Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Mayo de 2000, 507
Fecha de publicación01 Mayo 2000
Fecha01 Mayo 2000
Número de resoluciónP. XX/2000
Número de registro6467
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPleno

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (CONSEJO) 2/99.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: J.C.R.N..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia del Consejo de la Judicatura Federal ... por su propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, emitida en la sesión correspondiente al tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en la que se determinó su destitución como Magistrado de Circuito.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue remitido, para su trámite, a la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que, a su vez, dio cuenta a su presidente, quien emitió el acuerdo de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en los siguientes términos:


"México, Distrito Federal, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Con el oficio de cuenta, de fecha dieciocho de marzo del presente año, el escrito de presentación y original de promoción del recurso de revisión administrativa de ... recibido en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el diecinueve siguiente, fórmese y regístrese el expediente que se indica al rubro. Ahora bien, como en el caso el recurrente hace valer recurso de revisión administrativa en contra de la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dictada en sesión ordinaria celebrada el tres de marzo del año en curso, al resolver el expediente de denuncia número 25/97, del índice del propio consejo, mediante la cual se determinó la destitución del licenciado ... en el cargo de Magistrado de Circuito; y, en virtud de que el referido recurso fue interpuesto en forma legal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 100, octavo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción VIII, 14, fracción II, primer párrafo, 122, 123, fracción II, 124, 127 y 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda: I. Se admite el recurso de revisión administrativa que hace valer el licenciado ... II. G. oficio al Consejo de la Judicatura Federal, remitiéndole copia certificada de este auto, así como copia de traslado del escrito presentado por el recurrente, a fin de que dentro del plazo de cinco días, uno de los consejeros que lo integran, rinda el informe a que se refiere la parte final del artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. III. Recibido el informe de referencia, pase el asunto al Ministro que corresponda, según el turno que para el efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos, a fin de que conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, provea respecto de la apertura de plazo probatorio y admisión de las pruebas ofrecidas; asimismo, provea respecto al requerimiento de las pruebas documentales referidas en el escrito que se acuerda; formule el proyecto respectivo y dé cuenta con él, para su resolución, al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se tiene por autorizado para oír y recibir notificaciones y documentos al doctor en derecho V.M.G. y, como domicilio para dichos efectos, el indicado en el escrito de promoción del recurso. N.; haciéndolo personalmente al recurrente. Lo proveyó y firma el presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.J.V.C. y C.. Doy fe."


TERCERO. El veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el consejero M.M.A., que fue el comisionado por el Consejo de la Judicatura Federal para dar cumplimiento al mandato de la Suprema Corte de Justicia, rindió el informe solicitado.


El contenido de dicho informe es del tenor literal siguiente:


"En sesión del tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, como ya se señaló, se discutió el proyecto de resolución de la denuncia número 25/97, derivada del dictamen presentado por el secretario ejecutivo de Disciplina del citado consejo, en relación a la visita extraordinaria de inspección practicada los días del veintiuno al veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de S., con residencia en la ciudad de Hermosillo, acordando aprobar el proyecto, por unanimidad de siete votos respecto de los puntos resolutivos primero, segundo, tercero, únicamente por lo que se refiere al licenciado ... y cuarto; y por mayoría de seis votos en cuanto a los resolutivos tercero, por lo que se refiere al licenciado ... y quinto, contra el voto de la señora consejera M.C.E.M.A., cuyos puntos resolutivos son los siguientes: ‘PRIMERO. No se acreditan las causas de responsabilidad administrativa atribuidas a los licenciados A.A.T., G.V.T., G.S.C., I.Q.M., C.M.S.V. y F.C.G.P., los tres primeros secretarios, los siguientes actuarios y oficial judicial, respectivamente, todos del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de S., con residencia en la ciudad de Hermosillo, de conformidad con lo establecido en el segundo, quinto y sexto considerandos de la presente resolución. SEGUNDO. No se acreditan las causas de responsabilidad administrativa imputadas al licenciado ... en su actuación como J. Segundo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Hermosillo, de acuerdo a lo dispuesto en el cuarto considerando de este fallo. TERCERO. Son responsables el licenciado ... en su actuación de J. Segundo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Hermosillo, y el licenciado ... secretario de dicho juzgado de las faltas administrativas analizadas en los considerandos tercero y octavo de esta resolución. CUARTO. S. al licenciado ... con un apercibimiento privado, de acuerdo con lo establecido en el séptimo considerando de la presente resolución, misma que deberá ejecutarse por conducto del titular del órgano jurisdiccional al que se encuentre adscrito con la advertencia de que de incurrir de nueva cuenta en la conducta que se le atribuyó en la denuncia relativa y que quedó demostrada, o alguna análoga, se le aplicarán medidas disciplinarias más severas. QUINTO. Se destituye al licenciado ... en el cargo de Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, de conformidad a lo establecido en los considerandos octavo y noveno de este fallo.’. El licenciado ... interpuso recurso de revisión administrativa ante la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se admitió el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Ahora bien, el recurso de revisión administrativa respecto del cual se rinde el presente informe es infundado. En relación con las violaciones formales que se alegan, las mismas son inexistentes, pues la denuncia tramitada por el Consejo de la Judicatura Federal que concluyó con la resolución de destitución en el cargo de Magistrado de Circuito del licenciado ... por sus actuaciones como J. Segundo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Hermosillo, es un expediente diverso al que se formó con base en la denuncia anónima que fue presentada; por lo mismo, no es exacto que se hubiere formado contraviniendo las reglas que rigen el procedimiento administrativo de que se trata. Por otra parte, no es verdad que el visitador judicial se encontrara constreñido a analizar sólo determinados expedientes, pues la visita extraordinaria fue ordenada por el Consejo de la Judicatura Federal en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 81, fracción XXXVII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y precisamente con motivo de las probables irregularidades detectadas en la visita extraordinaria practicada en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de S., se integró el expediente de denuncia 25/97. A mayor abundamiento, el Consejo de la Judicatura Federal, con base en esta facultad señalada y conforme al artículo 102 de la invocada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó al titular de la Visitaduría Judicial la práctica de la visita extraordinaria de inspección, en tanto a su juicio existían, como quedaría después demostrado, elementos que hacían presumir irregularidades cometidas por el licenciado ... en su actuación como J. Segundo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Hermosillo. Si bien existió una denuncia anónima en contra de varias personas, incluido el ahora recurrente, la misma motivó que este Consejo de la Judicatura Federal ordenara la práctica de visitas extraordinarias con la finalidad de corroborar los hechos denunciados. Por ello el expediente de denuncia en que se dictó la resolución recurrida se formó con motivo del resultado de las mencionadas visitas extraordinarias. Carece de relevancia jurídica que a la supracitada denuncia no se acompañaran documentales fehacientes que acreditaran los hechos en ellas expuestos, toda vez que la instauración del procedimiento administrativo no derivó directamente de aquella denuncia sino del resultado de las visitas extraordinarias. El recurrente afirma que la inspección extraordinaria debería constreñirse al examen minucioso y exclusivo de los expedientes 92/95 y 114/96 y así estar en condiciones de investigar y determinar la responsabilidad con motivo de los hechos concretos denunciados referidos a tales expedientes, lo cual carece de sustento lógico y jurídico. Las visitas extraordinarias tienen un carácter especial y no existe disposición alguna que las limite en cuanto a su extensión, grado de acuciosidad y alcances, pues esa misma característica extraordinaria que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tiene como propósito descubrir aquellos elementos de conductas irregulares. El Consejo de la Judicatura Federal, estimó procedente citar a una audiencia al licenciado ... y cumplir puntualmente con lo establecido por el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La audiencia se verificó en su oportunidad, dándole a conocer que las conductas que se le imputaban podían constituir la causa de responsabilidad prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, motivo por el cual fue finalmente destituido, de manera que el Consejo de la Judicatura actuó dentro de los márgenes de respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, otorgando al entonces Magistrado la posibilidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniese, por sí o por medio de un defensor, con relación a las causas de responsabilidad que se le atribuyeron y que se le imputaron. En acuerdo plenario del 15 de enero de 1997, se ordenó la práctica de visitas extraordinarias a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Sexto y Octavo de Distrito en el Estado de S.. Dicho acuerdo textualmente señala, después de transcribir el escrito de denuncia anónima, que ‘... se establecen posibles irregularidades en la tramitación de las causas penales señaladas, que podrían configurar causa de responsabilidad grave de los titulares de los órganos jurisdiccionales precisados en la época de los hechos y ello podría llevar a estimar que existen elementos para presumir la comisión de otras irregularidades ...’. Además se dio la instrucción al visitador general de que se revisaran ‘minuciosamente los expedientes que se citan así como los que se consideren en razón de su vinculación en los casos que nos ocupan’. Lo anterior pone de relieve que la visita extraordinaria se ordenó no sólo para la revisión de los expedientes descritos en la denuncia anónima, pues de haber sido éste el criterio del consejo, hubiera bastado con pedir las copias certificadas de dichos asuntos para ser analizadas directamente y no ordenar una visita extraordinaria que tiene un carácter excepcional. El objeto de la visita extraordinaria de inspección ordenada fue precisamente establecer elementos de prueba que permitieran presumir la comisión no sólo de las irregularidades denunciadas anónimamente, sino también de otras irregularidades, por lo que se precisó que se debían revisar minuciosamente los expedientes citados en la multicitada denuncia anónima, así como los que se consideraran indispensables en razón a su vinculación con los hechos denunciados, es decir, aquellos que permitieran conocer si el servidor había incurrido en faltas como las que le atribuían en el desempeño de su encargo, concretamente si había dictado resoluciones contrarias a los principios que regían su función. Contrariamente a lo que sostiene el inconforme, el visitador judicial que practicó la visita extraordinaria correspondiente sí estaba facultado para revisar todos aquellos expedientes que se vincularan con los hechos materia de la denuncia, y no sólo los que a manera ejemplificativa se citaron en el acuerdo plenario de fecha 15 de enero de 1997, toda vez que en el punto único de dicho acuerdo se estableció lo siguiente: ‘... a efecto de que sean revisados minuciosamente los expedientes que se precisan así como los que se consideren necesarios en razón de su vinculación con el caso que nos ocupa, recabando copia certificada de dichos expedientes, para así estar en condiciones este Consejo de la Judicatura Federal de determinar si efectivamente hubo irregularidad en los mismos ...’, lo anterior demuestra que existía la posibilidad de supervisar expedientes diferentes a los mencionados. En cuanto a lo afirmado por el recurrente en el sentido de que el Consejo de la Judicatura Federal se apartó de las imputaciones concretas contenidas en el dictamen que previamente había aprobado y sobre el cual debía versar el informe que se le requirió, no le asiste la razón porque del dictamen que recayó a la visita extraordinaria registrada con el número 21/97 se advierte que se precisaron como irregularidades en que incurrió el ahora promovente las siguientes: haber actuado probablemente en forma descuidada y abstenerse de cumplir en el desempeño de su cargo con la máxima diligencia en el servicio y además tener notorio descuido en el desempeño de las funciones encomendadas, en la medida de que en la causa penal 92/95, la prueba pericial se desahogó en contravención a lo dispuesto por los artículos 223, 224 y 227 del Código Federal de Procedimientos Penales; asimismo se consideró que la causa excluyente del delito pretendió justificarla con las pruebas que consideró de descargo, consistentes en los testimonios de C.M. de León y L.C.Z., quienes únicamente refirieron hechos anteriores al evento delictivo imputado; y finalmente, que tomó en cuenta cartas de buena conducta expedidas a favor del acusado que el tribunal de apelación había considerado insuficientes para tener por actualizada la mencionada excluyente. En este sentido, si como el propio recurrente lo reconoce, rindió su informe de acuerdo con el dictamen que para tal efecto se emitió y en el propio documento se aludió a algunas de las constancias de la causa penal que tomó en cuenta el tribunal de alzada para resolver, resulta obvio que sí tuvo oportunidad de pronunciarse sobre todos los elementos de juicio que obraban en el expediente relativo a la supracitada causa penal y en esa medida no es dable que afirme que se le dejó en estado de indefensión. Incluso, a lo anterior debe agregarse que si bien en el dictamen referido no se abordó la cuestión relativa a que se pagaría al acusado una elevada cantidad de dinero por la transportación de la refacción, no lo es menos de que dicho aspecto sí fue tratado por el tribunal de alzada en la resolución de segunda instancia que recayó en la causa penal supracitada y de la que el hoy inconforme tuvo conocimiento, por lo que ahora no puede aducir que no pudo defenderse en ese aspecto, pues tenía conocimiento de todo el material probatorio existente y, con base en él, estaba en condiciones de preparar su defensa. El recurrente analiza en el recurso de revisión administrativa los expedientes en los que el Consejo de la Judicatura Federal encontró las causas graves de responsabilidad que le condujeron a sancionar en la forma en que lo hizo, alegando, de manera constante, que este órgano de disciplina se erigió en tribunal de legalidad al emitir juicios de valor que atañen a cuestiones propias del fondo de las causas estudiadas. Sobre ese particular es importante llamar la atención de que en la propia determinación que hoy se recurre, a fojas 163, se precisó que para poner en evidencia la existencia de un error inexcusable, dadas las características de los asuntos que se sometieron a la jurisdicción del entonces J. de Distrito, y las particulares del licenciado ... que ahí se citan, fue necesario conocer notas esenciales de cada asunto, no con un ánimo o propósito jurisdiccional, pues este Consejo de la Judicatura Federal no es un órgano jurisdiccional sino de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Consejo de la Judicatura Federal no analizó si la decisión del J. fue correcta o no, desde el punto de vista de sus atribuciones jurisdiccionales, en tanto no se afectaría la esfera legal de los sujetos a la misma, de tal suerte que no puede concluirse con rigor jurídico, que el Consejo de la Judicatura Federal se hubiere erigido en tribunal de legalidad, pues eso no es posible desde el punto de vista jurídico. El consejo analizó conductas sin apartarse del principio de que las determinaciones del J. no pueden ser modificadas sino en los términos que lo establecen las leyes. Debe expresarse que en la labor disciplinaria se deben conocer aspectos sustanciales de la resolución, pues de otra manera, no se estaría en la posibilidad de establecer si incurrió en notorio descuido. No es exacto que el Consejo de la Judicatura Federal al analizar las conductas irregulares atribuidas al servidor judicial, haya actuado como un tribunal de instancia. Es principio fundamental del Estado de derecho, consagrado en términos del título cuarto de la Constitución Federal, que todo servidor público es responsable por los actos u omisiones en que incurre en sus funciones, principio a cuya eficacia quedan sometidos, desde luego y de manera destacada, los servidores del Poder Judicial de la Federación, específicamente, los Jueces de Distrito y los M. de Circuito, a quienes se ha confiado la función pública de administrar justicia. Mientras que para los demás servidores del Estado, entendiendo por tales a todas aquellas personas que desempeñan un cargo, empleo o comisión públicos de cualquier naturaleza, la responsabilidad constituye un régimen que persigue garantizar el cumplimiento regular y puntual de sus deberes encomendados, para los servidores del Poder Judicial de la Federación en quienes se deposita el ejercicio de la función jurisdiccional, la responsabilidad además del propósito antes enunciado constituye, junto con la independencia, las garantías esenciales de su función. Así como el principio de independencia, en su doble vertiente objetiva-funcional preserva al juzgador de influencias perniciosas y permite el ejercicio pleno de la jurisdicción, la responsabilidad judicial se instituye como un principio necesario en cuanto preserva al sistema de los excesos en que podría incurrir ese órgano. El sistema de responsabilidad judicial implica, pues, un conjunto de mecanismos que determinan los órganos y los procedimientos a través de los cuales los Jueces y M. deben asumir las consecuencias de sus actos u omisiones irregulares, entre los cuales se halla, en el caso de la responsabilidad administrativa o disciplinaria, el Consejo de la Judicatura Federal, en términos de los artículos 100 de la Constitución Federal y sus correlativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Los preceptos aplicables a la materia determinan que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal deberá conocer de las faltas graves en que incurran los Jueces de Distrito y los M. de Circuito, cuando se estime procedente la imposición de las sanciones de destitución e inhabilitación, a la vez que establece un catálogo de las faltas que se estiman graves, entre las cuales se halla comprendida la prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor, relativa a que el servidor tenga una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deba realizar. Esta disposición legal, que encuentra su antecedente inmediato en el artículo 99 de la correspondiente ley orgánica en vigor a partir del 5 de enero de 1988, que establecía: ‘No podrán ser separados de sus respectivos cargos los demás servidores del Poder Judicial de la Federación, con excepción de los mencionados en el último párrafo del artículo 6o. de esta ley, sino en los casos de faltas graves en el desempeño de dichos cargos; en los de reincidencia por falta de menor entidad, sin atender las observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos; por notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que tengan a su cargo, o en el caso en que deben ser consignados al Ministerio Público por delitos.’, establecía entonces que la notoria ineptitud o descuido de los Jueces y M. daba lugar a su responsabilidad administrativa. Principio que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente recoge, como se ha señalado. El descuido en el desempeño de la función como causa de responsabilidad judicial, ha sido un supuesto presente desde los tiempos iniciales de la formación del derecho mexicano receptor de la tradición española, como lo expresan las normas que se refieren a esta figura desde el siglo pasado (artículo 66 de la Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución Federal de cinco de febrero de mil ochocientos cincuenta y siete y artículo 152 de la Ley de Amparo vigente a partir del ocho de agosto de mil novecientos diecisiete), lo cual confirma que ha sido atribución reconocida de los órganos disciplinarios conocer la responsabilidad de los servidores derivada de esta falta. En este sentido, si la notoria ineptitud o notorio descuido son causas de responsabilidad administrativa y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituyó al Consejo de la Judicatura Federal como el órgano constitucional administrativo competente para determinar la responsabilidad de esa naturaleza, es fuerza concluir que le corresponde, precisamente a través de los cauces y formalidades dispuestos al efecto por los ordenamientos aplicables, examinar si en los casos que se sometan a su análisis, el juzgador ha incurrido en las deficiencias apuntadas, sin que tal pronunciamiento implique, de manera alguna, una intromisión en el ejercicio de la función jurisdiccional. Cuando el órgano disciplinario conoce de un asunto en donde se examina la posible responsabilidad de un servidor por notorio descuido o notoria ineptitud, no excusable, no se erige como un órgano revisor de la legalidad de un fallo, ni menos aún como un tribunal de alzada, pues su objeto preciso no es determinar si el juzgador ha incurrido en violaciones a la ley, en error de hecho o de derecho, o en inexactas interpretaciones jurídicas -tareas para las que están dispuestos los tribunales de segundo grado y, en su caso, de control constitucional- ni menos aún se tiene el propósito de reparar los agravios causados a las partes con motivo de aquella actuación; su labor es determinar si la conducta significa, desde el punto de vista de la función pública, un abandono ostensible de sus deberes, un error inexcusable, una falta que sería manifiesta para cualquier juzgador que revele, no un error judicial común para los cuales están previstos los medios de impugnación, sino una falta que excede los límites dentro de los cuales se desarrolla la función jurisdiccional y revele que el juzgador está atentando contra los deberes esenciales propios de su actuación. De lo anterior se sigue que la revisión de expedientes como los analizados en el presente caso, se realiza por este consejo de manera distinta a como lo haría un tribunal de legalidad, porque su objetivo es determinar si las conductas del servidor son de tal entidad, de tal magnitud, que no demuestran solamente un ejercicio indebido de la jurisdicción, sino la ineptitud, el notorio descuido del servidor público que amerita, en la medida en que no encuentra excusa, la declaración de su responsabilidad administrativa y la imposición correspondiente de una sanción. Interpretar de otra manera la labor de este consejo, para estimar que en ningún caso puede revisar las actuaciones y pronunciamientos de los juzgadores, so pretexto de salvaguardar los principios de independencia y autonomía, significaría convertir en letra muerta la disposición legal en examen e impedir que se desarrolle la función disciplinaria precisamente en aquellos casos en que su ejercicio se hace más apremiante para evitar que los servidores que no ajusten su actuación a los principios mínimos de regularidad atenten contra la administración de justicia. El criterio que guió la forma de abordar el estudio de las causas en las cuales podía existir la responsabilidad que finalmente se estimó acreditada, se encuentra igualmente transcrito en la resolución recurrida a fojas 164 y 165 y descansa en las tesis CXLV y CXLVII, consultables que dicen: ‘NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El referido precepto, en la fracción aludida, dispone que será causa de responsabilidad para los servidores públicos de dicho poder, actuar con notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar. El sustento de la notoria ineptitud es el error inexcusable, el que deberá valorarse tomando en cuenta los antecedentes personales, profesionales y laborales del agente, tales como su preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en que labore; asimismo, resulta relevante para llegar a la calificación del error inexcusable, apreciar otros factores, como lo son, la carga de trabajo con que cuente el juzgado o tribunal; la premura con que deban resolverse los asuntos, dados los términos que para ese fin marca la ley; la complejidad de los mismos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas cosas; y en general, todas aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad como tal; pues sólo así se podrá llegar a una conclusión que revele precisamente la ineptitud o descuido del funcionario en virtud de la comisión de errores inexcusables. Es preciso señalar que la notoria ineptitud o descuido inexcusable puede manifestarse en cualquier etapa o faceta de la actividad judicial, bien sea en la meramente administrativa o de organización del órgano jurisdiccional, al sustanciar los procedimientos a su cargo, o al dictar las resoluciones con que culminan dichos procedimientos.’. ‘CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AL ANALIZAR LA CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 131, FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ERIGE EN UN TRIBUNAL DE LEGALIDAD. El Consejo de la Judicatura Federal, para poder fincar la causa de responsabilidad prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativa a la notoria ineptitud o descuido de un servidor en el desempeño de sus funciones o labores que deba realizar, requiere adoptar una actitud que, sin llegar a convertirse en órgano revisor de la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito y M. de Circuito, sí pueda apreciar de manera directa los fundamentos y motivos expuestos, ya en una determinación procesal o en un fallo y que, sin entrar al fondo del negocio ni afectar las situaciones jurídicas derivadas de lo resuelto, simplemente vigile que la actitud del juzgador, materializada en su resolución, sea congruente con la naturaleza de la actividad jurisdiccional que le es propia de acuerdo a la ley.’. De la lectura de las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación transcritas se advierte que para poder fincar la causa de responsabilidad prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal requiere adoptar una actitud que, sin llegar a convertirse en órgano revisor de la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces y M., sí pueda apreciar de manera directa los fundamentos y motivos expuestos sin entrar al fondo del asunto y sin afectar las situaciones jurídicas derivadas de lo resuelto. De otra manera, este Consejo de la Judicatura Federal no podría ejercer las facultades disciplinarias que la Constitución y las leyes le confieren. Del análisis de la resolución sujeta a revisión, se confirma, como se ha precisado en este informe, que el Consejo de la Judicatura no entró al fondo del asunto con un propósito jurisdiccional, ni afectó las situaciones creadas con la resolución que emitió, pero en cabal ejercicio de las facultades que le otorga la normatividad jurídica, debía apreciar los fundamentos y motivos expuestos por el J. en las determinaciones de que se ocupó, para así precisar si existían o no las causas de responsabilidad que se presumían relacionadas con su conducta, como finalmente aconteció. El Consejo de la Judicatura Federal debe respetar la diversidad de criterios de los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial de la Federación; está cierto de que en esa diversidad de criterios se desarrolla el derecho judicial y no desconoce que son únicamente las sentencias las que afectan la esfera legal de las partes que se someten a la jurisdicción de los tribunales federales y que la contradicción de criterios es materia que compete resolver a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero al mismo tiempo el respeto por la diversidad de criterios jurídicos no puede llevarse al extremo de permitir que, bajo su manto, se escondan conductas que denoten un actuar que dista del profesionalismo, objetividad, excelencia, imparcialidad e independencia, que la sociedad espera de sus Jueces y M. y que la ley les exige, como resulta no atender al cúmulo probatorio que obra en autos. Si no se concluyera de esta forma, el descuido inexcusable en el desempeño de las funciones, previsto en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sería letra muerta, pues no podría analizarse la conducta de un J. o Magistrado sin enfrentar el criterio que sostuvo, en particular cuando éste es descuidado o negligente. Por lo demás, los motivos que llevaron al órgano en cuya representación se rinde este informe, obran en la propia resolución y al respecto debe decirse que su estudio refleja que el hoy recurrente, en su actuación como J. de Distrito, dejó de atender al cúmulo probatorio sin manifestar en el cuerpo de la determinación judicial las razones para así hacerlo, y no advirtió la incongruencia en las declaraciones del procesado y los indicios del enlace lógico y natural de los hechos, lo que puso de manifiesto el descuido a las disposiciones jurídicas que regulan su función y le imponen obligaciones. Esta conducta no fue aislada ni producto del error humano excusable, cuando es aislado y por ello justificable, fue una conducta reiterada en diversos procesos, además relacionados con delitos contra la salud que afectan a la sociedad entera. Finalmente, el recurrente señala que el artículo 137, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no establece que se aplique la destitución cuando se tenga por demostrada alguna causa de responsabilidad grave, sino que tan sólo limita la posibilidad de aplicar dicha sanción cuando ocurra la causa grave, excluyendo con ello -sigue señalando el recurrente- la posibilidad de que se aplique la destitución en un supuesto irregular no calificado como grave. Añade el licenciado ... que el consejo ha aplicado una diversa sanción a la destitución con motivo de una responsabilidad grave, lo cual es cierto. No obstante, lo anterior no demuestra que las conductas de Jueces o M. sancionados fueran similares a la desplegada por el recurrente, ni tampoco que en la valoración de las sanciones los resultados de aquéllas son iguales a la que determinaron con fundamento en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en correspondencia con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El dictado de las cuatro resoluciones que se le atribuyen constituyen una falta grave, porque atentó contra uno de los valores fundamentales de la administración de justicia en cuanto atañe al ejercicio deficiente de la jurisdicción que es la función primordial de los Jueces y M.F., sin que su ratificación como J. y designación como Magistrado puedan considerarse como atenuantes porque de ninguna manera justifica el descuido en el examen de los expedientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respecto a los elementos probatorios que deberán acompañarse al informe que rinda este cuerpo colegiado y que permita la resolución del asunto, anexo los siguientes medios de convicción: 1. Expediente original de la denuncia 25/97 constante de un cuaderno principal y un anexo. 2. Copia certificada de la parte relativa del acta de la sesión ordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la que se aprobó el dictamen presentado al Pleno del Consejo relativo a la denuncia 25/97, en donde se acordó destituir al licenciado ... en el cargo de Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito con residencia en Monterrey, Nuevo León, por haber incurrido en faltas graves durante el ejercicio con la categoría de J. de Distrito, al actuar con inexcusable descuido al resolver diversas causas penales. 3. Acta original de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en donde consta la notificación al licenciado ... de la sanción administrativa de destitución del puesto, misma que obra en el expediente de denuncia 25/97 a fojas 833, 833 vuelta y 834. 4. Copia certificada de la parte relativa del acta de la sesión ordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en la que se designa como representante de este órgano colegiado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al consejero M.M.A., en el recurso de revisión administrativa número 2/99, para rendir el informe correspondiente."


CUARTO. Una vez recibido el informe que se rindió en representación del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, se remitieron los autos a la ponencia del señor M.S.S.A.A., a efecto de que se formulara el correspondiente proyecto de resolución.


QUINTO. A solicitud del recurrente, la Presidencia dictó el siguiente acuerdo:


"México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve. Agréguese a su expediente para que surta los efectos legales procedentes, el escrito de cuenta, suscrito por el licenciado ... recibido en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el veinte de abril último, mediante el cual reitera el ofrecimiento de pruebas documentales, que solicitó se requieran al Consejo de la Judicatura Federal, relacionadas en las fojas treinta y nueve, cuarenta y cuatro y siguiente del escrito de promoción de este recurso. Ahora bien, con fundamento en el párrafo segundo del artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dispone: ‘Cuando alguna de las partes ofrezcan una prueba documental que no obre en su poder, solicitará al Ministro ponente que requiera a la autoridad que cuente con ella a fin de que la proporcione a la brevedad posible.’, devuélvanse los autos al Ministro ponente a fin de que dictamine si es el caso de recabar alguna o la totalidad de las documentales que ofrece como prueba el recurrente. N. por medio de lista. Lo proveyó y firma el presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.J.V.C. y C.. Doy fe."


SEXTO. Mediante dictamen de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Ministro designado solicitó se recabaran las pruebas ofrecidas por el recurrente que no obraban en autos, por lo que por acuerdo de Presidencia de veinticuatro de mayo siguiente, se ordenó atender a la solicitud del ponente y, una vez reunidas las documentales correspondientes, se ordenó la devolución del asunto a la ponencia, por auto de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el que se mandó dar vista al recurrente con las constancias recibidas.


Transcurrido el término de tres días concedido, previa certificación del subsecretario general de Acuerdos de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, se devolvieron los autos al Ministro ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo establecido por los artículos 97, párrafo primero, 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, fracción VIII, 122 y 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues se interpone en contra de la decisión del Consejo de la Judicatura Federal que determinó remover del cargo de Magistrado de Circuito al recurrente.


SEGUNDO. La resolución impugnada es del tenor siguiente:


