio del cargo de J. de Distrito de al menos diez años, y de veinte años en el servicio judicial, lo que lejos de constituir un aspecto que pudiera servir de instrumento para justificar el proceder indebido en su función, demuestra que contaba con la experiencia laboral necesaria para conocer con precisión sus obligaciones y, sobre todo, la forma en que debía ejercerse el control de los documentos afectos a su juzgado.


"Por otra parte, tampoco ayuda a estimar lo contrario el hecho de que, como lo refiere el citado servidor público a través de su informe, en las visitas de inspección que se practicaron al órgano jurisdiccional del que era titular no se hubieran realizado recomendaciones sobre el control de los billetes de depósito, pues pasa desapercibido para el referido juzgador el hecho de que, como él lo reconoce, en el acta de visita de inspección practicada a ese juzgado por el entonces visitador judicial ... en el periodo que comprende del día seis al doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se asentó: ‘En virtud de las irregularidades señaladas, el visitador recomendó que se encomiende a un secretario de juzgado la supervisión directa del manejo de estos libros de valores, para que vigile el cumplimiento oportuno de las órdenes respectivas y para que dé cuenta al titular, con la periodicidad que éste indique ...’, de donde se advierte que, contrario a lo considerado por el funcionario aquí involucrado, sí hubo pronunciamiento sobre esa irregularidad (fojas 701 a 767 del tomo III de este expediente).


"Además, en cualquier caso, la circunstancia de que en el desarrollo de las visitas de inspección correspondientes no se advirtieran ciertas irregularidades, que posteriormente pudieran constituir la base de algún procedimiento de responsabilidad administrativa, de ninguna manera puede traducirse en un beneficio para quien haya incurrido en ellas, pues el Consejo de la Judicatura Federal, en los plazos que marca el orden legal, está facultado para investigar cualquier irregularidad de la que tenga conocimiento y, en su caso, determinar la sanción correspondiente, más allá de lo que pudiera o no asentarse en aquellos procedimientos de inspección.


"De igual forma, tampoco desvirtúa el descuido en que incurrió el licenciado ... el hecho de que no obstante, a partir de mil novecientos noventa y seis, la secretaria particular ... ya no contaba con el control de los libros y billetes de depósito de las causas penales, ésta siguió ejerciendo un indebido manejo sobre ellos, a través de los mecanismos que refiere en su informe.


"Lo anterior resulta así, porque si bien es cierto que el hecho de que la correcta implementación sobre los mecanismos de control respecto de los billetes exhibidos ante un órgano jurisdiccional, concretamente al conferir su custodia y control a un secretario con fe pública, no garantiza que éstos no puedan ser utilizados de forma ilegal, pues, como se ve ... siguió utilizando ilegalmente los billetes de depósito aun cuando materialmente ya no tenía su control, también es cierto que, en el caso, esa situación derivó de la simple consecuencia de que en algún momento se le hubiera proporcionado esa función, lo que, junto con el cargo de confianza que poseía, le permitió continuar con esa ilegal actuación.


"Conforme a lo expuesto hasta este punto, debe concluirse que el licenciado ... en su actuación como titular del Juzgado Quinto en el Estado de México, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, tuvo un notorio descuido en el ejercicio de la administración del órgano a su cargo, concretamente al dejar de realizar o establecer los mecanismos eficaces para el control y salvaguarda de los billetes de depósito puestos a su disposición, lo que finalmente propició su indebido manejo, endoso y cobro, con lo cual se ubicó en la causa de responsabilidad a que se refiere el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


Bajo ese contexto, es claro que en sus demás agravios el quejoso pasa inadvertido que fue el notorio descuido en el ejercicio de la administración del órgano jurisdiccional a su cargo, al omitir establecer los mecanismos necesarios para el control y salvaguarda de los billetes de depósito puestos a su disposición, lo que motivó que se ubicara en la causa de responsabilidad a que se refiere el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que no controvierte ni menos desvirtúa las consideraciones por las que se llegó a esta conclusión, puesto que así se desprende de los argumentos que giran en torno a que:


• Dentro de sus facultades estaba la de delegar funciones en términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; que la actividad jurisdiccional que desempeñaba le impedía "tener en forma personal todo el control de la documentación del juzgado, razón por la cual se tiene que delegar funciones, actividad inherente al cargo desempeñado", siendo que el descuido inexcusable en que incurrió no derivó de que se considerara que tenía la obligación de llevar personalmente el control de la documentación del juzgado, ni se cuestionó la facultad que tenía de delegar funciones.


• El "uso indebido" de los billetes de depósito se debió a conductas ajenas y fuera del control de su cargo; lo que es inexacto, ya que el indebido endoso y cobro de los billetes de depósito lo realizó su secretaria particular ... y no estaba fuera de sus funciones como titular del Juzgado de Distrito, ejercer el control o supervisar las actividades de custodia de tales valores que él mismo le había conferido, lo que debió implementar con la continuidad que ameritaba su decisión de otorgar esa responsabilidad a dicha secretaria particular, en lugar de elegir a uno de los secretarios del juzgado con fe pública; sin embargo, dejó de cumplir con esa función inherente a su cargo por más de cinco años, ya que aun cuando en la visita ordinaria que se efectuó al Juzgado de Distrito del que era titular, del seis al doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el visitador judicial le recomendó que un secretario de juzgado realizara la supervisión directa del manejo de los libros de registro de valores, la orden que dio a su secretaria particular para que entregara dichos libros y los valores respectivos, no vigiló que la cumpliera inmediatamente, como lo pone de relieve el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal al analizar las pruebas relativas, entre las que se encuentra la confesión de la propia secretaria particular ...


• Al haber existido ocultamiento y engaño en el manejo, endoso y cobro de los billetes de depósito, no le fue "humanamente posible ... conocer este tipo de conducta ilícita", respecto de la que no hubo denuncia o queja alguna, con lo que el recurrente pasa por alto que no tenía que esperar a que se realizara esta conducta ilícita ni, por ende, conocerla para cumplir con las funciones que correspondían a su cargo, en términos de lo antes puntualizado, lo que implica que tampoco sea relevante que no existiera denuncia o queja alguna al respecto.


• La responsabilidad administrativa que se le atribuye no está demostrada, porque no incurrió en notorio descuido, entendiendo por notorio "algo público y conocido por todos" y "de acuerdo con lo declarado por la C. ... su actuar fue furtivo, doloso, maquinado, etcétera, lo que impidió que fuera dolosa su actuación"; argumentos que evidencian con mayor claridad que el recurrente no comprendió las razones y fundamentos legales que llevaron al consejo a tener por comprobada la causa de responsabilidad a que se contrae la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la que nada tiene que ver que el actuar de su referida secretaria particular no fuera público y notorio ni que a su parecer esto fuera determinante para no considerar dolosa su actuación, ya que es la omisión inexcusable del propio recurrente en el cumplimiento de las funciones que debió realizar en la administración del órgano jurisdiccional a su cargo, lo que actualizó la causa de responsabilidad de que se trata, particularmente, al omitir establecer los mecanismos necesarios para el control y salvaguarda de los billetes de depósito puestos a su disposición, con lo que propició su indebido manejo, endoso y cobro ante la nula supervisión sobre la actividad que decidió encomendar a su secretaria particular, al conferirle el cuidado y control de dichos valores.


• No se tomaron en cuenta sus alegatos, en lo referente al mecanismo llevado a cabo por la ex secretaria particular ... para el endoso y cobro de los billetes de depósito, es decir, la forma en que falsificó las firmas y formuló acuerdos en los expedientes para sustituir dichos valores por otros que los duplicaban, sin que estos hechos sean imputables al recurrente; a lo que cabe advertir que se trata de un hecho no controvertido, que tampoco es inherente a la responsabilidad administrativa que se atribuye al recurrente.