"PRIMERO. Este Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, es competente para resolver la presente denuncia administrativa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 68, párrafo primero y 81, fracciones XII y XXXVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. Respecto a las reclamaciones que se les formularon a los licenciados A.A.T., I.Q.M., C.M.S.V. y F.C.P., secretario, actuaria, actuario y oficial judicial, respectivamente, del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de S., con residencia en la ciudad de Hermosillo, debe decirse que no existe responsabilidad administrativa en su contra, por las siguientes consideraciones: (se omite transcripción por no relacionarse con esta revisión). TERCERO. En lo que respecta a una de las imputaciones que se le hacen al licenciado ... secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de S., con residencia en la ciudad de Hermosillo, en el sentido de que éste dejó de darle curso a un recurso de apelación presentado en el expediente 47/93, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 78, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, efectivamente, se acredita la causa de responsabilidad atribuida a dicho servidor público (se omite su transcripción por no tener relación con este asunto). CUARTO. Al licenciado ... en su actuación de J. Segundo de Distrito en el Estado de S., se le atribuyó una conducta en la cual se considera que no incurrió en responsabilidad administrativa, debido a que existen causas excepcionales, que justifican su conducta. Tales conductas se refieren a que existió dilación en el dictado del proveído correspondiente en lo referente a varios expedientes, en los cuales debía decidir sobre la orden de aprehensión solicitada por el agente del Ministerio Público Federal, en asuntos diversos al que ya fue objeto de estudio, entre otros, y la existencia de 76 asuntos de amparo pendientes de dictar sentencia. El licenciado ... establece que existen causas excepcionales por el retardo mencionado, las cuales son las siguientes: La visita se efectuó del veintiuno al veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, fecha que es inmediatamente posterior al segundo periodo vacacional. Durante la primera quincena de diciembre gozaron de vacaciones, seis oficiales judiciales, durante la segunda, tres secretarios, un actuario, once oficiales judiciales y el J., y en la primera quincena de enero, tres secretarios y una oficial, encontrándose incapacitada durante todo ese tiempo una oficial judicial. Que el J., durante el periodo del doce de noviembre al siete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se desempeñó como jurado del primer concurso de oposición para la designación de Jueces de Distrito, por lo que se tuvo que trasladar a la Ciudad de México. Que los asuntos que se han presentado llevan un incremento de complejidad. Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 17 de la Constitución Política Mexicana, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, también es cierto que pueden suceder causas excepcionales para no cumplir con los términos fijados por las leyes como es el presente caso. Lo anterior, tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia número 31/92, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas diecisiete y dieciocho de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número cincuenta y siete, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos, Octava Época, que dice: ‘QUEJA ADMINISTRATIVA. POR REGLA GENERAL DEBE DECLARARSE FUNDADA, SI EXISTE UNA DILACIÓN EXCESIVA EN LA FORMULACIÓN DEL PROYECTO DE SENTENCIA DE UN ASUNTO A MENOS QUE SE DEN SITUACIONES EXCEPCIONALES QUE LO JUSTIFIQUEN. De conformidad con el artículo 17 constitucional, «toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial» y la Ley de Amparo establece los plazos y términos relativos a la tramitación y resolución de los juicios y recursos que regula, por lo que la formulación de un proyecto de sentencia en un asunto y lógicamente, su resolución, fuera de ellos se traduce, por regla general, en una irregularidad en la administración de justicia, lo que implica que si, por ese motivo se formula una queja administrativa en contra de un funcionario judicial y queda debidamente demostrado, la misma debe declararse fundada y, como consecuencia, imponer las correcciones disciplinarias correspondientes y adoptar las medidas convenientes, siempre y cuando no se presente alguna situación excepcional que lo justifique.’. Por lo anterior, no se le puede fincar responsabilidad administrativa al licenciado ... por lo que se refiere a este punto. QUINTO. No existe responsabilidad por parte de la licenciada G.S.C., en su actuación como secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de S., con residencia en la ciudad de Hermosillo, por las siguientes consideraciones: (se omite transcripción por no tener relación con el recurso). SEXTO. No se acredita tampoco la causa de responsabilidad atribuida a la licenciada G.V.T., en su actuación de J. Federal ante la ausencia del titular del juzgado multirreferido, a quien se le reclama lo siguiente: (no se transcribe por no estar relacionado con el asunto). SÉPTIMO. El licenciado ... en su actuación de secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de S., con residencia en la ciudad de Hermosillo, incurrió en responsabilidad administrativa por lo expuesto en el considerando segundo de la presente resolución (se omite la transcripción). En estas condiciones, si el licenciado ... incurrió en responsabilidad al haber actuado como ha quedado expresado en el estudio de la presente denuncia, violó el artículo 131, fracciones V y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, esta última en relación con lo dispuesto por el artículo 47, fracción XXII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que dicen: ‘Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: ... Fracción V. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos; ... Fracción XI. Las previstas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional, y.’, ‘Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas: ... XXII. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público’. Por tanto, a efecto de establecer la sanción a imponer, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que dicen: ‘Artículo 135. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente título y en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos consistirán en: I. Apercibimiento privado o público; II. Amonestación privada o pública; III. Sanción económica; IV. Suspensión; V.D. del puesto, y VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.’, ‘Artículo 54. Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos: I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella; II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público; III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor; IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V. La antigüedad del servicio; VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones.’. Por lo que hace a los aspectos referidos por el artículo 54 antes citado, es pertinente destacar que las faltas cometidas por el servidor público a que se ha venido aludiendo, implican una incuestionable negligencia que, si bien no puede pasarse por alto, tampoco debe castigarse con el máximo rigor, toda vez que por muy variadas circunstancias quienes imparten justicia pueden eventualmente incurrir en ella. OCTAVO. Por lo que se refiere a algunas de las más importantes imputaciones que se le hacen al licenciado ... es preciso manifestar lo siguiente: Los hechos que se mencionan en la denuncia que dio origen a la integración del expediente que ahora se resuelve, se refieren a la comisión de diversas conductas que integran la hipótesis contenida en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues revelan un descuido inexcusable en el desempeño de las funciones encomendadas a un J. de Distrito. En efecto, por lo que ve al proceso 92/95, que se instruyó en contra de ... por un delito contra la salud en sus modalidades de introducción al país, transportación, posesión y actos tendientes a la extracción del país de cocaína y heroína, previsto y sancionado por los artículos 194, fracciones I y II, párrafo segundo, y 195, párrafo primero, en relación con el 193, del Código Penal Federal, así como del delito de internarse de manera ilegal al territorio nacional, por cuenta propia y sin permiso de la Secretaría de Gobernación, previsto y sancionado por el artículo 123 de la Ley General de Población, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, se emitió sentencia en cuyos puntos resolutivos se condenó a ... por el delito de internación de manera ilegal al territorio nacional por cuenta propia y sin permiso de la Secretaría de Gobernación, y se le impuso una sanción privativa de libertad de un año, además de una sanción pecuniaria, y en el punto resolutivo segundo de dicha sentencia, se decretó la absolución en favor de ... por el delito contra la salud en las modalidades de internación al país, transportación, posesión y actos tendientes a la extracción del país de cocaína y heroína, previsto y sancionado por los artículos del Código Penal Federal antes citados. Ahora bien, la sentencia absolutoria se sustenta en la causa excluyente de responsabilidad contemplada en la fracción I del artículo 15 del Código Penal Federal, consistente en que el delito se cometió sin la voluntad del agente. Para llegar a tal conclusión, las consideraciones de dicha sentencia se basaron en que el acusado negó su participación consciente en el sentido de que lo que trasladaba era droga, pues manifestó haber sido engañado por quienes lo contrataron para el traslado de un paquete del que sólo se le informó contenía refacciones, ofreciéndole por ello pagarle la cantidad de $15,000 (quince mil) dólares, mismos que necesitaba para ir a ver a su familia radicada en Estados Unidos; además, en la negativa del acusado de haber firmado la constancia de envío de la refacción, en la que consta su nombre como destinatario, y el hecho de que pericialmente se determinara que la firma de quien aparece como remitente no corresponde a la del procesado. Aunado a ello, las declaraciones de quien dijo ser dueño del hotel en el que prestaba sus servicios como mensajero, en el sentido de que ... le indicó que ya había conseguido dinero para el viaje que realizaría a los Estados Unidos para ver a su familia y el diverso deposado de ... quien relató que su esposo le llamó y le comunicó el deseo de reunirse con ella y sus hijos y que viajaría a los Estados Unidos porque ya había conseguido los medios para ello, y las cartas de buena conducta para el acusado. La sentencia fue apelada por el agente del Ministerio Público, quien adujo que conforme a la mecánica de los hechos se requirió la participación de varias personas para el traslado de la droga, entre los que intervino ... contratando los servicios de paquetería de la línea Estrella Blanca, a fin de transportarla oculta en el ‘engrane maestro’; alegó además que debía otorgarse valor indiciario a la constancia de recepción de dicho engrane, en el que aparece el nombre del procesado, pues con independencia de que éste niegue su firma en dicha constancia, la cantidad de $15,000 (quince mil) dólares que recibiría por participar en el traslado del referido engrane es muy elevada para creer que se le pagaría sólo por recoger un paquete conteniendo refacciones y que la conducta que realizó para aparentar ser de nacionalidad mexicana evidencia que en forma consciente y voluntaria participó en los hechos que se le reprochan. El Magistrado titular del Tribunal Unitario de Circuito que resolvió el recurso de apelación, determinó revocar la sentencia en cuestión, considerando que los medios de prueba en que se apoyó el J. de Distrito para absolver fueron insuficientes, pues el testimonio del señor C.M. de León (supuesto dueño del hotel donde prestaba sus servicios) es idóneo sólo para demostrar la actividad que desempeñaba ... antes de la comisión del evento delictivo, el tiempo que tenía supuestamente sin ver a su familia y el nombre de su esposa e hijos y que el testimonio de su esposa ... sólo demuestra que el acusado no la veía, ni a sus hijos, desde determinada fecha, pero ninguno de los dos testimonios pueden revelar la nula participación en el delito y variantes que se le reprochan de ... pues no les constan los hechos. En cuanto a las cartas de buena conducta, sólo evidencian su comportamiento según lo apreciaron quienes extendieron tales documentos, antes de la ejecución del evento. Y con relación a la constancia de recepción de la mercancía transportada, el Magistrado consideró que dicha prueba se emitió contraviniendo las formalidades previstas en los artículos 223, 224, 227, 234 y 239 del Código Federal de Procedimientos Penales. En consecuencia, modificó la sentencia de primera instancia, imponiéndole a ... trece años con nueve meses de prisión y doscientos días de multa, equivalente a $5,200.00 (cinco mil doscientos pesos 00/100 M.N.). El licenciado ... manifestó en la audiencia correspondiente, por lo que ve al proceso 92/95, que se trata de la valoración de un dictamen pericial de tipo caligráfico, el cual, para el efecto de la materia penal, no se requiere que los peritos cuenten con título o reconocimiento oficial cuando la profesión u oficio, materia del estudio, no estén reglamentados. Además, destacó que la resolución del Tribunal Unitario relativa a recabar la protesta del cargo, resulta contra constancias ya que a fojas trescientos setenta y nueve de dicho expediente consta que sí se aceptó el cargo de perito. En el informe que por escrito rindió, en relación con el proceso de que se trata, asegura que no tenía obligación de exigir que los peritos calígrafos acreditaran contar con título oficial en la materia sobre la cual emitieron su dictamen pues la profesión de perito calígrafo no está reglamentada; que no es cierta la omisión que se le imputa con relación a la no aceptación del cargo de perito, puesto que en la foja trescientos setenta y nueve del expediente, obra la aceptación del cargo y protesta de su fiel desempeño. Que la circunstancia de haber acudido a recoger la refacción y firmar el acuse respectivo, aunado al hecho de que en la guía de embarque aparecía su nombre y firma como remitente, determinó que se le considerara como presunto responsable de un delito contra la salud y se le dictara auto de formal prisión, pero durante la instrucción se desahogó la prueba pericial caligráfica en la que se determinó que la firma que aparecía en la guía del remitente no fue estampada por el acusado, conclusión que no sólo acredita la falsedad de la rúbrica, sino que lleva a concluir, como una consecuencia lógica, que había sido ‘utilizado’ por alguien en la comisión del ilícito, por tanto, continúa el J., nunca se soslayó en la sentencia el hecho de que el acusado haya admitido haber firmado de recibido el documento de entrega de la refacción en cuyo interior se encontraba la droga. Que el acusado aceptó haber acudido a recibir una refacción y reconoció haber firmado en el libro de entregas respectivo, lo que no admitió fue el hecho de haberse enviado a sí mismo tal refacción, con lo cual sí quedaría determinado haber poseído la refacción continente de la droga, por lo que para apoyar su versión, ofreció la pericial caligráfica que se desahogó sobre el documento de envío, donde aparece su nombre y una firma con el carácter de remitente, la cual, conforme a los peritajes mencionados, resultó que no fue estampada por el acusado, de ahí que no incurrió en los descuidos que se le imputan, ni existió abstención en el cumplimiento del desempeño del cargo. Pues bien, del análisis de las consideraciones de las sentencias de primera y segunda instancias que obran en la copia certificada del proceso 92/95, así como de lo referido en la visita extraordinaria por lo que a este asunto toca y las manifestaciones vertidas por el licenciado ... se llega a la conclusión de que al resolver la causa que nos ocupa, procedió con descuido inexcusable en el desempeño de la función o labor que debe realizar, toda vez que decretó la absolución a ... por el delito contra la salud en las modalidades de introducción al país, transportación y actos tendientes a la extracción del país, de cocaína y heroína, considerando que operó en su beneficio la causa excluyente de delito prevista en la fracción I del artículo 15 del Código Penal Federal en el proceso referido, pues con independencia de que los peritos hubieren aceptado el cargo y protestado su desempeño (lo cual se aprecia ocurrió, como se advierte a fojas 379 de la copia certificada del proceso que obra en autos) y de que no fuera necesario, como alega el juzgador, el que contaran con título oficial porque la materia de la prueba pericial en grafoscopía, no es una ciencia o arte que se encuentre reglamentada (argumento apoyado en diversas ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que este cuerpo colegiado desde luego, atiende) lo cierto es que para llegar a la conclusión de que en el caso se surtía una causa de exclusión del delito, se atendió a un acervo probatorio insuficiente que el propio tribunal de apelación consideró no apto para justificar una causa excluyente de delito. Esto, porque la negativa del procesado en cuanto a participar conscientemente en el traslado de la droga de la ciudad de Guatemala hacia Estados Unidos, se pretendió justificar con ciertas pruebas que el J. consideró de descargo; entre ellas, los testimonios de C.M. de León y ... personas a quienes no constan los hechos y sólo refirieron algunos anteriores al evento delictivo que se le imputó a ... . De los deposados en cuestión puede sólo obtenerse información respecto a que el acusado trabajó en la ciudad de Guatemala, Guatemala, para el Hotel ‘Casa de Descanso del Turista’, de la que el señor de León es gerente general y propietario, lugar en el que el acusado se dedicó al manejo de un vehículo de su propiedad para los servicios de hotel y mensajería, y lugar también, el hotel, hasta el que un señor M. y otra persona de nombre C.G. pasaron por ... quien pidió permiso para reunirse con ellos porque tenía la intención de trasladarse a Estados Unidos para ver a su familia; que al señor de León también le pidió permiso por treinta días para faltar a su trabajo, y que al regresar de la entrevista que sostuvo con los señores M. y G., el acusado comentó que ya había solucionado lo de su viaje, porque el segundo de los nombrados lo iba a financiar o darle crédito para el viaje. Por cuanto a la segunda testigo ... únicamente refirió que ... es su esposo, que tenía mucho tiempo de no verlo y que le habló por teléfono para decirle que iría a reunirse con ella y sus hijos en Estados Unidos porque ya había conseguido los medios para hacer el viaje. El J. tomó en cuenta también cartas de buena conducta expedidas a favor del acusado, las cuales, el tribunal de alzada, consideró insuficientes para concluir en la forma en que lo hizo el licenciado ... pues éstas, así como las declaraciones citadas, se refieren sólo a la conducta anterior del acusado en relación con el evento delictivo que se le imputa, sin aportar nada a la demostración de la excluyente hecha valer por el servidor público. Es decir, el J. de Distrito, para tener por demostrada la causa de exclusión de delito tuvo tan sólo la declaración del acusado en el sentido de que desconocía que dentro de la refacción que transportaba se encontraba el narcótico afecto a la causa y el dictamen pericial emitido en el sentido de que la firma que como del remitente aparece en el documento de mensajería, no corresponde a ... Sin embargo, es evidente que ello es insuficiente para demostrar tal causa de exclusión, si atendemos a que, por la sola transportación de la supuesta refacción, iba a recibir una cantidad de dinero, en dólares, muy elevada, esto es, quince mil dólares, ya que por la mecánica de los hechos es evidente que ... actuó con plena conciencia de lo que hacía y puso en juego su voluntad para obtener el resultado que pretendía, cuando de manera ilegal se internó al territorio nacional y pudo trasladarse hasta la ciudad de Tijuana, lugar en el que (este aspecto no es negado ni por el acusado ni por el J. de Distrito), fue detenido cuando se presentó a reclamar la refacción de que se trata. Es claro, que de recibir un pago tan elevado por el trabajo a realizar, lo menos que hubiera intentado hacer, y no refiere en ninguna declaración, es internarse de manera legal al país por el cual va a transitar con la mercancía de que se trata. De esta forma, cuando el J. de Distrito determinó con los elementos de prueba a que nos hemos referido que se encontraba acreditada una causa de exclusión del ilícito, actuó con descuido inexcusable al desempeñar la labor que le fue encomendada, colmándose así la infracción a que se refiere la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Tampoco puede pasar inadvertida la copia fotostática, al parecer, de diversos documentos, de los que se puede advertir la conducta que ... realizó para aparentar ser de nacionalidad mexicana, como lo es una carta de recomendación expedida en la ciudad de Comalá, Colima, por el director general de Prevención y Readaptación Social del Estado, supuestamente expedida el siete de julio de mil novecientos noventa y cinco; una solicitud de licencia presentada ante la Jefatura de Policía y T. Municipal de San Luis Río Colorado, S., por el propio ... mencionando ser originario de Comalá, Colima; además, una solicitud de inscripción al padrón electoral por el propio acusado en la que manifiesta vivir en la ciudad de Comalá, Colima. Lo que, aunado a la circunstancia de que aparece también en autos la copia fotostática, al parecer, de una factura expedida por Transportes Internacionales Guatemala, relativa a una pieza de engrane maestro y por un costo de novecientos cincuenta dólares, es decir, muy inferior a los quince mil dólares que por trasladarla supuestamente le iban a pagar, lleva al convencimiento de que la participación de ... en el traslado del engrane en cuestión se efectuó con plena conciencia de que en su interior se encontraba el narcótico afecto a la causa. Por otro lado, no pasa inadvertido que en acuerdo de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, el J. de Distrito concedió al sentenciado la libertad bajo protesta, lo que no impidió la sentencia de condena a un año de prisión que le impuso por la comisión del diverso delito de internación de manera ilegal al territorio nacional por cuenta propia y sin permiso de la Secretaría de Gobernación, y que con posterioridad el Magistrado del Tribunal Unitario modificó la sentencia sujeta a revisión y estableció para ... una sanción privativa de libertad de trece años por la comisión del delito contra la salud en las modalidades respecto de las cuales el entonces J. estimó no se acreditaba la participación consciente del acusado. Es importante destacar que al estudiar la falta administrativa prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal no pretende convertirse en un tribunal de legalidad, con la finalidad de decidir si la decisión tomada por el J. Federal es o no correcta y de esta forma modificar la esfera legal de los sujetos de la misma, sino tan sólo poner de manifiesto que de manera inexcusable el J. descuidó la emisión de la resolución que se estudió, al no atender al cúmulo de pruebas que obraban en el sumario u otorgarles un valor que no les correspondía, si se analizaban de manera conjunta con el resto del material convictivo que se le allegó, pues en atención a su calidad profesional, su carácter de J. ratificado, la experiencia en el cargo de más de siete años, su antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, que data de mil novecientos ochenta, no puede encontrarse justificación al hecho de que resolviera un proceso penal sin atender a todas las circunstancias que se han referido. Por otra parte, no se estaba en presencia de un asunto de una gran complejidad en lo jurídico ni se advierte que la carga de trabajo del órgano jurisdiccional hubiera influido en la resolución. Sobre este particular, resultan aplicables las tesis que enseguida se transcriben: Tesis P. CXLVII/97, Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno, octubre de mil novecientos noventa y siete, página 188. ‘NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El referido precepto, en la fracción aludida, dispone que será causa de responsabilidad para los servidores públicos de dicho poder, actuar con notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar. El sustento de la notoria ineptitud es el error inexcusable, el que deberá valorarse tomando en cuenta los antecedentes personales, profesionales y laborales del agente, tales como su preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en que labore; asimismo, resulta relevante para llegar a la calificación del error inexcusable, apreciar otros factores, como lo son, la carga de trabajo con que cuente el juzgado o tribunal; la premura con que deban resolverse los asuntos, dados los términos que para ese fin marca la ley; la complejidad de los mismos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas cosas; y en general, todas aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad como tal; pues sólo así se podrá llegar a una conclusión que revele precisamente la ineptitud o descuido del funcionario en virtud de la comisión de errores inexcusables. Es preciso señalar que la notoria ineptitud o descuido inexcusable puede manifestarse en cualquier etapa o faceta de la actividad judicial, bien sea en la meramente administrativa o de organización del órgano jurisdiccional, al sustanciar los procedimientos a su cargo, o al dictar las resoluciones con que culminan dichos procedimientos.’. Tesis P. CXLV/97, Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno, octubre de mil novecientos noventa y siete, página 187. ‘CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AL ANALIZAR LA CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 131, FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ERIGE EN UN TRIBUNAL DE LEGALIDAD. El Consejo de la Judicatura Federal, para poder fincar la causa de responsabilidad prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativa a la notoria ineptitud o descuido de un servidor en el desempeño de sus funciones o labores que deba realizar, requiere adoptar una actitud que, sin llegar a convertirse en órgano revisor de la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito y M. de Circuito, sí pueda apreciar de manera directa los fundamentos y motivos expuestos, ya en una determinación procesal o en un fallo y que, sin entrar al fondo del negocio ni afectar las situaciones jurídicas derivadas de lo resuelto, simplemente vigile que la actitud del juzgador, materializada en su resolución, sea congruente con la naturaleza de la actividad jurisdiccional que le es propia de acuerdo a la ley.’. Por otra parte, del acta de visita se advierte que respecto de otras causas penales, como se dice en el dictamen formulado por el secretario ejecutivo de Disciplina, el visitador judicial observó deficiencias que podrían corroborar la irregularidad constitutiva de la falta administrativa antes referida, esto es, la prevista por el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El primero de los procesos es el identificado con el número 106/95, instruido en contra de ... por el delito contra la salud en sus modalidades de posesión y transportación de marihuana. En este caso, el J. de Distrito dictó sentencia absolutoria y en su contra se interpuso el recurso de apelación por el agente del Ministerio Público Federal adscrito al juzgado de referencia. El Tercer Tribunal Unitario de ese circuito modificó la sentencia sujeta a revisión y estimó que ... era penalmente responsable de la comisión del delito contra la salud en su modalidad de transportación de marihuana. El visitador, además de recabar la copia fotostática certificada del proceso de referencia, asentó: ‘Del citado proceso 106/95 llama la atención lo considerado por el Magistrado del Tribunal Unitario, de que en la sentencia recurrida no se consideraron las contradicciones del inculpado, ni las circunstancias relativas a las pruebas ofrecidas para apoyar lo expresado en la ampliación de declaración preparatoria: a ... se le aprehendió en una brecha o camino vecinal que, según los captores conduce del poblado Q. a B.H., S.. A. conducía un camión que, al ser revisado, se descubrió un doble fondo y ahí la marihuana fedatada. El inculpado, en su declaración ministerial, en síntesis dijo vivir en la avenida F.V. número 69, colonia F.V., de Tijuana, Baja California; que ahí vivía con E.E. y otro de nombre Gumaro, cuyos apellidos no recuerda; que una persona a la que le dicen C.J. le preguntó si sabía manejar vehículos grandes, contestándole afirmativamente; que le dijo si iba a Ciudad O., S., a recoger una camioneta de las conocidas como tonelada, para llevarla a un rancho que está cerca por donde lo detuvieron (sic), que el referido C. le dijo que una persona lo iba a acompañar a Ciudad O.; que una persona que no conocía llegó diciéndole que era el enviado de C.; que fueron a una gasolinera de Ciudad O. para ver el vehículo que se traería; que el diecisiete de septiembre salió con destino al rancho a donde iba a recoger unas vaquillas, es decir ganado; que cuando hizo el viaje desde Tijuana, la persona que lo llevó a Ciudad O. le mostró en el trayecto el lugar donde debería entrar para llegar al rancho a donde cargaría el ganado; el declarante no sabe el nombre del rancho, ni conoce la ubicación del mismo, y únicamente le dijeron que por ahí lo iba a encontrar. Al preguntarle en la declaración ministerial al detenido sobre el porqué la tarjeta de circulación encontrada en el vehículo a nombre de J.I.G.C., tenía el mismo domicilio que el declarante dio en sus generales, respondió que a esa persona no la conoce y que el documento señalado estaba en el vehículo. Esta respuesta no fue examinada en la valoración de las pruebas de descargo. Tampoco la distinta respuesta de que sabía que las redilas que tenía el camión no son para ganado.’. El inculpado, al rendir preparatoria, negó que haya habido droga en el vehículo, agregó que en su declaración ministerial no dijo que iba a recoger ganado; que tan sólo dijo que iba a dejar la camioneta ahí en ese rancho. Al interrogarlo el agente del Ministerio Público Federal sobre el nombre de quién le dio las órdenes para dejar el vehículo en que viajaba, sobre si conocía el domicilio de C.J. y sobre si tenía vehículo de su propiedad, se negó a responder. Estas circunstancias tampoco fueron consideradas para valorar las pruebas de descargo. Tampoco las afirmaciones ministeriales en el sentido de que ignoraba el nombre del rancho a donde iba el inculpado, según él, y que solamente le dijeron que por ahí lo iba a encontrar. Ya como procesado ... amplió su declaración preparatoria y dio una versión detallada, incluyendo nombres de testigos, de que únicamente iba a entregar el camión, destacando su expresión de que J. le dijo que el carro lo llevara al rancho que encontrara por el primer camino vecinal en la desviación a Q.. En la sentencia no se hizo razonamiento alguno de esta expresión con relación a la respuesta que a pregunta expresa le hizo el agente del Ministerio Público Federal: ‘Quinta. Que diga el procesado si cuando circulaba en el vehículo afecto llegó al poblado de Q. antes de ser detenido; calificada de legal y procedente el procesado respondió: Sí.’. En la sentencia tampoco se hizo calificación sobre la credibilidad de los testigos con relación a lo antes ya destacado. En especial que J.D.R.M., supuesto comprador del vehículo, dijo vivir en Q., S., y que el supuesto vendedor quedó de mandárselo hasta Q., sin que pueda desatenderse que el inculpado siempre dijo, en cualquiera de sus dos versiones, que iba a un rancho que no identificó y que según le habían dicho encontraría. Por lo que ve a A.C.I. y A.F.C., personas con las que, según la ampliación de preparatoria, el inculpado llegó a Ciudad O., no se consideró sobre su credibilidad de recibir en su casa, sin más, a alguien que ‘iba’ con un amigo del primero. En la audiencia a la que fue citado el licenciado ... manifestó, en relación al asunto número 106/95 relativo a que no se tomaron en cuenta algunas consideraciones, que esto es cuestión de apreciación y así lo refiere en su informe. En el informe que con posterioridad rindió, dice que en cuanto a la causa penal número 106/95 se hace referencia a que incurrió en descuido, puesto que después de efectuar algunos señalamientos se concluye que ‘... hubo descuido al desatender todo el acervo probatorio para resolver lo procesado antes referido y que si hubiera tomado en cuenta tales elementos, tal vez hubiera llegado a una conclusión diferente.’. Asegura que no es verdad que desatendió todo el acervo probatorio, pues para haber incurrido en tan grave aseveración, hubiese sido el caso de no haber tomado en cuenta ninguna prueba existente en los autos, lo cual, de la simple lectura de la sentencia se puede advertir que ello de ninguna manera ocurrió. Precisa, que si lo que se pretende es atribuirle el omitir analizar algunas situaciones que se desprenden de autos, entonces, la imputación técnicamente debió haber sido en el sentido de que omitió analizar algunas pruebas, sin embargo, al no haberse efectuado el señalamiento correctamente, dice que debe estar a la literalidad anteriormente precisada y atento a ella basta que se hubiese tomado en cuenta tan sólo una prueba para que no se diera el supuesto de desatención a ‘todo el acervo probatorio’. No obstante, pasa a responder las omisiones en que se dice incurrió al resolver el proceso 106/95. Sobre tal aspecto, contesta que las omisiones que se precisan fueron objeto de estudio particular al efectuarse el análisis de las pruebas correspondientes, sin que el Ministerio Público Federal en sus conclusiones hiciera alusión particular a las contradicciones que se mencionan en el oficio como un elemento específico de prueba, hace referencia al pliego de conclusiones que obran en el expediente y continúa diciendo que no tenía por qué atender a situaciones más graves que las consideradas por el Ministerio Público en su pliego acusatorio y en apoyo de lo anterior cita la tesis consultable en el Tomo IV, Segunda Parte-I, página 50 del Semanario Judicial de la Federación, del tenor literal siguiente: ‘ACUSACIÓN. EL JUEZ NO DEBE REBASARLA. El órgano jurisdiccional no puede sancionar atendiendo a situaciones más graves que las consideradas por el Ministerio Público en su pliego acusatorio de conclusiones, porque ello implica una violación al artículo 21 constitucional, y si ello ocurre, la sentencia del tribunal de alzada que confirma la de primera instancia resulta inconstitucional y debe otorgarse el amparo para el efecto de que se dicte una nueva sentencia que se ajuste a la acusación formulada por el representante social.’. En lo referente a la afectación de la credibilidad de los testigos A.C.I. y A.F. de C., personas con las que según la ampliación de la preparatoria el inculpado llegó a Ciudad O., S., porque recibieron en su casa sin más, a alguien que iba con un amigo de C. Islas, tal apreciación resulta del todo subjetiva, según el J., porque con independencia de que tampoco fue objeto específico de señalamiento por el Ministerio Público, no puede considerarse absurdo que alguien dé hospitalidad a una persona que acompaña a un amigo. Se dice, insiste el J., que omitió tomar en consideración en la valoración de las pruebas de descargo, la respuesta al porqué la tarjeta de circulación encontrada en el vehículo a nombre de J.I.G.C., tenía el mismo domicilio que el declarante dio en sus generales, a lo que respondió ‘que esa’ persona no la conoce y que el documento señalado estaba en el ‘vehículo’. Niega ese señalamiento, puesto que el aspecto donde se hace alusión a las testimoniales de E.E. y G.F.L., quienes fueron coincidentes en aclarar que ‘... la dirección correcta es F.V. número 59 y no 69 como lo manifestó ... en sus declaraciones, manifestando que no conoce al de nombre J.I.G.C., persona a cuyo nombre se encuentra la tarjeta de circulación del vehículo afecto a la causa ...’, como se ve, dice el J., es inexacto que no se haya ocupado del análisis en cuestión. Ahora bien, si atendemos al resultado del acta de visita, a lo manifestado en la audiencia a que se citó al licenciado ... al informe que con posterioridad rindió y, preponderantemente, a la copia certificada de las constancias que integran la causa penal 106/95 que se siguió en contra de ... en el juzgado al que en ese entonces se encontraba adscrito como J. de Distrito el licenciado ... en la que obra copia certificada también del testimonio de la resolución que recayó al toca de apelación promovido por el agente del Ministerio Público de la adscripción, se advierte que, en efecto, el J. de Distrito decretó la absolución de ... en la comisión del ilícito que se le imputa en la medida que en su concepto, se surtió la causa de exclusión del ilícito prevista en la fracción I del artículo 15 del Código Penal Federal. Por su parte, el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito que conoció de la apelación, estimó que en el caso no se surtía esa causa de exclusión del delito, pues para que ello aconteciera era menester que quedara acreditado a plenitud la ausencia de voluntad del agente en los hechos que se le incriminan, lo que en el caso no aconteció. Después de ello, el Magistrado de referencia analiza las constancias que obran en autos en relación a los agravios formulados por el agente del Ministerio Público de esa adscripción y llega a la conclusión de que en el caso no se encuentra demostrada esa causa de exclusión del delito, procede entonces a analizar los elementos del tipo y estima que al haber quedado acreditados aquellos que se refieren al delito contra la salud en la modalidad de transportación de marihuana, lo procedente es, dada la responsabilidad de ... en su comisión, sancionar y por ello modificar la sentencia recurrida, toda vez que los resolutivos en los que se determinó que se decomisaran la droga y el vehículo afectos a la causa no fueron recurridos, y determina que ... es penalmente responsable de la comisión de un delito contra la salud en la modalidad de transportación de marihuana, imponiéndole la pena de diez años de prisión, cien días de multa equivalentes a dos mil noventa y cinco pesos, sanción pecuniaria sustituible en caso de falta de pago por cien jornadas de trabajo en favor de la comunidad y la amonestación respectiva, además de la suspensión de sus derechos civiles y políticos, confirmando la sentencia absolutoria, por lo que ve al ilícito en comento en la modalidad de posesión de marihuana. Lo relevante es que al analizar los autos y las pruebas que tomaron en consideración tanto el J. como el Magistrado para llegar a la determinación que cada uno tomó, se advierte que el J. de Distrito realmente omitió considerar las contradicciones en que incurrió el inculpado, como se precisa por el visitador judicial al analizar los autos a que hemos hecho referencia y que en este apartado este cuerpo colegiado hace suyo, pues al rendir sus respectivas declaraciones, el inculpado, en la ministerial, dijo ‘que iba a recoger unas vaquillas’ y luego se desdijo de esa afirmación; a mayor abundamiento al momento de rendir declaración ministerial se negó a responder el nombre de la persona que le dio órdenes para dejar el vehículo en que viajaba en determinado lugar, y respecto a que si conocía el domicilio de C.J.; y fue hasta cuando amplió su declaración preparatoria, cuando dio una versión detallada, incluyendo nombres de testigos; tampoco se tomó en cuenta la contradicción de que primero dijo que no iba al poblado de Q., sino a un rancho que está cercano a él, concretamente en el primer camino vecinal, y después incurrió en contradicción pues dijo que sí llegó hasta Q.; se omitió examinar la respuesta en la valoración de las pruebas de descargo respecto de la tarjeta de circulación en cuanto a por qué tenía el mismo domicilio que el declarante dio en sus generales, quien respondió que él no conoce a J.I.G.C. y que el documento señalado estaba en el vehículo. Todas estas contradicciones deben sumarse a las que precisó el Magistrado del Tribunal Unitario, como es el hecho de que el camión de redilas no es propio para transportar vaquillas y ello desvirtúa el dicho del inculpado en ese sentido; que las redilas que se encontraban recientemente pintadas eran de un material distinto a las restantes, puesto que unas eran de madera y otras eran metálicas, de manera que fácilmente se podía apreciar diferencia en ellas y el hecho de que a pesar de que en un primer momento se le informó que el lugar al que iría es un rancho que se encuentra en la primera brecha vecinal y después dijo que iría hasta Q., manifestó el propio inculpado que en realidad llegó hasta Q., de manera que hubiera pasado por el lugar al que supuestamente iba a ir sin que en realidad hubiera llegado al mismo. Todo lo anterior permite a este órgano colegiado llegar a la conclusión de que el análisis de las pruebas que obran en la causa penal número 106/95 no fue efectuada por el entonces J. de Distrito con el cuidado debido, puesto que, de hacerlo, probablemente hubiera llegado a una conclusión diferente. Es más, si en su concepto, como ahora lo dice al rendir su informe, esas contradicciones no eran relevantes, debió haberlo manifestado así en el cuerpo mismo de la resolución y no esperar hasta el momento de rendir su informe para hacer patente el valor de las pruebas que debe constar en el texto mismo de la resolución que afecta la esfera legal de una persona, en este caso ... quien se vio beneficiado con el proceder del entonces J. de Distrito, puesto que, por no atender con cuidado al acervo probatorio, llegó a la conclusión de que operaba en su favor una causa de exclusión del delito. Por lo demás, no pasa inadvertida a este órgano colegiado la circunstancia de que en el oficio por el que se le requirió su informe, se haya manifestado que omitió analizar todo el material probatorio y que el propio J. dice que basta con que en el texto de la sentencia se hubiese tomado en cuenta tan sólo una prueba para que no se diera el supuesto de infracción por omisión a todo el acervo probatorio. A este respecto debe decirse al J. que las manifestaciones deben entenderse en función del contexto en el que se expresan y que el decirle que no atendió a todo el acervo probatorio no implica que no haya atendido absolutamente a ninguno de los elementos de convicción que obran en autos, sino que de todo lo que existe, probablemente tomó en cuenta solamente unos cuantos aspectos. En conclusión, en relación con el proceso 106/95, debe decirse que el análisis de sus constancias demuestra que el actuar del juzgador se llevó a cabo con un notorio descuido de manera que, en este caso, también se surte la causa de infracción administrativa prevista por el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En relación con la causa penal 74/95 instruida en contra de ... y ... por un delito contra la salud en la modalidad de transportación de marihuana, el J. de Distrito, en la sentencia correspondiente, estimó que no se acreditó que las dos maletas que contenían la marihuana y que fueron localizadas bajo los asientos que ocupaban los acusados en un autobús, fueran de éstos o que las llevaran. Sobre el particular, el visitador detectó lo incongruente de la propia sentencia al establecer que se acreditó la excluyente del delito que contempla el artículo 15, fracción I, del Código Penal Federal, ya que si no se demostró que los acusados realizaran determinada conducta, no se explica que se tuviera por acreditada una causa de exclusión del delito. En oficio complementario a la visita, el propio visitador judicial destacó la omisión en que incurrió el juzgador en examinar en la sentencia el resultado del testimonio de H.H.H. quien manifestó, en un interrogatorio propuesto por la defensa, que sí pararon en Guaymas pero no se realizó la limpieza del autobús en dicho lugar y sí subieron con las maletas, en la inteligencia de que en una pregunta anterior se refería a las dos maletas conteniendo marihuana. Destacó el visitador que, en la sentencia, el J. sólo se refirió a que se desahogaron las testimoniales de M.B.S. y H.H.H.. En el capítulo correspondiente a las manifestaciones del titular del juzgado en relación al resultado de la inspección, el J. manifestó que en la causa a que nos referimos se tuvo por acreditado en forma genérica el tipo penal del delito contra la salud en la modalidad de transportación de marihuana, pero que respecto de los acusados se actualizó la excluyente que contempla el artículo 15, fracción I, debido a que se estimó que la conducta se efectuó sin la voluntad de quienes llevaban dentro de su radio de acción las maletas que la contenían. En el dictamen correspondiente, el secretario ejecutivo de Disciplina analiza la copia certificada del proceso 74/95, que se exhibió como anexo 6 al acta de visita, y advierte que no existe razonamiento alguno por el cual el servidor público haya sostenido que el testimonio de H.H.H. careció de valor convictivo, aun cuando se relaciona. En opinión del funcionario antes mencionado, esta circunstancia pone de manifiesto que el titular del juzgado actuó descuidadamente, sin dejar de anotar que aun cuando el Primer Tribunal Unitario del circuito confirmó la sentencia, lo hizo por considerar inoperantes los agravios expresados por el Ministerio Público Federal, de ahí que no exista, además, obstáculo para advertir la irregularidad en que incurrió el servidor público. En la audiencia correspondiente ante la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, el licenciado ... manifestó, en relación al expediente 74/95, que se trata de cuestiones de orden técnico y de criterio, dado que su resolución contiene consideraciones relativas a elementos del tipo y excluyentes del delito como actualmente se contempla en la legislación. Estos argumentos fueron ampliados en el informe que rindió por escrito, en el cual, al referirse a la causa penal de que se trata manifestó, en primer término, que en el oficio complementario a la visita sólo se hace referencia a descuidos, sin la calificativa de notorios, que por lo tanto, dice el J., no resultan ser actualizadores por sí mismos de alguna responsabilidad específica; sin embargo, precisa que actualmente el concepto de cuerpo de delito fue sustituido por el de tipo penal y lo que anteriormente se contemplaba en la legislación como excluyentes de responsabilidad, en la actualidad se denominan excluyentes del delito y bajo esa perspectiva al J. le es obligatorio en forma oficiosa ocuparse de estas últimas excluyentes, entre las cuales se encuentra el que el hecho se efectúe sin la intervención de la voluntad del agente, artículo 15, fracción I, supuesto éste que él consideró actualizado en el proceso mencionado, al haberse demostrado que no obstante que las maletas con las drogas se encontraron en los compartimentos que correspondían a los asientos que ocupaban los acusados, es decir, dentro de un radio de acción de disponibilidad, tal evento se efectuó sin la voluntad de los agentes, de ahí que resulte explicable el porqué de haber tenido por demostrado en forma genérica el tipo penal pero que respecto de los acusados se acreditó la excluyente de delito anteriormente mencionado. En relación al testimonio de H.H.H. propuesto por la defensa, manifiesta el J. que señaló que se había desahogado la testimonial de mérito, lo cual revela, en principio, que la probanza sí se tomó en cuenta; ahora bien, por cuanto al alcance probatorio de la misma, dice el J. que desde luego tan sólo resulta efectivo para acreditar lo que con diversas pruebas ya estaba plenamente demostrado, como es el hecho de que los acusados abordaron el camión en el que viajaban, en la ciudad de Guadalajara, J., y que ellos traían consigo las maletas, al inicio del viaje, pero dicho testimonio de ninguna manera puede ser apto para que con él se tuviera por demostrado que las maletas que traían consigo los acusados fueran las mismas que se localizaron bajo los asientos que ocupaban éstos, pues en la respuesta se alude a ‘... que subieron con las maletas, mas no precisa el testigo de forma determinante que se trate de las mismas en que se localizó la droga y aun en el supuesto de que sí se refiriera a las mismas maletas, ello evidentemente no pudiera resultar creíble si se considera que el testigo dijo que los vio subir en Guadalajara, J., y el hallazgo de la droga ocurrió en el kilómetro 120 de la carretera internacional, tramo Hermosillo-Nogales en el Estado de S., es decir a más de mil quinientos kilómetros recorridos, con el consecuente transcurso de tiempo, en el cual se efectuaron múltiples escalas para el ascenso y descenso de pasajeros, lo que hace inverosímil que el testigo hubiese tenido en mente las características de la maleta que cada uno de los acusados traía consigo pues éstos en todo momento admiten haber traído consigo maletas, pero desconocieron que fueran aquellas en las cuales se encontró la marihuana ...’. Ahora bien, del análisis de la causa penal que en copia certificada obra en autos, se advierte que ... y ... fueron detenidos en el punto de revisión carretero ‘Precos’, ubicado en el kilómetro 120 de la carretera internacional que conduce de la ciudad de Nogales al poblado de B.H., a bordo del autobús de pasajeros de la línea Transportes del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, número económico 200, conducido por el operador M.B.S., acompañado del también operador H.H.H., con quienes los agentes de la Policía Judicial Federal se identificaron y solicitaron les permitieran efectuar una revisión al autobús y al equipaje, y que al realizarla se localizó debajo del asiento número 13, que era ocupado por ... una maleta color negro conteniendo en su interior cuatro paquetes que a su vez contenían el vegetal verde afecto a la causa, y debajo del asiento 14, que venía ocupado por ... se encontró una diversa maleta conteniendo en su interior otros cuatro paquetes similares a los anteriores y con el mismo contenido. Se dictó auto de formal prisión y en su oportunidad se dictó la sentencia correspondiente. En ésta, el J. de Distrito consideró que se acreditaba de manera genérica la comisión del delito contra la salud en la modalidad de transportación de marihuana, pero estimó que en el caso aparecía también demostrada una causa excluyente del delito, la que contempla el artículo 15, fracción I, de la propia ley sustantiva penal. Sobre el particular debe precisarse, en primer lugar, que si bien es cierto que el J. menciona la existencia del testimonio de H.H.H., en ningún momento es valorado en la propia sentencia. Debe resaltarse que la valoración se hace en el informe que rindió en relación con el resultado del acta de visita que se practicó con motivo de la denuncia, pero no en la propia resolución. Es de destacarse que la importancia del deposado de H.H.H., radica precisamente en que es uno de los dos operadores del autobús en el que fueron detenidos los inculpados y que al rendir testimonio, de su contexto general se advierte que se refiere a las maletas en que se encontró el narcótico y después claramente precisa que los acusados subieron con ellas en la ciudad de Guadalajara. Si a esto aunamos el hecho de que los propios acusados realmente refieren haber subido en ese lugar, que en ningún momento negaron haber realizado este viaje y los operadores jamás aceptaron que se hubiera hecho limpieza al autobús en algún punto, caen por tierra las consideraciones vertidas en la sentencia en el sentido de que es un hecho notorio el que en un autobús cualquier persona ponga las maletas en lugares que no le corresponden, pues con ese mismo criterio se podría pensar lo contrario, esto es, que cada uno cuida que en el lugar que le correspondió para ser transportado vaya con toda la comodidad posible y si esto no lo podían hacer porque al mover las piernas, como dicen los acusados, se encontraron con las maletas, entonces fácilmente pudieron haber hecho a un lado las maletas o preguntado de quién eran. Además, no es fácil que quien transporta este tipo de sustancias, tanto por su peso y cantidad, como por el valor que tienen en el mercado, las deje abandonadas a su suerte. Pero lo más importante es que habiendo una imputación directa que daba sentido al hecho de que los acusados hubieren sido detenidos en el puesto de revisión carretero, porque las maletas se encontraron debajo de los asientos que ocupaban, el J. soslayó esta declaración y en ningún momento analizó su contenido en la sentencia de que se trata. Por lo que ve a la incongruencia de la sentencia en la medida en que tiene por acreditado el tipo penal y después una causa excluyente del delito, debe decirse que, contrario a lo que estima el J., en el caso sí existe esa incongruencia, pues el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales exige que se acrediten los elementos del tipo precisando que éstos son la existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión o, en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido; la forma de intervención de los sujetos activos; y la realización dolosa o culposa de la acción u omisión y después, precisa el propio numeral, el que se acrediten determinadas calidades o elementos normativos o subjetivos, si el tipo lo refiere, pero desde luego, el resultado y la atribuibilidad de la acción u omisión. Pues bien, si en opinión del J. el transporte se realizó sin la voluntad de los agentes, quiere decir que éstos no resultan ser responsables de la transportación, pero no el que la conducta la hayan realizado sin su voluntad, esto es, si ellos no participaron en el traslado de la droga de un medio geográfico a otro distinto, entonces no puede decirse que exista intervención de estos sujetos activos en el ilícito y por lo tanto que estuvieran acreditados los elementos del tipo; por el contrario, si por ejemplo, ellos hubieran aceptado el llevar las maletas continentes de la droga consigo y trasladarlas de un punto a otro, pero mencionando que por determinada razón no sabían que en sus maletas viniera escondido el narcótico y por las pruebas que se hubieren aportado se llegara a la conclusión de que esto es cierto, entonces tal vez podría pensarse en la existencia de esa causa de exclusión del delito, pero como el caso es distinto, debe concluirse que, además, sí existe la incongruencia en la sentencia. En conclusión, si del análisis de las copias del expediente que fueron remitidas como anexo al acta de visita correspondiente, se advierte que el J. de Distrito no valoró la testimonial de los conductores del vehículo automotor en el que fue encontrado el narcótico afecto a la causa, y particularmente el deposado de H.H.H., que categóricamente afirma que los acusados subieron con las maletas en las que se encontró la droga, en la ciudad de Guadalajara, Estado de J., y por otro lado, se incurrió en la incongruencia de tener por acreditados los elementos del tipo y después por demostrada una causa de exclusión del delito, debe decirse que se colma la falta administrativa prevista por la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puesto que al estudiar y resolver de este modo, el J. actuó con inexcusable descuido en el desarrollo de la labor que tenía encomendada, sin que obste para concluir de esta forma el hecho de que en el acta de visita se hable de descuidos y no se les otorgue calificativo de notorios, como habla el J., puesto que por un lado es menester dejar en claro que a quien corresponde calificar las conductas para los efectos de determinar si se surte una infracción administrativa es al Consejo de la Judicatura Federal y no a los señores visitadores, y por otro, que el calificativo de notorio no está relacionado con el conocimiento que en general tenga de él la población, pues estas circunstancias difieren de los hechos que dieron motivo a la creación de las tesis que en su apoyo cita. Además, una cosa es un descuido inexcusable y otra la ineptitud manifiesta. En efecto, para este consejo se surte la hipótesis de infracción administrativa a que se ha hecho referencia, descuido inexcusable, cuando es ostensible el error en el que al analizar las constancias que obran en autos incurrió el J. de Distrito, sin necesidad de desarrollar un análisis pormenorizado de las constancias, lo que en el caso ocurre, pues es evidente que el J. no valoró un deposado de peso, una testimonial de cargo, que pudo haber llevado a concluir en sentido totalmente distinto un proceso seguido en contra de dos personas que transportaban narcótico de un medio geográfico a otro distinto dentro de un territorio nacional, sin que se encuentre justificación al modo de actuar del juzgador. El visitador judicial procedió a la revisión del expediente 114/96 y advirtió que el mismo tiene su antecedente en el auxiliar penal que se registró con el número 36/94, que fue objeto de recomendación del visitador judicial número 11 en el acta de visita anterior, que se practicó del veintiocho de junio al tres de julio de mil novecientos noventa y seis, a fin de que se resolviera sobre la orden de aprehensión solicitada por el agente del Ministerio Público Federal. De las constancias del expediente, el visitador advirtió que la consignación es de fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; el auto de inicio es del once del mismo mes; la notificación de ese auto al Ministerio Público es del día siguiente; y la orden de aprehensión es del once de julio de mil novecientos noventa y seis. Más adelante consta un pedimento del agente del Ministerio Público Federal de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos y cuatro (sic) en que hace suyo un escrito firmado por el representante legal de la sociedad ofendida, desistiéndose de la denuncia y otorgando perdón al indiciado por el pago de la reparación de daño patrimonial, motivo de la indagatoria. Enseguida, obra un auto de fecha dos de septiembre de 1994 por el que se requirió al promovente que se desiste, para que ratifique el contenido de su escrito; a continuación, la razón del actuario judicial de que no pudo notificar al promovente del desistimiento porque las oficinas en donde se constituyó se encontraban en estado de abandono y se ignoraba el domicilio actual de esas oficinas, por lo que el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se dio vista con la razón de notificación antes referida al representante social federal, para que proporcionara el domicilio correcto del promovente que se desistió y en su caso manifestara si insistía en que se llevara a cabo dicha diligencia; dicho acuerdo fue notificado al representante social al día siguiente. A continuación se localiza la resolución de la orden de aprehensión dictada el doce de julio de mil novecientos noventa y seis. Sobre este particular, en el acta de visita, el entonces J. ... consideró pertinente aclarar que en el retraso en proveer sobre la orden de aprehensión influyó de manera determinante el desinterés expreso manifestado por el agente del Ministerio Público en su pedimento número 89/94, en donde hace suyo el escrito de la parte ofendida por el que otorga perdón a favor del inculpado, escrito que se ordenó ratificar mediante auto de dos de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, lo que no se logró; que al efectuarse la visita ordinaria se revisó este expediente y se recomendó se resolviera respecto de la orden de aprehensión solicitada por el fiscal federal, lo cual se atendió el doce de julio de mil novecientos noventa y seis, después de razonar que, con independencia de que existía desistimiento de la denuncia y otorgamiento del amplio perdón del representante legal de Impulsora del Pequeño Comercio, Sociedad Anónima de Capital Variable, lo cierto es que el Ministerio Público no desistió de la acción penal, por lo que nada impedía que se librara la referida orden de aprehensión. En la audiencia a la que fue citado el servidor público, con relación al asunto relativo a la orden de aprehensión por el delito de peculado, manifestó que el Ministerio Público hizo suyo el escrito de desistimiento presentado por el ofendido, se intentó notificar a éste, pero la empresa ofendida ya no existía; que se dio vista al Ministerio Público, pero el visitador advirtió que no se trataba de un delito perseguible por querella y recomendó que se librara la orden de aprehensión, lo cual hizo en su carácter de J.. Asimismo, manifestó que el retraso en el dictado de la orden es recurrible procesalmente por el Ministerio Público Federal, y sobre este particular deben tomarse en cuenta, además, las cargas de trabajo. Al rendir el informe que se le solicitó, dijo que en la visita ordinaria practicada del veintiocho de junio al tres de julio de mil novecientos noventa y seis, el visitador recomendó que se dictara resolución dentro de la causa auxiliar número 36/94, lo cual se atendió con la oportunidad debida y que, con independencia de que el expediente analizado ya haya sido objeto de un dictamen, se tome en consideración lo aducido en el acta de visita extraordinaria e insistió en el hecho de que el retardo en el dictado de la resolución tuvo su origen en la particularidad de que el propio agente del Ministerio Público presentó pedimento número 89/94, en el cual hizo suyo un desistimiento de la acción y otorgamiento del perdón en favor del inculpado y solicitó se señalara día y hora para la ratificación del escrito que acompañó, lo que motivó que en atención a tal pedimento, emitiera el auto de dos de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro en el que fijó día y hora para que se desahogara la diligencia de ratificación propuesta por el propio representante social; que con fecha doce de septiembre del mismo año, el actuario judicial levantó razón en la que se especifican las razones por las que no fue posible efectuar la notificación, con lo que se dio vista al agente del Ministerio Público para que proporcionara el domicilio actual y correcto de I.C.M., apoderado legal de Impulsora del Pequeño Comercio, Sociedad Anónima de Capital Variable y en su caso manifestara si insistía en que se llevara a cabo dicha diligencia, lo que fue notificado el cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, sin que hasta la fecha en que se llevó a cabo la visita ordinaria, dos de julio de mil novecientos noventa y seis, se hubiese proporcionado el domicilio ni tampoco insistido en cuanto a que se desahogara la ratificación propuesta. Que la anterior circunstancia influyó en su ánimo para considerar que no era oportuno emitir un fallo respecto del ejercicio de la acción penal, puesto que al librarse la orden de aprehensión la consecuencia tendría que ser el que se privara de la libertad a una persona no obstante el ostensible desinterés del agente del Ministerio Público, titular único de la acción penal, máxime que en su pedimento refiere a un desistimiento de la acción, mismo que no menciona el denunciante. Que también consideró el texto de los artículos 136, fracción VI y 200 del Código Federal de Procedimientos Penales, conforme a los cuales corresponde al Ministerio Público hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitación regular de los procesos y que cuando por datos posteriores el Ministerio Público estime que ya no es procedente una orden de aprehensión, pedirá su cancelación con acuerdo del procurador o del funcionario que corresponda por delegación de aquél; que atento a lo anterior, en el caso existió una promoción por parte del Ministerio Público, quien expresamente manifestó la intención de que se desahogara una diligencia y, por otra parte, de acuerdo al segundo numeral citado, hasta antes de que se ejecute una orden de aprehensión cuando existen datos posteriores, es posible que se pida la cancelación de un mandato de captura y siendo así, insiste el J., consideró prudente abstenerse de emitir la orden hasta en tanto el agente del Ministerio Público insistiera al respecto; sin embargo, por motivo de la visita ordinaria y atendiendo a la recomendación respectiva procedió a resolver sobre la orden de aprehensión solicitada; que formalmente no llevó a cabo ninguna omisión que implique incumplimiento a las disposiciones jurídicas relacionadas con el servicio público, puesto que la conducta observada fue acorde al estado que guardaban las constancias de autos y en vista al pedimento y diligencias existentes en el sumario, es decir, atendió una solicitud de la parte interesada en la persecución del delito, que lo es el Ministerio Público (titular único de la acción penal), en cuyo beneficio se encuentra instaurado el artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Penales que se dice violado; de tal manera, continúa el J., que la conducta analizada no es constitutiva de incumplimiento de obligación contenida en la fracción XII del artículo 17 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y que el hecho de que la orden de aprehensión sea oficiosa en su persecución respecto al delito de peculado, ello no se opone a lo razonado, puesto que los artículos citados no distinguen respecto de que el delito a que se refiera la orden de aprehensión sea perseguible por querella de parte ofendida o de oficio. Que la omisión en resolver sobre la orden de aprehensión únicamente genera el que sea procedente un recurso de queja ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda y no tiene ninguna otra consecuencia legal, por lo que no resulta jurídico que una abstención procesal pueda tener remedio inmediato mediante la interposición de un recurso específico y a la vez sea configurativa de una responsabilidad administrativa. Sobre este particular debe decirse, en primer término, que el artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que la orden de aprehensión, comparecencia o su negativa, debe dictarse en el plazo de quince días, y si esto se hizo con dilación de dos años, puesto que la consignación se recibió el primero de agosto de mil novecientos noventa y cuatro y el proveído respectivo se dictó hasta el doce de julio de mil novecientos noventa y seis, la violación referida es manifiesta, no obstante que se hizo nueve días después de la recomendación que sobre ello efectuó el visitador que llevó a cabo la visita ordinaria a partir del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis. Por tanto, debe concluirse que el licenciado ... incurrió en la causa de responsabilidad administrativa prevista en el artículo 47, fracción XXII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, al transgredir lo dispuesto en el artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Penales, hipótesis que a su vez colma la diversa prevista por la fracción XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Debe resaltarse, además, el hecho de que el J. nada dice en sus informes con respecto a que se trataba de un ilícito perseguible de oficio y no por querella de la parte ofendida y que el pedimento a que hace referencia del agente del Ministerio Público Federal ciertamente habla del desistimiento de la acción, pero dice que se tenga al representante legal de la ofendida desistiéndose de la acción y otorgando el más amplio perdón a favor del inculpado. Es verdad que procede el recurso de queja por la omisión en que incurra el juzgador y que éste se ventilará ante el Tribunal Unitario de Circuito y el resultado del mismo es que el J. dicte el proveído cuya omisión se le imputa. Sin embargo, ello no puede limitar el que una conducta viole al mismo tiempo dos planos distintos del derecho, porque la circunstancia de que el proceder del titular de un órgano jurisdiccional pueda corregirse por la vía jurisdiccional, no significa que no incurra a la vez en la violación a las normas administrativas que prevén la forma en que debe desarrollar la conducta que le ha sido encomendada. Por tanto, en este caso, su conducta judicialmente pudo haber sido corregida a través del recurso que presentara el representante social federal, pero administrativamente puede ser analizada por este Consejo de la Judicatura Federal. Por lo demás, si bien es cierto que de acuerdo con los artículos que cita puede solicitarse que se cancele la orden de aprehensión hasta antes de que se ejecute, el pedimento del Ministerio Público en el que hizo suyo el escrito del representante legal de Impulsora del Pequeño Comercio, Sociedad Anónima de Capital Variable, de ninguna manera puede tener tal alcance, porque nada refiere acerca de que se cancele un mandato judicial, por un lado, y por otro, en ningún momento refiere haber sido autorizado para promover en ese sentido por el procurador o por el funcionario en quien se hubiere delegado tal función, ni precisa que se encuentre en trámite la aprobación de un acuerdo por parte de estos funcionarios, que pudiera tener como consecuencia tal circunstancia. Por tanto, el hecho de que no exista diferencia en cuanto a la solicitud de cancelación de la orden de aprehensión con relación a si los delitos son perseguibles por querella de la parte ofendida o de oficio, en nada beneficia ni modifica la conducta omisiva en que incurrió el J. de Distrito, conducta que por cierto se constituye en una omisión notable, muy amplia, del plazo de quince días, al tardarse más de dos años en resolver sobre la solicitud de una orden de aprehensión. NOVENO. Al haberse demostrado las faltas de responsabilidad en que incurrió el licenciado ... corresponde ahora determinar la sanción que debe imponérsele. Para ello, se debe atender a la circunstancia de que las faltas analizadas están contempladas en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las cuales deben considerarse graves, por así disponerlo el segundo párrafo del diverso 136 de la citada ley. Precisado lo anterior, y toda vez que el primer párrafo del último precepto mencionado obliga a sancionar de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades los Servidores Públicos, corresponde ahora referirse a ello, en la inteligencia de que no se estudiará lo contemplado por los artículos 53 y 55, en la medida en que el caso no se encuentra en las hipótesis que prevén. En consecuencia, y siguiendo el orden que se señala en el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se toma en cuenta: I. Que la responsabilidad en que se incurrió es grave, no sólo porque la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación así la contempla en el artículo 136, penúltimo párrafo, sino por la importancia de que al emitir las sentencias en los procesos en que sean legalmente competentes para ello, los J.F. atiendan a todas las pruebas que se aporten, y otorguen el valor que estimen les corresponde; y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan las normas que deben aplicarse al dictarse las determinaciones judiciales, como son las reguladoras de la valoración de las pruebas y la de exhaustividad de las sentencias; en efecto, el artículo 136, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que: ‘En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas ... en las fracciones I a IV del artículo 131 de esta ley ...’. El texto de la norma transcrita con anterioridad deja fuera de las facultades discrecionales de este cuerpo colegiado el considerar como grave la causa de responsabilidad prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues en este sentido fue el propio legislador el que dio un trato especial, entre otras, a este tipo de responsabilidades, separándolas del tratamiento general que estableció para el resto en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. No obstante, tal obligación legal no impide a este consejo externar que, aun en términos de los artículos 53, 54 y 55 del ordenamiento citado en último lugar, estima que, el no atender al cúmulo probatorio sin manifestar en el cuerpo de la determinación judicial las razones para así hacerlo, y dejar de advertir la incongruencia en las declaraciones del procesado y los indicios del enlace lógico y natural de los hechos, sobre todo en la etapa de juicio de un proceso, momento en que el J. determina los derechos de las partes, realizando propiamente la función de dar la norma para el caso concreto, o no atender a las disposiciones jurídicas que regulan su función o le imponen obligaciones, es una causa de responsabilidad que debe calificarse grave. II. Que las circunstancias socioeconómicas del servidor público correspondían al momento de cometer la falta, a las de un J. de Distrito y actualmente a las de un Magistrado de Circuito, con las prestaciones que a tales cargos son inherentes. III. Que el nivel jerárquico del servidor público era, al momento de cometer la falta, el de J. de Distrito, titular único del ejercicio de la función jurisdiccional en el juzgado de su adscripción, y actualmente goza del nivel de Magistrado de Circuito en un órgano de integración colegiada; y en cuanto a sus antecedentes y condiciones, que se trata de un funcionario ratificado en el cargo de J. de Distrito, lo que hace de suyo más grave la conducta, pues habiendo sido nombrado desde mil novecientos noventa y uno, a la fecha de comisión de las faltas que se le atribuyen, tenía la suficiente experiencia como para no advertir las omisiones en que incurrió. IV. En cuanto a las condiciones exteriores y los medios de ejecución, debe decirse que las faltas administrativas en que incurrió, se cometieron al emitir los fallos en diversas causas penales y una auxiliar en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de S., con descuido inexcusable a los medios de convicción que obraban en los expedientes de que se trata, los que, de haber sido atendidos, probablemente le hubieran llevado a resolver en sentido diverso al que lo hizo, si se toma en cuenta su calidad profesional y experiencia en el servicio. Por otro lado, no puede perderse de vista que se está frente a un concurso real de causas de responsabilidad en términos del artículo 64 del Código Penal Federal aplicado supletoriamente a la materia, de conformidad con lo que dispone el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que se detectaron irregularidades en tres diversos procesos penales, cada una de las cuales debe considerarse como grave. V. Que su antigüedad en el Poder Judicial de la Federación data del primero de marzo de mil novecientos ochenta, en que ingresó al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de S., con el cargo de segundo secretario, donde después ocupó el cargo de primer secretario; que después de haber sido durante cinco meses y medio secretario de Tribunal Colegiado, regresó al juzgado mencionado, cargo que ocupaba cuando fue designado J. de Distrito. En octubre de mil novecientos noventa, tomó posesión del cargo en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, adscripción que tuvo hasta el treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres, en que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que se hiciera cargo del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de S., tomando posesión del mismo el primero de mayo de ese mismo año. Este era el cargo que ocupaba cuando incurrió en las faltas que se le imputan. VI. Del expediente personal del licenciado ... no se advierte que hubiera incurrido en faltas anteriores a las que ahora se sancionan. VII. En cuanto al monto del daño, perjuicio o beneficio económicos derivados del incumplimiento de obligaciones, baste decir que por la naturaleza de las faltas, aquél no es de cuantía determinable. Por todo lo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno, y con fundamento en el artículo 137, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estima que el licenciado ... por haber incurrido en faltas graves en el ejercicio del cargo de J. de Distrito, al actuar con inexcusable descuido al resolver las causas penales a que se ha hecho referencia y sin atender a la obligación que el orden normativo jurídico le imponía, debe ser sancionado con la destitución del cargo que actualmente desempeña. Para arribar a la anterior conclusión, es suficiente el hecho de que se hubiera demostrado la comisión de causas de responsabilidad calificadas como graves por el orden normativo jurídico que se aplica, pues la consecuencia legal a las mismas es precisamente la destitución; pero a mayor abundamiento, este cuerpo colegiado considera oportuno destacar el hecho de que está consciente de que la función jurisdiccional se encomienda a hombres y mujeres que, como todos, están sujetos a la falibilidad; que esa característica del ser humano que fue seguramente atendida cuando en la legislación se estableció la procedencia de los recursos y la integración colegiada de los órganos jurisdiccionales jerárquicamente superiores, se tiene presente en casos como el que hoy se resuelve, pero cuando los errores en que cualquier persona puede incurrir y, particularmente quien tiene encomendada la labor de impartir justicia, no encuentran justificación en los diversos criterios de interpretación de que las normas pueden ser objeto, ni razón que explique por qué no se atienden las constancias de autos o a las normas que regulan una situación de hecho, de manera que las mismas son inexcusables, debe concluirse que se está en presencia de una causa grave, no sólo por la decisión del asunto particular de que se trata, sino porque en última instancia se pone en entredicho el Estado de derecho, fundamento de la convivencia social y desiderátum de una sociedad. La labor jurisdiccional requiere del esfuerzo decidido, constante, cuidadoso y preparado de quienes la realizan, de manera tal que la confianza que se deposita en los juzgadores no debe ser defraudada, lo que no ocurre cuando quien tiene la misión de decidir cuestiones fundamentales de la libertad, la dignidad o el patrimonio, lo hace con inexcusable descuido. Este órgano colegiado considera el hecho de que el análisis de cuestiones jurídicas en la resolución que se emite no tiene como finalidad revocar o modificar las determinaciones judiciales, ni influir en el sentido que tomarán los órganos competentes para resolver los recursos que se estén tramitando, por el contrario, con este análisis se pone de manifiesto que la inaplicación de normas jurídicas o de criterios jurisprudenciales, no debe ser permisible cuando se realiza la delicada tarea de impartir justicia; es decir, si los Jueces que defienden la Constitución desconocen el orden normativo del país o por descuido no lo aplican, difícilmente podrán desarrollar de manera eficiente la labor que tienen encomendada. Por otro lado, las circunstancias de que el funcionario de que se trata hubiera incurrido en las causas de responsabilidad cuando desempeñaba el cargo de J. de Distrito y que al día hoy, después de participar y resultar vencedor en el primer concurso de oposición, funja como Magistrado de Circuito, no significa obstáculo legal alguno para ejecutar el sentido de esta determinación, pues en primer término los hechos que dieron motivo a la presente denuncia fueron del conocimiento de este Consejo de la Judicatura Federal, cuando el licenciado ... ya fungía como Magistrado, en segundo término el ejercicio de las facultades disciplinarias de que está investido el Consejo de la Judicatura Federal, lo es en relación con las personas que prestan el servicio público jurisdiccional surtiéndose la competencia del Pleno cuando, como en el caso, el funcionario judicial ostente el cargo de J. de Distrito o Magistrado de Circuito y la sanción a aplicar sea la destitución. Por lo demás si los concursos de oposición atienden a los conocimientos jurídicos y capacidad intelectual de quien en ellos resulta vencedor, la causa de responsabilidad que hoy se sanciona demuestra un inexcusable descuido en el desempeño de la función jurisdiccional que se tiene encomendada, circunstancia que no fue valorada, ni podría serlo por el Consejo de la Judicatura Federal cuando hizo la determinación final del concurso a que se ha hecho referencia. No basta pues, tener los conocimientos suficientes, la preparación adecuada, la experiencia deseable para desempeñar el cargo de J. o Magistrado de Circuito y demostrarlo así a través del concurso de oposición; es indispensable entonces, que en cada resolución, que en todas las determinaciones judiciales en las que pueda decidirse la suerte de los más altos valores de la sociedad o del individuo, el funcionario judicial ponga toda la atención que merecen las constancias que le llevarán a una decisión, para responder a la confianza que los justiciables han depositado en ellos, las personas que ejercen el poder jurisdiccional de la Federación. En efecto, la causa de responsabilidad consistente en el error inexcusable o descuido es de tal magnitud que aun cometida cuando el licenciado ... ejercía el cargo de J. y actualmente realice la función de Magistrado de Circuito, se justifica la destitución del cargo, dado que la misma desmerece la confianza que la sociedad debe tener en quienes tienen encomendada la función jurisdiccional. Dicho de otra manera, si bien es exacto que la destitución es una sanción que ordinariamente se impone a un servidor por la responsabilidad en que incurrió en el propio cargo que ocupa, en el presente caso las irregularidades advertidas en su desempeño como J. de Distrito justifican su separación del encargo de Magistrado de Circuito, en razón de la naturaleza particular de las funciones que se le han atribuido. En efecto, la aplicación de la destitución como sanción administrativa, generalmente concebida y explicada ampliamente en el seno de la administración pública, se justifica en la necesidad de que un servidor sea separado del cargo público cuando, por su conducta, revele que es incapaz de desempeñarse correctamente en el mismo, de allí que se entienda que cuando el servidor ocupa un cargo distinto no se estime idónea la destitución sino la imposición de otras sanciones, por ejemplo, la inhabilitación o la sanción pecuniaria. Sin embargo, este fenómeno, si bien tiene su explicación clara en la diversidad de tareas que se desarrollan en el seno de la organización administrativa, donde cada órgano tiene asignada una competencia que usualmente no coincide con la de otros órganos, no acontece de igual modo que en la función jurisdiccional, toda vez que cualquiera que sea la categoría del servidor, siempre que sea juzgador, está permanentemente sometido al mismo catálogo de deberes que definen la esencia de la función, lo que en el caso podría quizá justificar que estando demostrada la conducta calificada por el Pleno como de error inexcusable o notorio descuido, tal hecho a su vez determina la incapacidad del servidor de desempeñarse como juzgador en su nuevo encargo. Al resolver en el sentido en que se hace, no pasa inadvertido el contenido de los artículos 97 constitucional, 106 y 108 de la ley orgánica antes citada, ni la circunstancia de que se está en presencia de un funcionario judicial que fue ratificado en términos del artículo 121 de la propia ley, sin embargo, el artículo 137, en su fracción I, es claro al señalar como causa de destitución, sin hacer diferencia sobre lo ratificado o no del funcionario, la comisión de una falta grave, y el 135 del mismo ordenamiento señala que se considerarán graves las faltas previstas en la fracción III del artículo 131, cuya comisión quedó demostrada en esta resolución. En la inteligencia, que la notificación de la determinación tomada por este cuerpo colegiado, al licenciado ... se llevará a cabo por la Comisión de Disciplina y la ejecución de la misma a través de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina de este Consejo de la Judicatura Federal."


TERCERO. En el escrito de revisión, el recurrente expresó los siguientes agravios:


"Agravios. Violaciones formales. 1. La responsabilidad administrativa que se me finca en la resolución que impugno, tuvo su origen en una denuncia anónima por supuestas irregularidades cometidas en las causas penales 92/95 y 114/96. El artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en lo conducente, dispone: ‘... Las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes. ...’. En el caso no se cumplió con el imperativo legal previsto en la norma preinvocada, ya que no obra en el expediente administrativo ningún elemento de prueba fehaciente que se hubiese acompañado a la denuncia anónima citada. No obstante el incumplimiento de tal requisito de procedibilidad, se tramitó. 2. El procedimiento administrativo fincado en mi contra adolece de vicios formales que trascendieron al resultado del fallo recurrido, porque se basa en el dictamen aprobado de una visita extraordinaria que no se ajustó al contenido del acuerdo que la ordenó. Eso es así, toda vez que con motivo de la denuncia anónima se formó el expediente relativo y en él se dictó acuerdo de quince de enero de mil novecientos noventa y siete, cuyo tenor conducente, expresa: ‘... Tercero. Del contenido de la transcripción precedente se establecen posibles irregularidades en la tramitación de las causas penales señaladas que podrían configurar causa de responsabilidad grave de los titulares de los órganos jurisdiccionales precisados en la época de los hechos y ello podría llevar a estimar que existen elementos para presumir la comisión de otras irregularidades; con fundamento en los normativos 81, fracción XXXVII, y 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de que el Consejo de la Judicatura Federal esté en condiciones de investigar y determinar las responsabilidades que se denuncian, se encomienda al licenciado J.H.H.F., visitador general de la Visitaduría Judicial, instrumente la práctica de visitas extraordinarias a efecto de que sean revisados minuciosamente los expedientes que se citan así como los que se consideren necesarios en razón de su vinculación con el caso que nos ocupa, recabando copia certificada de dichos expedientes, para así estar en condiciones este Consejo de la Judicatura Federal de determinar si efectivamente hubo irregularidades en los mismos.’. Los hechos denunciados anónimamente se concretizan a los procesos 92/95 y 114/96 y a ellos se refiere el acuerdo transcrito. Expuesto lo anterior, llama la atención que la denuncia se limitó a supuestas irregularidades en los procesos 92/95 y 114/96 y que se ordenó visita extraordinaria para investigar los hechos concretos denunciados, pero al practicarse dicha visita se incurrió en excesos. La inspección extraordinaria ordenada se debía constreñir al examen minucioso de los expedientes aludidos, para que el Consejo de la Judicatura Federal estuviera en condiciones de investigar y determinar la responsabilidad con motivo de los hechos concretos denunciados dadas las posibles irregularidades cometidas en tales expedientes; sin embargo, la visita fue más allá del objeto determinado, pues se examinaron no sólo los expedientes motivo de la denuncia, sino otros asuntos, por cierto, en cantidad considerable, que ninguna vinculación tenían con los hechos a investigar previamente delimitados; basta una simple lectura del dictamen correspondiente, para constatar el exceso advertido. En la visita extraordinaria, como se destaca en el acuerdo que le daba sustento, existía la factibilidad de examinar otros expedientes, pero siempre y cuando estuvieran vinculados con los hechos denunciados; esa era la limitante para revisar cualquier otro asunto. En esta última situación se encuentran todos y cada uno de los expedientes examinados, diversos a los procesos objeto de denuncia, destacando las causas penales 106/95 y 74/95 cuyas particularidades en contraste con aquellas que se desprenden de los procesos 92/95 y 114/96, impiden establecer entre sí, una liga o vinculación. El dictamen de la visita no advierte el exceso patente; lo mismo sucede al determinar su aprobación. El agravio se causa cuando el trámite y resolución de la denuncia 25/97 que me finca responsabilidad, se sustenta en un dictamen aprobado con vicios de origen; en otras palabras, la resolución que impugno es fruto de actos viciados, en tanto la autoridad sólo puede hacer aquello que le está expresamente permitido por la ley, y el marco jurídico que delimitaba las funciones del visitador comisionado, para la práctica de la inspección extraordinaria, era el acuerdo que la ordenó. Violaciones de fondo. Primero. El Consejo de la Judicatura Federal, en la resolución que se recurre, determinó que el suscrito incurrió en un descuido inexcusable en el desempeño de las funciones de J. de Distrito, al pronunciar sentencia en los procesos penales 92/95, 106/95 y 74/95, y que tal conducta integra la hipótesis contenida en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal. En el caso, la conducta asumida por el suscrito al resolver las causas penales en comento, de ninguna manera configuran el ‘descuido’ a que se refiere el numeral preinvocado, por las consideraciones que enseguida se hacen. I. Por cuanto hace al proceso penal 92/95, instruido en contra de ... por un delito contra la salud y otro (internarse ilegalmente al territorio mexicano por cuenta propia y sin permiso de la Secretaría de Gobernación), por las razones que indico enseguida, no incurrí en el descuido inexcusable atribuido. La resolución impugnada rebasó la situación concreta relevante que se estimaba como constitutiva de responsabilidad y sobre la cual versaría el informe que al efecto se me requirió. En el dictamen aprobado por el propio Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, correspondiente al resultado de la visita extraordinaria de inspección practicada al Juzgado Segundo de Distrito del Quinto Circuito, con sede en Hermosillo, S., del veintiuno al veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, en la época que fungí como titular del mismo, se establece que incurrí en descuido al dictar sentencia absolutoria en favor de ... por lo que hace al delito contra la salud, en cuanto estimé operante una causa excluyente de responsabilidad (en realidad consideré operante una causa excluyente de delito), toda vez que a título presuntivo no atendí el contenido de los artículos 223, 224 y 227, del Código Federal de Procedimientos Penales, porque ‘... en la integración de la prueba pericial, desahogada en el proceso, descuidó que los peritos M.R.E.R. y Ó.O.H., acreditaran el título oficial en la ciencia o arte sobre la cual dictaminaron, pues no basta que hayan afirmado al emitir su dictamen que son reconocidos en todos los tribunales de los fueros federal y común en el Estado de S., sino que esta afirmación debieron probarla; o, si fueron peritos prácticos debió librar exhorto o requisitoria al tribunal del lugar en que hubiera peritos oficiales, para que en vista del dictamen de los prácticos emitieran su opinión como lo disponen los preceptos invocados. Asimismo, no tuvo cuidado en que los peritos hubieran aceptado y protestado el cargo conferido ...’. En el mismo dictamen se me hacen las siguientes imputaciones que también se contestaron en mi informe: a) Que atendí un acervo probatorio insuficiente, considerado por el tribunal de apelación como no apto para demostrar la causa excluyente de delito, en virtud de que la negativa del acusado en participar conscientemente en el traslado de la droga, la pretendía justificar con las testimoniales de C.M. de León y ... así como con las cartas de buena conducta expedidas en favor del acusado; y, b) Que soslayé el dicho del acusado sobre su afirmación en el sentido de que firmó de recibido el documento de entrega de la refacción en cuyo interior se encontraba la droga. Mientras que en la resolución recurrida, para determinar mi descuido, el consejo llegó al convencimiento de que por la cantidad elevada de dinero que recibiría el acusado por la transportación de la refacción y la mecánica de los hechos, a su juicio, era ‘evidente que ... actuó con plena conciencia de lo que hacía y puso en juego su voluntad para obtener el resultado que pretendía’; que ‘es claro, que de recibir un pago tan elevado por el trabajo a realizar, lo menos que hubiera intentado hacer, y no refiere en ninguna declaración, es internarse de manera legal al país por el cual va a transitar con la mercancía’; y refiriéndose a la carta de recomendación, la solicitud de licencia de conducir, la solicitud de inscripción al padrón electoral, la copia fotostática, al parecer de una factura expedida por Transportes Internacionales Guatemala, relativa a una pieza de engrane maestro, con un costo muy inferior a la suma que recibiría el reo, sostiene ‘lleva al convencimiento de que la participación de ... en el traslado del engrane en cuestión se efectuó con plena conciencia de que en su interior se encontraba el narcótico afecto a la causa’. Lo anterior hace patente que el consejo se aparta de las imputaciones concretas contenidas en el dictamen que previamente había aprobado y sobre lo cual debía versar el informe que al efecto se me requirió, para dilucidar exclusivamente esa cuestión, y no otros aspectos ajenos de los que era imposible defenderme. Dicho de otro modo, con el afán de fundar y motivar su determinación, el consejo rebasó las imputaciones que se me dieron a conocer con base en el dictamen que aprobó, provocándome indefensión que, en justicia, es necesario atender al decidir sobre la presente inconformidad. Por otra parte, el órgano colegiado resolutor no tomó en cuenta que el suscrito analizó y valoró en forma conjunta el material probatorio y no aislada, como lo hace dicho órgano, al examinar la cuestión sujeta a debate que lo condujo a tan grave conclusión. Lo anterior es así, porque el consejo precisó los antecedentes del caso, con apego a la realidad, al destacar que las consideraciones de la sentencia absolutoria las basé en que el acusado negó su participación consciente en el sentido de que lo que trasladaba era droga y no haber firmado la constancia de envío de la refacción en la que consta su nombre como destinatario, lo que fue objeto de la pericial, aunado a las declaraciones de quien dijo ser dueño del hotel donde laboraba el acusado y de ... esposa del mismo, así como las cartas de buena conducta expedidas en favor del reo. No obstante, al resolver sobre mi proceder en la sentencia respectiva, sí se apartó de esa realidad, por cuanto realizó el estudio aislado de cada una de las pruebas que, por supuesto, lo condujeron a determinar en el sentido que lo hizo, causándome un agravio notorio, toda vez que a fin de establecer sin duda alguna que, en mi concepto, el material probatorio aportado para acreditar la negativa del conocimiento de la existencia de la droga, era suficiente, analicé en forma adminiculada ese acervo convictivo, partiendo del hecho que el reo negó tener conocimiento de la droga; que fue contratado para recibir un paquete conteniendo refacciones de barco en la ciudad de Tijuana; que por ello le pagarían quince mil dólares; así como la necesidad que tenía de trasladarse a los Estados Unidos de Norteamérica para reunirse con su esposa e hijos que radicaban en dicho país, los cuales tenía muchos años sin ver, con lo que tuve por demostrado que el procesado no tuvo conocimiento de la existencia del enervante, sino que fue utilizado por ‘alguien’, destacando preponderantemente la prueba pericial que arrojó como resultado que la firma estampada en la constancia de envío de la refacción, no provenía del puño y letra del acusado, pericial que, contrario a lo estimado por el Tribunal Unitario al resolver la apelación y a lo que se dice en el dictamen aprobado de la visita extraordinaria, sí fue desahogada con apego a lo dispuesto por los artículos 223, 224 y 227, del Código Federal de Procedimientos Penales y además, la justiprecié con estricta sujeción a las normas reguladoras de la valoración de pruebas, otorgándole plena eficacia jurídica, de acuerdo a su valor intrínseco, sin que en mi ánimo de juzgador existiera razón alguna para restarle eficacia, por no haber elementos objetivos que me permitieran proceder de esa manera; por el contrario, la mencionada pericial, aunada a los testimonios de C.M. de León y ... quienes esencialmente corroboraron el dicho del reo, en cuanto a los propósitos y forma del viaje a los Estados Unidos, así como la manera de obtener recursos económicos para ello, me condujo como juzgador a establecer que el acusado no tuvo conocimiento de que en la refacción de barco estuviera oculta la droga y que fue utilizado por alguien. Por otra parte, considero que el Consejo de la Judicatura Federal se erigió en tribunal de legalidad porque examina cuestiones de fondo para sustentar el sentido de su resolución, esto es, al determinar que incurrí en la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se apartó del criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que precisamente invocó como fundamento, contenido en la tesis P. CXLV/97, consultable en la página 187 del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, correspondiente al mes de octubre, del rubro: ‘CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AL ANALIZAR LA CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 131, FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ERIGE EN UN TRIBUNAL DE LEGALIDAD.’, dado que adoptó una actitud contraria a la señalada en dicha tesis, al convertirse en un órgano revisor de la legalidad de la sentencia que pronuncié en la causa penal 92/95, en tanto entró al fondo del asunto, haciendo reiteradamente juicios de valor sobre la apreciación de los elementos probatorios ya mencionados y estableciendo su alcance, sostuvo que, como juzgador, tuve tan sólo la declaración del acusado sobre el desconocimiento de la droga y el dictamen pericial, y ocupándose de cuestiones que no se me imputaron como causas de responsabilidad, agregó que por la cantidad elevada de dinero que recibiría el acusado por la transportación de la refacción y la mecánica de los hechos, a juicio del consejo resolutor, era ‘evidente que ... actuó con plena conciencia de lo que hacía y puso en juego su voluntad para obtener el resultado que pretendía’; que en su concepto ‘es claro, que de recibir un pago tan elevado por el trabajo a realizar, lo menos que hubiera intentado hacer, y no refiere en ninguna declaración, es internarse de manera legal al país por el cual va a transitar con la mercancía’; mientras que refiriéndose a la carta de recomendación, solicitud de licencia de conducir, solicitud de inscripción al padrón electoral, copia fotostática, al parecer de una factura expedida por Transportes Internacionales Guatemala, relativa a una pieza de engrane maestro, con un costo muy inferior a la suma que recibiría el reo, sostiene ‘lleva al convencimiento de que la participación de ... en el traslado del engrane en cuestión se efectuó con plena conciencia de que en su interior se encontraba el narcótico afecto a la causa’. La simple lectura de las anteriores apreciaciones, da la impresión de que se trata de un pronunciamiento de un tribunal de instancia que revisa la legalidad de una sentencia y no del Consejo de la Judicatura que resuelve sobre una causa de responsabilidad atribuida a un funcionario público, plano en el que no puede ni debe ocuparse de esas cuestiones de fondo, emitiendo juicios de valor que únicamente corresponden a los órganos jurisdiccionales; sostener lo contrario, llevaría a reconocerle facultades propias de los tribunales de legalidad, en franco desacato a las disposiciones constitucionales y legales que delimitan su esfera de atribuciones, y este punto de vista lo ilustra precisamente la tesis del Pleno de la Suprema Corte que invocó como fundamento de su determinación, sin que a todo lo antes expuesto se opongan las consideraciones contrarias que se hacen a fojas 163 de la resolución, por ser inexacto que el Consejo de la Judicatura se limitara a poner de manifiesto el descuido inexcusable que me atribuye. Ya se precisó en párrafos anteriores que en el dictamen aprobado de la visita extraordinaria y en la propia determinación recurrida, se puntualizan las causas de responsabilidad concretas en que se dice incurrió el suscrito en la sentencia dictada dentro de la causa penal 92/95 y que al resolver sobre ese punto, el consejo determinó la inexistencia de las irregularidades atinentes a la integración de la pericial, y si así lo consideró, debió concluir que era infundada la causa de responsabilidad respectiva. Además, con independencia de que no le era dable ocuparse de las cuestiones de fondo, si ya había procedido de tal manera, debió también pronunciarse sobre el valor probatorio de la pericial cuyo desahogo consideró legal (tal y como lo sostuve al rendir mi informe), y establecer su alcance, entonces sí, aunado a los testimonios de C.M. de León y ... así como las cartas de buena conducta expedidas en favor del reo, y no individualmente para concluir que se trataba de un acervo probatorio insuficiente no apto para justificar una causa de exclusión, recogiendo el criterio similar del tribunal de apelación que el propio consejo tácitamente estimó indebido, precisamente, al no existir las supuestas irregularidades en el desahogo de la referida prueba pericial. Así las cosas, al soslayar el examen de la pericial dejó de establecer su alcance probatorio, el cual fue trascendental para apoyar la sentencia absolutoria, en la medida de que, tal medio de convicción, lo estimé eficaz para determinar que ‘... la rúbrica que aparece al calce en el ángulo inferior izquierdo, de dicha factura, no fue hecha por el puño y letra de ... lo cual de por sí revela que una persona diversa falsificó su firma, creando con ello una aparente vinculación con el dominio del objeto transportado, dentro del cual se encontró el narcótico, desde antes de iniciado el viaje de la Ciudad de México, sin embargo, al estar probado que la firma no pertenece al acusado, ello destruye la presunción de que ... haya tenido dentro de su ámbito de disponibilidad el narcótico afecto a la causa, en el momento en que se elaboró el contrato de transporte de la refacción que contenía la droga, todo lo cual da firmeza y veracidad a la versión que desde sus iniciales declaraciones sostiene el acusado, en el sentido de que desconocía la existencia del multicitado narcótico ...’. Es cierto que la cantidad de dinero que, según dijo el acusado, habría de recibir por participar en el traslado de la refacción (quince mil dólares), al resolver sobre su situación jurídica, sirvió para fincarle la presunta responsabilidad en la comisión de un delito contra la salud (ver formal prisión a fojas 234 a 249 del expediente original); sin embargo, hasta esa etapa procesal no se había demostrado que el inculpado no fue quien se envió a sí mismo la refacción continente de la droga, elemento que resultó fundamental para presumir que aquél, sí tuvo contacto con la refacción de referencia; pero al acreditarse que la firma de la nota de envío no fue estampada por él, ello me llevó a considerar lo que anteriormente se transcribe, fundamentalmente porque estaba destruída la presunción de que ... haya tenido dentro de su ámbito de disponibilidad el narcótico afecto a la causa. Para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la causa, conviene puntualizar que: a) La droga fue descubierta y asegurada en un centro de revisión ‘Precos’ instalado a 120 kilómetros de la carretera internacional (B.H., S.). b) El fiscal federal, giró órdenes para que su similar en Tijuana, Baja California, vigilara el lugar de destino de la refacción que ocultaba la droga y fue allí donde detuvo al acusado, precisamente cuando se presentó a recibir el envío. c) El acusado, en sus diversas declaraciones, admitió que pretendió recoger la refacción, pero negó que tenía conocimiento de que dicho objeto contuviera droga. d) El propio acusado negó haberse enviado a sí mismo la refacción y desconoció la firma del documento respectivo, que así lo evidenciaba. La síntesis anterior tiene por objeto poner de relieve que el acusado al ser detenido, no tenía en su poder la droga, ni se demostró que estuviera bajo su radio de acción, puesto que ella ya había sido asegurada en el kilómetro 120 de la carretera internacional; sin embargo, en la resolución de término constitucional fue fundamental el hecho de que existiera una nota de envío de la refacción, aparentemente firmada por el inculpado y porque en su declaración dijo que recibiría quince mil dólares. Durante el procedimiento se desahogó prueba pericial en la que se dictaminó que la firma de la nota de envío no pertenece al procesado. Lo anterior tiene relevancia porque, si ... al ser detenido no tenía consigo la droga (pues ella ya era objeto de posesión lícita por el órgano investigador), y si se demostró con la pericial que no fue él quien se la envió, a sí mismo, entonces, la cantidad a recibir queda como un indicio insuficiente para fincar una sentencia condenatoria, máxime que el acusado, en todo momento, manifestó haber sido víctima de un engaño en cuanto al trato del traslado de refacciones para barco. En este aspecto, el Consejo de la Judicatura consideró, conviniendo con el Magistrado del Tribunal Unitario, que la cantidad que habría de recibir ... es muy alta, esa apreciación también fue expresada en la formal prisión, pero si la persona se dice víctima de un engaño y si se habla de refacciones de barco, también es lógico pensar que éstas tienen un alto costo y que razonablemente, su traslado ilegal justifique la cantidad a recibir y por otra parte, también es válido considerar que si se toma en cuenta la naturaleza de la droga y su cantidad, de tener conocimiento de ello, la suma de dinero ofrecida por su transporte puede ser ínfima. Resulta irónico a mi persona que se me atribuya descuido en la decisión tomada en la causa que se analiza, cuando ella fue objeto de especial reflexión, particularmente, por la naturaleza del narcótico, pero además porque en el desplazamiento de drogas, es donde con mayor frecuencia se utiliza a personas con necesidades extremas, engañándolas para lograr ese fin a través de métodos de ocultación sofisticados que hacen innecesario informar al sujeto que lo realiza. Tengo presente el trámite de ese proceso en el que, al igual que en todas las causas, tomé conocimiento del acusado, quien en las diligencias mostraba una actitud que, por la experiencia de juzgador, me revelaba impotencia y estado de incomprensión; también su patrón (testigo de descargo), después del desahogo de la prueba, solicitó audiencia, en la que con vehemencia abonaba las características de buena conducta del acusado y su convicción de que había sido engañado. Es cierto que todo lo anterior no incide de manera directa en el sentido de un fallo, sin embargo, el propósito de la ley al imponerle al J. tomar conocimiento directo del acusado, tiene en su fuente que dicho juzgador ‘sienta la justicia’, según la atinada expresión del Ministro jubilado S.R., y sobre esa base emprenda el estudio técnico del caso a resolver. Fue práctica invariable desde que inicié mi función de J. de Distrito, estar presente no en forma virtual, sino efectiva, en la audiencia de vista, en la que frente a la rejilla de práctica de diligencias con los reos, hacía del conocimiento del acusado que la persona que tenía ante sí, era la responsable de dictar la resolución en su causa, para provocar que expresaran lo que fuera de su interés, todo ello con el propósito antes referido y desde luego, por el imperativo legal existente. La resolución de absolución que tomé, es conocida, la modificación que de ella se efectuó también lo es. Esa decisión del Magistrado del Unitario que la emitió es respetable, pero en mi particular punto de vista y según se expresó, contiene apreciaciones que no son acordes a las constancias y a las reglas del procedimiento y lo grave, en cuanto a mi persona, es que en base a ella se me imputa un descuido inexcusable. Durante el trámite de la denuncia en mi contra, me apliqué a demostrar que no existió el descuido imputado, lo cual se logró y sin embargo el órgano colegiado, al reconocerlo, no le mereció más importancia que decir ‘... con independencia de que los peritos hubieren aceptado el cargo y protestado su desempeño (lo cual se aprecia ocurrió, como se advierte a fojas 379 de la copia certificada del proceso que obra en autos) y de que no fuera necesario como alega el juzgador el que contara con título oficial porque la materia de la prueba pericial en grafoscopía, no es una ciencia o arte que se encuentre reglamentada (argumento apoyado en diversas ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que este cuerpo colegiado desde luego, atiende) ...’; y enseguida emprende el análisis de pruebas dándoles valor a cada una de ellas, y no obstante reconocer que la prueba cuestionada fue desahogada conforme a derecho, omite darle su alcance probatorio. Importa advertir que, la circunstancia de atender un acervo probatorio, por sí misma, no es base ni a título indiciario, que pueda soportar un descuido inexcusable, cuanto más, si ese acervo se analiza aunado a otras pruebas que tienen relación con el hecho a demostrar (una causa de exclusión del delito); lo que sí se pone de relieve, es que como juzgador atendí el acervo probatorio con apego al marco legal, y ello excluye indiscutiblemente el descuido imputado. Establecido lo anterior, resta considerar los elementos que integran la causa de responsabilidad que se me atribuye, prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que son: a) Que el servidor tenga funciones o labores que debe realizar; y b) Que en el cumplimiento de ellas tenga un descuido inexcusable. En cuanto al primer elemento, para que se actualice debe existir una gama de actividades encomendadas de manera expresa por la ley, lo cual es obvio que se cumple, puesto que el acto lo realicé cumpliendo con mi función de J. de Distrito. Con relación al segundo de los elementos, es claro que no se surte, porque no quedó demostrado que mi actuación se haya apartado del marco jurídico, pues las disposiciones legales que al efecto se invocaron como desatendidas al sentenciar en la causa penal 92/95 (artículos 223, 224, 227, 234 y 239 del Código Federal de Procedimientos Penales), fueron fielmente observadas según lo reconoció el consejo al determinar que el desahogo de la prueba pericial fue correcto. Se determina responsabilidad del suscrito por haber incurrido en descuido inexcusable al sentenciar en los procesos 106/95 y 74/95. El agravio causado es notorio por ser inaceptable considerar mi actuación en esos expedientes, dado el impedimento legal a virtud de las violaciones formales precisadas al inicio de este capítulo de agravios, atinentes al exceso de la visita extraordinaria que no se advirtió en el dictamen ni en la aprobación de éste, por ir más allá del objeto preestablecido en la orden que sustentaba dicha visita, en cuanto se examinaron los procesos que aquí se indican, sin tener facultades para ello; en esa tesitura, es ilegal el fincamiento de responsabilidad, cuestionando mi actuación en esos procesos. La ilegalidad se acentúa cuando en la resolución impugnada, después de examinar la causa penal 92/95 y concluir que en ella incurrí en una falta grave (en mi concepto no actualizada por lo razonado en el agravio precedente), se destaca: ‘Por otra parte, del acta de visita se advierte que respecto de otras causas penales, como se dice en el dictamen formulado por el secretario ejecutivo de Disciplina, el visitador judicial observó deficiencias que podrían corroborar la irregularidad constitutiva de la falta administrativa antes referida, esto es, la prevista por el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.’. Las ‘otras causas penales’ son precisamente los procesos 106/95 y 74/95. Estos, como ya lo dije, no fueron objeto de orden de revisión; por ello, no podían tomarse en cuenta en el fallo recurrido y menos para ‘corroborar’ la falta administrativa que, a juicio del resolutor, se actualizó en la causa penal 92/95. Especial consideración merece la determinación del resolutor concerniente a la única finalidad de examinar mi actuación en los expedientes 106/95 y 74/95: ‘corroborar’ una falta concreta que sí fue materia de la denuncia y no más. No existiendo la falta, como no existe, lleva a la conclusión de lo ilógico que resulta pretender corroborar algo inexistente; además, la resolución se aparta del propósito definido para justificar el análisis de los expedientes 106/95 y 74/95, en cuanto me finca responsabilidad en cada uno de ellos, por otras irregularidades ajenas a la materia de la denuncia y me sanciona con la destitución, perdiendo de vista que el examen de esos procesos sólo era corroborar una falta. A lo injustificado de los cuestionamientos sobre mi actuación en los procesos 106/95 y 74/95 que llevaron a la conclusión desafortunada del fallo, por cuanto el resultado de su examen derivó en el establecimiento de otras infracciones ajenas a la materia de la denuncia 25/97 y la consecuente sanción, deben sumarse las siguientes impugnaciones. En lo relativo a la causa penal 106/95, la resolución impugnada me agravia, por no existir la responsabilidad grave atribuida, al dictar la sentencia respectiva. Se viola en mi perjuicio el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, por los siguientes motivos. En principio me he de referir al hecho de que, tratándose del procedimiento a seguir para la determinación de las responsabilidades, el artículo 134, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone: ‘Se enviará una copia del escrito de denuncia y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante.’. En cumplimiento al dictamen aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, respecto de la visita extraordinaria que se practicó al juzgado en la época en que fungí como titular del mismo, se me requirió en términos del citado artículo 134, fracción I, y a efecto de que tuviera cabal conocimiento de las irregularidades que se me atribuyen, en el mismo oficio de requerimiento se transcribió la parte conducente de dicho dictamen. Oportunamente cumplí con el requerimiento, rindiendo el correspondiente informe en el que dí contestación a todos y cada uno de los hechos concretos atribuidos, en la forma que de él se desprende, particularmente los derivados de la causa penal 106/95. En relación con el proceso referido, el consejo estimó actualizada la infracción administrativa prevista por el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que mi función como J. de Distrito la llevé a cabo con un notorio descuido. La decisión que señalo, entre otras razones, se apoyó en la circunstancia de no haber tomado en cuenta lo destacado por el Magistrado del Tribunal Unitario en la sentencia de segunda instancia, en el sentido de que ‘las redilas que se encontraban recientemente pintadas, eran de un material distinto a las restantes puesto que unas eran de madera y otras metálicas, de manera que fácilmente se podía apreciar diferencia entre ellas’. Dentro de las imputaciones concretas que se indican en el dictamen aprobado previamente por el propio Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, no se encuentra la señalada irregularidad; basta una simple lectura del contenido íntegro de dicho dictamen que incluso se reproduce en el resultando primero de la resolución que impugno, para constatar que ello es así. No obstante, privándome del derecho de controvertir ese punto conforme al citado artículo 134, fracción I, el consejo rebasó los hechos concretos plasmados en el dictamen aprobado que se me dio a conocer precisamente para defenderme, al esgrimir la omisión que se menciona en el párrafo anterior, con la idea de fincarme una responsabilidad; en el entendido de que esa omisión no podría motivar el descuido que se me atribuye, tanto por lo ya expuesto como por constituir un aspecto subjetivo, por cierto equivocado, conforme a las razones que más adelante se exponen. En otro orden de ideas, pero sobre el mismo tema del supuesto descuido en el ejercicio de mis funciones, al dictar la sentencia dentro del proceso 106/95, debo puntualizar que el consejo señala como relevante que omití considerar las contradicciones en que incurrió el inculpado en sus declaraciones ministerial y preparatoria, que más adelante se precisan y que le llevaron a concluir que no realicé con el debido cuidado el análisis de las pruebas, porque de hacerlo, probablemente hubiera llegado a una conclusión diferente. Esta circunstancia aleatoria de probabilidad no puede, ni debe aceptarse como sustento válido del fallo que se ataca, tanto por ser meramente especulativa, como porque no tiene fundamento legal que la apoye. En la sentencia absolutoria no hice pronunciamiento en relación a lo que, según mi criterio, consideré contradicciones irrelevantes, porque el material probatorio que se allegó y que valoré en la forma que ahí se contiene, me llevó a la plena convicción de que ... no tenía conocimiento de la existencia de la droga; y esas pretendidas contradicciones que resalta el consejo no tienen el alcance de desvirtuar el material probatorio con el que tuve por acreditado el desconocimiento del estupefaciente, como se verá enseguida. En primer lugar, en la resolución se establece que en la declaración ministerial el reo manifestó que iba a recoger unas vaquillas y que después se desdijo de esa versión. Al respecto, en preparatoria el inculpado simplemente negó que en la versión ministerial hubiese declarado que iba a recoger ganado, pues únicamente dijo que llevaría el vehículo al rancho, evento éste también referido en la deposición ministerial. De ello se deduce la inexistencia de la contradicción apuntada por el consejo, en tanto sólo refutó el contenido de la multicitada declaración ministerial en el aspecto que indica; además, lo que sostuvo en ambos deposados, en cuanto que sólo iba a dejar la camioneta, y por ello, a mi juicio, tal versión quedó plenamente demostrada; de esto se deduce un evento que, por sí solo, explica su irrelevancia y que por ello, no ameritaba ninguna consideración especial en la sentencia. Se dice también que no tomé en cuenta que en la ministerial, el reo se negó a responder las preguntas relacionadas con el nombre de quien le dio órdenes para dejar el vehículo en determinado lugar y si conocía el domicilio de ‘C.J.’, y fue hasta en la ampliación de su declaración preparatoria cuando dio una versión detallada de los hechos, incluyendo nombres de testigos. Las preguntas que el acusado se negó a contestar, debe aclararse, por qué se formularon en el órgano investigador, sino en preparatoria. La supuesta contradicción de ninguna manera se da por el hecho de que el inculpado, en principio se niegue a declarar o responder preguntas del fiscal y posteriormente, dé una versión detallada de los hechos, cuestión que incluso no impone al juzgador el deber de pronunciarse sobre el particular a título de contradicción; lo que sí revela esa circunstancia es un evento que, de suyo, es intrascendente y se explica por sí solo sin necesidad de plasmar aspectos que conducen a resultados estériles, pues nada impide que el acusado se niegue a declarar por lo bien sabido de la garantía que al respecto protege el artículo 20, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expresado en otra forma, no existe marco jurídico alguno que me constriñera a atender esa particularidad y por la misma razón, no se dice en la resolución que aquí impugno, para poder concluir que incurrí en un descuido, atendiendo a los elementos que integran esa falta, mismos que precisé en páginas anteriores en lo relativo a la causa penal 92/95. Para lo que sí existe un marco jurídico y al cual atendí, es la obligación de analizar lo que el reo declaró al dar la versión detallada de los hechos con nombres de testigos, lo cual, en mi concepto, quedó debidamente probado, al margen de aquella negativa del acusado de responder las preguntas del fiscal que, se insiste, ninguna contradicción entraña por la circunstancia de que posteriormente declarara de manera detallada sobre los hechos. Se me atribuye, por otra parte, que no tomé en cuenta la contradicción del reo en cuanto dijo que no iba a Q., S., sino a un rancho cercano a él, y después manifestó que sí llegó a Q.. En mi sentencia no tenía por qué atender a una inexistente contradicción que carece de sustento y para ponerlo de relieve, hago la siguiente referencia. En la ampliación de la declaración preparatoria, al responder a la quinta pregunta formulada por el Ministerio Público Federal, en efecto, el acusado admitió haber llegado a Q., S., pero en ninguna de sus declaraciones negó que lo haría. Es verdad que en la ministerial y luego en preparatoria ... sostuvo que el vehículo lo llevaría a un lugar cercano a Q.. Conclusión: Como el acusado en ningún momento negó que iría a Q., el hecho de haber llegado a ese lugar, no contradice su versión de que iba a entregar el vehículo en un rancho cercano, por no tener ningún impedimento. De lo anterior se deduce que no tenía el deber de ocuparme de una supuesta contradicción que, de acuerdo a la lógica y el sentido común, no existe; lo lamentable, para mi persona, es que de ello se hace derivar un descuido como juzgador. Lo anterior responde también a la observación de que no atendí a la particularidad similar precisada a fojas 173, párrafo último in fine, de la resolución recurrida, si él vivía en Tijuana, es explicable que no conociera el lugar de Q., S., ni el rancho al que había de ir. También se me atribuye que en la sentencia omití: ‘... examinar las respuestas en la valoración de las pruebas de descargo respecto de la tarjeta de circulación en cuanto a por qué tenía el mismo domicilio que el declarante dio en sus generales, quien respondió que él no conoce a J.I.G.C. y que el documento señalado estaba en el vehículo ...’. En su inicial declaración, el acusado dijo que vivía en la avenida F.V., número 69, con E.E.G. y ‘Gumaro’ cuyos apellidos no recordaba; después se acreditó en autos que se trataba de G.F.L.. Tanto E. como Gumaro, dentro de la causa penal rindieron sus testimonios, corroborando el dicho del acusado en el sentido de que los tres vivían en el mismo domicilio y expresamente aclararon que la finca tenía el número 59 y no el 69 (referido por el reo al proporcionar sus generales). Lo significativo de esos atestos, sobre el hecho de compartir con el reo la misma vivienda y en particular la aclaración del número de finca, es de tomarse en cuenta al poner de manifiesto que el domicilio señalado en la tarjeta de circulación no corresponde al del acusado; si ello es así, no se justifica la omisión basada en una apreciación, en cuanto no se considera la señalada particularidad que se desprende de tales testimonios. Más aún, el razonamiento que supuestamente me imponía el deber de pronunciarme sobre el punto debatido, por la subjetividad que en mi concepto representa, no transgredió el marco legal de la función jurisdiccional, dado lo estéril de su resultado respecto a un sentido diferente al que adopté en la sentencia, como se concluye en la resolución impugnada. Como corolario de las anteriores exposiciones, al valorar las pruebas de descargo, no era necesario examinar lo dicho por el reo en lo concerniente a que no conocía a la persona que aparece como propietario en la tarjeta de circulación encontrada en el vehículo, cuyo domicilio era diferente al que en realidad habitaba el acusado, lo cual desnaturaliza la omisión destacada por el consejo en su resolución. Es inexistente la diversa omisión relativa al examen del hecho de que el vehículo no era apto para transportar vaquillas, dadas las características de las redilas, desvirtuándose la manifestación del reo, respecto a la realización de esa actividad. En párrafos anteriores ya precisé la negativa del imputado en preparatoria de lo asentado en su deposición ministerial sobre el hecho de no haber declarado que iba a transportar vaquillas, reiterando en aquélla lo que sí dijo y se anotó en la fiscalía federal, respecto a que llevaría el vehículo a un lugar determinado, evento éste que tuve por acreditado en la sentencia, siendo un contrasentido determinar en ella la ineficacia de la manifestación de ... tocante a la transportación de vaquillas que iba a realizar, si sobre ello pesa la aclaración que a propósito realizó en preparatoria y fundamentalmente el hecho demostrado de que sólo iba a llevar el vehículo a un rancho cercano a Q.. En lo relativo a las características de las redilas del vehículo, en particular, que se encontraban recién pintadas y unas eran de madera, mientras que otras metálicas, facilitando su diferenciación, aspecto que fue considerado como una omisión en el fallo recurrido, he de reiterar los argumentos que expuse al inicio del presente motivo de inconformidad, consistentes en que tal omisión no fue objeto de imputación en el dictamen aprobado cuyo contenido se me hizo saber a fin de conocer cabalmente los hechos concretos denunciados. A lo anterior deben sumarse otras razones que confirman la ineficacia de los argumentos sustentadores del descuido considerado en la determinación combatida. La pintura reciente de las redilas y su notoria diferencia del material con que fueron hechas (unas de metal y otras de madera), nada tiene que ver con el hecho fundamental de que el acusado tuviera o no conocimiento de la droga afecta a la causa y no es razonable hacer una serie de conjeturas impropias de una sentencia judicial para determinar que, por el hecho de la fácil diferenciación de las redilas recién pintadas, el reo tuviera pleno conocimiento de que en el vehículo existía un doble fondo y en su interior se encontraba la droga afecta y determinar la inoperancia de la excluyente del delito que, de acuerdo al material convictivo que obra en autos, consideré probada, apartándome de la sana crítica, los principios lógicos y el sentido común, así como del marco jurídico relativo a las normas reguladoras de la valoración de pruebas que se imponen a todo juzgador y a lo cual me sujeté estrictamente. Por citar sólo un ejemplo de que así fue, tomé en consideración el resultado de la inspección ocular practicada por el personal del juzgado en aquel entonces a mi cargo, en donde con diáfana claridad se dio fe que el doble compartimiento localizado en el vehículo estaba perfectamente simulado, pero jamás se acreditó por la representación social federal que este hecho fuera conocido del acusado. No haré referencia de las demás pruebas (en especial, el cúmulo de testimonios de descargo que aunados a la mencionada inspección, confirman la versión del acusado) que crearon convicción en mi ánimo de juzgador, puesto que en la resolución impugnada no se cuestiona ninguna particularidad de mi actuación en el análisis y valoración de dichas probanzas. Debo precisar, finalmente, que el Consejo de la Judicatura Federal se erigió como tribunal de legalidad, en virtud de haber emitido juicios de valor que atañen a cuestiones propias del fondo de la causa penal; y además omitió precisar cuál fue el marco jurídico que supuestamente desatendí al emitir la sentencia, como elemento constitutivo del descuido que me atribuye en términos del artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo válido en este apartado lo que a propósito, esgrimí en mi anterior motivo de inconformidad. B. En relación con el proceso 74/95, instruido en contra de ... y ... por un delito contra la salud, el Consejo de la Judicatura Federal, estima que el suscrito al emitir la sentencia definitiva correspondiente, actué ‘con inexcusable descuido en el desarrollo de la labor que tenía encomendada’ como J. Segundo de Distrito del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., por lo que refiere se surte la hipótesis de falta administrativa prevista por la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al soslayar el examen y valorización particular de la declaración testimonial ‘de cargo’ rendida por H.H.H., atestado que se refiere tiene el alcance jurídico de una imputación directa contra los acusados, que de haberse valorado ‘... pudo haber llevado a concluir en sentido totalmente distinto un proceso seguido en contra de dos personas que transportaban narcótico de un medio geográfico a otro distinto dentro de un territorio nacional ...’. Resulta de particular relevancia, que la declaración de H.H.H., no es una testimonial ‘de cargo’ como se alude en la resolución recurrida, pues resulta que contrario a ello, las constancias del citado proceso indican que los inculpados y su defensor de oficio federal, de nombre R.G.I.E., mediante escrito, ofrecieron como prueba testimonial, precisamente la del citado H.H. y otro, solicitando inclusive fueran citados por el juzgador (fojas 65, 89 y 92 del proceso). De igual manera, resulta trascendente que la representación social al exponer los hechos, circunstancias peculiares del procesado, proponer las cuestiones de derecho y citar los preceptos jurídicos que estima aplicables en el escrito de conclusiones respectivo, para estimar demostrados los elementos del tipo penal, plena responsabilidad de los inculpados y solicitar la aplicación de las penas, en ningún momento se apoya en la declaración testimonial en comento. Frente a las situaciones jurídicas puntualizadas, el suscrito, al fungir como titular del Juzgado Segundo de Distrito del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., emitió la sentencia definitiva correspondiente, sin perder de vista, precisamente el pliego de conclusiones presentado por el fiscal de la Federación, como órgano técnico de acusación (fojas 329 a la 335); es decir, bajo la limitante de no rebasar la función del juzgador y asumir la que es propia de la representación social, lo que explica el modo de actuar del suscrito en el pronunciamiento de dicho fallo. En conclusión, el Ministerio Público en su pedimento acusatorio solicitó al suscrito se analizaran las pruebas que pormenorizadamente relacionó, efectuando su propuesta en cuanto a la manera en que incide en la acreditación, tanto del tipo penal como de la plena responsabilidad de los acusados y en ninguna de ellas hace mención a la testimonial a cargo de H.H.H. y M.B.S., mucho menos se refiere a la imputación que el consejo resolutor advirtió de las respuestas a las preguntas cinco y seis del interrogatorio respectivo, y desde luego tampoco hizo referencia a su alcance probatorio, haciéndose notar que en la audiencia de derecho el propio fiscal federal se concretó a ratificar en todas sus partes el pedimento acusatorio, sin efectuar mayores consideraciones. Así las cosas, no es correcto que el Consejo de la Judicatura atribuya como descuido inexcusable el haber omitido realizar una conducta valorativa respecto de una prueba que legalmente estaba impedido para ello, puesto que de efectuarlo habría rebasado el pliego acusatorio, con lo que evidentemente se hubiera transgredido el marco jurídico, asumiendo una posición inquisitiva prohibida constitucionalmente, ya que solamente es obligatorio atender todo aquello que pueda resultar favorable al reo, ahí sí, en forma oficiosa. Reseñado lo anterior, es claro que no incurrí en el ‘inexcusable descuido en el desarrollo de la labor que tenía encomendada’, como se expresa en la sentencia recurrida, razón por la que no se actualiza la hipótesis de falta administrativa prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. No obstante lo anterior, en el supuesto de que el Ministerio Público hubiese solicitado se tomara en cuenta la imputación aludida, como lo refería en mi informe, ella no puede ser eficaz para demostrar que las maletas que traían consigo los acusados, al inicio del viaje, fueran las mismas que se localizaron bajo los asientos que ocupaban éstos, pues en la respuesta se alude a ‘... que subieron con las maletas’, mas no precisa el testigo de forma determinante que se trate de las mismas en que se localizó la droga, y aun en el supuesto contrario de que sí se hubiese referido a las mismas maletas, ello evidentemente, no pudiera resultar creíble, si se considera que el testigo dijo que los vio subir en Guadalajara, J., y el hallazgo de la droga ocurrió en el kilómetro 120 de la carretera internacional, tramo Hermosillo-Nogales, en el Estado de S., es decir, a más de mil quinientos kilómetros recorridos, con el consecuente transcurso de tiempo, en el cual se efectuaron múltiples escalas para el ascenso y descenso de pasajeros, lo que hace inverosímil que el testigo hubiese tenido en mente las características de la maleta que cada uno de los acusados traía consigo, pues éstos en todo momento admiten haber traído consigo maletas, pero desconocieron que fueran aquellas en las cuales se encontró la marihuana; y para corroborar lo anterior, se ofrecieron y se desahogaron las diversas testimoniales a cargo de J.M.B. de la Torre y B.M.B., quienes coincidieron en declarar que el acusado ... llevaba consigo una mochila regular conteniendo un pantalón, una camisa y ropa interior, y que el motivo por el que se iba al extranjero era debido a la situación económica y por no haber en el poblado fuentes de trabajo, y respecto de ... se aportó la prueba testimonial a cargo de E.M.V. quien refiere que su hijo llevaba consigo una mochila chica con dos cambios y que el motivo por el que se trasladaba al norte fue el de carecer de trabajo, evento este último que también se evidenció con el informe del director del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, con residencia en A., A., de donde se advierte que en el poblado de Puentecillas existen escasas fuentes de trabajo, aunado lo anterior a los testimonios del J. Menor de Tomatlán, J., J.J.V.H., quien abonó la buena conducta de ... así como C.V.V., encargado de la Jefatura de Tenencia, con residencia en Naranjo de C., Municipio de Aguililla, Michoacán, y J.G.R.A., quienes hicieron constar que ... es una persona conocida y de excelente conducta, amén de las diversas pruebas que se analizan en la sentencia entre las que se encuentra la circunstancia que se deriva de los indicios que se desprendieron de los hechos probados, los cuales corroboran la versión de que los acusados desconocían la existencia de la marihuana, en virtud de que es un hecho público y notorio que en un sistema de transporte como en el que se encontró la droga, es utilizado por una cantidad de personas que indiscriminadamente colocan sus pertenencias en los portaequipajes, debajo de los asientos o en los pasillos, de manera que igualmente dichos hechos delictivos le pudieran haber sido atribuidos, tanto a los procesados como a los demás pasajeros que viajaban en el autobús, incluidos los operadores de la unidad y también se destacó que los agentes aprehensores en ningún momento manifestaron que hubieran encontrado en poder de los inculpados de mérito, alguna contraseña, boleto o documento que vinculara a éstos con las maletas en las cuales fueron localizados los ocho paquetes conteniendo marihuana. El anterior criterio fue reiteradamente sustentado, por el Segundo Tribunal Unitario del Quinto Circuito, cuando de él era titular el M.D.M.Z., quien insistía en que tratándose de transporte de droga en medios colectivos, no era dable fincarle responsabilidad a un procesado, cuando sólo existía la circunstancia de que en el compartimiento que le correspondía al asiento que ocupaba, fuese encontrado algún narcótico. Ahora bien, el hecho de que no haya expresado en la sentencia, el valor probatorio de cargo de la testimonial de H.H.H., se debió al motivo anteriormente expresado, consistente en que el Ministerio Público en su acusación no la invocó como prueba, ni menos hizo alusión a la parte que el órgano resolutor, dice perjudica al acusado, por tanto, se insiste, de haber asumido tal conducta hubiera rebasado el marco jurídico de mi función jurisdiccional, en beneficio del órgano técnico investigador, supliendo sus deberes y en desacato al artículo 102 de la Ley Suprema, pues al Ministerio Público Federal le corresponde aportar las pruebas en la persecución del delito y delincuente. Todavía más, en este aspecto, y en el supuesto, desde luego no admitido, de que existiera la obligación de tomar en cuenta como prueba de cargo la probanza antes señalada, la omisión a ello no puede constituir un descuido inexcusable, si se toma en cuenta que fue ofrecida por la defensa, de donde se infiere que no es común que de una prueba proveniente de dicha parte se desprenda un evento que perjudique al procesado, que el Ministerio Público no la invoca en su pliego acusatorio, que el expediente donde se encuentra consta de cuatrocientas treinta y un fojas, y la carga de trabajo del juzgado del cual era titular, que se desprende del propio expediente al que agregué el movimiento estadístico que reporta durante el periodo en que me desempeñé al frente del mismo, todo lo cual, al menos explicaría la omisión comentada, como lo advirtió el Consejo de la Judicatura Federal a fojas 142 y 143 de la sentencia que se recurre. Por lo que se refiere a la incongruencia en que se dice incurrí al tener por demostrado el tipo penal y después una causa de exclusión del delito, debe decirse que tal aspecto no fue imputado a título de falta administrativa en el dictamen aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, puesto que en él, la única cuestión calificada como descuido, en el expediente 74/95, lo fue el hecho de soslayar el resultado de la prueba testimonial, de la que me referí en párrafos anteriores, razón por la que al ocuparse el órgano resolutor de tal situación, provocó indefensión al suscrito, ya que no se me dio oportunidad de controvertir la supuesta incongruencia en contravención al artículo 134, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; lo que por sí mismo determina que deba declararse fundado el agravio con la consecuencia legal que ello entraña. (En esta parte me remito a lo expresado sobre este mismo aspecto al expresar el agravio vinculado con la falta administrativa que se me atribuye en los expedientes 92/95 y 106/95). Con independencia de lo anterior, de cualquier manera es de señalarse que el tener por demostrado el tipo penal y después una causa de exclusión del delito, de ninguna manera puede ser considerado como una incongruencia, puesto que ¿de qué manera es posible llegar a la determinación de que una persona se encuentra excluida de un delito, si no es que primeramente se tuvo por demostrado éste?-Ya precisé en mi informe, que las reformas procesales en materia penal, efectuadas con motivo de las que a su vez se llevaron a cabo a la Constitución, provocó cambio en la forma de tratar lo relativo a lo que anteriormente era la acreditación del cuerpo del delito, al haber sido sustituido por el tipo penal, así como las llamadas excluyentes de responsabilidad, que pasaron a ser excluyentes del delito, agregándose nuevos supuestos que desde luego el juzgador debe atender reflejándolos en la forma de desarrollar una sentencia penal. Es ampliamente conocida la diversidad de criterios que surgió con motivo de tales reformas, lo cual dio origen a reuniones entre los titulares de los juzgados y tribunales de los diferentes circuitos, con la finalidad de explicar la forma de aplicación de las reformas, influenciadas por la vieja teoría del finalismo. Hasta la fecha hay titulares de juzgados y tribunales que no han modificado su tratamiento al dictar sus resoluciones; otros lo aplican bajo diversos criterios y esa situación desembocó en que recientemente se modificara la Constitución, volviendo al sistema anterior, apartándose de la doctrina finalista, circunstancia que desde luego habrá de provocar nuevas reformas a la legislación adjetiva penal. Por ello, dada la diversidad de criterios en relación al tema, no puede conducir indefectiblemente a estimar como descuido inexcusable el proceder del suscrito, como lo estima el consejo resolutor, mucho menos, una inobservancia al artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, puesto que tal dispositivo no excluye la aplicación del artículo 17 del Código Penal Federal, conforme al cual las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio en cualquier estado del procedimiento. Al margen de lo expuesto, el consejo resalta que ‘... si en opinión del J. el transporte se realizó sin la voluntad de los agentes, quiere decir que éstos no resultan ser responsables de la transportación, pero no el que la conducta la hayan realizado sin su voluntad ...’. Tal aseveración de suyo contiene una contradicción que de su sola lectura se revela; y en cuanto al supuesto hipotético que plantea al final del párrafo, si bien puede ser correcto, ello no excluye la posibilidad de que también en el caso se dé la excluyente del delito, ya que debe tenerse presente que en el momento en que ocurrió la detención de los inculpados, tenían dentro de su radio de acción el narcótico desplazado, y si ello es así, es claro que se actualiza el delito contra la salud en la modalidad de transportación de marihuana; sin embargo, al demostrarse que tal proceder se llevó a cabo sin la voluntad de los agentes, que la tenían en su radio de acción, desde luego que ellos quedan excluidos del delito genéricamente acreditado, como se estimó en la sentencia. Entonces, es de verse que definitivamente no existe incongruencia en mi proceder, puesto que de ninguna manera me aparté del marco jurídico existente. Segundo. Con independencia de los expedientes tratados en los tres puntos que anteceden, en la resolución impugnada también se examinó mi actuación en el proceso 114/96, para determinar que en él incurrí en una diversa infracción administrativa. En la resolución recurrida se estimó actualizada la causa de responsabilidad administrativa prevista en el artículo 47, fracción XXII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, porque en la sentencia que dicté en el referido proceso, supuestamente transgredí lo dispuesto en el artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Penales, lo cual se refiere colma la diversa prevista por la fracción XI del artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El antecedente del proceso 114/96, lo es el expediente auxiliar número 36/94, que fuera objeto de examen en visita ordinaria practicada al Juzgado Segundo de Distrito del Estado de S., en el periodo comprendido del veintiocho de junio al tres de julio de mil novecientos noventa y seis, en la que se realizó recomendación al suscrito para resolver lo conducente al pedimento de orden de aprehensión planteado por el agente del Ministerio Público de la Federación, mismo que las constancias indican, atendí con la oportunidad debida. Sobre el particular, cabe señalar que, con la resolución que se combate, nuevamente se juzga un aspecto que ya había sido analizado en anterior visita ordinaria, que fue sancionada por el órgano correspondiente y dio como resultado que se me recomendara, como titular del Juzgado Segundo de Distrito, emitir la resolución relativa a la petición de orden de aprehensión formulada por el Ministerio Público, lo cual se atendió con la oportunidad debida, según lo admite el propio consejo. Así pues, en observancia al principio de certeza y seguridad que debe prevalecer respecto de situaciones jurídicas que ya fueron objeto de pronunciamiento. No obstante lo anterior, el que esto suscribe, considera que no es acertada la determinación contenida en la parte final del considerando octavo, en cuanto a que una omisión que puede remediarse mediante un recurso o medio de defensa, deba tener el carácter además de falta administrativa, puesto que ello llega a extremos de hacer de los tribunales de todo nivel jerárquico fuente de infracciones inevitables por el cúmulo de labores que enfrentan y la negligencia de las partes al no recurrir las resoluciones que pudieran afectarles, hacen materialmente imposible apegarse con rigidez a los términos legales, siendo que el espíritu de las disposiciones relativas tienden a preservar el interés de quienes reclaman justicia, de ahí que si el gobernado tiene la posibilidad de lograr su objetivo mediante una simple promoción o por la interposición de un recurso, es claro que de ninguna manera se ve afectado su interés y por tanto se preserva el bien jurídico protegido. Máxime que en el caso, el Ministerio Público no se mostró inconforme con la omisión aludida, sino por el contrario, presentó promoción haciendo suyo un desistimiento de la acción en el que se otorga el más amplio perdón en favor del inculpado ... solicitando la ratificación respectiva, cuya falta de desahogo, por los motivos que se desprenden del expediente 114/96, no se logró, circunstancia que determinó me abstuviera de proveer sobre la petición del fiscal federal, ante la ausencia de interés, hasta que se me recomendó el pronunciamiento, lo que como se dijo fue atendido. En vista a lo anterior, no es explicable lógicamente que existiendo motivos objetivos que justifican la omisión, se dé el alcance de una falta administrativa, a lo que anteriormente se consideró que no era, al emitirse el dictamen sobre la visita practicada del 28 de junio al 3 de julio de 1996, evento que contraviene el principio jurídico de non bis in idem inmerso en el artículo 23 constitucional; máxime que no existió ninguna otra particularidad que justificara un nuevo pronunciamiento. A efecto de demostrar lo anterior, desde este momento ofrezco la prueba documental consistente en copia certificada del acta de visita referida en este párrafo, su dictamen y la resolución que lo aprobó, para lo cual, con fundamento en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, desde ahora solicito se requiera a la autoridad emisora de la resolución impugnada para que proporcione esos medios de convicción. Debe señalarse que se hace procedente el análisis de los agravios que combaten esta parte resolutiva, puesto que la misma se reflejó en el resolutivo quinto que determinó la destitución del suscrito, al remitirse al considerando octavo que se ocupó de tal aspecto. Tercero. El considerando noveno del fallo recurrido que contiene las consideraciones sobre la sanción impuesta, consistente en mi destitución como Magistrado de Circuito, me agravia en gran manera. Ya se vio que la resolución impugnada, adolece de las irregularidades que anteriormente se puntualizan y que por sí mismas deben provocar su revocación en la parte que afecta al suscrito (resolutivos tercero y quinto, en relación con los considerandos octavo y noveno), sin embargo, en el extremoso caso de que se llegare a concluir que sí se cometieron las mismas por el suscrito, ni aun así se justifica la drástica determinación de destitución, puesto que el artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, contempla seis sanciones aplicables a las faltas que prevé el título octavo y el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Lo anterior se sostiene, puesto que, según se precisa en la resolución impugnada (considerando noveno, fracción sexta) el suscrito no ha incurrido en falta alguna durante su estancia en el Poder Judicial Federal (del primero de mayo de 1980 a la fecha); el desempeño en los diferentes cargos ocupados dentro del mismo puede reflejarse, tanto en los movimientos estadísticos, como el resultado de las visitas de inspección efectuadas durante mi función como J. de Distrito (Juzgado Séptimo de Distrito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, del 16 de octubre de 1990 al 30 de abril de 1993 y en el Juzgado Segundo de Distrito en Hermosillo, S., del 1o. de mayo de 1993 al 30 de marzo de 1997) así como de Magistrado en el Quinto Tribunal Colegiado de circuito, con residencia en Monterrey, N.L., ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil. También es de observarse la consideración que al efecto realiza el resolutor, en el punto noveno, en cuanto a que conviene en el hecho de que la destitución, no es la sanción idónea, cuando el servidor ocupa un cargo distinto, sino la imposición de otras sanciones, sin embargo, más adelante reflexiona que por tratarse de una conducta calificada como de error inexcusable o notorio descuido, tal hecho a su vez determina la incapacidad del servidor de desempeñarse como juzgador en su nuevo cargo. La anterior determinación, en principio carece de fundamentación legal y por otra parte, toma en cuenta aspectos que el legislador ya consideró como configurativos de causa grave, lo que constituye una recalificación de la conducta (prohibida por la legislación adjetiva penal federal, de aplicación supletoria a la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal y por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) que se traduce, desde luego, en un agravio independiente. De igual forma, mi condición de haber sido ratificado como J. de Distrito y el haber resultado vencedor en un concurso de oposición para designación de M. de Circuito se contempla como aspectos agravantes, siendo que debió considerarse como atenuantes, desconociendo toda mi actuación anterior y posterior a la supuesta comisión de las faltas administrativas que se me imputaron. Además se cita en la fracción II del considerando noveno, que las circunstancias socioeconómicas del servidor público correspondían, al momento de cometer la falta, a las de un J. de Distrito y actualmente a las de un Magistrado de Circuito, con las prestaciones que a tales cargos son inherentes, con lo cual se borra cualquier suspicacia que pudiese existir respecto a mi honesta actuación. La fracción IV del mismo considerando, finca en que el descuido inexcusable, se cometió al emitir los fallos en diversas causas penales y una auxiliar, por desatender medios de convicción, que de haberlo hecho probablemente hubieran llevado a resolver en sentido diverso; es decir, ni tan siquiera se refleja que hubiese existido una consecuencia grave que en su caso sirviera para justificar la extrema medida. Nuevamente una circunstancia aleatoria e indefinida sin fundamento legal pretende apuntalar lo insostenible. Por otra parte, en el propio considerando se determina que en el caso se está ante la presencia de un concurso real de causas de responsabilidad en términos del artículo 64 del Código Penal Federal, aplicado supletoriamente a la materia, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por haberse detectado irregularidades en tres diversos procesos penales, cada una de las cuales debe considerarse como grave. Lo anterior también me irroga agravio, puesto que no debe perderse de vista que la causa grave, únicamente se fincó en el expediente 92/95 y no es jurídico que se tome en consideración en forma independiente las supuestas faltas que se me atribuyen en los expedientes 74/95 y 106/95, puesto que ellas, en el dictamen respectivo emitido por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal y aprobado por este último, únicamente se tomaron en consideración para ‘corroborar la irregularidad constitutiva de falta administrativa antes referida ...’, aquí remite a la falta presuntamente cometida en el proceso 92/95; de ahí que tal aspecto me irroga agravio, en términos del artículo 134, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme al cual, la litis se establece en base a los hechos denunciados, y en la denuncia anónima no se alude a los expedientes 74/95 y 106/95, mismo aspecto que separadamente se combate en diverso apartado, por razón de que la resolución rebasó los términos en que se aprobó el dictamen. En otro párrafo del considerando noveno se sostiene que al demostrarse una causa de responsabilidad calificada como grave, es suficiente en términos del artículo 137, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para que se aplique la destitución del cargo. Lo anterior se considera que no es exacto, puesto que el artículo 137 no establece que sea fatal el que se aplique tal sanción cuando se tenga por demostrada alguna causa de responsabilidad grave, sino que tan sólo limita la posibilidad de aplicar dicha sanción a cuando ocurra la causa grave, excluyendo con ello la posibilidad de que se aplique la destitución en un supuesto singular no calificado como grave. Lo anterior así se reconoce por el propio Consejo de la Judicatura Federal, puesto que es sabido que en gran número de casos se ha aplicado una diversa sanción con motivo de una responsabilidad de esa naturaleza, incluso la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los acuerdos del consejo reconocen que puede haber sido sancionado un funcionario con motivo de una causa grave y permanecer en el puesto, lo cual únicamente incide en que no sea preferido en igualdad de condiciones con otro que ostente la misma pretensión que no tenga ese antecedente, al ser nombrados Jueces o M. o con motivo de alguna adscripción o readscripción. Las consideraciones contenidas en el párrafo que abarca la parte final de la foja 195 y que concluye en la 196 de la resolución, contiene una afirmación contraria a la misma, puesto que la denuncia anónima que dio origen al procedimiento, según se desprende del propio texto, dio lugar al acuerdo de fecha 15 de enero de 1997, que ordenó la práctica de la visita extraordinaria y la adscripción como Magistrado de Circuito se llevó a cabo el día 31 de marzo del mismo año, luego entonces, es inexacto que el consejo no haya tenido conocimiento de los hechos denunciados, antes de mi adscripción con el cargo mencionado. Por lo demás, la consideración relativa a que ‘se está consciente de que la función jurisdiccional se encomienda a hombres y mujeres que, como todos, están sujetos a falibilidad, que esa característica del ser humano fue seguramente atendida cuando en la legislación se estableció la procedencia de los recursos y la integración colegiada de los órganos constitucionales, jerárquicamente superiores’; es dudoso que se haya tenido presente, puesto que en principio, en la visita extraordinaria se revisaron una gran cantidad de expedientes que a juicio del visitador pudieran tener alguna irregularidad, después de comprobar que la causa grave denunciada (anónimamente) no se evidenció, amén de que lo que se llamó ‘absurda discrepancia entre la firma del procesado y la que aparece en un documento de mensajería’ desde el primer momento, el visitador advirtió que no era absurda, toda vez que tenía como base un dictamen pericial; y por otra parte, el que se haya dicho que se admitió apelación el día 9 de julio, pero se envió al Tribunal Unitario hasta el 30 de octubre, a primera vista quedó de manifiesto la falsedad de tal afirmación, según se aprecia del acta de visita extraordinaria donde quedó explicado pormenorizadamente lo anterior y el diverso motivo de denuncia referido al retardo en el libramiento de una orden de aprehensión no es considerado grave, sin embargo, apartándose del motivo de la denuncia y del objeto mismo de la inspección que de manera expresa y limitada se le había encomendado en el acuerdo respectivo, el visitador, como ya se dijo, se avocó durante nueve días a revisar gran cantidad de expedientes. Entonces, la consideración sobre tolerancia a la falibilidad inmersa en la condición humana de la que no se excluye el funcionario judicial, no constituye más que una mera expresión que no refleja una verdadera comprensión a la naturaleza de la función y las múltiples responsabilidades que afronta con motivo de la emisión de resoluciones; puesto que, para arribar al beneficio de ese enunciado, era menester que no se hubiese detectado falla alguna. Lo anterior sin perder de vista que las faltas administrativas que se tuvieron por demostradas en la resolución combatida no se actualizan, incluso por motivos que se desprenden de las propias constancias que tuvo a la vista el resolutor al emitir el fallo."