• En las visitas de inspección ordinaria practicadas al Juzgado de Distrito del que era titular, "nunca se hicieron observaciones al respecto al revisar los libros de control de registro de billetes de depósito"; argumento que ya fue contestado y superado en la resolución recurrida, en el sentido de que sí se le hizo la observación y recomendación a que el propio recurrente se refiere y, en todo caso, se trata de una circunstancia que no se traduce en un beneficio para quien haya incurrido en una causa de responsabilidad, puesto que el Consejo de la Judicatura Federal está facultado para investigar cualquier irregularidad de la que tenga conocimiento y para determinar, en su caso, la sanción que corresponda; consideraciones que deben quedar subsistentes por falta de impugnación.


• Lo único que se consideró para calificar el notorio descuido en que incurrió fue su antigüedad y antecedentes disciplinarios, por lo que solicita que se valoren todas y cada una de las circunstancias que rodean su desempeño profesional, particularmente, que en el Juzgado de Distrito "jamás hubo rezago, ni quejas del personal", según el resultado de las visitas de inspección practicadas; en este aspecto, el recurrente pasa inadvertido que en el estudio del acreditamiento de la causa de responsabilidad que se le atribuyó, no se tomaron en cuenta los antecedentes disciplinarios, y que en lo relativo se consideró que no existía causa de justificación alguna que pudiera relevar de culpa al juzgador por haber incurrido en la conducta infractora de mérito, sino que por el contrario, los antecedentes personales y profesionales vienen a reforzar que tenía la experiencia laboral necesaria para conocer con precisión sus obligaciones y, sobre todo, la forma en que debía ejercer el control de los documentos afectos al juzgado del que era titular, consideraciones que deben quedar subsistentes por falta de impugnación, toda vez que el recurrente no precisa que, en contrario a lo apreciado, exista algún elemento de prueba del que pueda derivar la justificación de la omisión en establecer los mecanismos necesarios para el control y salvaguarda de los billetes de depósito puestos a su disposición.


Los restantes agravios son una repetición de los antes analizados, que resultaron infundados e inoperantes.


III. En relación con la sanción impuesta, el recurrente aduce que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la conducta que desplegó "no encuadra dentro de los supuestos que marca la ley", además de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de veinticinco de abril de dos mil cinco, la revisión administrativa 15/2004 -en cuyo cumplimiento se dictó la ahora impugnada-, dejó establecido que "no incurrí en faltas graves y en el caso no existe reincidencia", por cuya razón el proceder del Consejo de la Judicatura Federal vulnera el principio de legalidad, al tener como grave la causa de responsabilidad por la que se le sanciona.


Al respecto, cabe señalar que no existe el pronunciamiento a que se refiere el recurrente, toda vez que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el veinticinco de abril del año dos mil cinco, la revisión administrativa 15/2004, formada con motivo del recurso que hizo valer el propio licenciado ... en contra de la anterior resolución dictada el doce de mayo del año dos mil cinco en el expediente de denuncia 36/2003, no entró al estudio de fondo del asunto, puesto que en el considerando tercero de la ejecutoria relativa, dejó precisado que los agravios planteados no serían objeto de análisis, debido a que "en el caso procede revocar la resolución recurrida y ordenar la reposición del procedimiento en el expediente de denuncia en que se dictó dicha resolución", como en efecto se determinó de conformidad con las razones y fundamentos legales que quedaron transcritos en el considerando sexto de este fallo, conforme a las cuales se ordenó la reposición del procedimiento, "a fin de que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal ... dicte nueva resolución en dicho expediente, con plenitud de jurisdicción", por lo que se revocó la resolución impugnada para el efecto señalado, y en su cumplimiento se emitió, con plenitud de jurisdicción, la que ahora es materia de la presente revisión administrativa 2/2005. En esta medida es infundado el agravio que se hace valer, e inoperante, el relativo a que "ya cumplió" con la sanción de inhabilitación que se le había impuesto en aquella resolución que, al ser revocada, se dejó sin efectos legales.