CUARTO. Por cuestión de método se procede al análisis de las violaciones formales que se hacen valer en el escrito de agravios que, en lo sustancial, consisten en lo siguiente:


1. Que la resolución tuvo su origen en una denuncia anónima por supuestas irregularidades cometidas al resolver las causas penales 92/95 y 114/96, denuncia que no se apoyó en ninguna documental, en contra de lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


2. Que el procedimiento administrativo adolece de vicios formales que trascendieron al resultado del fallo porque se apoyan en el dictamen aprobado de una visita extraordinaria que no se ajustó al acuerdo que la ordenó que, además, fue emitido en el expediente formado con motivo de una denuncia anónima.


3. Que los hechos se concretaban a los procesos 92/95 y 114/96 y la visita se excedió del objeto determinado, pues se examinaron no sólo esos expedientes sino otros asuntos que no tenían ninguna relación con los hechos a investigar previamente delimitados, entre los cuales se encuentran las causas penales 106/95 y 74/95.


4. Que en el dictamen que calificó la visita, no se advirtió tal situación y la resolución indebidamente se apoyó en ese dictamen y en la visita.


Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que el Pleno del Consejo de la Judicatura, en sesión celebrada el catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, dispuso la práctica de una visita extraordinaria de inspección al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de S., en los siguientes términos:


"Primero. Por acuerdo de Presidencia fechado el catorce de los corrientes, se ordenó tramitar y registrarse bajo el expediente de denuncia número 27/97, la denuncia anónima presentada en contra de los titulares de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Sexto y Octavo de Distrito en el Estado de S.. Segundo. El contenido del escrito de denuncia de mérito, es del tenor literal siguiente: ‘En algunos de los Juzgados de Distrito de S., se han resuelto asuntos que dan pauta para dudar de la honradez, buena fe, imparcialidad, valor o sabiduría de los juzgadores ... Juzgado Segundo. Proceso 92/95. Delito: Contra la salud. Observaciones: Un kilo, ciento veinte gramos de cocaína, tres kilos trescientos veinte gramos de heroína, son trasladados desde la República de Honduras hasta Tijuana. Se dictó la absolución por una absurda «discrepancia» entre la firma del procesado y la que aparece con un documento de mensajería. Además en el mismo asunto se admitió apelación el día nueve de julio, pero se envió al Tribunal Unitario hasta el día treinta de octubre. Proceso 114/96. Delito: Peculado. Observaciones: La consignación es de fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y la orden de aprehensión es del día doce de julio de mil novecientos noventa y seis.’. Tercero. Del contenido de la transcripción precedente se establecen posibles irregularidades en la tramitación de las causas penales señaladas, que podrían configurar causa de responsabilidad grave de los titulares de los órganos jurisdiccionales precisados, en la época de los hechos, y ello podría llegar a estimar que existen elementos para presumir la comisión de otras irregularidades; con fundamento en los normativos 81, fracción XXXVII y 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de que el Consejo de la Judicatura Federal esté en condiciones de investigar y determinar las responsabilidades que se denuncian, se encomienda al licenciado J.H.H.F., visitador general de la Visitaduría Judicial, instrumente la práctica de visitas extraordinarias de inspección a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Sexto y Octavo de Distrito en el Estado de S., por conducto de los visitadores judiciales, preferentemente entre aquellos que hayan tenido en adscripciones anteriores (como Jueces de Distrito), la especialidad en materia penal, que fueren designados por el visitador general, a efecto de que sean revisados minuciosamente los expedientes que se citan así como los que se consideren necesarios en razón de su vinculación con el caso que nos ocupa, recabando copia certificada de dichos expedientes, para así estar en condiciones este Consejo de la Judicatura Federal de determinar si efectivamente hubo irregularidad en los mismos ... Según se observa, en la denuncia de referencia se hace una imputación de que hay duda sobre ‘la honradez, buena fe, imparcialidad, valor o sabiduría de los juzgadores’; y se mencionan dos casos específicos por lo que ve al juzgado que aquí se inspecciona."


Practicada la visita extraordinaria, se emitió dictamen que, en lo conducente, dice:


"Primero. Del análisis del acta de visita extraordinaria practicada al Juzgado Tercero de Distrito, con residencia en la ciudad de Hermosillo, S., se estima que respecto del titular del juzgado, licenciado ... secretarios licenciados A.A.T., G.S.C., G.V.T., actuaria judicial I. ‘N’, y oficial judicial F.C.P., se podría configurar de manera probable, causa de responsabilidad administrativa, por los motivos expresados en los considerandos tercero a séptimo de este dictamen; por tal razón procede dar vista al Consejo de la Judicatura Federal para que determine lo que corresponda. En consecuencia, con fundamento en lo que dispone el artículo 134, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con transcripción de la parte conducente del presente dictamen, requiérase a los servidores públicos referidos en el resolutivo anterior, para que en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente en que reciban el oficio respectivo, den contestación a los hechos materia de las causas por las cuales se les puede fincar responsabilidad conforme a lo que se ha precisado en este dictamen y rindan las pruebas que estimen pertinentes; en la inteligencia de que deberán referirse a todos y cada uno de los hechos que se mencionan, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignoren, por no ser propios o refiriéndolos como crean que tuvieron lugar, ya que se presumirán confesados los hechos sobre los cuales no se suscitare explícitamente controversia. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 133, fracción III, 134, fracción III y 136, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, procede citar al licenciado ... para que comparezca ante la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, a la audiencia que se prevé en el precepto legal citado en segundo término, a fin de que en ella ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor, audiencia que tendrá verificativo en un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles a la fecha de la cita. Segundo. A fin de emplazar a la actuaria judicial I. ‘N’, requiérase al titular del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Hermosillo, para que proporcione el nombre completo de la entonces actuaria judicial I. ‘N’, y manifieste si a la fecha dicha servidora pública continúa laborando en el referido órgano jurisdiccional; asimismo, para que informe al Consejo de la Judicatura Federal, el nombre del actuario encargado de las notificaciones, en el auxiliar de la causa penal 39/94; hecho que sea, procédase al emplazamiento de dicha servidora pública, en los términos del resolutivo que antecede. Tercero. Atento a lo expuesto en el considerando tercero del presente dictamen, procede hacer al titular del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Hermosillo, las recomendaciones que en el mismo se especifican y para su debido cumplimiento habrá de girársele el oficio correspondiente, con transcripción del considerando referido, a fin de que en términos del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en auxilio del Consejo de la Judicatura Federal, lo haga del conocimiento del secretario de Acuerdos y demás personal que estime pertinente, para su estricta observancia, lo cual será objeto de revisión en la próxima visita que se practique a ese tribunal. Cuarto. R. copia certificada del presente dictamen al expediente que de ese órgano jurisdiccional y del titular del juzgado, se llevan en la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, para que obren como corresponda; asimismo, envíese copia certificada del mismo al titular del juzgado inspeccionado, para ser agregada al expediente administrativo de dicho juzgado, para los efectos legales a que haya lugar. Quinto. Con copia certificada del acta de visita así como del presente dictamen, intégrese el correspondiente expediente de denuncia en contra del titular del juzgado, licenciado ... secretarios licenciados A.A.T., G.S.C., G.V.T., actuaria judicial I. ‘N’, y oficial judicial F.C.P., del Juzgado Segundo de Distrito, con residencia en Hermosillo, S., a quienes les resulta probable responsabilidad administrativa, el que se habrá de radicar bajo el número de expediente que le corresponda."


De lo anterior deriva que los agravios formales resumidos con anterioridad resultan infundados, como se verá a continuación.


Resulta inexacto lo aducido por el recurrente en cuanto a que el procedimiento administrativo del que emana la resolución recurrida adolece de vicios formales en tanto que proviene del dictamen aprobado de una visita extraordinaria que no se ajustó al acuerdo que la ordenó, ya que si bien es cierto que el origen fáctico del inicio del procedimiento, se debió a una denuncia anónima respecto de los expedientes relativos a los procesos penales 92/95 y 114/96, esa denuncia no fue la que dio lugar al procedimiento administrativo en cuestión, sino el dictamen emitido y aprobado con motivo de la visita extraordinaria que se ordenó, que tampoco adolece del vicio que se le atribuye.


En efecto, el acuerdo que ordenó la visita extraordinaria, se apoyó en los artículos 81, fracción XXXVII y 102, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, que establecen la facultad del Consejo de la Judicatura para ordenar la práctica de las visitas extraordinarias de inspección cuando, a su juicio, existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas en el desempeño de la función encomendada a Jueces o M. y en el propio acuerdo se mencionó que la visita podría comprender la revisión de otros expedientes que estuvieran vinculados con el caso, por lo que no puede considerarse que la visita haya excedido el acuerdo que la ordenó.


Además, la facultad del Consejo de la Judicatura para determinar responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial Federal, no se limita a la existencia previa de una denuncia como requisito único de procedibilidad, como se desprende del texto de los preceptos que la regulan, inmersos en el título octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, denominado "De la responsabilidad", que a continuación se transcriben:


"Artículo 132. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación a que se refiere este título se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público Federal. Las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes.


"Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado."


"Artículo 134. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este título deberá seguirse el siguiente procedimiento:


"I. Se enviará una copia del escrito de denuncia y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante;


"II. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, si las hubiere, se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes, y se notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas cuando se trate de los casos de responsabilidad señalados en las fracciones II y IV del artículo anterior;


"III. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones I y III del artículo anterior, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en su caso, el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, remitirán el asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o al del Consejo de la Judicatura Federal, para que cite al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o por medio de un defensor.


"Entre la fecha de la citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles.


"IV. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias en su caso, y


"V. En cualquier momento, previo o posteriormente a la recepción del informe o celebración de la audiencia, la Suprema Corte de Justicia, el Consejo de la Judicatura Federal, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda podrán determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, siempre que a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará cuando así lo resuelvan independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo; la suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la suspensión.


"Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que se hallare suspendido.


"Cuando la falta motivo de la queja fuese leve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato; si la falta fuere grave, remitirá el asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o al del Consejo de la Judicatura Federal según corresponda, a fin de que procedan de acuerdo a sus facultades."


Considerando lo dispuesto por los preceptos transcritos, debe estimarse que la circunstancia de que la visita extraordinaria se haya ordenado para revisar dos expedientes específicos y los que se relacionaran con el caso y que, al realizarla, se hayan revisado los señalados y otros más, se ajusta a las facultades legales del consejo para determinar las responsabilidades de los servidores públicos, en tanto que las mismas no se encuentran limitadas, precisamente por tratarse de la función que constitucional y legalmente tiene encomendada.


Por otro lado, ningún perjuicio causa al servidor público, la revisión que se realice en una visita extraordinaria, aun de expedientes que no hayan sido señalados en el acuerdo que la ordena, pues sólo se trata del desempeño de las funciones de verificación que el consejo debe realizar, a efecto de establecer el apego de la actuación del juzgador al marco legal al que se encuentra sujeto, para lo cual puede valerse de la revisión de las actuaciones que se estimen necesarias para ese efecto, sin que por ello pueda considerarse que se haya causado agravio alguno al recurrente, con la revisión de expedientes distintos de los expresamente señalados.


Afirmar lo contrario, llevaría al absurdo de considerar que las visitas extraordinarias, ordenadas con la finalidad de verificar la conducta del servidor público con motivo de la presunción de irregularidades que pudieran llevar a establecer la existencia de una causa de responsabilidad, se limitaran a la revisión de asuntos determinados, pues ello impediría cumplir con la función o el objetivo que se persigue.


Por las mismas razones, resulta inoperante el argumento relativo a que en el acuerdo que ordenó la visita extraordinaria se haya citado la denuncia anónima, ya que si bien resulta incorrecto que se dé trámite alguno a denuncias que no se encuentren apoyadas en documentos y se apeguen a lo dispuesto por el artículo 132 de la ley orgánica, también lo es que tratándose de la facultad del consejo para investigar la conducta de los juzgadores, no era necesaria la denuncia para ordenar una visita extraordinaria.


En estas condiciones, no existe la violación formal aducida por el recurrente, por lo que los agravios formales analizados resultan infundados.


QUINTO. Previamente al estudio de los agravios de fondo expresados, se estima conveniente realizar algunas precisiones respecto de la facultad del Consejo de la Judicatura Federal, para revisar la actuación de los funcionarios judiciales y, en su caso, determinar la existencia de faltas administrativas que dan lugar a la aplicación de las sanciones que se determinan en la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, tomando en cuenta que tanto la resolución como los agravios se apoyan en los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aunque los invocan para sustentar consideraciones en sentidos opuestos.


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver asuntos de similar naturaleza ha emitido criterios para precisar el alcance de las facultades que constitucional y legalmente se encuentran conferidas al órgano de administración de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, encontrándose entre las más relevantes para el caso en estudio las siguientes:


"NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El referido precepto, en la fracción aludida, dispone que será causa de responsabilidad para los servidores públicos de dicho poder, actuar con notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar. El sustento de la notoria ineptitud es el error inexcusable, el que deberá valorarse tomando en cuenta los antecedentes personales, profesionales y laborales del agente, tales como su preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en que labore; asimismo, resulta relevante para llegar a la calificación del error inexcusable, apreciar otros factores, como lo son, la carga de trabajo con que cuente el juzgado o tribunal; la premura con que deban resolverse los asuntos, dados los términos que para ese fin marca la ley; la complejidad de los mismos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas cosas; y en general, todas aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad como tal; pues sólo así se podrá llegar a una conclusión que revele precisamente la ineptitud o descuido del funcionario en virtud de la comisión de errores inexcusables. Es preciso señalar que la notoria ineptitud o descuido inexcusable puede manifestarse en cualquier etapa o faceta de la actividad judicial, bien sea en la meramente administrativa o de organización del órgano jurisdiccional, al sustanciar los procedimientos a su cargo, o al dictar las resoluciones con que culminan dichos procedimientos." Tesis P. CXLVII/97, Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno, octubre de mil novecientos noventa y siete, página 188.


"CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AL ANALIZAR LA CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 131, FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ERIGE EN UN TRIBUNAL DE LEGALIDAD. El Consejo de la Judicatura Federal, para poder fincar la causa de responsabilidad prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativa a la notoria ineptitud o descuido de un servidor en el desempeño de sus funciones o labores que deba realizar, requiere adoptar una actitud que, sin llegar a convertirse en órgano revisor de la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito y M. de Circuito, sí pueda apreciar de manera directa los fundamentos y motivos expuestos, ya en una determinación procesal o en un fallo y que, sin entrar al fondo del negocio ni afectar las situaciones jurídicas derivadas de lo resuelto, simplemente vigile que la actitud del juzgador, materializada en su resolución, sea congruente con la naturaleza de la actividad jurisdiccional que le es propia de acuerdo a la ley." Tesis P. CXLV/97, Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno, octubre de mil novecientos noventa y siete, página 187.