El recurrente tilda de "agravante" la sanción de destitución en el cargo de J. de Distrito que venía ocupando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación lo que apoya en que no se actualizó la causa de responsabilidad que se le atribuye; sin embargo, este tema ya se analizó y resultaron infundados los agravios que hizo valer al respecto.


Por otra parte, atendiendo a la causa de pedir debe analizarse si la determinación del Consejo de la Judicatura Federal, de calificar de grave la infracción administrativa en que incurrió el recurrente y la sanción de destitución que le impuso, son legalmente correctas o no, a cuyo efecto es necesario tener presente lo que disponen los artículos 135, 136 y 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:


"Artículo 135. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente título y en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos consistirán en:


"I.A. privado o público;


"II. Amonestación privada o pública;


"III. Sanción económica;


"IV. Suspensión;


".D. del puesto, y


"VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público."


"Artículo 136. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


"Artículo 137. Tratándose de Jueces y Magistrados, la destitución sólo procederá en los siguientes casos:


"I. Cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos, y


"II. Cuando reincidan en una causa de responsabilidad sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos."


Bajo ese contexto legal, la gravedad de la infracción determinada por la ley, justifica la imposición de la sanción de destitución, de manera que si en el caso que se analiza el Consejo de la Judicatura Federal tuvo por acreditado que el licenciado ... en su función como titular del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, incurrió en la causa de responsabilidad administrativa prevista en la fracción III del artículo 131 de la ley en cita, catalogada como grave por imperativo del artículo 136, segundo párrafo, del propio ordenamiento, es claro que el tipo de sanción que se le impuso es correlativa a la gravedad de la falta por disposición de la ley.


En ese sentido, carece de trascendencia que al recurrente le sean favorables los elementos que el Consejo de la Judicatura Federal tomó en cuenta atendiendo a lo dispuesto en el "artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente en la época en que sucedieron los hechos (mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y nueve)", toda vez que dichos elementos son necesarios para ejercer el arbitrio de la autoridad sancionadora, cuando se trata de causales de responsabilidad distintas a las catalogadas como graves por disposición de la ley, con el objeto de fijar la proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción que corresponde al infractor, ya que entonces sí se requiere proceder a dicha graduación y emitir un juicio de razonabilidad de los elementos contenidos en el precepto legal en cita, que establece:


"Artículo 54. Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:


"I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella;


"II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;


"III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;


"IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;


"V. La antigüedad del servicio;


"VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y


"VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones."


En las relatadas condiciones, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios planteados, procede reconocer la validez del fallo impugnado en esta vía.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal, 122, 123, fracción II y 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente, pero infundado el presente recurso de revisión administrativa.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez de la resolución de tres de agosto del año dos mil cinco, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el expediente de denuncia administrativa 36/2003, derivado de la investigación 2/99, en la que se decretó la destitución del licenciado ... en el cargo de J. de Distrito.


N.; con copia autorizada de la presente resolución, personalmente al interesado; por oficio al Consejo de la Judicatura Federal; publíquese, en su totalidad, en el Semanario Judicial de la Federación; agréguese un tanto al expediente personal del promovente; y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de siete votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., G.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente en funciones O.M..


En la sesión privada celebrada el lunes tres de julio de dos mil seis, el Tribunal Pleno calificó de legales los impedimentos que para conocer del asunto plantearon los señores Ministros presidente M.A.G. y S.A.V.H..


El señor Ministro presidente en funciones G.I.O.M. hizo la declaratoria de ley respectiva.


No asistieron los Ministros J.D.R., por estar desempeñando una comisión de carácter oficial, y G.D.G.P., previo aviso. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


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