De la lectura de los criterios transcritos se desprende que ha quedado precisado que el Consejo de la Judicatura Federal, de acuerdo con la tesis sustentada por esta Suprema Corte de Justicia, no debe erigirse en tribunal de legalidad y que, para la determinación de las causas de responsabilidad, puede analizar la conducta de los juzgadores tanto en el aspecto jurisdiccional como en el administrativo; por ello, sin entrar al fondo del asunto, podrá apreciar de manera directa los fundamentos y motivos expuestos en un fallo para determinar que la actitud del juzgador sea congruente con la naturaleza de la actividad jurisdiccional.


De lo anteriormente asentado deriva que, del análisis correspondiente, deberá excluirse todo aquello que sea debatible desde un punto de vista jurídico procesal, pues en ese caso debe considerarse que se está frente a una cuestión de criterio, para lo cual los juzgadores tienen independencia, es decir, el análisis de la actuación de los Jueces o M. se encuentra limitada a la revisión del apego, en su desempeño, a las funciones que le están encomendadas y al cumplimiento de las obligaciones correspondientes; en estas condiciones, debe estimarse que las actuaciones realizadas por el juzgador, que se encuentren contempladas por la ley y en las que intervenga el criterio, sólo pueden ser objeto de análisis por un tribunal superior a través de los recursos y medios legales para obtener la modificación o revocación de la misma y, por lo tanto, no pueden ser objeto de análisis por el Consejo de la Judicatura, en virtud de que se llegaría al extremo de considerar a este último como un auténtico tribunal de legalidad.


Es necesario hacer notar que la tesis transcrita en segundo término, derivó de un asunto en el que la recurrente en revisión administrativa, en su carácter de secretaria encargada del despacho de un Tribunal Unitario de Circuito, al conocer un asunto en apelación, emitió resolución de segunda instancia anulando un auto de formal prisión, cuando que la ley sólo permite textualmente a los M. de Tribunales Unitarios, confirmar, modificar o revocar la formal prisión; ello dio lugar a que se contemplara la posibilidad de revisar las resoluciones emitidas por los juzgadores en cuanto a su apego a las disposiciones legales aplicables, cuando como en el caso que se menciona resultaban notoriamente contrarias a lo dispuesto en las normas aplicables.


Como puede advertirse de lo anterior, en ese caso precisado, del que emanó la tesis citada, la denunciada se apartó, desde un punto de vista jurídico procesal, del cauce legal que para su actividad rige la legislación adjetiva aplicable, lo cual, desde ningún ángulo puede considerarse una cuestión de criterio, sino un notorio desconocimiento o apartamiento categórico de la ley.


En consecuencia, debe estimarse que la tesis de referencia precisó que el Consejo de la Judicatura, en casos como éste, puede analizar la legalidad de una resolución, pero, como ya se expuso, no en cuanto a lo que desde el punto de vista jurídico procesal sea debatible, sino sólo para revisar si el juzgador ajustó su conclusión a un esquema procesal previsto por la ley; es decir, como en el caso que dio origen al criterio mencionado, revisar que de conformidad con el artículo 19 constitucional y sus correlativos de las legislaciones adjetivas, el J. haya concluido en las formas previstas por la ley, por ejemplo, al resolver la situación jurídica en resoluciones tales como la formal prisión, la sujeción a proceso o la libertad por falta de elementos para procesar; si es así, el Consejo de la Judicatura no debe abordar el estudio valorativo que emitió el juzgador poniendo en tela de juicio su idoneidad, controvirtiendo la valoración de pruebas o reprobando los argumentos plasmados, porque para la revisión de tales cuestiones, existen los recursos que las leyes establecen y el juicio de amparo, lo que significa que podría variarse el criterio primario, o bien, ser confirmado.


De no ser así, se estaría atentando contra la autonomía e independencia de los juzgadores, violando con ello el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se provocaría inseguridad e inestabilidad en los juzgadores, con el riesgo grave de que se atentara de manera franca contra el Estado de derecho y las garantías de legalidad y seguridad jurídica de las personas sujetas a un procedimiento penal, cuya resolución depende de las características de los juzgadores.


En efecto, para lograr que las características de los juzgadores resulten idóneas con la función a realizar, tanto la Constitución Federal como la ley orgánica que rige al Poder Judicial establecen los requisitos para los nombramientos de Jueces y para su ratificación, determinando los procedimientos a seguirse para la cuidadosa selección que debe hacerse mediante el establecimiento de la carrera judicial y los concursos de oposición, así como los requisitos para que los juzgadores sean ratificados, lo que debe apoyarse en dictámenes en que se contenga dicho análisis detallado de los hechos relevantes de la actuación desarrollada por los juzgadores que reflejaran el conocimiento cierto de su actuación ética profesional, lo cual permitirá arribar a la conclusión de si tienen o no la capacidad para continuar desempeñando la labor jurisdiccional bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia.


Además no debe olvidarse que el J. de Distrito es la persona encargada de un tribunal federal de carácter unipersonal, que se encuentra investida de la autoridad para desempeñar la función jurisdiccional, esto es, de juzgar y sentenciar los asuntos del orden federal que le atribuye la Constitución Federal y las leyes, y en esa medida al ser el administrador de la Justicia Federal, está obligado al cumplimiento de los deberes que le atribuyen las mismas, bajo la responsabilidad que en su ejercicio pudiera incurrir.


Como se colige, la función jurisdiccional o de administración de la Justicia Federal, en los Juzgados de Distrito está encomendada a los juzgadores, esto es, a los titulares de dichos órganos. La anterior conclusión se corrobora si, además, se tiene en consideración:


A) Que el artículo 17 de la Constitución Federal atribuye a los tribunales la función jurisdiccional y el término tribunal, de acuerdo a las acepciones antes mencionadas, se encuentra referido al lugar en que tiene su sede un órgano, ya unipersonal o colegiado, integrante del Poder Judicial, encargado de administrar justicia y pronunciar sus sentencias.


B) Que el término jurisdicción según el libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, de E.J.C., tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1990, tiene las siguientes acepciones: como ámbito territorial; como sinónimo de competencia; como conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del poder público; y en su sentido preciso y técnico, de función pública de hacer justicia.


C) Por último, debe señalarse que entre los elementos formales del acto jurisdiccional, que derivan del propio artículo 17 constitucional, están los gobernados o administrados, traducidos como las partes en el juicio, actor, demandado y, eventualmente, terceros interesados y los Jueces o administradores de justicia designados por el Estado para ejercer la función jurisdiccional.


Los juzgadores, que tienen la misión esencial de decir el derecho, complementan el sistema legal. A ellos se les confiere la labor de dirimir las controversias suscitadas por la aplicación e interpretación de las normas. De su preparación, honestidad y valor dependerá la confianza en todo el régimen jurídico, porque son quienes están dotados de facultades para hacer realidad la voluntad del pueblo expresada en leyes.


El derecho reconoce a las resoluciones de los Jueces y M. como una de sus principales fuentes. En el ámbito federal la labor jurisdiccional no se limita a aplicar el derecho, sino a interpretarlo y armonizarlo, en el que se incluyen la Constitución y las leyes secundarias. Un buen juzgador además de tener un pleno conocimiento de las normas jurídicas, debe poseer un sentido crítico que le permita identificar las lagunas de la ley y colmarlas, respetando siempre los principios del sistema jurídico.


Es aquí donde radica la importancia de todo J.: dar solución a los problemas que le demande la sociedad, a través de la integración armoniosa, justa y equitativa de los preceptos jurídicos con las necesidades de la colectividad, persiguiendo su efectividad real y alimentando la confianza en el sistema de administración de justicia, de lo que deriva en gran medida la paz y progreso de México.


Una de las garantías más importantes de que disponen los gobernados en la solución de controversias es la independencia judicial, concebida como un principio dirigido a situar al órgano que imparte justicia y a sus tribunales, al margen de presiones de los otros poderes, de las partes o grupos sociales, individuos y también de los miembros del propio Poder Judicial.


La independencia al interior del Poder Judicial se traduce en que no cabe otra corrección que la que emerge de la interpretación y aplicación del derecho de un órgano judicial superior a otro inferior y en virtud de los recursos legalmente previstos.


Este principio constituye un supuesto necesario para una justicia imparcial, proclamado por la Constitución en calidad de garantía individual.


Ahora bien, para efectos de la presente revisión, que se refiere a un procedimiento para determinar responsabilidad a un servidor público, se estima conveniente transcribir los artículos 109, 111, párrafo noveno, y 113 de la Constitución Federal, que establecen:


"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.


"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.


"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y


"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.


"Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.


"Las leyes determinarán los casos y circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.


"Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo."


"Artículo 111. ...


"...


"En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia."


"Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados."


Como se colige, el sistema de responsabilidades de los servidores públicos establecido en la Constitución Federal, plantea cuatro diversos tipos que descansan en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de diversas responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones.


El sistema de responsabilidades de los servidores públicos que prevé el texto constitucional, se integra por cuatro diversos tipos de responsabilidades, a saber: a) penal, b) civil, c) política y, d) administrativa, las dos primeras reguladas por la ley de la materia y las dos últimas por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


Cabe señalar que, de acuerdo con la doctrina, el término responsabilidad tiene las acepciones siguientes:


a) Como sinónimo de obligación,


b) Como causa de ciertos acontecimientos,


c) Como consecuencia o efecto de una situación de hecho,


d) Como capacidad mental del individuo, y


e) Como sinónimo de infracción, es decir, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a cargo de los funcionarios públicos.


Si se toma en consideración que la fracción III del artículo 109 constitucional, se refiere a las sanciones administrativas aplicables a los servidores públicos por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, es de estimarse que, en estos casos, la acepción utilizada por el legislador del término responsabilidad se encuentra referida a la de infracción, por parte del servidor público de las obligaciones que las leyes le imponen en su actuación.


De tal manera que tratándose de responsabilidades administrativas, según lo previsto en el texto constitucional, los elementos de esa infracción, serán: a) aquellos actos u omisiones que sean contrarios a las normas que rigen la actuación de los servidores públicos; b) los sujetos, que desde luego serán aquellos que tengan la calidad de servidores públicos y; c) el objeto de la tutela constitucional, que lo será el conservar la disciplina en el ejercicio de la función pública, a través de cinco valores: la legalidad, la honradez, la lealtad, la imparcialidad y la eficiencia.


Ahora bien, es a este último elemento al que se alude en la tesis relativa a la notoria ineptitud o descuido, si bien pueden abordarse ambos tópicos porque los dos deben tener como apoyo inicial el error inexcusable, lo cierto es que la notoria ineptitud podría concebirse desde un ángulo de acción equívoca evidente, mientras que el descuido, debe catalogarse como la omisión o falta de cuidado en algo que la ley encomienda al juzgador. Los dos aspectos precisados, como ya se dijo, deben tener como antecedente inmediato el error inexcusable.


Se habla de error inexcusable, pues no todos los errores van a ser sancionados administrativamente, sino sólo aquellos que sean inexcusables, es decir, que no admitan excusa válida alguna.


Así, conforme a lo anterior, han quedado bien determinados, en la tesis que se refiere a la notoria ineptitud y descuido, todos los presupuestos para que se actualicen dichas figuras y la piedra angular de las mismas es el error inexcusable. El desacierto sin excusa debe ser notorio, palpable, evidente y, además de ello, deben configurarse todas las circunstancias que se precisan en la misma tesis.


Por otra parte, debe decirse que la sentencia es un acto jurídico consistente en la realización de un juicio crítico, que se desenvuelve a través de un proceso intelectual cuyas etapas pueden irse aislando separadamente mediante la denominada génesis lógica de la sentencia.


El juzgador, en la búsqueda de la verdad, realiza operaciones mentales para la calificación jurídica del caso, que van desde la relación de los hechos y su reducción a las especies jurídicas conocidas, hasta la determinación final, a través de la llamada subsunción, entendida como el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta a la prevención abstracta e hipotética prevista por el legislador.


En esta etapa el juzgador debe elegir la norma aplicable, realizando el proceso intelectual correspondiente para deducir los elementos con los que cuenta para la decisión final.


La sentencia no se agota en una sola operación lógica, sino que consta de varias etapas en las que el juzgador se comporta de acuerdo con los elementos de hecho y de derecho, para emitir un juicio crítico, en el que realiza un acto de voluntad que se ve influido por su conocimiento no sólo jurídico sino también humano, de experiencia en relación con el mundo exterior.


En la doctrina se ha calificado la sentencia como un largo proceso crítico, en el cual la lógica juega un papel altamente significativo pero que culmina necesariamente en actos de la voluntad; la expresión de la voluntad del juzgador en un documento, integra la sentencia.


En estas condiciones, las decisiones jurídicas a las que llega el juzgador, después de realizada la labor jurisdiccional, sólo pueden ser objeto de análisis y en su caso modificación, por otro órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, a través de los recursos legales establecidos.


Desde esta perspectiva, al analizar la responsabilidad administrativa debe evitarse el peligro de entrar al campo del criterio, que resulta de la imposibilidad de una postura ortodoxa que pueda calificarlo y menos dirigirlo, porque, resultaría sumamente fácil tachar de incorrecto cualquier razonamiento emitido por un juzgador, formándose una cadena de inconformidad que llevaría a la inseguridad jurídica.


De estimarse correcto que se aborden cuestiones de valoración de pruebas y de criterio en los procedimientos de responsabilidad que tramita el Consejo de la Judicatura Federal, esta Suprema Corte tendría que analizar si dicha valoración es correcta, con lo que ambos órganos se estarían erigiendo en verdaderos tribunales de legalidad, no obstante que el procedimiento administrativo de responsabilidad y la revisión administrativa, son ajenos a la naturaleza sustancial del procedimiento jurisdiccional.


Es menester precisar que el criterio jurídico de cada uno de los juzgadores que integran el Poder Judicial de la Federación, se ubica en un plano de autonomía frente a las partes, pues se traduce en un acto de autoridad, cuyos atributos normalmente son la unilateralidad, imperatividad y coercitividad. De ello se sigue que el criterio que tenga un J., no es menos importante que el de un Magistrado de Tribunal Unitario o Colegiado, pues la verdad no depende de la jerarquía, sino de las argumentaciones que se hagan y de su ajuste a los elementos de hecho y de derecho aplicables a cada caso.


Un aspecto que resulta de trascendencia para el tema que se trata, es que la notoria ineptitud o descuido y el error inexcusable, dependen de la notoriedad de la equivocación, es decir, que se note, que se evidencie, que fácilmente se advierta. Este concepto, asimismo, conlleva un tinte de reincidencia, de repetición, de cotidianeidad.


De lo expuesto se infiere que para que a la ineptitud o descuido se les pueda considerar como notorios, deben repetirse constantemente o ser, a simple vista, apreciables, es decir, que no se requiera emitir tales o cuales argumentos para evidenciar la falla, sino que ésta se advierta por sí misma; es por ello que el análisis de la valoración de las pruebas en una sentencia, sólo tiene cabida cuando la falta que presumiblemente se atribuye al juzgador se encuentra relacionada con otros elementos que puedan configurar causas de evidente responsabilidad administrativa, como la falta de probidad, independencia e, incluso, la ineficiencia, por existir antecedentes que lleven a suponer que se dan las hipótesis señaladas, pero no cuando los antecedentes personales del juzgador destituido, denotan que el procedimiento administrativo seguido en su contra no se apoya en ninguna de esas circunstancias.


Es decir, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de revisión administrativa, y el Consejo de la Judicatura Federal, al tramitar y resolver el procedimiento administrativo de responsabilidad, no deben erigirse en tribunales de instancia para analizar la valoración de pruebas y el criterio plasmado en una sentencia, salvo en aquellos casos en que los antecedentes que motivan el procedimiento sean de tal entidad, que resulte necesario constatar si en el aspecto jurídico se han realizado actuaciones contrarias al buen juicio o a las disposiciones legales aplicables, para lo cual habrá de justificarse la existencia de una notoria evidencia de que su actuación no se apegó a las constancias de autos, a las leyes o a la jurisprudencia aplicable al caso.


Sin embargo, una vez precisado lo anterior, debe decirse que lo que se debate en la presente revisión administrativa no es de manera directa e inmediata el empleo del arbitrio judicial en la apreciación de pruebas que motivaron el dictado de sentencias absolutorias en causas penales seguidas por delitos contra la salud, sino se trata de analizar la conducta asumida por el entonces J. de Distrito en la apreciación u omisión de valoración de ciertas pruebas que según la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, pudieron haber permitido arribar a conclusiones distintas de las adoptadas por el recurrente.


De otro modo, la aceptación dogmática de que el principio de independencia del arbitrio judicial impide el análisis de la forma como el J. de Distrito apreció las citadas probanzas, conduciría a proteger la impunidad respecto del descuido inexcusable que pudiera advertirse en los Jueces de Distrito en el desempeño de las funciones que les son encomendadas, sobre todo porque tampoco se pretende modificar la situación jurídica creada por las sentencias absolutorias cuestionadas.


Además, la causa de responsabilidad atribuida al recurrente es de la mayor magnitud, porque se le atribuyó dictar sentencias absolutorias en procesos instruidos por delitos contra la salud, con el argumento de que se actualizaron excluyentes de delito consistentes, en cada uno de los casos, en la ausencia de voluntad de los acusados en su comisión, omitiendo para ello el estudio de pruebas relevantes para concluir en sentido contrario.


Por lo tanto, se insiste, lo que se discute en la presente revisión administrativa no es propiamente el ejercicio del arbitrio judicial desarrollado por el J. de Distrito al dictar las sentencias absolutorias, sino la omisión de apreciar determinadas pruebas que hubieran conducido al dictado de sentencias condenatorias, de manera que el análisis de esa cuestión constituye la condición indispensable para determinar la existencia o inexistencia de las causas de responsabilidad grave atribuidas al recurrente y sobre esa premisa debe desarrollarse el estudio de los agravios planteados por éste.


SEXTO. Los agravios que se aducen respecto de cada uno de los asuntos que dieron lugar a la determinación de existencia de una causa de responsabilidad del recurrente, serán examinados en forma separada, a efecto de realizar el análisis en la forma en que aparece en la resolución impugnada.


A) El agravio que se expresa en relación con el proceso penal 92/95, se hace consistir, fundamentalmente, en lo siguiente:


Que la resolución del consejo rebasó la situación concreta que se estimaba como constitutiva de responsabilidad y respecto de la cual debía versar el informe que se le requirió, ya que mientras en el dictamen de la visita practicada en el Juzgado Segundo de Distrito en Hermosillo, del periodo del 21 al 29 de enero de 1997, se estimó que no atendió al contenido de los artículos 223, 224 y 227 del Código Federal de Procedimientos Penales porque en la integración de la prueba pericial descuidó que los peritos acreditaran el título oficial en la ciencia o arte sobre la que dictaminaron y que los peritos aceptaran y protestaran el cargo conferido; y que en la misma causa atendió a un acervo probatorio insuficiente, considerado por el tribunal de apelación como no apto para demostrar la causa de excluyente de delito, al valorar las testimoniales y que no valoró la afirmación del acusado de haber firmado de recibido el documento de entrega de la refacción en donde se encontraba la droga.


En cambio, en la resolución recurrida, se determina el descuido, porque se estima que por la cantidad elevada de dinero que recibiría el acusado por la transportación de la refacción y la mecánica de los hechos, resulta evidente que el acusado actuó con plena conciencia de lo que hacía y puso en juego su voluntad para obtener el resultado que pretendía y que, atendiendo a la referida cantidad, lo menos que hubiera intentado hacer era internarse de manera legal al país por el cual iba a transitar la mercancía y que las documentales que obran como pruebas llevan al convencimiento de que la participación del acusado se efectuó con plena conciencia de que en su interior se encontraba el narcótico.


Que en estas condiciones, el consejo rebasó las imputaciones dadas a conocer con base en el dictamen y se provocó indefensión.


Que el consejo no tomó en cuenta que la valoración de las pruebas fue hecha en forma conjunta y no aislada como lo hace en la resolución, por lo que el recurrente reitera las consideraciones relativas a que la afirmación del procesado aunada a la prueba pericial y a los testimonios recibidos, lo llevaron al convencimiento de que el acusado no tuvo conocimiento de que en la refacción estuviera oculta la droga.


Que el consejo se erigió en tribunal de legalidad al examinar cuestiones de fondo para determinar que incurrió en la causa de responsabilidad prevista en la fracción III del artículo 131 de la ley orgánica, apartándose del criterio del Pleno contenido en la tesis P. CXLV/97, haciendo reiteradamente juicios de valor sobre la apreciación de elementos probatorios y estableciendo su alcance, lo que da la impresión de que se trata de un tribunal de instancia, ocupándose de cuestiones de fondo que sólo corresponden a los órganos jurisdiccionales, lo que resulta contrario a las propias facultades del consejo, ya que no se limitó a poner de manifiesto el descuido inexcusable que se atribuye.


Que la causa de probable responsabilidad que se determinó respecto de las irregularidades cometidas en el desahogo de la prueba pericial, se consideraron inexistentes en la resolución impugnada, por lo que debió concluirse que era infundada la causa de responsabilidad respectiva. Inclusive al realizar, indebidamente, el estudio de fondo, el consejo no se ocupa de la prueba pericial en cuestión ni establece su alcance, como sí lo hace en relación con otras probanzas en forma individual, lo cual es trascendente porque la sentencia absolutoria se apoya de manera importante en dicha prueba, para estimar destruida la presunción de que el acusado hubiera tenido en su ámbito de disponibilidad la droga en el momento en que fue contratado.


Que en cuanto a la consideración del consejo relativa a que la cantidad de dinero que iba a recibir el procesado es muy alta, esa misma apreciación también se expresó en la formal prisión, pero de acuerdo con las pruebas rendidas se determinó que se trataba del transporte de una refacción de un barco y si se considera que éstas tienen un alto costo y que el procesado fue víctima de engaño, la cantidad no se estima tan alta; incluso, de acuerdo a las deducciones del consejo, resultaría válido considerar que si el acusado hubiera tenido conocimiento de la droga escondida, la cantidad de dinero ofrecida por su transporte resultaría ínfima.


Que el consejo no tomó en consideración que la experiencia directa con el acusado y los testigos, dieron base al recurrente para considerar que se trataba de una persona engañada por su estado de pobreza y sus circunstancias particulares, lo que se realizó en cumplimiento del artículo 17 del Código Penal Federal.


Que la resolución del Tribunal Unitario, contiene apreciaciones que no son acordes con las constancias de autos, lo que fue demostrado en el procedimiento administrativo y el consejo desatendió soslayando tal circunstancia, y no obstante que reconoce que la prueba pericial fue desahogada correctamente, en contra de lo resuelto por el unitario, emprende el análisis de las demás pruebas en forma independiente, sin referirse al valor probatorio de la pericial.


Que el hecho de atender a un acervo probatorio, por sí mismo, no puede constituir una causa de descuido inexcusable, más aún si las pruebas están relacionadas con el hecho a demostrar que era la causa excluyente de delito, por lo que la atención prestada al acervo probatorio excluye indiscutiblemente el descuido imputado.


Que la causa prevista en la fracción III del artículo 131 de la ley citada, tiene dos elementos, que son el que el servidor tenga funciones o labores que debe realizar y que en el cumplimiento de ellas tenga un descuido inexcusable, lo que no se da en el caso pues la resolución se dictó en su función de J. de Distrito y su actuación se realizó dentro del marco jurídico adecuado, pues las disposiciones que se habían considerado desatendidas (artículos 223, 224, 227, 234 y 239 del Código Federal de Procedimientos Penales), fueron correctamente aplicadas, según lo determinó el propio consejo al estimar que la prueba pericial fue correctamente desahogada.


Por su parte, en la resolución recurrida se estimó que, respecto de este asunto, se actualizó la causa grave que señala el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los términos siguientes:


"Pues bien, del análisis de las consideraciones de las sentencias de primera y segunda instancias que obran en la copia certificada del proceso 92/95, así como de lo referido en la visita extraordinaria por lo que a este asunto toca y las manifestaciones vertidas por el licenciado ... se llega a la conclusión de que al resolver la causa que nos ocupa, procedió con descuido inexcusable en el desempeño de la función o labor que debe realizar, toda vez que decretó la absolución a ... por el delito contra la salud en las modalidades de introducción al país, transportación y actos tendientes a la extracción del país, de cocaína y heroína, considerando que operó en su beneficio la causa excluyente de delito prevista en la fracción I del artículo 15 del Código Penal Federal en el proceso referido, pues con independencia de que los peritos hubieren aceptado el cargo y protestado su desempeño (lo cual se aprecia ocurrió, como se advierte a fojas 379 de la copia certificada del proceso que obra en autos) y de que no fuera necesario, como alega el juzgador, el que contaran con título oficial porque la materia de la prueba pericial en grafoscopía, no es una ciencia o arte que se encuentre reglamentada (argumento apoyado en diversas ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que este cuerpo colegiado desde luego, atiende) lo cierto es que para llegar a la conclusión de que en el caso se surtía una causa de exclusión del delito, se atendió a un acervo probatorio insuficiente que el propio tribunal de apelación consideró no apto para justificar una causa excluyente de delito. Esto, porque la negativa del procesado en cuanto a participar conscientemente en el traslado de la droga de la ciudad de Guatemala hacia Estados Unidos, se pretendió justificar con ciertas pruebas que el J. consideró de descargo; entre ellas, los testimonios de C.M. de León y ... personas a quienes no constan los hechos y sólo refirieron algunos anteriores al evento delictivo que se le imputó a ... De los deposados en cuestión puede sólo obtenerse información respecto a que el acusado trabajó en la ciudad de Guatemala, Guatemala, para el Hotel ‘Casa de Descanso del Turista’, de la que el señor de León es gerente general y propietario, lugar en el que el acusado se dedicó al manejo de un vehículo de su propiedad para los servicios de hotel y mensajería, y lugar también, el hotel, hasta el que un señor M. y otra persona de nombre C.G. pasaron por ... quien pidió permiso para reunirse con ellos porque tenía la intención de trasladarse a Estados Unidos para ver a su familia; que al señor de León también le pidió permiso por treinta días para faltar a su trabajo, y que al regresar de la entrevista que sostuvo con los señores M. y G., el acusado comentó que ya había solucionado lo de su viaje, porque el segundo de los nombrados lo iba a financiar o darle crédito para el viaje. Por cuanto a la segunda testigo ... únicamente refirió que ... es su esposo, que tenía mucho tiempo de no verlo y que le habló por teléfono para decirle que iría a reunirse con ella y sus hijos en Estados Unidos porque ya había conseguido los medios para hacer el viaje. El J. tomó en cuenta también cartas de buena conducta expedidas a favor del acusado, las cuales, el tribunal de alzada, consideró insuficientes para concluir en la forma en que lo hizo el licenciado ... pues éstas, así como las declaraciones citadas, se refieren sólo a la conducta anterior del acusado en relación con el evento delictivo que se le imputa, sin aportar nada a la demostración de la excluyente hecha valer por el servidor público. Es decir, el J. de Distrito, para tener por demostrada la causa de exclusión de delito tuvo tan sólo la declaración del acusado en el sentido de que desconocía que dentro de la refacción que transportaba se encontraba el narcótico afecto a la causa y el dictamen pericial emitido en el sentido de que la firma que como del remitente aparece en el documento de mensajería, no corresponde a ... Sin embargo, es evidente que ello es insuficiente para demostrar tal causa de exclusión, si atendemos a que, por la sola transportación de la supuesta refacción, iba a recibir una cantidad de dinero, en dólares, muy elevada, esto es, quince mil dólares, ya que, por la mecánica de los hechos es evidente que ... actuó con plena conciencia de lo que hacía y puso en juego su voluntad para obtener el resultado que pretendía, cuando de manera ilegal se internó al territorio nacional y pudo trasladarse hasta la ciudad de Tijuana, lugar en el que (este aspecto no es negado ni por el acusado ni por el J. de Distrito), fue detenido cuando se presentó a reclamar la refacción de que se trata. Es claro, que de recibir un pago tan elevado por el trabajo a realizar, lo menos que hubiera intentado hacer, y no refiere en ninguna declaración, es internarse de manera legal al país por el cual va a transitar con la mercancía de que se trata. De esta forma, cuando el J. de Distrito determinó con los elementos de prueba a que nos hemos referido que se encontraba acreditada una causa de exclusión del ilícito, actuó con descuido inexcusable al desempeñar la labor que le fue encomendada, colmándose así la infracción a que se refiere la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Tampoco puede pasar inadvertida la copia fotostática, al parecer, de diversos documentos, de los que se puede advertir la conducta que ... realizó para aparentar ser de nacionalidad mexicana como lo es una carta de recomendación expedida en la ciudad de Comalá, Colima, por el director general de Prevención y Readaptación Social del Estado, supuestamente expedida el siete de julio de mil novecientos noventa y cinco; una solicitud de licencia presentada ante la Jefatura de Policía y T. Municipal de San Luis Río Colorado, S., por el propio ... mencionando ser originario de Comalá, Colima; además, una solicitud de inscripción al padrón electoral por el propio acusado en la que manifiesta vivir en la ciudad de Comalá, Colima. Lo que, aunado a la circunstancia de que aparece también en autos la copia fotostática, al parecer, de una factura expedida por Transportes Internacionales Guatemala, relativa a una pieza de engrane maestro y por un costo de novecientos cincuenta dólares, es decir, muy inferior a los quince mil dólares que por trasladarla supuestamente le iban a pagar, lleva al convencimiento de que la participación de ... en el traslado del engrane en cuestión se efectuó con plena conciencia de que en su interior se encontraba el narcótico afecto a la causa. Por otro lado, no pasa inadvertido que en acuerdo de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, el J. de Distrito concedió al sentenciado la libertad bajo protesta, lo que no impidió la sentencia de condena a un año de prisión que le impuso por la comisión del diverso delito de internación de manera ilegal al territorio nacional por cuenta propia y sin permiso de la Secretaría de Gobernación, y que con posterioridad el Magistrado del Tribunal Unitario modificó la sentencia sujeta a revisión y estableció para ... una sanción privativa de libertad de trece años por la comisión del delito contra la salud en las modalidades respecto de las cuales el entonces J. estimó no se acreditaba la participación consciente del acusado."


Como se aprecia de la anterior transcripción, el Consejo de la Judicatura Federal atribuyó al recurrente haber atendido un acervo probatorio insuficiente para tener por acreditada la excluyente de delito que motivó la sentencia absolutoria dictada a favor de ... en la causa penal 92/95, seguida en contra de éste, entre otros delitos por uno contra la salud en las modalidades de introducción al país, transportación y actos tendientes a la extracción del país, de cocaína y heroína; puesto que la negativa del procesado en cuanto a participar conscientemente en el traslado de la droga de la ciudad de Guatemala a los Estados Unidos, se pretendió justificar con ciertas pruebas que el J. de Distrito consideró de descargo, entre ellas los testimonios de C.M. de León y ... personas a quienes no constan los hechos y sólo refirieron algunos anteriores al evento delictivo; también tomó en cuenta cartas de buena conducta que así como las mencionadas declaraciones, se refieren sólo a la conducta anterior del acusado en relación con el delito.


Así, según el Consejo de la Judicatura Federal, el J. de Distrito para tener por acreditada la excluyente de delito tuvo tan sólo la declaración del acusado en el sentido de que desconocía que dentro de la refacción que transportaba se encontraba el narcótico afecto a la causa y el dictamen pericial emitido en el sentido de que la firma del remitente visible en el documento de mensajería no corresponde a ... lo cual es insuficiente para demostrar tal causa de exclusión, atendiendo a que por la transportación de la supuesta refacción iba a recibir quince mil dólares, cantidad de dinero muy elevada, lo que demuestra que puso en juego su voluntad para obtener el resultado que pretendía, cuando de manera ilegal se internó al territorio nacional y pudo trasladarse hasta la ciudad de Tijuana, lugar en el que fue detenido al presentarse a reclamar la refacción de que se trata, de modo que si iba a recibir un pago tan elevado por el trabajo a realizar, lo menos que hubiera intentado era internarse de manera legal al país por el que iba a transitar con la mercancía aludida.


El Consejo de la Judicatura agregó que no podía pasar inadvertida la copia fotostática de diversos documentos, en los que se aprecia la conducta que ... realizó para aparentar ser de nacionalidad mexicana, como la carta de recomendación expedida en Comalá, Colima, por el director general de Prevención y Readaptación Social del Estado, expedida supuestamente el siete de julio de mil novecientos noventa y cinco; una solicitud de licencia presentada ante la Jefatura de Policía y T. Municipal de San Luis Río Colorado, donde ... mencionó ser originario de Comalá, Colima; además de una solicitud de inscripción al padrón electoral en la que manifestó vivir en Comalá; lo que aunado a la copia de la factura expedida por Transportes Internacionales Guatemala, relativa a una pieza de engrane maestro y por un costo de novecientos cincuenta dólares, muy inferior a los quince mil dólares que por trasladarla le iban a pagar, lleva al convencimiento de que la participación de ... en el traslado del engrane se efectuó con plena conciencia de que en su interior se encontraba el narcótico.


De lo expuesto deriva que el Consejo de la Judicatura Federal imputó al recurrente haber tenido por acreditada la excluyente de delito indicada, pretendiendo justificarla con un acervo probatorio insuficiente, omitiendo valorar los diversos datos que obran en la causa penal 92/95, mismos que evidencian que la participación de ... en el traslado del engrane de barco se efectuó con plena conciencia de que en su interior se encontraba el narcótico afecto a la causa.


Para estar en aptitud de corroborar la veracidad de la imputación realizada por el Consejo de la Judicatura Federal en contra del recurrente, resulta necesario transcribir la parte relativa de la sentencia dictada en la causa penal 92/95, seguida en contra de ... entre otros delitos por uno contra la salud en las modalidades de introducción al país, transportación y actos tendientes a la extracción del país, de cocaína y heroína. En dicha sentencia, luego de tener por acreditado en forma genérica el tipo penal del delito mencionado, el J. de Distrito consideró que operaba en el caso la excluyente de delito prevista en el artículo 15, fracción I, del Código Penal Federal, en los términos siguientes:


"TERCERO. No obstante que se tuvo por demostrado en forma genérica el tipo penal del delito contra la salud, en las modalidades de introducción al país, transportación, posesión y actos tendientes a la extracción del país de cocaína y heroína, previsto y sancionado por los artículos 194, fracciones I y II, párrafo segundo y 195, párrafo primero, en relación con el 193, todos del Código Penal Federal en vigor, debe decirse que en el caso a estudio respecto de ... se encuentra demostrada la excluyente del delito que contempla el artículo 15, fracción I de la propia ley sustantiva penal. En efecto, no es posible afirmar que ... tuviese conocimiento de la existencia de la cocaína y heroína, contenida en la rueda de metal (engrane maestro o piñón de engrane de acero) y por tanto, que efectúo los actos de introducción, posesión, transportación y extracción, de manera consciente y voluntaria, ya que de las pruebas analizadas consistentes en el parte informativo, suscrito por los agentes de la Policía Judicial Federal J.C.G.M., J.G.M.V., J.L.I.B. y A.G.G., debidamente ratificado ante la presencia ministerial, en el que expresaron que siendo aproximadamente las cuatro horas del día trece de julio de mil novecientos noventa y cinco, en el punto de revisión carretero denominado ‘Precos’, ubicado en el kilómetro 120 de la carretera México-Nogales, tramo Hermosillo-Benjamín H., procedieron a realizar una revisión al autobús del servicio de paquetería de la línea Transportes Estrella Blanca, con número económico 12143 de la marca Dina, tipo R., con placas de circulación 815-HC7 del servicio público federal y detuvieron a sus ocupantes T.R.A. y E.R.S., ya que al introducir la broca del taladro en una rueda de metal, salió adherida a la misma un polvo blanco y fino, con las características físicas de la heroína; que trasladaron dicha unidad automotriz y a sus ocupantes a las oficinas de la corporación aludida, y ahí sacaron, al abrir la citada rueda de metal, después de desprender una tapa, siete paquetes confeccionados en plástico transparente y asegurados por cinta masking tape, de color amarillo, procediendo a numerarlos del uno al siete, conteniendo el marcado con el número cinco, un polvo blanco que arrojó un peso bruto de un kilo ciento veinte gramos, mismo que al análisis químico resultó clorhidrato de cocaína y los seis paquetes restantes conteniendo un polvo blanco, con un peso de tres kilos trescientos veinte gramos, el cual fue identificado químicamente como heroína blanca; que por instrucciones del agente del Ministerio Público Federal, se aseguraron dichos estupefacientes, y con motivo de lo anterior se envió exhorto a la ciudad de Tijuana, Baja California, ya que éste era el destino de la citada rueda metálica conteniendo los estupefacientes afectos a la causa; que los agentes de la Policía Judicial Federal comisionados en dicha ciudad, establecieron vigilancia en las oficinas de la línea de paquetería Estrella Blanca, para que investigaran a las personas que se presentarían a recoger la citada rueda de metal y que el día quince de junio del año próximo pasado, aproximadamente a las catorce horas se presentaron dos personas de nombre ... y R.E.D.E., en dicho lugar, solicitando el primero de los mencionados el piñón de engrane de acero y después de que firmó el libro de dicha empresa de recibido, fue retenido; declaración ministerial de ... en la que manifestó que sí tenía conocimiento de la existencia del engrane de fierro hueco desde el día veinticinco de junio del año próximo pasado, en la ciudad de Guatemala, en una cafetería de chinos, en donde se entrevistó con C.G., a quien conoció a través de M.M. y el motivo por el que lo conoció fue porque quería viajar a la ciudad de Los Ángeles, California, de los Estados Unidos de Norteamérica, en donde tiene a su familia y como él le cobraba la cantidad de seis mil dólares y no contaba con dinero, le propuso que hablara con C.G., quien le dijo que traían unos repuestos para México y que si él colaboraba para reclamarlos en la ciudad de Tijuana, Baja California, para transportarlos a San Luis Río Colorado, y que por tal trabajo recibiría la cantidad de quince mil dólares que serían los costos de su traslado a los Estados Unidos y su documentación legalizada en dicha ciudad, que el repuesto lo traerían de S.P.Z., Honduras y lo iba a traer vía terrestre a la ciudad de Guatemala, un señor de nombre J.S., a quien le apodan ‘El Capitán’ y de Guatemala lo llevaron a Ciudad H., Chiapas, en una pick up contratada al parecer por el mismo ‘Capitán’, acompañado de M.S. amigo de este último y a quien él conoció en la ciudad de Guatemala, y que él tenía que estar en la ciudad de Tapachula, Chiapas, el día treinta de junio, donde lo iba a recoger un señor de nombre R., quien lo llevó a la ciudad de Chiapas, el señor C.G. le entregó la factura número 0010694156 de fecha diez de julio del año pasado, de la empresa Autobuses Estrella Blanca, S.A. de C.V., que ampara el traslado de una caja, de la Ciudad de México a la ciudad de Tijuana, Baja California y como remitente el nombre de ... y con destino a la ciudad de Tijuana, Baja California y como destinatario T.R. o él, estableciendo en observaciones, que el contenido eran refacciones y el servicio a ocurre; asimismo una factura número 10167 membretada por F.M., S.A. de C.V. del servicio público federal de carga regular con conexión directa en Centro América expedida en la Ciudad de H., Chiapas, el tres de julio del año pasado, y como remitente el licenciado E.C. y con destino a México, Distrito Federal y como destinatario M. y Proyectos, S.A. de C.V., describiendo que se remite una pieza de engrane maestro; que el día quince de julio del año próximo pasado, se dirigieron a la ciudad de Tijuana, Baja California, él y el de nombre R.E., para recoger los repuestos que le había mandado el señor C.G., y ya en la paquetería, una señorita le preguntó que si era una caja y le dijo que firmara la planilla y después de hacerlo, unas personas se identificaron como agentes federales y les dijeron que quedaban detenidos para investigación; diligencia de fe ministerial del engrane de acero, con un diámetro de setenta y cinco centímetros y un grosor de diecisiete centímetros quinientos milímetros y debajo de la tapa céntrica del mismo, siete paquetes de diferentes tamaños, confeccionados todos y cada uno de ellos en plástico transparente y asegurados en cinta masking tape, color amarillo, numerados del uno al siete conteniendo el paquete número cinco, un polvo blanco con las características físicas de la cocaína, con peso bruto de un kilo ciento veinte gramos y los seis restantes conteniendo un polvo blanco con las características físicas de la heroína blanca, arrojando un peso bruto total de tres kilos trescientos veinte gramos; dictamen emitido por el perito químico oficial F.J.S.V., en el que concluyó que las muestras del polvo blanco, marcadas con el número 1, 2, 3, 4, 6 y 7, corresponden a heroína y la muestra del polvo blanco marcada con el número 5, corresponde a clorhidrato de cocaína. Como se puede apreciar el encausado desde sus iniciales deposiciones sostiene que era la primera vez que tenía a la vista el engrane y que ignoraba que los paquetes conteniendo cocaína y heroína venían dentro de dicho engrane, ya que a él solamente le dijeron que era una refacción, que fue engañado por el señor J.G.S., quien le dijo que si él le ayudaba a reclamar unos repuestos de un barco en la ciudad de Tijuana, Baja California, y que él no tenía documentos oficiales, le ayudaría pagándole los gastos de su traslado e internación a los Estados Unidos y que sería el señor C.G. el que se encargaría de darle las indicaciones de cómo iría avanzando para llegar a la frontera y recuperar las refacciones que el señor J.G.S. hijo, había embarcado a su nombre hasta la ciudad de Tijuana, que el señor C.G. en varias ocasiones en que se entrevistaron, le manifestó que la mercancía venía de Honduras, que él sabía que lo que le iban a enviar eran unos repuestos, mas no que era un piñón, y ni mucho menos drogas, que el motivo por el cual quería viajar a la ciudad de Los Ángeles, California, es porque allá tiene a su familia, a quien no ve desde marzo de mil novecientos noventa y uno, y que como le cobraban seis mil dólares por trasladarlo a dicho lugar, fue que aceptó el trato. Tal versión que sostiene el acusado, hasta esta etapa procesal da convicción de veracidad, toda vez que la misma se encuentra apoyada con las declaraciones de los testigos C.M. de León, quien sostiene que el inculpado de mérito trabaja para el Hotel ‘Casa de Descanso del Turista’, del cual es gerente general y propietario, mismo que se encuentra en la ciudad de Guatemala, y que ... se dedica al manejo de un vehículo de su propiedad, para los servicios del hotel y mensajería local y que es el caso que el día domingo veinticinco de junio del año próximo pasado ... se encontraba de turno y pasaron por él a las instalaciones del hotel el señor M. y otra persona de nombre C.G., ya que se iban a reunir porque el señor M. lleva gente a Estados Unidos y ... le había pedido permiso para ir a dicho lugar a reunirse con sus familiares que tiene en Los Ángeles, que son su esposa y sus dos hijos y que esa es la razón por la que se reunieron, ya que ... estaba tratando de arreglar su viaje a los Estados Unidos; para lo cual ya le había pedido permiso, que durante el tiempo que el señor ... ha trabajado con él, ha sido una persona de buena conducta, honorable y respetable, que decidió darle dicho permiso por el término de treinta días, para lo cual debería presentarse a trabajar el primero de agosto de ese mismo año, que sabe que el nombre de su esposa es ... el de su hija L.N. y el varón se llama J.F., que al regresar de su entrevista con M. y C.G. ... llegó muy contento porque ya había solucionado lo de su viaje, ya que el mencionado en segundo término le iba a financiar o darle crédito por el pago del viaje, el cual oscilaba entre los seis y siete mil dólares y que al regresar de su viaje con su trabajo iba a empezar a pagar a C.G. dicho financiamiento, señalando las características físicas de las personas de apellido M. y C.G., manifestando que al primero lo conoce, ya que tiene fama de que lleva gente a Estados Unidos y a la otra persona la conoce solamente de vista, descripción de ambas personas que coincide con la media filiación que de los mismos proporcionara el procesado de mérito; y con la testimonial a cargo de ... quien manifestó que ... es su esposo, que no lo ve desde marzo de mil novecientos noventa y uno, y que tiene dos hijos de él de nombre N. y J.F. de apellidos ... y que tiene conocimiento de que se encuentra detenido por autoridades mexicanas, porque se introdujo a México ilícitamente, con intención de viajar a los Estados Unidos, ya que también es de nacionalidad guatemalteca; que en el mes de junio del año próximo pasado le informó desde Guatemala que viajaría a los Estados Unidos con la ayuda de un señor de nombre M.M., que se dedica a introducir a indocumentados al citado país, manifestándole igualmente que se encontraba aburrido y solo, y que deseaba ver a sus hijos, que dicha llamada telefónica la hizo desde el Hotel Casa de Descanso del Turista, en Guatemala, lugar donde trabaja; desprendiéndose además, tanto de los testimonios aludidos, como de las diversas documentales ofrecidas por la defensa consistentes en cartas de recomendación o referencia, que el hoy procesado siempre ha tenido un modo honesto de vivir, de buena conducta y honrado. Por otra parte también corrobora la acreditación de la excluyente del delito, la circunstancia de que la firma que se encuentra estampada en la factura número 0010694156, de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, misma que obra a foja 147 del sumario, no corresponde a la del procesado de mérito, lo anterior se desprende del dictamen pericial en grafoscopía emitido por los CC. L.. M.R.E.R. y Ó.O.H., el cual fue debidamente ratificado, de donde se advierte que la rúbrica que aparece al calce en el ángulo inferior izquierdo, de dicha factura, no fue hecha por el puño y letra de ... lo cual de por sí revela que una persona diversa falsificó su firma, creando con ello una aparente vinculación con el dominio del objeto transportado, dentro del cual se encontró el narcótico, desde antes de iniciado el viaje de la Ciudad de México, sin embargo, al estar probado que la firma no pertenece al acusado, ello destruye la presunción de que ... haya tenido dentro de su ámbito de disponibilidad el narcótico afecto a la causa, en el momento en que se elaboró el contrato de transporte de la refacción que contenía la droga, todo lo cual da firmeza y veracidad a la versión que desde sus iniciales declaraciones sostiene el acusado, en el sentido de que desconocía la existencia del multicitado narcótico y si bien se prestó a colaborar en el traslado de la refacción, ello fue sin conocimiento de lo que en ella se ocultaba, lo cual actualiza la excluyente del delito consistente en que el hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente, que contempla el artículo 15, fracción I del Código Penal Federal, por lo tanto lo procedente es absolverlo, respecto del delito contra la salud, en las modalidades de introducción al país, transportación, posesión y actos tendientes a la extracción del país de cocaína y heroína."


Acorde con la transcripción efectuada, se advierte que la consideración del J. de Distrito por la que estimó actualizada la excluyente de delito prevista en el artículo 15, fracción I, del Código Penal Federal, se apoyó en la declaración ministerial del inculpado ... desde la cual sostuvo que era la primera vez que tenía a la vista el engrane (refacción de barco donde se encontró el narcótico) e ignoraba la existencia de los paquetes de cocaína y heroína, porque fue engañado por J.G.S. quien le pidió que reclamara unos repuestos de barco en Tijuana, Baja California, ofreciéndole a cambio ayuda para internarse en los Estados Unidos de América, ya que no tenía documentos oficiales para ello; que además le dijo que C.G. le daría indicaciones de cómo llegar a la frontera y recuperar las refacciones que J.G.S. hijo había embarcado a su nombre hasta Tijuana; que en varias ocasiones C.G. le dijo que la mercancía venía de Honduras, y sólo sabía que le iban a enviar unos repuestos, no que se tratara de un piñón, ni mucho menos de drogas; y que el motivo por el que quería viajar a Los Ángeles, California, era porque allá tiene a su familia, a la que no había visto desde marzo de mil novecientos noventa y uno, por lo cual aceptó el trato ya que le cobraban seis mil dólares por trasladarlo a dicho lugar.


El juzgador estimó que la declaración ministerial del inculpado se corroboró con el testimonio de C.M. de León, gerente general y propietario del Hotel Casa de Descanso del Turista, en Guatemala, Guatemala, donde ... manejaba un vehículo para los servicios del hotel y mensajería local; que el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y cinco ... se reunió con los señores M. y C.G. con quienes arregló lo relativo a su viaje a la ciudad de Los Ángeles, California, donde están su esposa ... y sus hijos L.N. y J.F., motivo por el cual el declarante otorgó permiso al inculpado para ausentarse del trabajo por treinta días debiendo regresar el uno de agosto; que C.G. iba a financiar el viaje de ... porque su costo oscilaba entre los seis o siete mil dólares y M. se iba a encargar de introducirlo a los Estados Unidos.


El J. de Distrito también estimó corroborada la declaración ministerial del inculpado con el testimonio de la cónyuge de éste ... quien no veía a su esposo desde marzo de mil novecientos noventa y uno, con quien procreó dos hijos N. y J.F.; que tenía conocimiento de que ... estaba detenido por las autoridades mexicanas porque se introdujo a México ilícitamente con intención de viajar a los Estados Unidos; que en el mes de junio (de mil novecientos noventa y cinco) el indiciado le llamó telefónicamente del Hotel Casa de Descanso del Turista, en la ciudad de Guatemala, para informarle que viajaría a los Estados Unidos con la ayuda del señor M., persona dedicada a introducir indocumentados a los Estados Unidos.


Asimismo, el J. Federal señaló que de los citados testimonios y de las cartas de recomendación ofrecidas por la defensa, se desprendía que el procesado siempre había tenido un modo honesto de vivir, de buena conducta y honrado. Agregó que la excluyente de delito se acreditó por la circunstancia de que la firma estampada en la factura 0010694156, de diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, no corresponde al procesado, según dictamen en grafoscopía rendido por los peritos M.R.E.R. y Ó.O.H., debidamente ratificado, donde se concluye que la rúbrica al calce del ángulo inferior izquierdo de la factura no fue hecha por el puño y letra de ... lo cual revelaba que una persona diversa falsificó su firma, creando con ello una aparente vinculación con el dominio del objeto donde se encontró el narcótico, dando veracidad a la declaración inicial del inculpado en el sentido de que desconocía la existencia del narcótico y si bien se prestó a colaborar en el traslado del objeto, lo hizo sin el conocimiento de lo que en él se ocultaba.


Precisadas las consideraciones de la sentencia dictada por el J. de Distrito en la causa penal 92/95, corresponde ahora analizar si efectivamente omitió valorar ciertos datos o pruebas relevantes, según se desprende de la declaración ministerial del inculpado ... y de los documentos relativos a una carta de recomendación (no antecedentes penales), una solicitud de licencia de manejo, una solicitud de inscripción al padrón electoral y una factura expedida por Transportes Internacionales Guatemala, mencionados en la resolución impugnada, cuyo texto se reproduce a continuación:


Declaración ministerial del inculpado ...


"Declara que una vez que le fue leído el parte informativo suscrito por elementos de la Policía Judicial Federal destacamentados en el punto de revisión carretero en las inmediaciones del poblado B.H., S., y mostradas que le fueron las fotografías donde se aprecia una caja de madera de aproximadamente cincuenta por cincuenta centímetros y en cuyo interior se encuentra un engrane de fierro hueco y que en la parte central tiene otro engrane más pequeño con una perforación en el centro, manifiesta que es la primera vez que los ve pero sabía de la existencia de la misma desde el día veinticinco de junio del presente año, en la ciudad de Guatemala en una cafetería de chinos, que es atendida por personal guatemalteco, pero que los propietarios son chinos, ubicado al costado derecho y como a media cuadra del parque Bolívar y en estos momentos recuerdo el restaurante se llama El Cantón, lugar donde me entrevisté con C.G., a quien conocí a través de M.M., quien tiene su domicilio nuevo al sur en la ciudad de Guatemala, porque él se dedica a pasar personas indocumentadas de Centro y Sudamérica por Guatemala y trasladándolos hasta la Ciudad de México, Distrito Federal, a quien conocía por el motivo de que yo quería viajar a la ciudad de Los Ángeles, California en los Estados Unidos de Norteamérica, lugar en donde tengo a mi familia, a quienes no veo desde el dos de marzo de mil novecientos noventa y uno aproximadamente y como él me cobraba la cantidad de seis mil dólares, yo no contaba con ese dinero, entonces él me propuso que yo hablara con C.G., quien me dijo que ellos traían unos repuestos para México, que si él le colaboraba (sic) para reclamarlos en Tijuana para transportarlos a San Luis Río Colorado, preguntándole el declarante que sí, qué clase de repuestos iba a reclamar, diciéndole que eran unos repuestos para un barco, preguntándole el declarante que por qué no los enviaban por correo, que no podían hacerlo para reclamarlos en México, porque no tenían documentos de exportación ni licencia para exportar, diciéndole que él se encargaba de colocar los repuestos en Tijuana para reclamarlos en la oficina de Tijuana y trasladarlos a San Luis Río Colorado, que por dicho trabajo al preguntarles el de la voz que cuanto dinero recibiría por hacer ese trabajo, diciéndole que le pagarían quince mil dólares, que serían los costos de su traslado a los Estados Unidos y su documentación legalizada en dicha ciudad y en ese momento fue cuando me dijeron que los repuestos los traerían de S.P.Z., Honduras y lo iban a traer vía terrestre a la ciudad de Guatemala un señor de nombre J.S. a quien le apodan ‘El Capitán’ y de Guatemala lo llevaron a Ciudad de H., Chiapas, en una pick up contratada al parecer por el mismo ‘Capitán’, acompañado de M.S. amigo de este último habiendo conocido el declarante a M.S. amigo del ‘Capitán’ y quien transportó en la pick up el engrane afecto a H., Chiapas, aclarando que yo conocía a M.S. en la ciudad de Guatemala, lo encontró junto con el señor C.G., a fines de junio, habiendo pasado ellos por mí a mi domicilio para manifestarme que yo tenía que estar en Tapachula, Chiapas, el día treinta de junio y recogiéndome un señor de nombre R., quien fue la persona encargada de llevarlo a la ciudad de Chiapas y después él lo contactó con una señora de quien ignora su nombre en la ciudad de Tapachula, y ella me acompañó hasta el Distrito Federal, haciendo varios transbordos de autobús, volví a ver en la Ciudad de México, al señor C.G. en el Hotel Cancún, frente a la Cámara de Comercio en México, Distrito Federal, según la tarjetita con domicilio en D.G., número veinticuatro, con número telefónico 566-64-88 lugar donde me hospedé en la habitación, creo 408, estando yo solo porque la señora que me acompañaba me había dejado en la central de autobuses, lugar de donde me trasladé en un taxi hasta el hotel, sería aproximadamente el día cinco de julio de este año, lugar donde estuve hospedado dos días y el mismo día en que llegué me fue a visitar en la recepción el señor C.G. y le manifesté que me era muy difícil seguir viajando sin documentos porque para llegar a la Ciudad de México, la señora que me trajo me hizo bajar de un autobús para subir a otro para evadir a los de migración porque yo no traía documentos, y él me manifestó que yo fuera a la ciudad de Colima a contactarme con el señor J. en la central camionera de Colima, Colima, para que me consiguieran un documento que me sirviera de identificación y que la persona me conocería por la ropa que traía puesta, que era un pantalón verde y una camisa blanca con verde, habiendo salido el día siete y llegando el día ocho a las cinco de la mañana del mes de julio y a las siete de la mañana se acercó a mí una persona de nombre J., y me trasladó a la población de Comalá, en un vehículo que él conducía tipo pick up, color gris, modelo mil novecientos noventa y cinco y me llevó con un licenciado de nombre F. en una oficina, en una casa que está frente a un colegio al parecer en el centro de Comalá y habiendo conversado en el sentido de que el de la voz requería una identificación el licenciado F. pidió que a media cuadra de su oficina pasara a tomarme unas fotografías instantáneas y luego nos trasladamos a los juzgados penales de Colima, Colima, a un lado de la prisión, lugar donde esperamos al licenciado F. y ahí mismo le entregamos las fotografías que momentos antes me había tomado a media cuadra de su oficina, diciéndoles que esperaran ahí y él entró a una de las oficinas administrativas y treinta minutos después regresó y le hizo entrega de un documento que traía pegada mi fotografía y que decía que yo no tenía antecedentes penales y que yo era originario de la ciudad de Comalá, Colima, documento que se le muestra en estos momentos, siendo éste un documento oficial que en el recuadro superior derecho dice ‘Dirección General de Prevención y Readaptación Social, Asunto: Se expide carta de antecedentes número 16880’ y suscrito por el licenciado J.J.T.C., con dos sellos que dicen Gobierno del Estado Libre y Soberano de Colima y Dirección General de Prevención y Readaptación Social, Colima, Colima, con domicilio en Insurgentes número cuarenta y nueve, Comalá, Colima y se expide a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco y que también se encuentra agregado en actuaciones pagando yo la cantidad de ciento cincuenta nuevos pesos por ese documento y de ahí nos despedimos del licenciado, trasladándonos de nueva cuenta en la pick up de don J. a un rancho propiedad de don J. que se encuentra antes de llegar al poblado de Comalá del lado derecho yendo de Colima a Comalá, pasando un puente que se encuentra por arriba del Río Comalá, según creo, ahí pasé sábado y el domingo nueve de julio aproximadamente a las ocho de la mañana el hijo del señor J. de quien no recuerdo su nombre, pero es aproximadamente de veinte años, me trasladó a la central camionera de Colima, y como no había boleto directo de Colima a México, la persona de la taquilla me indicó que podía viajar a la ciudad de Querétaro y de ahí podía trasladarme más fácilmente a la ciudad de México y así lo hice agarrando un taxi y trasladándome de la terminal de autobuses al Hotel Terraza Plaza en Insurgentes sin recordar el domicilio exacto, porque ahí estaba hospedado el señor C.G., pero yo me instalé en la número quinientos cuatro, una vez que me instalé me dijeron las personas de la administración que el señor C.G. que se encontraba en ese hotel dijo que le avisaran en cuanto yo llegara por lo que el señor G. llegó hasta mi habitación y me manifestó que el lunes siguiente o sea el día diez de julio, le iban a llegar los repuestos de esa ciudad y que en la mañana él iba a hacer la diligencia para despacharlos a Tijuana, por un medio de transporte sin especificarme cuál, y yo le dije que ya estaba perfecto, porque ya llevábamos mucho tiempo en ese recorrido puesto que el de la voz le había manifestado a su familia que en cuatro o cinco días estaría con ella en Los Ángeles, California, que quiere hacer la aclaración, de que cuando salió de la Ciudad de México, a la ciudad de Colima, Colima, el señor C.G. me indicó que tendría que regresar a la Ciudad de México y que me hospedara en el Hotel Terraza Plaza por la calle Insurgentes y siguiendo sus instrucciones así lo hice, ya que él se encontraba ahí hospedado y era más fácil encontrarnos, también quiero que quede asentado que yo fui quien pagó mi hospedaje así como en el Hotel Cancún, los dos en la Ciudad de México, diciéndome el señor G. que después de que él hiciera unas vueltas el lunes por la mañana, entonces regresaría conmigo para darme más instrucciones del viaje y entregarme toda la documentación y que como iba a documentar la carga le entregara el documento de identificación que me habían entregado en la ciudad de Colima; nos despedimos esa noche y nos volvimos a ver el lunes a las ocho treinta, aproximadamente de la noche cuando el señor C.G. llegó a mi habitación y me entregó la siguiente documentación; factura número 0010694156 de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y cinco de la empresa Autobuses Estrella Blanca, S.A. de C.V., que ampara el traslado de una caja de la Ciudad de México, a la ciudad de Tijuana siendo el remitente ... con domicilio supuesto en R.B. sin número enviándolo para T.R. y/o ... como destinatarios, con domicilio conocido en Tijuana, Baja California, estableciéndolo en observaciones que el contenido eran refacciones y el servicio a ocurre: en la oficina por la cantidad de un mil novecientos veinticuatro nuevos pesos cincuenta y tres centavos moneda nacional, asimismo una factura número 10167 membretada por F.M., S.A. de C.V., del servicio público federal de carga regular con conexión directa con Centroamérica, expedida en Ciudad H., Chiapas, el tres de julio de mil novecientos noventa y cinco y como remitente A.L.E.C. sin domicilio y con destino a México, Distrito Federal y como destinatarios M. y Proyectos, S.A. de C.V., describiendo que se remite una pieza de engrane maestro con la factura número ciento doce de devolución en observaciones refiere que el operador es J.P. del carro número veinte y el tractor con placas 523AU1 jaula placas 038UA9 carro número once con un importe de trescientos cuarenta y cinco nuevos pesos; también en escrito dirigido a F.M., S.A. de C.V., con domicilio conocido en Ciudad H., Chiapas, en papel membretado de M. y Proyectos, S.A. de C.V., con registro federal de causantes MPR 941202-K31 con domicilio en Paseo Teoyoacán, número 321 letra A, en la colonia Lomas Altas con código postal 50060 en Toluca, Estado de México, fechado el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco y que refiere que solicitan a F.M., S.A. de C.V., hagan el traslado de una pieza engrane maestro amparado por la factura número ciento doce de dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco y establece que por razones del destinatario el señor M.S. solicita que se devuelva a la Ciudad de México a los señores J.V. y/o ... quienes pasarán a recoger a sus oficinas de R.B. doscientos sesenta y dos en Santa Martha Acatitla, suscribiendo el escrito J.L.E.P. del Departamento de Tráfico; de igual forma recibió el declarante una copia fotostática simple de la factura número ciento doce a que se hace referencia y que también se encuentra agregado en actuaciones, también se describe que recibió en la Ciudad de México una carta de Transportes Internacionales Guatemaya, fechada en Ciudad H., Chiapas, el seis de junio de mil novecientos noventa y cinco dirigida a quien corresponda y en donde se establece que F.M., S.A. de C.V., lleva una tarima de Eveready de regreso por autorización del cliente como devolución del cliente por no cumplir con los requisitos requeridos suscrito por Y.R.M. como gerente de Tráfico con un sello de Transportes Internacionales Guatemaya, con dirección en dieciséis calle 0-30, zona doce, Guatemala, Centroamérica; documentos que en estos momentos tiene a la vista el declarante así como una tarjeta de presentación en papel cartoncillo del Hotel Cancún de la Ciudad de México, que todos los documentos con excepción de la tarjeta son los mismos que le fueron entregados en el Hotel Terraza Plaza habitación quinientos cuatro por el señor C.G. para que amparara el traslado de la Ciudad de México, a la ciudad de Tijuana y, se dice para recogerlo en la ciudad de Tijuana, la caja de madera conteniendo el engrane que también se encuentra afecta, también en estos momentos se le ponen a la vista al declarante unos boletos de transporte de autobuses Elite con los números A0683271, A063270 con fecha jueves trece de julio de mil novecientos noventa y cinco a las quince horas con destino de Tijuana, Baja California, a San Luis Río Colorado y los boletos A00212 de fecha seis de julio a las 16:01 horas de la Ciudad de México, Distrito Federal a la ciudad de Colima, Colima, así como el boleto A0005503 de fecha once de julio de mil novecientos noventa y cinco a las 13:15 horas, boleto número 0005987 de Transportes Norte de S., autobús quinientos veintitrés y dos tickets uno de San Luis Río Colorado a Estados Unidos hablando a la ciudad de Tijuana, Baja California, para saber si había llegado el paquete y a Estados Unidos para avisarle a T.R. que no había llegado el paquete a los teléfonos a Tijuana 91-66-212949 y Estados Unidos 955097864998, asimismo, se le pone a la vista una gorra color blanco que tiene bordada una planta de mariguana con hilo verde y la reconoce como la misma que él traía puesta al momento de su detención y que es la contraseña que utilizó para que lo pudiera reconocer su coacusado ... en la terminal de autobuses de San Luis Río Colorado; habiendo recibido los documentos primeramente descritos en la Ciudad de México de parte del señor C.G., quien le dio instrucciones que se trasladara de la Ciudad de México a la ciudad de San Luis Río Colorado para que lo recogiera el señor R.E.D., persona que me trasladaría a la ciudad de Los Ángeles, una vez que hubiera reclamado en Tijuana, la caja de madera con el engrane que también le son mostrados en estos momentos indicándome que debería llegar el día jueves a la terminal de San Luis Río Colorado, debiendo salir el día martes en las horas del mediodía para estar en las horas de la mañana del día jueves en San Luis habiendo comprado yo el ticket en la línea Elite pero me transportaron en la línea Norte, se dice Transportes del Norte, habiendo llegado yo a la ciudad de San Luis Río Colorado a las cinco de la mañana el día jueves próximo pasado y aproximadamente entre seis treinta y siete horas hice contacto con R.E.D., quien me dijo que me ayudaría a pasar a los Estados Unidos y llevarme hasta Los Angeles, persona que me mandó el señor T.R. persona a quien yo le llamé por teléfono a la ciudad de, se dice al Estado de Washington en el condado de P., ya que previamente el señor C.G. me indicó que él y yo perderíamos contacto en la Ciudad de México y que al llegar a San Luis Río Colorado le hablara a T.R. para que mandara a una persona para que me recogiera, ya que esta persona sería quien me llevara a los Estados Unidos; una vez habiéndonos contactado en la ciudad de San Luis Río Colorado yo le manifesté que por encargo del señor C.G. tenía que ir a recoger una caja de madera con un engrane, se dice una caja de madera con unos repuestos (refacciones) diciéndole yo a R.E. que si me hacía el paro de ir a Tijuana, por no conocer la ciudad, a lo que él me contestó que sí me hacía el paro, habiéndonos trasladado de la central de autobuses al hotel donde se encontraba hospedado creo que se llama el Continental en San Luis Río Colorado lugar en donde dejé mis pertenencias que yo traía y nos regresamos a la terminal de autobuses para salir a la ciudad de Tijuana habiendo abordado un autobús de la línea Elite llegando a la ciudad de Tijuana aproximadamente a la una de la tarde dirigiéndonos al área de envíos de la paquetería de Estrella Blanca a recoger la caja con la factura que ya describí y que me recogieron al momento de mi detención donde me manifestaron que llegaba la carga el viernes en la tarde o sábado en la mañana, y como no se encontraba la caja que buscábamos pedía los teléfonos para llamarlos y nos regresamos a San Luis Río Colorado instalándonos en el Hotel Continental creo sin recordar el número de habitación en el segundo piso, habiendo dormido en esa habitación y el sábado, se dice el viernes por la mañana entregamos la habitación habiendo ido a un domicilio donde al parecer lo habitaba la suegra de Ramos, lugar donde dejamos nuestro equipaje y como yo le pedía a R.D. que quería sacar una licencia de conducir, R. me dijo que él me acompañaba por lo que nos dirigimos a T. y Transportes, con un gestor, quien le pidió una serie de documentos presentándole el declarante la carta de no antecedentes penales, diciéndole que ésta no le servía, diciéndole que gestionara la cartilla de elector, cosa que hizo y en dicha oficina le entregaron una constancia de que la había solicitado, entregando dicho documento en tránsito y como me dijeron que al parecer los documentos o sea los originales que le habían solicitado necesitaban la autorización del jefe de T. pero que él no se encontraba, que regresara el día martes para terminar de tramitar la documentación, esto lo había hecho con el fin de que si en migración de los Estados Unidos me llegaban a detener, con estos documentos yo acreditaba ser mexicano y como también iba a entrar de indocumentado a Estados Unidos, si me regresaban me regresaban nada más a la frontera, y que el mismo viernes como nos tendríamos que separar, como R.E. tendría una diligencia que realizar le dijo que se hospedara en cualquier hotel por lo que se hospedó en el Hotel Roma aproximadamente a las 3:30 de la tarde quedándome yo en el hotel y R. salió para realizar algunas diligencias personales regresando a las once de la noche a la habitación y durmiendo ambos en el hotel la mañana siguiente y en razón de traer pertenencias nos trasladamos de nueva cuenta al domicilio de la suegra de R.E. para bañarnos y cambiarnos y de ahí salieron a un lote de autos porque R.E. tenía necesidad de comprar un vehículo, siendo de la marca Ford sedán cuatro puertas sin placas, diciéndole que las placas se las entregarían hasta el lunes por lo que nos trasladamos en ese vehículo color café claro a las oficinas de la Policía Federal de Caminos, lugar donde R.E. solicitó un permiso para circular sin placas, habiéndonos dado el permiso nos dirigimos a la ciudad de Tijuana, Baja California aproximadamente a las diez de la mañana, haciendo la aclaración que los gastos del Hotel Roma corrieron por mi cuenta y los gastos de alimentación los pagamos indistintamente o él o yo, o sea R.E. y aproximadamente a las diez de la mañana salimos de San Luis Río Colorado con destino a Tijuana, Baja California a recoger los repuestos que había mandado el señor C.G. y yo tenía que recoger en Tijuana, Baja California para llevarlo a San Luis Río Colorado, a fin de que una vez que hubiera llegado a San Luis Río Colorado, llamara T.R. a Washington para que él indicara a quién entregaría la pieza que yo tenía instrucciones de recoger y que serían aproximadamente las dos de la tarde cuando llegábamos a Tijuana y nos dirigimos en el vehículo que conducía E. y que acababa de comprar a la terminal de autobuses para reclamar el paquete en la paquetería de Estrella Blanca y al llegar a la paquetería y preguntar por el paquete que ampara la factura que yo traía y que está a mi nombre me la recibió una señorita que me manifestó que ya había llegado mi paquete, que esperara un momento, luego regresó y me preguntó que si era una caja, al contestarle afirmativamente me dijo que firmara la planilla, misma que firmé e inmediatamente se identificaron agentes federales, nos revisaron y nos dijeron que quedábamos detenidos y que teníamos que ir a las oficinas de la Policía Judicial Federal para una investigación; en estos momentos se me pone a la vista una copia fotostática simple del libro donde yo firmé que iba a recibir la guía se dice, la mercancía que ampara la guía número 10694156 y corresponde a un paquete procedente de la Ciudad de México siendo el consignatorio T.R. y ... habiendo firmado yo de consignatario reconociendo como mi letra la que aparece en tal rubro porque fue puesta de mi puño, después de eso nos trasladaron a las instalaciones de la Policía Judicial Federal donde nos estuvieron haciendo muchas preguntas y de ahí, se dice y yo me sentía muy presionado por como me estaban interrogando, aclarando que en ningún momento me golpearon, sólo me decían que si no decía la verdad me llevarían para arriba, pero nunca me dijeron para qué y después nos trajeron a esta ciudad para que rindiera mi declaración; que es todo lo que tiene que declarar y previa lectura de lo expuesto, lo ratifica y firma para constancia ante él, se dice, acto continuo y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 21 y 102 constitucionales, el representante social federal procede a formular preguntas especiales al inculpado quien manifestó: a la primera: la media filiación del señor C.G. es como sigue: de aproximadamente cuarenta y cinco años de edad, de 1.70 de estatura, pelo chino negro, frente grande, ojos negros, con bigote poblado, no tiene patillas, sin barba, rostro ancho, usaba dos anillos en la mano derecha, un reloj color oro en la mano izquierda, vestía con botas, pantalón de mezclilla, camisa rayón café, nariz recta, boca regular, tez morena, que pesa como ochenta o noventa kilos; que sabe que vive en Guatemala, ignorando su domicilio y quien conoció a través del señor M.M., quien su media filiación es la siguiente: de treinta y cinco años de edad aproximadamente, de tez morena, que pesa como ciento cincuenta kilos aproximadamente, que mide como 1.65 metros aproximadamente, pelo lacio negro, ojos color negros, nariz pequeña, boca mediana, que viste tipo deportista, que no tiene barba, con bigote, que como seña particular es bien robusto, que sabe que vive en Guatemala porque es su amigo y hace aproximadamente cinco años que lo conoce, de quien ignora su domicilio; que al señor E.C. no lo conoce, que a J.V., no lo conoce; que a T.R. únicamente ha hablado por teléfono con él, que lo conoció por medio de C.G. quien le dio su número telefónico de los Estados Unidos; que J.S. su media filiación es la siguiente: como de veintidós años, que pesa como unos setenta kilos, que mide 1.80 metros, pelo lacio y negro, ojos cafés, nariz recta, boca grande, que tiene dos dientes de plata, con bigote delgado, sin barba, que viste de mezclilla y camisas deportivas, tez morena, que también lo conoció en Guatemala hace como mes y medio y quien se lo presentó fue ... quien es mexicano y su dirección donde puede ser localizado es N.B., Chiapas, México, con número de teléfono 96440571; a M.S. lo conoció por medio de C.G. en Guatemala y siendo su media filiación la siguiente: de aproximadamente treinta años, complexión delgada, como de unos sesenta kilos, y quien llevaba una cachucha, que no puede proporcionar más datos porque lo conoció de pasada, que en lo que se refiere al de nombre J., a quien conoció en la terminal de autobuses de Comalá, a quien trató como día y medio y su media filiación es la siguiente: de sesenta años aproximadamente, de complexión delgada, como de sesenta y cinco kilos, como 1.65 de estatura, medio calvo y canoso, ojos claros, cejas pobladas, nariz delgada, boca pequeña, cara redonda pequeña, que tiene bigote y sin barba, que viste informal y que lo recogió en un vehículo pick up, de modelo reciente, color gris y que a él lo conoció porque el señor C.G. le dijo que lo recogería en la central de autobuses; el de nombre R. lo conoció en la terminal de San Luis Río Colorado por medio de T.R., quien lo pasaría a los Estados Unidos y a quien conoció ese único día y lo reconoce como quien se encuentra detenido junto con el declarante; y al licenciado F. a quien conoció por medio de don J., siendo su media filiación la siguiente: como de treinta años aproximadamente, como de 1.75 metros de estatura, de complexión delgada, pelo negro lacio, ojos cafés, nariz desviada, boca mediana, con bigote, sin barba, con ropa de vestir, que tenía una cicatriz como quemada en el lado derecho de la frente, que no sabe dónde puede ser localizado y lo conoció en Colima; en estos momentos el declarante se siente con ánimos e intenciones de cooperar para el mayor esclarecimiento de los hechos que motivaron la presente indagatoria y refiere que se siente engañado, por lo que manifiesta que el que realmente conoce de todo este asunto y fue quien lo engañó es el señor J.G.S., persona que me engañó al decirme que si yo le ayudaba a reclamar unos repuestos de un barco en la ciudad de Tijuana porque el no tenía documentos oficiales, él me ayudaría pagando los gastos de mi traslado e internación a los Estados Unidos y que el señor C.G. es el que se encargaría de hacerle y darle las indicaciones de cómo iría avanzando para llegar a la frontera y recuperar las refacciones que el señor J.G.S. habían embarcado a mi nombre hasta la ciudad de Tijuana y que el señor C.G. en varias ocasiones en que nos entrevistamos me manifestó que la mercancía venía de Honduras y que en la ciudad o país de Honduras llegaba a nombre del capitán J.S. por vía Copa (Compañía de Aviación, de Honduras o de Panamá), también puedo manifestar que como ya quedó asentado el día en que C.G. me presentó a J.S. en la ciudad de Guatemala y que fue la misma fecha en la que en una pick up hicieron el traslado de la supuesta refacción (engrane) de la ciudad de Guatemala a H. Chiapas, nos encontrábamos en la cafetería El Cantón, y entonces C.G. salió del negocio para verificar el envío del engrane en el pick up junto con J.S. y en la mesa del café dejó olvidada una agenda de anotaciones de tamaño regular y como yo me dí cuenta que J.S. le dio los teléfonos donde pudiera ser localizado a C.G. y éste lo anotó en su agenda, al encontrarme solo empecé a hacer una anotación de los teléfonos en unos papeles, mismos que en este momento exhibo y que solicito que se agreguen en el expediente para que sean investigados los nombres y teléfonos que ahí se anotan y que creo son de las personas que se encuentran involucradas en todo esto y por las que yo fui engañado; México, D.F. ... teléfono 7-65-82-01, colonia Mapastepec, se dice colonia N.B. ... teléfono 4-05-71, preguntando por ... o ... en Chiapas; teléfono 13-515 también en Tuxtla Gutiérrez, preguntando por ... en N.B. Chiapas, teléfono 9-64-40571, preguntar por ... o ... ‘El Primo’, en todos estos lugares o teléfonos y con todas esas personas es como se puede comunicar uno con J.G.S., ignorando realmente cuál sea su oficio o a qué se dedique, también puedo manifestar que en las pláticas sostenidas con C.G., J.S. me decía que el jefe de C.G. era J.S., asimismo en este acto se le pone a la vista un engrane de fierro de aproximadamente cincuenta o sesenta centímetros de diámetro con dientes alrededor, pieza metálica denominada engrane que en el centro presenta otro engrane más pequeño y a su vez tiene rosca y se encuentra empotrado en el más grande y que al girarlo se destapa y se encuentra un hueco en el mismo, asimismo se le puso a la vista siete paquetes envueltos en cinta masking tape, color beige, conteniendo el número 5 un polvo blanco con las características físicas de la cocaína, asimismo los restantes seis, conteniendo en su interior un polvo blanco con las características físicas de la heroína blanca y unas fotografías donde se encuentra el engrane dentro de una caja de madera en la cual venía embalado el engrane, por lo que el declarante manifestó que es la primera vez que lo tiene a la vista, insistiendo en que ignoraba que los mismos venían dentro del engrane, que a él solamente le decían que era una refacción pero también acepta que sabía que la misma se había embarcado desde Panamá a Honduras a Guatemala de Guatemala a Chiapas, de Chiapas a México y de México, a Tijuana, reconociendo que los embarques de Guatemala hasta Tijuana así como las aclaraciones de las hojas se hicieron a nombre del declarante y otras personas. También quiero que quede asentado que si refería que me darían quince mil dólares por recoger la pieza en Tijuana y llevarla a San Luis Río Colorado, son los mismos que iban a cobrar por darme documentos una vez que me hubieran trasladado a la ciudad de Los Angeles, California, como son licencia de conducción y residencia, también puedo decir que desde el momento en que salí de Guatemala traía quinientos dólares de mi propiedad y aparte C.G. me dio mil dólares; que es todo lo que tiene que declarar y previa lectura de lo expuesto lo ratifica y firma para constancia ante el personal de actuación señalado en un principio que al final firman y dan fe."


Ver documentos

Acorde con las transcripciones efectuadas con antelación, se desprende que al rendir declaración ministerial el inculpado ... de manera reiterada manifestó en dos ocasiones que el pago que le iban a hacer por trasladar la pieza o refacción de barco donde se encontró la heroína y la cocaína, sería por quince mil dólares; asimismo, se aprecia que en las piezas de autos obra la carta de antecedentes penales número 16880, de siete de julio de mil novecientos noventa y cinco, expedida por el licenciado J.J.T.C., dirigida a quien corresponda, donde hace constar que ... originario de Comalá, Colima, con domicilio en Insurgentes número 49 del mismo lugar, no registra antecedentes penales; la solicitud de licencia suscrita por ... originario de Comalá, Colima, con domicilio en Carretera del Valle número 245 en la ciudad de San Luis Río Colorado, S., donde pide la expedición de licencia de automovilista; la solicitud de inscripción al padrón electoral, número 96218091, suscrita por ... con domicilio en Carretera del Valle número 21, colonia C., en San Luis Río Colorado, S.; así como la factura número ciento doce, de dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, expedida por la empresa Transportes Internacionales Guatemaya donde se describe una pieza de engrane maestro, peso neto 215 kilogramos, con un valor de novecientos cincuenta dólares; documentos los anteriores que fueron reconocidos por el inculpado ... al rendir su declaración preparatoria, todo lo cual demuestra, para los efectos de la presente revisión administrativa, que en la causa penal 92/95, instruida en contra de ... entre otros delitos por uno contra la salud, en las modalidades de introducción al país, transportación y actos tendientes a la extracción del país, de cocaína y heroína, están agregadas constancias de las que deriva que el sujeto activo recibiría la cantidad de quince mil dólares por transportar de la ciudad de Guatemala, proveniente de Honduras, a la ciudad de Tijuana, Baja California y de ahí a San Luis Río Colorado, con el propósito de ingresarla a los Estados Unidos de Norteamérica, una pieza de barco o refacción, con un costo declarado de novecientos cincuenta dólares, en cuyo interior se encontró la heroína y cocaína aludidas, para lo cual se introdujo de manera ilegal en el territorio nacional, obteniendo incluso una carta de no antecedentes penales y solicitando la expedición de una licencia de manejo y su inscripción en el padrón electoral del Registro Federal de Electores, pretendiendo aparentar ser de nacionalidad mexicana.


Sin embargo, el J. de Distrito tuvo por acreditada la excluyente de delito prevista en el artículo 15, fracción I, del Código Penal Federal, con base en la declaración del inculpado, específicamente en la parte donde negó haber participado conscientemente en el traslado de la heroína y la cocaína, la cual estimó corroborada con las testimoniales de C.M. de León y ... las documentales relativas a las cartas de buena conducta expedidas en su favor y con el dictamen pericial rendido en autos donde se concluyó que la firma estampada en el margen inferior izquierdo de la factura 0010694156, no corresponde al procesado ... empero, omitió valorar los datos que se desprenden de la propia declaración ministerial del inculpado, la carta de no antecedentes penales, la solicitud de licencia de manejo, la solicitud de inscripción al padrón electoral y la factura expedida por Transportes Internacionales Guatemaya, conforme a los cuales el sujeto activo cobraría la cantidad de quince mil dólares por trasladar una refacción de barco con un costo de novecientos cincuenta dólares, introduciéndose de manera ilegal al país, y que debieron haber sido valoradas en la sentencia absolutoria dictada en la causa penal 92/95, para determinar la acreditación o no de la excluyente de delito referida.


Ahora bien, demostrado que el J. de Distrito incurrió en omisión de valorar las pruebas descritas que obran en la causa penal 92/95, debe decirse que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que en la resolución recurrida se rebasó lo establecido en el dictamen de la visita de inspección practicada al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de S., pues como el propio inconforme señala, en dicha acta no sólo se imputó notorio descuido por ponderarse que los peritos que suscribieron la prueba pericial mencionada no acreditaron contar con título oficial en la ciencia o arte sobre la que dictaminaron y que no aceptaron y protestaron el cargo conferido, puesto que también se le imputó haber atendido un acervo probatorio insuficiente para tener por demostrada la excluyente de delito prevista en el artículo 15, fracción I, del Código Penal Federal y, por consiguiente, no es válido aducir que se provocó indefensión en su contra.


En este sentido, resulta intrascendente que el Consejo de la Judicatura Federal haya estimado que no hubo infracción administrativa en cuanto al desahogo y recepción de la prueba pericial de mérito, ni era necesario que se ocupara de establecer su supuesto alcance demostrativo, ante la evidente violación al deber jurídico de valorar todas y cada una de las pruebas que resultaran trascendentes para demostrar o desestimar una excluyente de delito, mismas que quedaron precisadas con antelación, lo cual es suficiente para considerar cometida la causa grave de responsabilidad atribuida al recurrente. De esto deriva que no es válido el argumento donde se dice que en el recurso de apelación respectivo se emprendió el análisis de las restantes pruebas sin referirse al valor probatorio de la pericial, en atención a que de cualquier manera se demostró la omisión inexcusable aludida.


Tampoco le asiste razón al inconforme cuando argumenta que la valoración de las pruebas que obran en la causa penal 92/95 fue realizada en forma conjunta, pues si así hubiera sido indudablemente habría valorado las pruebas omitidas en la propia sentencia absolutoria que dictó, a fin de tener por justificada o no la citada excluyente de delito, lo cual no ocurrió según quedó demostrado en párrafos precedentes.


En relación con el argumento donde se aduce que si el acusado hubiera tenido conocimiento de la droga escondida en la refacción de barco, la cantidad de dinero ofrecida por su transporte habría resultado ínfima, debe decirse que ello constituye apreciación valorativa que debió constar en el cuerpo de la sentencia absolutoria dictada en el proceso penal 92/95, y la ausencia de ese razonamiento en la citada resolución sólo corrobora la omisión en que incurrió el recurrente.


Además, resulta irrelevante la afirmación del inconforme donde sostiene que su experiencia en el conocimiento directo del acusado y los testigos le dieron base para considerar que el inculpado era una persona engañada por su estado de pobreza y circunstancias particulares, ya que lo debatido en la presente revisión administrativa no es ese hecho sino la circunstancia de haber omitido valorar pruebas trascendentes que pudieron haber llevado a un resultado distinto a lo resuelto en la sentencia absolutoria en comentario.


También debe decirse que el Consejo de la Judicatura Federal no se erigió en tribunal de legalidad al destacar las omisiones cometidas por el recurrente, sino que atendió a los fundamentos y motivos que llevaron al dictado de la sentencia absolutoria en la causa penal 92/95, para poner de manifiesto la existencia de la causa de responsabilidad grave que le fue imputada, consistente en que tuvo por acreditada la excluyente de delito prevista en el artículo 15, fracción I, del Código Penal Federal, sin haber atendido pruebas fundamentales que quizá habrían llevado a una conclusión diferente a la adoptada en la comentada sentencia.


Así las cosas, debe estimarse acreditada la causa de responsabilidad grave atribuida al recurrente por el Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que si bien la atención prestada a un acervo probatorio no necesariamente constituye la citada causa de responsabilidad, sin embargo, contrariamente a lo pretendido por el inconforme, dicha causa sí se actualiza cuando del acervo probatorio se toman en cuenta pruebas que benefician al acusado pero se omite valorar aquellas que le perjudican y que pudieron haber conducido al dictado de una resolución no absolutoria. De modo que si el recurrente en su carácter de J. de Distrito no atendió todo el acervo probatorio relevante que obra en la causa penal 92/95, sino omitió ponderar los elementos de prueba antes reseñados, es indudable que incurrió en notorio descuido en el ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas en el carácter de juzgador federal.


B) En lo relativo a la causa penal 106/95, en los agravios se adujo, sustancialmente:


Que la determinación del notorio descuido se atribuye entre otras razones, a que no se consideró, como después lo hizo el Tribunal Unitario, que las redilas del camión se encontraban recientemente pintadas y que eran de un material distinto a las restantes, por lo que fácilmente se podía apreciar diferencia entre ellas, consideración que resulta violatoria del artículo 134, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que la resolución del consejo se apartó de lo establecido en el dictamen con el cual se le dio vista, en el que esas imputaciones no se hicieron, por lo que al rebasar los hechos concretos imputados, se le privó de su derecho a rendir informe en ese aspecto, además de que constituye un aspecto subjetivo de la resolución.


Que el consejo consideró que el recurrente omitió valorar las contradicciones del inculpado en sus declaraciones ministerial y preparatoria, por lo que concluyó que el análisis de las pruebas no se realizó con el debido cuidado, porque de haberlo hecho, probablemente hubiera llegado a una conclusión distinta, lo que constituye una apreciación subjetiva apoyada en una situación aleatoria de probabilidad que no puede sustentar válidamente la destitución por descuido.


Que en la sentencia absolutoria no se hizo alusión a las citadas contradicciones por haberse considerado irrelevantes al encontrarse acreditado, con otras pruebas que se valoraron, que el procesado desconocía la existencia del estupefaciente.


Que en la resolución del consejo se establece que la contradicción consiste en que el reo en la declaración ministerial manifestó que iba a recoger unas vaquillas y que después se desdijo. Pero en la declaración preparatoria el inculpado simplemente negó que en la versión ministerial hubiera declarado que iba a recoger ganado pues sólo dijo que llevaría el vehículo al rancho, lo que también aparece en la ministerial, por lo que no existe la contradicción apuntada y en las dos declaraciones hubo coincidencia en que sólo iba a dejar la camioneta, lo que no ameritaba una consideración especial en la sentencia.


Que el consejo también sostiene que hay contradicción porque el acusado se negó a contestar algunas preguntas en la ministerial y luego dio una versión detallada de los hechos, lo que tampoco puede considerarse una contradicción porque nada impide al acusado negarse a declarar con apoyo en el artículo 20, fracción II, constitucional, y por ello no existe obligación del juzgador de razonar o atender a esa particularidad, para poder determinar que eso constituye un descuido.


También se dice en la resolución impugnada que no atendió a la contradicción de que el procesado iba a un rancho cercano a Q., S. y después manifestó que sí llego a Q., lo cual tampoco es una contradicción porque el acusado no había dicho que no llegaría a ese lugar, por lo que tampoco en este aspecto existía la obligación de hacer algún pronunciamiento y, por tanto, no existe el descuido atribuido.


Que el consejo sostiene que existió omisión de examinar las respuestas en la valoración de pruebas de descargo, en cuanto a que la tarjeta de circulación que estaba en el vehículo, tenía el mismo domicilio que el declarante dio en sus generales y que corresponde a J.I.G.C., siendo que ello no constituye una irregularidad porque el acusado dijo que vivía en F.V. 69 con otras dos personas y en los testimonios esas personas aclararon que el número de la finca en que vivían era 59 y no 69, por lo que el número de la finca de la tarjeta no corresponde a la del acusado, lo que demuestra que no existió la omisión señalada por lo que esas apreciaciones no tenían que ser objeto de pronunciamiento.


Que el consejo adujo que tampoco se analizó que el vehículo no era apto para transportar vaquillas, sin que ello constituya una omisión porque el acusado dio versión detallada en la preparatoria y en ella no sostuvo que fuera a recoger ganado, y las características de las redilas no tienen relación con el hecho de que el acusado tuviera conocimiento de que en el interior se encontraba la droga para determinar la inoperancia de la excluyente de delito que se consideró probada con apego a las normas relativas a la valoración de pruebas, entre ellas, la inspección ocular de que el compartimiento estaba perfectamente simulado y que no se acreditó por el representante social que el acusado conociera ese hecho.


Que el consejo se erigió en tribunal de legalidad y además omitió precisar cuál fue el marco jurídico que supuestamente se desatendió al emitir la sentencia como elemento constitutivo de delito.


Respecto del asunto en cuestión, en la resolución recurrida, se sostuvo fundamentalmente, lo siguiente:


"... Ahora bien, si atendemos al resultado del acta de visita, a lo manifestado en la audiencia a que se citó al licenciado ... al informe que con posterioridad rindió y, preponderantemente, a la copia certificada de las constancias que integran la causa penal 106/95 que se siguió en contra de ... en el juzgado al que en ese entonces se encontraba adscrito como J. de Distrito el licenciado ... en la que obra copia certificada también del testimonio de la resolución que recayó al toca de apelación promovido por el agente del Ministerio Público de la adscripción, se advierte que, en efecto, el J. de Distrito decretó la absolución de ... en la comisión del ilícito que se le imputa en la medida que en su concepto, se surtió la causa de exclusión del ilícito prevista en la fracción I del artículo 15 del Código Penal Federal. Por su parte, el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito que conoció de la apelación, estimó que en el caso no se surtía esa causa de exclusión del delito, pues para que ello aconteciera era menester que quedara acreditado a plenitud la ausencia de voluntad del agente en los hechos que se le incriminan, lo que en el caso no aconteció. Después de ello, el Magistrado de referencia analiza las constancias que obran en autos en relación a los agravios formulados por el agente del Ministerio Público de esa adscripción y llega a la conclusión de que en el caso no se encuentra demostrada esa causa de exclusión del delito, procede entonces a analizar los elementos del tipo y estima que al haber quedado acreditados aquellos que se refieren al delito contra la salud en la modalidad de transportación de marihuana, lo procedente es, dada la responsabilidad de ... en su comisión, sancionar y por ello modificar la sentencia recurrida, toda vez que los resolutivos en los que se determinó que se decomisaran la droga y el vehículo afectos a la causa no fueron recurridos, y determina que ... es penalmente responsable de la comisión de un delito contra la salud en la modalidad de transportación de marihuana, imponiéndole la pena de diez años de prisión, cien días de multa equivalentes a dos mil noventa y cinco pesos, sanción pecuniaria sustituible en caso de falta de pago por cien jornadas de trabajo en favor de la comunidad y la amonestación respectiva, además de la suspensión de sus derechos civiles y políticos, confirmando la sentencia absolutoria, por lo que ve al ilícito en comento en la modalidad de posesión de marihuana. Lo relevante es que al analizar los autos y las pruebas que tomaron en consideración tanto el J. como el Magistrado para llegar a la determinación que cada uno tomó, se advierte que el J. de Distrito realmente omitió considerar las contradicciones en que incurrió el inculpado, como se precisa por el visitador judicial al analizar los autos a que hemos hecho referencia y que en este apartado este cuerpo colegiado hace suyo, pues al rendir sus respectivas declaraciones, el inculpado, en la ministerial, dijo ‘que iba a recoger unas vaquillas’ y luego se desdijo de esa afirmación; a mayor abundamiento al momento de rendir declaración ministerial se negó a responder el nombre de la persona que le dio órdenes para dejar el vehículo en que viajaba en determinado lugar, y respecto a que si conocía el domicilio de C.J.; y fue hasta cuando amplió su declaración preparatoria, cuando dio una versión detallada, incluyendo nombres de testigos; tampoco se tomó en cuenta la contradicción de que primero dijo que no iba al poblado de Q., sino a un rancho que está cercano a él, concretamente en el primer camino vecinal, y después incurrió en contradicción pues dijo que sí llegó hasta Q.; se omitió examinar la respuesta en la valoración de las pruebas de descargo respecto de la tarjeta de circulación en cuanto a por qué tenía el mismo domicilio que el declarante dio en sus generales, quien respondió que él no conoce a J.I.G.C. y que el documento señalado estaba en el vehículo. Todas estas contradicciones deben sumarse a las que precisó el Magistrado del Tribunal Unitario, como es el hecho de que el camión de redilas no es propio para transportar vaquillas y ello desvirtúa el dicho del inculpado en ese sentido; que las redilas que se encontraban recientemente pintadas eran de un material distinto a las restantes, puesto que unas eran de madera y otras eran metálicas, de manera que fácilmente se podía apreciar diferencia en ellas y el hecho de que a pesar de que en un primer momento se le informó que el lugar al que iría es un rancho que se encuentra en la primera brecha vecinal y después dijo que iría hasta Q., manifestó el propio inculpado que en realidad llegó hasta Q., de manera que hubiera pasado por el lugar al que supuestamente iba a ir sin que en realidad hubiera llegado al mismo. Todo lo anterior permite a este órgano colegiado llegar a la conclusión de que el análisis de las pruebas que obran en la causa penal número 106/95 no fue efectuada por el entonces J. de Distrito con el cuidado debido, puesto que, de hacerlo, probablemente hubiera llegado a una conclusión diferente. Es más, si en su concepto, como ahora lo dice al rendir su informe, esas contradicciones no eran relevantes, debió haberlo manifestado así en el cuerpo mismo de la resolución y no esperar hasta el momento de rendir su informe para hacer patente el valor de las pruebas que debe constar en el texto mismo de la resolución que afecta la esfera legal de una persona, en este caso ... quien se vio beneficiado con el proceder del entonces J. de Distrito, puesto que, por no atender con cuidado al acervo probatorio, llegó a la conclusión de que operaba en su favor una causa de exclusión del delito."


Como se aprecia de la anterior transcripción, el Consejo de la Judicatura Federal atribuyó al recurrente haber omitido considerar determinadas pruebas para tener por acreditada la excluyente de delito que motivó la sentencia absolutoria dictada a favor de ... en la causa penal 106/95, instruida en contra de éste por un delito contra la salud, en la modalidad de transportación de mariguana; puesto que no valoró las contradicciones en que incurrió el inculpado al rendir sus respectivas declaraciones, ya que en la ministerial dijo que fue detenido cuando iba a recoger unas vaquillas y luego se desdijo de esa afirmación; en la propia declaración ministerial (sic) se negó a responder el nombre de la persona que le dio órdenes para dejar el vehículo en determinado lugar y si conocía el domicilio de "C.J., mientras en la ampliación a la declaración preparatoria dio una versión detallada de los hechos, incluyendo nombres de testigos; tampoco tomó en cuenta que primero dijo que no iba al poblado de Q., sino a un rancho cercano a él, concretamente en el primer camino vecinal, pero después dijo que sí llegó hasta Q.; asimismo, al valorar las pruebas de descargo, omitió examinar la respuesta respecto de la tarjeta de circulación en cuanto a por qué tenía el mismo domicilio que el declarante dio en sus generales, quien respondió que él no conoce a J.I.G.C. y que el documento señalado estaba en el vehículo; de igual manera, no ponderó el hecho de que el camión de redilas no es propio para transportar vaquillas y que las redilas que se encontraban recientemente pintadas eran de un material distinto a las restantes, pues unas eran de madera y otras metálicas, de modo que fácilmente se podía apreciar la diferencia entre ellas.


De lo expuesto deriva que el Consejo de la Judicatura Federal imputó al recurrente haber tenido por acreditada la excluyente de delito indicada, omitiendo valorar las contradicciones en que incurrió el procesado y los datos mencionados que obran en la causa penal 106/95, mismos que evidencian que la participación de ... en la transportación de la mariguana se efectuó con plena conciencia de que el estupefaciente iba en el vehículo en que fue detenido.


Para estar en aptitud de corroborar la veracidad de la imputación realizada por el Consejo de la Judicatura en contra del recurrente, resulta necesario transcribir la parte relativa de la sentencia dictada en la causa penal 106/95, seguida en contra de ... por un delito contra la salud, en la modalidad de transportación de mariguana. En dicha sentencia, luego de tener por acreditado en forma genérica el tipo penal del delito mencionado, el J. de Distrito consideró que operaba en el caso la excluyente de delito prevista en el artículo 15, fracción I del Código Penal Federal, en los términos siguientes:


"Sin embargo, el aquí acusado queda excluido de tal ilícito, por actualizarse el supuesto que contempla el artículo 15, fracción I del Código Penal Federal, toda vez que como puede apreciarse, el referido acusado desde sus iniciales declaraciones, niega haber tenido conocimiento de la existencia del estupefaciente afecto a la causa, por lo que se considera que el activo de la conducta no obró en forma dolosa, ya que su intervención en la ejecución se limitó únicamente a trasladar el vehículo en cuyo interior de la caja en un doble fondo o compartimiento oculto en las redilas de la misma, se transportaba el narcótico consistente en marihuana, en su calidad de chofer, como se acredita con su propia versión rendida ante el agente del Ministerio Público Federal, misma que fuera debidamente ratificada ante este tribunal al momento de rendir su declaración preparatoria, la cual se encuentra corroborada con la documental consistente en licencia de chofer, número 94430, expedida a su nombre por la Dirección de T. y Transportes del Gobierno del Estado de Nayarit, documento que aparece agregado en autos; de donde se advierte que a criterio de este juzgador, la droga afecta a la causa y que fue encontrada en un doble fondo ubicado en las redilas de la caja cerrada del vehículo tipo torton, de color rojo, de la marca Chevrolet, conducido por el procesado de mérito, no fue poseída y transportada de un lugar geográfico determinado a otro diferente, de manera consciente y voluntaria, porque siempre dijo que desconocía su existencia, ya que como quedó asentado anteriormente, la conducta por él realizada, se limitó a dar cumplimiento y a realizar el viaje para el cual fue contratado, consistente en trasladar el vehículo que conducía de Ciudad O. a un rancho ubicado en las cercanías de la población de Q.; lo que se robustece con la testimonial a cargo de E.S.R. (foja 105), ya que manifiesta que conoce a J.R. ‘El C.J.’, desde hace aproximadamente tres años, que lo conoció en Tijuana en los corrales de la ganadera y que le comentó que se dedica a la compra y venta de carros usados para transportar ganado y que también es contratista de obras; que le ofreció un carro tonelada, que estaba en muy buenas condiciones y que era de redilas cerradas, el cual podría arreglar para que le sirviera para transportar ganado a las cercanías de Q., mismo que había llevado a Ciudad O., pero que como no se lo habían terminado de pagar lo iba a recoger y se lo podía mandar hasta Q., para que lo utilizara, que estuviera pendiente porque a mediados del mes de septiembre se lo mandaría. Asimismo, con las testimoniales a cargo de E.E.G. y G.F.L., quedó acreditado que los mismos vivían y trabajaban en la ciudad de Tijuana junto con el procesado de mérito y que a éstos les consta que ... laboraba al igual que ellos como ayudante de albañil y a quienes les manifestó que el día quince de septiembre del año pasado no iba a trabajar en la construcción porque su patrón le había dado otro trabajo, consistente en trasladar el vehículo afecto a la causa desde Ciudad O., S., hasta un rancho cercano a Q., así como que ambos son coincidentes en aclarar que la dirección correcta es calle F.V. número 59 y no 69 como lo manifestó ... en sus declaraciones, manifestando que no conocen al de nombre J.I.G.C., persona a cuyo nombre se encuentra la tarjeta de circulación del vehículo afecto a la causa; también se advierte de dichos testimonios que ambos son coincidentes al señalar la media filiación de J.R. apodado ‘El C.J.’, lo que se corrobora con la media filiación que del mismo proporciona el diverso testigo E.S.R., por lo que quedó acreditado en autos la existencia de la persona denominada ‘El C.J., que fue quien contrató al procesado de mérito para que efectuara el viaje señalado anteriormente. Por otra parte, con las testimoniales a cargo de A.I. y A.A.F.V., quedó acreditado lo relativo a que fue en el domicilio de dichas personas en donde estuvo durante su estancia en O. el procesado de mérito y que los mismos se percataron de las condiciones en que éste recibió el vehículo en el cual fue encontrada la droga afecta a la causa, el cual se encontraba aparentemente vacío; lo que se corrobora con la diligencia de inspección judicial practicada por el personal actuante de este juzgado en donde quedó asentado que el doble fondo estaba perfectamente simulado y que de acuerdo a las fotografías tomadas en dicha diligencia, se advierte que externamente no se podía apreciar el compartimiento, ya que toda la caja estaba pintada de un solo color blanco por fuera y azul verde por dentro, asimismo, que en las esquinas de la pared de la caja localizada junto a la cabina del conductor, se aprecian dos ángulos metálicos de aproximadamente quince centímetros de longitud por cada lado, presentando el ubicado por el lado del conductor, unos orificios hechos al parecer con un taladro, acción esta que fue realizada por los agentes aprehensores al encontrar el estupefaciente afecto a la causa, mismo que se encontraba oculto en dicho lugar; por lo que resulta creíble su versión, que se corrobora con las testimoniales anteriormente precisadas, lo que sirvió para engañar al activo de la conducta, viciando su voluntad al encargarle un trabajo lícito como es el de trasladar un vehículo de un lugar a otro. De igual manera de las documentales exhibidas por la defensa, se advierte que el inculpado de mérito tiene un modo honesto de vivir, que es una persona seria, responsable, honrada y trabajadora que corresponde a la clase baja y que ha realizado un buen papel en los trabajos que ha desempeñado y que conforme al dictamen médico dicha persona no es adicta a estupefacientes, lo cual da indicio, de que es ajeno al manejo de los mismos, puesto que ordinariamente quien realiza conductas relacionadas con delitos contra la salud, en cierto grado es consumidor de alguno o algunos narcóticos, lo que corrobora lo por él manifestado al momento de rendir su declaración preparatoria en el sentido de que no es afecto a droga alguna, lo cual apoya la versión que sostiene el inculpado de mérito al manifestar el desconocimiento del estupefaciente afecto a la causa, máxime que tal evento no fue conocido por los agentes aprehensores, quienes únicamente tuvieron conocimiento de la existencia del estupefaciente afecto a la causa, que fue localizado en un doble fondo junto a la cabina del vehículo, en el interior de las redilas cerradas, mismas que se encontraban recién pintadas, del vehículo por él conducido y cuyas características ya quedaron citadas con antelación, lo anterior después de introducir un taladro, ya que la broca del mismo salió impregnada de residuos de marihuana; mas no quién haya sido la persona que los depositó en dicho lugar, puesto que si bien constituyen testimonios de cargo en contra de ... para tener por demostrado que dicho acusado tenía bajo su radio de acción y transportaba el estupefaciente afecto a la causa, de un lugar geográfico determinado a otro diferente, contenida en un doble fondo junto a la cabina del vehículo, en el interior de las redilas cerradas, del vehículo que conducía, también debe decirse que dichos testimonios procede desecharlos respecto de su valor convictivo, únicamente en lo que se refiere a su eficacia probatoria para determinar que ... actuó con conocimiento de los hechos, toda vez que se demostró que dicha posesión y transportación no se efectuaron de manera consciente y voluntaria. Por tanto, durante la instrucción, lejos de aportarse nuevos elementos para tener por acreditado el conocimiento de la existencia de la droga por parte del acusado, fueron aportados nuevos elementos que dan convicción de la ausencia de voluntad de ... acerca de la existencia de la droga que poseía y transportaba en el momento de su detención, pues atento a las condiciones de vida del acusado, se desprende no corresponden a las de una persona que maneje estupefacientes en la cantidad que fue asegurado en la presente causa, además de haber dado evidencia de que se trata de una persona de buenas costumbres, según las constancias anteriormente reseñadas. De ahí que se concluye que si bien es cierto que ... tuvo bajo su radio de acción y transportó la marihuana afecta a la causa, tal hecho fue realizado sin la intervención de su voluntad, circunstancia que excluye el delito, atento a la causal prevista por el preinvocado artículo 15, fracción I del Código Penal de aplicación federal; por lo anterior, procede absolver a ... respecto del delito contra la salud, en las modalidades de posesión y transportación de marihuana y en consecuencia, deberá girarse oficio al director del centro de readaptación social de esta ciudad, a fin de que lo ponga en absoluta libertad, únicamente por lo que a esta causa penal se refiere."


Acorde con la transcripción efectuada, se advierte que la consideración del J. de Distrito por la que estimó actualizada la excluyente de delito prevista en el artículo 15, fracción I, del Código Penal Federal, se apoyó básicamente en la declaración ministerial del inculpado ... ratificada al momento de rendir la preparatoria, lo que se corroboró con su licencia de chofer; con el testimonio de E.S.R., quien manifestó que J.R., "El C.J., se dedica a la compra venta de carros usados para transportar ganado y también es contratista de obras, que fue quien le ofreció en venta un carro tonelada de redilas cerradas, que tenía en Ciudad O., lugar de donde se lo mandaría hasta Q. a mediados de septiembre de mil novecientos noventa y cinco; con los diversos testimonios de E.E.G. y G.F.L., quienes dijeron que vivían y trabajaban junto con el procesado ... ayudante de albañil, quien les manifestó que el quince de septiembre del citado año no iba a ir a trabajar en la construcción porque su patrón le había ordenado trasladar el vehículo afecto a la causa de Ciudad O. a un rancho cercano a Q., además fueron coincidentes en aclarar que la dirección correcta (del domicilio donde vivían) es F.V. número cincuenta y nueve y no sesenta y nueve como lo indicó el procesado y que no conocían a J.I.G.C., a cuyo nombre se encuentra la tarjeta de circulación del vehículo afecto a la causa; que asimismo, los tres testigos aludidos corroboraban la existencia del "C.J.; con los testimonios de A.I. y A.A.F.V., de los cuales se desprendía que el procesado durante su estancia en Ciudad O., había estado en el domicilio de ellos y se percataron de las condiciones en que éste recibió el vehículo referido; dato este último que, a su vez, se robusteció con la diligencia de inspección judicial; todo lo hacía creíble la versión del acusado de que fue engañado al encargársele un trabajo lícito para trasladar un vehículo de un lugar a otro. El J. de Distrito agregó que de acuerdo con las documentales exhibidas por la defensa, el inculpado tenía un modo honesto de vivir y era una persona seria, responsable, honesta y trabajadora, además de que según el dictamen médico correspondiente no era adicto a estupefacientes. Incluso, concluyó que los agentes aprehensores del inculpado no conocían quién haya sido la persona que depositó la mariguana en el comentado vehículo.


Precisadas las consideraciones de la sentencia dictada por el J. de Distrito en la causa penal 106/95, corresponde ahora analizar si efectivamente omitió valorar ciertos datos o pruebas relevantes, según se desprende de las declaraciones ministerial, preparatoria y ampliación de ésta, rendidas por el inculpado ... los testimonios de E.E.G. y G.F.L. y de la ejecutoria dictada en el toca de apelación 266/96, relativo al recurso interpuesto en contra de la sentencia absolutoria en cuestión.


Declaración ministerial del inculpado ...


"Que el declarante tiene aproximadamente dos meses de estar viviendo en la ciudad de Tijuana, Baja California, en el domicilio señalado en sus generales, y en ese lugar comparte la casa con dos personas que también son originarias del Estado de Nayarit, lugar donde nació el declarante, y se llama uno de ellos E.E. y otro de nombre Gumaro cuyos apellidos no recuerda; que hace aproximadamente mes y medio conoció a una persona que le dicen ‘C.J.’ quien tiene negocios de construcciones en Tijuana, y con quien se relacionó el declarante que estuvo trabajando en unas obras como albañil; que posteriormente esa persona le dijo que si sabía manejar vehículos grandes, contestándole el de la voz afirmativamente, por lo que el ‘C.’ le dijo que si iba a Ciudad O., S., a recoger una camioneta, de las conocidas como tonelada, para llevarla a un rancho que está cerca por donde me detuvieron; que el referido ‘C.’, le dijo al declarante que lo iba acompañar una persona a Ciudad O., que el día quince del presente mes el declarante salió de Tijuana acompañado de una persona que no conocía, y que era la enviada de el ‘C.’, saliendo de Tijuana, como a las ocho de la mañana a bordo de un automóvil marca Tsuru, de color verde de cuatro puertas, que llegaron a O., como a las seis de la tarde y se fueron a un domicilio ubicado en un lugar que no conoce el declarante, que al día siguiente dieciséis de los corrientes fueron a una gasolinera que está en las orillas de Ciudad O. para ver el vehículo que se traería el declarante, que todo el resto del día dieciséis permaneció en el domicilio a donde llegó en Ciudad O., y el día de ayer diecisiete de los corrientes como a las ocho de la mañana salió con destino al rancho a donde iba a recoger unas vaquillas, es decir ganado, que recuerda el declarante que cuando hizo el viaje de Tijuana a Ciudad O., la persona que conducía el automóvil Tsuru le mostró en el trayecto el lugar donde debería entrar para llegar al rancho a donde cargaría el ganado, el declarante no sabe el nombre del rancho, ni conocía la ubicación del mismo, y únicamente le dijeron que por ahí lo iba a encontrar; que cuando viajaba de O. al rancho que le habían dicho, salió de la carretera por un lugar conocido como Q. y cuando transitaba por un camino vecinal fue detenido por agentes de la Policía Judicial Federal, quienes al revisar el interior de la caja del vehículo que conducía, encontraron en el fondo de dicha caja forrada de madera recién pintada junto a la cabina un doble fondo y en él localizaron paquetes conteniendo marihuana; que el declarante era la primera vez que iba por esos lugares, que le dijeron únicamente de un rancho, que no le dijeron más; a preguntas especiales que se le formulan manifiesta: Que diga el declarante quién es J.I.G.C., que según la tarjeta de circulación del vehículo que conducía señala el mismo domicilio de F.V.N. 69 que fue el señalado por el declarante en sus generales, además coincide con el nombre de la colonia F.V., de la ciudad de Tijuana, Baja California: que a esa persona no la conoce y que el documento señalado estaba en el vehículo; que diga el declarante, ya que tuvo durante varias horas en posesión el vehículo en que fue detenido, si sabe qué tipo de redilas tiene, a lo que responde: que son redilas altas y cerradas y que no son para ganado; que diga el declarante si sabía lo que transportaba en el vehículo y responde que no; que es la primera ocasión que le hace este tipo de trabajo a ‘El C.’ y que le iba a pagar cincuenta pesos diarios; que después de dejar el vehículo se iba a ir a Tijuana en autobús; en este acto el personal actuante en compañía del declarante se traslada a la bodega de esta oficina, en donde le son puestos ante su vista catorce paquetes de diversos tamaños, conteniendo un vegetal verde al parecer marihuana, y dice: Que ese vegetal es de marihuana, que los paquetes son los mismos que venían en el doble fondo que se encuentra junto a la cabina del vehículo que conducía cuando fue detenido; asimismo el personal actuante y el declarante se trasladan a los patios de estas oficinas y en donde se le pone a la vista un vehículo tipo tonelada, marca Chevrolet, 3,500, de color rojo, serie 3GCJC 44K9NM128767, placas AG23815 particulares del Estado de Baja California, modelo 1992, caja tipo redilas de metal con madera, de color blanco con interiores recién pintados de color azul y al fondo de dichas redilas y junto a la cabina se aprecian desprendidas unas tablas y un doble fondo y queda a la vista, a lo que dice: Que reconoce dicho vehículo como el que conducía al momento de ser detenido, y que traía desde Ciudad O., y en el cual los agentes que lo detuvieron encontraron paquetes de marihuana en el fondo de las redilas; que es todo lo que tiene que declarar y previa lectura de su dicho lo ratifica en todas y cada una de sus partes firmando al calce y al margen para constancia ante el personal que actúa y que da fe."


Declaración preparatoria del inculpado ...


"... Acto seguido, presente el (la) detenido (a) el C.J. le preguntó si estaba dispuesto a declarar en relación con los hechos controvertidos, a lo cual el inculpado manifestó: que sí desea declarar. Y una vez que le fue leído el parte informativo suscrito por los agentes de la Policía Judicial Federal, manifestó: yo no acepto que haya habido droga en el vehículo, en todo lo demás sí esta de acuerdo. Acto seguido se le da lectura a su declaración ministerial el inculpado manifestó: que sí conoce como suyas las firmas que obran al calce y al margen de la misma, y en cuanto a su contenido manifiesta que no está de acuerdo con la misma, menciona ahí que yo estoy de acuerdo en que los paquetes que estaban ahí, no los vi yo ni acepté que estaban ahí, no acepté que era el vehículo que yo conducía, porque ni siquiera se me trasladó al patio posterior de las oficinas, mencionan por ahí en alguna parte de mi declaración que yo iba a ir a recoger ganado, siendo que tan sólo dije que iba a dejar la camioneta ahí en ese rancho, que es todo lo que desea manifestar. Acto seguido en uso de la voz el defensor particular manifestó que se reserva el derecho de interrogar a su defenso. Acto seguido en uso de la voz el agente del Ministerio Público Federal manifestó que desea interrogar al inculpado, a la primera: que manifieste el inculpado por órdenes de quien iba a dejar el vehículo en que viajaba en el poblado a que se refiere. Calificada de legal y procedente el inculpado manifestó: que no es su deseo contestar. A la segunda: que manifieste el inculpado si la persona de nombre C.J. conoce su domicilio. Calificada de legal y procedente el inculpado manifestó: que no es su deseo contestar. A la tres: que manifieste el inculpado si actualmente tiene vehículo de su propiedad. Calificada de legal y procedente el inculpado manifestó: que no es su deseo contestar. Continuando con el uso de la voz el defensor de oficio manifestó que es todo lo que desea manifestar con lo anterior se da por terminada la presente diligencia, firmando para constancia los que en ella intervinieron y quisieron hacerlo. Doy fe."


Ampliación de declaración preparatoria del procesado ...


"Que en este acto desea declarar de manera libre y espontánea sobre cuestiones que no quedaron asentadas en su declaración ministerial y en la declaración que rindiera en vía de preparatoria ante este juzgado. Que como dije en mi declaración que rendí ante el Ministerio Público a mí nunca se me trasladó a los patios posteriores de la PGR, y nunca se me pusieron a la vista los paquetes que dicen contenían marihuana, y no es cierto que los reconocí como los encontrados en el vehículo que yo manejaba; tampoco fui asistido por ningún abogado o pasante o gente de mi confianza y si aparece que alguien lo hizo es falso. Ahora estoy seguro que alguien firmó como mi defensor sin haber estado presente. Quiero precisar el nombre de la persona que me llevó de Tijuana a Ciudad O., el cual es J.M.G., y de esto se dieron cuenta los señores E.E.G. y G.F.L., quienes vivían conmigo en Tijuana, ahora sé que el domicilio de el que me llevó a dormir a la Ciudad de O., S., está por la calle Petunia número 1703, fraccionamiento Las Flores, donde viven los señores A.C.I. y la señora A.F. de C., quienes nos hicieron el favor de llevarnos a la gasolinera al día siguiente de nuestra llegada; ahí estaba el camión y estaba con la puerta recorrida, por lo que todos vimos que estaba vacío, que no tenía carga, al día siguiente que fui a recogerlo, el camión estaba igual, no estaba cargado con nada; que las llaves me las entregó el señor J.M.G., cuya media filiación es: de piel morena, pelo lacio castaño, gordo, aproximadamente mide uno setenta de estatura, no tiene bigote, ojos cafés, y de eso se dieron cuenta el matrimonio que me llevó a la gasolinera, J. me dijo que el carro lo llevara al rancho que encontraría por el primer camino vecinal en la desviación a Q., siendo falso que lo iba a cargar de ganado para llevar a Tijuana, pues como le dije al Ministerio Público de ahí yo me iba a regresar en autobús hasta Tijuana; también quiero precisar el nombre de la persona a la cual yo le iba a entregar el camión ahí en el rancho, y es E.S.R.. Es todo lo que deseo manifestar. Acto seguido, el defensor particular del procesado, manifiesta que se reserva su derecho de interrogar a su defenso. Enseguida, en uso de la voz el representante social federal manifiesta que desea interrogar al procesado en los siguientes términos: Primera: Que diga el procesado cuál es su actividad principal. Calificada de legal y procedente el procesado respondió: Como lo declaré principalmente me dedico a la albañilería y en algunas ocasiones he manejado vehículos de carga. Segunda: Que manifieste el procesado si cursó algún tipo de carrera técnica. Calificada de legal y procedente el procesado respondió: No. Tercera: Que manifieste el procesado si cuando lo detuvieron los agentes aprehensores fue trasladado al punto de revisión ‘Precos’. Calificada de legal y procedente el procesado respondió: Sí. Cuarta: Que diga el procesado si para llegar a dicho punto de revisión, pasó por B.H., S.. Calificada de legal y procedente el procesado respondió: No. Quinta: Que diga el procesado si cuando circulaba en el vehículo afecto llegó al poblado de Q., antes de ser detenido. Calificada de legal y procedente el procesado respondió: Sí. Sexta: Que manifieste el procesado el nombre del rancho en que entregaría el vehículo afecto. Calificada de legal y procedente el procesado respondió: No sé el nombre. Séptima: Que manifieste el procesado desde cuándo conoce al de nombre J.M.G.. Calificada de legal y procedente el procesado respondió: Lo acabo de conocer ahora que me trajo de Tijuana a Ciudad O.. Octava: Que diga el procesado a qué horas llegó a Ciudad O., el día que lo acompañó de Tijuana, Mercado Gallo. Calificada de legal y procedente el procesado respondió: Aproximadamente a las seis de la tarde. Con lo anterior se dio por terminada la presente diligencia, levantándose acta que firman para constancia quienes en ella intervinieron. Doy fe."


Testimonial a cargo de E.E.G. y G.F.L.:


Interrogatorio:


"Interrogatorio al tenor del cual declararán los señores E.E.G. y Gumaro Fuentes L. en la prueba testimonial ofrecida por el Sr. ... dentro del proceso No. 106/95, que se le instruye ante el Juzgado Segundo de Distrito por un delito contra la salud en las modalidades de posesión y transportación de marihuana.


"...


"19. Que diga si conoce a una persona de nombre J.I.G.C.. 20. Poniéndole a la vista la tarjeta de circulación que obra agregada a los autos a fojas 7, que diga si el domicilio que aparece en dicho documento es el mismo donde el testigo vivía. 21. Que diga el testigo, si los dos domicilios son iguales, cómo es que no conoce al de nombre J.I.G.C.."


Respuestas de los testigos en el orden mencionado:


"A la décimo novena: No, no lo conozco. A la vigésima: No, ese domicilio no es en el que vivía ya que efectivamente vivía en la colonia F.V. número 59 no 69 como aparece en la tarjeta de circulación que obra a foja 6 de los autos. A la vigésima primera: No se formula en virtud de la respuesta dada a la pregunta anterior."


"A la décimo novena: No, no se quién sea. A la vigésima: No, yo vivo en la colonia que aparece en la factura mas no en el número 69 ya que el lugar donde nosotros habitábamos está marcado con el número 59. A la vigésima primera: No se formula en virtud de la respuesta dada a la pregunta anterior."


Ejecutoria dictada en el toca de apelación 266/96:


"En efecto, el artículo 15 fracción I prevé como causal de exclusión del delito la realización del hecho sin intervención de la voluntad del agente, lo que en el caso no aconteció. Ciertamente, obra agregado al sumario el parte informativo signado y ratificado por los agentes aprehensores, en el que manifiestan que el día diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en el camino vecinal que conduce del poblado de Q. a B.H., S., se constituyeron a efecto de verificar y revisar los vehículos que cruzan por ese camino tratando de eludir el paso por el punto de revisión carretero denominado ‘Precos’, lugar en donde se presentó para su revisión un vehículo tipo torton, de color rojo que se dirigía del poblado de Q. con rumbo a B.H., S., que al revisarlo se percataron que en la parte trasera de la caja había unas redilas que estaban recién pintadas, que asimismo se dieron cuenta de la existencia de un doble fondo ubicado en la caja, en donde estaban las referidas redilas, por lo que procedieron a perforarlas con un taladro, localizando un vegetal verde y seco que al ser dictaminado se concluyó que se trataba de cannabis sativa L. (marihuana). Asimismo, se cuenta con la declaración ministerial de ... quien adujo estar de acuerdo con el contenido del parte informativo signado por sus captores, además de manifestar que tenía aproximadamente dos meses de estar viviendo en la ciudad de Tijuana, Baja California, en el domicilio señalado en sus generales, lugar que comparte con las personas de nombre E.E. y Gumaro, de quien no proporcionó apellidos, que hacía aproximadamente mes y medio conoció al que le apodan ‘C.J.’ con quien estuvo trabajando en unas obras como albañil, que esa persona le dijo que si sabía manejar vehículos grandes, contestándole el declarante que sí, que por ese motivo el ‘C.’ le dijo que fuera a Ciudad O., S., a recoger una camioneta de las conocidas como tonelada para llevarla a un rancho que está cerca de donde lo detuvieron, que el ‘C.’ le dijo que lo iba acompañar una persona a Ciudad O. a la cual no conocía y con la que salió el día quince de septiembre de mil de mil novecientos noventa y cinco, que al llegar a O. se fueron a un domicilio que desconocía, que al día siguiente se condujeron a una gasolinería que está en las orillas de Ciudad O. para ver el vehículo que se traería el declarante, que todo el resto del día dieciséis del mismo mes permaneció en el domicilio a donde llegó en Ciudad O. y que al día siguiente salió con destino al rancho a donde iba a recoger unas vaquillas, que durante el trayecto de Tijuana a Ciudad O. la persona que lo acompañaba le mostró el rancho donde iba a recoger el ganado, que el declarante no conocía la ubicación del mismo y únicamente le dijeron que por ahí lo iba a encontrar, que cuando viajaba de Ciudad O. al rancho que le habían dicho fue interceptado por los agentes aprehensores, quienes al revisar el interior de la caja del vehículo que conducía encontraron en el fondo de dicha caja, forrado de madera recién pintada, junto a la cabina, un doble fondo en el que localizaron la droga que se le incautó. Por otra parte, se cuenta con la tarjeta de circulación del vehículo de la marca Chevrolet, tipo redilas, color rojo, con número de serie 36CJC44K9NM128767, en el que se señala como domicilio del propietario, el mismo señalado por el enjuiciado en su declaración ministerial y preparatoria. De igual forma, se cuenta con la diligencia de fe ministerial con la que se acredita la existencia de catorce paquetes envueltos con cinta masking tape, conteniendo un vegetal verde que al ser dictaminado se concluyó que se trataba de marihuana, con un peso total de ciento veintiséis kilos doscientos gramos, así como fe ministerial de la existencia del vehículo cuyas características quedaron precisadas. Efectivamente, para que opere la causal de exclusión del delito invocada por el a quo, es necesario que el inculpado acredite a plenitud su ausencia de voluntad en los hechos que se le incriminan, lo que en el caso no aconteció, pues a pesar de que el inculpado manifestó desconocer la existencia del narcótico que se le incautó en el vehículo que conducía, lo cierto es que los elementos convictivos que aportó fueron ineficaces para acreditar tal extremo, y sí, en cambio, fueron suficientes para comprobar fehacientemente su responsabilidad, pues con las constancias reseñadas se advierte que ... fue detenido en flagrante delito, es decir, en los precisos momentos en que conducía el automóvil donde se localizó el estupefaciente fedatado, por lo que, si bien es cierto que al fiscal federal le corresponde probar a plenitud la responsabilidad de los inculpados, advierte que tales redilas sobrepuestas son de madera, mientras que el resto de ellas son de un material metálico, y aun estando pintadas del mismo color, permiten suponer que resulta fácil captar su diferencia por los sentidos, sin que se necesiten conocimientos especiales para distinguir entre unas y otras. Asimismo, es conveniente precisar que el automóvil incautado no es de los apropiados para transportar ganado, contrariamente a lo afirmado por el inculpado en su primigenia declaración, pues de las referidas probanzas se advierte que el multicitado vehículo estaba totalmente cerrado, hecho que debilita la versión aportada por el enjuiciado en el sentido de que iba a transportar ganado en él. Por otra parte, como lo afirma el Ministerio Público Federal, de la secuela del procedimiento se observa lo reflexivo de las versiones aportadas por ... ya que entre una y otra declaraciones se encuentran notorias contradicciones y variantes, lo que demuestra la mendacidad de sus declaraciones, mismas que sólo tienden a exculpar su responsabilidad; en efecto, en su ampliación de declaración preparatoria manifestó que el vehículo que conducía lo llevaba a un rancho que se encuentra por el primer camino vecinal en la desviación a Q., con el fin de entregarlo a una persona llamada E.S.R., como se lo pidió J.M.G.. De lo anterior se advierte que varió notoria y esencialmente lo aducido en su inquisitiva ministerial, en la que argumentó que el camión que conducía lo llevaba a un rancho con el fin de ir por ganado, con lo que se observa que las testimoniales ofrecidas por la defensa, a cargo de E.E.G., G.F.L., A.C.I. y A.F. de C., no son eficaces para deslindarle de responsabilidad, pues éstas apoyan la segunda versión del inculpado, sin que se advierta motivo alguno capaz de desvirtuar la primera; por tanto, con base en el principio de inmediatez procesal, debe concedérsele mayor alcance probatorio a la primera declaración, pues es rendida sin tiempo de reflexión y aleccionamiento. Deviene aplicable al caso la tesis jurisprudencial número 480 publicada en la página 832 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, que textualmente dispone: ‘CONFESIÓN. PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO. De acuerdo con el principio procesal de inmediación procesal y salvo la legal procedencia de la retractación confesional, las primeras declaraciones del acusado, producidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas, deben prevalecer sobre las posteriores.’. Con lo anterior se infiere que las testimoniales de referencia, fueron rendidas con el único fin de desacreditar con mendacidad la responsabilidad del enjuiciado en el ilícito que se le reprocha, pues no pasan desapercibidas a este tribunal las contradicciones que se presentan en la testimonial a cargo de E.E.G., quien adujo conocer a ... desde el mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, y por otra parte refirió que vivía con el referido enjuiciado desde hacía como unos seis meses aproximadamente, declaraciones que denotan contrariedad en sus argumentaciones, y que al mismo tiempo permiten suponer que las mismas sólo tratan de beneficiar indebidamente al enjuiciado; por ello, en atención a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, procede negarle valor probatorio."


Acorde con las transcripciones efectuadas con antelación, se desprende que al rendir declaración ministerial el inculpado señaló, entre otras cosas, que el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, salió de Ciudad O. como a las ocho de la mañana con destino al rancho a donde iba a recoger unas vaquillas; que salió de la carretera por un lugar conocido como Q. y fue detenido cuando transitaba por un camino vecinal por agentes de la Policía Judicial Federal; que no conocía a J.I.G.C., persona que según la tarjeta de circulación del vehículo que conducía tiene el mismo domicilio que él señaló en sus generales, F.V. número sesenta y nueve, y que dicho documento estaba en el vehículo.


En cambio, al rendir declaración preparatoria, el inculpado se retractó de la anterior declaración, en el sentido de que en ésta se asentó que iba a ir a recoger ganado, siendo que sólo dijo que iba a dejar la camioneta en el referido rancho; también debe destacarse que mientras en la declaración preparatoria (no ministerial) el inculpado se negó a responder por órdenes de quién iba a dejar el vehículo en que viajaba en el lugar al que se refirió; en la ampliación de declaración preparatoria señaló pormenorizadamente que la persona que lo llevó a Ciudad O. es J.M.G., de lo cual se enteraron E.E.G. y G.F.L., quienes vivían con él en Tijuana; que en Ciudad O. durmió en la calle Petunia número mil setecientos tres, fraccionamiento Las Flores, donde viven los señores A.C.I. y A.F. de C., personas que al día siguiente de su llegada los llevaron a la gasolinera, donde estaba el vehículo que iba a trasladar, que tenía la puerta recorrida y todos vieron que no tenía carga y que J.M.G. le entregó las llaves y fue quien le dijo que el carro lo llevaría al rancho que encontraría por el primer camino vecinal en la desviación a Q., donde lo entregaría a E.S.R.; además se advierte que en la declaración inicial el inculpado dijo que cuando viajaba de Ciudad O. al rancho al que se dirigía, salió por un lugar conocido como Q., en tanto que en la ampliación a la declaración preparatoria primero dijo que el rancho al que iba se encontraba por el primer camino vecinal en la desviación a Q., sin embargo, al responder una pregunta formulada por el representante social, se contradijo al afirmar que sí llegó al poblado de Q. antes de ser detenido.


Asimismo, debe ponerse de relieve que los testigos E.E.G. y G.F.L., dijeron que el domicilio que aparece en la tarjeta de circulación encontrada en el vehículo indicado, no es el mismo donde vivían con el inculpado, porque era F.V. número cincuenta y nueve, no sesenta y nueve como aparece en la citada tarjeta de circulación; no obstante que el inculpado (quien dio el mismo domicilio que el referido en dicho documento) manifestó que no conocía a J.I.G.C. y la comentada documental estaba en el vehículo en que fue detenido.


También se aprecia que el Magistrado de apelación, en la ejecutoria dictada en el toca 266/96, destacó que las redilas sobrepuestas en el mencionado vehículo eran de madera, mientras que el resto eran de un material metálico, y aun estando pintadas del mismo color, resultaba fácil captar su diferencia por los sentidos sin necesidad de conocimientos especiales, y que dicho vehículo no es de los apropiados para transportar ganado porque estaba cerrado, según constancias de autos.


Sin embargo, el J. de Distrito tuvo por acreditada la excluyente de delito prevista en el artículo 15, fracción I, del Código Penal, con base en las declaraciones ministerial y preparatoria del inculpado ... su licencia de manejo, los testimonios de E.S.R., E.E.G. y G.F.L., A.I. y A.A.F.V., las documentales de buena conducta, un dictamen médico y el desconocimiento de los agentes aprehensores de quién haya sido la persona que depositó la mariguana en el vehículo donde era transportada; empero, omitió valorar los datos y contradicciones que se advierten entre las declaraciones ministerial, preparatoria y ampliación de ésta, del inculpado, así como en relación con los testimonios de E.E.G. y Gumaro Fuentes L. y soslayó los hechos destacados en el toca de apelación 266/96; lo cual debió ser valorado en la sentencia absolutoria dictada en la causa penal 106/95, para determinar la acreditación o no de la excluyente de delito referida.


a) Ahora bien, como se estableció con antelación, el recurrente sostiene que el Consejo de la Judicatura Federal se apoyó en aspectos subjetivos para estimar acreditada la causa de responsabilidad grave atribuida en su contra, como son que en la sentencia absolutoria dictada en la causa penal 106/95, no se consideró que las redilas del camión donde se encontró la mariguana transportada por el inculpado estaban recientemente pintadas y eran de un material distinto a las restantes, por lo que fácilmente podía apreciarse diferencia entre ellas; que en la sentencia absolutoria no se valoraron las contradicciones existentes entre las declaraciones ministerial y preparatoria del inculpado, lo cual en opinión del inconforme no era relevante al haberse acreditado con otras pruebas que el procesado desconocía la existencia del estupefaciente; que el consejo estimó existía contradicción entre la declaración inicial del inculpado donde manifestó que iba a recoger unas vaquillas y después se desdijo, lo que a criterio del recurrente no constituye contradicción porque en ambas declaraciones hubo coincidencia en que el inculpado sólo iba a dejar la camioneta donde fue detenido; que el consejo también estimó existente una contradicción porque el acusado se negó a contestar algunas preguntas en la declaración ministerial y luego dio una versión detallada de los hechos, pero no consideró que nada impide al acusado negarse a declarar con apoyo en el artículo 20, fracción II, de la Constitución; que asimismo el consejo ponderó actualizada otra contradicción porque el inculpado primero señaló que iba a un rancho cercano a Q., S. y después manifestó que efectivamente llegó a ese lugar, lo que tampoco es una contradicción porque el acusado no dijo que llegaría hasta ese lugar; que el consejo sostuvo que hubo omisión de examinar las respuestas de los testigos en la prueba testimonial de descargo, en cuanto a que la tarjeta de circulación que estaba en el vehículo donde fue detenido el inculpado, tenía el mismo domicilio que éste dio en sus generales y que corresponde a J.I.G.C., pero ello no constituye irregularidad porque el inculpado dijo que vivía en F.V. número sesenta y nueve con otras dos personas y en los testimonios que éstas rindieron aclararon que el número de la casa era el cincuenta y nueve; que el consejo adujo que no se analizó que el vehículo donde era transportada la mariguana no era apto para el transporte de vaquillas, pero ello no constituye omisión porque en la declaración preparatoria el inculpado no sostuvo que fuera a recoger ganado, además de que las características de las redilas no guardan relación con el hecho de que el acusado tuviera conocimiento de la existencia del estupefaciente, pues conforme a la inspección judicial el compartimiento donde se encontró la mariguana estaba perfectamente simulado.


Los cuestionamientos contenidos en el agravio reseñado son infundados porque contrariamente a lo argumentado por el recurrente, el Consejo de la Judicatura Federal no basó la resolución recurrida en ninguna clase de apreciaciones subjetivas, pues el propósito de destacar las contradicciones existentes entre las pruebas que obran en la causa penal 106/95, así como las omisiones en que incurrió el inconforme, fue poner de manifiesto que de haberse valorado en la sentencia absolutoria dictada en dicho proceso, probablemente se habría llegado a una conclusión diferente, lo cual significa que el consejo atendió a la fundamentación y motivación de esa sentencia únicamente para demostrar la causa de responsabilidad grave atribuida al recurrente, haciendo patente la trascendencia de las contradicciones y pruebas omitidas.


Además, el agravio en estudio es inoperante porque si el recurrente estima que las citadas contradicciones y omisiones no eran relevantes, debió haberlo expresado así en la sentencia absolutoria que dictó, lo que no hizo y viene a corroborar la existencia del notorio descuido que se le imputó en su carácter de J. de Distrito por incumplimiento del deber jurídico de apreciar todas y cada una de las pruebas trascendentes para determinar la actualización de la excluyente de delito prevista en el artículo 15, fracción I, del Código Penal Federal.


Debe agregarse que contra lo afirmado por el inconforme, el Consejo de la Judicatura Federal no se erigió en tribunal de legalidad al estimar acreditada la causa de responsabilidad grave citada pues, se insiste, sólo destacó las contradicciones y pruebas omitidas por el J. de Distrito para evidenciar la responsabilidad administrativa indicada; resultando manifiesto que de las consideraciones efectuadas por el consejo se desprende que atribuyó al recurrente haber desacatado el deber jurídico de examinar dichas contradicciones y pruebas omitidas, lo cual comprende el marco jurídico desatendido por el juzgador federal.


En consecuencia, ante la acreditación de la causa de responsabilidad grave imputada al recurrente, carece de trascendencia su argumento de que el Consejo de la Judicatura Federal rebasó los hechos imputados en el acta de visita practicada al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de S., porque con independencia de que esto sea cierto o no, ello no podría conducir a un resultado distinto.


C) En relación con el proceso 74/95 se sostiene lo siguiente:


Que es incorrecta la consideración del consejo relativa a que al resolverse la causa penal mencionada, se soslayó el examen y valoración particular de la declaración testimonial de cargo que tiene el alcance jurídico de una imputación directa contra los acusados y que de haberse valorado pudiera haber llevado a concluir en sentido distinto, ya que esa testimonial no puede considerarse de cargo, porque la ofrecieron los inculpados y el Ministerio Público nunca se apoyó en la misma, por lo que con apoyo en el pliego de conclusiones y bajo la limitante de no rebasar la función de juzgador y asumir la de acusador, se emitió la sentencia, atendiendo al pedimento acusatorio en el que no se hace mención a la testimonial, de ahí que de haber valorado esa testimonial hubiera transgredido el marco jurídico al rebasar el pliego acusatorio, pues sólo es obligatorio atender en forma oficiosa a lo que pueda favorecer al reo, de modo que no existe el descuido inexcusable que se atribuye a la inconforme.


Que aun cuando el Ministerio Público hubiera solicitado que se tomara en cuenta la valoración señalada, la misma sería ineficaz para demostrar que los acusados traían consigo las maletas al inicio del viaje, ya que lo que dijo uno de los testigos, es que vio subir a los acusados con las maletas, mas no que fueran las mismas y además eso sucedió a mil quinientos kilómetros de distancia, trayecto en el cual se efectuaron múltiples escalas, por lo que se hace inverosímil que el testigo hubiera tenido presentes las características de las maletas de cada uno de los pasajeros, aunado a que los acusados admiten haber traído maletas pero niegan que fueran las mismas en las que se encontró la mariguana, lo que se corroboró con las testimoniales que establecieron que llevaban maletas con ropa, que viajaban porque no tenían trabajo en el poblado, circunstancia que también se evidenció con el informe rendido por el director del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática de A.; que asimismo se valoraron diversos testimonios que acreditaron la buena conducta de los procesados, relacionado con el hecho de que los agentes aprehensores no manifestaron que hubieran encontrado alguna contraseña, boleto o documento que los vinculara con las maletas en las que se encontró la droga, de donde se sigue que el solo hecho de que se hubieran encontrado las maletas en los compartimientos que correspondían a sus asientos, no era suficiente para fincarles la responsabilidad.


Que en estas circunstancias, el estudio de la declaración, que se dice omitido, aun cuando se hubiera realizado, no hubiera tenido el resultado que se indica y, por tanto, no puede apoyar la decisión de determinar un descuido inexcusable, mucho menos si se considera que fue una prueba ofrecida por la defensa.


Que en ese mismo proceso se le atribuye una incongruencia consistente en que tuvo por demostrado el tipo penal y después una causa de exclusión, lo que en primer término, no fue imputado como falta administrativa en el dictamen y por ello no existió la posibilidad de controvertirlo; en segundo lugar, no existe ninguna incongruencia en tanto que las reformas constitucionales inspiradas en la teoría finalista, permitían que las causas de exclusión del delito se investigaran y resolvieran de oficio en cualquier estado del procedimiento y en el caso, la actualización del delito contra la salud se dio al momento de ser detenidos los acusados y tener en su radio de acción la droga, pero se demostró que los procesados no tenían voluntad de hacerlo por lo que quedaron excluidos del delito genéricamente acreditado.


Por su parte, en la resolución recurrida destacan las siguientes consideraciones:


"Ahora bien, del análisis de la causa penal que en copia certificada obra en autos, se advierte que ... y ... fueron detenidos en el punto de revisión carretero ‘Precos’, ubicado en el kilómetro 120 de la carretera internacional que conduce de la ciudad de Nogales al poblado de B.H., a bordo del autobús de pasajeros de la línea Transportes del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, número económico 200, conducido por el operador M.B.S., acompañado del también operador H.H.H., con quienes los agentes de la Policía Judicial Federal se identificaron y solicitaron les permitieran efectuar una revisión al autobús y al equipaje, y que al realizarla se localizó debajo del asiento número 13, que era ocupado por ... una maleta color negro conteniendo en su interior cuatro paquetes que a su vez contenían el vegetal verde afecto a la causa, y debajo del asiento 14, que venía ocupado por ... se encontró una diversa maleta conteniendo en su interior otros cuatro paquetes similares a los anteriores y con el mismo contenido. Se dictó auto de formal prisión y en su oportunidad se dictó la sentencia correspondiente. En ésta, el J. de Distrito consideró que se acreditaba de manera genérica la comisión del delito contra la salud en la modalidad de transportación de marihuana, pero estimó que en el caso aparecía también demostrada una causa excluyente del delito, la que contempla el artículo 15, fracción I, de la propia ley sustantiva penal. Sobre el particular debe precisarse, en primer lugar, que si bien es cierto que el J. menciona la existencia del testimonio de H.H.H., en ningún momento es valorado en la propia sentencia. Debe resaltarse que la valoración se hace en el informe que rindió en relación con el resultado del acta de visita que se practicó con motivo de la denuncia, pero no en la propia resolución. Es de destacarse que la importancia del deposado de H.H.H., radica precisamente en que es uno de los dos operadores del autobús en el que fueron detenidos los inculpados y que al rendir testimonio, de su contexto general se advierte que se refiere a las maletas en que se encontró el narcótico y después claramente precisa que los acusados subieron con ellas en la ciudad de Guadalajara. Si a esto aunamos el hecho de que los propios acusados realmente refieren haber subido en ese lugar, que en ningún momento negaron haber realizado este viaje y los operadores jamás aceptaron que se hubiera hecho limpieza al autobús en algún punto, caen por tierra las consideraciones vertidas en la sentencia en el sentido de que es un hecho notorio el que en un autobús cualquier persona ponga las maletas en lugares que no le corresponden, pues con ese mismo criterio se podría pensar lo contrario, esto es, que cada uno cuida que en el lugar que le correspondió para ser transportado vaya con toda la comodidad posible y si esto no lo podían hacer porque al mover las piernas, como dicen los acusados, se encontraron con las maletas, entonces fácilmente pudieron haber hecho a un lado las maletas o preguntado de quién eran. Además, no es fácil que quien transporta este tipo de sustancias, tanto por su peso y cantidad, como por el valor que tienen en el mercado, las deje abandonadas a su suerte. Pero lo más importante es que habiendo una imputación directa que daba sentido al hecho de que los acusados hubieren sido detenidos en el puesto de revisión carretero, porque las maletas se encontraron debajo de los asientos que ocupaban, el J. soslayó esta declaración y en ningún momento analizó su contenido en la sentencia de que se trata. Por lo que ve a la incongruencia de la sentencia en la medida en que tiene por acreditado el tipo penal y después una causa excluyente del delito, debe decirse que, contrario a lo que estima el J., en el caso sí existe esa incongruencia, pues el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales exige que se acrediten los elementos del tipo precisando que éstos son la existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión o, en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido; la forma de intervención de los sujetos activos; y la realización dolosa o culposa de la acción u omisión y después, precisa el propio numeral, el que se acrediten determinadas calidades o elementos normativos o subjetivos, si el tipo lo refiere, pero desde luego, el resultado y la atribuibilidad de la acción u omisión. Pues bien, si en opinión del J. el transporte se realizó sin la voluntad de los agentes, quiere decir que éstos no resultan ser responsables de la transportación, pero no el que la conducta la hayan realizado sin su voluntad, esto es, si ellos no participaron en el traslado de la droga de un medio geográfico a otro distinto, entonces no puede decirse que exista intervención de estos sujetos activos en el ilícito y por lo tanto que estuvieran acreditados los elementos del tipo; por el contrario, si por ejemplo, ellos hubieran aceptado el llevar las maletas continentes de la droga consigo y trasladarlas de un punto a otro, pero mencionando que por determinada razón no sabían que en sus maletas viniera escondido el narcótico y por las pruebas que se hubieren aportado se llegara a la conclusión de que esto es cierto, entonces tal vez podría pensarse en la existencia de esa causa de exclusión del delito, pero como el caso es distinto, debe concluirse que, además, sí existe la incongruencia en la sentencia. En conclusión, si del análisis de las copias del expediente que fueron remitidas como anexo al acta de visita correspondiente, se advierte que el J. de Distrito no valoró la testimonial de los conductores del vehículo automotor en el que fue encontrado el narcótico afecto a la causa, y particularmente el deposado de H.H.H., que categóricamente afirma que los acusados subieron con las maletas, en las que se encontró la droga en la ciudad de Guadalajara, Estado de J., y por otro lado, se incurrió en la incongruencia de tener por acreditados los elementos del tipo y después por demostrada una causa de exclusión del delito, debe decirse que se colma la falta administrativa prevista por la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puesto que al estudiar y resolver de este modo, el J. actuó con inexcusable descuido en el desarrollo de la labor que tenía encomendada, sin que obste para concluir de esta forma el hecho de que en el acta de visita se hable de descuidos y no se les otorgue calificativo de notorios, como habla el J., puesto que por un lado es menester dejar en claro que a quien corresponde calificar las conductas para los efectos de determinar si se surte una infracción administrativa es al Consejo de la Judicatura Federal y no a los señores visitadores, y por otro, que el calificativo de notorio no está relacionado con el conocimiento que en general tenga de él la población, pues estas circunstancias difieren de los hechos que dieron motivo a la creación de las tesis que en su apoyo cita. Además, una cosa es un descuido inexcusable y otra la ineptitud manifiesta. En efecto, para este consejo se surte la hipótesis de infracción administrativa a que se ha hecho referencia, descuido inexcusable, cuando es ostensible el error en el que al analizar las constancias que obran en autos incurrió el J. de Distrito, sin necesidad de desarrollar un análisis pormenorizado de las constancias, lo que en el caso ocurre, pues es evidente que el J. no valoró un deposado de peso, una testimonial de cargo, que pudo haber llevado a concluir en sentido totalmente distinto un proceso seguido en contra de dos personas que transportaban narcótico de un medio geográfico a otro distinto dentro de un territorio nacional, sin que se encuentre justificación al modo de actuar del juzgador."


Como se aprecia de la anterior transcripción, el Consejo de la Judicatura Federal atribuyó al recurrente haber tenido por acreditada la excluyente de delito que motivó la sentencia absolutoria dictada a favor de ... y ... en la causa penal 74/95, seguida en contra de éstos por un delito contra la salud, en la modalidad de transportación de mariguana, bajo la consideración de que los inculpados no tenían conocimiento de la existencia de la mariguana contenida en las maletas de color negro que fueron localizadas debajo de los asientos que ocupaban en el autobús donde fueron detenidos; para lo cual el J. de Distrito si bien mencionó el testimonio de H.H.H., en ningún momento lo valoró, y su dicho era relevante porque era uno de los dos operadores del autobús referido, y del contexto general de su declaración se advertía que refirió que los acusados subieron al autotransporte en Guadalajara, J., llevando consigo las maletas donde se encontró la mariguana; lo cual debió aunarse al hecho de que los propios acusados refirieron haber subido al autobús en ese lugar, en ningún momento negaron haber realizado el viaje y los operadores jamás aceptaron que se hubiera hecho limpieza al autobús en ningún puesto del trayecto; además de que en dicha sentencia absolutoria incurrió en incongruencia al tener por acreditados los elementos del tipo penal y después por demostrada una causa de exclusión del delito, pues si el transporte se realizó sin la voluntad de los activos, éstos no podrían ser responsables de la transportación, pero no podía sostenerse que la conducta la hayan realizado sin su voluntad, de modo que si no participaron en el traslado de la droga de un medio geográfico a otro distinto, no podía decirse que existió intervención de los sujetos activos en el ilícito, y que estuvieran acreditados los elementos del tipo.


De lo expuesto deriva que el Consejo de la Judicatura Federal imputó al recurrente haber tenido por acreditada la excluyente de delito indicada, omitiendo valorar el testimonio de H.H.H. e incurriendo en incongruencia al tener por acreditados los elementos del tipo penal y después por demostrada una causa de exclusión del delito.


Para estar en aptitud de corroborar la veracidad de la imputación realizada por el Consejo de la Judicatura Federal en contra del recurrente, resulta necesario transcribir la parte relativa de la sentencia dictada en la causa penal 74/95, seguida en contra de ... y ... por un delito contra la salud, en la modalidad de transportación de mariguana. En dicha sentencia, luego de tener por acreditado en forma genérica el tipo penal del delito mencionado, el J. de Distrito consideró que opera en el caso la excluyente de delito prevista en el artículo 15, fracción I, del Código Penal Federal, en los términos siguientes:


"TERCERO. No obstante que se tuvo por demostrado en forma genérica el tipo penal del delito contra la salud, en la modalidad de transportación de marihuana, que prevé el artículo 194, fracción I, del Código Penal de aplicación federal, debe decirse que en el caso a estudio respecto de ... y ... se encuentra demostrada la excluyente del delito que contempla el artículo 15, fracción I de la propia ley sustantiva penal. En efecto, no es posible afirmar que ... y ... tuviesen conocimiento de la existencia de la marihuana contenida en las maletas de color negro que fueron localizadas debajo de los asientos por ellos ocupados, y por tanto, que efectuaron los actos de transportación de la misma, de manera consciente y voluntaria, ya que de las pruebas analizadas consistentes en el parte informativo, suscrito por los agentes de la Policía Judicial Federal J.H.B. y A.C.P., debidamente ratificado ante la presencia ministerial, en el que expresaron que siendo aproximadamente las dieciocho horas del día seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, detuvieron en el kilómetro ciento veinte de la carretera internacional que conduce de esta ciudad al poblado de B.H., S., un autobús de pasajeros de la línea ‘Transportes del Pacífico, S.A. de C.V.’, número económico 200, conducido por el operador M.B.S., acompañado del también operador H.H.H., a quien solicitaron autorización para practicar una revisión al autobús y al equipaje, y al realizarla localizaron debajo del asiento número trece, el cual era ocupado por quien dijo llamarse ... una maleta de color negro conteniendo en su interior cuatro paquetes forrados con cinta de color transparente y beige, conteniendo a su vez un vegetal verde, y otra maleta debajo del asiento número catorce, el cual era ocupado por quien dijo llamarse ... y al revisar la referida maleta se localizaron cuatro paquetes similares a los anteriores y con el mismo contenido y al ser cuestionados por el representante social federal sobre su origen y procedencia, manifestaron venir, el primero de los mencionados procedentes de El Naranjo de C., Municipio de Aguililla, Michoacán y con destino a Tecate, Baja California y el segundo procedente de Puentecillas, Municipio de Tomatlán, J., con destino a Tecate, Baja California; resultando un total de ocho paquetes de diferentes tamaños confeccionados en plástico transparente y cinta adhesiva, color beige, conteniendo todos y cada uno de ellos el citado vegetal; declaración ministerial de ... en la que se mostró acorde con los hechos narrados en el parte informativo, agregando que iba a trabajar a Palo Alto, California, donde vive su papá, ya que lo que ganaba no le alcanzaba para mantener a su familia, que de su pueblo se fue a Apatzingán, Michoacán, y posteriormente se dirigió a Guadalajara, J., donde compró el boleto a la ciudad de Tecate, Baja California; que en ningún momento se dio cuenta de la existencia de las maletas que se encontraron debajo del asiento en el que viajaba, ni se percató quién las haya puesto en dicho lugar, que al llegar a Guaymas, S., una persona se subió a realizar el aseo en el autobús, que en dicho lugar el operador les ordenó a todos los pasajeros que se bajaran con todo y su equipaje, ya que el camión iba a ser limpiado y al sentarse de nuevo, se percató que debajo del asiento número trece, que era el que él ocupaba, se encontraban dos maletas de color negro, que no preguntó de quién eran, ni abrió dichas maletas en ningún momento, que se enteró de su contenido hasta el momento en que el autobús en que viajaba fue detenido, que su equipaje consistía en una maleta pequeña de color gris, que en lo que respecta a su compañero de viaje, que ocupaba el asiento número catorce, éste se subió en la ciudad de Guadalajara, J., pero que en ningún momento se dio cuenta que dicha persona trajera consigo las maletas en donde se encontraron los paquetes conteniendo un vegetal verde y seco al parecer marihuana, que lo único que sabe de su compañero de asiento es que se llama ... ya que lo oyó, cuando dijo que así se llamaba, en el lugar en donde fueron detenidos; declaración ministerial de ... en la que se mostró acorde con los hechos narrados en el parte informativo rendido por los agentes que lo aprehendieron, agregando que optó por aventurarse a irse a trabajar a los Estados Unidos y probar mejor suerte, ya que era jornalero en su lugar de origen y lo que ganaba (ciento ochenta pesos semanales) no le alcanzaba para mantener a su madre y a sus cuatro hermanos menores, ya que no tiene papá, que dicha decisión la tomó en virtud de que en San José California, vive un primo suyo, de nombre M.M.M., quien le sugirió que se fuera a trabajar a dicho lugar, que tomó un autobús de Puentecillo a Tomatlán, y de Tomatlán a Manzanillo, y de Manzanillo a Guadalajara, J., y que ahí compró su boleto para viajar hasta Tecate, Baja California, y que en Guadalajara, J., al subirse al autobús y sentarse en el asiento número 14, y al colocar los pies hacia atrás en el citado asiento, sintió un bulto (una mochila de color negro), que las mismas siempre se mantuvo (sic) debajo del asiento en que viajaba, todo el trayecto desde la ciudad de Guadalajara, J., hasta el lugar en donde llegó para su revisión por última vez antes de ser detenido y en donde los agentes de la Policía Judicial Federal bajaron la maleta que se encontraba debajo del asiento en el que viajaba, así como otra de las mismas características, que se encontraba en el asiento número trece, que al ser revisadas las multicitadas maletas en su interior se encontraron unos paquetes que contenían un vegetal verde y seco con las características de la marihuana, que jamás se imaginó que en dichas maletas hubiera algún estupefaciente, que desconoce quién o quiénes las hayan colocado debajo del asiento en donde viajaba, así como en el asiento de al lado, que no sabe quién o quiénes sean los propietarios de las multicitadas maletas; que en lo que respecta a su compañero de asiento y de viaje, jamás lo había visto, que no sabe cómo se llama, ni de dónde sea originario, que su único equipaje era una maleta pequeña de color negro con un letrero rojo y unas franjas grises; diligencia de fe ministerial de dos maletas de color negro, conteniendo cada una, cuatro paquetes, haciendo un total de ocho paquetes de diferentes tamaños confeccionados en plástico transparente y cinta masking tape de color beige, conteniendo todos y cada uno de ellos un vegetal verde y seco con las características físicas de la marihuana, con un peso bruto de treinta y siete kilos quinientos gramos; dictamen emitido por el perito químico oficial F.J.S.V., en el que concluyó que las muestras del vegetal verde y seco analizadas son de cannabis sativa L., comúnmente conocida como marihuana. Como se puede apreciar los encausados desde sus iniciales deposiciones sostienen que desconocían quién haya colocado debajo de los asientos donde viajaban las maletas de color negro y en las cuales fue localizado el estupefaciente afecto a la causa, que no saben quién sea el propietario de las multicitadas maletas, que jamás se imaginaron que en las mismas hubiera algún estupefaciente y que se enteraron de su contenido hasta el momento en que fue detenido el autobús en el que viajaban como pasajeros; que el de nombre ... sostiene que su único equipaje era una maleta pequeña de color gris y ... que su equipaje consistía en una maleta pequeña de color negro, con un letrero rojo y unas franjas grises. Tal versión que sostiene el acusado ... hasta esta etapa procesal da convicción de veracidad, toda vez que la misma se encuentra apoyada con las declaraciones de los testigos que fueron a despedirlo al lugar donde abordaría ‘La Galeana’ (autobús), en el poblado de El Naranjo de C., J.M.B. de la Torre y B.M.B., quienes coinciden al declarar sobre el equipaje que el encausado llevaba, consistente éste en una mochila regular donde llevaba un pantalón, una camisa y ropa interior, narrando que los motivos por los que éste se iba al extranjero, era debido a la situación económica y por no haber en el poblado fuentes de trabajo; desprendiéndose además tanto de los testimonios aludidos como del perito C.V.V., encargado de la Jefatura de Tenencia, con residencia en El Naranjo de C., Municipio de Aguililla, Michoacán, que el hoy procesado siempre ha tenido un modo honesto de vivir, de buena conducta y honrado, que no tiene antecedentes penales, y el vertido por el comandante de la Policía Municipal de Aguililla, Michoacán, C.J.G.R.A., quien certifica que ... es una persona conocida y de excelente conducta, lo cual también se advierte de las documentales relacionadas en la causa. Asimismo se corrobora su dicho, con la correspondencia de su papá A.V.E., quien reside en la población de Palo Alto, California, como se advierte en la portada del sobre aéreo, lugar a donde se dirigía el inculpado de mérito en busca de trabajo. Asimismo la versión sostenida por el diverso acusado ... hasta esta etapa procesal, también da convicción de veracidad, toda vez que la misma se encuentra apoyada con la declaración de la testigo que fue a despedirlo, al lugar en donde abordaría el autobús, E.M.V., quien coincide con el inculpado de mérito al declarar que el equipaje que éste llevaba consistía en una mochila chica con dos cambios, la cual tenía unas letras rojas y un listón gris, señalando que por no tener trabajo su hijo se vio obligado a salir al norte, donde tiene familiares; lo que se corrobora con el informe de autoridad rendido por el director del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, con residencia en A., A., de donde se advierte que en el poblado de Puentecillos, existen escasas fuentes de trabajo, en virtud de tratarse de una localidad pequeña; desprendiéndose además tanto del testimonio al que se hizo alusión anteriormente, como del vertido por el J. Menor de Tomatlán, J., C.J.J.V.H., que el hoy procesado ha observado buena conducta, que no cuenta con antecedentes penales, ni faltas administrativas, aunado a lo anterior lo manifestado por el comandante de la Policía Municipal de Tomatlán, J., C.S.P.S., en el mismo sentido. También corrobora la acreditación de la excluyente del delito, el hecho de que los inculpados en ningún momento aceptaron como propios los hechos delictivos que se les atribuyen, ya que la sola circunstancia de que las dos maletas de color negro en donde fue localizada la marihuana afecta a la causa, hubieran sido localizadas debajo de los asientos que ocupaban los inculpados de mérito, en el autobús en que viajaban, es insuficiente para vincularlos con las mismas, en virtud de que es un hecho público y notorio que en un sistema de transporte como el citado, es utilizado por una cantidad de personas que indiscriminadamente colocan sus pertenencias en los portaequipajes, debajo de los asientos o en los pasillos, de manera que igualmente dichos hechos delictivos le pudieran haber sido atribuidos, tanto a los aquí procesados, como a los demás pasajeros que viajaban en el citado autobús. Por otra parte, cabe destacar que los agentes aprehensores en ningún momento manifestaron que hubieran encontrado en poder de los inculpados de mérito, alguna contraseña, boleto o documento que vinculara a éstos con las maletas en las que fueron localizados los ocho paquetes conteniendo marihuana; asimismo, no precisaron en su informe que hubiesen revisado dichas maletas con la finalidad de encontrar algún documento o artículo que permitiera ligar a éstos con el narcótico asegurado, asimismo, debe decirse que en el sumario no existe testimonio directo de persona alguna, a quien le conste que los aquí inculpados hubieren colocado las maletas en las que se localizó la marihuana afecta a la causa, precisamente debajo de los asientos trece y catorce, los cuales eran ocupados por ellos. Igualmente, quedó acreditado en autos que los inculpados de mérito venían procedentes de la ciudad de Guadalajara, J., y que fueron detenidos en el punto de revisión ubicado en el kilómetro ciento veinte de la carretera internacional, tramo Hermosillo-Benjamín H., por lo que resulta lógico que pasaron por distintos puntos de revisión, lo cual se corrobora con lo manifestado por dichos indiciados en vía de ampliación de declaración, aunado a lo anterior el contenido del informe de autoridad rendido por el subdelegado Regional de la Policía Judicial Federal en el Estado de S., de donde se advierte que al sur de esta capital existe un puesto de revisión entre Ciudad O. y Navojoa, así como otro entre las inmediaciones entre el Estado de S. y S. y que en ambos se cuenta con personal suficiente para revisar físicamente los vehículos y a los pasajeros de los mismos; por lo tanto, si en dichos puntos de revisión no fueron localizadas las maletas conteniendo el estupefaciente afecto a la causa, podría presumirse que las mismas las subieron en el Estado de S. y que dicha conducta la pudo haber realizado indistintamente cualquiera de las personas que viajaban como pasajeros en el citado autobús. Por tanto, como se dijo, respecto de ... y ... se acredita la excluyente del delito que contempla el artículo 15, fracción I, del Código Penal Federal, por lo tanto lo procedente es absolverlos, respecto del delito contra la salud, en la modalidad de transportación de marihuana y en consecuencia, deberá girarse oficio al director del Centro de Readaptación Social de esta ciudad a fin de que los ponga en absoluta libertad, únicamente por lo que a esta causa penal se refiere."


Acorde con la transcripción efectuada, se advierte que la consideración del J. de Distrito por la que estimó actualizada la excluyente de delito prevista en el artículo 15, fracción I, del Código Penal Federal, se apoyó en el parte informativo rendido por los agentes de la Policía Judicial Federal, J.H.B. y A.C.P., debidamente ratificado ante el Ministerio Público; la declaración ministerial de ... y ... diligencia de fe ministerial de las dos maletas donde se contenían los ocho paquetes de mariguana encontrados; dictamen emitido por el perito químico F.J.S.V.; de donde se desprendía que los encausados desde sus iniciales deposiciones sostuvieron que desconocían quién haya colocado debajo de los asientos donde viajaban las maletas de color negro donde fue localizado el estupefaciente afecto a la causa, que no sabían quién era su propietario, que jamás se imaginaron que en ellas hubiera algún estupefaciente y que se enteraron de su contenido hasta el momento en que fue detenido el autobús de pasajeros en el que viajaban; particularmente, el J. de Distrito tuvo por acreditada la versión del inculpado ... con la declaración de los testigos J.M.B. de la Torre, B.M.B., del perito encargado de la Jefatura de Tenencia de El Naranjo de C., Municipio de Aguililla, Michoacán, C.V.V., del comandante de la Policía Municipal de Aguililla, Michoacán, J.G.R.A. y la correspondencia de A.V.E.; mientras que la versión de ... la estimó robustecida con el testimonio de E.M.V., los informes rendidos por el director del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, con residencia en A., A. y por el J. Menor Municipal de Tomatlán, J., J.J.V.H., aunado a lo manifestado por el comandante de la Policía Municipal de dicho lugar, S.P.S.; además de que los inculpados en ningún momento aceptaron como propios los hechos delictivos que se les atribuyeron, los agentes aprehensores nunca manifestaron que hubieran encontrado en poder de los inculpados alguna contraseña que los vinculara con las maletas donde se encontró la mariguana, tampoco existía testimonio directo de persona alguna a quien le constara que los inculpados hubieran colocado dichas maletas, además de que venían de Guadalajara, J., y fueron detenidos en el punto de revisión ubicado en el kilómetro ciento veinte de la carretera internacional, tramo Hermosillo-Benjamín H., habiendo pasado por distintos puntos de revisión, lo cual, a su vez, se corroboró con las respectivas ampliaciones de declaración preparatoria y con el informe rendido por el subdelegado Regional de la Policía Judicial Federal en el Estado de S..


Precisadas las consideraciones de la sentencia dictada por el J. de Distrito en la causa penal 74/95, corresponde ahora analizar si efectivamente omitió valorar la prueba testimonial a cargo de M.B.S. y H.H.H., particularmente de este último, y si incurrió en la incongruencia reseñada con antelación.


Interrogatorio y respuestas en la testimonial a cargo de M.B.S. y H.H.H.:


"Que estando señaladas las 11:00 horas del día de hoy para que tenga verificativo la prueba testimonial a cargo de los CC. M.B.S. y H.H.H., me permito exhibir el interrogatorio al tenor del cual declararán los mismos, previa toma de sus generales y protesta de decir verdad el testigo dirá: 1. Que diga el testigo cuánto tiempo tiene trabajando de operador de autobús. 2. Que diga el testigo si como operador de autobús revisan el boleto de abordaje al pasajero. 3. Que diga el testigo si el día 6 de junio de 1995, el autobús No. 200 de la línea Transportes del Pacífico del que él era tripulante, llegó al puerto de Guaymas, S., en su recorrido de sur a norte y se aprovechó para realizar su limpieza general. 4. En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior que diga el testigo qué personas intervinieron en el aseo del autobús ese día en Guaymas, S.. 5. Que diga el testigo si el día 6 de junio de 1995 al llegar al punto de revisión ‘Precos’, en el kilómetro 120 carretera internacional se percataron en qué lugar del autobús localizaron los agentes de la Policía Judicial Federal dos maletas conteniendo marihuana. 6. Que diga el testigo si recuerda si al abordar el autobús en Guadalajara, J., los pasajeros ... y ... subieron con las maletas antes referidas.


"Visto el escrito de interrogatorio exhibido por la defensa constante de seis preguntas las cuales se califican de legales y procedentes todas y cada una de ellas, agréguese a sus autos y procédase a formular al testigo: quien respondió a la primera: siete años. A la segunda: Sí lo revisamos a la hora que suben para ver a donde van. A la tercera: No recuerdo porque en ese tramo venía manejando mi compañero, generalmente ahí no lo asean, pero pudo haber sido, mi compañero ahorita les dirá. A la cuarta: No se formula en virtud de la respuesta a la pregunta anterior. A la quinta: nos dimos cuenta en ese momento que la traía cada pasajero debajo de su asiento, nosotros miramos que bajaron dos maletas negras y los bajaron a ellos, las sacaron debajo del asiento de las personas que detuvieron. A la sexta: No recuerdo, es que sube uno el pasaje y uno se va a la taquilla a liquidar, lo que sí recuerdo es que subieron en Guadalajara, con boleto a Tecate. Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia firmando para constancia los que en ella intervinieron. Doy fe.


"... acto procede la secretaria a formular las preguntas al testigo al tenor del mismo interrogatorio el cual fue calificado de legal y procedente con anterioridad; quien respondió a la primera: cuatro años y medio aproximadamente. A la segunda: Sí se revisan para indicar a la persona qué lugar le corresponde. A la tercera: Sí, pero no se realizó la limpieza del autobús en dicho lugar. A la cuarta: No se formula en virtud de la respuesta a la pregunta anterior. A la quinta: Sí, en los asientos trece y catorce donde venían sentados los detenidos. A la sexta: Sí, subieron con las maletas. Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia firmando para constancia los que en ella intervinieron. Doy fe."


Acorde con las transcripciones efectuadas con antelación, se desprende que los testigos M.B.S. y H.H.H., operadores del autobús número 200 de la línea Transportes del Pacífico, el seis de junio de mil novecientos noventa y cinco llegó al puerto de Guaymas, S., en recorrido de sur a norte y que en ese punto no se hizo limpieza general al autobús; en especial H.H.H. dijo que las dos maletas que contenían mariguana se encontraron en los asientos trece y catorce donde venían sentados los detenidos y que al abordar el autobús subieron con dichas maletas.


Sin embargo, el J. de Distrito tuvo por acreditada la excluyente de delito prevista en el artículo 15, fracción I, del Código Penal Federal, con base en las declaraciones ministeriales de los inculpados, mismas que estimó corroboradas con las pruebas antes descritas; empero, omitió valorar el testimonio de M.B.S. y H.H.H., particularmente de este último, quien señaló que los procesados subieron al autobús donde fueron detenidos llevando consigo las maletas que contenían la mariguana, que fueron encontradas debajo de los asientos en que viajaban; pues incluso de manera expresa el J. de Distrito consideró que no había imputación directa de persona alguna a la que constara lo anterior, no obstante la existencia del aludido testimonio.


Además, es verdad que en la sentencia absolutoria dictada en la causa penal 74/95, se incurrió en contradicción, pues si los elementos constitutivos del tipo penal exigen la acreditación de la forma de intervención de los sujetos activos, lo cual significaba que éstos llevaban las maletas afectas a la causa, no puede decirse también que se acreditó la excluyente de delito relativa a que desconocían quién haya colocado debajo de los asientos en que viajaban, dichas maletas, es decir, la estimación de que se acreditaron los elementos del tipo excluye la ponderación de que los sujetos activos trasladaron el estupefaciente sin intervención de su voluntad.


En consecuencia, para tener por demostrada la excluyente de delito referida, era necesario que el J. de Distrito examinara el testimonio de H.H.H. y despejara la incongruencia en que incurrió, a fin de estimar demostrada o no tal excluyente de delito.


b) Ahora bien, el recurrente sostiene que de manera incorrecta el Consejo de la Judicatura Federal estimó que en la sentencia absolutoria dictada en el proceso penal 74/95, se omitió examinar la testimonial de cargo rendida por H.H.H., no obstante que esa testimonial no puede considerarse de cargo al haberse ofrecido por los inculpados, además de que no podía valorarse porque el pliego de conclusiones acusatorias formulado por el Ministerio Público no se apoyó en dicha probanza.


Dicho agravio es fundado pero inoperante, pues aun cuando es cierto que el testimonio de H.H.H., así como del otro operador del autobús donde fueron detenidos los inculpados, fue ofrecido por la defensa, de modo que no podía considerarse que se tratara de una prueba de cargo, sin embargo, eso no eximía al recurrente de haber tenido que apreciar en la sentencia absolutoria el resultado de ese medio de convicción, lo cual era aún más necesario precisamente porque del mismo se desprendía un dato adverso a los procesados ofrecido por su propia defensa. Incluso, la valoración de esa prueba en la sentencia absolutoria era obligada con independencia de que el Ministerio Público se hubiera apoyado en ella o no al formular sus conclusiones acusatorias, porque la limitación impuesta al juzgador de no rebasar la acusación se refiere a que no puede juzgar por un delito distinto al señalado por la representación social, pero no comprende la falta de examen de todas y cada una de las pruebas trascendentes para tener por acreditada la excluyente de delito prevista en el artículo 15, fracción I, del Código Penal Federal.


Agrega el recurrente que de cualquier manera la valoración del citado testimonio habría sido ineficaz para demostrar que los acusados traían consigo las maletas donde se encontró la mariguana desde que iniciaron el viaje en que fueron detenidos, pues el referido testigo dijo que vio subir a los inculpados con las maletas pero no que fueran las mismas, además de que eso sucedió a mil quinientos kilómetros de distancia del lugar donde abordaron el autobús, trayecto en el que se efectuaron múltiples escalas, lo que hacía inverosímil su testimonio, aunado a que los acusados admitieron haber traído las maletas pero negaron que fueran las mismas donde se encontró el estupefaciente, lo que se corroboró con las demás pruebas que menciona.


Lo así argumentado es inoperante, pues si el recurrente estima que el testimonio aludido no habría llevado a una conclusión diferente a la adoptada en la sentencia absolutoria dictada en el proceso 74/95, por las razones que indica, ello debió expresarse en dicha sentencia a fin de no incurrir en la omisión que se le imputó, pero como no lo hizo ello hace más patente la existencia de dicha omisión grave.


Tampoco le asiste razón al inconforme cuando aduce que no incurrió en incongruencia al dictar la sentencia absolutoria comentada, pues según quedó precisado en párrafos anteriores, por una parte, tuvo por acreditados los elementos constitutivos del tipo penal del delito contra la salud en la modalidad de transportación de mariguana, entre ellos, la intervención de los sujetos activos en su comisión, pero después consideró que no hubo intervención de la voluntad de éstos para perpetrarlo, ya que se desconocía quién haya colocado debajo de los asientos en que viajaban las maletas donde se encontró el estupefaciente, de manera que existe contradicción lógica entre su afirmación de que transportaban dichas maletas pero que no se sabía quién las hubiera colocado debajo de sus asientos.


En suma, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, se acreditó la causa de responsabilidad grave que le fue atribuida, prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativa al notorio descuido en el desempeño de las funciones que le fueron encomendadas en su calidad de J. Segundo de Distrito en el Estado de S., conducta realizada de manera reiterada, pues en las causas penales 92/95, instruida en contra de ... entre otros delitos por uno contra la salud en las modalidades de introducción al país, transportación y actos tendientes a la extracción del país, de cocaína y heroína; 106/95, instruida en contra de ... por un delito contra la salud en la modalidad de transportación de mariguana; y 74/95, instruida en contra de ... y ... por un delito contra la salud en la modalidad de transportación de mariguana; dictó sentencias absolutorias al estimar actualizada la excluyente de delito prevista en el artículo 15, fracción I, del Código Penal Federal, para lo cual omitió valorar ciertas y determinadas pruebas, precisadas y descritas en el presente considerando, cuyo análisis en las sentencias respectivas debió haberse efectuado por imperativo legal, en términos de los artículos 95, fracción V y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, que disponen lo siguiente:


"Artículo 95. Las sentencias contendrán: ... V. Las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales de la sentencia."


"Artículo 290. Los tribunales, en sus resoluciones, expondrán los razonamientos que hayan tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba."


Conforme a dichos preceptos, en materia penal, los tribunales o J.F., actuando como juzgadores de instancia, deben exponer en sus sentencias los razonamientos que hayan tenido en cuenta para valorar jurídicamente las pruebas, debiendo contener, en consecuencia, dichas sentencias, las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales conducentes, a fin de decidir sobre el ejercicio de la acción penal ejercida en cada caso por la representación social federal; con mayor razón cuando se trata, como en la especie, de pruebas o datos que de haberse examinado en las sentencias dictadas en las causas penales relativas, posiblemente se habría arribado a conclusiones diferentes y quizá al dictado de resoluciones condenatorias, como incluso sucedió en las causas penales 92/95 y 106/95, que fueron revocadas en apelación, y si bien respecto de la diversa causa penal 74/95 se dictó sentencia de apelación confirmando el fallo de primera instancia, ello obedeció a la inoperancia de los agravios expresados por el Ministerio Público, además de que el dictado de las referidas sentencias absolutorias dañó gravemente a la sociedad, quien está interesada en la persecución de delitos que atentan contra la salud pública y en que las conductas cometidas contra ésta sean juzgadas y sancionadas conforme a las leyes penales, la responsabilidad penal y las sanciones privativas de libertad y las que procedan, concernientes a dichos delitos.


A mayor abundamiento, debe decirse que no sólo existió desacato al deber jurídico de examinar todas las pruebas relevantes para dictar la sentencia penal, previsto en los citados artículos del Código Federal de Procedimientos Penales, sino también se inobservó la jurisprudencia, de carácter obligatorio en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, identificada con el número 275, publicada en la página 154, Tomo II, parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Época, del A. de 1995, aplicable en lo conducente, del rubro y texto siguiente:


"PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS.-Es obligación de los tribunales de instancia analizar razonadamente todas y cada una de las pruebas que puedan influir en la condena del acusado, por lo que resulta violatoria de garantías la sentencia que en perjuicio del reo deja de considerar una o varias de las que podían favorecerle."


Además, la citada causa de responsabilidad grave es inexcusable, porque el recurrente en su calidad de perito en derecho, experto de expertos, como es el J. de Distrito, está obligado a ponderar todas las pruebas trascendentes e importantes para tener por acreditada o no una excluyente de delito, poniendo el mayor cuidado en su examen y valoración, ante la consecuencia que deriva de dictar una sentencia absolutoria en cualquier proceso penal federal, con mayor razón cuando se trata de delitos contra la salud.


SÉPTIMO.-Por último, el recurrente sostiene que el proceso 114/96, cuyo antecedente lo constituye el expediente auxiliar número 36/94, había sido objeto de examen, en visita ordinaria practicada al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de S., en el periodo comprendido del veintiocho de junio al tres de julio de mil novecientos noventa y seis, en la que se realizó recomendación para resolver lo conducente al pedimento de la orden de aprehensión solicitada por el agente del Ministerio Público de la Federación, recomendación que atendió con la oportunidad debida y, sin embargo, en la resolución que se combate, nuevamente se juzga un aspecto que ya había sido analizado en anterior visita ordinaria, que fue sancionada por el órgano correspondiente y dio como resultado que se le recomendara, como titular del Juzgado Segundo de Distrito, emitir la resolución relativa a la petición de orden de aprehensión formulada por el Ministerio Público, por lo que existe inobservancia del principio de certeza y seguridad que debe prevalecer respecto de situaciones jurídicas que ya fueron objeto de pronunciamiento.


Además, el recurrente aduce que no es explicable lógicamente que se dé alcance de una falta administrativa, a lo que anteriormente se consideró no lo era, al emitirse el dictamen sobre la visita practicada del veintiocho de junio al tres de julio de mil novecientos noventa y seis, evento que contraviene el principio jurídico non bis in idem inmerso en el artículo 23 constitucional; máxime que no existió ninguna otra particularidad que justificara un nuevo pronunciamiento.


Dicho agravio es inoperante, pues con independencia de que asistiera o no razón al inconforme, lo cierto es que la causa de responsabilidad atribuida al recurrente se encuentra plenamente acreditada, en términos de lo expuesto precedentemente, de modo que el análisis del agravio reseñado no podría conducir a modificar el sentido de la resolución impugnada, lo que hace innecesario e inútil un pronunciamiento expreso respecto de dicho motivo de inconformidad.


Por consiguiente, debe declararse procedente pero infundado el presente recurso de revisión administrativa y reconocerse la validez de la resolución de tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en la que el Consejo de la Judicatura Federal determinó la destitución en su cargo de Magistrado de Circuito al licenciado ...


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el recurso de revisión administrativa que hizo valer el licenciado ...


SEGUNDO.-Se reconoce la validez de la resolución emitida por el Consejo de la Judicatura Federal el tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve mediante la cual se ordenó la destitución en su cargo de Magistrado de Circuito, al licenciado ...


N.; con copia íntegra y autorizada de la presente resolución, personalmente al interesado; por oficio al Consejo de la Judicatura Federal; publíquese, en su totalidad, en el Semanario Judicial de la Federación; agréguese un tanto al expediente personal del promovente; y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de siete votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., J.V.A.A., G.I.O.M., O.S.C. y presidente en funciones J.V.C. y C.. Salió el señor Ministro presidente G.D.G.P.. No asistieron los señores M.J. de J.G.P., previo aviso a la Presidencia, y H.R.P. y J.N.S.M., por comisión oficial. Fue ponente el M.S.S.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis P. XX/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 115.


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